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Document 62017CJ0372

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 13 de septiembre de 2018.
Vision Research Europe BV contra Inspecteur van de Belastingdienst/Douane kantoor Rotterdam Rijnmond.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Noord-Holland.
Procedimiento prejudicial — Arancel aduanero común — Partidas arancelarias — Clasificación de las mercancías — Cámara que tiene una memoria volátil, de modo que las imágenes grabadas se borran cuando la cámara se apaga o cuando se capturan nuevas imágenes — Nomenclatura combinada — Subpartidas 8525 80 19 y 8525 80 30 — Notas explicativas — Interpretación — Reglamento de Ejecución (UE) n.º 113/2014 — Interpretación — Validez.
Asunto C-372/17.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:708

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 13 de septiembre de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Arancel aduanero común — Partidas arancelarias — Clasificación de las mercancías — Cámara que tiene una memoria volátil, de modo que las imágenes grabadas se borran cuando la cámara se apaga o cuando se capturan nuevas imágenes — Nomenclatura combinada — Subpartidas 85258019 y 85258030 — Notas explicativas — Interpretación — Reglamento de Ejecución (UE) n.o 113/2014 — Interpretación — Validez»

En el asunto C‑372/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Noord-Holland (Tribunal de Primera Instancia de Holanda Septentrional, Países Bajos), mediante resolución de 15 de junio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de junio de 2017, en el procedimiento entre

Vision Research Europe BV

e

Inspecteur van de Belastingdienst/Douane kantoor Rotterdam Rijnmond,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. C. Vajda, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász y C. Lycourgos (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de abril de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Vision Research Europe BV, por los Sres. N. Ooyevaar y D. van Vliet y por la Sra. H. Ooyevaar, asesores fiscales;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.K. Bulterman y P. Huurnink y por el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Caeiros y P. Vanden Heede, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la subpartida 85258030 de la nomenclatura combinada (en lo sucesivo, «NC») que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1), en su versión resultante del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013 (DO 2013, L 290, p. 1), y la validez del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 113/2014 de la Comisión, de 4 de febrero de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO 2014, L 38, p. 20).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Vision Research Group BV (en lo sucesivo, «Vision Research») y el Inspecteur van de Belastingdienst/Douane kantoor Rotterdam Rijnmond (Inspector de la Administración tributaria/Aduanas, Oficina de Róterdam Rijnmond, Países Bajos) (en lo sucesivo, «Inspector»), en relación con la clasificación arancelaria de la cámara denominada «Phantom V7.3»).

Marco jurídico

NC

3

La clasificación aduanera de las mercancías importadas en la Unión Europea está regulada por la NC. La versión de esta vigente en la fecha de los hechos del litigio principal es la resultante del Reglamento de Ejecución n.o 1001/2013.

4

La NC, establecida por el Reglamento n.o 2658/87, se basa en el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías (en lo sucesivo, «SA»), elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983. Este Convenio fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1). La NC reproduce las partidas y subpartidas del SA hasta seis dígitos, añadiendo tan solo los dígitos séptimo y octavo para crear nuevas subdivisiones que son específicas de esta nomenclatura.

5

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), primer guion, y el artículo 10 del Reglamento n.o 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000 (DO 2000, L 28, p. 16) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 2658/87»), la Comisión Europea, asistida por el Comité del código aduanero, adoptará las medidas relativas a la aplicación de la NC, que constituye el anexo I del Reglamento n.o 2658/87, en lo que se refiere a la clasificación de las mercancías. Con fundamento en la primera de esas disposiciones se adoptó el Reglamento de Ejecución n.o 113/2014.

6

La primera parte de la NC comprende las disposiciones preliminares, cuyo título I, con la rúbrica «Reglas generales», sección A, «Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada», dispone:

«La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

1.

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

[…]

6.

La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.»

7

La segunda parte de la NC, titulada «Cuadro de derechos», comprende una sección XVI, en la que figura, entre otros, el capítulo 85, titulado «Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos».

8

El capítulo 85 de la NC incluye las siguientes partidas y subpartidas:

«8525 Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

[…]

852580 — Cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras

— — Cámaras de televisión:

[…]

85258019 — — — Las demás

85258030 — — Cámaras fotográficas digitales

— — Videocámaras

85258091 — — — Que permitan la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara

85258099 — — — Las demás».

Notas explicativas del SA y de la NC

9

Las notas explicativas del SA relativas a la partida 8525 indican lo siguiente:

«B. CÁMARAS DE TELEVISIÓN, CÁMARAS FOTOGRAFICAS DIGITALES Y VIDEOCÁMARAS

Este grupo comprende las cámaras que capturan imágenes y las convierten en una señal electrónica que es:

1)

Transmitida como imagen de video a un sitio alejado de la cámara para la visión o la grabación remota (por ejemplo, cámaras de televisión); o

2)

Grabada en la cámara como imagen fija o móvil (por ejemplo, cámaras digitales y videocámaras).

Muchas de las cámaras de esta partida pueden asemejarse físicamente a las cámaras fotográficas de la partida 90.06, o a las cámaras cinematográficas de la partida 90.07. Las cámaras de la partida 85.25 y las del Capítulo 90 incluyen generalmente lentes ópticos que permiten centrar la imagen en un soporte fotosensible así como algunos dispositivos de ajuste para variar la cantidad de luz que entra en la cámara. Sin embargo, las cámaras fotográficas y cinematográficas del Capítulo 90 revelan las imágenes sobre películas fotográficas del Capítulo 37, mientras que los aparatos comprendidos en esta partida registran las imágenes en forma de datos analógicos o digitales.

Las cámaras de esta partida capturan una imagen enfocándola sobre un dispositivo sensible a la luz, tal como un semiconductor complementario de óxido de metal (CMOS) o un dispositivo de acoplamiento de carga (CCD). El dispositivo sensible a la luz envía una representación eléctrica de las imágenes que se convertirán en una grabación analógica o digital de dichas imágenes.

Las cámaras de televisión pueden o no tener un dispositivo incorporado para el control remoto de las lentes y del diafragma así como para el control remoto del movimiento horizontal y vertical de la cámara (por ejemplo, las cámaras de televisión para los estudios de televisión o para reportaje, aquellos aparatos utilizados para propósitos industriales o científicos, en televisión de circuito cerrado (vigilancia) o para supervisar el tráfico). Estas cámaras no tienen ninguna capacidad incorporada de grabar las imágenes.

Algunas de estas cámaras fotográficas se pueden también utilizar con las máquinas automáticas para tratamiento o de procesamiento de datos (por ejemplo, las cámaras web).

[…]

En las cámaras fotográficas digitales y videocámaras, las imágenes son grabadas sobre un dispositivo de almacenamiento interno o en otros soportes externos (por ejemplo, cinta magnética, soportes ópticos, soportes semiconductores u otros soportes de la partida 85.23). Pueden incluir un convertidor analógico-digital (ADC) y una terminal de salida que permita enviar las imágenes a las unidades de las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, impresoras, televisores u otras máquinas que permitan visualizar las imágenes. Algunas cámaras digitales y videocámaras incluyen terminales de entrada de modo que pueden grabar internamente archivos de imagen analógica o digital de las máquinas externas antes mencionadas.

Generalmente, las cámaras de este grupo están equipadas con un visor óptico o de un indicador de cristal líquido (LCD), o ambos. Muchas cámaras equipadas con indicador LCD pueden emplear la pantalla, como visor óptico para capturar imágenes y como pantalla para mostrar las imágenes recibidas de otras fuentes o para la reproducción de imágenes grabadas previamente.»

10

Las notas explicativas de la NC (DO 2011, C 137, p. 1) se refieren a la NC en la redacción que le da el Reglamento (UE) n.o 861/2010 de la Comisión, de 5 de octubre de 2010 (DO 2010, L 284, p. 1). La partida 8525 y las subpartidas 85258019, 85258030, 85258091 y 85258099 de la NC están redactadas en términos idénticos en las versiones resultantes del Reglamento n.o 861/2010 y del Reglamento de Ejecución n.o 1001/2013. Las notas explicativas de la NC relativas a estas partidas y subpartidas tienen el siguiente tenor:

«8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

[…]

8525 80 11 a 8525 80 99

Cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

Véanse las notas explicativas del SA, partida 8525, apartado B.

Se excluyen de estas subpartidas los lectores electrónicos para amplíopes (véase la nota explicativa de la subpartida 8543 70 90).

8525 80 30

Cámaras fotográficas digitales

Las cámaras fotográficas digitales de esta subpartida permiten siempre capturar y grabar imágenes fijas, ya sea en una memoria interna o en soportes intercambiables.

La mayoría de las cámaras de esta subpartida tienen el aspecto de una cámara fotográfica tradicional y carecen de visor plegable.

Estas cámaras también permiten la captura y grabación de secuencias de vídeo.

Y permanecen clasificadas en esta subpartida a no ser que sean capaces de grabar al menos 30 minutos en una sola secuencia de vídeo en una resolución igual o superior a 800 × 600 píxeles a 23 o más fotogramas por segundo, utilizando la máxima capacidad de almacenamiento.

A diferencia de las videocámaras de las subpartidas 8525 80 91 y 8525 80 99, muchas cámaras fotográficas digitales (cuando funcionan como videocámaras) no ofrecen una función de zoom óptico durante la grabación de vídeo. Independientemente de la capacidad de almacenamiento, algunas cámaras dejan automáticamente de grabar al cabo de cierto tiempo.

8525 80 91

y

8525 80 99

Videocámaras

Las videocámaras de estas subpartidas permiten siempre capturar y grabar secuencias de vídeo, ya sea en una memoria interna o en soportes intercambiables.

[…]

Estas videocámaras también permiten grabar imágenes fijas.

Se excluyen de estas subpartidas las cámaras que no son capaces de grabar al menos 30 minutos en una sola secuencia de vídeo en una resolución igual o superior a 800 × 600 píxeles a 23 o más fotogramas por segundo, utilizando la máxima capacidad de almacenamiento.»

Reglamento de Ejecución n.o 113/2014

11

El Reglamento de Ejecución n.o 113/2014 procede a la clasificación en la NC de las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro que figura en su anexo. En la columna 2 de este cuadro se indican los correspondientes códigos NC, conforme a la motivación señalada en la columna 3 del mencionado cuadro. Por lo que respecta a la subpartida 85258019 de la NC, el cuadro que figura en el anexo de dicho Reglamento dispone:

Un aparato de forma rectangular (llamado «cámara de alta velocidad») compuesto por una lente y circuitos electrónicos, de un tamaño aproximado de 12 × 12 × 11 cm.

Lleva incorporada una memoria interna volátil de 2 GB capaz de almacenar temporalmente imágenes en una secuencia de una duración máxima de 1,54 segundos a 1 000 fotogramas por segundo (fps) con máxima resolución. Las imágenes captadas se pierden al apagarse la cámara.

La conexión mediante un cable a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos es necesaria para operar con la cámara y grabar las imágenes en la máquina.

Est[á] equipada con un sensor CMOS con obturador instantáneo electrónico global, también llamado «flash de corta duración» o «toma de visión estroboscópica».

La cámara se ha diseñado para poder captar una secuencia de imágenes a una tasa de obturación comprendida entre 60 y 1 000 fps con máxima resolución de 1 024 × 1 024 píxeles o 109 500 fps con una resolución más baja de 128 × 16 píxeles. Las imágenes captadas pueden visualizarse una a una o reproducirse como un vídeo, por ejemplo, a cámara lenta.

Las imágenes pueden ser objeto de análisis en un laboratorio o un entorno similar, por ejemplo, para el estudio de fenómenos de velocidad ultrarrápida como las pruebas de choque de automóviles.

8525 80 19

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8525, 8525 80 y 8525 80 19.

El almacenamiento temporal en una memoria volátil no se considera grabación en la cámara, ya que las imágenes se pierden al apagarse esta. Por lo tanto, queda excluida su clasificación como cámara digital en la subpartida 8525 80 30 o como una videocámara que permite la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara en la subpartida 8525 80 91 [véanse también las notas explicativas del SA de la partida 8525, párrafos primero y quinto del apartado B)].

El aparado debe clasificarse, por lo tanto, en el código 8525 80 19como las demás cámaras de televisión [véanse también las notas explicativas del SA de la partida 8525, párrafo cuarto del apartado B)].

Litigio principal y cuestión prejudicial

12

El 12 de mayo de 2009, Vision Research presentó ante el Inspector una solicitud de información arancelaria vinculante (en lo sucesivo «IAV») para la cámara denominada «Phantom V7.3». En la solicitud indicó que esta cámara debía clasificarse en la subpartida 85258030 de la NC, como una cámara fotográfica digital.

13

Sin embargo, en la IAV emitida el 7 de noviembre de 2014, el Inspector clasificó la cámara en la subpartida 85258019 de la NC, como «las demás cámaras de televisión». A este respecto, el Inspector se basó en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la NC, en el Reglamento de Ejecución n.o 113/2014, que consideró aplicable por analogía a esta cámara, y en el texto de las partidas 8525, 852580 y 85258019 de la NC. Consideró que el hecho de que dicha cámara pudiera conectarse a una memoria externa de manera opcional era irrelevante a efectos de la clasificación, ya que la IAV se había solicitado para un aparato que carecía de esa memoria opcional.

14

Visión Research presentó una reclamación contra esta IAV ante el Inspector, que la desestimó por infundada. La demandante interpuso entonces un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente contra la resolución del inspector, solicitando que la cámara se clasificara en la subpartida 85258030 de la NC.

15

Según el órgano jurisdiccional remitente, la cámara en cuestión es una «cámara de alta velocidad». La cámara se conecta para su uso a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos mediante la cual se opera con la cámara. La cámara toma una gran cantidad de fotografías digitales por segundo. Tras su captura, estas fotografías son almacenadas en la denominada «memoria volátil» de la cámara. Ello significa que, si se hacen nuevas fotografías o la cámara se apaga, las fotografías almacenadas se borran de esta memoria interna. La memoria volátil es de al menos 1496 MB y puede ser también de 8, 16 o 32 GB. La cámara en sí no ofrece la posibilidad (como por medio de una pantalla LCD) de ver las fotografías almacenadas en la memoria. En el momento de su importación, la cámara dispone de una salida mediante la cual, por medio de un cable, puede conectarse a una memoria externa no volátil (non-volatile flash memory), en la que pueden almacenarse las fotografías durante más tiempo. La cámara también puede conectarse mediante un cable a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos para almacenar las fotografías en dicha máquina. La cámara no ofrece la posibilidad de introducir una tarjeta o módulo de memoria (no volátil).

16

El órgano jurisdiccional remitente considera, en primer lugar, que el Reglamento de Ejecución n.o 113/2014 designa en su anexo, en la subpartida 85258019 de la NC, una mercancía comparable a la cámara en cuestión y que, por consiguiente, es aplicable por analogía a esta. Dicho órgano jurisdiccional recuerda que, en la motivación de la clasificación expuesta en dicho Reglamento, la Comisión considera que el almacenamiento temporal en una memoria volátil no constituye una grabación en la cámara, pues las imágenes se pierden al apagarse la cámara. A su entender, conforme a ese Reglamento, procedería clasificar la cámara en la subpartida 85258019 de la NC, como una de las demás cámaras de televisión.

17

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera asimismo que, con arreglo a las notas explicativas del SA y a las de la NC relativas a la subpartida 85258030 de la NC, la cámara en cuestión, que presenta, en particular, la característica de almacenar imágenes, aunque sea temporalmente, en su memoria volátil, debería clasificarse como cámara fotográfica digital y no como cámara de televisión. Según dicho órgano jurisdiccional, se desprende de estas notas explicativas que las cámaras de televisión se diferencian de las cámaras fotográficas digitales por el hecho de que las primeras no permiten almacenar imágenes, a diferencia de las segundas. El órgano jurisdiccional remitente señala asimismo que dichas notas no indican ninguna exigencia relativa a la duración de la permanencia de la grabación en la cámara.

18

Por último, el órgano jurisdiccional remitente estima que los dos enfoques expuestos por él son inconciliables. Se pregunta, por tanto, si la Comisión, al no considerar, en la motivación del anexo del Reglamento de Ejecución n.o 113/2014, el almacenamiento temporal en una memoria volátil como una grabación en la cámara, no limitó el ámbito de aplicación de la subpartida 85258030 de la NC. En caso afirmativo, entiende que la Comisión pudo haber rebasado los límites de la competencia que le confiere el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 2658/87, que consiste en precisar el contenido de una partida arancelaria, pero no en modificarlo.

19

En estas circunstancias, el rechtbank Noord-Holland (Tribunal de Primera Instancia de Holanda Septentrional, Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es válido el Reglamento de Ejecución […] n.o 113/2014 […], si resulta correcta la apreciación provisional del rechtbank [Noord-Holland (Tribunal de Primera Instancia de Holanda Septentrional)] según la cual la subpartida 85258030 [de la NC] debe interpretarse en el sentido de que procede clasificar en dicha subpartida [la] cámara [en cuestión], […] que dispone de una memoria volátil en virtud de la cual las imágenes grabadas en la cámara se borran con la siguiente grabación o con el apagado de la cámara?»

Sobre la cuestión prejudicial

20

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la subpartida 85258030 de la NC debe interpretarse en el sentido de que se incluye en ella una cámara, como la controvertida en el litigio principal, que tiene la capacidad de capturar un gran número de imágenes fotográficas por segundo y conservarlas en su memoria volátil interna, de donde son borradas cuando la cámara se apaga y, en caso afirmativo, si el Reglamento de Ejecución n.o 113/2014, en la medida en que sea aplicable por analogía a dicha cámara, es válido.

21

Para responder a esta cuestión, procede, en primer lugar, interpretar las partidas y subpartidas de la NC pertinentes para determinar la clasificación de la cámara de que se trata en la NC.

22

A este respecto, conforme a reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (sentencia de 26 de abril de 2017, Stryker EMEA Supply Chain Services, C‑51/16, EU:C:2017:298, apartado 39 y jurisprudencia citada).

23

El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que las notas explicativas elaboradas por la Comisión, por lo que respecta a la NC, y las adoptadas por la OMA, en lo tocante al SA, contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas arancelarias, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho. Las notas explicativas de la NC no sustituyen a las del SA, sino que deben considerarse complementarias a estas y deben ser consultadas conjuntamente con ellas (sentencia de 19 de febrero de 2009, Kamino International, C‑376/07, EU:C:2009:105, apartados 4748 y jurisprudencia citada).

24

En el presente caso, procede examinar, por un lado, si las características de la cámara de que se trata en el asunto principal, tal como se describen en la resolución de remisión, corresponden a las características de la subpartida 85258019 de la NC o a las de la subpartida 85258030 de la NC.

25

A este respecto, es preciso recordar que el capítulo 85 de la NC comprende la partida 8525, titulada «Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras». La subpartida 852580 de la NC lleva por título «Cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras». El texto de la subpartida 85258019 de la NC contiene únicamente los términos «Las demás», mientras que el texto de la subpartida 85258030 de la NC únicamente contiene el enunciado «Cámaras fotográficas digitales».

26

En lo que respecta a las características de la cámara de que se trata en el litigio principal, se desprende de las apreciaciones fácticas efectuadas por el órgano jurisdiccional remitente, tal como se recogen en el apartado 15 de la presente sentencia, que dicha cámara captura un gran número de fotografías digitales por segundo. Estas fotografías se graban en la memoria volátil de dicha cámara y se conservan en ella mientras la cámara permanezca encendida o no se tomen nuevas fotografías.

27

Por tanto, procede estimar que, por su capacidad para capturar imágenes fijas, la cámara de que se trata responde a la característica habitual de las cámaras fotográficas digitales. Por consiguiente, las características y propiedades objetivas de esta cámara corresponden a las definidas por el texto de la subpartida 85258030 de la NC.

28

Por otra parte, es preciso señalar que resulta de las notas explicativas de la NC relativas a esta subpartida que las cámaras fotográficas digitales permiten siempre capturar y grabar imágenes fijas, ya sea en una memoria interna o en soportes intercambiables, mientras que las notas explicativas del SA indican que dichos aparatos registran las imágenes en un dispositivo de almacenamiento interno o en soportes externos.

29

En lo que respecta a las cámaras de televisión, las notas explicativas de la NC se remiten a las del SA, n.o 8525, apartado B, que señalan que las cámaras de este grupo pueden captar imágenes y convertirlas en una señal electrónica que es transmitida como imagen de video a un sitio alejado de la cámara para la visión o la grabación remota (por ejemplo, cámaras de televisión), o grabada en la cámara como imagen fija o móvil (por ejemplo, cámaras digitales y videocámaras). Asimismo, las notas explicativas del SA precisan que las cámaras de televisión no tienen ninguna capacidad incorporada de grabar las imágenes.

30

De ello se sigue que el elemento determinante que diferencia las cámaras fotográficas digitales, comprendidas en la subpartida 85258030 de la NC, de las cámaras de televisión, comprendidas en la subpartida 85258019 de la NC, reside en la capacidad que tienen las primeras de grabar imágenes fijas en una memoria o un dispositivo de almacenamiento interno.

31

En el presente caso, procede señalar que la cámara en cuestión posee la capacidad de grabar imágenes en una memoria volátil interna.

32

Pues bien, es preciso señalar que ni las notas explicativas de la NC, ni las del SA contienen precisiones en cuanto a la forma, naturaleza u otras características de la memoria interna o del dispositivo de almacenamiento a los que se refieren.

33

Habida cuenta de la falta de precisión relativa, en particular, al carácter duradero o no de tal memoria interna o de tal dispositivo de almacenamiento, la grabación de imágenes realizada por la cámara de que se trata en una memoria volátil interna debe considerarse, por tanto, una grabación en el sentido de dichas notas explicativas, sin que resulte pertinente el hecho de que las imágenes se borren cuando el aparato se apague o cuando se capturen nuevas imágenes.

34

De ello se deduce que unas cámaras, como la cámara de que se trata en el litigio principal, que tienen la capacidad de grabar imágenes en una memoria volátil interna, no pueden clasificarse en la subpartida 85258019 de la NC, como «las demás cámaras de televisión», por cuanto estas últimas no tienen ninguna capacidad incorporada de grabar las imágenes.

35

La Comisión alega que la cámara de que se trata en el litigio principal debe clasificarse como cámara de televisión porque las imágenes tomadas por esta pueden ser visualizadas como un vídeo.

36

A este respecto, debe señalarse que, en vista del análisis que precede, tal clasificación está excluida. No obstante, dado que la documentación facilitada al Tribunal de Justicia, tanto en la fase escrita como en la fase oral del procedimiento, no permite descartar que las imágenes grabadas por la cámara en cuestión puedan efectivamente ser visualizadas como un vídeo, procede examinar si dicha cámara debe clasificarse en las subpartidas 85258091 u 85258099 de la NC, como videocámara. En efecto, aunque el órgano jurisdiccional remitente no haga referencia a estas subpartidas, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de elementos aportados por el tribunal nacional y, especialmente, de la motivación del auto de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (sentencia de 19 de octubre de 2017, Otero Ramos, C‑531/15, EU:C:2017:789, apartado 40 y jurisprudencia citada).

37

A este respecto, según las notas explicativas de la NC relativas a las subpartidas 85258091 y 85258099 de la NC, las videocámaras disponen de una memoria interna y permiten grabar, además de secuencias de vídeo, imágenes fijas.

38

Sin embargo, según esas mismas notas, las cámaras fotográficas digitales quedan excluidas de estas subpartidas si no son capaces de grabar al menos 30 minutos en una sola secuencia de vídeo. Pues bien, de la información facilitada en la resolución de remisión se desprende que la cámara de que se trata en el litigio principal no dispone de tal capacidad. En efecto, según esta información, la cámara controvertida puede grabar una secuencia de imágenes en la memoria interna de un máximo de 6,12 segundos, con una velocidad de aproximadamente 6688 fotogramas por segundo, lo que es notablemente inferior a dicho umbral de 30 minutos de secuencia vídeo. Por tanto, no puede ser clasificada en las subpartidas 85258091 y 85258099 de la NC.

39

De ello se deduce que esta cámara debe clasificarse en la subpartida 85258030 de la NC.

40

Por lo que respecta, en segundo lugar, al examen de la validez del Reglamento de Ejecución n.o 113/2014, procede señalar, por un lado, que, según reiterada jurisprudencia, un reglamento de clasificación arancelaria tiene un alcance general en la medida en que no se aplica a un operador particular, sino a la generalidad de los productos idénticos al analizado por el Comité del código aduanero. Para determinar, en el marco de la interpretación de un reglamento de clasificación arancelaria, el ámbito de aplicación de este, debe tenerse en cuenta, en particular, su motivación (sentencia de 22 de marzo de 2017, GROFA y otros, C‑435/15 y C‑666/15, EU:C:2017:232, apartado 35 y jurisprudencia citada).

41

En el presente caso, el Reglamento de Ejecución n.o 113/2014 tiene por objeto la clasificación, en la subpartida 85258019 de la NC, de las mercancías que presentan una serie de características expuestas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo de dicho Reglamento. Las mercancías así designadas deben incluir una memoria interna de 2 GB que permita almacenar temporalmente una secuencia de imágenes de una duración máxima de 1,54 segundos a una velocidad de 1000 fotogramas por segundo y tener la capacidad de capturar una secuencia de imágenes a una tasa de obturación comprendida entre 60 y 1000 fotogramas por segundo con máxima resolución (1024 × 1024 píxeles) o de 109500 fotogramas por segundo con una resolución más baja (128 × 16 píxeles) y un tamaño de 12 × 12 × 11 cm.

42

En cambio, en el litigio principal, de la solicitud de IAV presentada por Vision Research resulta que la cámara de que se trata dispone de una memoria de al menos 1496 MB y puede realizar una serie de fotografías, hasta 6688 fotogramas por segundo con una resolución máxima de 800 × 600 píxeles y una profundidad máxima de 14 bits.

43

De la comparación de las características de los aparatos designados por el Reglamento de Ejecución n.o 113/2014 y las de la cámara de que se trata en el litigio principal se desprende que dichos aparatos no son idénticos y, por tanto, que el mencionado Reglamento no es directamente aplicable a la cámara controvertida.

44

No obstante, procede señalar, por otro lado, que, según reiterada jurisprudencia constante, si bien un reglamento de clasificación no es directamente aplicable a productos que no son idénticos sino solo análogos al producto objeto de ese reglamento, este es aplicable por analogía a los referidos productos. A este respecto, basta que los productos que deban clasificarse y aquellos a los que se refiere el reglamento de clasificación sean suficientemente similares (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de marzo de 2017, GROFA y otros, C‑435/15 y C‑666/15, EU:C:2017:232, apartados 3738 y jurisprudencia citada).

45

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la aplicación por analogía de un reglamento de clasificación arancelaria, como el Reglamento de Ejecución n.o 113/2014, a los productos análogos a los contemplados en dicho Reglamento contribuye a una interpretación coherente de la NC, así como a la igualdad de trato de los operadores (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2006, Anagram International, C‑14/05, EU:C:2006:465, apartado 32).

46

Pues bien, los aparatos designados por el Reglamento de Ejecución n.o 113/2014 son similares en sus características y sus propiedades objetivas a la cámara de que se trata en el litigio principal. En efecto, estos aparatos, así como la cámara en cuestión, pueden capturar un gran número de fotografías digitales por segundo, están equipados con un sensor CMOS, disponen de una memoria volátil interna de la que se borran las imágenes al apagarse la cámara y pueden utilizarse para el estudio de fenómenos de velocidad ultrarrápida.

47

De ello se deduce que el Reglamento de Ejecución n.o 113/2014 es aplicable, por analogía, a la cámara de que se trata en el litigio principal y que, por consiguiente, procede examinar la validez de este.

48

A este respecto, es preciso señalar que, en lo que atañe a la aplicación de la NC, el Consejo de la Unión Europea ha conferido a la Comisión, actuando en cooperación con los expertos aduaneros de los Estados miembros, una amplia facultad de apreciación para precisar el contenido de las partidas arancelarias que pueden tenerse en cuenta al clasificar una mercancía determinada. No obstante, la facultad de la Comisión de adoptar las medidas contempladas en el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 2658/87, como la clasificación de mercancías, no le autoriza a modificar el contenido de las partidas arancelarias que han sido establecidas sobre la base del SA, instituido por el Convenio sobre el SA y respecto de las cuales la Unión se ha comprometido, en virtud del artículo 3 de este último, a no modificar su alcance (sentencia de 12 de febrero de 2015, Raytek y Fluke Europe, C‑134/13, EU:C:2015:82, apartado 29).

49

En el presente caso, el Reglamento de Ejecución n.o 113/2014 clasifica en la subpartida 85258019 de la NC las «cámaras de alta velocidad». Los motivos que justifican dicha clasificación se basan en la apreciación de que «el almacenamiento temporal en una memoria volátil no se considera grabación en la cámara, ya que las imágenes se pierden al apagarse esta». Pues bien, como se desprende de los apartados 30 y 33 de la presente sentencia, la capacidad de las cámaras fotográficas digitales de grabar imágenes fijas en una memoria interna constituye una característica esencial de las mercancías comprendidas en la subpartida arancelaria 85258030 de la NC, independientemente de si esta capacidad de grabación es temporal o permanente.

50

Dado que, contrariamente a lo que se desprende de la subpartida 85258030 de la NC, el Reglamento de Ejecución n.o 113/2014 excluye de esta subpartida los aparatos que graban temporalmente imágenes en una memoria volátil y, por tanto, procede a la clasificación de las «cámaras de alta velocidad» en la subpartida 85258019 de la NC, dicho Reglamento de Ejecución es incompatible con el alcance de la subpartida 85258030 de la NC.

51

De lo anterior se desprende que, al adoptar el Reglamento de Ejecución n.o 113/2014, la Comisión modificó, limitándolo, el alcance de la subpartida 85258030 de la NC. Por tanto, la Comisión sobrepasó las competencias que le confiere el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 2658/87.

52

Procede, pues, declarar que, en la medida en que el Reglamento de Ejecución n.o 113/2014 es aplicable, por analogía, a productos que tienen las características de la cámara de que se trata en el asunto principal, dicho Reglamento es inválido.

53

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la subpartida 85258030 de la NC debe interpretarse en el sentido de que se incluye en ella una cámara, como la controvertida en el litigio principal, que tiene la capacidad de capturar un gran número de imágenes fotográficas por segundo y conservarlas en su memoria volátil interna, de donde son borradas cuando la cámara se apaga, y que el Reglamento de Ejecución n.o 113/2014, en la medida en que es aplicable por analogía a productos con las características de dicha cámara, es inválido.

Costas

54

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

La subpartida 85258030 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en su versión resultante del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, debe interpretarse en el sentido de que se incluye en ella una cámara, como la controvertida en el litigio principal, que tiene la capacidad de capturar un gran número de imágenes fotográficas por segundo y conservarlas en su memoria volátil interna, de donde son borradas cuando la cámara se apaga, y que el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 113/2014 de la Comisión, de 4 de febrero de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada, en la medida en que es aplicable por analogía a productos con las características de dicha cámara, es inválido.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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