EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62017CC0345

Conclusiones de la Abogado General Sra. E. Sharpston, presentadas el 27 de septiembre de 2018.
Procedimiento incoado por Sergejs Buivids.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa.
Procedimiento prejudicial — Tratamiento de datos personales — Directiva 95/46/CE — Artículo 3 — Ámbito de aplicación — Grabación en vídeo de policías en una comisaría realizando trámites procedimentales — Publicación en un sitio de Internet de vídeos — Artículo 9 — Tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos — Concepto — Libertad de expresión — Protección de la intimidad.
Asunto C-345/17.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:780

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 27 de septiembre de 2018 ( 1 )

Asunto C‑345/17

Sergejs Buivids

con intervención de:

Datu valsts inspekcija

[Petición de decisión prejudicial presentada por la Augstākā tiesa (Tribunal Supremo, Letonia)]

«Procedimiento prejudicial — Ámbito de aplicación de la Directiva 95/46/CE — Filmación y publicación en sitios de Internet de una grabación de vídeo de funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones en una comisaría de policía — Tratamiento de datos personales y libertad de expresión — Artículo 9 de la Directiva 95/46/CE»

1. 

La presente remisión prejudicial de la Latvijas Republikas Augstākā tiesa (Tribunal Supremo de la República de Letonia) se refiere a la filmación y publicación en sitios de Internet de una grabación que muestra a funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones en una comisaría de policía. El órgano jurisdiccional remitente solicita orientación sobre el ámbito de aplicación de la Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, ( 2 ) y sobre la interpretación de la exención prevista en su artículo 9 (en lo sucesivo, «excepción relativa a los fines periodísticos»).

Derecho de la Unión

Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

2.

El artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») garantiza el derecho al respecto de la vida privada y familiar de las personas físicas. ( 3 ) Según el artículo 8, «toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan. […] Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que le conciernan y a obtener su rectificación». Con arreglo al artículo 11, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, que comprende el derecho a recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de las autoridades públicas. ( 4 )

3.

El artículo 52, apartado 3, dispone que, en la medida en que la Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio.

Directiva 95/46

4.

Los siguientes objetivos aparecen enumerados en la exposición de motivos de la Directiva 95/46:

«[…] debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de un repertorio de direcciones;

[…]

[…] habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la [Directiva 95/46] habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;

[…]

[…] los tratamientos de datos constituidos por sonido e imagen, como los de la vigilancia por videocámara, no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la [Directiva 95/46] cuando se aplican con fines de seguridad pública, defensa, seguridad del Estado o para el ejercicio de las actividades del Estado relacionadas con ámbitos del derecho penal o para el ejercicio de otras actividades que no están comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho [de la Unión];

[…] en lo que respecta al tratamiento del sonido y de la imagen aplicados con fines periodísticos o de expresión literaria o artística, en particular en el sector audiovisual, los principios de la [Directiva 95/46] se aplican de forma restringida según lo dispuesto en el artículo 9;

[…]

para el tratamiento de datos personales con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, en particular en el sector audiovisual, deben preverse excepciones o restricciones de determinadas disposiciones de la [Directiva 95/46] siempre que resulten necesarias para conciliar los derechos fundamentales de la persona con la libertad de expresión y, en particular, la libertad de recibir o comunicar informaciones, tal y como se garantiza en el artículo 10 del [CEDH]; […] corresponde a los Estados miembros prever las excepciones y las restricciones necesarias en lo relativo a las medidas generales sobre la legalidad del tratamiento de datos […]». ( 5 )

5.

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 95/46 establece que los Estados miembros deben garantizar «la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales».

6.

Las siguientes definiciones se enuncian en el artículo 2:

«a)

“datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el “interesado”); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

b)

“tratamiento de datos personales” (“tratamiento”): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;

[…]

d)

“responsable del tratamiento”: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que solo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales […]».

7.

Según el artículo 3, la Directiva 95/46 es aplicable:

«1.   […] al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.

2.   [La Directiva 95/46] no se [aplicará] […] al tratamiento de datos personales:

efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho [de la Unión], como las previstas por las disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal;

efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas».

8.

El capítulo II se titula «Condiciones generales para la licitud del tratamiento de datos personales». Con arreglo al artículo 6, apartado 1, los Estados miembros deben disponer que los datos personales sean tratados de conformidad con la lista de requisitos acumulativos enumerados en dicho artículo. En esa lista se incluye que los datos solo pueden ser recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos. ( 6 ) El artículo 6, apartado 2, dispone que los responsables del tratamiento deben garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, apartado 1.

9.

El artículo 7 establece criterios para que el tratamiento de datos sea legítimo. Estos incluyen que el tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero (o terceros) a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado o interesados protegidos con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Directiva. ( 7 )

10.

A tenor del artículo 9, que se titula «Tratamiento de datos personales y libertad de expresión» (y que forma parte del capítulo II de la Directiva 95/46), «en lo referente al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos o de expresión artística o literaria, los Estados miembros establecerán, respecto de las disposiciones del [capítulo II], del capítulo IV y del capítulo VI, exenciones y excepciones solo en la medida en que resulten necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión».

11.

El artículo 13 establece que los Estados miembros podrán adoptar medidas para limitar el alcance de las obligaciones y los derechos previstos, entre otros, en el artículo 6, apartado 1, cuando tal limitación sea necesaria para la salvaguardia de la seguridad del Estado, la defensa o la seguridad pública.

Derecho nacional

12.

El órgano jurisdiccional remitente afirma que el objetivo de la legislación letona controvertida es la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales relativos a las personas físicas. Con arreglo al artículo 3, apartado 3, de la Fizisko personu datu aizsardzības likums (Ley de Protección de Datos Personales), las normas nacionales no se aplican al tratamiento de datos personales efectuado por personas físicas para fines personales o domésticos y cuando, además, los datos personales no sean comunicados a terceros.

13.

De conformidad con dicha Ley, los «datos personales» se definen como toda información relativa a una persona física identificada o identificable. Constituye «tratamiento» de datos personales toda operación realizada en relación con datos personales, incluyendo su recogida, registro, inserción, conservación, organización, modificación, utilización, cesión, transmisión y difusión, bloqueo o eliminación.

14.

El artículo 5 de la Ley de Protección de Datos Personales establece una excepción a las normas previstas en dicha norma cuando los datos personales sean tratados con fines periodísticos con arreglo a la Ley titulada Par presi un citiem masu informacijas lidzekliem (Ley de Prensa y otros Medios de Información de Masas) o con fines de expresión artística o literaria.

Antecedentes de hecho, procedimiento y cuestiones prejudiciales

15.

El Sr. Sergejs Buivids (en lo sucesivo, «responsable del tratamiento») realizó una grabación de vídeo en el interior de una comisaría de policía letona. La grabación se refería a una declaración que efectuó ante la policía en el marco de un procedimiento administrativo incoado contra él. ( 8 ) En dicha grabación de vídeo se pueden ver las instalaciones policiales y a una serie de funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones. La conversación del Sr. Buivids con los funcionarios policiales fue grabada mientras estos desempeñaban determinadas tareas administrativas: se puede oír tanto al Sr. Buivids como a los funcionarios policiales de que se trata y a la persona que le acompañó a la comisaría. El Sr. Buivids publicó la grabación de vídeo resultante en el sitio de Internet www.youtube.com.

16.

Mediante resolución de 30 de agosto de 2013, la Datu valsts inspekcija (Agencia Estatal de Protección de Datos) declaró que el Sr. Buivids había infringido las normas nacionales relevantes (artículo 8, apartado 1, de la Ley de Protección de Datos Personales), dado que no había informado a los funcionarios policiales, en su condición de interesados y tal como prevén dichas normas, de la finalidad prevista de la grabación. Tampoco ofreció a la Agencia Estatal de Protección de Datos información alguna sobre la finalidad de la filmación y publicación del vídeo en un sitio de Internet que acreditase que el objetivo que perseguía con la realización y publicación de la grabación cumplía los requisitos de la normativa nacional relevante. En consecuencia, la Agencia Estatal de Protección de Datos instó al Sr. Buivids a retirar el vídeo en cuestión del sitio de YouTube, así como de cualesquiera otros sitios de Internet en los que estuviera publicado.

17.

El Sr. Buivids interpuso una demanda ante la Administratīvā rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo, Letonia), que desestimó su recurso. Entonces, el Sr. Buivids interpuso recurso de apelación contra esa sentencia ante la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo, Letonia) en el que solicitaba que se declarase la ilegalidad de la resolución de 30 de agosto de 2013 y que se le concediese una indemnización por los daños y perjuicios derivados de tal resolución. En apoyo de su solicitud, el Sr. Buivids alegó que mediante su grabación de vídeo pretendía llamar la atención de la sociedad sobre lo que, a su juicio, constituía un comportamiento ilegal de la policía. No existe ningún elemento en la resolución de remisión que indique que el Sr. Buivids identificara los actos que serían constitutivos del comportamiento ilegal alegado.

18.

Las pretensiones del Sr. Buivids fueron desestimadas por la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo) por los siguientes motivos. En primer lugar, consideró demostrado que los interesados eran identificables en la grabación del Sr. Buivids. En segundo lugar, dictaminó que el Sr. Buivids no había realizado la grabación de vídeo con fines periodísticos con arreglo a las leyes letonas. El tribunal declaró que, al efectuar una grabación de los funcionarios policiales en su lugar de trabajo mientras desempeñaban sus funciones y no informarles de la finalidad concreta del tratamiento de los datos personales de que se trata, el Sr. Buivids había infringido el artículo 5 de la Ley de Protección de Datos Personales, así como el artículo 8, apartado 1, de dicha Ley. En tercer lugar, la Agencia Estatal de Protección de Datos había exigido al Sr. Buivids que retirara el vídeo de los sitios de Internet en los que lo había publicado, dado que había tratado los datos personales de manera ilegal, petición que el Tribunal consideró que había sido legítima y proporcionada. Por último, no apreció la existencia de un conflicto manifiesto entre el derecho a la libertad de expresión del Sr. Buivids y el derecho a la intimidad de los interesados, puesto que el Sr. Buivids no había indicado la finalidad perseguida al publicar el vídeo. Asimismo, el vídeo no informaba al público sobre noticias de actualidad ni mostraba ningún comportamiento ilegal de la policía.

19.

El Sr. Buivids interpuso un recurso de casación contra esa sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente. Este último señala que el caso del Sr. Buivids se refiere a una grabación de vídeo única de funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones como representantes de las autoridades públicas. Existen dudas acerca de si las acciones del Sr. Buivids entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 95/46 y si la excepción relativa a los fines periodísticos establecida en el artículo 9 de dicha Directiva es aplicable a la expresión de una opinión personal relativa al trabajo policial y a la difusión en el sitio de Internet www.youtube.com de una grabación de vídeo en la que aparecen funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia orientación sobre las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 95/46 unas actividades como las controvertidas en el caso de autos, es decir, la grabación, en una comisaría de policía, de funcionarios policiales realizando trámites procedimentales y la publicación del vídeo en el sitio de Internet www.youtube.com?

2)

¿Debe interpretarse la Directiva 95/46 en el sentido de que las mencionadas actividades pueden considerarse como un tratamiento de datos personales con fines periodísticos, a afectos del artículo 9 de dicha Directiva?»

20.

Presentaron observaciones escritas el Sr. Buivids, los Gobiernos austriaco, checo, italiano, letón, polaco y portugués, así como la Comisión Europea. El Sr. Buivids, el Gobierno letón y la Comisión asistieron a la vista de 21 de junio de 2018 junto con el Gobierno sueco, que no había presentado observaciones escritas.

Sobre la primera cuestión prejudicial

21.

Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si una persona física que graba en vídeo a funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones y posteriormente publica un vídeo de dicha grabación en un sitio de Internet, como YouTube, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 95/46.

22.

El Sr. Buivids, los Gobiernos checo, italiano, polaco, portugués y la Comisión sostienen que dichas acciones están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 95/46. Los Gobiernos austriaco y letón discrepan.

23.

Considero que actividades como las realizadas por el Sr. Buivids entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 95/46.

24.

Una grabación de vídeo que muestre a funcionarios policiales mientras desempeñan sus funciones y que haya sido realizada dentro de las instalaciones policiales entra en el tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46 en la medida en que constituye un tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales. El Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado en el sentido de que, con arreglo al artículo 2, letra a), de dicha Directiva, los «datos personales» incluyen la imagen de una persona grabada por una cámara. ( 9 ) Del artículo 2, letra b), se desprende que, en principio, una grabación de vídeo constituye un «tratamiento de datos personales» en el sentido de que está comprendida en el concepto de «cualquier operación o conjunto de operaciones […] aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, […] conservación». ( 10 ) El Tribunal de Justicia ya ha declarado que la conducta consistente en hacer referencia, en una página web, a datos personales constituye un tratamiento en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46. ( 11 )

25.

Por lo tanto, la publicación de este tipo de grabación de vídeo en un sitio de Internet entra claramente dentro del concepto de «tratamiento» de datos personales definido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46. ( 12 )

26.

Mi interpretación del artículo 2, letras a) y b), en relación con el artículo 3, apartado 1, es coherente con los objetivos de la Directiva 95/46, que establecen que esta Directiva debe aplicarse a, entre otros, el registro, la conservación o la comunicación de datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen. ( 13 ) Aunque el considerando 16 señala que el ámbito de aplicación de la Directiva debe limitarse por lo que respecta al tratamiento de los datos constituidos por sonido e imagen por parte de los Estados «cuando se aplican con fines de seguridad pública, defensa, seguridad del Estado o para el ejercicio de las actividades del Estado relacionadas con ámbitos del derecho penal o para el ejercicio de otras actividades que no están comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho [de la Unión]», de ello se desprende, a sensu contrario, que el legislador consideró que la Directiva 95/46 debía abarcar las restantes grabaciones de vídeo. ( 14 )

27.

El Gobierno austriaco aduce que actividades como las realizadas por el Sr. Buivids están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 95/46. Sostiene que la resolución de remisión afirma que, con arreglo a la normativa letona, los funcionarios están excluidos del ámbito de aplicación del derecho a la intimidad mientras desempeñan sus funciones oficiales en lo que respecta al tratamiento de datos personales y que esto se debe a que los funcionarios en el ejercicio de sus funciones deben aceptar que actúan en la esfera pública y que sus actos puede ser sometidos a escrutinio.

28.

No puedo aceptar este argumento.

29.

El texto de la Directiva 95/46 no contiene ninguna excepción expresa que excluya a los funcionarios públicos, como los funcionarios policiales, de su ámbito de aplicación. Tampoco aparece tal objetivo en los considerandos.

30.

Además, la Directiva debe interpretarse de la manera más coherente con los derechos fundamentales. En principio, los funcionarios están protegidos de igual manera que cualquier persona física en lo tocante al derecho al respeto de la vida privada y familiar (artículo 7 de la Carta) y al derecho a la protección de datos de carácter personal (artículo 8 de la Carta), que emana del derecho más general a la intimidad. ( 15 ) En efecto, aceptar una interpretación distinta podría dar lugar a consecuencias negativas, ya que dejaría a los funcionarios públicos en una posición de vulnerabilidad en lo tocante a sus derechos a la intimidad y podría dificultar la contratación y retención de personal en el ámbito público.

31.

Asimismo, como ha declarado el Tribunal de Justicia, el término «vida privada» no debe interpretarse restrictivamente, y, por tanto, no existe ninguna razón de principio que permita excluir las actividades profesionales. ( 16 )

32.

El Gobierno letón sostiene que actos como los realizados por el Sr. Buivids no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 95/46 por cuatro razones. En primer lugar, considera que de una interpretación literal del artículo 3, apartado 1, se desprende que, para que se aplicara la Directiva 95/46, los datos de que se trata deberían estar incluidos en un fichero. El órgano jurisdiccional remitente afirma que el Sr. Buivids realizó una única grabación de vídeo. Por consiguiente, en opinión del Gobierno letón, sus actividades no pueden describirse como organizadas o estructuradas con el fin de ser incluidas en un fichero. En segundo lugar, opina que el artículo 3, apartado 1, debería interpretarse de forma coherente con los objetivos de la Directiva 95/46, que incluyen la protección del derecho a la intimidad. El nexo entre este objetivo, debidamente interpretado, y la publicación de una única grabación de vídeo en Internet es demasiado débil. En tercer lugar, se requiere un esfuerzo considerable para identificar a las personas físicas que aparecen en la grabación de vídeo. Por lo tanto, a juicio del Gobierno letón, dicha grabación no contiene «información sobre una persona física identificada o identificable» en el sentido de la definición de «datos personales» que figura en el artículo 2, letra a), de la Directiva. Por último, ese Gobierno considera que el presente asunto debe distinguirse del asunto Lindqvist, ( 17 ) ya que en este último era posible localizar los datos personales publicados en Internet introduciendo un nombre u otra información en un buscador. El Gobierno letón añade que, debido a que el ámbito de aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales es más amplio que el de la Directiva 95/46, las medidas adoptadas por la Agencia Estatal de Protección de Datos contra el Sr. Buivids estaban justificadas.

33.

Debo rechazar las alegaciones del Gobierno letón en cuanto al ámbito de aplicación de la Directiva 95/46 por las siguientes razones.

34.

No interpreto el tenor literal del artículo 3, apartado 1, de la misma manera que el Gobierno letón. Su redacción no señala que cuando se traten datos personales de forma total o parcialmente automatizada dichos datos deban estar además incluidos en un fichero para que se aplique la Directiva 95/46. Por el contrario, opino que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46 se aplica a dos situaciones: i) al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales y ii) a los datos que no hayan sido tratados de forma automatizada pero que estén contenidos (o que estén destinados a ser incluidos) en un fichero.

35.

La protección del derecho a la intimidad en lo que respecta al tratamiento de datos personales es el principal objetivo de la Directiva 95/46. Los derechos de los funcionarios policiales a los que grabó el Sr. Buivids son un elemento clave del presente caso. Los interesados son identificables y se ha publicado información relativa a ellos. Así pues, prima facie se trata de una vulneración clara de sus derechos fundamentales garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta. ( 18 ) Resulta irrelevante que la información publicada tenga o no carácter sensible o que los interesados hayan sufrido o no inconvenientes. ( 19 )

36.

La cuestión de si es o no difícil identificar a los interesados no constituye un criterio recogido en la Directiva 95/46 y por tanto no puede utilizarse para determinar si se han cumplido los requisitos del artículo 3, apartado 1. Del mismo modo, la Directiva 95/46 no exige que el tratamiento de datos personales incluya información, como un nombre o una dirección, que permita la realización de una búsqueda en Internet como requisito para que la persona física pueda invocar la vulneración de su derecho a la protección de sus datos personales.

37.

En aras del buen orden, he de añadir que en mi opinión el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 95/46 no es aplicable al presente asunto. Esta disposición establece que la Directiva no se aplica al tratamiento de datos personales «efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho [de la Unión] […] y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado […] y las actividades del Estado en materia penal». Al tratarse de una excepción a las normas que regulan el ámbito de aplicación de dicha Directiva, el artículo 3, apartado 2, debe interpretarse de forma restrictiva. ( 20 ) Todas las actividades enumeradas a título de ejemplo son actividades propias del Estado o de las autoridades estatales y ajenas a las diversas esferas de actividad de los particulares. Tienen por objeto delimitar el alcance de la excepción prevista, de modo que solo se aplique a las actividades que se mencionan expresamente o que pueden incluirse en la misma categoría (eiusdem generis). ( 21 )

38.

Los actos del Sr. Buivids constituyeron las acciones de una persona física que expresaba su punto de vista personal. Por lo tanto, es evidente que no están comprendidos en el artículo 3, apartado 2, primer guion, de la Directiva 95/46.

39.

En cuanto al artículo 3, apartado 2, segundo guion, de la Directiva 95/46, el Tribunal de Justicia ha declarado que esa disposición, interpretada a la luz de los objetivos expresados en el considerando 12, que hace referencia a dicha excepción, menciona, como ejemplos del tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, la correspondencia y la llevanza de un repertorio de direcciones. De ello resulta que dicha excepción debe interpretarse en el sentido de que es aplicable únicamente a las actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de los particulares. ( 22 )

40.

Así pues, tampoco el artículo 3, apartado 2, segundo guion, de la Directiva 95/46 puede aplicarse a las actividades del Sr. Buivids. La publicación de la grabación de vídeo en Internet no formaba parte de su vida privada o familiar. Antes al contrario, dicha publicación dio lugar a que los datos personales estuvieran disponibles y resultaran accesibles a un número ilimitado de personas.

41.

Por consiguiente, debo concluir que actividades como la filmación y grabación de funcionarios públicos mientras desempeñan sus funciones en su lugar de trabajo y la posterior publicación de la grabación de vídeo en Internet constituye un tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales a los efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

42.

Mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente intenta averiguar si actos como los efectuados por el Sr. Buivids deben considerarse comprendidos en la excepción relativa a los fines periodísticos establecida en el artículo 9 de la Directiva 95/46.

43.

El órgano jurisdiccional remitente afirma en su resolución de remisión que si el Sr. Buivids hubiera realizado y publicado su grabación de vídeo con fines periodísticos con arreglo a las normas nacionales pertinentes, sus actividades habrían estado exentas de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley de Protección de Datos Personales, que exige que el responsable del tratamiento informe al interesado (o interesados), del modo establecido en dicha disposición, de la finalidad de la grabación de vídeo.

44.

A este respecto, debo señalar que corresponde a los Estados miembros, a la hora de adaptar a su ordenamiento jurídico directivas como la Directiva 95/46, asegurarse de que las normas nacionales sean interpretadas de una manera que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. Asimismo, al aplicar las medidas nacionales de adaptación del ordenamiento jurídico a las directivas, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no solo interpretar su Derecho nacional de conformidad con dichas directivas, sino también procurar que la interpretación de estas que tomen como base no entre en conflicto con dichos derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de proporcionalidad. ( 23 )

45.

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 9 debe interpretarse a la luz de los objetivos perseguidos por la Directiva 95/46 y del sistema que establece. ( 24 ) El artículo 1 evidencia que esos objetivos incluyen la libre circulación de datos personales así como la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, en particular del derecho a la intimidad en lo que respecta al tratamiento de datos personales. El artículo 9 de la Directiva señala cómo se deben conciliar estos dos objetivos. La obligación de lograr un justo equilibrio recae en los Estados miembros. ( 25 )

46.

Los antecedentes legislativos de la Directiva 95/46 indican que la excepción relativa a los fines periodísticos debe aplicarse de forma restrictiva. La redacción actual del artículo 9 de la Directiva 95/46 no aparecía en la propuesta inicial de la Comisión. ( 26 ) Fue introducida casi cinco años después de que se presentara dicha propuesta a resultas de modificaciones sugeridas por el Parlamento Europeo con el fin de aclarar que los Estados miembros solo debían establecer exenciones o excepciones si eran necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión. ( 27 )

47.

El artículo 9 consta de dos partes. En virtud de la primera parte, se ordena a los Estados miembros que establezcan exenciones y excepciones respecto de, inter alia, las normas generales sobre la legalidad del tratamiento de datos personales, como las establecidas en los artículos 6 y 7 de dicha Directiva. La segunda parte hace hincapié en que se pueden establecer dichas exenciones o excepciones para el tratamiento de datos personales efectuado con fines exclusivamente periodísticos solo en la medida en que resulten necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión. ( 28 )

48.

El Tribunal de Justicia ya ha especificado que, en el contexto del derecho a la libertad de expresión, la construcción «fines periodísticos» debe interpretarse de forma amplia; ( 29 ) así mismo, ha establecido una serie de criterios que deben tenerse en cuenta. En primer lugar, el periodismo no se limita a las empresas de medios de comunicación, sino que se aplica a toda persona que ejerza dicha actividad. En segundo lugar, el hecho de que las actividades periodísticas de que se trata tengan ánimo de lucro no es un elemento determinante. En tercer lugar, los medios de comunicación cambian y evolucionan, por lo que no resulta determinante si los datos fueron tratados y comunicados a través de medios convencionales o incluso anticuados (como en papel o a través de ondas de radio) o si el tratamiento se ha efectuado a través de un método más moderno (como la subida de datos a Internet). Por último, a la luz de estos criterios, las acciones se pueden calificar de «actividades periodísticas» si su finalidad es divulgar información, opiniones o ideas. ( 30 )

49.

¿Están comprendidas actividades de una persona física como las realizadas por el Sr. Buivids en el concepto de «fines periodísticos» según lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 95/46?

50.

El Sr. Buivids, con el apoyo de los Gobiernos portugués y sueco, sostiene que sus acciones pueden quedar comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 9 y que está exento de las disposiciones del capítulo II de dicha Directiva. Los Gobiernos checo y polaco responden que el artículo 9 no es aplicable al presente caso. Los Gobiernos austriaco e italiano y la Comisión afirman que el examen de si la excepción relativa a los fines periodísticos es aplicable corresponde en último lugar al tribunal nacional. El Gobierno letón sostiene que, si bien las acciones del Sr. Buivids no entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 95/46, sí se aplican las normas nacionales pertinentes.

51.

Los objetivos de la revelación controvertida son claramente cuestiones de hecho que no competen a este Tribunal. Dicho esto, al interpretar el artículo 9 de la Directiva 95/46, el Tribunal de Justicia debe proporcionar al órgano jurisdiccional remitente el marco necesario para realizar dicha apreciación. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «Tribunal de Estrasburgo») que interpreta las disposiciones correspondientes del CEDH (artículos 8 y 10) proporciona algunos puntos de referencia útiles.

52.

Así pues, al interpretar el artículo 10 del CEDH, el Tribunal de Estrasburgo ha declarado que «la actividad expresiva generada por los usuarios en Internet proporciona una plataforma sin precedentes para el ejercicio de la libertad de expresión» y que la publicación de noticias y comentarios en un sitio de Internet constituye una actividad periodística. ( 31 ) Dicho Tribunal ha reconocido de forma reiterada el papel crucial de los medios de comunicación a la hora de facilitar y fomentar el derecho del público a recibir y comunicar informaciones e ideas. ( 32 ) También ha reconocido que la función de crear distintas «plataformas para el debate público no se limita a la prensa [convencional] […]. Dado el importante papel desempeñado por Internet en la mejora del acceso del público a las noticias y la facilitación de la difusión de información[,] […] la función de los blogueros y de los usuarios populares de las redes sociales también puede asimilarse al [papel] de “guardianes públicos” por lo que respecta a la protección que ofrece el artículo 10 [del CEDH]». ( 33 )

53.

Por lo tanto, me parece evidente que puede considerarse que una persona física que lleva a cabo lo que se ha venido a denominar «periodismo ciudadano» mediante la recogida y difusión de información con el fin de revelar al público informaciones, opiniones e ideas efectúa un tratamiento de datos personales con fines periodísticos en el sentido del artículo 9. ( 34 )

54.

De ello se deduce que discrepo de las opiniones expresadas por los Gobiernos checo y portugués, en la medida en que alegan que el periodismo siempre implica, necesariamente, un cierto grado de formalismo y de procedimientos profesionales o control. Si bien esto puede haber sido generalmente cierto en el pasado, los avances de la tecnología y los cambios en los hábitos sociales hacen que actualmente sea imposible limitar el concepto de periodismo a la idea de una profesión regulada. ( 35 )

55.

No obstante, no se desprende de ello en absoluto que cualquier divulgación de información relativa a una persona identificable efectuada por un particular que publique materiales en Internet pueda calificarse de periodismo y por tanto quede comprendida en la excepción prevista en el artículo 9 de la Directiva 95/46. Esta disposición es muy clara en cuanto a que la excepción relativa a los fines periodísticos solo se aplica en la medida en que sea necesario para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión y a que el tratamiento de datos personales que tenga lugar debe efectuarse con fines exclusivamente periodísticos.

56.

Entonces, ¿dónde se debe trazar la línea?

57.

Llegados a este punto, cabe recordar que el artículo 9 de la Directiva 95/46 impone claramente a los Estados miembros la obligación de lograr un justo equilibrio entre los dos derechos fundamentales en conflicto, esto es, la protección de la intimidad y la libertad de expresión. Sin embargo, el Tribunal de Justicia puede y debe facilitar las orientaciones necesarias para garantizar la aplicación correcta y uniforme, sujeta a control por parte de los tribunales nacionales, de los principios establecidos por el legislador de la Unión. Considero que el siguiente enfoque puede ser de ayuda.

58.

En primer lugar, en cualquier situación concreta, el órgano jurisdiccional nacional debe analizar si los datos personales tratados transmitieron elementos sustantivos que pudieran ser constitutivos de una «divulga[ción] al público [de] información, opiniones o ideas» en el sentido del criterio establecido en la sentencia Satakunnan Markkinapörssi y Satamedia. ( 36 ) La resolución de remisión no contiene suficiente información para que el Tribunal de Justicia pueda discernir si el vídeo del Sr. Buivids cumplió este criterio y compete a los órganos jurisdiccionales nacionales realizar las apreciaciones de hecho adicionales que sean necesarias. ( 37 ) En cualquier caso, a falta del contenido sustantivo exigido, el vídeo no quedaría comprendido en la excepción relativa a los fines periodísticos prevista en el artículo 9 de la Directiva.

59.

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional nacional debe determinar si el tratamiento de los datos personales de que se trata fue efectuado con fines exclusivamente periodísticos. La resolución de remisión afirma que el Sr. Buivids no indicó la finalidad que perseguía al realizar y publicar la grabación de vídeo. Sin embargo, en la vista se sugirió ante este Tribunal que podría haber pretendido exponer una mala praxis policial (un objetivo clásico del buen periodismo con espíritu de servicio público). Corresponde asimismo al órgano jurisdiccional nacional, como único juez de los hechos, determinar tanto si ese era el objetivo del Sr. Buivids como si era su único objetivo. La presencia de otros elementos (como la creencia en un derecho intrínseco a filmar y publicar vídeos de la policía simplemente porque son funcionarios públicos o el mero voyerismo) significaría que no se ha cumplido el criterio de su realización «con fines exclusivamente periodísticos». En consecuencia, la exención del artículo 9 no sería aplicable.

60.

En tercer lugar, el órgano jurisdiccional nacional tendrá que abordar el requisito de que las exenciones establecidas con arreglo al artículo 9 respecto de los requisitos normales de la Directiva que protege los datos personales pueden permitirse «solo en la medida en que resulten necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión» (el subrayado es mío). Reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia hace hincapié en que las excepciones y restricciones al derecho a la protección de los datos personales, garantizado con arreglo al artículo 8 de la Carta, solo deben aplicarse en la medida en que resulte estrictamente necesario y deben interpretarse de forma restrictiva. ( 38 )

61.

En el CEDH no existe ninguna disposición equivalente al artículo 8 de la Carta (protección de datos de carácter personal). En su jurisprudencia, el Tribunal de Estrasburgo ha asimilado ese derecho fundamental al derecho al respeto de la vida privada y familiar garantizado en el artículo 8 del CEDH, y lo trata como una expresión más concreta del derecho a la intimidad en relación con el tratamiento de datos personales. ( 39 ) Así pues, las sentencias de dicho Tribunal sobre el equilibrio entre los artículos 8 y 10 del CEDH proporcionan un marco para conciliar los derechos fundamentales a la privacidad de los datos personales y a la libertad de expresión, lo que constituye la obligación impuesta por el artículo 9 de la Directiva 95/46.

62.

En cuanto al ejercicio de equilibrio que al que deben proceder las autoridades nacionales (y, en consecuencia, los tribunales nacionales) con el fin de conciliar estos dos derechos, el Tribunal de Estrasburgo ha declarado que, por cuestión de principios, los derechos establecidos con arreglo a los artículos 8 y 10 del CEDH merecen un respeto equivalente. ( 40 ) Hasta la fecha, los pasos relevantes se han definido como sigue: i) examinar la contribución de los elementos divulgados a un debate de interés público; ii) valorar el grado de notoriedad de la persona de que se trata; iii) considerar el objeto del informe; iv) examinar la conducta previa de la persona afectada; v) prestar atención al contenido, la forma y las consecuencias de la publicación, y vi) tener en cuenta las circunstancias en las que se obtuvo la información.

63.

Al determinar si una publicación que revela elementos de la vida privada también se refiere a una cuestión de interés público, dicho Tribunal ha tenido en cuenta la importancia de la cuestión para el público y la naturaleza de la información divulgada. Además, por lo general el interés público se refiere a asuntos que afectan al público hasta el punto de que pueda tener un interés legítimo en ellos, que atraiga su atención o que le afecten de manera significativa, especialmente en el sentido de que afecten al bienestar de los ciudadanos o a la vida de la comunidad. ( 41 ) El Tribunal de Estrasburgo ha declarado que los riesgos que plantean los contenidos y las comunicaciones en Internet en cuanto al ejercicio y disfrute de los derechos humanos y las libertades, en particular del derecho al respecto de la vida privada, son ciertamente superiores a los planteados por la prensa cuando publica utilizando tecnologías más antiguas, como los medios impresos. ( 42 )

64.

En el presente caso, la información presentada ante el Tribunal de Justicia en la resolución de remisión es escasa. El órgano jurisdiccional remitente afirma que la grabación de vídeo del Sr. Buivids no muestra noticias de actualidad ni un comportamiento ilegal por parte de la policía y tampoco sugiere que ninguno de los funcionarios policiales identificados en el vídeo sean figuras públicas por derecho propio. No se ofrece ninguna información sobre la conducta previa de ninguna de las personas afectadas. El objeto del vídeo parece ser únicamente que el Sr. Buivids se encontraba en las instalaciones policiales en relación con un procedimiento administrativo que le afectaba. El Sr. Buivids efectuó su grabación de vídeo de forma abierta pero no informó a los interesados (los funcionarios policiales) sobre la finalidad concreta de la filmación. En la vista, confirmó que no tenía su consentimiento expreso, ya para la filmación, ya para su publicación posterior en Internet.

65.

Es evidente que al publicar su grabación de vídeo en un sitio de Internet el Sr. Buivids vulneró el derecho fundamental a la intimidad de los interesados. El Sr. Buivids no tomó medida alguna para mitigar el alcance de dicha vulneración, como, por ejemplo, difuminar u ocultar sus caras o alterar sus voces antes de publicar el vídeo.

66.

Sobre la base de la limitada información de que dispone el Tribunal de Justicia, me parece probable que no se cumplieran los criterios antes mencionados para apreciar si, en un caso concreto, debe prevalecer el derecho a la libertad de información sobre el derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales. Sin embargo, debo insistir en que corresponde al órgano jurisdiccional nacional completar el proceso de averiguación de los hechos necesarios y, sobre la base de estos, realizar un juicio de valor definitivo sobre el presente asunto.

67.

En aras de la exhaustividad debo abordar también una alegación planteada por el Gobierno checo, en el sentido de que el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46 legitima las actividades de tratamiento de datos del Sr. Buivids. Esta disposición establece una lista exhaustiva y restrictiva de supuestos en los que el tratamiento de datos personales puede considerarse lícito, ( 43 ) siempre y cuando también se cumplan los principios relativos a la calidad de los datos establecidos en el artículo 6 de la Directiva.

68.

Según el artículo 7, letra f), el tratamiento cumple el requisito de legitimidad cuando sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento (en el presente caso, el Sr. Buivids) o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que estén protegidos con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Directiva 95/46. Dicho examen exige la ponderación de los derechos e intereses en conflicto. ( 44 )

69.

Me parece que el enfoque adoptado por el Tribunal de Justicia al interpretar el artículo 7, letra e), de la Directiva 95/46 en relación con el artículo 6, apartado 1, letra b), también es aplicable en este caso. ( 45 ) Por consiguiente, el artículo 7, letra f), debe interpretarse en relación con el artículo 6, apartado 1, letra b), de dicha Directiva.

70.

La resolución de remisión señala que el tribunal de primera instancia dictaminó que el Sr. Buivids no había informado a los interesados sobre la finalidad concreta de la realización de la grabación de vídeo. En vista de esta conclusión, parece probable que no se cumplan al menos dos de las condiciones cumulativas previstas en el artículo 6, apartado 1, letra b), es decir, que los datos personales sean «recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos».

71.

De ello se desprende que el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46 no puede aplicarse al caso de autos.

72.

Por último, cabe destacar que es evidente que pueden darse circunstancias concretas en las que la única manera en la que el periodismo de investigación pueda desvelar graves irregularidades sea recurriendo a algún tipo de operación encubierta. Tales situaciones se caracterizarán por la existencia de un alto grado de interés público en que se permita la investigación y publicación (y, por tanto, implicarán necesariamente el tratamiento de datos). No obstante, será necesaria una supervisión minuciosa para lograr un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales en conflicto. En el presente caso no examinaré más a fondo esta delicada cuestión, ya que basándome en los hechos de los que dispone el Tribunal de Justicia considero que no es aplicable al presente caso.

73.

Concluyo que, cuando una persona física que no ejerce la profesión de periodista realiza grabaciones de vídeo que luego publica en un sitio de Internet, dichas grabaciones de vídeo pueden quedar comprendidas en el concepto de «fines periodísticos» en el sentido del artículo 9 de la Directiva 95/46 si se acredita que tales actividades se realizaron con fines exclusivamente periodísticos. Con arreglo a esa disposición, corresponde a las autoridades nacionales, sin perjuicio del control de los órganos jurisdiccionales nacionales, analizar y conciliar el derecho fundamental a la intimidad con respecto al tratamiento de los datos personales del interesado (o interesados) con el derecho fundamental a la libertad de expresión del responsable del tratamiento. Al llevar a cabo esa ponderación, dichas autoridades deben tener en cuenta i) si los elementos divulgados contribuyen a un debate de interés público; ii) el grado de notoriedad de la persona o personas afectadas; iii) el objeto del informe; iv) el comportamiento previo de la persona de que se trate; v) el contenido, la forma y las consecuencias de la publicación controvertida, y vi) las circunstancias en las que se obtuvo la información.

Conclusión

74.

A la vista de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia dar respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Latvijas Augstākā tiesa (Tribunal Supremo, Letonia) de la siguiente manera:

«–

Las actividades como la filmación y grabación de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones en su lugar de trabajo y la posterior publicación de la grabación de vídeo en Internet constituye un tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales a los efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Cuando una persona física que no ejerce la profesión de periodista realiza grabaciones de vídeo que luego publica en un sitio de Internet, dichas grabaciones de vídeo pueden quedar comprendidas en el concepto de “fines periodísticos” en el sentido del artículo 9 de la Directiva 95/46 si se acredita que tales actividades se realizaron con fines exclusivamente periodísticos.

En cualquier caso concreto, con arreglo al artículo 9 de la Directiva 95/46, corresponde a las autoridades nacionales, sin perjuicio del control de los órganos jurisdiccionales nacionales, analizar y conciliar el derecho fundamental a la intimidad con respecto al tratamiento de datos personales del interesado (o interesados) con el derecho fundamental a la libertad de expresión del responsable del tratamiento. Al llevar a cabo esa ponderación, dichas autoridades deben tener en cuenta i) si los elementos divulgados contribuyen a un debate de interés público; ii) el grado de notoriedad de la persona o personas afectadas; iii) el objeto del informe; iv) el comportamiento previo de la persona de que se trate; v) el contenido, la forma y las consecuencias de la publicación controvertida, y vi) las circunstancias en las que se obtuvo la información.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 (DO 1995, L 281, p. 31). Esta Directiva fue derogada y sustituida por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1), que entró en vigor el 25 de mayo de 2018.

( 3 ) DO 2010, C 83, p. 391.

( 4 ) Los artículos 7 y 11 de la Carta corresponden a los derechos consagrados en los artículos 8 y 10 (el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la libertad de expresión, respectivamente) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Todos los Estados miembros son signatarios del CEDH, pero la Unión Europea aún no se ha adherido como tal; véase el Dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454).

( 5 ) Considerandos 12, 14, 16, 17 y 37, respectivamente.

( 6 ) Artículo 6, apartado 1, letra b). Los requisitos recogidos en el artículo 6, apartado 1, letras a) y c) a e) establecen que los datos personales deben ser tratados de manera leal y lícita; también deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos para sus fines, exactos y ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario en relación con los fines para los que fueron recogidos. Estos requisitos no tienen relevancia directa en el presente caso.

( 7 ) La lista de los supuestos en los que el tratamiento de datos personales puede considerarse lícito a los efectos del artículo 7 es exhaustiva y restrictiva. Solo el artículo 7, letra f), es relevante en cuanto al presente caso: véanse los puntos 67 a 71 de las presentes conclusiones.

( 8 ) El órgano jurisdiccional remitente señala en su resolución de remisión que posteriormente se le impuso una multa al Sr. Buivids en el marco de dicho procedimiento administrativo.

( 9 ) Sentencia de 11 de diciembre de 2014, Ryneš (C‑212/13, EU:C:2014:2428), apartados 21 y 22.

( 10 ) Sentencia de 11 de diciembre de 2014, Ryneš (C‑212/13, EU:C:2014:2428), apartados 23 y 24.

( 11 ) Sentencia de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google (C‑131/12, EU:C:2014:317), apartado 26.

( 12 ) Sentencia de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist (C‑101/01, EU:C:2003:596), apartados 2526. Este asunto se refería a la publicación por un catequista de páginas web que permitían a los fieles que se preparaban para la confirmación obtener la información que necesitaran.

( 13 ) Considerando 14.

( 14 ) Considerando 16; véase el punto 4 de las presentes conclusiones.

( 15 ) Sentencia de 16 de julio de 2015, ClientEarth y PAN Europe/EFSA (C‑615/13 P, EU:C:2015:489), apartado 30.

( 16 ) Sentencia de 9 de noviembre de 2010, Volker und Markus Schecke y Eifert (C‑92/09 y C‑93/09, EU:C:2010:662), apartado 59.

( 17 ) Sentencia de 6 de noviembre de 2003 (C‑101/01, EU:C:2003:596).

( 18 ) Sentencia de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google (C‑131/12, EU:C:2014:317), apartado 66.

( 19 ) Sentencia de 8 de abril de 2014, Digital Rights Ireland y otros (C‑293/12 y C‑594/12, EU:C:2014:238), apartado 33.

( 20 ) Sentencia de 27 de septiembre de 2017, Puškár (C‑73/16, EU:C:2017:725), apartado 38.

( 21 ) Sentencia de 27 de septiembre de 2017, Puškár (C‑73/16, EU:C:2017:725), apartados 3637 y jurisprudencia citada.

( 22 ) Sentencia de 16 de diciembre de 2008, Satakunnan Markkinapörssi y Satamedia (C‑73/07, EU:C:2008:727), apartados 43 y 44.

( 23 ) Sentencia de 29 de enero de 2008, Promusicae (C‑275/06, EU:C:2008:54), apartado 68 y jurisprudencia citada.

( 24 ) Sentencia de 16 de diciembre de 2008, Satakunnan Markkinapörssi y Satamedia (C‑73/07, EU:C:2008:727), apartados 50 a 53.

( 25 ) Véanse los considerandos 17 y 37 de la Directiva 95/46.

( 26 ) COM(90) 314 final, de 13 de septiembre de 1990. La propuesta inicial incluía un proyecto de artículo 19 que permitía a los Estados miembros establecer excepciones a las disposiciones de la Directiva en relación con la prensa y los medios de comunicación audiovisuales en la medida en que fuera necesario para conciliar los derechos fundamentales de las personas físicas a la intimidad y a la libertad de expresión. Dicha propuesta fue modificada en dos ocasiones, mediante las propuestas de la Comisión COM(92) 422 final, de 15 de octubre de 1992, y COM(95) 375 final, de 18 de julio de 1995.

( 27 ) Véase la Decisión sobre la posición común del Consejo respecto de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [C4-0051/95 — 00/0287(COD)] (DO 1995, C 166, p. 105).

( 28 ) La exención también comprende el tratamiento de datos personales con fines de expresión artística o literaria, que no es relevante en el marco del litigio principal; véase también el punto 10 de las presentes conclusiones.

( 29 ) Sentencia de 16 de diciembre de 2008, Satakunnan Markkinapörssi y Satamedia (C‑73/07, EU:C:2008:727), apartado 56.

( 30 ) Sentencia de 16 de diciembre de 2008, Satakunnan Markkinapörssi y Satamedia (C‑73/07, EU:C:2008:727), apartados 58 a 61.

( 31 ) TEDH, sentencia de 16 de junio de 2015, Delfi AS c. Estonia, CE:ECHR:2015:0616JUD006456909, § 110 y jurisprudencia citada, y § 112.

( 32 ) TEDH, sentencia de 8 de noviembre de 2016, Magyar Helsinki Bizottság c. Hungría, CE:ECHR:2016:1108JUD001803011, § 165 y jurisprudencia citada.

( 33 ) TEDH, sentencia de 8 de noviembre de 2016, Magyar Helsinki Bizottság c. Hungría, CE:ECHR:2016:1108JUD001803011, §§ 166 y 168.

( 34 ) Véase la nota 30 de las presentes conclusiones.

( 35 ) Véase «The rise of citizen journalism», The Guardian, 11 de junio de 2012. El Financial Times nombró «persona del año» de 2017 a Susan Fowler, la joven estadounidense que destapó el escándalo de acoso sexual en Uber al revelar sus experiencias en forma de blog e inspiró a las mujeres a alzar la voz. Incluso antes de la época de Internet, el periodismo no se limitaba de manera formal a una profesión concreta. Por ejemplo, en la URSS y en los países de su órbita existió Samizdat, el sistema clandestino mediante el cual se imprimía y distribuía literatura de forma privada con el fin de eludir la censura gubernamental, permitía a los ciudadanos de a pie expresar sus opiniones.

( 36 ) Sentencia de 16 de diciembre de 2008 (C‑73/07, EU:C:2008:727); véase el punto 48 de las presentes conclusiones.

( 37 ) Ya que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional remitente, puede resultar necesario remitir el asunto al tribunal inferior para que realice las apreciaciones de hecho adicionales.

( 38 ) Sentencia de 11 de diciembre de 2014, Ryneš (C‑212/13, EU:C:2014:2428), apartados 2829 y jurisprudencia citada.

( 39 ) TEDH, sentencia de 27 de junio de 2017, Satakunnan Markkinapörssi Oy y Satamedia Oy c. Finlandia, CE:ECHR:2017:0627JUD000093113, §§ 8 a 28. Los orígenes de ese asunto se encuentran en las circunstancias de hecho que dieron lugar a la sentencia de este Tribunal de 16 de diciembre de 2008, Satakunnan Markkinapörssi y Satamedia (C‑73/07, EU:C:2008:727). En el Tribunal de Estrasburgo el procedimiento comenzó con la demanda n.o 931/13. La Sección Cuarta de dicho Tribunal dictó sentencia el 21 de julio de 2015. La solicitud de las demandantes de que se remitiera el asunto a la Gran Sala fue estimada el 14 de diciembre de 2015 y dicha Sala dictó sentencia el 27 de junio de 2017.

( 40 ) TEDH, sentencia de 16 de junio de 2015, Delfi AS c. Estonia, CE:ECHR:2015:0616JUD006456909, § 139.

( 41 ) TEDH, sentencia de 27 de junio de 2017, Satakunnan Markkinapörssi Oy y Satamedia Oy c. Finlandia, CE:ECHR:2017:0627JUD000093113, §§ 165, 166 y 171.

( 42 ) TEDH, sentencia de 16 de junio de 2015, Delfi AS c. Estonia, CE:ECHR:2015:0616JUD006456909, § 133.

( 43 ) Sentencia de 27 de septiembre de 2017, Puškár (C‑73/16, EU:C:2017:725), apartado 104 y jurisprudencia citada; véase también el apartado 105.

( 44 ) Sentencia de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google (C‑131/12, EU:C:2014:317), apartado 74 y jurisprudencia citada.

( 45 ) Sentencia de 27 de septiembre de 2017, Puškár (C‑73/16, EU:C:2017:725), apartado 110 y jurisprudencia citada; véanse también las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en dicho asunto (EU:C:2017:253), punto 106.

Top