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Document 62017CC0624

    Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 28 de febrero de 2019.
    Procedimiento penal entablado contra Tronex BV.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof Den Haag.
    Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Residuos — Traslados — Reglamento (CE) n.o 1013/2006 — Artículo 2, punto 1 — Directiva 2008/98/CE — Artículo 3, punto 1 — Conceptos de “traslado de residuos” y de “residuos” — Partida de bienes inicialmente destinados a la venta minorista, devueltos por los consumidores o que han dejado de formar parte de la gama del vendedor.
    Asunto C-624/17.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:150

    CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

    SRA. JULIANE KOKOTT

    presentadas el 28 de febrero de 2019 ( 1 )

    Asunto C‑624/17

    Openbaar Ministerie

    contra

    Tronex BV

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el gerechtshof Den Haag (Tribunal de Apelación de La Haya, Países Bajos)]

    «Petición de decisión prejudicial — Medio ambiente — Directiva 2008/98/CE — Residuo — Concepto — Aparatos eléctricos devueltos por los consumidores — Restos de existencias — Directiva 2012/19/UE — Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos — Traslado de aparatos eléctricos y electrónicos usados — Derecho penal — Requisito de precisión de las leyes aplicables»

    I. Introducción

    1.

    La presente petición de decisión prejudicial plantea al Tribunal de Justicia una vez más cuestiones sobre la interpretación del concepto de residuo en la Directiva de residuos. ( 2 ) En esta ocasión es necesario aclarar si los aparatos eléctricos devueltos por los consumidores, de los que algunos ya no son útiles debido a defectos, así como los restos de existencias, deben considerarse residuos que solamente pueden ser exportados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de traslados de residuos. ( 3 )

    2.

    Está claro que el concepto de residuo no puede ser interpretado de manera restrictiva y que todas las circunstancias del caso deben tenerse en cuenta. No obstante, el presente asunto no se agota en tal valoración del caso concreto, pues también suscita la cuestión de qué relevancia corresponde a las orientaciones del legislador de la Unión que resultan de la Directiva RAEE, ( 4 ) que en el momento en cuestión aún no era aplicable. Adicionalmente, es necesario examinar cómo aplicar el concepto de residuo en el Derecho penal.

    II. Marco jurídico

    A.   Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

    3.

    Del artículo 49, apartado 1, de la Carta resulta el principio de legalidad en materia penal:

    «Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho interno o el Derecho internacional. […]»

    B.   Reglamento de traslados de residuos

    4.

    Con arreglo al artículo 2, punto 1, del Reglamento n.o 1013/2006, se entiende por «residuos» los que se ajusten a la definición que se establece en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva consolidada de residuos de 2006, ( 5 ) que desde entonces ha sido sustituida por la Directiva de residuos actualmente en vigor.

    5.

    En el artículo 2, punto 35, letra a), del Reglamento de traslados de residuos se define como «traslado ilícito», entre otros, todo traslado de residuos que se efectúe sin haber sido notificado a todas las autoridades competentes afectadas de conformidad con dicho Reglamento.

    6.

    El artículo 50, apartado 1, del Reglamento de traslados de residuos hace referencia a las sanciones de las infracciones:

    «Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de violación de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. […]»

    C.   Directiva de residuos

    7.

    Con arreglo al artículo 3, punto 1, de la Directiva de residuos, que con arreglo a su artículo 41 y el anexo V se corresponde con el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva consolidada de residuos de 2006, «se entiende por “residuo” cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse».

    D.   Directiva RAEE

    8.

    La Directiva RAEE fue aprobada el 4 de julio de 2012 y debía trasponerse a más tardar el 14 de febrero de 2014. En ese sentido, la normativa de los Países Bajos para aplicarla, la Regeling van de Staatssecretaris van Infrastructuur en Milieu, van 3 februari 2014, nr. IENM/BSK-2014/14758, houdende vaststelling regels met betrekking tot afgedankte elektrische en elektronische apparatuur (Circular del Secretario de Estado de Infraestructuras y Medio Ambiente de 3 de febrero de 2014, IENM/BSK-2014/14758, por la que se establecen disposiciones relativas a los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos), entró en vigor el 14 de febrero de 2014.

    9.

    El artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva RAEE define estos como sigue:

    «Todos los aparatos eléctricos y electrónicos que pasan a ser residuos de acuerdo con la definición que consta en el artículo 3, apartado 1, de la [Directiva de residuos] […]».

    10.

    El artículo 23 de la Directiva RAEE regula las inspecciones y los controles. El traslado es objeto del apartado 2:

    «Los Estados miembros garantizarán que los traslados de [aparatos eléctricos y electrónicos] usados que pudieran ser RAEE se lleven a cabo de acuerdo con los requisitos mínimos recogidos en el anexo VI, y controlarán dichos traslados en consecuencia.».

    11.

    El anexo VI de la Directiva RAEE prevé requisitos mínimos para los traslados. El punto 1 regula las obligaciones en materia de documentación:

    «A fin de distinguir entre [aparatos eléctricos y electrónicos] y RAEE, cuando el poseedor del objeto declare que pretende trasladar [aparatos eléctricos y electrónicos] usados y no RAEE, los Estados miembros solicitarán al poseedor que disponga de lo siguiente como justificación de dicha declaración:

    a)

    una copia de la factura y del contrato relativos a la venta o transferencia de propiedad de los [aparatos eléctricos y electrónicos] donde se indique que los aparatos se destinan a su reutilización directa y que son plenamente funcionales;

    b)

    una prueba de la evaluación o ensayo en forma de copia de los documentos (certificados de ensayo, demostración de la funcionalidad) respecto a cada artículo del envío, y un protocolo con toda la información registrada de acuerdo con el punto 3;

    c)

    una declaración del poseedor que organice el transporte de los [aparatos eléctricos y electrónicos] en el sentido de que ningún elemento del material o aparato del envío es un residuo según la definición del artículo 3, apartado 1, de la [Directiva de residuos], y

    d)

    una protección adecuada para evitar daños durante el transporte, la carga y la descarga por medio, en particular, de un embalaje suficiente y de una estiba adecuada de la carga.»

    12.

    El punto 5 del anexo VI de la Directiva RAEE regula las consecuencias de los incumplimientos de estos requisitos:

    «En ausencia de prueba de que un artículo es un [aparato eléctrico o electrónico] usado y no un RAEE mediante la documentación oportuna exigida en los puntos 1, 2, 3 y 4 y a falta de una protección adecuada para evitar daños durante el transporte, la carga y la descarga, en particular, por medio de un embalaje suficiente y de una estiba adecuada de la carga, que son obligaciones del poseedor que organice el transporte, las autoridades del Estado miembro considerarán que un artículo es un RAEE y que la carga supone un traslado ilegal. […]»

    E.   Derecho penal neerlandés

    13.

    Se desprende de la petición de decisión prejudicial que, con arreglo al artículo 10.60, apartado 2, de la Wet van 13 juni 1979, houdende regelen met betrekking tot een aantal algemene onderwerpen op het gebied van de milieuhygiëne (Wet Milieubeheer) (Ley de 13 de junio de 1979 sobre reglas relativas a determinadas cuestiones generales en materia de protección medioambiental [Ley de protección medioambiental]), se prohíbe realizar los actos previstos en el artículo 2, punto 35, del Reglamento de traslados de residuos. De conformidad con el artículo 1a, punto 1, de la Wet van 22 juni 1950, houdende vaststelling van regelen voor de opsporing, de vervolging en de berechting van economische delicten (Ley de 22 de junio de 1950 sobre el establecimiento de disposiciones para el descubrimiento, la persecución y el enjuiciamiento de delitos económicos), la inobservancia de la prohibición constituye un delito económico punible con arreglo al artículo 6 de dicha Ley.

    III. Hechos y petición de decisión prejudicial

    14.

    Tronex BV es un mayorista de restos de existencias. El 10 de febrero de 2014 se verificó que tenía la intención de trasladar o hacer trasladar una partida de aparatos eléctricos en un contenedor a un tercero en Tanzania, al que había vendido la partida por un total de 2396,01 euros. Tronex había adquirido las mercancías de minoristas, mayoristas o importadores. La partida estaba compuesta por hervidores eléctricos, planchas a vapor, ventiladores y maquinillas de afeitar. En su mayoría, los aparatos se encontraban en su envase original, pero en la partida de productos también había aparatos que carecían de envase. La partida estaba compuesta, por un lado, por aparatos que los consumidores habían devuelto al amparo de la garantía y, por otro lado, por aparatos que ya no se vendían o podían venderse normalmente, por ejemplo, por un cambio en la gama de productos. En una serie de cajas en las que los aparatos estaban embalados había una nota advirtiendo de defectos. Un grupo de hervidores de vidrio tenía dañado el vidrio. Estaba previsto que el traslado se produjera sin la notificación ni la autorización exigidas según el Reglamento de traslados de residuos.

    15.

    En consecuencia, el rechtbank Rotterdam (Tribunal de Primera Instancia de Róterdam, Países Bajos) condenó a Tronex en primera instancia a una pena suspendida, de 5000 euros, con un período de suspensión de dos años, pues había estado a punto de trasladar residuos desde los Países Bajos a Tanzania, efectuando dicho traslado sin la notificación a todas las autoridades competentes correspondientes, exigida por el Reglamento, o sin la autorización de estas.

    16.

    Tronex impugnó dicha sentencia. Niega que los aparatos fueran residuos.

    17.

    En consecuencia, el gerechtshof Den Haag (Tribunal de Apelación de La Haya, Países Bajos) plantea las siguientes cuestiones al Tribunal de Justicia:

    «1)

    a)

    ¿Debe considerarse que el comerciante minorista que, en virtud de un acuerdo celebrado con un proveedor (importador, mayorista, distribuidor o productor u otro del que haya recibido el objeto), devuelve a este un objeto devuelto por un consumidor, o un objeto que ha dejado de formar parte de su gama de productos, es un poseedor que se desprende del objeto en el sentido del artículo 3, punto 1, de la Directiva de residuos?

    b)

    ¿Es relevante para responder a la letra a) de la primera cuestión que se trate de un objeto con un vicio o defecto que puede repararse fácilmente?

    c)

    ¿Es relevante para responder a la letra a) de la primera cuestión que se trate de un objeto con un vicio o defecto de tal alcance o gravedad que por ello deja de ser adecuado o útil para su finalidad original?

    2)

    a)

    ¿Debe considerarse que el comerciante minorista o proveedor que revende a un comprador (de restos de existencias) un objeto devuelto por un consumidor, o un objeto que ha dejado de formar parte de su gama de productos, es un poseedor que se desprende del objeto, en el sentido del artículo 3, punto 1, de la Directiva de residuos?

    b)

    ¿Es relevante para responder a la letra a) de la segunda cuestión el importe del precio que el comprador ha de abonar al minorista o al proveedor?

    c)

    ¿Es relevante para responder a la letra a) de la segunda cuestión que se trate de un objeto con un vicio o defecto que puede repararse fácilmente?

    d)

    ¿Es relevante para responder a la letra a) de la segunda cuestión que se trate de un objeto con un vicio o defecto de tal alcance o gravedad que por ello deja de ser adecuado o útil para su finalidad original?

    3)

    a)

    ¿Debe considerarse que el comprador que adquiere de minoristas o proveedores una gran partida de objetos devueltos por consumidores, o que han dejado de formar parte de la gama de productos de dichos minoristas o proveedores, y los revende a un tercero (extranjero) es un poseedor que se desprende de esa partida de artículos en el sentido del artículo 3, punto 1, de la Directiva de residuos?

    b)

    ¿Es relevante para responder a la letra a) de la tercera cuestión el importe del precio que el tercero ha de abonar al comprador de dicha partida?

    c)

    ¿Es relevante para responder a la letra a) de la tercera cuestión que la partida de artículos comprenda algunos objetos con un vicio o defecto que puede repararse fácilmente?

    d)

    ¿Es relevante para responder a la letra a)de la tercera cuestión que la partida de artículos comprenda algunos objetos con un vicio o defecto de tal alcance o gravedad que por ello el objeto deja de ser adecuado o útil para su finalidad original?

    e)

    ¿Es relevante para responder a las letras c) o d) de la tercera cuestión el porcentaje de aparatos defectuosos que integran la partida revendida al tercero? En caso de respuesta afirmativa, ¿en qué porcentaje debe fijarse el umbral?»

    18.

    Han presentado observaciones escritas Tronex, el Openbaar Ministerie, Ressortsparket vestiging Den Haag (Fiscalía de La Haya, Países Bajos), el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, el Reino de Noruega y la Comisión Europea. En la vista, celebrada el 12 de diciembre de 2018, intervinieron Tronex, los Países Bajos y la Comisión.

    IV. Apreciación jurídica

    19.

    El órgano jurisdiccional nacional pregunta si los aparatos eléctricos controvertidos han de ser considerados residuos con ocasión de la devolución por el consumidor al comerciante (primera cuestión prejudicial), en el momento de la venta a Tronex (segunda cuestión prejudicial) o cuando fueron descubiertos durante la inspección (tercera cuestión prejudicial). Pero en realidad solamente debe decidir si los aparatos deben considerarse residuos en el último de los tres momentos indicados, pues en el litigio principal se trata de decidir si Tronex puede ser sancionada por los preparativos para un traslado ilegal de residuos. No obstante, resulta oportuno agrupar las tres cuestiones para alcanzar una respuesta.

    20.

    A tal fin, examinaré en primer lugar el concepto de residuo de la Directiva de residuos, a continuación analizaré la Directiva RAEE, que confirma el resultado de la interpretación de la Directiva de residuos, para abordar por último las dificultades que suscita la aplicación del concepto de residuo en el Derecho penal, en cuanto al requisito de precisión de las leyes aplicables.

    A.   El concepto de residuo en la Directiva de residuos

    21.

    Por lo que se refiere al concepto de «residuo», el artículo 2, punto 1, del Reglamento de traslados de residuos se remite a la definición correspondiente que se recoge en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva consolidada de residuos. Desde entonces, dicha Directiva ha sido sustituida por la nueva Directiva de residuos. Con arreglo al artículo 41, en relación con el anexo V, de la Directiva de residuos, la remisión del artículo 2, punto 1, del Reglamento de traslados de residuos es ahora al artículo 3, punto 1, de la Directiva de residuos.

    22.

    Así pues, se considera «residuo» cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse.

    23.

    Es necesario, por lo tanto, determinar si el comprador que adquiere de minoristas o proveedores una gran partida de productos devueltos por consumidores, o que han dejado de formar parte de la gama de productos de dichos minoristas o proveedores, y los revende a un tercero (extranjero) es un poseedor que se desprende de esa partida de productos en el sentido del artículo 3, punto 1, de la Directiva de residuos.

    24.

    Si bien la Directiva de residuos no establece ningún criterio del que resulte una definición de «desprenderse», de modo que, a falta de disposiciones comunitarias, los Estados miembros, en principio, quedan en libertad para elegir los medios de prueba de los distintos supuestos de hecho, dichas normas sobre pruebas no deben menoscabar la eficacia del Derecho de la Unión ni, en particular, de la Directiva de residuos. ( 6 )

    25.

    Por consiguiente, los órganos jurisdiccionales nacionales, al aplicar eventuales normas sobre pruebas en el marco de la evaluación de si determinadas sustancias u objetos son residuos, deben atender a los criterios que el Tribunal de Justicia haya desarrollado en dicho contexto.

    26.

    Acerca de la expresión «desprenderse» se puede extraer de la jurisprudencia que debe interpretarse teniendo en cuenta el objetivo de la Directiva de residuos, el cual, a tenor de su considerando 6, consiste en reducir al mínimo los efectos negativos de la generación y la gestión de los residuos para la salud humana y el medio ambiente, así como a la luz del artículo 191 TFUE, apartado 2, que dispone que la política de la Unión Europea en el ámbito del medio ambiente tiene como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado y se basa, en particular, en los principios de cautela y de acción preventiva. De ello se sigue que la expresión «desprenderse» y, por tanto, el concepto de «residuo», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva de residuos, no pueden interpretarse de manera restrictiva. ( 7 )

    27.

    En primer lugar, debe prestarse una especial atención a la circunstancia de que el objeto o la sustancia en cuestión no tenga o haya dejado de tener utilidad para su poseedor, de manera que constituya una carga de la que este procure desprenderse. ( 8 ) Si en efecto es así, existe un riesgo de que el poseedor se desprenda del objeto o de la sustancia de una manera que pueda ser perjudicial para el medio ambiente, en particular, procediendo a su abandono, o a su vertido o eliminación de manera incontrolada. ( 9 )

    28.

    No parece ser este el caso, pues Tronex vendió los aparatos eléctricos y, por lo tanto, perseguía un beneficio económico con su suministro.

    29.

    No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado también que objetos o sustancias de los que el poseedor se desprende pueden ser residuos, en el sentido de la Directiva de residuos, incluso cuando puedan ser objeto de reutilización económica, ( 10 ) especialmente cuando se recojan con fines comerciales a efectos de reciclado, recuperación o reutilización. ( 11 )

    30.

    Aunque Tronex no persigue el reciclado ni la recuperación de los aparatos eléctricos, en apariencia su reutilización sí que fue el objetivo de la exportación.

    31.

    Aun así es preciso diferenciar entre los objetos recogidos de los que el anterior poseedor se desprendió y los objetos recogidos de los que el anterior poseedor no se desprendió. El mero hecho de una recogida con fines de reutilización no permite presumir la intención de desprenderse de aquellos. Y de hecho parece lógico, tanto económicamente como en términos de un uso sostenible de los recursos, que los aparatos que ya no puedan venderse en el mercado inicialmente previsto sean ofertados en otros mercados donde una venta aún parezca posible.

    32.

    Por tanto, en particular en lo que se refiere a los restos de existencias que aún conservan su embalaje original sin abrir, de la petición de decisión prejudicial no se extraen suficientes elementos como para concluir que hubo intención de desprenderse de ellos.

    33.

    Por otra parte, los aparatos devueltos que debido a graves defectos ya no son útiles y tampoco pueden ser reparados a un coste razonable sin duda alguna deben considerarse residuos.

    34.

    Por el contrario, no puede prosperar el argumento de Tronex de que también en el caso de mercancía nueva un porcentaje determinado no será útil debido a defectos. En efecto, en el caso de la mercancía nueva debe suponerse que por regla general es funcional. ( 12 )

    35.

    En cambio, tal presunción no está justificada en el caso de aparatos devueltos por los consumidores. Todo lo contrario: de la devolución se deduce el riesgo de que el consumidor haya recibido un producto defectuoso o que el propio consumidor lo haya dañado antes de devolverlo. En consecuencia, es en principio dudoso que productos devueltos puedan ser vendidos para ser utilizados según su función prevista.

    36.

    Pero estas dudas, por sí mismas, no conducen a que un producto deba ser considerado residuo cuando todavía está en manos del consumidor, pues la devolución a cambio del reembolso del precio no tiene el mismo significado que desprenderse del producto. No debe ser considerada eliminación ni valorización, ni es de suponer que el consumidor vaya a desprenderse del producto de un modo que perjudique el medio ambiente. ( 13 )

    37.

    Sin embargo, en cuanto el producto devuelto está de nuevo en poder del comerciante, hay un cambio determinante en la situación, pues las dudas acerca de la posibilidad de vender el producto para ser utilizado según su función prevista serán determinantes de su destino.

    38.

    En efecto, no parecería justificado someter a las disposiciones de la Directiva de residuos, que tienen el objetivo de garantizar que las operaciones de valorización y de eliminación de residuos se realicen sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente, bienes, sustancias o productos que el poseedor pretende explotar o comercializar en circunstancias ventajosas con independencia de cualquier operación de valorización. No obstante, habida cuenta de la obligación de proceder a una interpretación amplia del concepto de «residuo», hay que limitar la aplicación de ese argumento a las situaciones en las que la reutilización del objeto o sustancia en cuestión sin que sea necesario recurrir previamente a uno de los procedimientos de valorización de residuos previstos en la Directiva de residuos no es solo posible, sino segura. ( 14 )

    39.

    A la vista de las dudas expuestas, en el caso de los aparatos devueltos, inicialmente faltará dicha seguridad. Por tanto, si dichas dudas no son disipadas sin demora mediante un control de los aparatos, deberán considerarse residuos.

    40.

    Si con ocasión del control se aprecia que los productos aún son funcionales según su uso previsto, se excluye la condición de residuos. Lo mismo se aplicará en caso de productos con defectos menores que limiten su funcionalidad de forma insustancial, de modo que los productos aún pueden ser vendidos sin reparación, en su caso a un precio rebajado.

    41.

    En cambio, si se han detectado defectos que precisan ser reparados para poder utilizar el producto según su función, se tratará de residuos, ya que no hay seguridad de que el comerciante efectuará de hecho la reparación. A tal efecto no puede ser determinante si la reparación requiere un coste reducido o uno elevado, pues un producto no funcional constituye una carga y es dudosa su utilización según la finalidad prevista.

    42.

    Imponer al comerciante un tal deber de control y, en su caso, un deber de reparación es adecuado, necesario y razonable, siendo por tanto, en conjunto, proporcionado, pues es él quien decide el destino de los productos devueltos. ( 15 ) Debido a consideraciones similares, las empresas en las que se generan subproductos, como ganga y arena residual de operaciones de enriquecimiento del mineral procedentes de la explotación de una mina ( 16 ) o los purines en la agricultura, ( 17 ) deben acreditar que estos no son residuos de la producción.

    43.

    Por último, en lo que respecta, más concretamente, al traslado de los aparatos controvertidos, de la petición de decisión prejudicial se desprende un indicio adicional de que Tronex, mediante el traslado, se habría desprendido al menos de determinados aparatos. Y es que algunos, según la petición de decisión prejudicial, no estaban embalados. Por consiguiente, no cabía esperar que superaran el transporte intactos.

    44.

    Como conclusión parcial procede declarar que el traslado de una gran partida de aparatos eléctricos devueltos por consumidores, adquirida de minoristas o proveedores, debe considerarse un traslado de residuos en el sentido del Reglamento de traslados de residuos en la medida en que no se haya verificado previamente la funcionalidad de los aparatos devueltos o los aparatos no estén protegidos adecuadamente contra daños durante el transporte. En cambio, sin adicionales elementos de juicio, no deben considerarse residuos los aparatos eléctricos que hayan dejado de formar parte de la gama de productos de dichos minoristas o proveedores y vayan provistos de su embalaje original sin abrir.

    B.   Acerca de la Directiva RAEE

    45.

    Esta interpretación del concepto de «desprenderse» se ajusta, por lo demás, a la Directiva RAEE, si bien esta aún no era aplicable al control de Tronex el 10 de febrero de 2014. Los Países Bajos traspusieron la Directiva ajustándose a la fecha límite, el 14 de febrero de 2014.

    46.

    El punto 1 del anexo VI de la Directiva RAEE contiene requisitos para distinguir entre aparatos usados y residuos cuando el poseedor del objeto declare que pretende trasladar aparatos eléctricos usados y no residuos de aparatos eléctricos.

    47.

    Esta distinción es relevante para el concepto de residuo, pues el artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva RAEE define los residuos de aparatos eléctricos como aparatos que deben considerarse residuos a efectos del artículo 3, punto 1, de la Directiva de residuos. En ese sentido, el punto 5 del anexo VI establece que un traslado de aparatos eléctricos que no cumpla los requisitos establecidos en dicho anexo debe ser considerado traslado ilegal de residuos en el sentido del Reglamento de traslados de residuos.

    48.

    A este respecto, del anexo VI de la Directiva RAEE se desprenden dos requisitos fundamentales que deben cumplirse para que el traslado de aparatos eléctricos usados no deba ser considerado traslado de residuos. En primer lugar, debe garantizarse la funcionalidad de todos los aparatos, como pone de relieve, en particular, el punto 1, letra b), así como el punto 3, y, en segundo lugar, los aparatos deben estar protegidos adecuadamente para evitar daños durante el transporte, lo que se desprende del punto 1, letra d), y del punto 5. Solamente en caso de un traslado específicamente con fines de reparación, el punto 2 admite limitaciones en materia de funcionalidad.

    49.

    Por tanto, las disposiciones citadas de la Directiva RAEE codifican la interpretación del concepto de residuo desarrollada en estas conclusiones, en lo concerniente a aparatos eléctricos devueltos o no suficientemente protegidos contra daños en el transporte.

    C.   Acerca de la aplicación de esta interpretación del concepto de residuo en relación con las sanciones penales

    50.

    No obstante, debe tenerse en cuenta asimismo que, en el presente asunto, una sanción de Derecho penal prevista en el Derecho neerlandés atiende al concepto de residuo. Así viene exigido ya por el Derecho de la Unión, pues el artículo 50 del Reglamento de traslados de residuos exige sanciones efectivas en caso de infracción del Reglamento. Para otros incumplimientos de la legislación en materia de residuos que dependan también del concepto de residuo, el artículo 36, apartado 2, de la Directiva de residuos contiene una obligación comparable.

    51.

    Sin embargo, cabe dudar de que el concepto de residuo sea suficientemente preciso como para desencadenar una sanción de Derecho penal en el litigio principal. En efecto, procede recordar la importancia que reviste, tanto en virtud del artículo 49, apartado 1, primera frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales en el ordenamiento jurídico de la Unión, como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de legalidad de los delitos y las penas (nullum crimen, nulla poena sine lege), en sus exigencias relativas a la previsibilidad y la precisión. ( 18 )

    52.

    El requisito de la precisión de las leyes aplicables, que constituye una manifestación del principio de legalidad en el contexto de los delitos y las penas, implica que la ley defina de manera clara las infracciones y las penas con las que se castigan. Este requisito se cumple cuando el justiciable puede saber, a partir del texto de la disposición pertinente y, si fuera necesario, con ayuda de la interpretación que de ella hacen los tribunales, qué actos y omisiones desencadenan su responsabilidad penal. ( 19 )

    53.

    En lo que respecta al concepto de residuo, es cierto que permite a los justiciables saber que la cuestión de si se desprenden o no de un objeto debe evaluarse a la luz de todas las circunstancias del caso concreto y que el concepto de «desprenderse» debe ser objeto de interpretación amplia. Además, existen muchas situaciones que se abordan directamente en la jurisprudencia o que, al menos, son suficientemente cercanas a la jurisprudencia existente como para resolverlas claramente en base a esta.

    54.

    Pero aún no hay una jurisprudencia directamente aplicable al conjunto de circunstancias que aquí nos ocupa. En particular, hasta ahora el Tribunal de Justicia no ha interpretado el concepto de residuo en relación con el traslado de aparatos defectuosos o insuficientemente embalados.

    55.

    De todos modos, cualquier aplicador sensato del Derecho podrá saber que deben considerarse residuos aquellos aparatos que debido a graves defectos ya no son útiles y tampoco pueden ser reparados a un coste razonable. Lo mismo se aplica a los productos enviados sin suficiente protección contra daños durante el transporte.

    56.

    Sin embargo, hasta ahora no se podía saber sin más si los productos devueltos deben considerarse residuos por el mero hecho de que no se haya controlado su funcionalidad o no se hayan realizado aún reparaciones para restablecer su funcionalidad, al menos no hasta que la Directiva RAEE esté íntegramente traspuesta.

    57.

    No es necesario o posible esclarecer, sobre la base de la información disponible, si documentos como las «Correspondents‘ Guidelines», ( 20 ) citadas por la Comisión y por Tronex, pueden cambiar algo en esta situación. En efecto, el Tribunal de Justicia carece de información para determinar si dichos documentos, en el momento relevante, el 10 de febrero de 2014, ya existían o si una empresa como Tronex debía conocerlos.

    58.

    Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que, a los efectos de la punibilidad, limite la eficacia temporal de la interpretación del concepto de residuo que sugiero, en lo concerniente a productos devueltos cuya funcionalidad no fue controlada o que precisen reparaciones, aún no realizadas, para restablecer su funcionalidad. En ese sentido, la presente interpretación del concepto de residuo debe aplicarse para sancionar según el Derecho penal solamente las infracciones que acontezcan después de la trasposición íntegra del anexo VI de la Directiva RAEE o a más tardar después de que el Tribunal de Justicia dicte sentencia en el presente asunto.

    V. Conclusión

    59.

    En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva de la siguiente manera:

    «El traslado de una gran partida de aparatos eléctricos devueltos por consumidores, adquirida de minoristas o proveedores, debe considerarse un traslado de residuos en el sentido del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 255/2013 de la Comisión, de 20 de marzo de 2013, en la medida en que no se haya verificado previamente la funcionalidad de todos los aparatos o no todos los aparatos estén protegidos adecuadamente contra daños durante el transporte. En cambio, sin adicionales elementos de juicio, no deben considerarse residuos los aparatos eléctricos que hayan dejado de formar parte de la gama de productos de dichos minoristas o proveedores y vayan provistos de su embalaje original sin abrir.

    En lo concerniente a productos devueltos cuya funcionalidad no fue controlada o que precisen reparaciones, aún no realizadas, para restablecer su funcionalidad, la presente interpretación del concepto de residuo debe aplicarse para sancionar según el Derecho penal solamente las infracciones que acontezcan después de la trasposición íntegra del anexo VI de la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, o a más tardar después de que el Tribunal de Justicia dicte sentencia en el presente asunto.»


    ( 1 ) Lengua original: alemán.

    ( 2 ) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO 2008, L 312, p. 3; en lo sucesivo, «Directiva de residuos»).

    ( 3 ) Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO 2006, L 190, p. 1), en su versión del Reglamento (UE) n.o 255/2013 de la Comisión, de 20 de marzo de 2013 (DO 2013, L 79, p. 19) (en lo sucesivo, «Reglamento de traslados de residuos»).

    ( 4 ) Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO 2012, L 197, p. 38; en lo sucesivo, «Directiva RAEE»)).

    ( 5 ) Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (DO 2006, L 114, p. 9; en lo sucesivo, «Directiva consolidada de residuos»).

    ( 6 ) Sentencias de 15 de junio de 2000, ARCO Chemie Nederland y otros (C‑418/97 y C‑419/97, EU:C:2000:318), apartados 4170; de 18 de diciembre de 2007, Comisión/Italia (C‑194/05, EU:C:2007:806), apartado 44, y de 3 de octubre de 2013, Brady (C‑113/12, EU:C:2013:627), apartado 61.

    ( 7 ) Sentencias de 15 de junio de 2000, ARCO Chemie Nederland y otros (C‑418/97 y C‑419/97, EU:C:2000:318), apartados 3840; de 24 de junio de 2008, Commune de Mesquer (C‑188/07, EU:C:2008:359), apartados 3839, y de 12 de diciembre de 2013, Shell Nederland y Belgian Shell (C‑241/12 y C‑242/12, EU:C:2013:821), apartado 38.

    ( 8 ) Sentencias de 18 de abril de 2002, Palin Granit y Vehmassalon kansanterveystyön kuntayhtymän hallitus (C‑9/00, EU:C:2002:232), apartado 37, y de 24 de junio de 2008, Commune de Mesquer (C‑188/07, EU:C:2008:359), apartado 56.

    ( 9 ) Sentencia de 12 de diciembre de 2013, Shell Nederland y Belgian Shell (C‑241/12 y C‑242/12, EU:C:2013:821), apartado 42.

    ( 10 ) Sentencias de 28 de marzo de 1990, Vessoso y Zanetti (206/88 y 207/88, EU:C:1990:145), apartado 8; de 18 de abril de 2002, Palin Granit y Vehmassalon kansanterveystyön kuntayhtymän hallitus (C‑9/00, EU:C:2002:232), apartado 29, y de 12 de diciembre de 2013, Shell Nederland y Belgian Shell (C‑241/12 y C‑242/12, EU:C:2013:821), apartado 50.

    ( 11 ) Sentencia de 25 de junio de 1997, Tombesi y otros (C‑304/94, C‑330/94, C‑342/94 y C‑224/95, EU:C:1997:314), apartado 52.

    ( 12 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Shell Nederland y Belgian Shell (C‑241/12 y C‑242/12, EU:C:2013:821), apartado 47.

    ( 13 ) Sentencia de 12 de diciembre de 2013, Shell Nederland y Belgian Shell (C‑241/12 y C‑242/12, EU:C:2013:821), apartado 46.

    ( 14 ) Sentencias de 18 de abril de 2002, Palin Granit y Vehmassalon kansanterveystyön kuntayhtymän hallitus (C‑9/00, EU:C:2002:232), apartado 36; de 24 de junio de 2008, Commune de Mesquer (C‑188/07, EU:C:2008:359), apartado 44, y de 12 de diciembre de 2013, Shell Nederland y Belgian Shell (C‑241/12 y C‑242/12, EU:C:2013:821), apartado 53.

    ( 15 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Brady (C‑113/12, EU:C:2013:627), apartado 64.

    ( 16 ) Sentencia de 11 de septiembre de 2003, AvestaPolarit Chrome (C‑114/01, EU:C:2003:448), apartado 39.

    ( 17 ) Sentencia de 3 de octubre de 2013, Brady (C113/12, EU:C:2013:627), apartado 65.

    ( 18 ) Sentencia de 5 de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B. (C‑42/17, EU:C:2017:936), apartado 51.

    ( 19 ) Sentencias de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld (C‑303/05, EU:C:2007:261), apartado 50; de 28 de marzo de 2017, Rosneft (C‑72/15, EU:C:2017:236), apartado 162, y de 5 de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B. (C‑42/17, EU:C:2017:936), apartado 56; así como: TEDH, sentencias de 15 de noviembre de 1996, Cantoni c. Francia (17862/91, CE:ECHR:1996:1115JUD001786291), § 29; de 22 de junio de 2000, Coëme y otros c. Bélgica (32492/96, 32547/96, 32548/96, 33209/96 y 33210/96, CE:ECHR:2000:0622JUD003249296), § 145; de 7 de febrero de 2002, E.K. c. Turquía (28496/95, CE:ECHR:2002:0207JUD002849695), § 51, y de 20 de septiembre de 2011, OAO Neftyanaya Kompaniya Yukos c. Rusia (14902/04, CE:ECHR:2011:0920JUD001490204), § 567.

    ( 20 ) http://ec.europa.eu/environment/waste/shipments/guidance.htm, consultada el 31 de enero de 2019.

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