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Document 62017CJ0207

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 18 de octubre de 2018.
Rotho Blaas Srl contra Agenzia delle Dogane e dei Monopoli.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria di primo grado di Bolzano.
Procedimiento prejudicial — Política comercial común — Derecho antidumping definitivo sobre determinados productos originarios de la República Popular China — Derecho antidumping declarado incompatible con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio por el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Asunto C-207/17.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:840

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 18 de octubre de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política comercial común — Derecho antidumping definitivo sobre determinados productos originarios de la República Popular China — Derecho antidumping declarado incompatible con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio por el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC)»

En el asunto C‑207/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Commissione tributaria di primo grado di Bolzano (Comisión Tributaria de Primera Instancia de Bolzano, Italia), mediante resolución de 4 de abril de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de abril de 2017, en el procedimiento entre

Rotho Blaas Srl

y

Agenzia delle Dogane e dei Monopoli,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. J.‑C. Bonichot, E. Regan, C.G. Fernlund y S. Rodin (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de marzo de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Rotho Blaas Srl, por el Sr. P. Bellante y la Sra. B. Bonafini, avvocati;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato;

en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. H. Marcos Fraile y el Sr. E. Rebasti, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. N. Tuominen, abogada;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Stancanelli, N. Kuplewatzky y T. Maxian Rusche, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la presente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez del Reglamento (CE) n.o 91/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO 2009, L 29, p. 1), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 924/2012 del Consejo, de 4 de octubre de 2012, que modifica el Reglamento n.o 91/2009 (DO 2012, L 275, p. 1), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/519 de la Comisión, de 26 de marzo de 2015, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia, tras una reconsideración por expiración de medidas realizada con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO 2015, L 82, p. 78) (en lo sucesivo, conjuntamente, «Reglamentos controvertidos»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Rotho Blaas Srl y la Agenzia delle Dogane e dei Monopoli (Agencia de Aduanas y Monopolios, Italia; en lo sucesivo, «Agencia de Aduanas»), en relación con la imposición, en el contexto de una rectificación, de derechos de aduana, derechos antidumping e impuesto sobre el valor añadido (IVA), más intereses e intereses de demora, como consecuencia de la importación de tornillos para madera en la Unión Europea.

Marco jurídico

3

Mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO 1994, L 336, p. 1), el Consejo de la Unión Europea aprobó el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994, y los acuerdos que figuran en los anexos 1, 2 y 3 de dicho Acuerdo (en lo sucesivo, conjuntamente, «Acuerdos OMC»), entre los que se encuentran el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 11; en lo sucesivo, «GATT de 1994») y el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «acuerdo antidumping de la OMC»).

4

Mediante el Reglamento n.o 91/2009, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China.

5

El 28 de julio de 2011, el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (en lo sucesivo, «OSD») aprobó los informes del Órgano de Apelación y del Grupo Especial, este último conforme a las modificaciones introducidas por el informe del Órgano de Apelación, en el caso «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China» (WT/DS 397) (en lo sucesivo, «resolución del OSD de 28 de julio de 2011»). En estos informes se constató, en particular, que la Unión había actuado de manera incompatible con determinadas disposiciones del acuerdo antidumping de la OMC.

6

A raíz de la resolución del OSD de 28 de julio de 2011, el Consejo adoptó, el 4 de octubre de 2012, el Reglamento de Ejecución n.o 924/2012, que modificó el Reglamento n.o 91/2009 reduciendo el derecho antidumping establecido en este último Reglamento.

7

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 723/2011 del Consejo, de 18 de julio de 2011, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento n.o 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia (DO 2011, L 194, p. 6), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 693/2012 del Consejo, de 25 de julio de 2012 (DO 2012, L 203, p. 23), se ampliaron las medidas antidumping a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia.

8

Tras una reconsideración por expiración de medidas realizada con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51), la Comisión mantuvo, mediante el Reglamento de Ejecución 2015/519, por un período adicional de cinco años, el derecho antidumping en los términos establecidos y modificados, respectivamente, por el Reglamento n.o 91/2009 y el Reglamento de Ejecución n.o 924/2012.

9

Mediante resolución de 12 de febrero de 2016, el OSD adoptó nuevos informes en los que se llegaba a la conclusión de que las medidas adoptadas por la Unión mediante el Reglamento de Ejecución n.o 924/2012 no eran conformes con determinadas disposiciones del acuerdo antidumping de la OMC (en lo sucesivo, «resolución del OSD de 12 de febrero de 2016»).

10

A raíz de la resolución del OSD de 12 de febrero de 2016, la Comisión adoptó, el 26 de febrero de 2016, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/278, por el que se deroga el derecho antidumping definitivo establecido en relación con las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, y ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hubieran sido declarados o no originarios de Malasia (DO 2016, L 52 p. 24; en lo sucesivo, «Reglamento de derogación»).

11

En el artículo 1 de este Reglamento se derogan los derechos antidumping establecidos por los Reglamentos controvertidos.

12

Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, la derogación de los derechos antidumping a los que se refiere su artículo 1 surtirá efecto a partir de la fecha de la entrada en vigor de ese Reglamento conforme a lo dispuesto en su artículo 3 y no podrá servir como fundamento para el reembolso de los derechos percibidos con anterioridad a dicha fecha.

13

El Reglamento de derogación fue adoptado sobre la base del Reglamento (UE) 2015/476 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, relativo a las medidas que podrá adoptar la Unión a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (DO 2015, L 83, p. 6).

14

El artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento establece que, cuando el OSD adopte un informe referente a una medida de la Unión adoptada de conformidad con su normativa antidumping, la Comisión podrá, según el caso, derogar o modificar la medida impugnada, o adoptar otras medidas especiales que se consideren adecuadas a las circunstancias.

15

El artículo 3 de dicho Reglamento dispone que «las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento surtirán efecto a partir de la fecha de su entrada en vigor y no podrán servir de fundamento para el reembolso de los derechos percibidos antes de esa fecha, a no ser que se disponga otra cosa».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16

Rotho Blaas es una sociedad domiciliada en Bolzano (Italia) que fabrica y comercializa tecnologías avanzadas aplicables a las construcciones de madera.

17

Durante el período comprendido entre el 8 de septiembre de 2011 y el 28 de febrero de 2014, Rotho Blaas presentó en varias aduanas italianas numerosas declaraciones para la importación definitiva, procedente de Tailandia, de tornillos para madera, aportando certificados de origen expedidos por las autoridades tailandesas.

18

Sobre la base de la información recibida de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) relativa a determinadas operaciones de importación fraudulentas, en particular procedentes de Tailandia, la aduana de Bolzano llevó a cabo controles a posteriori de las operaciones de importación realizadas por Rotho Blaas y consideró que, contrariamente a los certificados de origen expedidos al respecto, el 75 % de las mercancías importadas eran en realidad de origen chino y que, por tanto, se habían aplicado indebidamente exenciones de derechos de aduana a las mercancías en cuestión.

19

Por consiguiente, mediante resolución de rectificación de 14 de octubre de 2016, la Agencia de Aduanas obligó a Rotho Blaas a pagar derechos de aduana, derechos antidumping e IVA, más intereses e intereses por demora.

20

Rotho Blaas interpuso un recurso de anulación contra esa resolución ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando la invalidez ex tunc de los Reglamentos controvertidos en relación con las obligaciones que incumben a la Unión con arreglo al acuerdo antidumping de la OMC y, en particular, en relación con la resolución del OSD de 12 de febrero de 2016, mediante la que se confirmó la falta de conformidad de las medidas antidumping establecidas por dichos Reglamentos.

21

A este respecto, Rotho Blaas hace hincapié en que la Comisión, a raíz de esa resolución, derogó, mediante el Reglamento de derogación, los derechos antidumping introducidos y modificados por los Reglamentos controvertidos. Sin embargo, sostiene que corresponde exclusivamente al Tribunal de Justicia declarar la invalidez de actos de la Unión como esos reglamentos.

22

La Agencia de Aduanas sostiene ante el órgano jurisdiccional remitente que, contrariamente a la alegación de Rotho Blaas, por regla general, los reglamentos de la Unión tienen únicamente efecto ex nunc y no ex tunc. Admitir la retroactividad de la derogación llevada a cabo por el Reglamento de derogación menoscabaría la eficacia de los Reglamentos controvertidos.

23

El órgano jurisdiccional remitente estima que hay que preguntar, por tanto, al Tribunal de Justicia, en primer término, acerca de la validez de los Reglamentos controvertidos a la luz de las resoluciones del OSD de 28 de julio de 2011 y de 12 de febrero de 2016 que declararon la incompatibilidad de las medidas antidumping establecidas por dichos Reglamentos con el acuerdo antidumping de la OMC y el GATT de 1994.

24

En segundo término, de existir una invalidez de ese tipo, surge la pregunta de si esa invalidez tiene efecto ex tunc, es decir, desde la fecha de entrada en vigor de los Reglamentos controvertidos o, por el contrario, efecto ex nunc, con lo que su derogación solo es efectiva a partir de la entrada en vigor del Reglamento de derogación.

25

En estas circunstancias, la Commissione tributaria di primo grado di Bolzano (Comisión Tributaria de Primera Instancia de Bolzano, Italia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Son inválidos o contrarios a Derecho el Reglamento […] n.o 91/2009 […], el Reglamento de Ejecución […] n.o 924/2012 […] y el Reglamento de Ejecución […] 2015/519 […] en relación con el artículo VI del GATT de 1994 y con la resolución del OSD de 28 de julio de 2011 o son incompatibles con ellos?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿la derogación de los derechos antidumping establecidos sobre la base de las medidas impugnadas produce sus efectos jurídicos a partir de la entrada en vigor del Reglamento de derogación o a partir de la fecha de entrada en vigor de la medida impugnada, concretamente el Reglamento n.o 91/2009?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

Sobre la admisibilidad

26

En las observaciones que presentó al Tribunal de Justicia, el Gobierno italiano alberga dudas en lo relativo al derecho de Rotho Blaas a alegar la invalidez de los Reglamentos controvertidos ante el órgano jurisdiccional remitente y, en consecuencia, en cuanto a la admisibilidad de la primera cuestión prejudicial, puesto que considera que dicha sociedad pudo perfectamente solicitar, con arreglo a la jurisprudencia derivada de la sentencia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf (C‑188/92, EU:C:1994:90), su anulación al juez de la Unión en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

27

Rotho Blaas señala que no pudo impugnar la legalidad de los Reglamentos controvertidos puesto que un reglamento, por su naturaleza, no puede ser objeto, ni de hecho ni de Derecho, de un recurso individual de anulación por un particular, a menos que este demuestre que el reglamento impugnado lo afecta individual y directamente, de modo que lo coloque en una posición distinta de la del conjunto de operadores económicos (sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, EU:C:1963:17).

28

A este respecto, según reiterada jurisprudencia, el principio general que garantiza que todo justiciable disponga, en el marco de un recurso interpuesto contra una medida nacional lesiva para él, de la facultad de alegar la invalidez del acto de la Unión que sirve de fundamento de esa medida no se opone a que esa facultad se someta a la condición de que el interesado no haya tenido la posibilidad de solicitar directamente la anulación de dicho acto al juez de la Unión en virtud del artículo 263 TFUE. No obstante, solo cuando se pueda considerar sin duda alguna que una persona habría estado legitimada para solicitar la anulación del acto discutido no será admisible la alegación de su invalidez por dicha persona ante el tribunal nacional competente (véanse, en ese sentido, las sentencias de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf, C‑188/92, EU:C:1994:90, apartado 23; de 18 de septiembre de 2014, Valimar, C‑374/12, EU:C:2014:2231, apartados 2829, y de 16 de abril de 2015, TMK Europe, C‑143/14, EU:C:2015:236, apartado 18).

29

En este contexto, procede recordar que la admisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra un acto del que no es destinataria, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, está subordinada al requisito de que se le reconozca legitimación activa, lo que ocurre en dos supuestos. Por una parte, esa persona puede interponer tal recurso cuando dicho acto la afecte directa e individualmente. Por otra parte, puede interponer un recurso contra un acto reglamentario que no incluya medidas de ejecución si este la afecta directamente (véanse, en particular, las sentencias de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartados 5991, y de 13 de marzo de 2018, Industrias Químicas del Vallés/Comisión, C‑244/16 P, EU:C:2018:177, apartado 39).

30

Por tanto, en primer término, en el supuesto de que se pudiera considerar que los Reglamentos controvertidos afectan directa e individualmente sin duda alguna a una persona jurídica como Rotho Blaas, como prevé el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, esta no podría alegar su invalidez ante los tribunales remitentes (sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74, apartado 57).

31

A este respecto, es preciso observar que los reglamentos por los que se imponen derechos antidumping, como los Reglamentos controvertidos, tienen carácter normativo, ya que se aplican a la generalidad de los operadores económicos interesados (véanse, en ese sentido, las sentencias de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation y otros/Comisión, 239/82 y 275/82, EU:C:1984:68, apartado 11, y de 16 de abril de 2015, TMK Europe, C‑143/14, EU:C:2015:236, apartado 18).

32

No obstante, de la jurisprudencia se desprende que un Reglamento que establece un derecho antidumping puede afectar individualmente a varias categorías de operadores económicos, sin perjuicio de que pueda afectar individualmente a otros operadores económicos debido a determinadas cualidades que les son propias y que les caracterizan en relación con cualquier otra persona (véanse, en ese sentido, las sentencias de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C‑358/89, EU:C:1991:214, apartado 16, y de 16 de abril de 2015, TMK Europe, C‑143/14, EU:C:2015:236, apartado 22).

33

En primer lugar, pueden verse afectados individualmente los productores y exportadores del producto de que se trate a los que se hayan imputado prácticas de dumping basándose en datos relativos a sus actividades comerciales (sentencia de 18 de septiembre de 2014, Valimar, C‑374/12, EU:C:2014:2231, apartado 30 y jurisprudencia citada).

34

En segundo lugar, también puede ser el caso de los importadores de dicho producto cuyos precios de reventa hayan sido tenidos en cuenta para el cálculo de los precios de exportación y a quienes afectan, por tanto, las constataciones relativas a la existencia de una práctica de dumping (sentencias de 14 de marzo de 1990, Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo, C‑133/87 y C‑150/87, EU:C:1990:115, apartado 15; de 14 de marzo de 1990, Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, C‑156/87, EU:C:1990:116, apartado 18, y de 16 de abril de 2015, TMK Europe, C‑143/14, EU:C:2015:236, apartado 20).

35

En tercer lugar, puede ser incluso el caso de los importadores asociados a exportadores del producto controvertido, en particular en el supuesto de que el precio de exportación haya sido calculado a partir de los precios de reventa en el mercado de la Unión practicados por dichos importadores y en el supuesto de que el propio derecho antidumping se haya calculado en función de los mencionados precios de reventa (sentencias de 11 de julio de 1990, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, C‑305/86 y C‑160/87, EU:C:1990:295, apartados 1920, y de 16 de abril de 2015, TMK Europe, C‑143/14, EU:C:2015:236, apartado 21).

36

Pues bien, nada indica, en el caso de autos, que los Reglamentos controvertidos se hayan adoptado teniendo en cuenta la situación individual de Rotho Blaas como una de las categorías de operadores económicos identificadas en los apartados 33 a 35 de la presente sentencia o que dicha empresa se vea afectada por otras razones por esos Reglamentos de una manera que la distinga de otros importadores de productos que hayan sido objeto de las medidas antidumping de que se trata.

37

De ello se deduce que no cabe considerar que dichos Reglamentos hayan afectado individualmente sin duda alguna a Rotho Blaas, como prevé el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

38

En segundo término, en cuanto a si Rotho Blaas habría podido manifiestamente interponer un recurso con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, contra los Reglamentos controvertidos por ser estos actos reglamentarios que la afectaban directamente y no incluían medidas de ejecución en el sentido de esa disposición, basta señalar que el pago de los derechos antidumping establecidos por los Reglamentos controvertidos se impone a los operadores económicos afectados, como a Rotho Blaas en el litigio principal, en virtud de actos adoptados por las autoridades nacionales competentes.

39

Por tanto, no cabe considerar que los Reglamentos controvertidos no incluyesen manifiestamente medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine.

40

Habida cuenta de lo anterior, no cabe declarar que Rotho Blaas habría podido solicitar sin duda alguna, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 29 de la presente sentencia, la anulación de los Reglamentos controvertidos con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, de modo que no podría alegar su invalidez ante el órgano jurisdiccional remitente.

41

De lo anterior resulta que la primera cuestión prejudicial es admisible.

Sobre el fondo

42

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los Reglamentos controvertidos son inválidos en relación con el artículo VI del GATT de 1994 y con la resolución del OSD de 28 de julio de 2011.

43

Con carácter preliminar, procede recordar que las disposiciones de un acuerdo internacional del que sea parte la Unión solo pueden invocarse en apoyo de un recurso de anulación dirigido contra un acto de Derecho derivado de la Unión o de una excepción basada en la ilegalidad de tal acto si, por un lado, la naturaleza y el sistema de dicho acuerdo no se oponen a ello y, por otro lado, si esas disposiciones son, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas (véase, en particular, la sentencia de 13 de enero de 2015, Consejo y otros/Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht, C‑401/12 P a C‑403/12 P, EU:C:2015:4, apartado 54 y jurisprudencia citada). Así pues, solo cuando se cumplan acumulativamente esos dos requisitos podrán invocarse esas disposiciones ante el juez de la Unión para apreciar la legalidad de un acto de la Unión.

44

De reiterada jurisprudencia resulta que, teniendo en cuenta su naturaleza y su sistema, los acuerdos OMC no forman parte en principio de las normas en relación con las que puede ser controlada la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión (véanse, en particular, las sentencias de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo, C‑149/96, EU:C:1999:574, apartado 47; de 1 de marzo de 2005, Van Parys, C‑377/02, EU:C:2005:121, apartado 39, y de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74, apartado 85).

45

En particular, el Tribunal de Justicia ha señalado a este respecto que el hecho de admitir que incumbe directamente al juez de la Unión la tarea de garantizar la conformidad del Derecho de la Unión con las normas de la OMC equivaldría a privar a los órganos legislativos o ejecutivos de la Unión del margen de maniobra del que disfrutan los órganos similares de los socios comerciales de la Unión. En efecto, consta que algunas de las partes contratantes, entre las cuales se cuentan los socios más importantes de la Unión desde el punto de vista comercial, han llegado precisamente a la conclusión, a la luz del objeto y de la finalidad de los acuerdos OMC, de que tales acuerdos no se incluyen entre las normas con respecto a las cuales sus órganos jurisdiccionales controlan la legalidad de las normas de Derecho nacional. Si se admitiese esta falta de reciprocidad, ello podría producir un desequilibrio en la aplicación de las normas de la OMC (véanse, en particular, las sentencias de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo, C‑149/96, EU:C:1999:574, apartados 4346; de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 119, y de 18 de diciembre de 2014, LVP, C‑306/13, EU:C:2014:2465, apartado 46).

46

El Tribunal de Justicia, más concretamente, ya ha tenido ocasión de precisar que tampoco cabía reconocer a un operador económico la posibilidad de alegar ante un órgano jurisdiccional de la Unión la incompatibilidad de una norma de la Unión con una resolución del OSD, como, en el caso de autos, la resolución del OSD de 28 de julio de 2011. En efecto, en principio, las recomendaciones o resoluciones del OSD que declaran incumplidas las normas de la OMC no pueden, cualquiera que sea su alcance jurídico, diferenciarse fundamentalmente de las reglas materiales que concretan las obligaciones contraídas por los miembros en el marco de la OMC. Así pues, en principio, no puede invocarse ante un órgano jurisdiccional de la Unión una recomendación o una resolución del OSD por la que se declaren incumplidas dichas normas, como tampoco pueden invocarse las reglas materiales incluidas en los acuerdos OMC, a efectos de determinar si una norma de la Unión es incompatible con esa recomendación o resolución (sentencia de 10 de noviembre de 2011, X y X BV, C‑319/10 y C‑320/10, no publicada, EU:C:2011:720, apartado 37 y jurisprudencia citada).

47

El Tribunal de Justicia únicamente ha reconocido en dos supuestos excepcionales, que guardan relación con la voluntad del legislador de la Unión de limitar él mismo su margen de maniobra en la aplicación de las normas de la OMC, que corresponde al juez de la Unión controlar en su caso la legalidad de un acto de la Unión y de los actos adoptados para su aplicación en relación con los acuerdos OMC o con una resolución del OSD que declara el incumplimiento de dichos acuerdos (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal, C‑21/14 P, EU:C:2015:494, apartado 40).

48

Se trata, en primer lugar, del supuesto en que la Unión haya pretendido cumplir una obligación concreta asumida en el marco de esos acuerdos y, en segundo lugar, del supuesto en que el acto del Derecho de la Unión de que se trate se remita expresamente a disposiciones específicas de esos mismos acuerdos (véase la sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal, C‑21/14 P, EU:C:2015:494, apartado 41 y jurisprudencia citada).

49

Por tanto, procede determinar a la luz de estos criterios si, en el presente asunto, la validez de los Reglamentos controvertidos puede examinarse en relación con el artículo VI del GATT de 1994 y la resolución del OSD de 28 de julio de 2011.

50

Procede señalar antes de nada que el Reglamento n.o 91/2009 controvertido en el litigio principal no se remite expresamente a disposiciones específicas del artículo VI del GATT de 1994 y que de él no se deduce que, al ser adoptado, el Consejo hubiese pretendido cumplir una obligación concreta asumida en el marco de dicho acuerdo o, más genéricamente, de los acuerdos OMC.

51

En la medida en que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, más concretamente, acerca de la validez de dicho Reglamento en relación con la resolución del OSD de 28 de julio de 2011, basta señalar que esta resolución es posterior y no puede, por tanto, constituir su fundamento jurídico.

52

Por otra parte, aunque los Reglamentos de Ejecución n.os 924/2012 y 2015/519 concretan en cierta medida la voluntad de la Unión de dar respuesta a la resolución del OSD de 28 de julio de 2011 —habida cuenta del carácter excepcional de los supuestos que permiten un control de legalidad en relación con las normas procedentes de la OMC, como se ha recordado en el apartado 47 de la presente sentencia—, ello no basta para considerar que, adoptando dichos Reglamentos, la Unión pretendiese cumplir una obligación concreta asumida en el marco de la OMC que justifique una excepción a la imposibilidad de invocar normas de la OMC ante el juez de la Unión y que permita que este ejerza el control de la legalidad de los actos de la Unión controvertidos en relación con las citadas normas (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de marzo de 2005, Van Parys, C‑377/02, EU:C:2005:121, apartados 4248, y de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74, apartados 9398).

53

En efecto, el Reglamento de Ejecución 2015/519 se limita a confirmar por un período adicional de cinco años la imposición del derecho antidumping de que se trata a raíz de una investigación realizada en el marco de la reconsideración de dicho derecho antes de su expiración sin mencionar la resolución del OSD de 28 de julio de 2011. Además, tampoco menciona específicamente las obligaciones que resultan de las normas de la OMC.

54

Por último, es cierto que determinados considerandos del Reglamento de Ejecución n.o 924/2012 se refieren a dicha resolución y mencionan las conclusiones formuladas en la misma. Sin embargo, de ello no se desprende la voluntad del legislador de la Unión de atenerse precisamente a sus conclusiones en vez de llevar a cabo la reconsideración de los derechos antidumping de que se trata, a la luz de dichas conclusiones, si bien manteniendo su margen de maniobra en la aplicación de las normas de la OMC a este respecto.

55

Además, este Reglamento menciona genéricamente el acuerdo antidumping de la OMC con esta misma finalidad.

56

En estas circunstancias, no cabe considerar que la legalidad de los Reglamentos controvertidos pueda apreciarse en relación con el artículo VI del GATT de 1994 o con la resolución del OSD de 28 de julio de 2011.

57

Por consiguiente, procede señalar que el examen de la primera cuestión prejudicial no ha puesto de manifiesto ningún dato que pueda afectar a la validez de los Reglamentos controvertidos.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

58

Al haberse planteado la segunda cuestión prejudicial para el caso de que los Reglamentos controvertidos sean inválidos, no procede darle respuesta.

Costas

59

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

El examen de la primera cuestión prejudicial no ha puesto de manifiesto ningún dato que pueda afectar a la validez del Reglamento (CE) n.o 91/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 924/2012 del Consejo, de 4 de octubre de 2012, que modifica el Reglamento n.o 91/2009, o del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/519 de la Comisión, de 26 de marzo de 2015, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia, tras una reconsideración por expiración de medidas realizada con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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