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Document 62017CC0497

Conclusiones del Abogado General Sr. N. Wahl, presentadas el 20 de septiembre de 2018.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:747

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentadas el 20 de septiembre de 2018 ( 1 )

Asunto C‑497/17

Œuvre d’assistance aux bêtes d’abattoirs (OABA)

contra

Ministre de l’Agriculture et de l’Alimentation,

Bionoor,

Ecocert France,

Institut national de l’origine et de la qualité (INAO)

[Petición de decisión prejudicial planteada por la cour administrative d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Versalles, Francia)]

«Procedimiento prejudicial — Protección de los animales durante la matanza — Reglamento (CE) n.o 1099/2009 — Métodos particulares de sacrificio prescritos por ritos religiosos — Sacrificio sin aturdimiento — Compatibilidad con la producción ganadera ecológica en el sentido del Reglamento (CE) n.o 834/2007»

Introducción

1.

Las normas del Derecho de la Unión aplicables ¿autorizan o, por el contrario, se oponen a la expedición de la etiqueta europea «agricultura ecológica» (AB) a los productos procedentes de animales que han sido objeto de un sacrificio ritual sin aturdimiento previo, efectuado en las condiciones definidas en el Reglamento (CE) n.o 1099/2009? ( 2 )

2.

Esta es, en esencia, la cuestión prejudicial que plantea la cour administrative d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Versalles, Francia) mediante la presente remisión prejudicial.

3.

Esta petición ha sido presentada en el marco de un recurso interpuesto por la asociación Œuvre d’Assistance aux Bêtes d’Abattoirs (OABA) ( 3 ) por el que solicita la anulación de una sentencia mediante la cual el Tribunal administratif de Montreuil (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Montreuil, Francia) desestimó el recurso de anulación de la negativa presunta de la sociedad Ecocert France (en lo sucesivo, «Ecocert»), organismo certificador de Derecho privado que opera actualmente en nombre del Institut national de l’origine et de la qualité (INAO), a adoptar, con arreglo al artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 834/2007, ( 4 ) medidas que pongan fin a la publicidad y comercialización de productos de la marca «Tendre France», certificados «halal», en los que figura la mención «AB».

Marco jurídico

Reglamento n.o 834/2007

4.

El Reglamento n.o 834/2007 dispone en sus considerandos 1, 3, 5, 17 y 22:

«(1)

La producción ecológica es un sistema general de gestión agrícola y producción de alimentos que combina las mejores prácticas ambientales, un elevado nivel de biodiversidad, la preservación de recursos naturales, la aplicación de normas exigentes sobre bienestar animal y una producción conforme a las preferencias de determinados consumidores por productos obtenidos a partir de sustancias y procesos naturales. Así pues, los métodos de producción ecológicos desempeñan un papel social doble, aportando, por un lado, productos ecológicos a un mercado específico que responde a la demanda de los consumidores y, por otro, bienes públicos que contribuyen a la protección del medio ambiente, al bienestar animal y al desarrollo rural.

[…]

(3)

El marco jurídico comunitario que regula el sector de la producción ecológica debe tener por objetivo asegurar la competencia leal y un funcionamiento apropiado del mercado interior de productos ecológicos, así como mantener y justificar la confianza del consumidor en los productos etiquetados como ecológicos. Asimismo, debe perseguir la creación de condiciones en las que este sector pueda progresar de acuerdo con la evolución de la producción y el mercado.

[…]

(5)

Es preciso, por tanto, definir más explícitamente los objetivos, los principios y las normas aplicables a la producción ecológica para contribuir a la transparencia y la confianza de los consumidores, así como fijar una definición armonizada del concepto de producción ecológica.

[…]

(17)

La ganadería ecológica debe someterse a rigurosas normas de bienestar animal y responder a las necesidades del comportamiento propias de cada especie, mientras que la atención veterinaria debe basarse en la prevención de enfermedades. En este sentido, debe prestarse atención especial a las condiciones de estabulamiento, las prácticas pecuarias y la carga ganadera. Por otra parte, la elección de razas debe tener en cuenta su capacidad de adaptación a las condiciones locales. Las normas de aplicación para la producción ganadera y acuícola garantizarán el cumplimiento de, al menos, las disposiciones del Convenio europeo sobre protección de los animales en las explotaciones ganaderas y las recomendaciones subsiguientes de su comité permanente.

[…]

(22)

Dada la importancia de mantener la confianza del consumidor en los productos ecológicos, las excepciones a los requisitos aplicables a la producción ecológica deben limitarse estrictamente a los casos en que se considere justificada la aplicación de normas excepcionales.»

5.

El artículo 1 del Reglamento n.o 834/2007, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», dispone:

«1.   El presente Reglamento proporciona la base para el desarrollo sostenible de métodos ecológicos de producción, garantizando al mismo tiempo el funcionamiento eficaz del mercado interior, asegurando la competencia leal, la protección de los intereses de los consumidores y la confianza de estos.

El Reglamento establece objetivos y principios comunes para respaldar las normas que establece referentes a:

a)

todas las etapas de producción, preparación y distribución de los productos ecológicos y sus controles;

b)

el uso de indicaciones en el etiquetado y la publicidad que hagan referencia a la producción ecológica.

2.   El presente Reglamento se aplicará a los siguientes productos que, procedentes de la agricultura, incluida la acuicultura, se comercialicen o vayan a comercializarse como ecológicos:

a)

productos agrarios vivos o no transformados;

b)

productos agrarios transformados destinados a la alimentación humana;

c)

piensos;

d)

material de reproducción vegetativa y semillas para cultivo.

[…]

3.   El presente Reglamento se aplicará a todo operador que participe en actividades en cualquier etapa de la producción, preparación y distribución relativas a los productos que se establecen en el apartado 2.

[…]

4.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias o nacionales conformes a la legislación comunitaria relativa a los productos especificados en el presente artículo, tales como las disposiciones que rigen la producción, la preparación, la comercialización, el etiquetado y el control, incluida la legislación en materia de productos alimenticios y nutrición animal.»

6.

El artículo 3 del Reglamento n.o 834/2007 expone los «objetivos» de este en los siguientes términos:

«La producción ecológica perseguirá los siguientes objetivos generales:

a)

asegurar un sistema viable de gestión agrario que:

[…]

iv)

cumpla rigurosas normas de bienestar animal y responda a las necesidades de comportamiento propias de cada especie;

b)

obtener productos de alta calidad;

[…]».

7.

Bajo la rúbrica «Principios específicos aplicables en materia agraria», el artículo 5, letra h), del Reglamento n.o 834/2007 establece que la producción ecológica estará basada en el principio específico del «mantenimiento de un nivel elevado de bienestar animal que respete las necesidades propias de cada especie».

8.

El artículo 14 del Reglamento n.o 834/2007, que recoge las «normas de producción ganadera», establece:

«1.   Además de las normas generales de producción en explotaciones establecidas en el artículo 11, la producción ganadera ecológica estará sujeta a las siguientes normas:

[…]

b)

en lo relativo a las prácticas pecuarias y a las condiciones de estabulación:

[…]

viii)

se reducirá al mínimo el sufrimiento, incluida la mutilación, durante toda la vida de los animales, incluso en el momento del sacrificio,

[…]».

Reglamento (CE) n.o 889/2008

9.

El considerando 10 del Reglamento n.o 889/2008 ( 5 ) establece:

«La ganadería ecológica debe dar respuesta a las necesidades específicas de comportamiento de los animales. A este respecto, el alojamiento debe responder para todas las especies animales a las necesidades de los mismos en materia de ventilación, luz, espacio y comodidad y, por consiguiente, deben proporcionárseles superficies suficientemente amplias para permitir a cada animal moverse libremente y desarrollar su comportamiento innato. Deben establecerse las condiciones de alojamiento específicas y los métodos de cría de determinados animales, incluidas las abejas. Dichas condiciones de alojamiento específicas deben proporcionar un alto nivel de bienestar animal, el cual es una prioridad de la ganadería ecológica, y, por tanto, pueden rebasar las normas de bienestar comunitarias aplicables a la ganadería en general. Los métodos de cría ecológicos deben evitar que las aves de corral crezcan demasiado deprisa. Por tanto, deben establecerse disposiciones específicas para evitar los métodos de cría intensiva. Concretamente, las aves de corral deben criarse hasta que alcancen una edad mínima o deben proceder de estirpes de crecimiento lento, de forma que, en cualquier caso, no haya incentivo para utilizar métodos de cría intensiva.»

10.

En virtud del artículo 18 del Reglamento n.o 889/2008, titulado «Manejo de los animales»:

«1.   En la agricultura ecológica no podrán efectuarse de manera rutinaria operaciones como la colocación de gomas en el rabo de las ovejas, el corte del rabo, el recorte de dientes o del pico y el descuerne. Sin embargo, la autoridad competente podrá autorizar algunas de estas operaciones caso por caso por motivos de seguridad o si están destinadas a mejorar la salud, el bienestar o la higiene del ganado.

El sufrimiento de los animales se reducirá al mínimo mediante la aplicación de una anestesia o analgesia adecuada y la ejecución de la operación únicamente por parte de personal cualificado a la edad más apropiada.

2.   Se permitirá la castración física con objeto de mantener la calidad de los productos y las prácticas tradicionales de producción, si bien únicamente bajo las condiciones que se especifican en el apartado 1, párrafo segundo.

3.   Quedan prohibidas las mutilaciones como cortar la punta de las alas de las abejas reinas.

4.   La carga y descarga de los animales se efectuarán sin utilizar ningún sistema de estimulación eléctrica para forzar a los animales. Se prohíbe el uso de tranquilizantes alopáticos antes y durante el transporte.»

11.

El artículo 20 del Reglamento n.o 889/2008, relativo a la «satisfacción de los requisitos nutricionales de los animales», prohíbe en su apartado 5 la alimentación forzada.

Reglamento n.o 1099/2009

12.

Los considerandos del Reglamento n.o 1099/2009 disponen, en particular:

«(2)

La matanza puede provocar dolor, angustia, miedo u otras formas de sufrimiento a los animales, incluso en las mejores condiciones técnicas disponibles. Algunas operaciones conexas a la matanza pueden resultar estresantes y toda técnica de aturdimiento conlleva algunas desventajas. Los explotadores de empresas o cualquier persona implicada en la matanza de animales deben adoptar las medidas necesarias para evitar el dolor y reducir al mínimo la angustia y el sufrimiento de los animales durante los procesos de sacrificio o matanza, teniendo en cuenta las buenas prácticas en ese campo y los métodos autorizados con arreglo al presente Reglamento. Por tanto, el dolor, la angustia o el sufrimiento deben considerarse evitables cuando los explotadores de empresas o cualquier persona implicada en la matanza de animales incumplen uno de los requisitos del presente Reglamento o utilizan prácticas permitidas pero que no integran los últimos avances, provocando, por negligencia o de manera deliberada, dolor, angustia o sufrimiento a los animales.

[…]

(4)

El bienestar de los animales es un valor comunitario consagrado en el Protocolo n.o 33 sobre la protección y el bienestar de los animales anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea («el Protocolo n.o 33»). La protección de los animales en el momento del sacrificio o la matanza es una cuestión de interés público que influye en la actitud de los consumidores frente a los productos agrícolas. Por otro lado, la mejora de la protección de los animales en el momento del sacrificio contribuye a mejorar la calidad de la carne y tiene un efecto positivo indirecto en la seguridad laboral en los mataderos.

[…]

(18)

La excepción respecto a la obligación de aturdimiento en caso de sacrificio religioso en mataderos fue concedida por la Directiva 93/119/CE [del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza (DO 1993, L 340, p. 21)]. Dado que las disposiciones comunitarias aplicables a los sacrificios religiosos han sido transpuestas de manera distinta en función de los contextos nacionales y que las normas nacionales toman en consideración dimensiones que exceden de la finalidad del presente Reglamento, es importante mantener la excepción respecto a la obligación de aturdimiento de los animales antes del sacrificio, dejando, no obstante, cierto nivel de subsidiariedad a cada Estado miembro. En consecuencia, el presente Reglamento respeta la libertad de religión y el derecho a manifestar la religión o las convicciones a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos, de acuerdo con el artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [(en lo sucesivo, “Carta”)].

[…]

(20)

Muchos métodos de matanza causan dolor a los animales. Por ello, es necesario aturdir los animales para sumirlos en un estado de inconsciencia o insensibilidad antes de matarlos o de manera simultánea. Medir la ausencia de consciencia y sensibilidad de un animal es una operación compleja que debe efectuarse siguiendo métodos reconocidos desde un punto de vista científico. Debe efectuarse, no obstante, una supervisión por medio de indicadores para evaluar la eficacia del procedimiento en condiciones prácticas.

(21)

La supervisión de la eficacia del aturdimiento se basa principalmente en la evaluación de la consciencia y la sensibilidad de los animales. La consciencia de un animal consiste fundamentalmente en su capacidad de sentir emociones y de controlar su movilidad voluntaria. Salvando algunas excepciones, como la electroinmovilización u otras parálisis provocadas, un animal puede considerarse inconsciente cuando pierde su posición natural de pie, no despierta y no presenta signos de emociones positivas o negativas como el miedo o la excitación. La sensibilidad de un animal consiste esencialmente en su capacidad de sentir dolor. En general, un animal puede considerarse insensible cuando carece de reflejos o reacciones ante estímulos como el sonido, el olor, la luz o el contacto físico.

[…]

(33)

Los animales pueden sufrir cuando fallan los procedimientos de aturdimiento. El presente Reglamento debe prever un equipamiento de aturdimiento auxiliar adecuado para reducir al mínimo el dolor, la angustia o el sufrimiento de los animales.

[…]

(37)

La Comunidad pretende promover normas rigurosas en materia de bienestar de la población ganadera mundial, en particular en relación con el comercio. Respalda las normas y recomendaciones específicas en materia de bienestar de los animales de la OIE [Organización Mundial de Sanidad Animal], entre estas las relativas al sacrificio de los animales. […]

[…]

(43)

El sacrificio sin aturdimiento exige degollar con precisión al animal con un cuchillo afilado para reducir al mínimo su sufrimiento. Además, el sangrado en los animales que no están sujetos mecánicamente después de ser degollados puede hacerse más lento y, en consecuencia, prolongar inútilmente su sufrimiento. Los animales de las especies bovina, ovina y caprina son las especies más comunes sacrificados siguiendo este procedimiento. Por ello, los rumiantes sacrificados sin aturdimiento deben sujetarse de manera individual y mecánica.

[…]»

13.

Con arreglo al artículo 1 del Reglamento n.o 1099/2009, este establece normas sobre la matanza de animales criados o mantenidos con vistas a la producción de alimentos.

14.

El artículo 2 del Reglamento n.o 1099/2009 contiene las «Definiciones» siguientes:

«[…]

f)

“aturdimiento”: todo proceso inducido deliberadamente que cause la pérdida de consciencia y sensibilidad sin dolor, incluido cualquier proceso que provoque la muerte instantánea;

g)

“rito religioso”: serie de actos relacionados con el sacrificio de animales, prescritos por una religión;

[…]

j)

“sacrificio”: matanza de animales destinada al consumo humano;

[…]».

15.

El artículo 3 del Reglamento n.o 1099/2009, titulado «Requisitos generales de la matanza y las operaciones conexas a ella», dispone en su apartado 1:

«Durante la matanza o las operaciones conexas a ella no se causará a los animales ningún dolor, angustia o sufrimiento evitable.»

16.

Con arreglo al artículo 4 del Reglamento n.o 1099/2009, relativo a los «métodos de aturdimiento»:

«1.   Los animales se matarán únicamente previo aturdimiento, con arreglo a los métodos y requisitos específicos correspondientes a la aplicación de dichos métodos previstos en el anexo I. Se mantendrá la pérdida de consciencia y sensibilidad hasta la muerte del animal.

Los métodos contemplados en el anexo I que no provoquen la muerte instantánea […] irán seguidos lo más rápidamente posible de un procedimiento que provoque ineluctablemente la muerte, tal como el sangrado, el descabello, la electrocución o la exposición prolongada a la anoxia.

[…]

4.   En el caso de animales que sean objeto de métodos particulares de sacrificio prescritos por ritos religiosos, no serán de aplicación los requisitos del apartado 1, a condición de que el sacrificio se lleve a cabo en un matadero.»

Hechos que originaron el litigio, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

17.

El 24 de septiembre de 2012, OABA remitió al Ministre de l’Agriculture, de l’Agroalimentaire et de la Forêt (Ministro de Agricultura, Agroalimentación y Silvicultura, Francia; en lo sucesivo, «Ministro de Agricultura») una solicitud dirigida, en particular, a que se pusiera fin a la publicidad y comercialización de hamburguesas de la marca «Tendre France», certificadas «halal», en las que figuraba la mención «AB». Con la misma fecha, solicitó al INAO que excluyese de la etiqueta «AB» la carne de vacuno procedente de animales sacrificados sin aturdimiento previo.

18.

A raíz de la desestimación presunta de estas solicitudes, OABA, mediante escrito de 23 de enero de 2013, presentó un recurso de anulación ante el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso- Administrativo, Francia).

19.

Mediante resolución n.o 365447, de 20 de octubre de 2014 (FR:CESSR:2014:365447.20141020), el Conseil d’État (Consejo de Estado) señaló que la normativa de la Unión establece de manera exhaustiva las reglas relativas a la producción en explotaciones bovinas ecológicas, sin remitirse a la adopción de normas de desarrollo por los Estados miembros y sin que estas normas sean necesarias para la plena eficacia de aquella. Por tanto, declaró que no es posible reproducir, precisar o completar dicha normativa por vía reglamentaria. En consecuencia, el Conseil d’État (Consejo de Estado) desestimó las pretensiones de OABA en lo referente a la anulación de la negativa a prohibir, en el ámbito nacional, por vía reglamentaria, el uso de la mención «AB» en los productos de carne de vacuno procedente de animales sacrificados sin aturdimiento, en la medida en que la expedición y el uso de dicha etiqueta se rigen exclusivamente por el Derecho de la Unión. Por último, el Conseil d’État (Consejo de Estado) devolvió el asunto al tribunal administratif de Montreuil (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Montreuil) para que se pronunciase sobre el resto de las pretensiones del recurso por el que se solicitaba la anulación de la negativa de Ecocert a adoptar, con arreglo al artículo 30 del Reglamento n.o 834/2007, medidas que pusieran fin a la publicidad y comercialización de productos de la marca «Tendre France» en los que figuran la certificación «halal» y la mención «AB».

20.

Mediante sentencia de 21 de enero de 2016, el tribunal administratif de Montreuil (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Montreuil) desestimó estas pretensiones.

21.

En consecuencia, OABA interpuso un recurso contra esta sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente. Alega que Ecocert estaba obligada, con arreglo al artículo 30 del Reglamento n.o 834/2007, a poner fin a la publicidad y comercialización de los productos controvertidos, dado que estos no reúnen los requisitos previstos por el Derecho de la Unión para incluir esta mención.

22.

Tanto el Ministro de Agricultura como la sociedad Bionoor, que distribuye productos procedentes de la agricultura ecológica (en lo sucesivo, «Bionoor»), Ecocert y el INAO solicitan la desestimación del recurso presentado por OABA.

23.

El órgano jurisdiccional remitente considera que el marco jurídico del asunto se compone, en cuanto atañe al Derecho de la Unión, en primer lugar, del artículo 13 TFUE; en segundo lugar, de los considerandos 1 y 17, y los artículos 3, 14, apartado 1, letra b), y 22 del Reglamento n.o 834/2007 y, en tercer lugar, de los artículos 4, apartados 1 y 4, y 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1099/2009.

24.

Sin embargo, la cour administrative d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Versalles) observa que ninguna disposición del Reglamento n.o 1099/2009 o del Reglamento n.o 889/2008 define expresamente las modalidades de sacrificio de animales que son aptas para alcanzar los objetivos de bienestar animal y de reducción del sufrimiento que persigue la producción ecológica.

25.

A falta de disposiciones que establezcan una remisión entre, por un lado, el Reglamento n.oo1099/2009 y, por otro lado, los Reglamentos n.o 834/2007 y n.o 889/2008, la mera semejanza de estos textos no permite, en su opinión, determinar si el sacrificio ritual sin aturdimiento previo, admitido, con carácter de excepción, por el artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009 en la medida en que se cumpla el conjunto de los requisitos técnicos al que está sujeto, permite o no alcanzar los objetivos específicos de bienestar animal y reducción del sufrimiento que persigue la producción ecológica con arreglo a los Reglamentos n.os 834/2007 y 889/2008. Se plantea, pues, si la interpretación que se hace de dichos Reglamentos es conforme con lo dispuesto en el artículo 13 TFUE.

26.

El órgano jurisdiccional remitente considera, por tanto, que la respuesta al motivo basado en que la etiqueta europea «AB» no puede expedirse a carnes procedentes de animales que han sido objeto de un sacrificio ritual sin aturdimiento previo, determinante para resolver el litigio, entraña una considerable dificultad de interpretación del Derecho de la Unión.

27.

En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse las normas aplicables del Derecho de la Unión […] que se desprenden, en particular:

del artículo 13 [TFUE],

del Reglamento [n.o 834/2007], cuyas disposiciones de aplicación establece el Reglamento [n.o 889/2008],

y del Reglamento [n.o 1099/2009]

en el sentido de que autorizan o prohíben la expedición de la etiqueta europea [“AB”] a los productos procedentes de animales que han sido objeto de un sacrificio ritual sin aturdimiento previo, efectuado en las condiciones establecidas en el Reglamento n.o 1099/2009?»

28.

Han presentado observaciones escritas OABA, Bionoor, Ecocert, los Gobiernos francés, griego y noruego y la Comisión Europea.

29.

El 19 de junio de 2018 se celebró una vista en la que participaron OABA, Bionoor, los Gobiernos francés y griego y la Comisión.

Análisis

Planteamiento del problema

30.

Mediante la presente cuestión prejudicial, se insta al Tribunal de Justicia a responder a una cuestión, en definitiva, sencilla: ¿puede obtener la certificación «AB» una carne procedente de animales sacrificados sin ser previamente aturdidos?

31.

La dificultad radica en que, si bien la normativa relativa a la producción ecológica aplicable a los hechos del litigio principal —en esencia, los Reglamentos n.o 834/2007 y n.o 889/2008— pretende garantizar el respeto de «rigurosas normas de bienestar animal» ( 6 ) durante toda la vida de los animales, ( 7 ) lo que implica «[reducir] al mínimo el sufrimiento de los animales, incluso en el momento del sacrificio», ( 8 ) no define de manera precisa las modalidades que permiten reducir al mínimo el sufrimiento de los animales en el momento de su sacrificio.

32.

De este modo, el asunto versa exclusivamente sobre la interpretación de las normas técnicas que deben observarse en la fase del sacrificio de los animales para poder obtener la certificación «AB».

33.

Por los motivos que expondré más adelante, es necesario precisar que, por lo tanto, no se solicita al Tribunal de Justicia en sentido estricto que se pronuncie sobre una cuestión de injerencia en la libertad de las personas a manifestar su religión, que fue objeto de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 2000, Cha’are Shalom Ve Tsedek c. Francia (CE:ECHR:2000:0627JUD002741795). Tampoco se le pide que se pronuncie directamente sobre la compatibilidad entre la norma «AB» y la certificación «halal» —dado que esta última no responde, en la actualidad, a un pliego de condiciones preciso en lo que respecta, en particular, al uso del aturdimiento previo al sacrificio de los animales—.

El asunto no versa directamente sobre la vulneración de la libertad de culto

34.

En el litigio principal, pese a que el órgano jurisdiccional remitente no haya pretendido abordar este ámbito, sí se ha planteado la cuestión del respeto de la libertad de culto, principalmente a la luz del artículo 10 de la Carta.

35.

En particular, Bionoor alega en sus observaciones escritas que declarar que la etiqueta «AB» es incompatible con la certificación «halal» afectaría al derecho colectivo de los musulmanes a la libertad de culto, consagrado, por un lado, en el artículo 9, en relación con el artículo 14, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH») y, por otro lado, en el artículo 10 de la Carta. A este respecto, se refiere, en particular, a la sentencia Cha’are Shalom Ve Tsedek c. Francia, antes citada. Según Bionoor, al no prohibir que los productos con la certificación «kosher» o «halal» se acompañen de la mención «AB», el legislador de la Unión quiso asumir un compromiso positivo destinado a garantizar el respeto efectivo de la libertad religiosa.

36.

Me resulta poco convincente esta línea argumentativa, que, en el contexto del litigio principal, presupone que se vulneraría la libertad religiosa de los musulmanes si se declarase que las certificaciones «halal» y «AB» no pueden acumularse.

37.

A este respecto, considero que el problema que se plantea es muy distinto del que fue objeto de la sentencia Cha’are Shalom Ve Tsedek c. Francia, antes citada.

38.

He de recordar que, en dicha sentencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que, «al establecer una excepción al principio del aturdimiento previo de los animales destinados al sacrificio, el Derecho interno ha[bía] contraído el compromiso positivo del Estado de garantizar el respeto efectivo de la libertad religiosa» (§ 76). Además, precisó que «únicamente se produciría una injerencia en la libertad de manifestar la religión si la prohibición de practicar legalmente este tipo de sacrificio impidiese a los creyentes ultraortodoxos comer carne procedente de animales sacrificados conforme a las prescripciones religiosas que ellos considerasen aplicables en este ámbito» (§ 80).

39.

Pues bien, en el presente asunto, a diferencia del sacrificio ritual efectuado durante la Fiesta del Sacrificio islámica en el contexto del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009, que fue objeto de la sentencia de 29 de mayo de 2018, Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen y otros, ( 9 ) no se cuestiona la posibilidad de que los musulmanes se adecuen a una prescripción religiosa. La posibilidad de consumir productos que contengan al mismo tiempo las certificaciones «AB» y «halal» no está relacionada, como tal, con la práctica de un «rito religioso» ni con el ejercicio de la libertad religiosa, consagrada en el artículo 10 de la Carta y en el artículo 9 del CEDH, como expresión de una convicción religiosa.

40.

En efecto, las personas que, de conformidad con determinados preceptos religiosos, deseen adquirir productos procedentes de animales sacrificados sin ser previamente aturdidos disponen en todo caso de una alternativa acorde con sus creencias religiosas. ( 10 ) Si se declarase que el sacrificio ritual sin aturdimiento está prohibido en el ámbito de la agricultura biológica, los ciudadanos de confesión judía o musulmana siempre podrían adquirir carne kosher o halal, de modo que la esencia misma del derecho a la libertad religiosa no se menoscabaría. Únicamente no podrían consumir carnes kosher o halal con la certificación «AB». El hecho de no disponer de carne con la etiqueta «AB» procedente de sacrificios en los que los animales no han sido aturdidos no afecta, como tal, a las prescripciones religiosas, ya que estas no exigen consumir únicamente productos procedentes de la agricultura ecológica. Asimismo, tampoco existe el «derecho» a acceder a productos que dispongan de una etiqueta «AB». De entrada, observo que, en el litigio principal, las partes demandadas no han alegado en ningún caso que la prohibición de producir y comercializar productos que, al mismo tiempo, dispongan de la certificación «halal» y «AB» sea, como tal, incompatible con las creencias religiosas de los consumidores de productos acompañados de la etiqueta «halal».

41.

En mi opinión, esta conclusión es aún más válida en la medida en que, en realidad, la cuestión prejudicial planteada no radica tanto en saber si las certificaciones «AB» y «halal» son compatibles como en dilucidar si puede expedirse la certificación «AB» a productos procedentes de animales sacrificados sin ser aturdidos previamente, lo que, a mi juicio, se trata de una cuestión completamente diferente.

No se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie ni sobre la cuestión del aturdimiento previo desde el punto de vista del bienestar animal ( 11 ) ni sobre el alcance de la etiqueta «halal»

42.

Aparte de que el presente asunto no parece versar directamente sobre una vulneración de la libertad religiosa, tampoco aborda la cuestión del aturdimiento previo desde el punto de vista del bienestar animal ni la relativa, con carácter general, a la compatibilidad entre la etiqueta «AB» y la certificación «halal».

43.

En primer lugar, en mi opinión es bien sabido en la actualidad que, pese a que toda matanza resulta problemática desde el punto de vista del bienestar animal, recurrir a métodos de aturdimiento durante el sacrificio puede, cuando menos en teoría, y como demuestra un gran número de estudios científicos, ( 12 ) contribuir a minimizar dicho sufrimiento, siempre que se lleve a cabo en las condiciones correctas.

44.

En segundo lugar, si bien es cierto que el litigio principal abordaba la posibilidad de conceder a productos con la etiqueta «halal» un certificado «AB», el presente asunto versa, en definitiva, sobre la posibilidad de que los productos procedentes de animales que han sido sacrificados sin aturdimiento, práctica que, en mi opinión, resulta verdaderamente problemática desde el punto de vista del bienestar animal, obtengan la certificación «AB». ( 13 )

45.

En efecto, de los escritos que obran en autos se desprende que, hasta la fecha, la certificación «halal» solo proporciona escasas indicaciones en relación con el método de sacrificio realmente empleado.

46.

Como ha señalado la Comisión en sus observaciones escritas y ha confirmado en la vista, en las comunidades musulmanas de Europa ( 14 ) y del resto del mundo existen posiciones divergentes sobre la aceptación del aturdimiento reversible o del aturdimiento inmediatamente posterior al sangrado de los animales. En lo que respecta a la cuestión específica de la compatibilidad del sacrificio ritual con el uso de ciertos métodos de aturdimiento, no existe, hasta la fecha, uniformidad en las prácticas seguidas por los organismos de certificación «halal» de los Estados miembros.

47.

A este respecto, no es difícil comprender que, en cuanto atañe a concretar las exigencias religiosas, cuya aceptación y alcance están sujetas, por definición, a diferencias de interpretación ( 15 ) y que difícilmente se prestan a normalización, no exista una normativa europea que defina y regule los requisitos necesarios para el sacrificio ritual, ya sea kosher o halal. En particular, aunque parece haber consenso al considerar que, según las prescripciones de la religión musulmana, el animal que va a sacrificarse «debe estar vivo o reputarse vivo» en el momento de la matanza para considerarse halal, ( 16 ) ello no implica necesariamente que toda forma de aturdimiento previo al sacrificio esté prohibida.

48.

Como se ha puesto de manifiesto en el marco del presente litigio, algunos representantes de la comunidad musulmana ( 17 ) consideran que la electronarcosis o cualquier otro procedimiento similar de aturdimiento previo al sacrificio que no produzca efectos sobre las funciones vitales del animal y, en particular, sobre su sistema de drenaje sanguíneo (lo que implica que el animal podría recobrar la consciencia si no se desangrase) son conformes a las prescripciones de la religión musulmana.

49.

Las normativas nacionales tampoco definen el concepto de sacrificio ritual. Las menciones de certificación relativas al carácter kosher o halal de los productos están, por lo general, reguladas y gestionadas por organismos certificadores asociados a determinadas autoridades religiosas y no por autoridades de regulación. ( 18 )

50.

La práctica de los organismos certificadores es, por consiguiente, muy variable. Así, algunos de estos organismos certificadores recuerdan en sus pliegos de condiciones que el sacrificio debe practicarse con aturdimiento previo, mientras que otros se limitan a exigir un alto nivel de bienestar animal, sin más precisiones respecto del aturdimiento. A esto se añade el hecho de que, dentro de un mismo organismo certificador, el uso del aturdimiento previo varía de una especie a otra.

51.

En consecuencia, actualmente existen en el mercado productos con la etiqueta «halal» procedentes de sacrificios de animales que han sido previamente aturdidos. Asimismo, ha podido acreditarse que la carne procedente de animales sacrificados sin aturdimiento se distribuye en el circuito clásico, sin que se informe de ello a los consumidores. ( 19 ) En definitiva, la presencia de una etiqueta «halal» en los productos proporciona escasas indicaciones sobre el uso de aturdimiento durante el sacrificio de los animales y, en su caso, sobre el método de aturdimiento elegido.

Respuesta a la cuestión prejudicial

52.

Como ha señalado muy acertadamente el órgano jurisdiccional remitente, no existe ninguna disposición que establezca de manera específica una remisión entre las disposiciones reglamentarias que regulan, respectivamente, el método de producción ecológico, por un lado, y el sacrificio de animales, por otro lado.

53.

A falta de tal remisión, caben dos interpretaciones.

54.

La primera, defendida por Ecocert, Bionoor y el Gobierno francés, consiste en afirmar que las disposiciones pertinentes no se oponen a la concesión de una etiqueta «AB» a productos procedentes de animales sacrificados sin aturdimiento.

55.

Aunque el Reglamento n.o 834/2007 exige el respeto de «rigurosas normas de bienestar animal» en materia de producción ecológica, ni este Reglamento ni su Reglamento de aplicación n.o 889/2008 se oponen expresamente a que la norma del aturdimiento previo no se observe en el contexto particular del sacrificio ritual.

56.

Los sacrificios rituales que, al objeto de respetar determinados ritos religiosos, son admitidos con carácter excepcional por el Reglamento n.o 1099/2009, en la medida en que se cumpla el conjunto de los requisitos técnicos establecidos al efecto permiten alcanzar los objetivos de bienestar animal y reducción del sufrimiento, que forman parte de los objetivos perseguidos por la producción ecológica.

57.

La segunda interpretación, defendida por OABA, la Comisión y los Gobiernos griego y noruego, parte de una lectura teleológica y sistemática de la normativa aplicable. Descansa, en esencia, en la idea de que los objetivos de protección del bienestar de los animales y reducción del sufrimiento, incluso en el momento del sacrificio, exigen, por el contrario, que no se pueda expedir tal etiqueta a productos procedentes de animales que han sido objeto de sacrificios rituales.

58.

Los defensores de este segundo enfoque aducen, en particular, que la protección del bienestar de los animales es un objetivo de interés general cuya importancia declara expresamente el artículo 13 TFUE. Tanto el Reglamento n.o 1099/2009, que recoge, en particular, el principio del aturdimiento previo al sacrificio, como el Reglamento n.o 834/2007, que hace de la reducción del sufrimiento animal un importante requisito de la agricultura ecológica, recuerdan la necesidad de respetar el bienestar animal.

59.

A su juicio, la posibilidad de realizar sacrificios rituales que ofrece el artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009 pretende lograr determinados objetivos de control sanitario y de igualdad de trato de las creencias y ritos religiosos, y está supeditada a tales objetivos. Esta excepción no se enmarca en las «rigurosas normas de bienestar animal» que deben regir la concesión de la mención «AB» con arreglo al Reglamento n.o 834/2007 (en particular, sus artículos 3 y 5) ni está vinculada a ellas. Los defensores de este segundo enfoque aducen asimismo que la concesión de una certificación «AB» a productos procedentes de animales sacrificados sin ser previamente aturdidos vulnera el principio de protección de la confianza de los consumidores respecto de productos ecológicos, al que dicho Reglamento se refiere en su artículo 1 y sus considerandos 3, 5 y 22.

60.

En las siguientes consideraciones expondré, en primer lugar, el contenido de las normas que regulan la producción ganadera ecológica desde el punto de vista de la protección del bienestar animal, resultantes de la combinación de lo dispuesto en los Reglamentos n.o 834/2007 y n.o 889/2008, y su relación con las normas en materia de sacrificio animal, que establece, en particular, el Reglamento n.o 1099/2009. A la luz de estas consideraciones, expondré, en segundo lugar, los motivos por los que dichas normas, aun de interpretarse teniendo en cuenta la obligación de respetar rigurosas normas de bienestar animal, no se oponen, en mi opinión, a la expedición de una etiqueta «AB» a productos procedentes del sacrificio de animales sin aturdimiento.

Normas en materia de producción ecológica y su relación con las normas que regulan el sacrificio animal

61.

Con el objetivo de acompañar la constante evolución del mercado de productos ecológicos, ( 20 ) la Unión legisla este ámbito desde 1991, exigiendo a los operadores que se sometan a un sistema elaborado de normas y controles.

62.

Al igual que los Reglamentos (CEE) n.o 2092/91 ( 21 ) y (CE) n.o 392/2004 ( 22 ) que lo precedieron, el Reglamento n.o 834/2007 tiene como objetivo la puesta en marcha de un sistema global de gestión agrícola y producción de alimentos que combine las mejores prácticas ambientales en distintos ámbitos (medio ambiente, biodiversidad, preservación de recursos naturales y aplicación de normas exigentes sobre bienestar animal).

63.

Al igual que el Reglamento n.o 834/2007, el nuevo Reglamento (UE) 2018/848, ( 23 ) que será aplicable a partir del 1 de enero de 2021, señala en su considerando 1, en particular, que «la producción ecológica desempeña un papel social doble aprovisionando, por un lado, un mercado específico que responde a una demanda de productos ecológicos por parte de los consumidores y, por otro, proporcionando al público bienes que contribuyen a la protección del medio ambiente, al bienestar animal y al desarrollo rural».

64.

No puede cuestionarse de manera seria que, en el marco del Derecho de la Unión, los productos ecológicos y los productos no ecológicos están sujetos a regímenes jurídicos diferentes, en la medida en que los primeros se rigen por unas normas en materia de producción más estrictas que los segundos. ( 24 )

65.

Entre los objetivos perseguidos por la producción ecológica y las prioridades de esta, el Tribunal de Justicia ya ha señalado la importancia que debe concederse a la seguridad alimentaria y a la protección de los consumidores. En efecto, es necesario proteger la confianza de los consumidores en los productos etiquetados como productos ecológicos. ( 25 ) A estos efectos, como precisa su artículo 23, apartado 1, el Reglamento n.o 834/2007 únicamente autoriza que en el etiquetado y la publicidad de los productos agrícolas se empleen términos que se refieran al método de producción ecológico en el caso de productos obtenidos de conformidad con las normas establecidas en dicho Reglamento.

66.

Desde la perspectiva de la protección del bienestar de los animales, es innegable que el Reglamento n.o 834/2007 tiene el objetivo de someter la agricultura ecológica a determinadas normas que garanticen un nivel de protección de dicho bienestar superior al que se exige en el contexto de la agricultura convencional. De este modo, el artículo 3, letra a), inciso iv), de este Reglamento dispone que la producción ecológica persigue el objetivo de asegurar un sistema viable de gestión agrario que «cumpla rigurosas normas de bienestar animal». ( 26 ) El artículo 5, letra h), del dicho Reglamento señala, además, que la producción ecológica tiene el objetivo de garantizar «el mantenimiento de un nivel elevado de bienestar animal [ ( 27 )] que respete las necesidades propias de cada especie».

67.

Ahora bien, ha de observarse que, pese a que la normativa pertinente es relativamente detallada en cuanto a las condiciones de alojamiento (véanse los artículos 10 a 12 del Reglamento n.o 889/2008, que se remiten, en particular, a su anexo III) y de cría (véase, en particular, en relación con el «manejo de los animales», el artículo 18 de este mismo Reglamento) de los animales que debe reunir la producción ecológica, en la medida en que establece normas de mucho mayor alcance que las normas europeas aplicables a la agricultura denominada convencional, es relativamente poco explícita en cuestión de normas relativas al sacrificio de los animales. En particular, ninguna de las disposiciones del citado Reglamento prohíbe el sacrificio sin aturdimiento como tal.

68.

El artículo 14, apartado 1, letra b), inciso viii), del Reglamento n.o 834/2007 se limita a señalar que «se reducirá al mínimo el sufrimiento, incluida la mutilación, durante toda la vida de los animales, incluso en el momento del sacrificio». ( 28 )

69.

Este silencio sobre las modalidades de sacrificio tanto en el Reglamento n.o 834/2007 como en su Reglamento de aplicación n.o 889/2008 únicamente puede interpretarse, a mi juicio, como una remisión a estos efectos a las normas generales que regulan la matanza de los animales, en particular a las aplicables a los animales criados o mantenidos con vistas a la producción de alimentos previstas por el Reglamento n.o 1099/2009. ( 29 )

70.

En mi opinión, esto se deduce, implícita pero necesariamente, del artículo 1, apartado 4, del Reglamento n.o 834/2007, según el cual este último se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones del Derecho de la Unión relativas a los productos comprendidos en su ámbito de aplicación. Pues bien, entre tales disposiciones se encuentran las del Reglamento n.o 1099/2009.

71.

Hemos de precisar, de entrada, que, según su tenor, este último Reglamento tiene por objeto definir las normas comunes para garantizar, en el seno de la Unión, la protección del bienestar de los animales en el momento de su sacrificio o matanza. A diferencia de la normativa comprendida en el «paquete higiene» de 2006, ( 30 ) el Reglamento n.o 1099/2009 se refiere precisamente a la protección del bienestar animal durante la matanza.

72.

Como indica su considerando 4, este Reglamento se basa en la idea de que la protección de los animales en el momento del sacrificio es una cuestión de interés público. ( 31 )

73.

Asimismo, su artículo 3, apartado 1, establece una prescripción de carácter general según la cual durante la matanza o las operaciones conexas a ella no se causará a los animales ningún dolor, angustia o sufrimiento evitable.

74.

En otras palabras, el propio Reglamento n.o 1099/2009 establece e incorpora requisitos relativos al bienestar animal. A falta de precisiones en la normativa relativa específicamente a la producción ecológica, resultan de aplicación las disposiciones generales de dicho Reglamento.

75.

Pues bien, aunque es cierto que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1099/2009 establece el principio del sacrificio previo aturdimiento, con arreglo a los métodos y requisitos previstos en el anexo I de dicho Reglamento, el artículo 4, apartado 4, de este mismo Reglamento prevé una excepción para el sacrificio ritual sin aturdimiento de animales en mataderos.

76.

En línea con el considerando 18 del Reglamento n.o 1099/2009, el artículo 4, apartado 4, de ese Reglamento, al establecer una excepción a la norma general contenida en el apartado 1 de este artículo según la cual los animales únicamente pueden matarse si han sido previamente aturdidos, admite los sacrificios rituales sin aturdimiento siempre que se produzcan en un matadero, con el objetivo de respetar determinados preceptos religiosos.

77.

Como ha señalado el Tribunal de Justicia, «la protección del bienestar animal constituye el principal objetivo del Reglamento n.o 1099/2009 y, en particular, de su artículo 4, apartado 4, según resulta del propio epígrafe del Reglamento y de su considerando 2». ( 32 )

78.

Esta excepción no implica, sin embargo, que el régimen de excepción aplicable al sacrificio ritual no tenga en cuenta el bienestar animal.

79.

En efecto, siempre de conformidad con el Reglamento n.o 1099/2009, tales sacrificios deben llevarse a cabo en unas condiciones que garanticen la limitación del sufrimiento de los animales.

80.

En este sentido, el considerando 2 del Reglamento n.o 1099/2009 señala, en particular, que «los explotadores de empresas o cualquier persona implicada en la matanza de animales deben adoptar las medidas necesarias para evitar el dolor y reducir al mínimo la angustia y el sufrimiento de los animales durante los procesos de sacrificio o matanza, teniendo en cuenta las buenas prácticas en ese campo y los métodos autorizados con arreglo [a dicho] Reglamento». Por su parte, el considerando 43 del citado Reglamento dispone que «el sacrificio sin aturdimiento exige degollar con precisión al animal con un cuchillo afilado para reducir al mínimo su sufrimiento». Además, con arreglo al artículo 9, apartado 3, y al artículo 15, apartado 2, párrafo primero, de este mismo Reglamento, los animales deberán situarse individualmente en los equipos de sujeción solo una vez que «la persona encargada del aturdimiento o sangrado se encuentre list[a] para aturdir o sangrar a los animales lo más rápidamente posible». Por último, en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1099/2009, «cuando, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, se sacrifique a los animales sin aturdimiento previo, los responsables del sacrificio efectuarán controles sistemáticos para asegurarse de que los animales no presentan ningún signo de consciencia o sensibilidad antes de ser liberados de la sujeción y que no presentan ningún signo de vida antes de ser sometidos al despiece o al escaldado».

81.

En definitiva, conviven dos regímenes de protección del bienestar animal: el régimen general, que impone el aturdimiento previo, y el régimen de excepción (motivado por el deseo de autorizar, por motivos religiosos, que no se recurra al aturdimiento). Incumbe a los explotadores de empresas o cualquier persona implicada en la matanza de animales dentro de cada uno de estos regímenes adoptar las medidas necesarias para evitar el dolor y reducir al mínimo la angustia y el sufrimiento de los animales durante los procesos de sacrificio o matanza (véase el considerando 2 del Reglamento n.o 1099/2009).

82.

Parece, en efecto, un tanto contradictorio remitirse al Reglamento n.o 1099/2009 —y ello aun cuando esta normativa no contuviera ninguna referencia al respeto de «rigurosas normas de bienestar animal»— para defender, con arreglo a su artículo 4, apartado 1, que se ha establecido el principio del aturdimiento y, al mismo tiempo, considerar que no tiene sentido establecer tal remisión en lo que respecta a la excepción relativa al aturdimiento previo prevista en el artículo 4, apartado 4, de este mismo Reglamento.

83.

De lo anterior se deduce que el objetivo general de respeto de «rigurosas normas de bienestar animal» se observaría, en todo caso, con independencia del método de sacrificio empleado. No considero que del principio del aturdimiento previo que establece el Reglamento n.o 1099/2009 se desprenda que el respeto de «rigurosas normas de bienestar animal» exija necesariamente que el sacrificio tenga lugar con aturdimiento previo.

84.

A mi juicio, a falta de indicaciones sobre las obligaciones que incumben a los explotadores de que se trate, como los requisitos bastante precisos que el legislador estableció en materia de alojamiento de los animales (véase el considerando 10 del Reglamento n.o 889/2008), la producción ecológica no puede someterse a reglas más restrictivas en materia de sacrificio animal que las previstas por los textos generales que regulan el bienestar animal en el momento de la matanza.

85.

En conclusión, ninguna disposición en los Reglamentos n.o 834/2007 o n.o 889/2008 define expresamente las modalidades de sacrificio animal aptas para alcanzar los objetivos de bienestar animal y de reducción del sufrimiento. A falta de precisión sobre las modalidades de sacrificio previstas por la normativa relativa a la producción ecológica, cabe remitirse al conjunto de las normas que regulan el bienestar animal en el momento de la matanza, en este caso, el Reglamento n.o 1099/2009. En este contexto, no procede excluir las normas que regulan el sacrificio ritual.

Posibilidad, con arreglo a la normativa aplicable, de expedir una etiqueta «AB» a productos procedentes de animales sacrificados sin aturdimiento

86.

Dado que los Reglamentos n.o 834/2007 y n.o 889/2008 no imponen ningún requisito relativo al aturdimiento previo al sacrificio para poder obtener la mención «AB», no pueden prohibir la práctica del sacrificio ritual.

87.

Estos Reglamentos tienen el objetivo de establecer las normas precisas que deben cumplir los productos para poder estar certificados como productos ecológicos, por tanto, me cuesta ver cómo podría alegarse seriamente que el silencio de esta normativa sobre la posibilidad de recurrir a sacrificios sin aturdimiento podría considerarse meramente fortuito. A mi juicio, el silencio que guardan los textos sobre esta cuestión no es consecuencia de un descuido; además, la mera referencia al contexto en el que se elaboraron ( 33 ) no respalda necesariamente la interpretación defendida por OABA en el litigio principal.

88.

Otras muchas razones me llevan a defender esta conclusión.

89.

En primer lugar, en línea con lo que he señalado anteriormente, ha de observarse que algunos métodos de cría están expresamente prohibidos o limitados por la normativa que regula la producción ecológica, en particular el artículo 18 del Reglamento n.o 889/2008. En efecto, con arreglo a esta disposición, determinados métodos de gestión de los animales estarán, en principio, prohibidos (mutilación) o estrictamente limitados (colocación de gomas en el rabo de las ovejas, corte del rabo, recorte de dientes o del pico, descuerne y castración física). En este mismo sentido, el artículo 20 de dicho Reglamento, relativo a la alimentación de los animales, prohíbe la alimentación forzada.

90.

A continuación, ha de observarse asimismo que, mientras que la obligación de aturdimiento previo no está prevista respecto de los animales de cría comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1099/2009, el artículo 25 nonies, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 710/2009 de la Comisión, de 5 de agosto de 2009, que modifica el Reglamento n.o 889/2008 en lo que respecta a la fijación de disposiciones de aplicación para la producción ecológica de animales de la acuicultura y de algas marinas, ( 34 ) dispone que «las técnicas de sacrificio deberán conseguir que los peces queden inmediatamente inconscientes e insensibles al dolor».

91.

Por último, considero que el silencio de la normativa relativa a la producción ecológica respecto de la cuestión del sacrificio ritual no se debe a un descuido, porque dicha cuestión se conoce desde hace tiempo ( 35 ) y ha sido reconocida en los textos que regulan el sacrificio de animales y, además, también porque el «sacrificio» animal se menciona en varias ocasiones en dicha normativa. ( 36 )

92.

Ha de observarse que, aun cuando, con ocasión de la elaboración del documento de trabajo de la Comisión que acompañaba a la propuesta de modificación del Reglamento n.o 834/2007, ( 37 ) determinadas asociaciones para la protección del bienestar animal expresaron su anhelo de modificar la normativa relativa a la producción ecológica con miras a generalizar el aturdimiento de los animales antes de su sacrificio, ( 38 ) el Reglamento n.o 2018/848, recientemente entrado en vigor, no contiene ninguna indicación sobre la necesidad de recurrir o no a dicho aturdimiento.

93.

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, considero que no puede negarse la certificación «AB» a productos procedentes de animales sacrificados sin aturdimiento.

94.

A este respecto, no me convencen el resto de alegaciones, de carácter teleológico y sistémico, formuladas en el marco de este asunto para defender la tesis contraria.

95.

En primer lugar, considero que la alegación relativa al respeto del «principio de protección de la confianza de los consumidores» por los productos etiquetados como ecológicos, al que se refieren, en particular, los considerandos 3, 5 y 22 y el artículo 1 del Reglamento n.o 834/2007, no puede prosperar. En la medida en que la supuesta imposibilidad de mostrar la mención «AB» en productos procedentes de animales sacrificados sin aturdimiento no se deduce expresamente de la normativa que recoge las normas aplicables a la producción ecológica, este principio no puede menoscabarse, dado que la etiqueta se ha expedido de conformidad con el Derecho aplicable.

96.

Ciertamente, la protección de la confianza de los consumidores en los productos etiquetados como productos ecológicos exige, como dispone el artículo 6, letra c), del Reglamento n.o 834/2007, que queden excluidas las sustancias y los métodos de transformación que puedan inducir a error sobre la verdadera naturaleza del producto. Ahora bien, esta confianza únicamente se pone en peligro en caso de vulnerar los requisitos claros a los que está sujeta, de manera expresa, la producción ecológica. Pues bien, como ya he señalado anteriormente, a la luz de la normativa pertinente, considero que el hecho de no recurrir al aturdimiento durante el sacrificio animal no puede conllevar automáticamente la exclusión total del beneficio de la mención «AB» respecto de los productos de que se trate.

97.

Además, ha de señalarse asimismo que, en la situación actual, a pesar del interés cada vez mayor de los consumidores en las condiciones de sacrificio animal, ( 39 ) la normativa de la Unión relativa a la información alimentaria facilitada al consumidor no prevé, por el momento, ninguna indicación específica sobre los requisitos aplicables al sacrificio animal. ( 40 )

98.

En estas condiciones, declarar que existe una incompatibilidad, habida cuenta del Derecho de la Unión, entre la certificación «kosher» y «halal», por un lado, y la etiqueta «AB», por otro lado, supondría añadir un requisito que no está previsto por el Derecho positivo. Esto llevaría a impedir a las personas judías y musulmanas practicantes que lo desearan a acceder a productos ecológicos y beneficiarse de las garantías que ofrecen en términos de calidad y seguridad alimentaria.

99.

En efecto, en mi opinión, aunque la imposibilidad de acumular la certificación «AB» y las menciones «kosher» o «halal» no resulta directamente problemática para la libertad religiosa, sí compromete la posibilidad de que los consumidores de productos kosher o halal obtengan productos que se beneficien de las garantías que ofrece la certificación «AB».

100.

En segundo lugar, como ha señalado el Tribunal de Justicia en la sentencia de 5 de noviembre de 2014, Herbaria Kräuterparadies (C‑137/13, EU:C:2014:2335), apartado 46, pese a no poderse negar que «el Derecho de la Unión no garantiza que un agente económico pueda comercializar sus productos con todas las denominaciones que él considere ventajosas para promocionarlos», esta circunstancia no puede oponerse, no obstante, a un agente que haya respetado el conjunto de las exigencias impuestas por la normativa aplicable.

101.

A este respecto, no puede obviarse la alegación formulada principalmente por Ecocert según la cual un organismo certificador no está facultado para exigir condiciones que no están previstas en la normativa pertinente a efectos de obtener una certificación «AB». En particular, en la medida en que se respeten las disposiciones que regulan las modalidades de cría y sacrificio de los animales para obtener la etiqueta «AB», el organismo certificador está obligado, en principio, a conceder dicha etiqueta sin exigir otras condiciones que no estén previstas por el Derecho positivo. No concederla plantearía problemas tanto desde el punto de vista de la libre circulación de los productos ecológicos dentro de la Unión, consagrada en el artículo 34 del Reglamento n.o 834/2007, como desde la perspectiva de la libertad de comercio y de industria.

102.

Esta conclusión no es contraria al artículo 13 TFUE.

103.

En efecto, no se discute que la protección del bienestar de los animales constituye un objetivo legítimo de interés general cuya importancia se tradujo, en concreto, en la adopción por los Estados miembros del Protocolo (n.o 33) sobre la protección y el bienestar de los animales, anejo al Tratado CE, en virtud del cual la Comunidad y los Estados miembros deben tener plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales al formular y aplicar las políticas comunitarias en materia de agricultura y transporte. A dicho Protocolo corresponde ahora el artículo 13 TFUE, disposición de aplicación general del Tratado FUE, que figura en la primera parte de este, dedicada a dichos principios. ( 41 )

104.

Pues bien, en mi opinión, mediante la adopción de la normativa controvertida, en particular, el Reglamento n.o 1099/2009, que recoge las normas relativas al bienestar animal en el momento de la matanza, el legislador quiso establecer un equilibrio entre la libertad de culto y el bienestar animal. Como ya he señalado en las presentes conclusiones, este Reglamento no solo no obvia el bienestar animal, sino que, además, únicamente permite recurrir al sacrificio ritual con carácter excepcional, en las condiciones estrictamente definidas en su artículo 4, apartado 4.

Conclusión

105.

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por la Cour administrative d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Versalles, Francia):

«El Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91, y el Reglamento (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza, leídos a luz del artículo 13 TFUE, deben interpretarse en el sentido de que no prohíben la expedición de la etiqueta europea “AB” a los productos procedentes de animales que han sido objeto de un sacrificio ritual sin aturdimiento previo efectuado en las condiciones establecidas en el Reglamento n.o 1099/2009.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Reglamento del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza (DO 2009, L 303, p. 1).

( 3 ) Dicha asociación francesa, fundada en 1961, tiene por objeto, según sus estatutos, «ayudar, defender y proteger, por todos los medios apropiados permitidos en Derecho, a los animales destinados a la industria cárnica, charcutería y la extracción de grasas, a animales de corral y animales de sangre fría, así como, por extensión, a todos los animales cuya carne se destina al consumo, en las distintas etapas de su existencia, en particular, durante su cría, estabulación, transporte y matanza».

( 4 ) Reglamento del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO 2007, L 189, p. 1).

( 5 ) Reglamento de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO 2008, L 250, p. 1).

( 6 ) Véanse, en particular, los considerandos 1 y 17, y los artículos 3, letra a), inciso iv), y 5, letra h, del Reglamento n.o 834/2007.

( 7 ) Véase, en particular, el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 834/2007.

( 8 ) Véanse, en particular, los artículos 14, apartado 1, letra b), inciso viii), y 15, apartado 1, letra b), inciso vi), del Reglamento n.o 834/2007.

( 9 ) Sentencia de 29 de mayo de 2018, Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen y otros (C‑426/16, EU:C:2018:335), apartado 45.

( 10 ) Con carácter más general, véanse, en relación con preceptos alimentarios exigidos por la religión, TEDH, sentencias de 7 de diciembre de 2010, Jakóbski c. Polonia, (CE:ECHR:2010:1207JUD001842906), y de 17 de diciembre de 2013, Vartic c. Rumanía (CE:ECHR:2013:1217JUD001415008).

( 11 ) Véanse, en particular, las observaciones de Bionoor, pp. 8 a 12.

( 12 ) Entre los muchos estudios citados por las partes interesadas, destacan, en particular, el dictamen de 2004 de la Comisión Técnica de Salud y Bienestar de los Animales [Scientific Panel on Animal Health and Welfare (AHAW)], titulado «Welfare aspects of the main systems of stunning and killing the main commercial species of animals», The EFSA Journal (2004), 45, pp. 1 a 29; el documento de posición de la Federación de Veterinarios de Europa de 2002, «Slaughter of Animals Without Prior Stunning», disponible en el siguiente enlace: http://www.fve.org/uploads/publications/docs/fve_02_104_slaughter_prior_stunning.pdf, y un estudio de 2010 titulado «Report on Good and Adverse Practices — Animal Welfare Concerns in Relation to Slaughter Practices from the Viewpoint of Veterinary Sciences», realizado en el marco del proyecto europeo Dialrel («Encouraging dialogue on issues of religious slaughter») y disponible en la siguiente dirección: http://www.dialrel.eu/dialrel-results/veterinary-concerns.html.

( 13 ) La Comisión ha señalado que, hasta donde tiene conocimiento, Ecocert es el único organismo que acepta expresamente el sacrificio ritual sin ningún método de aturdimiento.

( 14 ) Así, el uso del aturdimiento parece generalizado en Dinamarca y Suecia. En Bélgica, en el año 2007, los Parlamentos valón y flamenco decidieron obligar a utilizar algún mecanismo de aturdimiento durante el sacrificio ritual.

( 15 ) Con carácter general, el término «halal» se refiere a lo que es «lícito» o está «permitido» por los preceptos religiosos.

( 16 ) Véanse, en particular, las directrices generales de la Comisión del Codex Alimentarius para el uso del término «halal» (CAC/GL 24-1997), que se pueden consultar en el enlace siguiente: http://www.fao.org/docrep/005/y2770f/y2770f08.htm#fn26. Estas directrices se dirigen a todos los Estados miembros y Estados asociados de la Food and Agriculture Organization of the United Nations [Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO)], y de la Organización Mundial de la Salud (OMS) como texto de consulta, si bien incumbe a cada Gobierno decidir el uso que quiere darles.

( 17 ) Según OABA, en Francia, esta es la postura adoptada por las mezquitas de París, Lyon y Évry. Según la información consultada, en efecto los organismos de certificación «halal» asociados a estas mezquitas [como la Société française de contrôle de viande halal (Sociedad Francesa de Control de la Carne Halal) (SFCVH), la Association rituelle de la Grande Mosquée de Lyon (Asociación Ritual de la Gran Mezquita de Lyon) (ARGML) o la Association culturelle des musulmans d’ Île de France (Asociación Cultural de Musulmanes de Isla de Francia (ACMIF)] admiten formas de aturdimiento previo al sacrificio de los animales (como la electronarcosis denominada «reversible»).

( 18 ) En Francia, los proyectos de definición de una norma «halal», esbozada de manera experimental por parte de la Association française de normalisation (Asociación Francesa de Normalización, AFNOR) en el año 2017 para los productos alimenticios transformados no salieron adelante.

( 19 ) Véanse, por ejemplo, el informe elaborado en nombre de la comisión de investigación de la Assemblée nationale (Asamblea Nacional, Francia), relativo a las condiciones de sacrificio de los animales de carnicería en los mataderos franceses, de 20 de septiembre de 2016, pp. 117 y 118 (http://www2.assemblee-nationale.fr/14/autres-commissions/commissions-d-enquete/conditions-d-abattage-des-animaux-de-boucherie-dans-les-abattoirs-francais/).

( 20 ) En la última década el mercado de los productos ecológicos se ha caracterizado por un dinámico desarrollo, impulsado por un acusado crecimiento de la demanda. El mercado mundial de los alimentos ecológicos se ha cuadruplicado desde 1999. Véase, en particular, el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre la evaluación de impacto que acompaña al documento «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o XXX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento sobre controles oficiales] y se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo», de 24 de marzo de 2014 [COM(2014) 180 final], p. 11 y referencias citadas.

( 21 ) Reglamento del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (DO 1991, L 198, p. 1).

( 22 ) Reglamento del Consejo, de 24 de febrero de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO 2004, L 65, p. 1).

( 23 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO 2018, L 150, p. 1).

( 24 ) Véase la sentencia de 4 de junio de 2015, Andechser Molkerei Scheitz/Comisión (C‑682/13 P, no publicada, EU:C:2015:356), apartado 36.

( 25 ) Véanse, en particular, las sentencias de 5 de noviembre de 2014, Herbaria Kräuterparadies (C‑137/13, EU:C:2014:2335), apartado 42, y de 12 de octubre de 2017, Kamin und Grill Shop (C‑289/16, EU:C:2017:758), apartado 30.

( 26 ) El subrayado es mío.

( 27 ) El subrayado es mío.

( 28 ) El subrayado es mío.

( 29 ) Véase el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1099/2009.

( 30 ) Véanse, en este sentido, mis conclusiones presentadas en el asunto Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen y otros (C‑426/16, EU:C:2017:926), puntos 3564 a 68.

( 31 ) Véanse asimismo los considerandos 24, 37 y 43 de dicho Reglamento.

( 32 ) Sentencia de 29 de mayo de 2018, Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen y otros (C‑426/16, EU:C:2018:335), apartado 63.

( 33 ) Véase la sentencia de 19 de octubre de 2017, Vion Livestock (C‑383/16, EU:C:2017:783).

( 34 ) DO 2009, L 204, p. 15.

( 35 ) El deseo del legislador de la Unión de conciliar la protección de la libertad de culto y la protección del bienestar animal, ya patente con la adopción de la Directiva 74/577/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1974, relativa al aturdido de los animales antes de su sacrificio (DO 1974, L 316 p. 10; EE 03/07 p. 258), sigue estando presente en el Reglamento n.o 1099/2009, actualmente en vigor.

( 36 ) Véanse los artículos 2, letra i), 14, apartado 1, letra b), inciso viii), del Reglamento n.o 834/2007, así como los artículos 12, apartado 5, y 76, letra b), del Reglamento n.o 889/2008.

( 37 ) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre la evaluación de impacto que acompaña al documento «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o XXX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento sobre controles oficiales] y se deroga el Reglamento n.o 834/2007 del Consejo», de 24 de marzo de 2014 [COM(2014) 180 final/SWD(2014) 66 final], p. 91.

( 38 ) En el presente asunto, es interesante señalar que OABA, a la vez que se opone a la certificación «AB» expedida por Ecocert, en su opinión, contraria a la normativa en materia de producción ecológica, solicita que se modifique la normativa en vigor.

( 39 ) En este sentido, muchas asociaciones de protección animal militan a favor de la imposición de un etiquetado en el que se indique el método de sacrificio empleado. Sin embargo, la pertinencia de este etiquetado es objeto de debate (véanse las conclusiones del informe de la investigación, citado en la nota n.o 19, pp. 118 a 120).

( 40 ) Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO 2011, L 304, p. 18). El considerando 50 del Reglamento n.o 1169/2011 señala, no obstante, que «debería examinarse la posibilidad de facilitar a los consumidores la información relevante sobre el aturdimiento de los animales en el contexto de una futura estrategia de la UE para la protección y el bienestar de los animales» (el subrayado es mío). Los resultados de este estudio, llevado a cabo finalmente a instancia de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria de la Comisión Europea y cuyas conclusiones se publicaron el 23 de febrero de 2015 (https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/animals/docs/aw_practice_slaughter_fci-stunning_report_en.pdf), muestran, en particular, que para la mayor parte de los consumidores la información sobre el aturdimiento previo al sacrificio no es una cuestión importante a menos que se les llame la atención sobre ello.

( 41 ) Véanse, en particular, las sentencias de 23 de abril de 2015, Zuchtvieh-Export (C‑424/13, EU:C:2015:259), apartado 35, y de 29 de mayo de 2018, Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen y otros (C‑426/16, EU:C:2018:335), apartado 64 y jurisprudencia citada.

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