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Document 62017CC0330

Conclusiones del Abogado General Sr. H. Saugmandsgaard Øe, presentadas el 28 de junio de 2018.
Verbraucherzentrale Baden-Württemberg e.V. contra Germanwings GmbH.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof.
Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 1008/2008 — Artículo 2, punto 18 — Artículo 23, apartado 1 — Transporte — Normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Unión Europea — Información — Indicación del precio final que debe pagarse — Inclusión de las tarifas aéreas en el precio final que debe pagarse — Obligación de indicar las tarifas aéreas en euros o en moneda local — Elección de la moneda local pertinente — Criterios de conexión.
Asunto C-330/17.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:516

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE

presentadas el 28 de junio de 2018 ( 1 )

Asunto C‑330/17

Verbraucherzentrale Baden‑Württemberg eV

contra

Germanwings GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Transporte — Reglamento (CE) n.o 1008/2008 — Normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Unión — Artículo 2, punto 18, y artículo 23, apartado 1 — Información — Necesidad de expresar las tarifas aéreas “en euros o en moneda local” — Obligación eventual de expresar estas tarifas en una moneda local concreta — Criterios pertinentes, en su caso, para determinar esta moneda»

I. Introducción

1.

La petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) versa sobre la interpretación del artículo 2, punto 18, y del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008. ( 2 )

2.

Esta petición se inscribe en el marco de un litigio entre una asociación de consumidores y una compañía aérea establecida en Alemania, relativo a una práctica comercial de esta última, presuntamente desleal, consistente en vender en su sitio web, concretamente a un consumidor presente en Alemania, un vuelo con salida desde el Reino Unido indicando su tarifa únicamente en libras esterlinas.

3.

En esencia, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre el contenido de la obligación de información relativa a los precios que incumbe a las compañías aéreas que operan en la Unión con arreglo al artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008 y a la luz de la definición de «tarifas aéreas» que figura en el artículo 2, punto 18, de este Reglamento, según la cual dichas tarifas deberán estar «expresad[a]s en euros o en moneda local».

4.

Más concretamente, se insta al Tribunal de Justicia a determinar, por un lado, si, cuando las compañías aéreas pretenden aplicar una moneda distinta del euro para indicar el precio de los servicios que ofrecen a posibles pasajeros, pueden optar por una moneda local de su elección o si, por el contrario, deben utilizar una moneda específica y, por otro lado, en este último caso, cuáles son los criterios conforme a los cuales debe determinarse dicha moneda.

5.

En las presentes conclusiones expondré los motivos por los que considero que las citadas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que no imponen a las compañías aéreas de que se trate la obligación de utilizar una moneda local predeterminada por el legislador de la Unión al informar de sus tarifas aéreas.

6.

Con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal de Justicia considere que dichas disposiciones sí establecen tal obligación, formularé observaciones relativas a los criterios pertinentes para establecer la moneda local que debe utilizarse a estos efectos.

II. Marco jurídico

7.

Según el tenor del considerando 16 del Reglamento n.o 1008/2008, «los clientes deben poder comparar realmente entre compañías aéreas los precios por servicios aéreos. Por consiguiente, se debe indicar el precio definitivo que debe pagar el cliente por viajes que tengan su origen en la Comunidad, con inclusión de todos los impuestos, tasas y cánones. También se anima a las compañías aéreas comunitarias a indicar los precios definitivos de sus servicios aéreos cuando se trate de servicios que tengan como origen terceros países y como destino la Comunidad».

8.

El artículo 2, punto 18, de dicho Reglamento define el concepto de «tarifas aéreas» a efectos de este instrumento como «los precios expresados en euros o en moneda local que se deban pagar a las compañías aéreas o a sus agentes u otros vendedores de billetes por el transporte de pasajeros en los servicios aéreos y las condiciones de aplicación de dichos precios, incluidas la remuneración y las condiciones ofrecidas a la agencia y otros servicios auxiliares».

9.

El artículo 23 de este mismo Reglamento, titulado «Información y no discriminación», establece en su apartado 1 lo siguiente:

«Las tarifas y fletes aéreos ofrecidos o publicados bajo cualquier forma, incluso en Internet, para servicios aéreos con origen en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplique el Tratado disponibles para el público en general incluirán las condiciones aplicables. Se indicará en todo momento el precio final que deba pagarse, que incluirá la tarifa o flete aplicable así como todos los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación. Además de la indicación del precio final, se precisará al menos lo siguiente:

a)

la tarifa o flete;

b)

los impuestos;

c)

las tasas de aeropuerto, y

d)

otros cánones, recargos o derechos, tales como los relacionados con la seguridad extrínseca o el combustible,

cuando se hayan añadido a la tarifa o flete los conceptos contemplados en las letras b), c) y d). Los suplementos opcionales de precio se comunicarán de una manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva, y su aceptación por el pasajero se realizará sobre una base de opción de inclusión.»

III. Procedimiento principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

10.

Germanwings GmbH es una compañía aérea establecida en Alemania. En septiembre de 2014, un consumidor que se encontraba en este país compró, en el sitio web «www.germanwings.de», operado por esta sociedad, un vuelo con origen en Londres (Reino Unido) y destino en Stuttgart (Alemania). La tarifa de este vuelo se mostraba únicamente en libras esterlinas y, una vez realizada la correspondiente reserva, el consumidor recibió una factura en la que se indicaba el precio del vuelo y otros costes igualmente en libras esterlinas.

11.

Tras recibir una denuncia del consumidor, la Verbraucherzentrale Baden‑Württemberg eV (asociación de consumidores del estado de Baden-Württemberg, Alemania; en lo sucesivo, «Verbraucherzentrale») presentó una acción de cesación contra Germanwings, ante el Landgericht Köln (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania), por considerar que no mostrar las tarifas en la moneda alemana (el euro), en tales circunstancias, constituía un comportamiento desleal. La demandada alegó que sus competidores también indicaban en libras esterlinas las tarifas de los vuelos con salida desde Londres. Mediante resolución de 22 de abril de 2015, dicho tribunal estimó las pretensiones de la demandante.

12.

Germanwings interpuso recurso de apelación contra esta resolución ante el Oberlandesgericht Köln (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania), que, mediante resolución de 4 de septiembre de 2015, revocó aquella, debido, en particular, a que el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008 únicamente dispone que se indicará el precio final, no en qué moneda, y a que, de la definición contenida en el artículo 2, punto 18, de este Reglamento no puede deducirse que la «moneda local» deba ser siempre la del país en que la compañía aérea tenga su domicilio social.

13.

En el marco de un procedimiento de casación incoado por la Verbraucherzentrale, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), mediante resolución de 27 de abril de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de junio de 2017, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Las tarifas aéreas de los servicios aéreos intracomunitarios que se han de indicar con arreglo al artículo 23, apartado 1, frases segunda y tercera, del Reglamento n.o 1008/2008, siempre que no se expresen en euros, deben precisarse en alguna moneda concreta?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la [primera cuestión]:

¿En qué moneda local pueden indicarse las tarifas a que se refieren los artículos 2, punto 18, y 23, apartado 1, frases segunda y tercera, del Reglamento n.o 1008/2008 cuando una compañía aérea establecida en un Estado miembro (en este caso, Alemania) publicita y ofrece a un consumidor por Internet un servicio aéreo con salida desde otro Estado miembro (en este caso, el Reino Unido)?

¿Es determinante a este respecto que para la oferta se haya utilizado una dirección de Internet con un dominio de primer nivel específico de un país (en este caso, www.germanwings.de) que hace referencia al Estado miembro del domicilio social de la compañía aérea y donde se encuentra también el consumidor?

¿Es relevante que todas o la gran mayoría de las compañías aéreas indiquen las tarifas de que se trata en la moneda local vigente en el lugar de salida del vuelo?»

14.

Han presentado observaciones escritas la Verbraucherzentrale, Germanwings y la Comisión Europea. Solo las dos últimas presentaron observaciones orales en la vista celebrada el 19 de abril de 2018.

IV. Análisis

A.   Sobre la eventual obligación de expresar las tarifas aéreas en una moneda local concreta en el momento de su publicación (primera cuestión)

15.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008, en relación con el artículo 2, punto 18, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de los servicios aéreos prestados en el seno de la Unión que están comprendidos en el ámbito de aplicación de este instrumento, ( 3 ) las «tarifas aéreas» deben expresarse en una moneda local predeterminada por el legislador, «siempre que no se expresen en euros». ( 4 )

16.

Esta interpretación del artículo 23, apartado 1, en relación con el artículo 2, punto 18, no se deduce directamente del tenor literal de la primera cuestión prejudicial. No obstante, se infiere, a mi parecer, por un lado, de las consideraciones expuestas por el órgano jurisdiccional remitente para explicar esta cuestión, en particular en cuanto atañe a la motivación de la resolución impugnada ante él, ( 5 ) y, por otro lado, del tenor de la segunda cuestión prejudicial, que se plantea como una prolongación de la primera cuestión y que relaciona expresamente ambas disposiciones.

17.

Al igual que Germanwings y, según me parece, la Comisión, ( 6 ) y al contrario de lo que sostiene la Verbraucherzentrale, considero que la respuesta a la cuestión, en su versión ligeramente reformulada, ( 7 ) debe ser negativa por los motivos que se exponen a continuación.

18.

Como punto de partida, conviene recordar que, según reiterada jurisprudencia, de las exigencias de aplicación uniforme del Derecho de la Unión se desprende que, cuando un acto de la Unión no remite expresamente al Derecho de los Estados miembros en lo que respecta a la definición de un concepto concreto, ( 8 ) dicho concepto debe ser objeto de una interpretación autónoma, que el Tribunal de Justicia debe buscar teniendo en cuenta no solo el tenor de las disposiciones, sino también su contexto, los objetivos perseguidos por la normativa de las que forman parte y su génesis. ( 9 )

1. Interpretación literal de las disposiciones en cuestión

19.

En su resolución de remisión, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) pone de relieve que del tenor literal del artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008 no se deduce explícitamente ninguna obligación de expresar las tarifas aéreas en una moneda local concreta. En su opinión, en línea con lo resuelto por el órgano jurisdiccional que conoció del recurso de apelación, esta circunstancia aboga en favor de la libertad de elección de las compañías aéreas. Estoy de acuerdo con este análisis.

20.

En efecto, ha de señalarse que el apartado 1 de dicho artículo 23 tiene por objeto imponer una obligación de «información» ( 10 ) a las compañías aéreas que ofrecen vuelos con salida desde un Estado miembro y establecer los límites de tal obligación. En particular, las frases segunda y tercera de dicho apartado 1, a las que se refiere específicamente la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, establecen requisitos relativos a la indicación del «precio final» que debe pagar el cliente. ( 11 ) Pues bien, aunque es cierto que esta disposición enumera con detalle los datos que se deben comunicar, ( 12 ) no contiene ninguna mención a la moneda en la que debe expresarse dicho precio para cumplir la obligación que establece.

21.

El considerando 16 del Reglamento n.o 1008/2008, que versa asimismo sobre la obligatoriedad de comunicar a los clientes el precio definitivo y todos sus elementos, tampoco dispone que deba usarse una moneda específica a tal fin.

22.

Llegados a este punto, ha de señalarse que esto es así incluso pese al hecho de que el legislador, durante la elaboración de este Reglamento, ( 13 ) tuvo plenamente en cuenta la dimensión internacional, y no solo intracomunitaria, de la obligación de transparencia e información exhaustiva sobre los precios que se deduce del citado artículo 23. ( 14 )

23.

En cuanto atañe al artículo 2, punto 18, del citado Reglamento, que define el concepto de «tarifas aéreas» a los efectos de este instrumento, esta disposición se refiere expresamente a los «precios expresados en euros o en moneda local», aunque no precisa, no obstante, qué debe entenderse por las dos últimas palabras de esta expresión —en particular, no indica si aluden a la «moneda local» de un Estado miembro— ( 15 ) y, lo que es más importante en el presente asunto, no especifica si las compañías aéreas están o no facultadas para optar por una moneda de su elección. ( 16 )

24.

El hecho de que varias versiones lingüísticas de esta disposición utilicen el adjetivo «local» ( 17 ) no me parece decisivo. Aunque, a mi juicio, es cierto que este adjetivo refleja más una idea de proximidad que los términos que remiten a un país que se utilizan en otras versiones, ( 18 ) es preciso constatar que el Reglamento n.o 1008/2008 no contiene ninguna indicación que permita determinar qué se ha de entender por «local» y cuál es el criterio de proximidad pertinente a este respecto. ( 19 ) Además, aun suponiendo que esta variación terminológica pudiera considerarse determinante en el presente asunto, según reiterada jurisprudencia, en caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas, la disposición de que se trate deberá interpretarse en función de la sistemática general y de la finalidad de la normativa de la que forme parte. ( 20 )

25.

Ha de observarse que la expresión «precios expresados en euros o en moneda local», invocada por el órgano jurisdiccional remitente, figura también, sin más precisiones, en el punto 19 del mismo artículo 2 para definir el concepto de «fletes aéreos», conexo al de «tarifas aéreas». Desde mi punto de vista, y según la opinión expresada por la Comisión en la vista, es preciso tener en cuenta esta similitud terminológica al interpretar el citado punto 18 en el presente asunto. ( 21 )

26.

Por otra parte, conviene señalar que el concepto de «precio final» o «precio definitivo» que figura en el artículo 23, apartado 1, y en el considerando 16 del Reglamento n.o 1008/2008 no equivale al de «tarifas aéreas», en el sentido del artículo 2, punto 18, de este Reglamento. ( 22 ) Ciertamente, presentan elementos en común, puesto que el primer concepto engloba al segundo, ( 23 ) de modo que, en el presente asunto, resulta legítimo interpretar ambas disposiciones de manera conjunta. ( 24 ) Sin embargo, como han indicado Germanwings y la Comisión, los elementos del «precio final» que no están presentes en las «tarifas aéreas» en el sentido de dicho artículo 23 no están comprendidos en el ámbito de aplicación del citado artículo 2, punto 18, puesto que este únicamente define este último concepto, ( 25 ) lo que iría en detrimento de la tesis según la cual la expresión «en euros o en moneda local» que figura en el artículo 2 obligaría a recurrir a una moneda local concreta para suministrar la información que exige el artículo 23.

27.

Sobre todo, al igual que Germanwings y la Comisión, considero que el legislador de la Unión se abstuvo de incluir una consigna expresa en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008 y, en particular, de fijar los criterios concretos de determinación de la moneda que las compañías aéreas deben aplicar para informar a los clientes de sus tarifas. Decidió proceder de este modo, pese a ser claramente consciente de que podrían utilizarse varias monedas locales en lugar del euro, como refleja el tenor del artículo 2, punto 18, de este Reglamento, y pese a que trató de adoptar una serie de reglas detalladas en relación con la obligación de las compañías aéreas de indicar en todo el caso el precio total y final de los vuelos que comercializan. ( 26 )

28.

A mi juicio, es legítimo considerar que esta ausencia deliberada de indicaciones con respecto a la moneda que debe utilizarse refleja la voluntad del legislador de no imponer limitaciones particulares a las compañías a este respecto. ( 27 ) Las consideraciones que se exponen a continuación apoyan este punto de vista.

2. Interpretación histórica de las disposiciones en cuestión

29.

A mi juicio, el análisis de la evolución que siguieron las disposiciones en cuestión del Reglamento n.o 1008/2008 durante los trabajos legislativos que dieron lugar a su actual redacción confirma la interpretación literal propuesta anteriormente. En efecto, ningún elemento apunta a que el legislador pretendiera, o tan siquiera contemplara, introducir ningún requisito particular relativo a la moneda en el marco de las reglas contenidas en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008.

30.

Ha de precisarse que esta disposición constituye una versión refundida del artículo 4 del Reglamento (CEE) n.o 2409/92 relativo, en particular, a las tarifas aéreas, ( 28 ) que ya establecía la obligación de informar de las tarifas aéreas, ( 29 ) si bien en unos términos menos precisos y estrictos que los actuales.

31.

Es evidente que los autores del Reglamento n.o 1008/2008 quisieron reforzar, en su artículo 23, la obligación de información que incumbía a las compañías aéreas con el objetivo de promover, por un lado, una mejor transparencia de los precios aplicables a los pasajeros, al exigir la publicación de unas tarifas que incluyan la totalidad de los impuestos, cánones y otros recargos y, por otro lado, unos precios más justos que hagan frente a las distorsiones de la competencia derivadas de la falta de transparencia. ( 30 ) En cambio, no hay ningún elemento que permita deducir su voluntad de exigir el uso de una moneda concreta a estos efectos.

32.

Las únicas menciones a la moneda que figuran en los trabajos preparatorios del Reglamento n.o 1008/2008 son las que aparecen en las definiciones generales del artículo 2. Ha de señalarse que la expresión «precios expresados en euros o en moneda local» que se utiliza en el artículo 2, puntos 18 y 19, de este Reglamento ya figuraba, en esencia, en las disposiciones correspondientes del artículo 2, letras a) y d), del Reglamento n.o 2409/92, que se referían a los «precios expresados en ecus o en moneda local». A mi parecer, la sustitución del término «ecu» por el término «euro» en el Reglamento n.o 1008/2008 es consecuencia, simplemente, de la introducción del euro como la moneda única de varios Estados miembros. ( 31 )

33.

En lo que concierne a la expresión «en moneda local» que figuraba en cuatro ocasiones en el artículo 2 del Reglamento n.o 2409/92, ( 32 ) los trabajos preparatorios de este último no contienen ninguna indicación que permita respaldar la hipótesis de que el legislador quería exigir a las compañías aéreas que utilizasen una moneda local concreta al comunicar sus tarifas. A la inversa, se deduce claramente que los promotores de este Reglamento trataron de permitir a las compañías «proporcionar una variedad suficiente de servicios para el consumidor a precios razonables». ( 33 )

34.

Cabe observar que la expresión «en la moneda nacional» también figuraba, sin más precisiones, en los artículos 2, letra a), de los instrumentos anteriores relativos a las tarifas aéreas a los que hace mención el preámbulo del Reglamento n.o 2409/92. ( 34 ) En este último, la expresión «en moneda local» completa, a modo de alternativa, la expresión «en ecus», que la Comisión solo contempló en un primer momento, ( 35 ) tras una propuesta de enmienda ligeramente diferente presentada por el Parlamento Europeo ( 36 ) con el apoyo del Comité Económico y Social. ( 37 ) Durante la vista, la Comisión ha afirmado que no dispone de información relativa a los motivos exactos de los sucesivos cambios introducidos para llegar a la expresión «precios expresados […] en moneda local» que figura en el artículo 2, letra a), del Reglamento n.o 2409/92 ( 38 ) y que incorpora el artículo 2, punto 18, del Reglamento n.o 1008/2008.

35.

En todo caso, del conjunto de los trabajos preparatorios mencionados anteriormente se desprende, en mi opinión, que en ningún momento se quiso adoptar una regla que exigiera usar una moneda local concreta, y menos aún establecer los consiguientes criterios de determinación de la moneda, en virtud del artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008. Los elementos contextuales que van a analizarse a continuación no contradicen este enfoque, sino que, más bien, lo confirman.

3. Interpretación contextual de las disposiciones en cuestión

36.

En primer lugar, es preciso observar que el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008, en el que se fundamenta la acción de la demandante en el procedimiento principal, forma parte del capítulo IV de este Reglamento, titulado «Disposiciones sobre precios», mientras que el artículo 2, punto 18, donde se hace mención de los «precios expresados […] en moneda local», figura en su capítulo I, relativo a las «Disposiciones generales».

37.

El nexo esencial entre estas dos disposiciones, tal como lo describe la resolución de remisión, no es, por tanto, evidente, aun cuando las definiciones contenidas en el artículo 2 sean válidas para el artículo 23 o incluso para todas las demás disposiciones de dicho Reglamento, lo que justifica interpretar este último artículo a la luz del primero. ( 39 ) Además, ha de recordarse que el concepto de «tarifas aéreas», definido en el artículo 2, punto 18, no recoge todos los elementos contenidos en el artículo 23, apartado 1. ( 40 )

38.

En este contexto, considero que, a falta de una remisión expresa entre estas disposiciones del Reglamento n.o 1008/2008, no puede considerarse que el legislador tuviese el objetivo de limitar, mediante la expresión utilizada en el artículo 2, punto 18, la facultad de elección por parte de las compañías aéreas de la moneda local en la que deben comunicar la información sobre tarifas que están obligadas a facilitar en virtud del artículo 23, apartado 1.

39.

En segundo lugar, ha de señalarse que el órgano jurisdiccional remitente menciona la «libertad de fijación de precios» consagrada en el artículo 22 del Reglamento n.o 1008/2008 ( 41 ) en apoyo de la tesis según la cual el artículo 23, apartado 1, de este Reglamento no exige el uso de una moneda local concreta. La Verbraucherzentrale responde que el mero hecho de no tener que indicar las tarifas en una moneda concreta no atentaría contra esta libertad, mientras que Germanwings sostiene, por su parte, que la regla así establecida deja libertad para elegir la moneda en la que deben expresarse las tarifas aéreas.

40.

Aunque estoy de acuerdo asimismo con la tesis antes mencionada, no comparto, sin embargo, el punto de vista de Germanwings según el cual el artículo 22 de este Reglamento debería ser crucial para dar respuesta a la primera cuestión prejudicial. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la libertad consagrada en dicho artículo es la culminación de una progresiva eliminación del control de precios ejercido por los Estados miembros, pues la liberalización del mercado aéreo tenía por objetivo conseguir una mayor diversificación de la oferta y unos precios más bajos, en beneficio de los consumidores. ( 42 )

41.

Dicho artículo 22 tiene por objeto la desregulación del sector, ( 43 ) que permite a las compañías aéreas fijar libremente el valor que atribuyen a sus prestaciones de servicios. Por consiguiente, en mi opinión, no incide sobre la elección de la moneda en la que deben publicarse las tarifas aéreas. Ahora bien, como ha señalado la Comisión, ( 44 ) la finalidad de liberalización perseguida por esta disposición es acorde con la interpretación según la cual el Reglamento n.o 1008/2008 no establece limitaciones a este respecto.

42.

En tercer lugar, en lo tocante al contexto más general en el que se enmarca el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008, ha de observarse que, como ha indicado la Comisión, la Directiva 98/6/CE, ( 45 ) que versa específicamente sobre la indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores, tampoco contiene reglas que establezcan limitaciones a la moneda en la que debe expresarse el precio, si bien este problema no ha sido ocultado por el legislador. ( 46 ) La Directiva 2011/83/UE, ( 47 ) que tiene por objeto la protección de los consumidores —en particular, en lo que respecta a la información sobre los precios— en el marco de la celebración de contratos con profesionales, tampoco contiene ninguna disposición en esta línea. ( 48 )

43.

Las consideraciones anteriores son, desde mi punto de vista, perfectamente compatibles con la interpretación teleológica, que se expone a continuación, de las disposiciones objeto de la presente petición de decisión prejudicial.

4. Interpretación teleológica de las disposiciones en cuestión

44.

Como el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de señalar, tanto del título del artículo 23 del Reglamento n.o 1008/2008 como de los términos del apartado 1 de dicho artículo se desprende claramente que esta disposición «tiene por objeto garantizar la información y la transparencia de los precios de los servicios aéreos y que, por lo tanto, contribuye a salvaguardar la protección del cliente que recurre a esos servicios». ( 49 )

45.

Desde esta misma perspectiva, el considerando 16 de este Reglamento afirma que «los clientes deben poder comparar realmente entre compañías aéreas los precios por servicios aéreos». A ello añade que, «por consiguiente, se debe indicar el precio definitivo que debe pagar el cliente» por viajes que tengan su origen en la Unión, «con inclusión de todos los impuestos, tasas y cánones».

46.

Según el órgano jurisdiccional remitente y la Verbraucherzentrale, sería contrario al objetivo de comparación real de los precios que se menciona en la primera frase de dicho considerando 16 que cada compañía aérea tuviese libertad para expresar en cualquier moneda las tarifas aéreas aplicables a vuelos dentro de la Unión. Al igual que Germanwings y la Comisión, no estoy de acuerdo con este punto de vista.

47.

En primer lugar, conviene precisar que, en mi opinión, teniendo en cuenta la génesis del artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008, reforzar la protección de los clientes ( 50 ) es, en efecto, una de las finalidades que primó durante la adopción de esta disposición, aunque esta también tenía por objetivo asegurar una competencia más sana entre las compañías aéreas. ( 51 ) Esta doble preocupación también se infiere de otros instrumentos anteriores ( 52 ) y ulteriores ( 53 ) en este ámbito.

48.

Por tanto, a mi juicio, sería deseable evitar una interpretación de esta disposición que fuese tan amplia que favoreciese principal, si no exclusivamente, los intereses de los clientes, ( 54 ) sin tener en cuenta de manera suficiente las obligaciones que incumben a las compañías aéreas, de forma explícita, y el margen de apreciación que se les reconoce, de manera implícita, en el marco del citado Reglamento.

49.

A este respecto, es preciso señalar, en segundo lugar, que para permitir que se alcancen los objetivos mencionados, el legislador de la Unión reguló la libertad de fijación de precios que se reconoce a las compañías aéreas. Exigió expresamente a dichas compañías que faciliten al consumidor información exhaustiva sobre sus tarifas y tasas y las condiciones vinculadas a las mismas, y precisó que dichas tarifas deben incluir todas las tasas, impuestos y recargos aplicables. ( 55 )

50.

Así, el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008 señala, de manera muy detallada, toda una serie de requisitos relativos a los datos que deben comunicarse de manera sistemática en este contexto, ( 56 ) para cuyo incumplimiento se prevén posibles sanciones. ( 57 ) Es preciso subrayar que la obligación de indicar en todo momento el importe final que se debe favorece la transparencia de los precios y permite hacer frente a la práctica desleal, que antes llevaban a cabo algunas compañías aéreas, consistente en ofrecer un precio incompleto al principio de la operación y añadir distintos suplementos justo antes de completarla. ( 58 )

51.

El considerando 16 de este Reglamento sigue la misma lógica, al señalar cuáles son los elementos que el precio definitivo debe incluir obligatoriamente en la segunda frase de este considerando, que aclara el contenido de su primera frase, la cual ha sido erróneamente invocada de forma aislada por la Verbraucherzentrale.

52.

Al contrario de lo que, al parecer, esta parte defendió en el litigio principal, el objetivo que mencionan estas disposiciones no es el de permitir al cliente evaluar el nivel más o menos elevado de las tarifas aéreas en la moneda que mejor conoce, sino asegurar una transparencia consistente en indicar debidamente todos los elementos del precio en el precio final y, por consiguiente, garantizar al cliente la posibilidad real de realizar un ejercicio de comparación. Además, comparto la opinión que la Comisión ha manifestado en la vista, según la cual nada apunta a que la protección de los consumidores que pretende alcanzar el Reglamento n.o 1008/2008 comprenda la protección de estos últimos contra el riesgo de pérdida asociado a las operaciones de cambio de divisa.

53.

Por otra parte, si se hubiese considerado que el uso de una moneda concreta constituía un elemento determinante para lograr los objetivos de información y transparencia de los precios deseados, los autores del Reglamento n.o 1008/2008 no habrían dejado de incluir esta regla y de definir los criterios de determinación de la moneda pertinente. Dado que el legislador no lo hizo, considero que no incumbe al Tribunal de Justicia actuar en su lugar, y menos aún habida cuenta de que la adopción de una regla de tal naturaleza no es, en mi opinión, necesaria para garantizar la protección del cliente.

54.

En efecto, ha de subrayarse, en tercer lugar, que además de las dificultades asociadas a la posible definición de unos criterios adecuados, ( 59 ) no es cierto, desde mi punto de vista, que el hecho de exigir el uso de una moneda local concreta permita al cliente analizar efectivamente los precios de los servicios aplicados por distintas compañías aéreas en cumplimiento del objetivo de comparabilidad real y de transparencia de los precios que persigue el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008, en relación con su considerando 16. ( 60 )

55.

Es cierto que, aunque no parece estar prevista en el Reglamento n.o 1008/2008 una limitación del número de las monedas locales que pueden utilizar las compañías aéreas para expresar sus tarifas aéreas, como propone la Verbraucherzentrale, permitiría a primera vista facilitar la comparación de las ofertas propuestas para un servicio idéntico.

56.

No obstante, suponiendo que el Tribunal de Justicia admita la existencia de la obligación de utilizar una u otra moneda local, las dificultades ocasionadas por el uso de distintas monedas no desaparecerían totalmente en consecuencia. En efecto, como ha sugerido la Comisión, si el tenor del artículo 2, punto 18, de dicho Reglamento debiera considerarse decisivo a este respecto, la expresión de la alternativa «precios expresados en euros o en moneda local» que figura en dicha norma podría entenderse en el sentido de que autoriza a una compañía aérea a presentar sus precios en euros en todo caso, ( 61 ) aunque permite a sus competidores optar, en cambio, por la moneda local concreta. Por tanto, de resultas de la posibilidad de que la tarifa de un servicio se exprese de dos maneras distintas, la comparación real de los precios podría, en teoría, resultar problemática para el cliente, aun cuando, en mi opinión, tal supuesta dificultad no existe necesariamente en la práctica.

57.

Los problemas asociados a la posibilidad de utilizar monedas diferentes pueden, de hecho, reducirse gracias a distintos elementos que facilitan la realización de una comparación. ( 62 ) Además, no me parece indispensable exigir que los precios de los vuelos se indiquen en una moneda concreta, pues cabe la posibilidad de que se establezca una norma en este mercado de manera natural, por el mero hecho de que un cliente potencial puede descartar espontáneamente a las compañías aéreas que presenten sus precios en una moneda que le parezca incoherente o impracticable.

58.

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008, en relación con el artículo 2, punto 18, de este Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que las compañías aéreas no están obligadas a publicar sus tarifas aéreas en una moneda local concreta, en el caso de que no se expresen en euros.

B.   Sobre los criterios de determinación de la moneda local en la que eventualmente deben publicarse las tarifas aéreas (segunda cuestión)

59.

La segunda cuestión prejudicial se plantea únicamente para el supuesto de que el Tribunal de Justicia responda a la primera cuestión prejudicial que el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008 impone a las compañías aéreas la obligación de publicar sus tarifas aéreas en una moneda nacional concreta. Habida cuenta de que mi propuesta es dar una respuesta en sentido contrario a la primera cuestión, considero que no es necesario responder a esta segunda cuestión. Las observaciones sucintas que se presentan a continuación se realizan únicamente con carácter subsidiario.

60.

Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que indique la moneda nacional en la que pueden expresarse las tarifas aéreas, con arreglo a las disposiciones mencionadas anteriormente, en una situación como la del asunto principal, es decir, cuando una compañía aérea establecida en un Estado miembro (en este caso, Alemania) vende, a través de su sitio web que tiene un nombre de dominio de primer nivel que lo vincula a dicho Estado (en este caso, «www.germanwings.de»), ( 63 ) a un consumidor que se encuentra en este mismo país un servicio aéreo con salida desde otro Estado miembro (en este caso, el Reino Unido). Pregunta, además, si es relevante a este respecto que todas o la gran mayoría de las compañías aéreas indiquen estas tarifas en la moneda local vigente en el lugar de salida del vuelo.

61.

La Verbraucherzentrale alega que sería recomendable utilizar la moneda local del Estado miembro cuyo Derecho resulta aplicable para celebrar el contrato entre la compañía aérea y el consumidor al que se dirige la publicidad, de conformidad con las normas de conflicto de leyes que figuran en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 593/2008. ( 64 ) De ello se desprendería que, en las circunstancias del litigio principal, la tarifa del vuelo de que se trata debería haberse expresado en la moneda alemana, esto es, en euros, y no en la moneda británica, es decir, en libras esterlinas.

62.

Por el contrario, Germanwings aduce que las tarifas aéreas deben indicarse en euros o en la moneda local del Estado miembro del lugar de salida y que los otros criterios de vinculación mencionados en la segunda cuestión prejudicial no inciden en la determinación de la moneda local en el sentido del Reglamento n.o 1008/2008. El órgano jurisdiccional remitente parece inclinarse por esta interpretación.

63.

Por su parte, la Comisión sugiere interpretar el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008 en el sentido de que no se opone a que las compañías aéreas expresen las tarifas aéreas, los precios finales y los demás elementos mencionados en esta disposición en la moneda del lugar de salida. Con carácter subsidiario, estoy de acuerdo con este último punto de vista, aunque he de señalar que, en mi opinión, dicho artículo 23, apartado 1, no contiene ninguna indicación a este respecto. ( 65 )

64.

En primer lugar, considero que el criterio del lugar de salida del vuelo de que se trate puede ser pertinente para determinar la moneda nacional en la que deben expresarse las tarifas aéreas. En efecto, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dado que el lugar de salida del vuelo es necesariamente común para todos los servicios aéreos sujetos a comparación, la moneda local utilizada por las distintas compañías aéreas para expresar sus ofertas sería la misma para todos estos servicios, lo que facilitaría la comparación real de los precios contemplada, en particular, por el Reglamento n.o 1008/2008. ( 66 ) La Comisión también alega acertadamente que se trata de un criterio que está objetivamente vinculado a la operación, puesto que es en este lugar donde comienza la ejecución del servicio acordado. ( 67 ) Además, parece razonable suponer que el cliente que deberá trasladarse hasta el lugar de salida del vuelo que pretende adquirir conoce y sabe utilizar la moneda en curso de este país, al igual que la compañía que presta el servicio.

65.

Ha de observarse que no es determinante saber, desde mi punto de vista, si todas o la gran mayoría de las compañías aéreas indican sus tarifas en la moneda local del lugar de salida, como se sugiere al final de la cuestión planteada. ( 68 ) Ahora bien, la posible existencia de esta práctica, suponiendo que estuviese acreditada, podría reforzar la idea según la cual compañías aéreas pueden respetar dicho criterio fácilmente.

66.

Además, aplicar el criterio del lugar de salida del vuelo sería compatible con el hecho de que habría que dotar a la expresión «moneda local» que figura en el artículo 2, punto 18, del citado Reglamento, relativo a las tarifas aéreas, de un sentido que fuera asimismo compatible con la expresión utilizada de idéntica manera en el punto 19 del mismo artículo, relativo a los fletes aéreos, ( 69 ) lo que no sería compatible con la adopción del criterio propuesto por la Verbraucherzentrale. ( 70 )

67.

En segundo lugar, al igual que el órgano jurisdiccional remitente y Germanwings, considero que no puede adoptarse el criterio del lugar del domicilio social de la compañía aérea que ofrece el servicio de que se trate, dado que las monedas que se pueden utilizar para indicar la tarifa de un servicio idéntico variarían entonces en función del número de países donde las distintas compañías que ofrecen este prestación estén domiciliadas, ( 71 ) circunstancia esta que no ayudaría a los clientes a comparar los precios.

68.

En tercer lugar, tampoco sería oportuno adoptar el criterio del nombre de dominio de primer nivel de la dirección de Internet utilizada por la compañía aérea que ofrece el servicio de que se trate. Al igual que el órgano jurisdiccional remitente, considero que sería fácil para una compañía aérea eludir este criterio eligiendo, de forma arbitraria, un nombre de dominio de primer nivel correspondiente al país de la moneda en la que desea presentar sus tarifas. Además, Germanwings invoca acertadamente que los nombres de dominio no son siempre nacionales, por lo que no reenvían necesariamente a un país preciso, como podría ser el caso si la dirección termina en «.com», en cuyo caso faltaría el criterio de vinculación.

69.

En cuarto lugar, tampoco soy favorable a los criterios del lugar del domicilio del cliente y del lugar de la residencia habitual del cliente, habida cuenta de que estos dos lugares no coinciden necesariamente, puesto que podría darse el caso de que una persona trate de adquirir un servicio aéreo en un país en el que no se encuentra habitualmente. Aun suponiendo que el cliente esté familiarizado con las monedas vigentes en estos lugares, dichos criterios no son, en mi opinión, apropiados, puesto que, en el momento en el que la compañía aérea emite su oferta de venta, pierde su capacidad de determinar dónde se encuentra el público que se mostrará efectivamente interesado. Como sugiere el órgano jurisdiccional remitente, un enfoque de estas características obligaría a las compañías aéreas a localizar previamente al conjunto de posibles clientes y a indicar, en cada caso, unas tarifas aéreas distintas en las distintas zonas monetarias previstas, lo que, a mi modo de ver, resulta un obstáculo para la doble finalidad de la disposición en cuestión.

70.

En quinto lugar, la tesis defendida por la Verbraucherzentrale ( 72 ) no me convence, por los motivos siguientes. En primer lugar, se puede constatar que el Reglamento n.o 1008/2008 no establece ningún nexo con las disposiciones del Reglamento n.o 593/2008, aunque este se adoptó algunos meses antes que aquel. En segundo lugar, según la Verbraucherzentrale, en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 593/2008, en defecto de elección por las partes, se aplicará la ley del país donde el pasajero tenga su residencia habitual y, por tanto, las tarifas deberán publicarse en la moneda de dicho país, siempre y cuando el lugar de origen o el lugar de destino también estén situados en ese país. Pues bien, como aduce Germanwings, este enfoque exige que, para poder conocer las tarifas propuestas, el futuro pasajero comparta su localización mediante un programa informático o indique sistemáticamente su lugar de residencia habitual, lo que podría causar problemas prácticos y, posiblemente, también jurídicos, en particular en cuanto atañe a la protección de los datos de carácter personal. En tercer lugar, la interpretación propuesta por la Verbraucherzentrale obvia que el apartado 3 del mismo artículo 5 contiene una regla de proximidad complementaria que, en realidad, puede llevar a designar un país diferente, ( 73 ) además de aquel donde reside el pasajero.

71.

En consecuencia, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia considerase que el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008 impone a las compañías aéreas la obligación de expresar sus tarifas aéreas en una moneda nacional concreta, considero que habría que responder a la segunda cuestión prejudicial que esta disposición, en relación con el artículo 2, punto 18, del citado Reglamento, no se opone a que las tarifas en cuestión se expresen en la moneda en curso en el país del lugar de salida del vuelo de que se trate.

V. Conclusión

72.

A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania):

«El artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, en relación con el artículo 2, punto 18, de este Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que las compañías aéreas no están obligadas a publicar sus tarifas aéreas en una moneda local concreta, en el caso de que no se expresen en euros.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO 2008, L 293, p. 3).

( 3 ) Obsérvese que dicho artículo 23, apartado 1, se refiere expresamente a los «servicios aéreos con origen en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplique el Tratado».

( 4 ) Ha de señalarse que, con estas últimas palabras, el órgano jurisdiccional remitente centra su cuestión en los casos de que, como sucede en el litigio principal, las compañías aéreas deseen utilizar una moneda distinta del euro para informar de sus tarifas a los posibles pasajeros.

( 5 ) Véase asimismo el punto 12 de las presentes conclusiones.

( 6 ) Ha de precisarse que, en sus observaciones escritas y orales, la Comisión propuso responder de manera conjunta a las dos cuestiones prejudiciales y formuló una opinión matizada según la cual, por un lado, el Reglamento n.o 1008/2008 no impone a la compañía aérea «ninguna limitación» relativa a la elección de la «moneda local» en la que debe expresar sus tarifas y, por otro lado, dicho Reglamento podría exigir «a lo sumo» que esta elección no sea «completamente arbitraria», puesto que este instrumento se limita a ordenar el respeto de «criterios objetivos, vinculados a la operación, en el marco de los cuales la compañía aérea tiene libertad de elección, sin estar necesariamente limitada a una sola moneda local».

( 7 ) Según reiterada jurisprudencia, incumbe al Tribunal de Justicia reformular, en su caso, las cuestiones prejudiciales que se le planteen con el objetivo de dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional nacional (véase, en particular, la sentencia de 22 de febrero de 2018, SAKSA, C‑185/17, EU:C:2018:108, apartado 28).

( 8 ) Como sucede con las disposiciones del Reglamento n.o 1008/2008 cuya interpretación se solicita en el presente asunto.

( 9 ) Véanse, en particular, las sentencias de 20 de diciembre de 2017, Acacia y D’Amato (C‑397/16 y C‑435/16, EU:C:2017:992), apartado 31, y de 8 de marzo de 2018, DOCERAM (C‑395/16, EU:C:2018:172), apartado 20.

( 10 ) Véase el título del artículo 23 del Reglamento n.o 1008/2008, que hace referencia asimismo a la «no discriminación», que es el objeto del apartado 2 de este mismo artículo.

( 11 ) Sobre los objetivos de estos requisitos, véanse los puntos 44 y ss. de las presentes conclusiones.

( 12 ) Véase asimismo el punto 27 de las presentes conclusiones.

( 13 ) En particular, la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo de 21 de abril de 2008, en relación con la posición común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción del futuro Reglamento n.o 1008/2008 [COM(2008) 175 final, p. 4] establece que «la obligación de transparencia de la información […] se ha ampliado a todos los vuelos que tengan su origen en la Comunidad, lo que incluye también los vuelos efectuados por compañías de terceros países (artículo 24 [actualmente artículo 23]). […] [La última frase del] considerando 15 [actualmente considerando 16] alienta a las compañías comunitarias a observar igual transparencia en lo que atañe a los vuelos [con salida desde un país tercero y] con destino a un aeropuerto de la Comunidad» (el subrayado es mío).

( 14 ) Sobre la génesis de estos requisitos, véanse los puntos 29 y ss. de las presentes conclusiones.

( 15 ) La terminología empleada en este artículo 2, punto 18, no excluye a primera vista que la «moneda local» pueda ser la de un tercer Estado, habida cuenta de que los considerandos 8, 10 y 16 y los artículos 13, 15 y 22 de este Reglamento hacen referencia a los servicios aéreos que presentan un vínculo con terceros países. Sin embargo, es probable, en mi opinión, que el legislador se refiriese más bien a la moneda de un Estado miembro que no ha adoptado el euro, y que sea esta la segunda opción que se ofrece en dicho punto 18. En cualquier caso, aunque en su propuesta de respuesta a la segunda cuestión prejudicial la Verbraucherzentrale y Germanwings utilizan la expresión «moneda local del Estado miembro» (el subrayado es mío), considero que el Tribunal de Justicia no debe pronunciarse sobre este aspecto, a la vista de los hechos del presente asunto.

( 16 ) Según el órgano jurisdiccional remitente, si la fórmula utilizada hubiese sido «precios expresados en euros o en una moneda local» (el subrayado es mío), de ello se desprendería más claramente que el legislador pretendía otorgar tal facultad de elección. Este argumento no me convence.

( 17 ) En particular, las versiones en lengua española («moneda local»), en lengua danesa («lokal valutale»), en lengua inglesa («local currency»), en lengua italiana («valuta locale»), en lengua neerlandesa («lokale valuta») y en lengua portuguesa («moeda local»).

( 18 ) En particular, las versiones en lengua alemana («Landeswährung»), en lengua francesa («monnaie nationale») y en lengua sueca («nationell valuta»).

( 19 ) Véase asimismo el punto 27 de las presentes conclusiones.

( 20 ) Véase, en particular, la sentencia de 22 de marzo de 2018, Anisimovienė y otros (C‑688/15 y C‑109/16, EU:C:2018:209), apartado 78.

( 21 ) A este respecto, véase asimismo el punto 66 de las presentes conclusiones.

( 22 ) Ha de observarse que el concepto de «tarifas aéreas» no solo figura en el artículo 23 del citado Reglamento, sino también en su considerando 15 («tarifas de billetes») y sus artículos 16 y 22.

( 23 ) Según el citado artículo 23, apartado 1, «el precio final que deba pagarse […] incluirá la tarifa […] aplicable así como todos los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación» (el subrayado es mío).

( 24 ) A este respecto, véase asimismo el punto 16 de las presentes conclusiones.

( 25 ) En este sentido, en relación con el régimen aplicable a los distintos elementos que componen el precio final, véase la sentencia de 6 de julio de 2017, Air Berlin (C‑290/16, EU:C:2017:523), apartados 23 y ss.

( 26 ) Sobre el contenido de dichas reglas y en relación con los objetivos perseguidos por el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008, véanse los puntos 44 y ss. de las presentes conclusiones.

( 27 ) Véase, por analogía, en relación con el silencio del legislador, la sentencia de 12 de abril de 2018, Fédération des entreprises de la beauté (C‑13/17, EU:C:2018:246), apartados 34, 3545 y ss.

( 28 ) Reglamento del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos (DO 1992, L 240, p. 15), que fue derogado por el Reglamento n.o 1008/2008 (véase su artículo 27).

( 29 ) En estos términos: «cuando así se requiera, las compañías aéreas que operen dentro de la Comunidad informarán al público de todas las tarifas y fletes normales».

( 30 ) Véase la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, de 18 de julio de 2006 [COM(2006) 396 final], exposición de motivos, puntos 2, 4 y 10, considerando 15 y artículo 24, apartado 1. Véanse asimismo el Informe del Parlamento Europeo, de 11 de mayo de 2007, sobre esta propuesta (A6‑178/2007), pp. 25 a 29 y 33; el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 31 de mayo de 2007, sobre esta propuesta (DO 2007, C 175, p. 85), punto 8, y la Comunicación de la Comisión que se menciona en la nota 13 de las presentes conclusiones, pp. 3 y 4.

( 31 ) A este respecto, véanse los considerandos 2 y 6 y el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO 1997, L 162, p. 1), y el considerando 2 y el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (DO 1998, L 139, p. 1).

( 32 ) Véanse las letras a) a d) de dicho artículo 2, que definían, respectivamente, los conceptos de «tarifas aéreas», «fletes de asientos», «tarifas de fletamento» y «fletes de carga».

( 33 ) Véase la exposición de motivos de la Comisión en su propuesta de Reglamento (CEE) del Consejo relativo al acceso de las compañías aéreas a las rutas de servicios aéreos intracomunitarios, de 18 de septiembre de 1991 [COM(91) 275 final, p. 3]. Sobre la liberalización del establecimiento de dichas tarifas, véanse las pp. 14 a 16 de este documento.

( 34 ) Véanse la Directiva 87/601/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, sobre tarifas para el transporte aéreo regular entre Estados miembros (DO 1987, L 374, p. 12) y el Reglamento (CEE) n.o 2342/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990, sobre las tarifas de los servicios aéreos regulares (DO 1990, L 217, p. 1). Es preciso señalar que, en la Directiva 87/601, no se conservó la expresión «moneda local de curso legal», que no contenía ningún criterio de localización, prevista inicialmente por la Comisión [véase la propuesta de Directiva del Consejo de 27 de octubre de 1981, relativa a las tarifas de los transportes aéreos regulares entre Estados miembros (DO 1982, C 78, p. 6)].

( 35 ) Véase el artículo 2 de la propuesta mencionada anteriormente [COM(91) 275 final, p. 57].

( 36 ) Véanse el Informe de la Comisión de Transportes y Turismo del Parlamento de 27 de marzo de 1992 (A3‑142/92, p. 16, enmienda n.o 5, que se refiere al «precio que debe pagarse en ecus/la moneda local pertinente», y p. 28, donde se indica que «la posibilidad de expresar la tarifa […] en moneda nacional parece acertada habida cuenta de la práctica actual, si bien debería establecerse un control destinado a evitar, por ejemplo, que se saque provecho de esta opción para ocultar diferencias entre las tarifas internas y externas»), y el Dictamen del Parlamento de 8 de abril de 1992 sobre la propuesta en cuestión de la Comisión (DO 1992, C 125, p. 147, enmienda n.o 23).

( 37 ) En su dictamen de 29 de abril de 1992, este Comité considera que debería «incluirse [en la definición de “tarifas aéreas”] la referencia a la divisa local junto a la del ecu, a la espera de la aceptación del ecu como divisa común» (DO 1992, C 169, p. 20, punto 5.2.1.1.1); el subrayado es mío.

( 38 ) Habida cuenta de que la propuesta modificada presentada por la Comisión el 19 de junio de 1992 [COM(92) 274 final, DO 1992, C 206, p. 54, enmienda n.o 5] reflejaba el tenor literal propuesto por el Parlamento («precio que ha de pagarse en ecus/la moneda local pertinente») que, no obstante, no se conservó en la versión final del Reglamento n.o 2409/92 («precios expresados en ecus o en moneda local»).

( 39 ) Véase el punto 16 de las presentes conclusiones.

( 40 ) Véase el punto 26 de las presentes conclusiones.

( 41 ) En virtud del artículo 22, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008, salvo en el marco de las obligaciones de servicio público previstas en el artículo 16 de dicho Reglamento, «las compañías aéreas […] fijarán libremente las tarifas y fletes de los servicios aéreos intracomunitarios».

( 42 ) Véase la sentencia de 6 de julio de 2017, Air Berlin (C‑290/16, EU:C:2017:523), apartados 4647, en la que el Tribunal de Justicia señaló que no cabe deducir del artículo 22, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008 que los contratos de transporte aéreo no estén sometidos al cumplimiento de las normas generales que protegen a los consumidores frente a las cláusulas abusivas.

( 43 ) Véanse asimismo las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Vueling Airlines (C‑487/12, EU:C:2014:27), puntos 27 y ss.

( 44 ) En sus observaciones escritas, la Comisión pone de relieve que el artículo 22 del Reglamento n.o 1008/2008 promueve considerablemente la libertad de fijación de precios en comparación con las disposiciones contenidas en los artículos 5 a 8 del Reglamento n.o 2409/92.

( 45 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (DO 1998, L 80, p. 27).

( 46 ) El 21 de junio de 2006, la Comisión publicó una comunicación sobre la aplicación de la directiva 98/6 en la que indica que, en virtud de su artículo 4, apartado 1, algunos Estados miembros introdujeron limitaciones relativas a la presentación de los precios en moneda local y en euros que fueron aplicables durante el período transitorio de introducción del euro [véase la Comunicación de la Comisión al Consejo y el Parlamento Europeo, COM(2006) 325 final, punto 4].

( 47 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 304, p. 64).

( 48 ) Véase la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 19 de diciembre de 2011, titulada «Perspectiva europea sobre los pasajeros. Comunicación sobre los derechos de los pasajeros en todos los modos de transporte» [COM(2011) 898 final, punto 3.2].

( 49 ) Véanse las sentencias de 15 de enero de 2015, Air Berlin (C‑573/13, EU:C:2015:11), apartado 33, y de 6 de julio de 2017, Air Berlin (C‑290/16, EU:C:2017:523), apartado 30 y jurisprudencia citada.

( 50 ) En contra de la propuesta inicial de la Comisión [COM(2006) 396 final, pp. 10, 13 y 50], los considerandos 15 y 16 y el artículo 23 del Reglamento n.o 1008/2008 se refieren a los «clientes», es decir, las personas que adquieren billetes de avión, de modo que es posible que los «pasajeros», esto es, las personas que viajan con tales billetes, no los hayan comprado ellos mismos.

( 51 ) Véanse el punto 31 de las presentes conclusiones y los documentos citados en la nota relativa a este punto.

( 52 ) De este modo, con arreglo al quinto considerando del Reglamento n.o 2409/92, derogado por el Reglamento n.o 1008/2008, conviene «complementar la libertad de precios con medidas de salvaguardia suficientes, que protejan los intereses de los consumidores y de la industria».

( 53 ) Véase, en particular, la Comunicación mencionada anteriormente [COM(2011) 898 final, punto 3.2].

( 54 ) Una interpretación amplia está más justificada en el marco de las normas del Derecho de la Unión relativas a la indemnización y a la asistencia de pasajeros en caso de cancelación o retraso de un vuelo, que tienen el objetivo expreso de garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros (véanse, en particular, las sentencias de 4 de octubre de 2012, Finnair, C‑22/11, EU:C:2012:604, apartados 2334, y de 4 de octubre de 2012, Rodríguez Cachafeiro y Martínez-Reboredo Varela-Villamor, C‑321/11, EU:C:2012:609, apartados 25 y 33).

( 55 ) A este respecto, véanse los pasajes de los documentos preparatorios que se mencionan en la nota 30 de las presentes conclusiones.

( 56 ) El Tribunal de Justicia ha precisado el alcance de las reglas contenidas en esta disposición, en particular, en cuanto al contenido de los datos que hay que comunicar a los clientes y a las modalidades de tal comunicación (véanse las sentencias de 19 de julio de 2012, ebookers.com Deutschland, C‑112/11, EU:C:2012:487, apartados 1120; de 18 de septiembre de 2014, Vueling Airlines, C‑487/12, EU:C:2014:2232, apartados 3239; de 15 de enero de 2015, Air Berlin, C‑573/13, EU:C:2015:11, apartados 2045, y de 6 de julio de 2017, Air Berlin, C‑290/16, EU:C:2017:523, apartados 18 a 36).

( 57 ) Con arreglo al artículo 24 de este Reglamento, «los Estados miembros velarán por el cumplimiento de las normas establecidas en [el capítulo relativo a las disposiciones sobre precios] y fijarán sanciones por su infracción [que deberán ser] efectivas, proporcionadas y disuasorias».

( 58 ) Véase, asimismo, Grard, L., «Des règles nouvelles pour le marché unique du transport aérien», Revue de droit des transports, 2008, n.o 12, comentario 260, sección 3 B.

( 59 ) A este respecto, véanse los puntos 59 y ss. de las presentes conclusiones.

( 60 ) En contraposición, sobre todo, con las obligaciones impuestas a las compañías aéreas de indicar el precio final siempre que se muestren los precios de los servicios aéreos y respecto de cada servicio aéreo cuya tarifa se muestre en pantalla y el importe de los distintos elementos que componen dicho precio final (véanse las sentencias de 15 de enero de 2015, Air Berlin, C‑573/13, EU:C:2015:11, apartados 3441, y de 6 de julio de 2017, Air Berlin, C‑290/16, EU:C:2017:523, apartados 24 y 36).

( 61 ) La Comisión considera, a mi juicio correctamente, que las tarifas aéreas deberían poderse expresar en euros, al margen de los aeropuertos entre los que se ofrezca el vuelo.

( 62 ) Por un lado, como se indica al final de la segunda cuestión prejudicial, parece habitual que las compañías aéreas expresen sus tarifas en la moneda del lugar de salida del vuelo, lo que conlleva la publicación de información en una sola y única moneda. Por otro lado, también es cierto que las compañías se preocupan de indicar sus tarifas simultáneamente en euros y en la moneda local, multiplicando así los puntos de comparación. Por último, no es inusual que el cliente, o la agencia de viajes que le vende el vuelo, recurra a una herramienta de conversión que solucione la diferencia de monedas.

( 63 ) Según las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, en principio, las únicas auténticas, si bien debe observarse, no obstante, que Germanwings ha defendido en la vista que la extensión es en realidad «.com/de», siendo «.com» el primer nivel —lo que no sería un dominio de primer nivel específico de un país— y la barra oblicua que antecede el «de» una mera indicación de la lengua del sitio web.

( 64 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6), cuyo artículo 5 dispone: «2. En defecto de elección por las partes de la ley aplicable al contrato para el transporte de pasajeros de conformidad con el párrafo segundo, el contrato se regirá por la ley del país donde el pasajero tenga su residencia habitual, siempre y cuando el lugar de origen o el lugar de destino también estén situados en ese país. Si no se cumplen estos requisitos, se aplicará la ley del país donde el transportista tenga su residencia habitual. Las partes podrán elegir como ley aplicable a un contrato para el transporte de pasajeros, de conformidad con el artículo 3, únicamente la ley del país donde: a) el pasajero tenga su residencia habitual, o b) el transportista tenga su residencia habitual, o c) el transportista tenga el lugar de su administración central, o d) se encuentre el lugar de origen, o e) se encuentre el lugar de destino. 3. Si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato, a falta de elección de la ley, presenta vínculos manifiestamente más estrechos con un país distinto del indicado en los apartados 1 o 2, se aplicará la ley de ese otro país.»

( 65 ) A la vista de las consideraciones expuestas en el marco de la respuesta a la primera cuestión prejudicial (véanse los puntos 15 y ss. de las presentes conclusiones).

( 66 ) A este respecto, véanse los puntos 44 y ss. de las presentes conclusiones.

( 67 ) Véase, por analogía, la sentencia de 7 de marzo de 2018, flightright y otros (C‑274/16, C‑447/16 y C‑448/16, EU:C:2018:160), apartado 68, en materia de competencia judicial, según la cual «tanto el lugar de salida como el lugar de llegada del avión son los lugares de prestación principal de los servicios que son objeto de un contrato de transporte aéreo». Es preciso puntualizar que, en el presente asunto, no se ha preguntado al Tribunal de Justicia por el lugar de llegada.

( 68 ) Según el órgano jurisdiccional remitente, Germanwings invocó, en el litigio principal, que el empleo de la moneda del lugar de salida es acorde con la práctica de las compañías aéreas. En sus observaciones escritas y orales, Germanwings ha reiterado esta alegación y ha admitido, en la respuesta que propone aportar, que la interpretación de las disposiciones del Reglamento n.o 1008/2008 no depende de saber si efectivamente es la práctica habitual.

( 69 ) Véase el punto 25 de las presentes conclusiones.

( 70 ) Que se apoya en consideraciones basadas en la protección de los pasajeros, las cuales resultan, a mi modo de ver, inoperantes a efectos del transporte de carga.

( 71 ) El órgano jurisdiccional remitente da el siguiente ejemplo, según el cual para un vuelo con salida desde el Reino Unido, la tarifa podría indicarse en libras esterlinas en el caso de una compañía domiciliada en este país, en euros en el caso de una compañía domiciliada en Alemania, en forintos en el caso de una compañía domiciliada en Hungría y en eslotis en el caso de una compañía domiciliada en Polonia.

( 72 ) Esta tesis se expone en el punto 61 de las presentes conclusiones.

( 73 ) Véase la cita de dicho artículo 5 que se incluye en la nota 64 de las presentes conclusiones.

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