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Document 62017CJ0107

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 25 de julio de 2018.
«Aviabaltika» UAB contra «Ūkio bankas» AB.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas.
Procedimiento prejudicial — Directiva 2002/47/CE — Ejecución de un acuerdo de garantía financiera — Apertura de un procedimiento de insolvencia con respecto al beneficiario de la garantía financiera — Producción del supuesto de ejecución de la garantía — Inclusión de la garantía financiera en la masa de la quiebra — Obligación de satisfacer en primer lugar los créditos de la garantía financiera.
Asunto C-107/17.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:600

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 25 de julio de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2002/47/CE — Ejecución de un acuerdo de garantía financiera — Apertura de un procedimiento de insolvencia con respecto al beneficiario de la garantía financiera — Producción del supuesto de ejecución de la garantía — Inclusión de la garantía financiera en la masa de la quiebra — Obligación de satisfacer en primer lugar los créditos de la garantía financiera»

En el asunto C–107/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania), mediante resolución de 24 de febrero de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de marzo de 2017, en el procedimiento entre

«Aviabaltika» UAB

y

«Ūkio bankas» AB, en liquidación,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda y E. Juhász, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de enero de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de «Aviabaltika» UAB, por el Sr. E. Baranauskas, advokatas;

en nombre de «Ūkio bankas» AB, por el Sr. T. Bairašauskas y por la Sra. D. Ušinskaitė-Filonovienė, advokatai;

en nombre del Gobierno lituano, por los Sres. K. Dieninis y D. Kriaučiūnas y por las Sras. L. Bendoraitytė y R. Butvydytė, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Rius y A. Nijenhuis y por la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de abril de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, apartados 1 y 5, y 8 de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO 2002, L 168, p. 43), en su versión modificada por la Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009 (DO 2009, L 146, p. 37) (en lo sucesivo, «Directiva 2002/47»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre «Aviabaltika» UAB y «Ūkio bankas» AB, en relación con un requerimiento de pago presentado por la entidad bancaria Ūkio bankas contra Aviabaltika en ejecución de los acuerdos de constitución de garantía celebrados entre ellas.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Según el considerando 3 de la Directiva 2002/47:

«Debe establecerse un régimen comunitario para la aportación de valores o de efectivo como garantía, tanto en sistemas de garantías como de transferencia de títulos, incluso con acuerdos de venta con pacto de recompra, también llamados “repos”. Ello contribuirá a la integración y rentabilidad del mercado financiero y a la estabilidad del sistema financiero de la Comunidad, apoyando así la libre prestación de servicios y la libre circulación de capitales en el mercado único de los servicios financieros. La presente Directiva se centra en los acuerdos bilaterales de garantía financiera.»

4

El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Definiciones», establece en su apartado 1:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

c)

“acuerdo de garantía financiera prendaria”: un acuerdo en virtud del cual el garante presta una garantía financiera en forma de título prendario a un beneficiario o a favor de este, conservando el garante la [propiedad plena o limitada de] o plenos derechos sobre la garantía financiera en el momento de establecerse el derecho sobre la garantía;

[…]

f)

“obligaciones financieras principales”: las obligaciones garantizadas mediante un acuerdo de garantía financiera que dan derecho a un pago en efectivo o a la entrega de instrumentos financieros.

[…]

j)

“procedimiento de liquidación”: procedimientos colectivos que tienen la finalidad de realizar los activos y distribuir el producto entre los acreedores, accionistas o socios, para lo cual deberán intervenir las autoridades administrativas o judiciales, incluso cuando los citados procedimientos concluyan con un convenio u otra medida análoga e independientemente de si están motivados por la insolvencia o si son voluntarios u obligatorios;

[…]

l)

“supuesto de ejecución”: un hecho de incumplimiento o cualquier hecho similar determinado entre las partes que en caso de producirse permite al beneficiario de la garantía, en virtud del acuerdo de garantía financiera o de la ley, realizar o apropiarse de la garantía financiera, o entra en aplicación una cláusula de liquidación por compensación exigible anticipadamente;

[…]»

5

A tenor del artículo 4 de dicha Directiva, que lleva por título «Ejecución de un acuerdo de garantía financiera»:

«1.   Los Estados miembros velarán por que, al producirse un supuesto de ejecución, el beneficiario pueda ejecutar las garantías financieras prestadas en virtud de un acuerdo de garantía financiera prendaria y en las condiciones en él estipuladas de las maneras siguientes:

[…]

b)

si se trata de efectivo: mediante compensación de su importe o utilizándolo para ejecutar las obligaciones financieras principales.

[…]

4.   Los medios para ejecutar la garantía financiera mencionados en el apartado 1 no se supeditarán, sin perjuicio de las condiciones acordadas en el acuerdo de garantía financiera prendaria, a ninguno de los siguientes requisitos:

a)

que se haya notificado previamente la intención de proceder a la ejecución;

[…]

5.   Los Estados miembros velarán por que el acuerdo de garantía financiera pueda aplicarse conforme a sus cláusulas a pesar de la apertura o la continuación de procedimientos de liquidación o la adopción de medidas de saneamiento con respecto al garante o al beneficiario.

[…]»

6

El artículo 8 de la mencionada Directiva, que lleva por título «No aplicación de determinadas disposiciones de insolvencia», dispone:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que tanto el acuerdo de garantía financiera como la prestación de garantía financiera en virtud del mismo no puedan declararse nulos o quedar rescindidos atendiendo exclusivamente al hecho de que el acuerdo de garantía financiera ha cobrado existencia o que la garantía financiera ha sido prestada:

a)

el día de apertura del procedimiento de liquidación o de adopción de las medidas de saneamiento, pero con anterioridad a la resolución que motivó dicha apertura o adopción, o

b)

en un período de tiempo determinado anterior a la apertura de ese procedimiento o a la adopción de esas medidas y definido por referencia a dicha apertura o adopción, o en función de la adopción de una resolución, o de la adopción de cualesquiera otras medidas o de otros acontecimientos en el transcurso de los citados procedimientos o medidas.

2.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando cobre existencia un acuerdo de garantía financiera o una obligación financiera principal, o la garantía financiera haya sido prestada el día de apertura del procedimiento de liquidación, o de adopción de las medidas de saneamiento, pero en un momento posterior al de dicha apertura o adopción, la garantía será jurídicamente ejecutable y vinculante para terceros en el caso de que el beneficiario pueda probar que no tenía conocimiento, ni debía tenerlo, de la apertura de esos procedimientos o de la adopción de las medidas.

[…]»

Derecho lituano

7

El Lietuvos Respublikos finansinio susitarimų užtikrinimo įstatymas (Ley de la República de Lituania sobre los acuerdos de garantía financiera; en lo sucesivo, «Ley lituana sobre los acuerdos de garantía financiera»), que aplica la Directiva 2002/47, dispone en su artículo 2, apartados 8 y 32:

«8.   Se entenderá por “acuerdo de garantía financiera sin transmisión de la propiedad” el acuerdo en virtud del cual el garante presta una garantía financiera a un beneficiario o a favor de este, por la que se garantiza la ejecución de las obligaciones financieras principales, pero conservando el garante la propiedad plena o limitada sobre la garantía financiera.

[…]

32.   Se entenderá por «obligación financiera principal» la obligación garantizada mediante un acuerdo de garantía financiera que da derecho a un pago en efectivo y/o a la entrega de instrumentos financieros y/o de activos cubiertos por dichos instrumentos financieros. […]»

8

A tenor del artículo 9, apartados 3 y 8, de la Ley lituana sobre los acuerdos de garantía financiera:

«3.   Si se produce un supuesto de ejecución de la garantía financiera, el beneficiario de la garantía tendrá derecho a ejecutar la garantía financiera prestada con arreglo al acuerdo de garantía financiera sin transmisión de la propiedad de forma unilateral, de las maneras siguientes y en las condiciones estipuladas en dicho acuerdo:

[…]

2)

si se trata de efectivo, mediante compensación de su importe o aplicándolo a la ejecución de las obligaciones financieras principales.

[…]

8.   Los acuerdos de garantía financiera se aplicarán dentro de los plazos establecidos en ellos, a pesar de que se haya incoado un procedimiento de liquidación o de que se hayan adoptado medidas de saneamiento con respecto al garante o al beneficiario de la garantía.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9

Los días 10 de octubre de 2011 y 16 de agosto de 2012, Aviabaltika y la entidad bancaria Ūkio bankas celebraron dos acuerdos de constitución de garantía (en lo sucesivo, «acuerdos de 2011 y de 2012»), con arreglo a los cuales se prestaron garantías a partes contratantes con Aviabaltika. Como garantía de sus obligaciones, Aviabaltika aportó fondos ingresados en una cuenta abierta a su nombre en Ūkio bankas.

10

Los acuerdos de 2011 y 2012 establecían que los fondos ingresados en esta cuenta, así como el derecho a la devolución de esos fondos, se entregaban al banco como garantía del adecuado cumplimiento de las obligaciones contraídas en dichos acuerdos y debían calificarse de garantía financiera en el sentido de la Ley lituana sobre acuerdos de garantía financiera.

11

Ūkio bankas celebró a continuación acuerdos de contragarantía con Commerzbank AG, en virtud de los cuales Commerzbank prestó garantías a la State Bank of India y esta última a los beneficiarios finales de esas garantías, a saber, las partes contratantes con Aviabaltika. Ūkio bankas depositó en garantía fondos por un importe equivalente a las garantías otorgadas por Commerzbank.

12

El 2 de mayo de 2013, el Kauno Apygardos Teismas (Tribunal Regional de Kaunas, Lituania) inició un procedimiento de insolvencia contra Ūkio bankas.

13

Al haber incumplido Aviabaltika sus obligaciones frente a las partes contratantes a cuyo favor se habían constituido las garantías en virtud de los acuerdos de 2011 y 2012, Commerzbank tuvo que cumplir, el 12 de marzo de 2014, sus obligaciones derivadas de los acuerdos de contragarantía y cargó una parte a los fondos que Ūkio bankas había depositado como garantía.

14

El 28 de octubre de 2014, el Kauno apygardos teismas (Tribunal Regional de Kaunas) admitió en la masa pasiva de Ūkio bankas el crédito de Aviabaltika, constituido por los fondos depositados en ese banco como garantía financiera con arreglo a los acuerdos de 2011 y 2012.

15

Ūkio bankas compensó una parte de los cargos efectuados por Commerzbank no con los fondos depositados en concepto de dicha garantía constituida por Aviabaltika, sino con la indemnización percibida con arreglo a las disposiciones lituanas en materia de garantía de depósitos, que se encontraba en otra cuenta de Aviabaltika. Posteriormente, solicitó que se condenara a Aviabaltika a devolverle el saldo restante adeudado en virtud de los acuerdos de 2011 y 2012, después de dicha compensación, más los intereses correspondientes.

16

Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2015, el Kauno apygardos teismas (Tribunal Regional de Kaunas) estimó estas pretensiones. Mediante resolución de 31 de mayo de 2016, el Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación, Lituania) confirmó la sentencia anterior. Dichos órganos jurisdiccionales declararon que los acuerdos de 2011 y 2012 establecían un acuerdo de garantía financiera sobre los fondos consignados en el haber de la cuenta abierta a nombre de Aviabaltika en ese banco. Consideraron que, a raíz de la apertura del procedimiento de insolvencia de Ūkio bankas, estos fondos pasaron a formar parte de la masa de la quiebra y que el derecho de este banco a disponer de ellos estaba limitado por la prohibición de cumplir cualquier obligación que no se hubiera cumplido ya en la fecha de apertura de ese procedimiento, de conformidad con el Derecho nacional en la materia. Aviabaltika interpuso recurso de casación ante el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania).

17

El órgano jurisdiccional remitente señala que Aviabaltika y Ūkio bankas celebraron un acuerdo de garantía financiera prendaria en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2002/47 y que se produjo un supuesto de ejecución de la garantía después de la apertura del procedimiento de insolvencia del beneficiario de la garantía, es decir, en este caso, Ūkio bankas. Así, se plantea, en particular, la cuestión de si el beneficiario podría ejecutar dicha garantía para poder satisfacer su crédito frente al garante, esto es, Aviabaltika, por haber incumplido esta última las obligaciones financieras principales de dicho acuerdo.

18

Aviabaltika sostiene que, para satisfacer su crédito, Ūkio bankas debe, con arreglo a la Directiva 2002/47, en particular el artículo 4 de esta, utilizar los fondos que Aviabaltika le entregó en concepto de esa garantía y no otros activos que le pertenezcan. Aviabaltika afirma, además, que, si se estimaran las pretensiones de Ūkio bankas, no podría recuperar dichos fondos en el procedimiento de insolvencia y, en la práctica, tendría que pagar una segunda vez a este banco el importe de la garantía financiera. Ūkio bankas considera, en cambio, que, en virtud de las disposiciones nacionales en materia bancaria y en materia de insolvencia, tales fondos han pasado a formar parte de la masa de la quiebra y no pueden ser utilizados para satisfacer sus propios créditos. Añade que, con arreglo a la citada Directiva, como beneficiario de la garantía financiera, tiene el derecho y no la obligación de utilizar los fondos depositados en este concepto y puede optar por satisfacer su crédito con cargo a otros activos de Aviabaltika.

19

Según las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente, la entrega, en concepto de garantía financiera, de fondos consignados en una cuenta bancaria tuvo como efecto dar en garantía el derecho a la devolución de esos fondos y transferir la propiedad de estos al banco. Además, el órgano jurisdiccional remitente considera que las disposiciones nacionales en materia bancaria y en materia de insolvencia en las que se basaron los órganos jurisdiccionales de primera instancia y de apelación son aplicables a la situación controvertida en el litigio principal, en particular la prohibición de cumplir cualquier obligación aún no cumplida en la fecha de la apertura de un procedimiento de insolvencia que impida la ejecución de esta garantía y su utilización efectiva por el beneficiario. Dicho órgano jurisdiccional señala que, si el garante está obligado a satisfacer las obligaciones financieras principales con sus demás activos debido a dicha falta de ejecución, se encontrará en la práctica con el obstáculo de las normas en materia de insolvencia para recuperar dicha garantía.

20

En estas circunstancias, el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2002/47 en el sentido de que obliga a los Estados miembros a adoptar una normativa con arreglo a la cual la garantía financiera no esté incluida en la masa activa del beneficiario de la garantía (del banco quebrado)? Dicho de otro modo, ¿están obligados los Estados miembros a adoptar una normativa que permita al beneficiario de la garantía (al banco) satisfacer de facto su crédito —garantizado mediante la garantía financiera (concretamente los fondos que se hallaban en la cuenta bancaria y el derecho de crédito sobre los mismos)—, a pesar de que el supuesto de ejecución de la garantía financiera se produjera después de iniciado el procedimiento de liquidación del beneficiario de la garantía (del banco)?

2)

¿Habida cuenta de la sistemática de la Directiva 2002/47, debe interpretarse su artículo 4, apartados 1 y 5, en el sentido de que confiere al garante el derecho a exigir que el beneficiario de la garantía (el banco) utilice en primer lugar la garantía (los fondos que se hallaban en la cuenta bancaria y el derecho de crédito sobre los mismos) para satisfacer el crédito garantizado e impone al beneficiario la consiguiente obligación relativa al cobro de su crédito a pesar del procedimiento de liquidación iniciado frente a él?

3)

En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión prejudicial y de que el garante satisfaga el crédito garantizado del beneficiario recurriendo a otros de sus activos, ¿debe interpretarse la Directiva 2002/47, en particular sus artículos 4 y 8, en el sentido de que debe aplicarse al garante una excepción al principio de igualdad de trato de los acreedores del beneficiario (del banco) insolvente y reconocérsele en el procedimiento de quiebra prioridad con respecto a los demás acreedores para que pueda recuperar la garantía financiera?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

21

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2002/47 debe interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a adoptar una normativa que permita al beneficiario de una garantía constituida en virtud de un acuerdo de garantía financiera prendaria satisfacer su crédito, resultante del incumplimiento de las obligaciones financieras principales, con cargo a esta garantía, cuando el supuesto de ejecución de la garantía se produzca tras la apertura de un procedimiento de insolvencia con respecto a él.

22

Como se desprende de la petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente considera que la garantía financiera controvertida en el litigio principal queda comprendida en la masa de la quiebra de Ūkio bankas, beneficiario, y, en virtud de una prohibición de ejecución aplicable en Derecho interno, no puede ejecutarse para garantizar de forma efectiva el cobro de su crédito. Así, resulta que tal situación tiene como consecuencia, en la práctica, obligar al garante a pagar una segunda vez al beneficiario el importe de dicha garantía, que está comprendida en el procedimiento de insolvencia.

23

En primer lugar, se desprende claramente del tenor del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2002/47 que los Estados miembros están obligados a establecer un marco jurídico en virtud del cual un acuerdo de garantía financiera pueda aplicarse conforme a sus cláusulas a pesar de la apertura o la continuación de procedimientos de insolvencia con respecto al garante o al beneficiario. Esta disposición se refiere expresamente a las dos partes del acuerdo, sin distinguir, en cuanto a la ejecución de este, en función de que la apertura de dicho procedimiento se produzca con respecto a una u otra de las partes.

24

Por lo que respecta, en segundo lugar, a la estructura general y la finalidad de la Directiva 2002/47, es preciso recordar que, según su considerando 3, esta tiene por objeto contribuir a la integración y rentabilidad del mercado financiero y a la estabilidad del sistema financiero de la Unión Europea. A tal fin, la Directiva 2002/47 estableció un régimen que pretende reducir las formalidades administrativas de las partes que se sirven de las garantías financieras comprendidas dentro del ámbito de aplicación de esta Directiva, mejorar la seguridad jurídica de estas garantías excluyéndolas de determinadas disposiciones de la legislación nacional sobre insolvencia con el fin de salvaguardar la estabilidad financiera y limitar el efecto contagio en caso de que una de las partes incumpla un acuerdo de garantía financiera (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Private Equity Insurance Group, C‑156/15, EU:C:2016:851, apartado 23).

25

En este contexto, en lo que atañe al artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, que dispone que el beneficiario de una garantía financiera prendaria debe poder ejecutarla según las modalidades previstas en esa disposición, el Tribunal de Justicia ha considerado que, por consiguiente, este régimen confiere una ventaja a las garantías financieras con respecto a otros tipos de garantías que no se hallan comprendidas dentro del ámbito de aplicación de esta Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Private Equity Insurance Group, C‑156/15, EU:C:2016:851, apartados 25 y 50).

26

Ha de señalarse que, en el asunto que dio lugar a la citada sentencia, únicamente se preguntaba al Tribunal de Justicia si la Directiva 2002/47 debía interpretarse en el sentido de que otorgaba a los beneficiarios de tales garantías el derecho de ejecutarlas a pesar de que se hubiera incoado un procedimiento de insolvencia del garante. No obstante, dado que, como resulta del apartado 23 de la presente sentencia, el artículo 4, apartado 5, de esta Directiva no distingue en función de que la apertura de un procedimiento de insolvencia se produzca con respecto al garante o al beneficiario, dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que el régimen que establece concede también a los beneficiarios de las garantías financieras el derecho a ejecutar tales garantías, a pesar de la apertura de un procedimiento de insolvencia con respecto a ellos.

27

Por lo tanto, como ha señalado el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, la Directiva 2002/47 trata de establecer un régimen jurídico particular para el acuerdo de garantía financiera, con el fin de contribuir a la estabilidad del sistema financiero de la Unión.

28

Pues bien, una interpretación del artículo 4, apartado 5, de esta Directiva con arreglo a la cual la garantía financiera prendaria resultaría inoperante como consecuencia de la apertura de un procedimiento de insolvencia con respecto al beneficiario, impidiéndole satisfacer de manera efectiva su crédito con cargo a esta garantía y obligando al garante, en la práctica, a pagarle una segunda vez el importe de dicha garantía, sería contraria tanto al tenor literal de dicho artículo como a los objetivos de la Directiva 2002/47. En efecto, esta interpretación llevaría a privar en gran medida de efectos al acuerdo y podría, en su caso, ocasionar dificultades financieras al garante, en contra del objetivo de limitar los efectos de contagio en caso de incumplimiento de una de las partes.

29

Procede añadir que, como ha señalado el Abogado General en los puntos 59 y 60 de sus conclusiones, dado que el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2002/47 no especifica el modo en que debe garantizarse el efecto útil de una garantía financiera a pesar de la apertura de un procedimiento de insolvencia, corresponde a los Estados miembros establecer los medios adecuados que permitan garantizar ese efecto útil, uno de los cuales podría consistir en que la garantía financiera no estuviera comprendida en la masa del beneficiario de la garantía.

30

Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2002/47 debe interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a adoptar una normativa que permita al beneficiario de una garantía constituida en virtud de un acuerdo de garantía financiera prendaria satisfacer su crédito, resultante del incumplimiento de las obligaciones financieras principales, con cargo a esa garantía, cuando el supuesto de ejecución de la garantía se produzca tras la apertura de un procedimiento de insolvencia con respecto a él.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

31

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartados 1 y 5, de la Directiva 2002/47 debe interpretarse en el sentido de que impone al beneficiario de una garantía constituida en virtud de un acuerdo de garantía financiera prendaria la obligación de satisfacer su crédito, resultante del incumplimiento de las obligaciones financieras principales de dicho acuerdo, en primer lugar con cargo a esa garantía.

32

En primer término, en cuanto al tenor del mencionado artículo 4, debe señalarse que la expresión «el beneficiario pueda ejecutar», empleada en su apartado 1, indica que, en los supuestos de ejecución de la garantía financiera, el beneficiario dispone de la facultad de ejecutar esta garantía y no de una obligación. Además, las expresiones «en las condiciones en él estipuladas» y «conforme a sus cláusulas», utilizadas en los apartados 1 y 5 de dicho artículo, ponen de manifiesto la prioridad que la Directiva 2002/47 concede a las cláusulas contractuales.

33

Como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, parece, por tanto, que dicha disposición pretende que el acuerdo de garantía financiera se ejecute prioritariamente conforme a las estipulaciones contractuales acordadas entre las partes.

34

En segundo término, por lo que respecta al contexto en el que se inscribe el artículo 4, apartados 1 y 5, de la Directiva 2002/47, debe señalarse que la formulación del artículo 2, apartado 1, letra l), de esta Directiva, que define el «supuesto de ejecución» como «un hecho de incumplimiento o cualquier hecho similar determinado entre las partes» que en caso de producirse «permite al beneficiario de la garantía realizar» la garantía financiera, confirma la importancia de las estipulaciones acordadas entre las partes. Esta importancia se deduce también del tenor de otras disposiciones de dicha Directiva, como el artículo 4, apartado 4, que hace referencia a las «condiciones acordadas en el acuerdo de garantía financiera».

35

Por lo tanto, el artículo 4, apartados 1 y 5, de la Directiva 2002/47 tiene por objeto que el acuerdo de garantía financiera se ejecute prioritariamente con arreglo a las estipulaciones acordadas entre las partes, respetando al mismo tiempo la finalidad de esta Directiva, recordada en el apartado 24 de la presente sentencia.

36

Ha de señalarse también que, a falta de estipulaciones contractuales que regulen esta cuestión, de dicha finalidad se desprende que el beneficiario debe satisfacer su crédito en primer lugar con cargo a la garantía constituida a tal fin antes de recurrir a otros activos del garante. En efecto, tal exigencia, dado que permite al garante no pagar, en la práctica, una segunda vez el importe de esta garantía correspondiente a su deuda, puede evitar un efecto de contagio en caso de insolvencia del beneficiario.

37

Por lo que respecta, más concretamente, a la situación controvertida en el litigio principal, parece deducirse de las indicaciones que figuran en la resolución de remisión, y en especial de la cláusula 6.3 de los acuerdos de 2011 y 2012, en la que se constituye la garantía financiera «que garantiza al banco el adecuado cumplimiento de las obligaciones contractuales del cliente», que el beneficiario debe satisfacer su crédito en primer lugar con cargo a la garantía financiera antes de recurrir a otros activos del garante, extremo que, sin embargo, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

38

Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4, apartados 1 y 5, de la Directiva 2002/47 debe interpretarse en el sentido de que no impone al beneficiario de una garantía constituida en virtud de un acuerdo de garantía financiera prendaria la obligación de satisfacer su crédito, resultante del incumplimiento de las obligaciones financieras principales de dicho acuerdo, en primer lugar con cargo a esa garantía.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

39

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2002/47, en particular sus artículos 4 y 8, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que el beneficiario de una garantía constituida en virtud de un acuerdo de garantía financiera prendaria haya satisfecho su crédito, resultante del incumplimiento de las obligaciones financieras principales, con cargo a activos del garante distintos de esta garantía, debe darse preferencia a ese garante sobre los demás acreedores en el procedimiento de insolvencia de ese beneficiario, para que pueda recuperarla.

40

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, una petición de decisión prejudicial se justifica no por la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino por la necesidad inherente a la solución efectiva de un litigio relativo al Derecho de la Unión (sentencia de 10 de noviembre de 2016, Private Equity Insurance Group, C‑156/15, EU:C:2016:851, apartado 56 y jurisprudencia citada).

41

A este respecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 93 de sus conclusiones, el asunto principal enfrenta a Ūkio bankas con Aviabaltika en relación con la ejecución de los acuerdos de 2011 y 2012 celebrados entre ellas y no se refiere al desarrollo del procedimiento de insolvencia de Ūkio bankas. No resulta de las indicaciones proporcionadas en la petición de decisión prejudicial que el órgano jurisdiccional remitente esté conociendo de una reconvención contra ese banco por la que se solicite la devolución de la garantía financiera ni que deba resolver las cuestiones relativas a la satisfacción del crédito de Aviabaltika frente a Ūkio bankas en virtud de esta garantía en el marco de dicho procedimiento de insolvencia.

42

Además, esta petición no contiene ningún dato acerca de la existencia o el contenido de disposiciones nacionales que el órgano jurisdiccional remitente podría aplicar, en su caso, en función de la respuesta del Tribunal de Justicia para resolver el litigio del que conoce, que podrían afectar al orden de los acreedores en dicho procedimiento.

43

En estas circunstancias, procede considerar que la tercera cuestión prejudicial reviste carácter hipotético y que, en consecuencia, es inadmisible.

Costas

44

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1)

El artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera, en su versión modificada por la Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, debe interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a adoptar una normativa que permita al beneficiario de una garantía constituida en virtud de un acuerdo de garantía financiera prendaria satisfacer su crédito, resultante del incumplimiento de las obligaciones financieras principales, con cargo a esa garantía, cuando el supuesto de ejecución de la garantía se produzca tras la apertura de un procedimiento de insolvencia con respecto a él.

 

2)

El artículo 4, apartados 1 y 5, de la Directiva 2002/47, en su versión modificada por la Directiva 2009/44, debe interpretarse en el sentido de que no impone al beneficiario de una garantía constituida en virtud de un acuerdo de garantía financiera prendaria la obligación de satisfacer su crédito, resultante del incumplimiento de las obligaciones financieras principales de dicho acuerdo, en primer lugar con cargo a esa garantía.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: lituano.

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