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Document 62017CJ0114

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 20 de septiembre de 2018.
    Reino de España contra Comisión Europea.
    Recurso de casación — Ayudas de Estado — Televisión digital — Ayuda para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha — Subvención en favor de los operadores de plataformas de televisión digital terrestre — Decisión por la que se declaran las medidas de ayuda parcialmente incompatibles con el mercado interior — Concepto de “ayuda de Estado” — Ventaja — Servicio de interés económico general — Definición — Margen de apreciación de los Estados miembros.
    Asunto C-114/17 P.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:753

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 20 de septiembre de 2018 ( *1 )

    «Recurso de casación — Ayudas de Estado — Televisión digital — Ayuda para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha — Subvención en favor de los operadores de plataformas de televisión digital terrestre — Decisión por la que se declaran las medidas de ayuda parcialmente incompatibles con el mercado interior — Concepto de “ayuda de Estado” — Ventaja — Servicio de interés económico general — Definición — Margen de apreciación de los Estados miembros»

    En el asunto C‑114/17 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 3 de marzo de 2017,

    Reino de España, representado por la Sra. M.J. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agente,

    parte recurrente,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Comisión Europea, representada por los Sres. E. Gippini Fournier y B. Stromsky y por la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda y E. Juhász, la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

    Abogado General: Sra. E. Sharpston;

    Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de marzo de 2018;

    oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de mayo de 2018;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso de casación, el Reino de España solicita que se anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2016, España/Comisión (T‑808/14, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», no publicada, EU:T:2016:734), por la que dicho Tribunal desestimó el recurso que aquel había interpuesto con objeto de que se anulara la Decisión C(2014) 6846 final de la Comisión, de 1 de octubre de 2014, relativa a la ayuda estatal SA.27408 [C 24/2010 (ex NN 37/2010, ex CP 19/2009)] concedida por las autoridades de Castilla-La Mancha para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas.

    Marco jurídico

    2

    El artículo 84 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en su versión aplicable al procedimiento que dio lugar a la sentencia recurrida (en lo sucesivo, «Reglamento de Procedimiento del Tribunal General»), titulado «Motivos nuevos», dispone lo siguiente:

    «1.   En el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

    2.   Si ha lugar, los motivos nuevos se presentarán en el segundo turno de escritos de alegaciones y se identificarán como tales. Cuando las razones de hecho y de Derecho que justifiquen la presentación de motivos nuevos se conozcan tras el segundo turno de escritos de alegaciones o después de que se haya decidido no autorizar ese segundo turno, la parte principal afectada presentará los motivos nuevos tan pronto como tenga conocimiento de esas razones.

    3.   Sin perjuicio de la futura decisión del Tribunal General sobre la admisibilidad de los motivos nuevos, el Presidente ofrecerá a las demás partes la posibilidad de contestar a esos motivos.»

    3

    El artículo 86 del mencionado Reglamento, que lleva como epígrafe «Adaptación de la demanda», establece lo siguiente:

    «1.   Cuando el acto cuya anulación se ha solicitado sea sustituido o modificado por otro acto que tenga el mismo objeto, el demandante podrá adaptar su demanda antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento o antes de que el Tribunal General decida resolver sin fase oral, a fin de tener en cuenta esta novedad.

    2.   La adaptación de la demanda deberá efectuarse mediante escrito separado y dentro del plazo establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, para la interposición de un recurso de anulación contra el acto que justifica la adaptación de la demanda.

    [...]

    4.   El escrito de adaptación de la demanda contendrá:

    a)

    las pretensiones adaptadas;

    b)

    si ha lugar, los motivos y alegaciones adaptados;

    c)

    si ha lugar, las pruebas y la proposición de prueba relacionadas con la adaptación de las pretensiones.

    5.   El escrito de adaptación de la demanda irá acompañado de una copia del acto que justifique la adaptación de la demanda. Si no se presentara dicha copia, el Secretario fijará al demandante un plazo razonable para presentarla. En caso de que no se efectuara la subsanación en el plazo fijado, el Tribunal General decidirá si la inobservancia de este requisito comporta la inadmisibilidad del escrito de adaptación de la demanda.

    6.   Sin perjuicio de la futura decisión del Tribunal General sobre la admisibilidad del escrito de adaptación de la demanda, el Presidente fijará un plazo al demandado para que conteste al escrito de adaptación de la demanda.

    [...]»

    Antecedentes del litigio

    4

    El Tribunal General expuso los hechos que dieron origen al litigio en los apartados 1 a 24 de la sentencia recurrida. A efectos del presente procedimiento, pueden resumirse de la siguiente manera.

    5

    El presente asunto tiene por objeto una serie de medidas adoptadas por las autoridades españolas en el marco de la transición de la radiodifusión analógica a la digital en España con respecto a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (en lo sucesivo, «medida controvertida»).

    6

    El Reino de España estableció un marco normativo para impulsar el proceso de transición de la radiodifusión analógica a la digital, promulgando, entre otras normas, la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo (BOE n.o 142, de 15 de junio de 2005, p. 20562), y el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre (BOE n.o 181, de 30 de julio de 2005, p. 27006). Este Real Decreto impuso a los radiodifusores nacionales privados y públicos la obligación de garantizar que el 96 % y el 98 % de la población, respectivamente, recibiera la televisión digital terrestre (en lo sucesivo, «TDT»).

    7

    A fin de hacer posible la transición de la televisión analógica a la TDT, las autoridades españolas dividieron el territorio español en tres zonas, denominadas «zona I», «zona II» y «zona III», respectivamente. La zona II, a la que se refiere el presente asunto, comprende regiones menos urbanizadas y remotas, que representan el 2,5 % de la población española. En esta zona, los radiodifusores, a falta de interés comercial, no han invertido en la digitalización, lo que ha llevado a las autoridades españolas a poner en práctica una financiación pública.

    8

    En septiembre de 2007, el Consejo de Ministros aprobó el Plan Nacional de Transición a la Televisión Digital Terrestre, cuyo objetivo era que el servicio de TDT alcanzara una cobertura de la población española similar a la de la televisión analógica en 2007, a saber, más del 98 % de esa población y el 99,96 % de la población de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

    9

    Con el fin de lograr los objetivos de cobertura establecidos para la TDT, las autoridades españolas previeron la concesión de financiación pública, especialmente para apoyar el proceso de digitalización terrestre en la zona II y, más concretamente, en las partes de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha situadas en dicha zona.

    10

    En febrero de 2008, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (en lo sucesivo, «Ministerio de Industria») adoptó una resolución para la mejora de las infraestructuras de telecomunicaciones y para la formalización de los criterios de distribución y la distribución de la financiación de las actuaciones encaminadas al desarrollo de la sociedad de la información en el marco de un plan denominado «Plan Avanza». El presupuesto aprobado por esta resolución se destinó en parte a la digitalización de la televisión en la zona II.

    11

    La referida digitalización se llevó a cabo entre julio y noviembre de 2008. A renglón seguido, el Ministerio de Industria transfirió fondos a las Comunidades Autónomas, que se comprometieron a cubrir los demás costes de la operación con sus propios presupuestos.

    12

    En octubre de 2008, el Consejo de Ministros acordó asignar fondos adicionales para la extensión y culminación de la cobertura de TDT en el marco de los proyectos de transición a la radiodifusión digital que debían completarse a lo largo de la primera mitad de 2009.

    13

    A continuación, las Comunidades Autónomas iniciaron el proceso de extensión. A tal efecto, organizaron licitaciones o encomendaron la extensión a empresas privadas. En algunos casos, las Comunidades Autónomas encomendaron la extensión a los ayuntamientos.

    14

    A diferencia de lo sucedido en la mayoría de las demás Comunidades Autónomas, la de Castilla-La Mancha no organizó licitaciones para la extensión de la cobertura de la televisión digital. Las autoridades de esta Comunidad Autónoma siguieron un procedimiento específico, establecido por el Decreto 347/2008, de 2 de diciembre, por el que se regula la concesión de subvenciones directas para la ejecución del Plan de Transición a la Televisión Digital Terrestre en Castilla-La Mancha (Diario oficial de Castilla-La Mancha n.o 250, de 5 de diciembre de 2008, p. 38834).

    15

    El Decreto 347/2008 disponía la asignación directa de los fondos necesarios para la digitalización a los titulares de los centros emisores existentes. Cuando los centros emisores eran propiedad de una entidad local, esta es la que celebraba un convenio con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para obtener la financiación de dichos centros emisores. A continuación, las entidades locales compraban el equipo digital a su operador de telecomunicaciones y subcontrataban la instalación, explotación y mantenimiento del equipo a ese operador. Cuando los centros emisores eran propiedad de un operador de telecomunicaciones privado, este operador celebraba un convenio con la referida Junta a fin de obtener los fondos necesarios para digitalizar el equipo. Fue necesario construir 20 nuevos centros emisores, 14 de los cuales fueron construidos sobre la base de convenios celebrados entre la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las entidades locales, mientras que 6 lo fueron sobre la base de un convenio suscrito por la citada Junta y un operador de telecomunicaciones.

    16

    La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha financió la adquisición de los equipos digitales, su instalación y la explotación y mantenimiento durante los dos primeros años, respecto a cada centro emisor digitalizado. Así, las entidades locales eran titulares de 475 centros emisores, mientras que 141 fueron objeto de los fondos concedidos a dos operadores de telecomunicaciones: Telecom CLM y Abertis Telecom Terrestre, S.A. (en lo sucesivo, «Abertis»).

    17

    Los días 14 de enero y 18 de mayo de 2009, la Comisión Europea recibió dos denuncias, una de ellas de Radiodifusión Digital, S.L., un operador local de telecomunicaciones y de televisión terrestre, y la otra de SES Astra SA. Ambas denuncias tenían por objeto un régimen de ayudas de las autoridades españolas para la transición de la televisión analógica a la TDT en la zona II. Según las denunciantes, esta medida comportaba una ayuda no notificada que podía provocar un falseamiento de la competencia entre la plataforma de radiodifusión terrestre y la satelital. Además, Radiodifusión Digital indicó que la medida controvertida daba lugar a un falseamiento de la competencia entre los operadores nacionales y los operadores locales.

    18

    Mediante escrito de 29 de septiembre de 2010, la Comisión comunicó al Reino de España su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con la medida controvertida en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Aquel mismo día, la Comisión indicó al Reino de España que había incoado un procedimiento distinto en relación con el mencionado régimen de ayudas para todo el territorio español, con excepción de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DO 2010, C 337, p. 17).

    19

    El 19 de junio de 2013, la Comisión adoptó la Decisión 2014/489/UE relativa a la ayuda estatal SA.28599 [C 23/10 (ex NN 36/10, ex CP 163/09)] concedida por el Reino de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (excepto en Castilla-La Mancha) (DO 2014, L 217, p. 52).

    20

    La Comisión adoptó posteriormente la Decisión C(2014) 6846 final, cuyo artículo 1 declara, en su párrafo primero, que la ayuda estatal concedida a los operadores de la plataforma de televisión terrestre Telecom CLM y Abertis para la mejora de los centros emisores, la construcción de nuevos centros emisores y la prestación de servicios digitales y/o de explotación y mantenimiento en la zona II de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha fue ejecutada ilegalmente, infringiéndose el artículo 108 TFUE, apartado 3, y es incompatible con el mercado interior. El párrafo segundo del citado artículo 1 declara que la ayuda estatal concedida para instalar receptores por satélite para la transmisión de las señales de Hispasat, S.A., en dicha zona se ejecutó ilegalmente y es incompatible con el mercado interior.

    21

    A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Decisión C(2014) 6846 final, la Comisión ordenó al Reino de España recuperar de Telecom CLM, Abertis e Hispasat la ayuda incompatible concedida en virtud de la medida controvertida.

    22

    En la motivación de esta Decisión, la Comisión consideró, en primer lugar, que los diversos actos adoptados a nivel central y los convenios celebrados entre el Ministerio de Industria y las Comunidades Autónomas constituían la base del régimen de ayudas para la extensión de la TDT en la zona II y que, en la práctica, las Comunidades Autónomas habían aplicado las directrices del Gobierno español sobre la extensión de la TDT.

    23

    En segundo lugar, la Comisión indicó que la medida controvertida debía considerarse una ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. Según dicha institución, Abertis y Telecom CLM son los beneficiarios directos de la ayuda de que se trata, en la medida en que obtuvieron una ventaja económica al recibir fondos públicos para digitalizar su propio equipo o construir nuevos centros emisores. A su juicio, cuando los ayuntamientos actuaron como operadores de red, también fueron beneficiarios directos de la ayuda. La Comisión considera que la ventaja que esta medida confería era selectiva, pues solo afectaba a las empresas que operaban en el mercado de la plataforma terrestre y la selección de los operadores de red no se hizo sobre la base de una licitación, sino de un procedimiento específico. Arguye la Comisión que la selección directa de tales operadores dio lugar a la exclusión de cualquier otro competidor terrestre potencial. Para la Comisión, habida cuenta de que las plataformas de radiodifusión satelital y terrestre se hallaban en situación de competencia, la medida controvertida implicaba en concreto el falseamiento de la competencia entre ambas plataformas.

    24

    En tercer lugar, la Comisión estimó que la medida controvertida no podía considerarse una ayuda estatal compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), a pesar de que tal medida estuviera destinada a lograr un objetivo bien definido de interés común y de que existiera una deficiencia en el mercado de que se trataba. Según aquella, como esa medida no respetaba el principio de neutralidad tecnológica, no era proporcionada y no constituía un instrumento apropiado para garantizar la cobertura de canales en abierto a los residentes de la zona II de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

    25

    En cuarto lugar, la Comisión consideró que, al no existir una definición lo suficientemente precisa de la explotación de una plataforma terrestre como servicio público ni un acto de atribución de tal servicio público a un operador de una plataforma determinada, la medida controvertida no podía justificarse al amparo del artículo 106 TFUE, apartado 2.

    Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    26

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 12 de diciembre de 2014, el Reino de España interpuso un recurso de anulación contra la Decisión C(2014) 6846 final.

    27

    En apoyo de su recurso, el Reino de España invocó cinco motivos. El primero de ellos se basaba en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, por haber declarado erróneamente la Comisión que existía una ayuda de Estado. El segundo motivo, formulado con carácter subsidiario, se refería a la compatibilidad con el mercado interior de la medida controvertida. Este motivo se basaba en el incumplimiento de los requisitos de autorización contemplados en el artículo 106 TFUE, apartado 2, y en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). En el tercer motivo, el Reino de España alegaba la infracción de las normas de procedimiento. El cuarto motivo, formulado con carácter subsidiario, se refería al requerimiento de recuperación de la ayuda y se basaba en la vulneración de los principios de seguridad jurídica, de igualdad de trato, de proporcionalidad y de subsidiariedad. Mediante el quinto motivo, el Reino de España alegaba, con carácter subsidiario, la vulneración del derecho fundamental a la información.

    28

    La Comisión adoptó la Decisión C(2015) 7193 final, de 20 de octubre de 2015, mediante la que se corrigen, en lo que concierne a Hispasat, determinados errores contenidos en la Decisión C(2014) 6846 final. Como consecuencia de esta corrección, en el artículo 1, párrafo primero, de la Decisión C(2014) 6846 final, los términos «prestación de servicios» fueron sustituidos por los términos «prestación de equipamientos». Además, la Comisión suprimió el párrafo segundo del artículo 1 de la Decisión C(2014) 6846 final y modificó el artículo 3, apartado 1, de esta. Dicha institución ya no declaraba que existía una ayuda estatal ilegal e incompatible con el mercado interior concedida para instalar receptores por satélite para la transmisión de las señales de Hispasat en la zona II de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y que debía ser recuperada de ese operador por el Estado miembro en cuestión.

    29

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 23 de diciembre de 2015, el Reino de España indicó que presentaba un motivo nuevo a raíz de la modificación del artículo 1, párrafo primero, de la Decisión C(2014) 6846 final mediante la Decisión C(2015) 7193 final, conforme al artículo 84 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. La Comisión remitió sus observaciones acerca de dicho escrito el 28 de enero de 2016.

    30

    En la sentencia recurrida, el Tribunal General, tras haber declarado admisible este motivo nuevo, lo desestimó por ser infundado. El citado Tribunal desestimó asimismo los cinco motivos del recurso de anulación invocados por el Reino de España en su demanda de 12 de diciembre de 2014.

    Pretensiones de las partes

    31

    Mediante su recurso de casación, el Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida.

    Anule la Decisión C(2014) 6846 final.

    Condene en costas a la Comisión.

    32

    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas al Reino de España.

    Sobre el recurso de casación

    33

    En apoyo de su recurso de casación, el Reino de España invoca tres motivos.

    34

    En la vista ante el Tribunal de Justicia, el Reino de España presentó un motivo nuevo, sobre la base del artículo 127 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

    Sobre la admisibilidad del motivo nuevo invocado en la vista

    35

    Mediante su motivo nuevo, presentado en la vista, el Reino de España alega esencialmente que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no apreciar de oficio la falta de motivación de la Decisión C(2014) 6846 final en relación con el carácter selectivo de la medida controvertida.

    36

    El Reino de España basa este motivo nuevo en la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Comunidad Autónoma de Galicia y Retegal/Comisión (C‑70/16 P, EU:C:2017:1002), estimando que tal sentencia constituye un elemento de Derecho que ha aparecido durante el procedimiento, en el sentido del artículo 127 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, y que justifica por tanto la presentación de dicho motivo en el curso del proceso.

    37

    La Comisión considera que este motivo nuevo es inadmisible.

    38

    Procede recordar que, conforme al artículo 127, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

    39

    Ahora bien, en este caso, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Comunidad Autónoma de Galicia y Retegal/Comisión (C‑70/16 P, EU:C:2017:1002), no puede considerarse un elemento de Derecho que haya aparecido durante el procedimiento. En efecto, tal como se desprende en particular de los apartados 59 y 61 de esa sentencia, la misma no hace sino confirmar las exigencias de la motivación en el examen del requisito relativo a la selectividad de una medida de ayuda, dimanantes de las sentencias de 21 de diciembre de 2016, Comisión/Hansestadt Lübeck (C‑524/14 P, EU:C:2016:971), y Comisión/World Duty Free Group y otros (C‑20/15 P y C‑21/15 P, EU:C:2016:981), dictadas antes de que se interpusiera el recurso de casación del Reino de España. Pues bien, una sentencia que no hace sino confirmar una situación jurídica conocida por el recurrente en el momento de interponer su recurso de casación no puede considerarse un elemento que permita invocar un motivo nuevo.

    40

    Por consiguiente, procede declarar inadmisible el motivo nuevo invocado por el Reino de España.

    Sobre el primer motivo de casación

    Alegaciones de las partes

    41

    Mediante su primer motivo de casación, el Reino de España sostiene que el apartado 48 de la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho, por indicar el Tribunal General en ese apartado que la Decisión C(2015) 7193 final no supuso ninguna nueva obligación para dicho Estado miembro. El Reino de España afirma que esta apreciación es contraria al artículo 1 de la Decisión C(2014) 6846 final, antes de su modificación y supone un error de Derecho en relación con los principios de buena administración y de seguridad jurídica, así como respecto al concepto de ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE.

    42

    En primer lugar, el Reino de España estima que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en la medida en que la Decisión C(2015) 7193 final opera una modificación sustancial de la Decisión C(2014) 6846 final, por lo que el Tribunal General debería haber considerado que la Decisión C(2015) 7193 final había supuesto una obligación nueva para dicho Estado miembro.

    43

    A este respecto, el Reino de España alega que los elementos en los que se basó el Tribunal General no permitían llegar a la conclusión alcanzada por este último. Arguye antes de nada que, desde el punto de vista terminológico, la «prestación de equipamientos digitales» no encaja en el concepto de «mejora de los centros emisores» ni en el de «construcción de nuevos centros emisores». Añade que, en la medida en que el concepto de «prestación de equipamientos digitales» no aparece definido en la Decisión C(2014) 6846 final, es imposible cuantificar la ventaja que los operadores concernidos hubieran podido obtener por ello. Finalmente, a su parecer, tal conclusión no se desprende del considerando 197 de esta Decisión.

    44

    En segundo lugar, el Reino de España estima que el Tribunal General conculcó los principios de buena administración y de seguridad jurídica al concluir que la modificación en cuestión no supuso ninguna nueva obligación para dicho Estado miembro. Ese mismo Estado miembro entiende que el Tribunal General debió declarar que la Comisión tenía que respetar su derecho a presentar observaciones antes de adoptar la Decisión C(2015) 7193 final, puesto que la Comisión había alterado la descripción de la medida controvertida y el importe que debía recuperarse pasó de 11,3 a 43,8 millones de euros. El Reino de España añade que, contrariamente a la regla del paralelismo de formas recordada en el apartado 45 de la sentencia recurrida, la Comisión no adoptó la Decisión C(2015) 7193 final según las mismas reglas de forma que aquellas observadas para la adopción de la Decisión C(2014) 6846 final.

    45

    En tercer lugar, el Reino de España sostiene que dicha modificación afectó de manera grave al propio concepto de la medida controvertida, calificada de «ayuda de Estado» en el sentido del artículo 107 TFUE.

    46

    La Comisión alega que este motivo es inoperante, dado que no puede dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida. A su juicio, este motivo puede comportar a lo sumo la anulación de la Decisión C(2015) 7193 final, lo que dejaría incólume la Decisión C(2014) 6846 final en su redacción original.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    47

    Según el artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General.

    48

    Cuando se trate de una cuestión que afecta a la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal General, deberá suscitarse de oficio (véase, por analogía, la sentencia de 29 de noviembre de 2007, Stadtwerke Schwäbisch Hall y otros/Comisión, C‑176/06 P, no publicada, EU:C:2007:730, apartado 18). Por otro lado, se ha instado a las partes a presentar sus observaciones sobre esta cuestión suscitada de oficio por el Tribunal de Justicia.

    49

    El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el examen relativo al respeto del artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento requiere determinar el alcance de las pretensiones formuladas en primera instancia y el objeto del litigio ante el Tribunal General (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2017, British Airways/Comisión, C‑122/16 P, EU:C:2017:861, apartado 54).

    50

    En efecto, en la medida en que, en su escrito de interposición del recurso ante el Tribunal General, el Reino de España había solicitado la anulación de la Decisión C(2014) 6846 final y en que la Decisión C(2015) 7193 final fue adoptada con posterioridad a dicha solicitud, procede dilucidar si el referido Estado miembro ha pretendido también que se anule la Decisión C(2015) 7193 final por medio de la adaptación de su escrito de interposición del recurso.

    51

    En el apartado 36 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que, mediante el motivo nuevo, formulado al amparo del artículo 84 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el Reino de España había impugnado la propia modificación de la Decisión C(2014) 6846 final por la Decisión C(2015) 7193 final. En la vista ante el Tribunal de Justicia, el Reino de España indicó que, con la presentación del motivo nuevo ante el Tribunal General, había pretendido adaptar las pretensiones de su recurso de anulación de la Decisión C(2014) 6846 final para extender el objeto del recurso a la anulación de esta Decisión en su versión modificada por la Decisión C(2015) 7193 final.

    52

    De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las pretensiones de las partes se caracterizan en principio por su inmutabilidad. El artículo 86 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, relativo a la adaptación de la demanda, constituye la codificación de una jurisprudencia preexistente relativa a las excepciones que dicho principio de inmutabilidad puede admitir (sentencia de 9 de noviembre de 2017, HX/Consejo, C‑423/16 P, EU:C:2017:848, apartado 18 y jurisprudencia citada).

    53

    El citado artículo 86 preceptúa que, cuando el acto cuya anulación se ha solicitado sea sustituido o modificado por otro acto que tenga el mismo objeto, el demandante podrá adaptar su demanda antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento o antes de que el Tribunal General decida resolver sin fase oral a fin de tener en cuenta esta novedad.

    54

    En consecuencia, como excepción al principio de inmutabilidad de la instancia, el referido artículo 86 debe interpretarse de manera estricta.

    55

    En el presente asunto, del apartado 33 de la sentencia recurrida se deduce que, a raíz de la adopción de la Decisión C(2015) 7193 final, el Reino de España invocó un motivo nuevo, conforme al artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. No obstante, consta que dicho Estado miembro no solicitó la adaptación de su demanda sobre la base del artículo 86 de ese Reglamento.

    56

    Tal como subrayó la Abogado General en el punto 42 de sus conclusiones, mientras que el artículo 84 del citado Reglamento únicamente permite que el demandante introduzca motivos nuevos, el artículo 86 del mismo Reglamento permite en cambio modificar el objeto del recurso, es decir, reformular las pretensiones, cuando, como sucede en este caso, el acto cuya anulación se solicita se sustituye o modifica por otro acto que tiene el mismo objeto.

    57

    En estas circunstancias, admitir que el Reino de España ha adaptado su demanda, en el sentido del artículo 86 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, mediante la introducción de un motivo nuevo en virtud del artículo 84 de dicho Reglamento, equivaldría a vaciar de su contenido esencial la primera de las disposiciones citadas.

    58

    Esta conclusión no queda en entredicho por la alegación del Reino de España, formulada en la vista, según la cual este motivo nuevo, en cualquier caso, cumplía los requisitos de forma relativos a la adaptación de la demanda, previstos en el artículo 86 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

    59

    En efecto, tal como señaló la Abogado General en el punto 46 de sus conclusiones, la adaptación de la demanda requiere que el demandante exponga, de manera inequívoca y con suficiente claridad y precisión, el objeto del litigio y las correspondientes pretensiones a fin de que el Tribunal General no resuelva ultra petita. A tal efecto, el escrito de adaptación deberá contener en particular, conforme al artículo 86, apartado 4, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, las pretensiones adaptadas.

    60

    Pues bien, el motivo nuevo invocado por el Reino de España ante el Tribunal General, basado expresamente en el artículo 84 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y no en el artículo 86 del mismo Reglamento, no responde manifiestamente a las exigencias contempladas en el apartado anterior de la presente sentencia. En efecto, tal como destacó la Abogado General en el punto 52 de sus conclusiones, en el escrito de 23 de diciembre de 2015, mediante el que introducía ese motivo, el Reino de España mantuvo expresamente sus pretensiones iniciales, esto es, la anulación de la Decisión C(2014) 6846 final.

    61

    Cabe colegir de lo anterior que, en primer lugar, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 36 de la sentencia recurrida, que, con la introducción del motivo nuevo al amparo del artículo 84 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el Reino de España había solicitado la anulación de la Decisión C(2015) 7193 final. De ello dedujo erróneamente el Tribunal General, en el apartado 37 de la sentencia recurrida, que ese motivo nuevo era admisible.

    62

    Sin embargo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un error de Derecho cometido por el Tribunal General no da lugar a la anulación de la sentencia recurrida cuando el fallo de esta se justifique en virtud de otros fundamentos jurídicos (sentencia de 21 de septiembre de 2017, Easy Sanitary Solutions y EUIPO/Group Nivelles, C‑361/15 P y C‑405/15 P, EU:C:2017:720, apartado 73 y jurisprudencia citada).

    63

    En el caso de autos, como el Reino de España no podía adaptar su demanda sobre la base del artículo 84 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el motivo nuevo que invocó ante el Tribunal General, que se refería a la Decisión C(2015) 7193 final, debería haber sido declarado inadmisible por ese Tribunal, puesto que el motivo nuevo no se invocó en apoyo de pretensiones válidamente adaptadas. De ello se infiere que el fallo de la sentencia recurrida se justifica en virtud de otros fundamentos jurídicos.

    64

    En segundo lugar, en la medida en que el Reino de España no ha adaptado sus pretensiones de anulación formuladas ante el Tribunal General para extenderlas a la Decisión C(2015) 7193 final, el primer motivo de casación, que tiene por objeto esencialmente censurar al Tribunal General por no haber anulado esta Decisión, amplía el objeto del litigio sustanciado ante el Tribunal General, con infracción del artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

    65

    Por lo tanto, debe declararse inadmisible el primer motivo de casación.

    Sobre el segundo motivo de casación

    66

    El segundo motivo de casación se divide en dos partes.

    Sobre la primera parte del segundo motivo de casación

    – Alegaciones de las partes

    67

    En la primera parte del segundo motivo de casación, el Reino de España alega que el análisis del Tribunal General que figura en los apartados 89 a 107 de la sentencia recurrida es erróneo, por concluir que no se cumplía el primer requisito dimanante de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415) (en lo sucesivo, «primer requisito de la sentencia Altmark»).

    68

    En primer lugar, el Reino de España estima que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que la legislación española no definía de manera clara el servicio de interés económico general (SIEG) en cuestión. Afirma a este respecto que el Tribunal General analizó el marco legal, pero su apreciación resulta manifiestamente errónea, dado que la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (BOE n.o 264, de 4 de noviembre de 2003, p. 38890; en lo sucesivo, «Ley 32/2003»), califica explícitamente la explotación de redes de radio y televisión como un «servicio de interés general».

    69

    El Reino de España arguye, antes de nada, que es errónea la constatación que figura en el apartado 102 de la sentencia recurrida, según la cual la definición del servicio en cuestión como SIEG no resulta suficientemente clara porque esta definición se aplica a todos los operadores del sector de las telecomunicaciones y no solo a algunos de ellos. Entiende que esta constatación es contraria a la jurisprudencia del Tribunal General que admite la posibilidad de confiar tal servicio a todos los operadores de un sector. Asevera a continuación que el Tribunal General no tuvo en cuenta el conjunto de actos mediante los que las autoridades españolas encomendaron a los operadores concernidos la ejecución de obligaciones de servicio público, en particular el Decreto 347/2008 y los convenios de colaboración que definen las obligaciones de servicio público en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Por último, el Reino de España aduce que el Tribunal General consideró erróneamente, en el apartado 102 de la sentencia recurrida, que la responsabilidad de la gestión del SIEG debería haberse confiado a determinadas empresas, dado que la designación de estas empresas puede realizarse posteriormente, en un acto distinto. El mismo Estado miembro añade que existe una contradicción entre el apartado 104 de la sentencia recurrida, en el que, a su juicio, el Tribunal General consideró que la definición como SIEG de una plataforma particular constituía un error manifiesto de apreciación, y el apartado 105 de esa misma sentencia, en el que dicho Tribunal confirmó la apreciación de la Comisión en cuanto a la inexistencia de una definición clara del servicio en cuestión como SIEG.

    70

    En segundo lugar, el Reino de España afirma que el Tribunal General, en el apartado 98 de la sentencia recurrida, efectuó una interpretación excesivamente formalista de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415), en la medida en que consideró que era necesario comprobar la existencia de un acto oficial que determine expresamente que existe un servicio público y que indique la naturaleza y la duración de las obligaciones de servicio público, así como las empresas y el territorio concernidos por tales obligaciones. De ello se desprende, según dicho Estado miembro, una interpretación errónea de la sentencia que acaba de citarse, la cual exige únicamente, a su entender, que las obligaciones de servicio público «se deriven claramente» del Derecho nacional. El Reino de España añade que el enfoque formalista del Tribunal General desnaturaliza el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para definir un SIEG.

    71

    El Reino de España subraya que, en cualquier caso, corresponde al Estado miembro de que se trate determinar las modalidades de prestación de un SIEG conforme al margen de apreciación de que dispone. De este modo, concluye, la definición de un SIEG puede efectuarse mediante un solo acto o mediante varios actos distintos y sucesivos.

    72

    En tercer lugar, el Reino de España alega que el Tribunal General no examinó todos los elementos pertinentes del asunto y no motivó suficientemente la sentencia recurrida. Arguye que dicho Tribunal pasó por alto el hecho de que, en el marco del examen de la medida controvertida, la propia Comisión había considerado que los convenios celebrados por la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de Castilla-La Mancha eran parte de esta medida, tal como, a su juicio, se desprende del considerando 39 de la Decisión de la Comisión. Un examen meticuloso e imparcial de todos los elementos pertinentes del caso de autos requería que la Comisión apreciara igualmente esos convenios. El Reino de España considera que, por consiguiente, la afirmación que figura en el apartado 100 de la sentencia recurrida constituye un error de Derecho. Además, si bien el Tribunal General declaró, en el apartado 106 de la sentencia recurrida, que una deficiencia en el mercado era insuficiente para poder constatar la existencia de un SIEG, ese Tribunal no quedaba exento, según el Reino de España, de su obligación de efectuar un examen detallado de la cuestión de la existencia de un SIEG.

    73

    La Comisión estima que esta primera parte del segundo motivo de casación es inadmisible e inoperante.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    74

    En la primera parte de su segundo motivo de casación, el Reino de España alega, en síntesis, que el examen del primer requisito de la sentencia Altmark llevado a cabo por el Tribunal General adolece de varios errores de Derecho.

    75

    En primer lugar, en lo relativo al supuesto error cometido por el Tribunal General en la apreciación del Derecho nacional, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una vez que el Tribunal General ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia únicamente es competente para ejercer, en virtud del artículo 256 TFUE, el control de la calificación jurídica de estos y las consecuencias jurídicas que de ellos se hayan deducido. Por lo tanto, salvo en el caso de desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal General, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia. Así pues, en lo referente al examen en casación de las apreciaciones sobre el Derecho nacional efectuadas por el Tribunal General, el Tribunal de Justicia solo es competente para verificar si se ha producido una desnaturalización de ese Derecho. A este respecto, la desnaturalización debe resultar manifiesta a la vista de los documentos que obran en autos, sin necesidad de proceder a una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 26 de abril de 2018, Cellnex Telecom y Telecom Castilla-La Mancha/Comisión, C‑91/17 P y C‑92/17 P, no publicada, EU:C:2018:284, apartados 6769 y jurisprudencia citada).

    76

    En lo que atañe, en primer término, a la apreciación de la Ley 32/2003, el Tribunal General puso de relieve, en el apartado 102 de la sentencia recurrida, que la calificación como servicio de interés general que figura en dicha Ley se refiere a todos los servicios de telecomunicaciones, incluidas las redes de difusión de radio y televisión. El Tribunal General declaró que el mero hecho de que un servicio sea designado de interés general en el Derecho nacional no implica que todo operador que lo realice esté encargado de la ejecución de obligaciones de servicio público claramente definidas en el sentido de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415). Declaró asimismo, por un lado, que de la Ley 32/2003 no se desprende que todos los servicios de telecomunicaciones en España tengan el carácter de SIEG en el sentido de la citada sentencia y, por otro lado, que dicha Ley dispone expresamente que los servicios de interés general en el sentido de la propia Ley deben prestarse en régimen de libre competencia.

    77

    Procede hacer constar, por una parte, que el Reino de España no ha aportado ningún elemento que revele manifiestamente que, de este modo, el Tribunal General haya desnaturalizado el contenido de la Ley 32/2003. Por otra parte, en la medida en que dicho Estado miembro critica la conclusión que el Tribunal General dedujo del carácter general de esta Ley —a saber, que la misma no permitía considerar que se hubiera encomendado a los operadores que explotan una red terrestre la ejecución de obligaciones de servicio público claramente definidas, de conformidad con el primer requisito de la sentencia Altmark—, procede declarar que, a la luz de los elementos equívocos de la citada Ley mencionados en el apartado 76 de la presente sentencia, tal conclusión no incurre en error de Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2018, Cellnex Telecom y Telecom Castilla-La Mancha/Comisión, C‑91/17 P y C‑92/17 P, no publicada, EU:C:2018:284, apartados 7172).

    78

    En segundo término, la alegación de que el Tribunal General desnaturalizó el Derecho nacional, por no haber tenido en cuenta el Decreto 347/2008 y los convenios que se contemplan en el apartado 72 de la presente sentencia, no puede prosperar.

    79

    En efecto, para empezar, aunque el Reino de España aporta en su recurso de casación un resumen muy general del contenido del Decreto y los convenios antes mencionados, no indica empero en qué habría consistido concretamente la desnaturalización del Derecho nacional. Por otro lado, ese resumen no pone de manifiesto que el Tribunal General haya desnaturalizado las disposiciones de la Ley 32/2003.

    80

    A continuación, en tanto en cuanto la alegación del Reino de España deba entenderse en el sentido de que reprocha al Tribunal General el no haber indicado las razones por las que no se refirió a los elementos del Derecho nacional mencionados en el apartado 78 de la presente sentencia, es preciso recordar que corresponde únicamente al Tribunal General apreciar la importancia que ha de atribuirse a las pruebas presentadas ante él. Sin perjuicio de su obligación de respetar los principios generales y las normas procesales en materia de carga y de aportación de la prueba y de no desnaturalizar las pruebas, el Tribunal General no está obligado a motivar expresamente sus apreciaciones sobre el valor de cada una de las pruebas aportadas, en especial cuando considere que carecen de interés o de pertinencia para la solución del litigio (sentencia de 26 de abril de 2018, Cellnex Telecom y Telecom Castilla-La Mancha/Comisión, C‑91/17 P y C‑92/17 P, no publicada, EU:C:2018:284, apartado 76 y jurisprudencia citada).

    81

    Ahora bien, el Reino de España no alega en modo alguno que el Tribunal General haya incumplido la obligación de respetar los principios generales y las normas procesales en materia de carga y de aportación de la prueba en lo referente a los elementos del Derecho nacional mencionados en el apartado 78 de la presente sentencia.

    82

    Por último, procede desestimar también la alegación del Reino de España relativa al supuesto error de Derecho en el que el Tribunal General incurrió en el apartado 100 de la sentencia recurrida.

    83

    En efecto, por una parte, el hecho de que existiera, en este caso, una deficiencia en el mercado de que se trata no es, en contra de lo que alega el Reino de España, una circunstancia que pueda afectar al margen de que dispone el Tribunal General respecto a la apreciación de la pertinencia de las pruebas aportadas, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 80 de la presente sentencia.

    84

    Por otra parte, la existencia de tal deficiencia no es pertinente para determinar si las empresas concernidas han sido efectivamente encargadas de la ejecución de obligaciones de servicio público mediante un acto público y si estas obligaciones son definidas claramente en él (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Comunidad Autónoma del País Vasco y otros/Comisión, C‑66/16 P a C‑69/16 P, EU:C:2017:999, apartado 75).

    85

    En segundo lugar, procede señalar que la alegación del Reino de España de que, en el apartado 98 de la sentencia recurrida, el Tribunal General procedió a una interpretación errónea de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415), es infundada.

    86

    En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el primer requisito de la sentencia Altmark no solo exige que se determine si la empresa beneficiaria está efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público, sino también si tales obligaciones están claramente definidas en el Derecho nacional. El mencionado requisito persigue un objetivo de transparencia y de seguridad jurídica que exige la concurrencia de unos criterios mínimos relacionados con la existencia de uno o varios actos del poder público que definan con suficiente precisión, como mínimo, la naturaleza, la duración y el alcance de las obligaciones de servicio público que recaen sobre las empresas encargadas de ejecutar estas obligaciones. En efecto, si no existiera una definición clara de tales criterios objetivos, no sería posible verificar si una actividad específica puede considerarse incluida en el concepto de SIEG (sentencia de 26 de abril de 2018, Cellnex Telecom y Telecom Castilla-La Mancha/Comisión, C‑91/17 P y C‑92/17 P, no publicada, EU:C:2018:284, apartado 44 y jurisprudencia citada).

    87

    Pues bien, de lo anterior se infiere que el Reino de España no puede reprochar al Tribunal General que adoptara un enfoque formalista en el apartado 98 de la sentencia recurrida, exigiendo que exista un acto del poder público que encomiende a los operadores en cuestión una misión de SIEG y el carácter universal y obligatorio de esta misión, así como la indicación de la naturaleza y de la duración de las obligaciones de servicio público y de las empresas y del territorio concernidos.

    88

    En tercer lugar, la alegación del Reino de España de que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en el apartado 102 de la sentencia recurrida, por ignorar el hecho de que el mandato que confiere la misión de servicio público puede definirse en varios actos distintos, se debe a una interpretación errónea de dicho apartado. En efecto, de ninguna manera se desprende de ese apartado que el Tribunal General excluyera tal posibilidad.

    89

    Del mismo modo, el Reino de España interpreta erróneamente el apartado 104 de la sentencia recurrida, puesto que el Tribunal General se limita a constatar, en ese apartado, que el considerando 183 de la Decisión controvertida, en lo atinente a la existencia de un error manifiesto de las autoridades españolas en la selección de una plataforma determinada, no ha sido cuestionado por dicho Estado miembro. Por tanto, la alegación del Reino de España relativa a una supuesta contradicción entre los apartados 104 y 105 de la sentencia recurrida es infundada.

    90

    En consecuencia, procede desestimar por infundada la primera parte del segundo motivo de casación.

    Sobre la segunda parte del segundo motivo de casación

    – Alegaciones de las partes

    91

    La segunda parte del segundo motivo de casación se refiere al examen del cuarto requisito derivado de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415) (en lo sucesivo, «cuarto requisito de la sentencia Altmark»), que figura en los apartados 108 a 113 de la sentencia recurrida. El Reino de España sostiene que el apartado 110 de la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho por cuanto el Tribunal General indicó que la comparación con la tecnología satelital no bastaba para demostrar que la empresa pública en cuestión era más eficiente.

    92

    Aduce el Reino de España que el Tribunal General rehusó verificar, como requiere la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que la Comisión había examinado, de manera diligente e imparcial, todos los elementos relevantes del procedimiento administrativo a fin de basar su conclusión en cuanto al incumplimiento del cuarto requisito de la sentencia Altmark. En particular, el Reino de España afirma haber alegado ante el Tribunal General que las conclusiones deducidas por la Comisión del estudio comparativo socio-económico de opciones tecnológicas relativas a la extensión de la cobertura de la señal de TDT en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de 9 de septiembre de 2008 (en lo sucesivo, «estudio comparativo de 2008»), eran erróneas, dado que, según ese Estado miembro, dicho estudio había concluido que parecía razonable que la extensión del servicio de la TDT en esa comunidad autónoma se realizara mediante la tecnología terrestre. Además, el Reino de España alega que el correcto control de su margen de apreciación, en lo que atañe a la definición del servicio público en cuestión, consistía en verificar que los adjudicatarios no se habían seleccionado en el marco de una licitación pública y que el nivel de compensación era adecuado.

    93

    Por último, el Reino de España señala una contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias de 26 de noviembre de 2015, Abertis Telecom y Retevisión I/Comisión (T‑541/13, no publicada, EU:T:2015:898), y Comunidad Autónoma de Cataluña y CTTI/Comisión (T‑465/13, no publicada, EU:T:2015:900), en las que el Tribunal General consideró que la Comisión no había justificado debidamente el incumplimiento del cuarto requisito de la sentencia Altmark. De ello se desprende, en su opinión, la vulneración, por parte del Tribunal General, del principio de recta administración de la justicia.

    94

    La Comisión señala que, si el Tribunal de Justicia desestimara la primera parte del segundo motivo de casación, la segunda parte del mismo devendría, en cualquier caso, inoperante, dado que los requisitos que emanan de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415), son acumulativos.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    95

    Dado que esta parte del segundo motivo de casación se refiere a un supuesto error cometido por el Tribunal General en su examen del cuarto requisito de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415), es preciso señalar que, habida cuenta del carácter acumulativo de los requisitos dimanantes de la citada sentencia, el hecho de que sea errónea la apreciación del Tribunal General al considerar incumplido uno de esos requisitos no basta para provocar la anulación de la sentencia impugnada si, por otra parte, dicho Tribunal no ha incurrido en ningún error de Derecho en su apreciación de otro de esos requisitos (sentencia de 20 de diciembre de 2017, España/Comisión, C‑81/16 P, EU:C:2017:1003, apartado 57 y jurisprudencia citada).

    96

    Pues bien, del examen de la primera parte del segundo motivo de casación se desprende que el Tribunal General no cometió error de Derecho alguno al desestimar las alegaciones del Reino de España mediante las que se cuestionaban los considerandos de la Decisión controvertida a tenor de los cuales la Comisión concluyó que no se cumplía el primer requisito de la sentencia Altmark.

    97

    En tales circunstancias, debe desestimarse por ser inoperante la segunda parte del segundo motivo de casación.

    Sobre el tercer motivo de casación

    Alegaciones de las partes

    98

    Mediante su tercer motivo de casación, el Reino de España sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al concluir, en el apartado 139 de la sentencia recurrida, que la medida controvertida era incompatible con el mercado interior, a causa de la inobservancia del principio de neutralidad tecnológica. Arguye que el Tribunal General llegó a tal conclusión erróneamente, aun cuando el estudio comparativo de 2008 efectuaba una comparación entre los costes de la plataforma satelital y los de la plataforma terrestre.

    99

    Según el Reino de España, tal y como se desprende de los apartados 132 a 138 de la sentencia recurrida, la Comisión consideró que el referido estudio comparativo de 2008 no demostraba una diferencia de costes significativa entre esas dos plataformas y que los resultados de dicho estudio no eran sólidos. A juicio de aquel, al confirmar la apreciación de la Comisión en cuanto a la inobservancia del principio de neutralidad tecnológica, el Tribunal General no ejerció su control judicial conforme a la jurisprudencia derivada de la sentencia de 15 de febrero de 2005, Comisión/Tetra Laval (C‑12/03 P, EU:C:2005:87), apartado 39. En particular, el Reino de España sostiene —en lo esencial— que las «deficiencias» del estudio comparativo de 2008 que identificó el Tribunal General en los apartados 143, 145 y 148 de la sentencia recurrida se debían en realidad a postulados metodológicos erróneos de la Comisión, que el Tribunal General no verificó. Ese mismo Estado miembro deduce de ello que el planteamiento del citado estudio era el correcto y que era fundamental a los efectos de tener en cuenta las razones por las cuales la plataforma satelital era más costosa que la plataforma terrestre, especialmente debido a la presencia de una infraestructura terrestre ya existente.

    100

    La Comisión aduce que las alegaciones formuladas en apoyo del tercer motivo de casación son inadmisibles o inoperantes y, en todo caso, infundadas.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    101

    Mediante su tercer motivo de casación, el Reino de España sostiene que el Tribunal General no ejerció correctamente el control judicial al considerar, en el apartado 139 de la sentencia recurrida, que la argumentación de dicho Estado miembro basada en el estudio comparativo de 2008 no demostraba que la Comisión hubiera concluido erróneamente que la medida controvertida era incompatible con el mercado interior.

    102

    Procede hacer constar que, mediante las alegaciones formuladas en apoyo de este motivo de casación, el Reino de España mantiene, en realidad, que el Tribunal General no tuvo debidamente en cuenta el estudio comparativo de 2008, lo cual viene a ser lo mismo que cuestionar la apreciación de las pruebas llevada a cabo por ese Tribunal.

    103

    Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la apreciación de los hechos y de las pruebas no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en sede de casación, salvo cuando tales hechos o pruebas hayan sido desnaturalizados (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Comunidad Autónoma de Galicia y Retegal/Comisión, C‑70/16 P, EU:C:2017:1002, apartado 47 y jurisprudencia citada).

    104

    En cualquier caso, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del control que los órganos jurisdiccionales de la Unión ejercen sobre las apreciaciones económicas complejas realizadas por la Comisión en materia de ayudas estatales, no corresponde al juez de la Unión sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia. Sin embargo, el juez de la Unión no solo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen la totalidad de los datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sustentar las conclusiones que se deducen de los mismos (sentencia de 20 de diciembre de 2017, España/Comisión, C‑81/16 P, EU:C:2017:1003, apartado 70 y jurisprudencia citada).

    105

    Pues bien, aunque el Reino de España alega que el Tribunal General no realizó su control de la apreciación de la Comisión, en lo que respecta a la fiabilidad del estudio comparativo de 2008, conforme a esta jurisprudencia, no cabe sino hacer constar que, al limitarse a afirmar que las deficiencias de dicho estudio se debían a una opción metodológica de las autoridades españolas, ese Estado miembro no ha aportado ningún elemento concreto que pueda sustentar su alegación.

    106

    Por lo tanto, procede declarar inadmisible el tercer motivo de casación y, en cualquier caso, desestimarlo por infundado.

    107

    Comoquiera que no se ha acogido ninguno de los motivos invocados por el Reino de España para fundamentar su recurso de casación, procede desestimar este en su totalidad.

    Costas

    108

    A tenor del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. El artículo 138, apartado 1, de ese mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del propio Reglamento, dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    109

    Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas del Reino de España y puesto que han sido desestimados los motivos formulados por este, procede condenarlo en costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso de casación.

     

    2)

    Condenar en costas al Reino de España.

     

    von Danwitz

    Vajda

    Juhász

    Jürimäe

    Lycourgos

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de septiembre de 2018.

    El Secretario

    A. Calot Escobar

    El Presidente de la Sala Cuarta

    T. von Danwitz


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: español.

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