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Document 62017CC0347

Conclusiones del Abogado General Sr. M. Bobek, presentadas el 29 de noviembre de 2018.
A y otros contra Staatssecretaris van Economische Zaken.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Rotterdam.
Procedimiento prejudicial — Protección de la salud — Normas higiénicas — Reglamento (CE) n.o 853/2004 — Reglamento (CE) n.o 854/2004 — Higiene de los alimentos de origen animal — Carne de aves de corral — Inspección post mortem de las canales — Contaminación visible de una canal — Criterio de tolerancia cero.
Asunto C-347/17.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:974

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MICHAL BOBEK

presentadas el 29 de noviembre de 2018 ( 1 )

Asunto C‑347/17

A

B

C

D

E

F

G

contra

Staatssecretaris van Economische Zaken

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Rotterdam (Tribunal de Primera Instancia de Róterdam, Países Bajos)]

«Petición de decisión prejudicial — Reglamento (CE) n.o 853/2004 — Reglamento (CE) n.o 854/2004 — Higiene de los alimentos de origen animal — Aves de corral — Obligaciones para los mataderos tras la evisceración — Naturaleza y contenido — Limpieza de canales — Concepto de “contaminación” — Contaminación visible o invisible en una canal — Contaminación por heces, bilis y contenido del buche — Controles — Competencias de los funcionarios»

I. Introducción

1.

A raíz de varias inspecciones, las autoridades neerlandesas multaron a siete operadores de mataderos por incumplimiento de la legislación nacional y de la Unión en materia de alimentos de origen animal. Las inspecciones se llevaron a cabo en la fase del proceso de sacrificio que sigue a la evisceración y limpieza de las aves de corral y precede a su refrigeración. Se observó contaminación visible por heces, bilis o contenido del buche en varias canales.

2.

Los mataderos de aves de corral critican tanto la forma en que se efectuaron los controles como las conclusiones alcanzadas por las autoridades nacionales. En este contexto se solicita al Tribunal de Justicia que interprete la naturaleza y el contenido de las obligaciones que incumben a los mataderos en virtud del Derecho de la Unión en el sector de las aves de corral, en particular en cuanto al tipo de contaminación que se debe evitar durante el proceso de sacrificio y en cuanto a las facultades que el Derecho de la Unión confiere a los veterinarios oficiales para controlar el proceso de sacrificio.

II. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

1. Reglamento (CE) n.o 853/2004

3.

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 853/2004»), ( 2 ) establece que «los operadores de empresa alimentaria cumplirán las disposiciones pertinentes de los Anexos II y III».

4.

El anexo III, sección II, impone requisitos específicos en relación con la carne de aves de corral y lagomorfos. Su capítulo II establece los requisitos que deben cumplir los mataderos en este sector:

«Los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar que la construcción, la distribución y el equipamiento de los mataderos donde se sacrifican aves de corral o lagomorfos cumplan los siguientes requisitos:

[…]

2.

A fin de evitar los riesgos de contaminación de la carne, los mataderos deberán:

a)

disponer de un número suficiente de salas que sean apropiadas para las tareas que deban efectuarse;

b)

disponer de salas independientes para la evisceración y posterior faenado […];

c)

garantizar la separación, en el espacio o en el tiempo, de las siguientes operaciones:

i)

el aturdimiento y sangrado,

ii)

el desplume o desuello y el escaldado, y

iii)

la expedición de la carne;

[…]

e)

disponer de cadenas de sacrificio concebidas de modo que (cuando estén en funcionamiento) permitan un avance constante del proceso e impidan la contaminación entre sus diferentes partes; cuando en unas mismas instalaciones funcione más de una cadena de sacrificio, deberá establecerse entre ellas la separación adecuada para evitar que se contaminen entre sí.

[…]»

5.

El capítulo IV del anexo III, sección II, establece una serie de requisitos relativos a la higiene para el sacrificio que deben cumplir los operadores de empresa alimentaria que exploten mataderos en el sector de las aves de corral:

«[…]

5.

Las operaciones de aturdimiento, sangrado, desuello o desplume, evisceración y otros trabajos se llevarán a cabo sin demoras innecesarias, evitándose la contaminación de la carne. En especial, deberán tomarse las medidas oportunas para impedir que durante la evisceración se derrame el contenido del tubo digestivo.

[…]

7.

Tras la inspección post mortem:

a)

las partes no aptas para el consumo humano deberán retirarse cuanto antes de la zona limpia del establecimiento;

[…]

c)

con excepción de los riñones, las vísceras o partes de vísceras que queden en la canal deberán retirarse sin demora y, si fuera posible, en su totalidad, a menos que la autoridad competente autorice otra cosa.

8.

Tras su inspección y evisceración, los animales sacrificados deberán limpiarse y refrigerarse lo antes posible a no más de 4oC, salvo en los casos en que la carne se corte en caliente.

9.

Cuando las canales se sometan a un proceso de refrigeración por inmersión, deberán respetarse las reglas siguientes:

a)

Se tomarán cuantas precauciones sean necesarias para evitar que las canales puedan contaminarse, debiendo tenerse en cuenta a este efecto factores tales como el peso de las canales, la temperatura del agua, el volumen y dirección del flujo de esta y el tiempo de refrigeración.

[…]»

2. Reglamento (CE) n.o 854/2004

6.

El considerando 8 del Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 854/2004»), ( 3 ) presenta el siguiente tenor: «Los controles oficiales de la producción cárnica son necesarios para comprobar que los operadores de empresa alimentaria observan las normas de higiene y cumplen los criterios y objetivos establecidos en la legislación comunitaria. Estos controles oficiales deben incluir auditorías de las actividades llevadas a cabo por dichos operadores e inspecciones, incluida la comprobación de los propios controles de los operadores de empresa alimentaria».

7.

Con arreglo al artículo 4, apartado 3, los controles oficiales incluyen:

«a)

auditorías de buenas prácticas de higiene y de procedimientos basados en el sistema del análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC);

b)

los controles oficiales especificados en los artículos 5, 6, 7 y 8; y

c)

en su caso, las funciones específicas de auditoría que se precisan en los Anexos.»

8.

Conforme al artículo 5, «los Estados miembros velarán por que los controles oficiales relativos a la carne fresca se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I.

1)

El veterinario oficial efectuará las tareas de inspección de los mataderos, establecimientos de manipulación de caza y salas de despiece que comercialicen carne fresca de conformidad con los requisitos generales del capítulo II de la sección I del Anexo I y con los requisitos específicos de la sección IV, especialmente en lo relativo a:

a)

información sobre la cadena alimentaria,

b)

inspección ante mortem,

c)

bienestar animal,

d)

inspección post mortem,

e)

material especificado de riesgo y otros subproductos animales, y

f)

pruebas de laboratorio.»

9.

El anexo I, sección I, establece las funciones del veterinario oficial en el sector de la carne fresca. En particular, dispone funciones de auditoría en el capítulo I y funciones de inspección en el capítulo II.

10.

El punto 2, letra b), del capítulo I dispone que «además de los requisitos generales del apartado 5 del artículo 4 acerca de las auditorías de procedimientos basados en el sistema APPCC, el veterinario oficial debe comprobar que los procedimientos de los operadores garanticen, en la medida de lo posible, que la carne […] no presenta contaminación fecal o de otro tipo […]».

11.

La parte D del capítulo II establece la forma en que se han de llevar a cabo las inspecciones post mortem en los siguientes términos:

«1.

Inmediatamente después del sacrificio, tanto las canales como los despojos que las acompañan deberán ser objeto de una inspección post mortem. Se inspeccionarán visualmente todas las superficies externas; para ello quizá sea necesaria una mínima manipulación de la canal o los despojos, o algún equipo técnico especial. Se debe prestar una atención especial a la detección de zoonosis y de enfermedades que figuren en la lista A y, en su caso, en la lista B de la OIE. La velocidad de la cadena de sacrificio y el número de miembros del equipo de inspección presentes deberán permitir realizar esta de forma adecuada.

2.

Se llevarán a cabo exámenes suplementarios que consistirán, por ejemplo, en la palpación y la incisión de partes de la canal y de los despojos y en pruebas de laboratorio, toda vez que se juzgue necesario […]:

[…]

4.

Durante la inspección, deberán tomarse las debidas precauciones a fin de reducir al máximo el riesgo de contaminación de la carne por manipulaciones tales como la palpación, el corte o la incisión.

[…]»

12.

El anexo I, sección II, capítulo V, establece normas sobre las decisiones relativas a la carne que deben adoptarse tras los controles. En particular, el punto 1, letra s), dispone que «la carne será declarada no apta para el consumo humano si […] presenta suciedad, contaminación fecal o de otro tipo».

13.

El anexo I, sección IV, capítulo V, parte B, se dedica en concreto a la inspección post mortem de las aves de corral y presenta el siguiente tenor:

«1.

Todas las aves deberán someterse a una inspección post mortem de conformidad con las secciones I y III del presente Anexo. Además, el veterinario oficial se ocupará personalmente de efectuar los siguientes controles:

a)

inspeccionar diariamente las vísceras y cavidades del cuerpo de una muestra representativa de aves;

b)

inspeccionar detalladamente una muestra aleatoria, en cada lote de aves del mismo origen, de partes de aves o de aves enteras declaradas no aptas para el consumo humano tras la inspección post mortem; y

c)

realizar todos los exámenes necesarios cuando haya motivos para sospechar que la carne de las aves en cuestión podría no ser apta para el consumo humano».

3. Reglamento (CE) n.o 882/2004

14.

El artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 882/2004»), ( 4 ) dispone lo siguiente: «Los controles oficiales se llevarán a cabo en cualquiera de las fases de la producción, la transformación y la distribución de los piensos o alimentos y de los animales y productos de origen animal.»

15.

Con arreglo al artículo 10, apartado 1, «las tareas relacionadas con los controles oficiales se efectuarán, en general, por medio de métodos y técnicas de control adecuados, como el control, la vigilancia, la verificación, la auditoría, la inspección, el muestreo y el análisis».

4. Reglamento (CE) n.o 852/2004

16.

El artículo 2, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 852/2004»), ( 5 ) define la «contaminación» como «la introducción o presencia de un peligro».

17.

El artículo 5 se ocupa del sistema de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC):

«1.   Los operadores de empresa alimentaria deberán crear, aplicar y mantener un procedimiento o procedimientos permanentes basados en los principios del APPCC.

2.   Los principios APPCC son los siguientes:

a)

detectar cualquier peligro que deba evitarse, eliminarse o reducirse a niveles aceptables;

b)

detectar los puntos de control crítico en la fase o fases en las que el control sea esencial para evitar o eliminar un peligro o reducirlo a niveles aceptables;

c)

establecer, en los puntos de control crítico, límites críticos que diferencien la aceptabilidad de la inaceptabilidad para la prevención, eliminación o reducción de los peligros detectados;

[…]».

5. Reglamento (CE) n.o 178/2002

18.

El artículo 3, punto 14, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 178/2002»), ( 6 ) define el «factor de peligro» como «todo agente biológico, químico o físico presente en un alimento o en un pienso, o toda condición biológica, química o física de un alimento o un pienso que pueda causar un efecto perjudicial para la salud».

19.

El artículo 14 establece requisitos de seguridad alimentaria:

«1.   No se comercializarán los alimentos que no sean seguros.

2.   Se considerará que un alimento no es seguro cuando:

a)

sea nocivo para la salud;

b)

no sea apto para el consumo humano.

3.   A la hora de determinar si un alimento no es seguro, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a)

las condiciones normales de uso del alimento por los consumidores y en cada fase de la producción, la transformación y la distribución, y

b)

la información ofrecida al consumidor, incluida la que figura en la etiqueta, u otros datos a los que el consumidor tiene por lo general acceso, sobre la prevención de determinados efectos perjudiciales para la salud que se derivan de un determinado alimento o categoría de alimentos.

4.   A la hora de determinar si un alimento es nocivo para la salud, se tendrán en cuenta:

a)

los probables efectos inmediatos y a corto y largo plazo de ese alimento, no solo para la salud de la persona que lo consume, sino también para la de sus descendientes;

b)

los posibles efectos tóxicos acumulativos;

c)

la sensibilidad particular de orden orgánico de una categoría específica de consumidores, cuando el alimento esté destinado a ella.

5.   A la hora de determinar si un alimento no es apto para el consumo humano, se tendrá en cuenta si el alimento resulta inaceptable para el consumo humano de acuerdo con el uso para el que está destinado, por estar contaminado por una materia extraña o de otra forma, o estar putrefacto, deteriorado o descompuesto.»

B.   Legislación nacional

1. Wet dieren (Ley sobre animales)

20.

El artículo 6.2, apartado 1, de la Wet van 19 mei 2011, houdende een integraal kader voor regels over gehouden dieren en daaraan gerelateerde onderwerpen (Ley de 19 de mayo de 2011, por la que se establece un marco integral de normas relativas a los animales criados en explotaciones ganaderas y otros asuntos relacionados; en lo sucesivo, «Ley sobre animales»), ( 7 ) dispone: «Estará prohibido actuar en vulneración de disposiciones de reglamentos de la Unión Europea designados mediante actos administrativos de alcance general o mediante decreto ministerial, relativos a asuntos a los que sea aplicable la presente Ley.»

21.

En virtud del artículo 8.7 de la Ley sobre animales, el Minister van Economische Zaken (Ministro de Economía, Países Bajos) podrá imponer una multa administrativa a quien incurra en una infracción en el sentido del artículo 8.6, apartado 1, de dicha Ley.

2. Regeling dierlijke producten (Reglamento sobre productos de origen animal)

22.

El artículo 2.4, apartado 1, del Regeling van de Minister van Economische Zaken van 7 december 2012, nr. WJZ/12346914, houdende regels met betrekking tot dierlijke producten (Reglamento del Ministro de Economía de 7 de diciembre de 2012, n.o WJZ/12346914, por el que se establecen normas relativas a los productos de origen animal; en lo sucesivo, «Reglamento sobre productos de origen animal»), ( 8 ) dispone:

«Las disposiciones de reglamentos de la Unión Europea en el sentido del artículo 6.2, apartado 1, de la Ley serán:

[…]

d)

los artículos 3, 4, apartados 1 a 4, 5 y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 853/2004.

[…]»

III. Hechos, procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales

23.

En 2015, la Nederlandse Voedsel- en Warenautoriteit (Autoridad Neerlandesa de Seguridad de los Alimentos y Productos de Consumo; en lo sucesivo, «NVWA») comenzó a realizar controles con arreglo a criterios de riesgo en los grandes mataderos de aves de corral. Dicho método supone que en estos mataderos se toman diariamente varias muestras aleatorias. Por cada turno de sacrificio, se controlan tres veces 50 canales de la cadena de sacrificio.

24.

Las demandantes en el procedimiento principal son siete empresas que explotan mataderos de aves de corral en los Países Bajos. Los controles (inspecciones) efectuados por la NVWA en sus instalaciones pusieron de manifiesto que había canales de aves de corral contaminadas. Los controles fueron realizados al final de la cadena de evisceración (la fase en la que se extrae el paquete intestinal y el buche), antes del paso a la refrigeración. En ellos se inspeccionó tanto la parte exterior como la parte interior de las canales, y en ocasiones también se dio la vuelta al tejido adiposo. Se hallaron tres clases de contaminación: heces (también descritas como excrementos o contenido intestinal), contenido del buche (granos de cereales o cáscara de los mismos) y bilis.

25.

Las dos primeras infracciones detectadas fueron resueltas tras el envío de amonestaciones escritas a las demandantes. A raíz de la tercera infracción detectada se impusieron a las demandantes medidas correctivas en las que se les exigía que adaptasen sus procesos basados en el APPCC. Asimismo, se impuso a cada una de ellas una multa por importe de 2500 euros mediante las decisiones de los días 27 de noviembre, 11 de diciembre y 18 de diciembre de 2015.

26.

Las demandantes presentaron reclamaciones contra dichas decisiones ante el Staatssecretaris van Economische Zaken (Secretario de Estado de Economía, Países Bajos; en lo sucesivo, «demandado»). Mediante decisiones de 29 de abril y de 2 y 3 de mayo de 2016 (en lo sucesivo, «decisiones impugnadas»), el demandado declaró infundadas las reclamaciones presentadas por las demandantes.

27.

Las demandantes interpusieron recurso contra las decisiones impugnadas ante el Rechtbank Rotterdam (Tribunal de Primera Instancia de Róterdam, Países Bajos). En particular, las demandantes critican que las multas impuestas se refieran a una contaminación detectada durante la línea de «preparación para el cocinado», y consideran que es demasiado «temprano» examinar la presencia de contaminación en las canales en esa fase e imponer una multa, en su caso. Asimismo, las demandantes niegan que dicha contaminación pueda haber sido causada por heces, contenido del buche o bilis, y cuestionan la forma en que se efectuaron los controles.

28.

Con estos antecedentes de hecho y de Derecho, el Rechtbank Rotterdam (Tribunal de Primera Instancia de Róterdam) decidió suspender el procedimiento y remitir las siguientes cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia:

«1)

¿Deben interpretarse las disposiciones del anexo III, sección II, capítulo IV, puntos 5 y 8, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO 2004, L 139, p. 55), en el sentido que una canal de ave de corral, tras la evisceración y limpieza, no debe contener ya ninguna contaminación visible?

2)

¿Comprenden las disposiciones del anexo III, sección II, capítulo IV, puntos 5 y 8, del [Reglamento n.o 853/2004], la contaminación a través de las heces, la bilis y el contenido del buche?

3)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse lo dispuesto en el anexo III, sección II, capítulo IV, punto 8, del [Reglamento n.o 853/2004], en el sentido de que la limpieza debe efectuarse inmediatamente después de la evisceración o bien, sobre la base de esta disposición, la eliminación de la contaminación visible puede efectuarse también durante la refrigeración o el despiece o bien en el momento del envasado?

4)

¿Permite el anexo I, sección I, capítulo II, parte D, punto 1, del [Reglamento n.o 854/2004], que la autoridad competente, en el marco del control, retire canales de la cadena de sacrificio y controle la existencia de una contaminación visible tanto en la parte exterior como en la parte interior y bajo el tejido adiposo?

5)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión y, por tanto, pueda quedar contaminación visible en una canal de ave de corral, ¿cómo deben interpretarse las disposiciones contenidas en los puntos 5 y 8 del anexo III, sección II, capítulo IV, del [Reglamento n.o 853/2004]? ¿De qué modo se alcanza entonces el objetivo de dicho Reglamento, a saber, garantizar un elevado nivel de protección de la salud pública?»

29.

Han presentado observaciones escritas las demandantes, los Gobiernos de Dinamarca, Alemania, Países Bajos y Finlandia y la Comisión Europea. El 4 de octubre de 2018 se celebró una vista oral en la que presentaron observaciones orales las demandantes, los Gobiernos danés y de los Países Bajos y la Comisión.

IV. Apreciación

30.

Las cinco cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente giran esencialmente en torno a tres temas. El primero se refiere a la interpretación del alcance del concepto de «contaminación», definido en el punto 5 del anexo III, sección II, capítulo IV, del Reglamento n.o 853/2004 (en lo sucesivo, «punto 5») (cuestiones segunda, quinta y parte de la primera). El segundo versa sobre la naturaleza y el contenido de las obligaciones impuestas por el punto 5, así como por el punto 8 del mismo anexo (en lo sucesivo, «punto 8»), a los mataderos de aves de corral, y sobre la fase concreta del proceso de sacrificio en que deben cumplirse dichas obligaciones (tercera cuestión prejudicial y parte de la primera). El tercer tema trata de los controles oficiales en que se comprueba el cumplimiento de las diferentes obligaciones (cuarta cuestión prejudicial y parte de la primera).

31.

En las presentes conclusiones prefiero ocuparme de las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en el contexto de los temas individuales que suscitan: ¿qué deben controlar exactamente las autoridades en el proceso? (A); ¿en qué momento del proceso deben realizarse estos controles? (B), y ¿quién debe llevar a cabo dichos controles y con qué base jurídica? (C). Una vez valorados de esta manera los aspectos claves que plantea el presente asunto, entiendo que queda claro cuál es la respuesta a las cuestiones formuladas por el órgano jurisdiccional remitente (D).

A.   ¿Qué es «contaminación»?

32.

Conforme al punto 5, «las operaciones de aturdimiento, sangrado, desuello o desplume, evisceración y otros trabajos se llevarán a cabo sin demoras innecesarias, evitándose la contaminación de la carne. En especial, deberán tomarse las medidas oportunas para impedir que durante la evisceración se derrame el contenido del tubo digestivo». ( 9 )

33.

De conformidad con el punto 8, «tras su inspección y evisceración, los animales sacrificados deberán limpiarse y refrigerarse lo antes posible a no más de 4 oC, salvo en los casos en que la carne se corte en caliente».

34.

En la presente subsección analizaré en primer lugar si los puntos 5 y 8 solo se aplican a la contaminación visible, ya que el órgano jurisdiccional remitente solo ha formulado sus cuestiones en relación con ese tipo concreto de contaminación (parte 1). Acto seguido, examinaré las fuentes de la contaminación a que se refiere el punto 5, especialmente si la contaminación puede deberse a las heces, la bilis y el contenido del buche (parte 2).

1. Contaminación visible e invisible

35.

El órgano jurisdiccional remitente ha redactado sus cuestiones, en particular la primera, de forma que se limitan a la «contaminación visible». Entiendo que este enfoque específico y un tanto estricto es producto del contexto fáctico del asunto en el procedimiento principal. En efecto, el presente asunto versa únicamente sobre una presunta contaminación visible de canales de aves de corral.

36.

Sin embargo, dado que se solicita una interpretación con validez general de un concepto del Derecho de la Unión, el de «contaminación», es precisa una aclaración preliminar.

37.

A mi parecer, no hay razón para diferenciar la contaminación visible de cara a la interpretación del Reglamento n.o 853/2004 en su aplicación a las aves de corral. Tal como han reconocido todos los intervinientes en la vista oral, tanto la contaminación visible como la invisible están contempladas por el punto 5 y, en consecuencia, también por el punto 8. Así se deduce de su tenor literal, su contexto y su finalidad.

38.

En primer lugar, en cuanto a la redacción de los puntos 5 y 8, procede señalar de entrada que ninguna de estas dos disposiciones citadas por el órgano jurisdiccional remitente limita su ámbito de aplicación a la contaminación visible. El punto 8 no utiliza expresamente dicho término, y el punto 5 se refiere a la contaminación en general, sin diferenciar entre la visible y la invisible.

39.

En segundo lugar, respecto a la interpretación sistemática, cabe observar que el Reglamento n.o 853/2004 solo menciona una vez expresamente la «contaminación visible», en el caso concreto de los ungulados domésticos. ( 10 ) Por lo tanto, parece que, cuando el legislador de la Unión quiso utilizar el concepto en sentido estricto, pudo hacerlo expresamente, en una situación en que tal diferenciación era claramente necesaria. En cambio, en relación con las aves de corral no se establece tal limitación.

40.

En tercer lugar, dicha interpretación se ve respaldada por la lectura sistemática de los puntos 5 y 8 no solo en el contexto del Reglamento n.o 853/2004, sino también en relación con otros actos legislativos. En efecto, otras muchas disposiciones de este último Reglamento se refieren a la obligación de prevenir la contaminación en los mataderos de aves de corral, sin especificar el tipo de contaminación. Por ejemplo, para evitar la contaminación, o la contaminación cruzada, los mataderos deben garantizar la separación física entre las fases del proceso de sacrificio y que tales fases se llevan a cabo en distintos momentos. ( 11 ) Deben tomarse todas las precauciones para evitar la contaminación de las canales cuando se sometan a un proceso de refrigeración por inmersión. ( 12 ) Además, aparte del Reglamento n.o 853/2004, que regula específicamente los alimentos de origen animal, el artículo 2, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 852/2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios en general, proporciona una amplia definición del concepto de «contaminación», como «la introducción o presencia de un peligro». ( 13 ) El «peligro», por su parte, se define en sentido amplio en el artículo 3, punto 14, del Reglamento n.o 178/2002, por el que se establecen los principios generales de la legislación alimentaria, como «todo agente biológico, químico o físico presente en un alimento o en un pienso, o toda condición biológica, química o física de un alimento o un pienso que pueda causar un efecto perjudicial para la salud».

41.

En cuarto y último lugar, el objetivo general del Reglamento n.o 853/2004 sugiere, además, que todas las clases de contaminación, ya sea esta visible o invisible, están comprendidas en ese concepto. Conforme al considerando 9, dicho Reglamento pretende garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y asegurar la inocuidad alimentaria. Sin embargo, es difícilmente defendible que tal elevado nivel de protección se pueda conseguir abordando solo la contaminación visible. Esto quizá quede aún más patente en el caso de las aves de corral, en el cual, según alegan las demandantes, la contaminación procede principalmente de su piel, sus muslos y su plumaje, y ciertamente es fácil que resulte invisible.

42.

Por lo tanto, considero que la obligación de prevenir la contaminación de la carne que establece el punto 5 se refiere tanto a la contaminación visible como a la invisible.

2. Heces, bilis y contenido del buche

43.

La segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente se refiere a tres potenciales fuentes de contaminación (visible) que deben evitar los mataderos de aves de corral. ¿Están comprendidos en el ámbito de aplicación del punto 5, en relación con el punto 8, las heces, la bilis y el contenido del buche?

44.

Según las demandantes, la respuesta es negativa. En particular, en lo que respecta a la bilis, consideran que esta no se puede calificar de «contaminación», porque es estéril desde el punto de vista microbiológico. En cuanto al contenido del buche, afirman que este tampoco puede considerarse como contaminación, pues no forma parte del estómago ni del intestino, por lo que no está comprendido en el punto 5.

45.

El Gobierno de los Países Bajos, así como los Gobiernos danés, alemán y finlandés y la Comisión, sostienen que las heces, la bilis y el contenido del buche pueden constituir contaminación, pues forman parte del «tubo digestivo», que es el término utilizado en la mayoría de las versiones lingüísticas del punto 5, aunque no en la neerlandesa.

46.

Coincido con esta postura. La presencia de heces, bilis y contenido del buche en una canal puede considerarse contaminación en el sentido del Reglamento n.o 853/2004, en particular de su punto 5.

47.

En primer lugar, el punto 5 no define expresamente cuáles pueden ser las fuentes de la contaminación, pero la estructura de la norma que contiene sugiere una correlación entre el derramamiento del contenido del tubo digestivo durante la evisceración y la contaminación de la carne. En efecto, aunque la primera frase del punto 5 requiere, con carácter general, que los distintos pasos de la parte del proceso de sacrificio dedicada a la preparación para el cocinado se lleven a cabo de forma que se evite la contaminación de la carne, la segunda frase exige específicamente la adopción de medidas para «impedir que durante la evisceración se derrame el contenido del tubo digestivo». Por lo tanto, resulta evidente que el contenido del tubo digestivo se consideraba una fuente de contaminación (de la carne), lo que explica la necesidad de impedir que se derrame.

48.

En segundo lugar, en cuanto al concepto específico de «contenido del tubo digestivo», el órgano jurisdiccional remitente, como otros intervinientes en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, ha señalado la existencia de diferencias entre las distintas versiones lingüísticas de la segunda frase del punto 5. Mientras que las versiones neerlandesa y alemana coinciden en presentar una redacción de un alcance más restringido, al referirse únicamente al contenido del estómago y el intestino, ( 14 ) la mayor parte de las demás versiones hacen referencia al contenido del tubo digestivo en términos más amplios. ( 15 )

49.

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia a este respecto, cuando hay discrepancias entre las distintas versiones lingüísticas, la igual autenticidad de todas las lenguas de la Unión excluye que un texto sea considerado de manera aislada en una de sus versiones. Es preciso atender al sistema general y a los objetivos de las disposiciones de que se trate, a la luz, en particular, de las versiones adoptadas en todas las demás lenguas oficiales. ( 16 )

50.

Por simple lógica, habida cuenta de la forma en que se desarrolla el proceso de sacrificio, me parecería realmente extraño que, al establecer la prohibición de lo que no debe derramarse en la canal, el legislador de la Unión quisiera hacer diferencias dentro del contenido de las partes que acaban de ser evisceradas indiscriminadamente de una canal de ave de corral. Por lo tanto, en mi opinión el punto 5 debe interpretarse en el sentido de que exige que, durante la evisceración, los mataderos adopten medidas dirigidas a impedir el derramamiento del «contenido del tubo digestivo» en las canales. La lectura natural de este concepto amplio no solo comprende todos los órganos, sino también el contenido de los órganos pertenecientes al sistema digestivo, desde la boca hasta el ano. Así pues, el punto 5 incluye necesariamente el hígado (y la bilis), el intestino (y las heces) y el buche (y su propio contenido).

51.

En tercer lugar, como ya se ha señalado, ( 17 ) el legislador de la Unión deseaba incentivar una elevada protección de la seguridad alimentaria al utilizar un concepto amplio de «contaminación» que incluyese todo agente biológico, químico o físico presente en un alimento o en un pienso, o toda condición biológica, química o física de un alimento o un pienso que pueda causar un efecto perjudicial para la salud. A este respecto, las tres posibles fuentes de contaminación antes mencionadas, entre las que se encuentra la bilis, pueden contener bacterias, según alega el Gobierno de los Países Bajos.

52.

En cuarto y último lugar, quizá por sentido común, siempre que este no haya sido aún eviscerado de este campo del Derecho, me veo obligado a compartir con el Gobierno danés la opinión de que el concepto de «contaminación» difícilmente se puede reducir al hecho de que el producto alimenticio sea nocivo para la salud. La contaminación de los productos alimenticios ha de incluir también la situación de la carne que sencillamente no es apta para el consumo humano, ( 18 ) aunque tal consumo no cause necesariamente una intoxicación u otro perjuicio directo para la salud. Así pues, aunque una canal que contenga heces residuales, bilis o contenido del buche resulte no ser perjudicial de forma directa para la salud a escala microbiológica, según alegan las demandantes, se puede afirmar que, aparte del extraño gusto de algún peculiar gourmet, esa carne probablemente no sea apta para el consumo humano (normal).

53.

En resumen, el punto 5 del anexo III, sección II, capítulo IV, del Reglamento n.o 853/2004 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a la contaminación por heces, bilis y contenido del buche.

B.   ¿Qué tipo de obligaciones y en qué fase del proceso de sacrificio?

54.

Con su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta por la naturaleza y el contenido de las obligaciones que el Reglamento n.o 853/2004 impone a los mataderos de aves de corral con respecto a la contaminación (visible). ¿Exigen los puntos 5 y 8 que, tras la evisceración y limpieza, las canales de aves de corral no presenten ningún tipo de contaminación (visible)? En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea aclarar esencialmente con su tercera cuestión prejudicial cuándo debe tener lugar la limpieza en el proceso de sacrificio. En particular, ¿debe ser inmediatamente después de la evisceración o puede producirse en una fase posterior, quizá durante la refrigeración, el corte o el envasado?

55.

Estas cuestiones requieren que el Tribunal de Justicia examine dos aspectos estrechamente relacionados. El primero, qué tipo de obligación se impone a los mataderos de aves de corral respecto a la contaminación y si la naturaleza de dicha obligación varía a lo largo del proceso de sacrificio. El segundo, cuándo debe tener lugar la operación específica de limpieza establecida en el punto 8.

56.

En la presente sección voy a explicar por qué el alcance y la naturaleza de la obligación varían en función de la fase del proceso de sacrificio (parte 1) y por qué, conforme al punto 8, la limpieza debe realizarse después de la inspección post mortem y la evisceración, pero antes de la refrigeración.

1. Tipos de obligación

57.

Según las demandantes, los mataderos de aves de corral están sujetos a una obligación de medios durante todo el proceso de sacrificio. Dada la imposibilidad de impedir de forma absoluta el derramamiento del contenido del tubo digestivo durante la evisceración, los mataderos están obligados a hacer todo lo posible para impedir la contaminación de la carne, obligación que existe tanto en la fase de evisceración como en la de limpieza. Por lo tanto, no se puede esperar, en virtud de los puntos 5 u 8, que el derramamiento no se produzca y que las canales estén perfectamente limpias al final de la cadena de preparación para el cocinado, antes de la refrigeración, que es también la postura del órgano jurisdiccional remitente. El punto 8 no establece ningún resultado concreto (por ejemplo, la ausencia de contaminación visible) tras la limpieza. Las demandantes alegan que los restos visibles de contaminación aún se pueden eliminar en una fase posterior, durante el corte o el envasado, de manera que no se les puede imponer ninguna obligación de resultado («norma de tolerancia cero») a este respecto tras la evisceración y limpieza y antes de la refrigeración. En su opinión, sería poco realista desde el punto de vista técnico imponer una exigencia tan elevada, habida cuenta de la velocidad de la línea de sacrificio en un proceso mecanizado. Añaden que la exigencia de que la contaminación visible desaparezca tras la evisceración y antes de la refrigeración carece de toda base científica, ya que la contaminación puede producirse antes, mientras se despluma el ave.

58.

Con algunas diferencias leves, los demás intervinientes en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia diferencian esencialmente entre las obligaciones de los mataderos durante la fase de evisceración y durante la fase de limpieza. Afirman que, por un lado, la evisceración debe realizarse con la diligencia necesaria para evitar la contaminación. Por otro, tras la evisceración y antes de la refrigeración, una vez concluida la limpieza, las canales deben estar limpias y libres de toda contaminación, pues el objetivo de la limpieza es la eliminación de toda contaminación residual visible.

59.

En gran medida, estoy de acuerdo con esta última postura.

60.

Los puntos 5 y 8 contienen dos obligaciones diferentes, pero complementarias, que se imponen en diferentes fases del proceso de sacrificio. Hasta el mismo momento en que concluye la evisceración existe una obligación de diligencia: las líneas de sacrificio deben configurarse y conducirse de tal manera que se impida la contaminación en la medida técnicamente posible (punto 5). Tras la evisceración, la inspección post mortem y la limpieza, los mataderos deben asegurarse de que las canales queden libres de toda contaminación (punto 8).

61.

En primer lugar, según se deduce del tenor del punto 5, los mataderos de aves de corral deben adoptar todas las medidas adecuadas y oportunas para impedir la contaminación de la carne en cada una de las fases del proceso de sacrificio: aturdimiento, sangrado, desollamiento, desplume, evisceración y faenado. En particular, los mataderos deben hacer todo lo posible para garantizar que la evisceración no se lleve a cabo de manera que se derrame en la canal el contenido del tubo digestivo, que, como ya se ha expuesto, ( 19 ) sería una fuente de contaminación.

62.

En segundo lugar, la interpretación sistemática del punto 5 pone de manifiesto que el legislador de la Unión no pudo pretender que la evisceración, como fase del proceso de sacrificio, fuera siempre impecable y nunca generase contaminación. Ello no solo sería poco razonable, sino que también dejaría sin sentido en cierto modo la inspección post mortem. En efecto, según se desprende de los puntos 6 y 7, que siguen en secuencia lógica al punto 5, las partes consideradas no aptas para el consumo humano tras la inspección post mortem deberán retirarse cuanto antes de la zona limpia del establecimiento, y las vísceras que aún permanezcan en la canal deberán retirarse en su totalidad lo antes posible. Estas normas dejan patente que los mataderos pueden abordar y solucionar, en la fase inmediatamente posterior, los problemas que se hayan podido producir durante la evisceración. Si no se ha consumado esta última de algún modo, debe eliminarse la canal entera.

63.

A este último respecto, se ha de tener en cuenta que la carne que presente suciedad o contaminación fecal o de otro tipo debe ser declarada no apta para el consumo humano. ( 20 ) Sin embargo, tal y como ha argumentado en la vista oral el Gobierno danés, a mi parecer con acierto, dicha obligación se ha de interpretar de manera estricta en caso de gran contaminación de este tipo. Si la contaminación es menor, la canal debe ser debidamente limpiada antes de la refrigeración. Si esto no sucede o no se puede realizar, en último término la carne debe ser declarada no apta para el consumo humano.

64.

En tercer lugar, otras muchas disposiciones de diferentes actos legislativos relevantes de la Unión confirman que la obligación de prevenir la contaminación en la fase de evisceración es una obligación de «hacer todo lo posible» o de actuar con la «diligencia debida». Los procesos de sacrificio deben estructurarse de tal manera que se evite en la medida técnicamente posible la contaminación de la carne. Por ejemplo, deben mantenerse la separación física de los animales y la separación física y temporal de los distintos segmentos de la cadena de sacrificio para evitar la contaminación cruzada. ( 21 ) Los procesos APPCC de los mataderos deben prevenir, eliminar o, al menos, reducir los peligros a un nivel aceptable. ( 22 ) De igual manera, en estrecha relación con el problema de la contaminación visible, el punto 2, letra b), del anexo I, sección I, capítulo I, del Reglamento n.o 854/2004 exige que el veterinario oficial compruebe que los procedimientos de los operadores garantizan, en la medida de lo posible, que la carne no presenta contaminación fecal o de otro tipo.

65.

En definitiva, y como unánimemente admiten todos los intervinientes en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, el punto 5 debe interpretarse en el sentido de que exige a los mataderos que gestionen la línea de sacrificio, en particular a efectos de la evisceración, de manera que se impida la contaminación en la medida de lo técnicamente posible.

66.

En aras de la claridad, y dado que las demandantes han formulado diversos argumentos sobre la mecánica del proceso de sacrificio, quisiera añadir una observación. En mi opinión, «técnicamente imposible» no es equivalente a «técnicamente posible, pero costoso». Esta última categoría incluye claramente la necesidad de una potencial reestructuración del proceso de producción y/o la generación de costes adicionales para las empresas que exploten mataderos, lo que reduciría la rentabilidad del proceso (por ejemplo, si con ello no se puede mantener el actual ritmo de aproximadamente 10000 pollos por hora en la línea de sacrificio porque hay que dedicar más tiempo a su limpieza).

67.

Por otro lado, la obligación establecida en el punto 8 se refiere a una fase distinta (posterior) del proceso de sacrificio: el final de la cadena de preparación para el cocinado. Y su naturaleza también es diferente. El punto 8 impone a los mataderos una obligación añadida, y más estricta, relativa a una fase posterior del proceso, cuando la carne se supone que está lista para ser consumida. En ese momento el matadero debe asegurarse de que la carne está libre de contaminación en esa última fase.

68.

Reconozco que el punto 8 no hace referencia expresa a la contaminación: solo menciona la obligación de limpiar y refrigerar la carne después de su evisceración e inspección. Sin embargo, estoy de acuerdo con el Gobierno de los Países Bajos en que el objetivo de la limpieza en esa fase es eliminar cualquier contaminación residual, ciertamente visible. Una vez más, como acertada y razonablemente, en mi opinión, ha sugerido el Gobierno danés, ( 23 ) si una gran cantidad de contaminación en la fase de inspección post mortem implica que se deseche la carne por no ser apta para el consumo humano, una contaminación menor puede tolerarse, pero en ese caso la carne debe limpiarse cuidadosamente para hacerla apta para el consumo humano.

69.

Por lo tanto, de una lectura conjunta de los puntos 5 y 8 se deduce que, en primer lugar, hasta la inspección post mortem, los procesos de sacrificio deben llevarse a cabo de manera que se evite, en la medida de lo posible, toda contaminación, y, en segundo lugar, en cualquier caso las aves de corral sacrificadas deben estar libres de toda contaminación tras su limpieza.

2. ¿Cuándo ha de tener lugar la limpieza?

70.

Los intervinientes han adoptado dos posturas diferentes acerca del momento exacto en que ha de tener lugar la limpieza a que se refiere el punto 8, dentro del proceso de sacrificio.

71.

Según las demandantes, el hecho de que el punto 8 mencione primero la limpieza y después la refrigeración no significa que aquella deba llevarse a cabo antes que esta. De dicha disposición solamente se deduce que la limpieza debe haber comenzado antes de la refrigeración. Por el contrario, el Gobierno de los Países Bajos y los demás intervinientes insisten en que la limpieza debe producirse (totalmente) antes de la refrigeración, pues es la última vez que se puede limpiar la carne durante el proceso de sacrificio. Si se efectuase en la fase de corte o deshuesado (que, dicho sea de paso, se regula en el capítulo V, y no en el capítulo IV del anexo III, sección II), sería demasiado tarde.

72.

A mi parecer, es evidente que la limpieza a que se refiere el punto 8 debe producirse y terminarse antes de la refrigeración.

73.

Estoy de acuerdo en que, desde el punto de vista literal, el punto 8 es un tanto ambiguo. En él se dice que «tras su inspección y evisceración, los animales sacrificados deberán limpiarse y refrigerarse lo antes posible a no más de 4 oC, salvo en los casos en que la carne se corte en caliente». El orden de las actividades descritas da a entender que la inspección viene antes (y no después) de la evisceración, y que los animales sacrificados realmente deben ser limpiados y refrigerados. Si nos centramos en la conjunción «y», desde una interpretación literal podría argumentarse que ambas actividades deben producirse simultáneamente.

74.

Sin embargo, tanto la estructura como la lógica apuntan claramente en contra de tal interpretación de la disposición.

75.

En primer lugar, el orden y la estructura de los distintos puntos del capítulo IV del anexo III, sección II, del Reglamento n.o 853/2004 indican claramente que las canales primero se someten a una inspección ante mortem, luego son sacrificadas (todos los pasos mencionados en el punto 5) y, por último, se someten a una inspección post mortem (punto 6). Así pues, habida cuenta de las dos inspecciones que se han de efectuar, la secuencia cronológica explícita no parece ser totalmente incorrecta. La limpieza debe tener lugar después de la inspección (post mortem) y antes de la refrigeración.

76.

En segundo lugar, esta lectura del punto 8 se ve corroborada por la finalidad de la limpieza con agua, esto es, eliminar toda contaminación (visible). Pese a las alegaciones de las demandantes en cuanto a la equivalencia de todas las operaciones de limpieza que tienen lugar a lo largo del proceso de sacrificio, la limpieza a que se refiere el punto 8 es de por sí decisiva, ya que, como se ha expuesto en la sección anterior de las presentes conclusiones, se trata de una limpieza dirigida específicamente a eliminar cualquier contaminación residual. Por lo tanto, no sería lógico desde un punto de vista práctico que la limpieza se efectuase antes de la inspección post mortem ni después de la refrigeración. En el primero de los supuestos, el inspector no podría llevar a cabo debidamente su inspección, sobre todo porque no podría detectar restos significativos de contaminación (que ya habrían sido eliminados por el agua). En el segundo, existiría el riesgo, aludido en el punto 9, letra a), del anexo III, sección II, capítulo IV, del Reglamento n.o 853/2004, ( 24 ) de una contaminación cruzada de las canales si una canal sucia se sometiese a un proceso de refrigeración por inmersión.

77.

En tercer lugar, este último aspecto pone de relieve el muy distinto propósito y naturaleza del contacto que tienen las canales con el agua en la fase de limpieza y en la fase de refrigeración. En efecto, como apuntan las demandantes, sumergir las canales en un tanque de agua a una cierta temperatura para refrigerarlas también puede tener el efecto de limpiarlas en alguna medida. Sin embargo, aun pasando por alto el tema de la contaminación en esa fase, esbozado en el punto anterior, nada cambia el hecho de que la refrigeración (al igual que el corte o el envasado) no es sino parte de un proceso diferente, que se inicia una vez concluida la fase de preparación para el cocinado y cuya finalidad no es preparar «más» la carne para el cocinado, sino prepararla para su expedición.

78.

En conclusión, la obligación de que «los animales sacrificados deberán limpiarse» que impone el punto 8 exige que se elimine toda contaminación residual después de la evisceración y limpieza, pero claramente antes de que empiece el proceso de refrigeración.

C.   Controles

79.

Mediante la cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende aclarar cómo se han de llevar a cabo los controles oficiales, en particular si la autoridad competente puede retirar canales de la línea de sacrificio y examinar tanto la parte exterior como la interior y bajo el tejido adiposo para detectar la contaminación visible.

80.

Todos los intervinientes en el procedimiento han respondido afirmativamente a esta cuestión, si bien las demandantes critican el criterio de «tolerancia cero» presuntamente aplicado por los funcionarios de control.

81.

Como observación preliminar, parece haber cierta confusión en cuanto a la naturaleza y la base jurídica de los controles controvertidos en el procedimiento principal. El órgano jurisdiccional remitente se remite a una disposición del Reglamento n.o 854/2004 que versa sobre las inspecciones post mortem: el punto 1 del anexo I, sección I, capítulo II, parte D. Sin embargo, según las demandantes, la inspección post mortem no incluye el control de la presencia de contaminación en las canales, control que consideran ilógico, pues la inspección post mortem no se produce al final, sino a la mitad del proceso de preparación para el cocinado, cuando las canales aún han de atravesar diversas operaciones de limpieza. El Gobierno de los Países Bajos sostiene que, como los controles controvertidos implican la toma de muestras tras la inspección post mortem y la limpieza, su propósito no es detectar posibles enfermedades. Por el contrario, su fundamento jurídico podría estar en el artículo 4 del Reglamento n.o 854/2004 y en los artículos 3 y 10 del Reglamento n.o 882/2004. El Gobierno danés considera que la disposición relevante podría ser también el anexo I, sección IV, capítulo V, parte B, punto 1, del Reglamento n.o 854/2004, que trata de la toma de muestras y la inspección diaria de las vísceras.

82.

Partiendo de las declaraciones del Gobierno de los Países Bajos, pero sin excluir tampoco, por supuesto, ninguna otra posible base jurídica relevante, ( 25 ) cuya determinación en último término corresponde al órgano jurisdiccional nacional, ciertamente parece que los artículos 3 y 10 del Reglamento n.o 882/2004, relativos a los controles oficiales, en general, para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos, podrían servir como base jurídica para los controles controvertidos en el procedimiento principal. En particular, el artículo 3, apartado 3, dispone que «los controles oficiales se llevarán a cabo en cualquiera de las fases de la producción, la transformación y la distribución de los piensos o alimentos y de los animales y productos de origen animal». En concreto, el artículo 10, apartado 2, letra b), inciso i), prevé la inspección de los piensos y los alimentos, en particular mediante muestreo.

83.

Volviendo al alcance de los poderes de los veterinarios oficiales, en que se centra el órgano jurisdiccional remitente, las disposiciones del citado Reglamento no hacen mención de acciones concretas. Están redactadas de manera amplia. De ahí se deduce que los poderes de los funcionarios de control podrían incluir la inspección, después de la limpieza y antes de la refrigeración, de las superficies externa e interna y de los tejidos adiposos de un muestreo de canales extraído de la línea de sacrificio para facilitar el control. Por lo tanto, resulta evidente que las autoridades nacionales competentes están facultadas para efectuar las inspecciones en cualquier fase del proceso de sacrificio.

84.

Obviamente, la respuesta a cuándo se ha de llevar a cabo una inspección es diferente a la cuestión de qué ha de ser inspeccionado y con qué criterios. La respuesta a esta última cuestión la ha de proporcionar una referencia cruzada al alcance y naturaleza de las obligaciones antes esbozadas: ( 26 ) dependería de si los inspectores estuvieran verificando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el punto 5 o el de las establecidas en el punto 8. Una vez aclarado este aspecto se deducirá de ahí el criterio exacto que han de aplicar razonablemente los inspectores.

85.

Habida cuenta de la escasa información disponible sobre la naturaleza fáctica y jurídica precisa de las inspecciones en cuestión resulta difícil dar una orientación mayor a este respecto, salvo la observación general de que, como en cualquier otro control, estos también deben realizarse de forma razonable y proporcionada. Dependiendo de qué sea exactamente lo que se ha de verificar y en qué fase del proceso de sacrificio, los medios elegidos para efectuar las inspecciones concretas (el número de muestras, la necesidad de detener o no la línea o si se extraerán las aves de la línea en marcha, etc.) deberán ser los adecuados para el objeto de la comprobación (de manera que los controles sean representativos), pero no podrán ir más allá de lo necesario para su correcta realización.

D.   Resumen

86.

Una vez expuestos los tres temas en torno a los cuales giran las cinco cuestiones prejudiciales, en aras de la claridad voy a perfilar una respuesta concisa para cada una de las cuestiones planteadas.

87.

A la primera cuestión prejudicial se ha de responder afirmativamente. Si los controles se llevan a cabo después de la evisceración y limpieza, verificando así el cumplimiento del punto 8, no debería haber contaminación, especialmente contaminación visible.

88.

A pesar de algunas de las observaciones formuladas por el órgano jurisdiccional remitente, y sobre todo a pesar de la detallada argumentación de las demandantes en la vista oral, no creo que corresponda al Tribunal de Justicia ir más allá de esta afirmación. Pese a reconocer, por supuesto, el interés intrínseco que suscita el debate de si una o dos pequeñas motas de heces o bilis (y, acaso, de qué diámetro) cerca del ano dentro de una canal siguen pudiendo representar un grado de contaminación «aceptable» (como señalaron las demandantes en la vista oral, a modo de ejemplo), no es la función del Tribunal de Justicia valorar los hechos ni tampoco realizar su apreciación con vistas a resolver un asunto pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente.

89.

A la segunda cuestión prejudicial también le corresponde una respuesta afirmativa: el concepto de «contaminación» incluye la causada por heces, bilis o contenido del buche.

90.

En cuanto a la tercera cuestión prejudicial, la limpieza se ha de llevar a cabo lo antes posible después de la evisceración, tal como se indica claramente en el punto 8, y antes de que comience el proceso de refrigeración, corte y envasado.

91.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial, pese a cierta falta de claridad respecto a lo que se ha de inspeccionar exactamente en virtud de cada disposición pertinente del Derecho de la Unión, es evidente que las autoridades públicas pueden extraer una serie de canales de la línea de sacrificio y verificar el cumplimiento de los requisitos en cada fase, especialmente tras la limpieza, dada la importancia de esta operación cuando el ave de corral está lista para ser cocinada. Qué se ha de inspeccionar exactamente y con arreglo a qué criterios es algo que depende de la fase en que se produzca la inspección y, por tanto, de si se va a verificar el cumplimiento de las obligaciones que impone el punto 5, el punto 8 o cualquier otra disposición aplicable.

92.

En vista de las respuestas formuladas y, en particular, de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la quinta cuestión prejudicial.

V. Conclusión

93.

A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Rechtbank Rotterdam (Tribunal de Primera Instancia de Róterdam, Países Bajos) del modo siguiente:

«—

Los puntos 5 y 8 del anexo III, sección II, capítulo IV, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, deben interpretarse en el sentido de que una canal de ave de corral no debe contener ninguna contaminación visible tras la evisceración y la limpieza.

Los puntos 5 y 8 del anexo III, sección II, capítulo IV, del Reglamento n.o 853/2004 deben interpretarse en el sentido de que se aplican a la contaminación por heces, bilis y contenido del buche.

El punto 8 del anexo III, sección II, capítulo IV, del Reglamento n.o 853/2004 debe interpretarse en el sentido de que la limpieza se ha de realizar tras la evisceración pero antes de la refrigeración.

Los artículos 3 y 10 del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, permiten a las autoridades competentes llevar a cabo controles en cualquier fase adecuada del proceso de sacrificio, inclusive tras la limpieza.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) DO 2004, L 139, p. 55.

( 3 ) DO 2004, L 139, p. 206.

( 4 ) DO 2004, L 165, p. 1.

( 5 ) DO 2004, L 139, p. 1.

( 6 ) DO 2002, L 31, p. 1.

( 7 ) Stb. 2011, n.o 345.

( 8 ) Stcrt. 2012, n.o 25949.

( 9 ) El subrayado es mío.

( 10 ) Conforme al punto 10 del anexo III, sección I, capítulo IV, del Reglamento n.o 853/2004, «las canales no podrán presentar ninguna contaminación fecal visible. Las partes visiblemente contaminadas se eliminarán de inmediato mediante su recorte o por otros medios que tengan un efecto equivalente».

( 11 ) Véanse el anexo III, sección II, capítulo II, punto 2, y el anexo III, sección II, capítulo IV, punto 3, del Reglamento n.o 853/2004.

( 12 ) Véase el anexo III, sección II, capítulo IV, punto 9, del Reglamento n.o 853/2004.

( 13 ) El artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 853/2004 aclara que sus disposiciones específicas complementan las establecidas en el Reglamento n.o 852/2004.

( 14 ) Respectivamente, «inhoud van maag en darmen» y «Magen- und Darminhalt».

( 15 ) Aparte del español, se trata, por ejemplo, de las versiones checa («obsahu trávicího ústrojí»), francesa («contenu du tractus digestif»), italiana («contenuto del tubo digerente») o inglesa («digestive tract contents»).

( 16 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 7 de septiembre de 2006, Nowaco Germany (C‑353/04, EU:C:2006:522), apartado 41; de 3 de octubre de 2013, Confédération paysanne (C‑298/12, EU:C:2013:630), apartado 22, y de 23 de diciembre de 2015, Firma Theodor Pfister (C‑58/15, no publicada, EU:C:2015:849), apartado 25.

( 17 ) Véase el punto 41 de las presentes conclusiones.

( 18 ) Esta propuesta podría hallar cierto respaldo sistemático en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.o 178/2002, conforme al cual se considerará que un alimento no es seguro cuando sea nocivo para la salud o no sea apto para el consumo humano. Respecto a esto último, procede señalar que la carne debe declararse no apta para el consumo humano si presenta suciedad o contaminación fecal o de otro tipo [anexo I, sección II, capítulo V, punto 1, letra s), del Reglamento n.o 854/2004. El subrayado es mío].

( 19 ) Puntos 46 a 53 de las presentes conclusiones.

( 20 ) Véase el anexo I, sección II, capítulo V, punto 1, letra s), del Reglamento n.o 854/2004.

( 21 ) Véanse el anexo III, sección II, capítulo II, punto 2, y el anexo III, sección II, capítulo IV, punto 3, del Reglamento n.o 853/2004.

( 22 ) Véase el artículo 5 del Reglamento n.o 852/2004.

( 23 ) Véase el punto 63 de las presentes conclusiones.

( 24 )

( 25 ) Es preciso señalar que el artículo 5, punto 1, del Reglamento n.o 854/2004 faculta de una forma ciertamente abierta a los veterinarios oficiales para efectuar las tareas de inspección de los mataderos, tal como evidencia la frase «especialmente en lo relativo a».

( 26 ) Puntos 54 a 78 de las presentes conclusiones.

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