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Document 62017CC0150

Conclusiones del Abogado General Sr. N. Wahl, presentadas el 25 de julio de 2018.
Unión Europea contra Kendrion NV.
Recurso de casación — Recurso de indemnización — Artículo 340 TFUE, párrafo segundo — Duración excesiva del procedimiento en un asunto sustanciado ante el Tribunal General de la Unión Europea — Reparación del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante — Perjuicio material — Gastos de garantía bancaria — Relación de causalidad — Intereses de demora — Perjuicio moral.
Asunto C-150/17 P.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:612

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentadas el 25 de julio de 2018 ( 1 )

Asunto C‑150/17 P

Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

contra

Kendrion NV

«Recurso de casación — Admisibilidad — Responsabilidad extracontractual — Duración razonable del procedimiento — Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Obligación de resolver dentro de un plazo razonable — Perjuicio material — Gastos de garantía bancaria — Intereses — Relación de causalidad — Perjuicio moral — Personas jurídicas»

1. 

¿Qué tipo de daños debe reparar la Unión Europea, con arreglo al artículo 340 TFUE, a quienes han visto vulnerado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea su derecho a que su litigio sea resuelto dentro de un plazo razonable? Más concretamente, ¿en qué circunstancias debe concederse una indemnización por el daño supuestamente causado por la excesiva duración del procedimiento?

2. 

Estas son, en esencia, las cuestiones clave que plantean los recursos de casación interpuestos por la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ( 2 ) y por Kendrion NV contra la sentencia del Tribunal General de 1 de febrero de 2017, Kendrion/Unión Europea, T‑479/14 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), ( 3 ) en la que este concedió a Kendrion determinadas cantidades en concepto de indemnización por los perjuicios materiales y morales irrogados a dicha sociedad como consecuencia del incumplimiento de su obligación de pronunciarse dentro de un plazo razonable en el asunto que dio lugar a la sentencia de 16 de noviembre de 2011, Kendrion/Comisión, T‑54/06. ( 4 )

3. 

Cuestiones muy similares plantean otros cuatro recursos de casación, dos interpuestos por la Unión Europea y dos por otras sociedades, contra dos sentencias del Tribunal General en las que este concedió una indemnización por los perjuicios materiales y morales sufridos por dichas sociedades como consecuencia del incumplimiento de su obligación de pronunciarse dentro de un plazo razonable. También en esos asuntos presento hoy mis conclusiones. ( 5 ) Las presentes conclusiones deben, pues, leerse conjuntamente con aquellas.

I. Antecedentes del procedimiento

4.

Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2006, Kendrion interpuso un recurso al amparo del (actual) artículo 263 TFUE contra la Decisión C(2005) 4634 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo [101 TFUE] (Asunto COMP/F/38.354 — Sacos industriales) (en lo sucesivo, «Decisión C(2005) 4634»). ( 6 )

5.

El Tribunal General desestimó dicho recurso mediante sentencia de 16 de noviembre de 2011. ( 7 ) Kendrion interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General. El Tribunal de Justicia, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2013, ( 8 ) desestimó el recurso de casación. No obstante, en su sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que «la duración del procedimiento ante el Tribunal General, que fue de 5 años y 9 meses aproximadamente, no [podía] justificarse por ninguna de las circunstancias propias» del asunto. ( 9 )

II. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

6.

Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2014, Kendrion interpuso un recurso con arreglo al artículo 268 TFUE contra la Unión Europea solicitando la reparación del daño supuestamente sufrido como consecuencia de la duración del procedimiento ante el Tribunal General en el litigio que dio lugar a la sentencia de 16 de noviembre de 2011 (asunto T‑54/06). En esencia, Kendrion solicitó al Tribunal General que condenara a la Unión al pago, en concepto de perjuicio material, de la cantidad de 2308463,98 euros, y en concepto de perjuicio moral, de la cantidad de 11050000 euros (o, con carácter subsidiario, la cantidad de 1700000 euros). También solicitó que a todas las cantidades se añadieran, a partir del 26 de noviembre de 2013, intereses de demora al tipo que considerara razonable el Tribunal.

7.

En la sentencia recurrida, el Tribunal General: (i) condenó a la Unión Europea al pago de una indemnización de 588769,18 euros a Kendrion por el perjuicio material sufrido por dicha sociedad debido a la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto que dio lugar a la sentencia de 16 de noviembre de 2011, Kendrion/Comisión (T‑54/06); (ii) Condenó a la Unión Europea al pago de una indemnización de 6000 euros a Kendrion por el perjuicio moral sufrido por dicha sociedad debido a la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑54/06; y dictaminó que (iii) se añadieran a cada una de las indemnizaciones intereses de demora desde la fecha de la sentencia hasta la de su pago íntegro, al tipo fijado por el Banco Central Europeo para sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en tres puntos y medio porcentuales. El Tribunal General desestimó el recurso en todo lo demás.

8.

En lo referente a las costas, el Tribunal General: (i) condenó a la Unión Europea a cargar, además de con sus propias costas, con las de Kendrion correspondientes a la excepción de inadmisibilidad que dio lugar al auto de 6 de enero de 2015, Kendrion/Unión Europea (T‑479/14); (ii) condenó a Kendrion, por una parte, y a la Unión Europea, por otra, a cargar con sus propias costas relativas al recurso que dio lugar a dicha sentencia; y (iii) condenó a la Comisión Europea a cargar con sus propias costas.

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

9.

Mediante recurso de casación interpuesto el 24 de marzo de 2017, la Unión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida.

Desestime la pretensión formulada en primera instancia por Kendrion solicitando una indemnización por el daño material supuestamente sufrido o, con carácter muy subsidiario, reduzca esta indemnización al importe de 175709,87 euros.

Condene en costas a Kendrion.

10.

Por su parte, en lo referente al recurso de casación, Kendrion solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare la inadmisibilidad del recurso de casación.

Con carácter subsidiario, desestime el recurso de casación por infundado.

Condene en costas a la Unión Europea.

11.

El 31 de mayo de 2017, Kendrion presentó un escrito de adhesión a la casación con arreglo al artículo 176 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia en el que solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule los puntos 1 a 6 del fallo de la sentencia recurrida.

Condene a la Unión Europea al pago de la cantidad de 2308463,98 euros o, con carácter subsidiario, la que el Tribunal de Justicia considere adecuada en concepto de indemnización por daño material, y la cantidad de 1700000 euros o, con carácter subsidiario, la que el Tribunal de Justicia considere adecuada, en concepto de indemnización por daño moral.

Incremente dichas cantidades con el tipo de interés que el Tribunal de Justicia considere adecuado.

Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

Condene en costas a la Unión Europea.

12.

En el procedimiento, se admitió la intervención de la Comisión Europea como coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la Unión Europea.

IV. Apreciación de los motivos de casación

13.

En su recurso, la Unión Europea invoca tres motivos de casación. Mediante sus motivos primero y segundo, la Unión Europea sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al interpretar de forma errónea los conceptos de «relación de causalidad» y «perjuicio», respectivamente. Mediante su tercer motivo, la Unión Europea alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho y no motivó suficientemente su determinación del período durante el cual se produjo el daño material.

14.

Kendrion aduce que debe declararse la inadmisibilidad del recurso o, en todo caso, desestimarlo por infundado.

15.

En su adhesión a la casación, Kendrion invoca cuatro motivos. Mediante su primer motivo, alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho y no motivó suficientemente su apreciación de que un período de 26 meses entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento era un plazo adecuado para tramitar el asunto. Mediante su segundo motivo, Kendrion reprocha al Tribunal General que desestimase su pretensión de indemnización por los intereses abonados a la Comisión durante el período que excedió del plazo razonable de enjuiciamiento (en lo sucesivo, «período que excedió del plazo razonable»). Mediante su tercer motivo, Kendrion alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho o, en cualquier caso, no motivó suficientemente su apreciación del período respecto del cual se indemnizó a Kendrion por los gastos de garantía bancaria. Mediante su cuarto motivo, Kendrion afirma que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho y no motivó suficientemente su decisión de conceder a Kendrion, por el daño moral sufrido, únicamente una indemnización simbólica de 6000 euros.

16.

La Unión Europea, apoyada por la Comisión, solicita al Tribunal de Justicia que desestime la adhesión a la casación.

17.

En las presentes conclusiones examinaré en primer lugar la pretensión de Kendrion de que se declare la inadmisibilidad del recurso. A continuación examinaré los motivos relativos, en primer lugar, al perjuicio material y posteriormente, al perjuicio moral. En último lugar, abordaré las alegaciones de Kendrion relativas a la duración razonable del procedimiento.

A. Admisibilidad

18.

Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, es necesario abordar una serie de cuestiones relativas a la admisibilidad planteadas por Kendrion.

19.

En esencia, Kendrion afirma que el recurso de casación debe desestimarse en su totalidad debido a la existencia de un conflicto de intereses en el presente procedimiento: la Unión Europea está representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (la institución), que actúa ante el Tribunal de Justicia (el máximo órgano jurisdiccional de dicha institución). ( 10 ) En consecuencia, en su opinión el recurso vulnera el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») que garantiza el control jurisdiccional por un tribunal independiente e imparcial. Kendrion sostiene asimismo que en caso de que se considerara admisible el recurso, el control por parte del Tribunal de Justicia debería limitarse a los errores manifiestos cometidos por el Tribunal General.

20.

En mi opinión, las alegaciones de Kendrion relativas a la inadmisibilidad del recurso de casación deben desestimarse.

21.

El artículo 268 TFUE y el artículo 340 TFUE, párrafos segundo y tercero, establecen claramente que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene competencia exclusiva en relación con las demandas presentadas contra la Unión Europea por responsabilidad extracontractual. ( 11 ) Estas disposiciones no prevén excepciones: por lo tanto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe pronunciarse también sobre la responsabilidad derivada de sus propias acciones u omisiones, ya hayan sido cometidas en el ejercicio de sus funciones administrativas o jurisdiccionales. Mientras que no parecen existir motivos reales de preocupación en el primer tipo de asuntos, ( 12 ) es cierto que la competencia en el segundo tipo de asuntos puede considerarse una solución imperfecta. Sin embargo, no cabe duda de que los redactores de los Tratados optaron por conferir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea esa competencia tan amplia y completa sobre los recursos de indemnización.

22.

Con arreglo al artículo 13 TUE, apartado 2, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea «actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos». Por consiguiente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no puede declinar su competencia cuando se cumplan las condiciones establecidas por los Tratados. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tampoco puede crear una nueva base para la atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que exceda de lo establecido en el artículo 274 TFUE. ( 13 ) Por lo tanto, corresponde a los Estados miembros, de conformidad con el artículo 48 TUE, reformar, en su caso, el sistema de recursos jurisdiccionales de la Unión actualmente vigente. ( 14 )

23.

Los procedimientos incoados al amparo de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE deben seguir el reparto de competencias establecido en las disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. De acuerdo con dicha atribución, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el propio Tribunal General debe conocer de las demandas de indemnización por daños y perjuicios contra la Unión Europea basadas en una presunta inobservancia por parte del Tribunal General de un plazo de enjuiciamiento razonable. ( 15 )

24.

En tal caso, la Unión Europea es representada por principio por la institución responsable del hecho que presuntamente dio origen al daño alegado. ( 16 ) En el presente asunto, se trata del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dado que el Tribunal General forma parte de dicha institución. ( 17 ) esta también fue la postura que defendió Kendrion en el procedimiento ante el Tribunal General. ( 18 )

25.

Siendo así, en procedimientos como el actual, dicha institución actúa como una parte, con todo lo que esto conlleva en cuanto a los derechos y obligaciones inherentes a tal posición. En particular, el artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea concede a «cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas» el derecho a interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia contra las resoluciones del Tribunal General. ( 19 ) Resulta difícil imaginar por qué se debería interpretar que dicha disposición se refiere a cualquier parte salvo la Unión Europea cuando sea representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

26.

Después de todo, en virtud del principio de igualdad de armas, ( 20 ) cuando una parte tiene derecho a recurrir, las otras partes también deben disponer de ese mismo derecho, siempre que se cumplan los requisitos pertinentes. Por lo tanto, no encuentro ningún fundamento para apoyar la postura de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no esté autorizado a interponer recurso de casación contra una sentencia del Tribunal General en un asunto en el que actuó como demandado en nombre de la Unión Europea y que considera errónea.

27.

Dicho esto, me gustaría destacar que el Tribunal de Justicia ha declarado de forma reiterada que la posibilidad de tener acceso a un tribunal independiente e imparcial es la piedra angular del derecho a un juicio justo. Por este motivo, todo órgano jurisdiccional está obligado a verificar de oficio tales cuestiones. ( 21 ) En vista de las alegaciones formuladas por Kendrion, creo que es necesario analizar si, en el presente procedimiento, existe la posibilidad de que el Tribunal de Justicia no sea imparcial a los efectos de dicha jurisprudencia.

28.

A este respecto, debe recordarse que, para ser considerado imparcial, un órgano jurisdiccional debe cumplir dos requisitos: en primer lugar, todos los miembros de dicho órgano jurisdiccional deben ser subjetivamente imparciales, esto es, ninguno de sus miembros debe tomar partido en ningún sentido o tener prejuicios personales; en segundo lugar, el órgano jurisdiccional debe ser objetivamente imparcial, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima al respecto. ( 22 )

29.

En lo tocante a la primera condición, un miembro del órgano jurisdiccional debe presumirse imparcial, a falta de pruebas que indiquen lo contrario. ( 23 ) Aunque el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia ( 24 ) no contiene ninguna norma específica en relación con la abstención y la recusación de sus miembros, ( 25 ) las partes tienen la posibilidad de invocar los principios consagrados en el artículo 18 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando consideren que uno o más miembros del Tribunal de Justicia (ya sean jueces o abogados generales) ( 26 ) que conocen de su caso no deberían formar parte de su composición. ( 27 ) Sin embargo, no se han puesto de manifiesto circunstancias de este tipo en el presente asunto, ni Kendrion ha presentado ninguna alegación específica ni prueba que pueda suscitar ninguna duda a este respecto.

30.

En cualquier caso, de la jurisprudencia se desprende que, para evitar que los jueces que conocen de un asunto puedan no ser imparciales, o simplemente puedan no ser percibidos como tales, el órgano jurisdiccional de la Unión que conoce de un recurso de indemnización como el planteado por Kendrion debe fallar en una formación diferente de la que conoció del litigio que dio lugar al procedimiento cuya duración se critica. ( 28 ) Dicho de otro modo, ningún miembro del órgano jurisdiccional de la Unión que conociera del primer asunto puede formar parte de la composición del tribunal en el recurso posterior.

31.

Por consiguiente, la cuestión clave en el presente asunto parece ser más bien si el Tribunal de Justicia, como órgano, ofrece suficientes garantías para descartar cualquier duda legítima sobre su imparcialidad objetiva. De la jurisprudencia del TEDH se desprende que la acumulación de funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales puede afectar o no —dependiendo de las circunstancias— a la imparcialidad de un tribunal. ( 29 )

32.

Por las razones que se explicarán a continuación, y a la luz de las limitaciones institucionales del sistema judicial de la Unión, opino que el Tribunal de Justicia cumple los requisitos de un tribunal imparcial en procedimientos como el presente. En particular, las alegaciones formuladas por Kendrion no tienen en cuenta la distinción que debe establecerse entre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como institución y los órganos jurisdiccionales que integran dicha institución (en la actualidad, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General). ( 30 )

33.

En este sentido, procede destacar que, dentro de la institución, existe una clara distinción entre las funciones administrativas y jurisdiccionales. Esto significa que el asesor jurídico para asuntos administrativos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y su equipo, por una parte, y los miembros del Tribunal de Justicia y el personal al servicio de estos, por otra, trabajan de forma separada e independiente. Para evitar cualquier posible conflicto de intereses o cualesquiera otras dudas sobre la existencia de un juicio justo, no se debe producir ninguna comunicación ex parte entre ellos acerca del objeto del litigio.

34.

El principal punto de contacto entre las dos partes de la institución es el Presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Presidente»), dado que preside al mismo tiempo tanto la institución como su máximo órgano jurisdiccional. En el presente asunto, de hecho, la decisión de interponer recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General fue adoptada por el Presidente, quien, a efectos de ejecutar dicha decisión, nombró al asesor jurídico para asuntos administrativos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como agente. ( 31 )

35.

Precisamente por este motivo, el Presidente no interviene en la tramitación judicial del presente asunto: no integra la formación del Tribunal de Justicia que conoce del recurso y la responsabilidad sobre los actos procesales que le habría correspondido como Presidente del Tribunal de Justicia ha sido delegada al Vicepresidente del Tribunal de Justicia.

36.

En virtud de lo expuesto, considero que el Tribunal de Justicia como órgano también cumple el requisito de imparcialidad objetiva en el marco del presente procedimiento. En consecuencia, no existe infracción del artículo 47 de la Carta.

37.

Por último, no veo fundamento alguno para considerar que, en procedimientos como el presente, el Tribunal de Justicia debería cumplir su función como tribunal del recurso (y de última instancia) de forma diferente a como debe hacerlo en cualquier otro asunto. De nuevo, las normas del Tratado FUE (en particular, el artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo) y del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (especialmente el artículo 58) sobre los recursos de casación son plenamente aplicables también al presente procedimiento.

38.

A falta de indicaciones concretas sobre esta cuestión por parte de Kendrion, me resulta difícil entender las razones por las cuales el Tribunal de Justicia debería aplicar un control más ligero o más estricto de la sentencia recurrida dependiendo de la identidad de la parte que haya invocado el motivo. Del mismo modo, no se puede aceptar que la Unión Europea (el auténtico demandado en un recurso de indemnización con arreglo a los artículos 268 TFUE y 340 TFUE) pueda tener derechos procesales más o menos amplios, dependiendo de la institución que la represente.

39.

En estas circunstancias, considero que el recurso de casación es admisible.

B. Sobre el fondo

1.   Perjuicio material

40.

Tanto los tres motivos de casación invocados por la Unión Europea como los motivos segundo y tercero planteados por Kendrion se refieren a las conclusiones del Tribunal General relativas al daño material que Kendrion alega haber sufrido. En particular, ambas partes sostienen que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al examinar las pretensiones de Kendrion relativas al daño derivado de los gastos de la garantía bancaria que dicha sociedad prestó a la Comisión con el fin de evitar el pago inmediato de la multa impuesta por la Decisión C(2005) 4634. Kendrion también alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al desestimar su pretensión de indemnización por los intereses abonados a la Comisión respecto del período que excedió del plazo razonable.

41.

Considero oportuno iniciar mi análisis jurídico de estas cuestiones examinando las pretensiones relativas a los gastos de garantía bancaria pagados por Kendrion. A tal efecto, comenzaré por el primer motivo de casación invocado por la Unión Europea. Seguidamente abordaré, únicamente en aras de la exhaustividad, el segundo motivo de casación de la Unión Europea. Ello hará innecesario examinar posteriormente los restantes motivos de casación relativos a los gastos de garantía bancaria.

42.

Por último, examinaré el segundo motivo de Kendrion, que se refiere al pago de los intereses devengados por el importe de la multa durante el período que excedió del plazo razonable.

a)   Gastos de garantía bancaria: existencia de una relación de causalidad

43.

Mediante su primer motivo de casación, la Unión Europea, apoyada por la Comisión Europea, se opone a la interpretación y la aplicación que hace el Tribunal General del concepto de «relación de causalidad». En esencia, la Unión Europea sostiene que no existe una relación de causalidad directa entre la inobservancia por el Tribunal General de su obligación de pronunciarse dentro de un plazo razonable en el asunto T‑54/06 y el perjuicio que se derivó para Kendrion del pago de los gastos de garantía bancaria. En particular, la Unión Europea insiste en que ese daño fue el resultado de la elección de Kendrion de mantener la garantía bancaria durante todo el procedimiento en lugar de pagar la multa impuesta por la Comisión. Por su parte, Kendrion defiende, en este punto, la sentencia recurrida: en su opinión, los gastos de garantía bancaria pagados durante el período de duración excesiva fueron consecuencia de la inobservancia por parte del Tribunal General de un plazo razonable de enjuiciamiento.

44.

A continuación, comenzaré por exponer brevemente el razonamiento seguido por el Tribunal General y explicaré seguidamente por qué, en mi opinión, el primer motivo de casación de la Unión Europea es fundado.

45.

En los apartados 64 y 65 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó la reiterada jurisprudencia según la cual el daño cuya reparación se solicita en el marco de la acción de responsabilidad extracontractual de la Unión ha de ser real y cierto, extremo que incumbe demostrar a la parte demandante. También incumbe a la parte demandante probar la existencia de una relación de causalidad, es decir, de una relación de causa a efecto suficientemente directa entre el comportamiento reprochado y el perjuicio alegado.

46.

En los apartados 81 a 84 de la sentencia recurrida, el Tribunal General observó que si la duración del procedimiento en el asunto T‑54/06 no hubiese rebasado el plazo razonable de enjuiciamiento, Kendrion no habría tenido que abonar gastos de garantía bancaria durante el período que excedió de dicho plazo. Esto significaba, en su opinión, que existía una relación de causalidad entre la inobservancia de un plazo razonable de enjuiciamiento y el daño sufrido por Kendrion como consecuencia del pago de gastos de garantía bancaria durante el período que excedió de dicho plazo.

47.

En referencia a una jurisprudencia anterior (en lo sucesivo, «jurisprudencia Holcim»), ( 32 ) el Tribunal General reconoció, en el apartado 86 de la sentencia recurrida, que, en principio, los gastos de garantía bancaria en que incurre una sociedad sancionada por una decisión de la Comisión son consecuencia de la propia decisión de esa sociedad de constituir un aval bancario para no cumplir la obligación de pagar la multa dentro del plazo señalado en la decisión que se impugna. Por lo tanto, ese coste no puede considerarse una consecuencia directa del comportamiento de la institución.

48.

No obstante, el Tribunal General prosiguió, en los apartados 87 a 89 de la sentencia recurrida, distinguiendo el caso de autos de los que dieron lugar a la jurisprudencia Holcim. El Tribunal General señaló que, en el momento en que Kendrion interpuso su recurso en el asunto T‑54/06 y en el momento en que constituyó una garantía bancaria, no podía preverse que no se fuera a respetar un plazo razonable, y Kendrion podía legítimamente esperar que su recurso se tramitara en un plazo razonable. El Tribunal General observó asimismo que el plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑54/06 se rebasó después de la decisión inicial de la demandante de constituir una garantía bancaria. Por estos motivos, declaró que la relación entre el hecho de haberse rebasado el plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑54/06 y el pago de gastos de garantía bancaria durante el período en que se superó dicho plazo no podía considerarse rota por la decisión inicial de Kendrion de no pagar inmediatamente la multa y constituir una garantía bancaria. Así pues, concluyó, en el apartado 90 de la sentencia, que la relación de causalidad era suficientemente directa a los efectos del artículo 340 TFUE.

49.

En mi opinión, el razonamiento seguido por el Tribunal General es erróneo. En esencia, el Tribunal General acepta la doctrina emanada de la jurisprudencia Holcim, pero luego prosigue distinguiendo el presente asunto de los que fueron objeto de dicha jurisprudencia. Al igual que el Tribunal General, creo que la jurisprudencia Holcim es acertada, pero, a diferencia de él, no considero que el presente asunto sea sustancialmente diferente de los que dieron lugar a la sentencia en el asunto Holcim: a mi entender, ninguna de las dos razones aducidas por el Tribunal General para esa distinción son, ni individual ni conjuntamente, convincentes.

50.

Antes de explicar en detalle el porqué de mi opinión, quisiera subrayar que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 340 TFUE no puede interpretarse en el sentido de que exija a la Unión Europea resarcir cualquier consecuencia lesiva, por remota que sea, de la actuación de sus instituciones. ( 33 ) En consecuencia, en una acción de responsabilidad extracontractual de la Unión, no basta que la conducta reprochada sea una de las causas del perjuicio que se alega; dicha conducta ha de ser la causa determinante de ese perjuicio. ( 34 ) En otras palabras, únicamente existe un nexo causal suficiente cuando el perjuicio es consecuencia directa de la actuación ilícita de la institución responsable, y no depende de la intervención de otras causas, positivas o negativas. ( 35 )

1) La previsibilidad de la conducta ilícita

51.

El primer motivo aducido por el Tribunal General para distinguir el presente asunto de los que dieron lugar a la jurisprudencia Holcim es que, en el momento en que Kendrion interpuso su recurso en el asunto T‑54/06 y en el momento en que constituyó una garantía bancaria, la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento por parte del Tribunal General era imprevisible.

52.

Sin embargo, esta afirmación es, en primer lugar, inexacta. Lamentablemente, una serie de asuntos resueltos por el Tribunal General poco antes de que se interpusiera el recurso en el asunto T‑54/06 tuvieron una duración considerable. ( 36 ) Esto puede predicarse especialmente de los asuntos relativos a la aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia, y, en particular los cárteles, ( 37 ) que, como es sabido, son complejos y exigen mucho tiempo, pudiendo requerir una tramitación coordinada o paralela de varios asuntos simultáneamente.

53.

Ciertamente, Kendrion, como cualquier otro demandante, podía esperar que su asunto se resolviese en un plazo razonable. No obstante, a la luz de la práctica y de los antecedentes judiciales del Tribunal General en el momento de los hechos, resultaba bastante aventurado y difícil calcular la duración probable del procedimiento con el fin de estimar el posible coste total de la garantía bancaria.

54.

En segundo lugar, y más fundamentalmente, con independencia de si la excesiva duración del procedimiento en el asunto T‑54/06 era previsible, el Tribunal General erró al utilizar el concepto de «previsibilidad» con el fin de determinar la existencia de un nexo causal suficiente que engendrase la responsabilidad de la Unión Europea.

55.

La cuestión clave, en el caso de autos, no es si la víctima del perjuicio alegado podía prever el hecho ilícito que produjo ese perjuicio. Lo trascendental a efectos de determinar la responsabilidad extracontractual de la Unión Europea en el presente asunto es, ante todo, si el perjuicio alegado es consecuencia directa de la actuación ilícita de la institución.

56.

Es esta una cuestión que el Tribunal General no examinó con detalle. Pienso que, en el contexto de ese examen, la posible imprevisibilidad de la duración excesiva del procedimiento únicamente podría haber sido relevante en dos supuestos. Sin embargo, ninguno de esos dos supuestos se da en el caso de autos.

57.

Por un lado, esa circunstancia podría haber sido relevante si Kendrion se hubiese visto en la imposibilidad de revocar posteriormente su decisión inicial de aplazar el pago y prestar una garantía bancaria. Ahora bien, como se demostrará en los puntos 68 a 74 siguientes, este no es el caso: en todo momento durante el transcurso del procedimiento judicial, Kendrion fue libre de pagar la multa y cancelar la garantía bancaria. Por lo tanto, aun cuando fuese imprevisible al principio, Kendrion podría haber adaptado su conducta a la luz de esta nueva situación.

58.

Por otro lado, la posible imprevisibilidad de la excesiva duración del procedimiento podría asimismo haber sido relevante si la Unión Europea hubiese alegado ante el Tribunal General que Kendrion no mostró una diligencia razonable para evitar o limitar el perjuicio que podía haberse derivado de su decisión de aplazar el pago de la multa hasta la conclusión del procedimiento judicial.

59.

A este respecto, ha de tenerse presente que, según reiterada jurisprudencia, en una acción de responsabilidad extracontractual, se debe comprobar si la persona perjudicada ha demostrado, como justiciable prudente, una diligencia razonable para evitar el perjuicio o limitar su alcance, pues de no ser así debería soportar el daño. El nexo de causalidad puede romperse por un comportamiento negligente de la persona perjudicada si se comprueba que ese comportamiento constituye la causa determinante del perjuicio. ( 38 )

60.

No es esta, sin embargo, la razón por la que el Tribunal General se refirió a la citada circunstancia en la sentencia recurrida. El Tribunal General no utilizó el criterio de la previsibilidad para analizar si la negligencia de Kendrion había roto la relación de causalidad entre el daño alegado y la conducta imputada a la institución de la Unión, sino que aplicó dicho concepto para determinar la existencia de esa relación como primer paso.

61.

No obstante, la posible imprevisibilidad del hecho que dio lugar al perjuicio alegado no explica cuál es el factor determinante de ese perjuicio. Aun suponiendo que la duración excesiva fuese imprevisible, tal circunstancia no es necesaria ni suficiente para engendrar la responsabilidad de la Unión Europea.

62.

A la luz de las anteriores consideraciones, opino que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General interpretó y aplicó erróneamente el concepto de «previsibilidad» a los efectos del artículo 340 TFUE para determinar la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio alegado y la conducta reprochada.

2) La inexistencia de elección para Kendrion

63.

El segundo motivo aducido por el Tribunal General para diferenciar el presente asunto de los que dieron lugar a la línea jurisprudencial Holcim es que el plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑54/06 se rebasó después de que Kendrion decidiese constituir una garantía bancaria.

64.

A mi juicio, esta circunstancia es asimismo irrelevante.

65.

Debe tenerse presente, de entrada, que una decisión de la Comisión, como la Decisión C(2005) 4634, es jurídicamente obligatoria y se presume válida mientras no sea anulada por los órganos jurisdiccionales de la Unión. Si una empresa sancionada con una multa impuesta por la Comisión considera que la decisión de la Comisión es contraria a Derecho y que su inmediata ejecución puede provocar un daño irreparable, tiene la posibilidad de presentar una demanda de medidas provisionales ante los órganos jurisdiccionales de la Unión con arreglo a los artículos 278 TFUE y 279 TFUE mientras impugna la validez de la decisión.

66.

Si no presenta tal demanda, o esta es desestimada por los órganos jurisdiccionales de la Unión, debe pagar la multa, por lo general, en el plazo señalado en la decisión. Dicho esto, las normas presupuestarias de la Unión ( 39 ) permiten a la Comisión conceder un aplazamiento del pago de la multa, siempre que el deudor se comprometa a pagar los intereses moratorios y preste una garantía financiera que cubra tanto el importe principal como los intereses de la deuda pendiente.

67.

Por lo tanto, las empresas que tengan la intención de impugnar una multa ante los órganos jurisdiccionales de la Unión pueden optar bien por pagarla inmediatamente (la regla), bien por solicitar la prestación de una garantía bancaria (la excepción). La elección de la empresa ha de ser económicamente neutra para la Unión: el aplazamiento del pago no puede dar lugar a una pérdida para el presupuesto de la Unión. El contable que, de común acuerdo con el ordenador competente, resuelve sobre la petición de la empresa de aplazar el pago no tiene competencia para modificar la cuantía de la multa decidida por la Comisión como institución (es decir, por el colegio de Comisarios). Al mismo tiempo, la decisión de una empresa de pagar inmediatamente la multa, pese a su intención de impugnar la decisión de la Comisión ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, no debe dar lugar a un enriquecimiento injusto de la Unión Europea. Por esta razón, por un lado, si los órganos jurisdiccionales de la Unión confirman la decisión de la Comisión, la multa cuyo pago haya sido aplazado debe ser pagada con intereses. Por otro lado, la anulación de la decisión de la Comisión que ha sido impugnada engendra la obligación de la Unión de reembolsar los importes pagados, incrementados con el tipo de interés aplicable. ( 40 )

68.

La decisión de aplazar el pago de una multa obviamente permite a la empresa seguir usando las cantidades correspondientes mientras el procedimiento judicial se halla pendiente. No obstante, también implica costes adicionales (los derivados de la constitución de la garantía bancaria) que la empresa debe asumir, incluso si en último término obtiene la anulación de la decisión impugnada. Por lo tanto, corresponde a cada empresa multada por la Comisión valorar si económicamente le interesa más pagar la multa en el plazo señalado o solicitar un aplazamiento del pago y prestar una garantía bancaria.

69.

Es importante señalar que, contrariamente a lo que sugiere el Tribunal General, no se trata de una elección que solo pueda hacerse una vez. Cualquier empresa que haya elegido prestar una garantía puede en todo momento reconsiderar su decisión inicial y proceder al pago de la multa. ( 41 ) Al hacerlo, evita que el importe principal devengue intereses adicionales y puede cancelar la garantía bancaria previamente constituida.

70.

Nada impide, desde el punto de vista del Derecho de la Unión, que una empresa cancele la garantía bancaria y pague la multa si considera que esa línea de actuación presenta más ventajas. Por consiguiente, cabe suponer que si la empresa no reconsidera su decisión inicial en ningún momento durante el transcurso del procedimiento es porque considera que el mantenimiento de la garantía bancaria sigue siendo más interesante para ella. En efecto, el que la decisión inicial siga siendo posteriormente ventajosa depende de múltiples factores que, como señala la Comisión, pueden variar considerablemente a lo largo del tiempo (el coste de los préstamos de dinero, las comisiones aplicadas por el banco a cambio de la garantía, el rendimiento que la cantidad adeudada genera si se invierte de otro modo, etc.). Desde una perspectiva económica, es pues razonable suponer que una empresa pueda reconsiderar periódicamente su decisión inicial.

71.

Por lo tanto, como alega fundadamente la Unión Europea, la decisión de prestar una garantía bancaria en lugar de pagar la multa impuesta por la Comisión no solo se adoptó al inicio del procedimiento, sino que esa decisión fue libre y deliberadamente mantenida (o confirmada) por Kendrion durante todo el transcurso del procedimiento judicial en el asunto T‑54/06, incluso cuando dicho procedimiento hubo adquirido una duración considerable.

72.

Kendrion confirma estas consideraciones en cierta medida.

73.

En sus observaciones, Kendrion señala que la decisión inicial de constituir una garantía bancaria fue tomada porque, en ese momento, se consideró «razonable desde el punto de vista financiero». También sostiene que hubiera sido difícil tomar la decisión de cancelar la garantía bancaria y pagar la multa antes de la conclusión del procedimiento judicial debido a las consecuencias financieras que ello conllevaba (el pago de una importante suma de dinero, equivalente a la mitad de su capital) y a los problemas prácticos que generaba (en particular, ante la institución financiera que prestó la garantía bancaria y a los accionistas y otras partes interesadas).

74.

Estas alegaciones demuestran que Kendrion era consciente de que podría haber cancelado la garantía y pagado la multa en cualquier momento. También demuestran que dicha empresa efectuó un análisis de coste-beneficio de las opciones que ofrecía la normativa en cuanto a la multa pendiente (ya fuera de forma implícita o explícita) durante ese procedimiento. El hecho de que Kendrion decidiera mantener la garantía bancaria a lo largo de toda la duración del procedimiento sustanciado ante el Tribunal General, por una serie de consideraciones estratégicas, económicas, financieras y prácticas demuestra que actuó de la forma que consideró más beneficiosa para sus intereses. Como nota al margen, cabe añadir que la vigencia de la garantía bancaria fue prorrogada hasta la conclusión del procedimiento de recurso ante el Tribunal de Justicia, a pesar de que Kendrion había perdido en primera instancia.

75.

A modo de conclusión sobre este aspecto, la segunda razón que aduce el Tribunal General para distinguir el presente asunto de los que dieron lugar a la jurisprudencia Holcim se basa, pues, en una premisa errónea: que la única decisión relevante en el caso de autos fue la decisión inicial de Kendrion de aplazar el pago y prestar una garantía bancaria antes del inicio del procedimiento.

76.

El carácter erróneo de dicha premisa resulta asimismo indirectamente corroborado por la sentencia recurrida.

3) La contradicción que encierra la sentencia recurrida

77.

En el apartado 98 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que no existía una relación de causalidad suficientemente directa en lo que respecta al coste de la garantía bancaria mantenida después de dictarse la sentencia en el asunto T‑54/06. Consideró que el pago de tales gastos se derivaba de la decisión personal y autónoma que Kendrion adoptó, una vez dictada la sentencia, de no pagar la multa ni solicitar la suspensión de la ejecución de la Decisión C(2005) 4634 e interponer recurso de casación contra dicha sentencia. En estas circunstancias, no acierto a comprender por qué, a juicio del Tribunal General, la decisión de mantener la garantía bancaria resultaba decisiva a efectos de excluir la responsabilidad de la Unión Europea después de recaer la sentencia pero no antes.

78.

Como alegó la Unión Europea, no parece existir una diferencia significativa entre ambos períodos que pueda ser relevante a efectos del artículo 340 TFUE. También durante el procedimiento en primera instancia, Kendrion optó deliberadamente por no solicitar la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada y mantener la garantía bancaria hasta que concluyera el procedimiento. Por lo tanto, el apartado 98 de la sentencia recurrida confirma que los factores que el Tribunal General consideró relevantes en los apartados 87 a 89 de esa misma sentencia para diferenciar el caso de autos de la jurisprudencia Holcim son irrelevantes.

4) Conclusión parcial

79.

En conclusión, es indiscutible que el hecho de que Kendrion hubiera de soportar los gastos derivados de la garantía bancaria prestada a la Comisión durante el período que excedió del plazo razonable de enjuiciamiento es una consecuencia de, entre otros factores, la incapacidad del Tribunal General para emitir su fallo dentro de un plazo razonable.

80.

No obstante, esa no fue la causa determinante del perjuicio alegado. El factor decisivo fue la decisión de Kendrion de seguir beneficiándose de la excepción que había solicitado a su obligación de pagar una multa que adeudaba, siendo plenamente consciente de los costes y los riesgos que dicha elección entrañaba. En consecuencia, los principios derivados de la jurisprudencia Holcim son aplicables al caso de autos.

81.

Por todos estos motivos, considero que el Tribunal General incurrió en error al interpretar y aplicar el concepto de «relación de causalidad» a los efectos del artículo 340 TFUE. En mi opinión, no existe una relación de causalidad suficientemente directa entre la inobservancia por el Tribunal General del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑54/06 y el perjuicio alegado por Kendrion resultante del pago de gastos de garantía bancaria durante el período que excedió de ese plazo razonable de enjuiciamiento.

82.

A la luz de lo anterior, la sentencia recurrida debe ser anulada en la medida en que condenó a la Unión Europea a pagar 588769,18 euros a Kendrion en concepto de indemnización por el perjuicio material sufrido por dicha sociedad como consecuencia de la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto que dio lugar a la sentencia de 16 de noviembre de 2011, Kendrion/Comisión (T‑54/06, EU:T:2011:667).

83.

Esto significa que, si el Tribunal de Justicia compartiese mi apreciación sobre este punto, no habría necesidad de examinar los motivos segundo y tercero invocados por la Unión Europea y el tercer motivo invocado por Kendrion. No obstante, habida cuenta de la importancia de la cuestión planteada para futuros litigios, creo que sería útil abordar, únicamente por afán de exhaustividad, el segundo motivo de casación invocado por la Unión Europea. Este análisis proporcionará también elementos útiles para examinar el segundo motivo de casación de Kendrion.

b)   Gastos de garantía bancaria: concepto de «perjuicio»

84.

Mediante su segundo motivo de casación, dirigido contra los apartados 81 a 99 de la sentencia recurrida, la Unión Europea, apoyada por la Comisión, alega que el Tribunal General malinterpretó el concepto de «perjuicio». En su opinión, el órgano de primera instancia debería haber examinado si, durante el período que excedió del plazo razonable de enjuiciamiento, los gastos de garantía bancaria pagados por Kendrion superaron al beneficio que le reportó la posesión de una cantidad equivalente al importe de la multa. Por su parte, Kendrion solicita al Tribunal de Justicia que desestime este motivo de casación por infundado. En su opinión, no existe relación alguna entre las ventajas de que disfrutó Kendrion y las pérdidas sufridas por esta durante el período que excedió del plazo razonable de enjuiciamiento.

85.

Considero que este motivo de casación es asimismo fundado. Efectivamente, el Tribunal General incurrió en error de Derecho cuando, sin explicación específica ni indagación adicional alguna, equiparó, en los apartados 81 y 82 de la sentencia recurrida, los gastos de la garantía bancaria durante el período que excedió del plazo razonable con el perjuicio indemnizable en virtud del artículo 340 TFUE.

86.

Ambos conceptos han de ser diferenciados.

87.

Un acto u omisión de una institución de la UE puede tener diversas consecuencias para la situación económica de una empresa como Kendrion. Puede generar determinados costes para la empresa pero, al mismo tiempo, dar lugar a determinadas ganancias para ella. Solo existen «daños» en el sentido del artículo 340 TFUE cuando la diferencia neta entre costes y beneficios es negativa. ( 42 ) En otras palabras, debe haber una pérdida global resultante de la conducta reprochada. De lo contrario, se daría la paradójica situación de que una empresa, pese a haberse beneficiado económicamente de la conducta de una institución de la Unión, tendría además derecho a reclamar cantidades adicionales a la Unión.

88.

Como se ha explicado en los puntos 68 y 70 de las presentes conclusiones, la decisión de una empresa de aplazar el pago y prestar una garantía bancaria, por un lado, origina determinados gastos, pero, por otro lado, también permite a esa empresa disponer, durante cierto tiempo, de una cantidad que puede generar ganancias. Estos distintos efectos no están desvinculados, sino que están inextricablemente unidos: son dos caras de la misma moneda.

89.

Económicamente, la decisión de aplazar el pago de una multa constituye fundamentalmente una forma de financiación para la empresa afectada: hasta la conclusión del procedimiento judicial, dicha empresa en la práctica recibe en préstamo de la Unión el dinero que adeuda a esta. El coste global de la financiación es, simplificando, la suma de los gastos de garantía bancaria más, si la empresa pierde el procedimiento judicial, el interés devengado, en su caso, por la deuda principal. Sin embargo, la sentencia recurrida se centra únicamente en los gastos soportados por Kendrion, omitiendo las posibles ganancias o ahorros realizados por dicha sociedad gracias al aplazamiento del pago.

90.

A mi juicio, el Tribunal General incurrió en un error en ese aspecto. Como he mencionado en los anteriores puntos 70 y 74, se supone que una empresa actúa en todo momento del modo que considera lógico desde un punto de vista económico y financiero. Por lo tanto, parece razonable suponer que, durante todo el transcurso del procedimiento judicial en el asunto T‑54/06, Kendrion consideró más ventajoso mantener en préstamo la cantidad correspondiente al importe de la multa adeudada a la Unión que usar su propia liquidez o pedir prestada dicha cantidad a una entidad de crédito.

91.

Siendo así, no cabe excluir que la excesiva duración del procedimiento en el asunto T‑54/06 no solo no ocasionase una pérdida para Kendrion, sino que incluso originase una ventaja económica para dicha sociedad. Sin embargo, este extremo no puede dilucidarse basándose en la sentencia recurrida, puesto que el Tribunal de Justicia consideró, sin indagación adicional alguna, que los gastos de garantía bancaria durante el período en que se rebasó el plazo razonable de enjuiciamiento equivalían al perjuicio sufrido por Kendrion durante dicho período.

92.

Por último, yo añadiría que, también en este punto, la sentencia recurrida resulta contradictoria. En efecto, en lo que respecta a otro tipo de daño que se alega (el pago de los intereses correspondientes al importe de la multa), el Tribunal General declaró que Kendrion no había aportado elementos que demostrasen que, durante el período que excedió del plazo de enjuiciamiento razonable, «el importe de los intereses de demora, posteriormente abonados a la Comisión, fuese superior al beneficio que supuso para dicha sociedad el haber disfrutado de la suma equivalente al importe de la multa más los intereses de demora». ( 43 )

93.

Resulta difícil entender por qué el Tribunal General no aplicó un criterio similar en lo que respecta al daño alegado consistente en el pago de los gastos de garantía bancaria correspondientes a ese mismo período.

94.

En conclusión, también el segundo motivo de casación invocado por la Unión Europea es fundado.

c)   Intereses

95.

Mediante su segundo motivo de casación, dirigido contra los apartados 75 a 80 de la sentencia recurrida, Kendrion alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al desestimar su pretensión de indemnización del daño consistente en los intereses, al tipo del 3,56 %, devengados por el importe de la multa que se les impuso durante el período que excedió del plazo razonable de enjuiciamiento.

96.

En su sentencia, el Tribunal General consideró que Kendrion no había aportado pruebas que demostrasen que, durante el período que excedió del plazo de enjuiciamiento razonable, el importe de los intereses de demora posteriormente abonados a la Comisión fuese superior al beneficio que supuso para dicha sociedad el haber disfrutado de la suma equivalente al importe de la multa más los intereses de demora.

97.

En mi opinión, por los motivos expuestos en los puntos 43 a 94 de las presentes conclusiones, el Tribunal General acertó al desestimar la pretensión de Kendrion. Puesto que el recurso de Kendrion fue finalmente desestimado por los órganos jurisdiccionales de la Unión, resulta claro que los intereses de demora adeudados a la Comisión por el importe de la multa constituyen un coste que dicha sociedad tuvo que soportar durante el período de tiempo en que estuvo pendiente el procedimiento judicial. Sin embargo, esto no significa necesariamente que tal coste constituya un daño en el sentido del artículo 340 TFUE.

98.

Fundamentalmente, en el caso de autos no existe una relación de causalidad suficientemente directa, a los efectos del artículo 340 TFUE, entre la excesiva duración del procedimiento y la pérdida consistente en el pago de intereses durante el período que excedió del plazo razonable de enjuiciamiento. Como se ha explicado en los puntos 71 a 74 anteriores, el riesgo de tener que soportar dicho coste fue consecuencia de la decisión de Kendrion de aplazar el pago de la multa hasta la conclusión del procedimiento judicial. Kendrion tomó dicha decisión libremente y con pleno conocimiento de las consecuencias económicas que se derivaban de ella.

99.

Por consiguiente, el segundo motivo de casación de Kendrion debe desestimarse.

2.   Perjuicio moral

100.

El cuarto motivo de casación invocado por Kendrion va dirigido contra los apartados 121 a 135 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General concedió a dicha sociedad una indemnización de 6000 euros por el perjuicio moral sufrido como consecuencia de la excesiva duración del procedimiento en el asunto T‑54/06. Kendrion sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho y solicita que se le conceda una indemnización superior.

101.

Por su parte, la Unión Europea considera que las alegaciones de Kendrion son inadmisibles y, en cualquier caso, infundadas.

102.

A continuación expondré por qué considero que el cuarto motivo de casación de Kendrion no puede prosperar. Para hacerlo, creo que es útil aclarar en primer lugar algunos conceptos clave.

a)   El concepto de «perjuicio moral»

103.

El artículo 340 TFUE, párrafo segundo, establece que «[e]n materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros». ( 44 ) En consecuencia, los órganos jurisdiccionales de la Unión han interpretado reiteradamente esta disposición en el sentido de que abarca, por principio, tanto las pérdidas pecuniarias (en forma de reducción de activos ( 45 ) y de lucro cesante ( 46 )) como las no pecuniarias. ( 47 )

104.

De acuerdo con esta jurisprudencia, en su sentencia de 26 de noviembre de 2013 en el asunto Kendrion, ( 48 ) el Tribunal de Justicia aclaró que «en el caso de un recurso de indemnización basado en la infracción del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, por haber incumplido el Tribunal General las exigencias derivadas de la observancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, incumbe a este […] averiguar, en particular, si es posible identificar, además de la existencia de un daño material, la de un daño inmaterial que hubiese podido sufrir la parte afectada por el incumplimiento del plazo y que debería dar lugar, en su caso, a una reparación adecuada». ( 49 )

105.

La reparación con arreglo al artículo 340 TFUE tiene por objeto restituir, en la medida de lo posible, el patrimonio de la víctima al estado en que se hallaba antes de la actuación ilícita de la institución de la Unión. ( 50 ) Por lo tanto, las pérdidas pecuniarias que son consecuencia directa de esa actuación deben indemnizarse normalmente mediante el pago de una cantidad equivalente a dichas pérdidas.

106.

Ahora bien, esto es imposible en el caso de las pérdidas no pecuniarias o inmateriales. ( 51 ) En la mayoría de los sistemas jurídicos, el concepto de daño «moral» se refiere a tipos de daño que son intangibles y a los que no puede fácilmente atribuirse un valor económico, porque no tienen, estrictamente hablando, un valor de mercado. Entre los ejemplos típicos de este daño se incluyen el dolor y el sufrimiento, el padecimiento emocional o el deterioro de la calidad de vida o de las relaciones. En esencia, abarca diversas formas de daño físico o psicológico.

107.

En todas estas situaciones, el statu quo ante obviamente no puede restablecerse. Así pues, cualquier tipo de compensación que los tribunales puedan conceder será siempre inevitablemente «la segunda mejor solución». Por esa razón, el pago de una cantidad de dinero puede o no, dependiendo de las circunstancias, ser la forma más apropiada de resarcimiento. ( 52 ) En efecto, en algunos casos, los órganos jurisdiccionales de la Unión han considerado que bastaba una reparación económicasimbólica, ( 53 ) o que debía concederse una reparación en especie. ( 54 ) En otros casos, los órganos jurisdiccionales de la Unión no concedieron ningún tipo concreto de indemnización, por considerar que la anulación del acto ilícito ( 55 ) o la mera constancia en la sentencia del hecho ilícito, ( 56 ) podían constituir una reparación satisfactoria a los efectos del artículo 340 TFUE. ( 57 )

108.

Cuando en un caso determinado se considera que una indemnización pecuniaria (y no simbólica) es la forma más adecuada de reparación, no resulta tarea fácil cuantificar el importe que ha de concederse. El órgano jurisdiccional que conoce del caso debe estimar una cantidad que refleje adecuadamente el daño sufrido por la víctima, sin penalizar indebidamente al autor de la conducta ilícita. A falta de criterios evidentes o generalmente aceptados, los tribunales únicamente pueden guiarse por principios generales tales como la equidad, la justicia y la proporcionalidad, por un lado, y la previsibilidad, la seguridad jurídica y la igualdad de trato, por otro.

109.

Es, pues, inevitable que a la hora de determinar la existencia de un perjuicio moral, identificar la mejor manera de repararlo adecuadamente y, en su caso, calcular el importe que ha de concederse, los tribunales gocen de un margen de discrecionalidad considerable.

110.

Dicho esto, un punto que creo conveniente destacar es que el perjuicio moral no es, tal como yo lo entiendo, meramente aquel daño cuyo valor pecuniario puede resultar difícil de estimar por razones prácticas. Es solo el daño que, por su propia naturaleza, no puede ser cuantificado económicamente de forma precisa e inequívoca.

111.

En mi opinión, este aspecto es especialmente relevante cuando surgen dudas sobre la posible indemnización del perjuicio moral exigida por personas jurídicas. Claramente, el concepto de perjuicio moral parece no encajar bien con la idea de que una entidad jurídica pueda sufrir algún tipo de daño psicológico o físico. Por ello la posibilidad de que las personas jurídicas exijan la reparación de un perjuicio moral es un tema controvertido en muchos ordenamientos jurídicos. ( 58 ) Sin embargo, a los efectos del presente procedimiento no hay ninguna necesidad de entrar en un debate en profundidad sobre esta materia. A este respecto, basta con señalar que la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión y del TEDH ha declarado que, en determinadas circunstancias, las personas jurídicas también tiene derecho a exigir la reparación del perjuicio moral.

112.

Recientemente, en el asunto Safa Nicu Sepahan, el Tribunal de Justicia confirmó una sentencia del Tribunal General en la que este último había reconocido la existencia de un perjuicio moral respecto de una sociedad que había sido «asocia[da] con un comportamiento que se considera una amenaza grave para la paz y la seguridad internacionales, con la consecuencia de suscitar el oprobio y la desconfianza con respecto a la misma, lo que consiguientemente afect[ó] a su honor». ( 59 ) En otros asuntos, el Tribunal General concedió una indemnización por perjuicio moral a empresas que, a raíz del comportamiento contrario a Derecho de una institución de la Unión, habían quedado «en una situación de incertidumbre y [se habían visto obligadas] a realizar esfuerzos inútiles para responder a la referida situación de urgencia», ( 60 ) o habían sufrido un perjuicio respecto de su «imagen y […] reputación». ( 61 ) Del mismo modo, en diversos casos, el TEDH ha declarado que para compensar adecuadamente a las personas jurídicas que hayan sufrido un perjuicio moral, «se debería tener en cuenta la reputación de la sociedad, la incertidumbre en la toma de decisiones, la perturbación sufrida por los órganos de dirección de la sociedad […] y […] la ansiedad y molestias ocasionadas a los miembros del equipo directivo». ( 62 )

113.

Sin embargo, en mi opinión, estas afirmaciones deberían abordarse con cautela. Por el motivo expuesto en el punto 110 supra, considero que no todo daño derivado, por ejemplo, del perjuicio ocasionado a la reputación de una sociedad o de la incertidumbre creada en la dirección de una sociedad puede considerarse daño moral. En efecto, puede decirse que consecuencias negativas como la pérdida de clientes, la pérdida de oportunidades de negocio, la necesidad de mayores inversiones en publicidad o en desarrollo de marca y otras similares son de naturaleza pecuniaria.

114.

Es cierto que tales consecuencias pueden ser difíciles de probar y/o de cuantificar, especialmente si se espera que parte del daño se materialice en el futuro. No obstante, no se convierten en «perjuicio moral» simplemente por las dificultades prácticas que puedan experimentar las víctimas para respaldar sus pretensiones. También las pérdidas futuras pueden ser reparadas cuando existan hechos fiables que demuestren que no son especulativas y que se materializarán en un plazo razonable. ( 63 ) Asimismo, para garantizar una reparación adecuada cuando la aplicación estricta de las normas sobre valoración de la prueba impondría una carga demasiado pesada a la víctima, los jueces que conocen del asunto pueden decidir aceptar un nivel de prueba inferior, o emplear aproximaciones o presunciones. ( 64 ) En cualquier caso, los órganos jurisdiccionales de la Unión disponen de un margen de apreciación considerable para escoger los datos que consideran adecuados para calcular y valorar el perjuicio alegado por una parte. ( 65 )

115.

Por su parte, la institución de la Unión responsable del daño alegado no puede limitar su argumentación a impugnar los datos y cifras presentados por los demandantes ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. Está obligada a precisar en detalle sus críticas. ( 66 ) De forma más general, las instituciones de la Unión deben actuar de buena fe y, en ese contexto, no pueden negarse a asistir a un demandante, por ejemplo proporcionándole documentos e información que no pueda conseguir por otra vía. ( 67 )

116.

Por consiguiente, solo los efectos que estén relacionados con (lo que denominaré) «sufrimiento empresarial» deberían considerarse constitutivos de un perjuicio moral por el cual una entidad jurídica pueda ser indemnizada. ( 68 )

117.

Este es el contexto en el que examinaré las alegaciones formuladas por Kendrion sobre esta cuestión.

b)   Errores alegados

118.

Kendrion formula diversas alegaciones en apoyo de su cuarto motivo de casación. En primer lugar, sostiene que el Tribunal General no ha explicado suficientemente los criterios que utilizó para fijar en 6000 euros el importe de la indemnización por perjuicio moral. En cualquier caso, Kendrion considera que dicho importe es puramente simbólico y afirma que el Tribunal General debería haber otorgado una indemnización equivalente al 5 % de la multa impuesta por la Comisión (es decir, 1700000 euros). A este respecto, Kendrion se refiere a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Heineken. ( 69 ) Con carácter subsidiario, Kendrion insta al Tribunal de Justicia a fijar una indemnización equitativa ex aequo et bono.

119.

Estas alegaciones no me convencen. Para explicar los motivos de esta apreciación recordaré los pasajes pertinentes de la sentencia recurrida.

120.

En los apartados 121 a 128 de la sentencia recurrida, en primer lugar el Tribunal General desestimó la pretensión de Kendrion de reconocimiento de un daño moral relativo a un supuesto menoscabo en su reputación. En segundo lugar, el Tribunal General reconoció que, a pesar de que la incertidumbre en cuanto al resultado de un recurso es inevitable para todo demandante, la significativa duración del procedimiento en el asunto T‑54/06 hizo que Kendrion se viera inmersa «en una situación de incertidumbre que superó la incertidumbre que suele generar un procedimiento judicial». Este estado de incertidumbre prolongado, según el órgano de primera instancia, «influyó […] en la planificación de las decisiones que habían de tomarse y en la gestión de esa sociedad, por lo que constituyó un perjuicio moral».

121.

En los apartados 129 a 134 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que «en las circunstancias del caso de autos, el perjuicio moral sufrido por [Kendrion] debido al estado de incertidumbre prolongado en el que se vio inmersa no resulta suficientemente reparado con la declaración de que se vulneró el plazo de enjuiciamiento razonable». No obstante, el Tribunal General rechazó la pretensión de Kendrion de que la indemnización se calculara en forma de un determinado porcentaje del importe de la multa impuesta por la Comisión. En opinión del Tribunal General, ello habría tenido como consecuencia cuestionar esa multa, pese a que no se había demostrado que el incumplimiento del plazo de enjuiciamiento razonable en el asunto T‑54/06 influyese en su importe.

122.

Por consiguiente, en el apartado 135 de la sentencia recurrida, el Tribunal General dictaminó que, a los efectos de determinar el importe de la indemnización que debía concederse a Kendrion por perjuicio moral, era adecuado tener en cuenta, en particular, «la amplitud de la inobservancia del plazo de enjuiciamiento razonable, […] el comportamiento de la demandante y […] la actitud de espera que manifestó durante el procedimiento, […] la necesidad de hacer que se respeten las normas de competencia de la Unión y […] la eficacia del presente recurso». Basándose en todo ello, el Tribunal General decidió, ex aequo et bono, que una indemnización de 6000 euros constituía una reparación adecuada del perjuicio que había sufrido Kendrion debido al prolongado estado de incertidumbre en que se había visto inmersa durante el procedimiento en el asunto T‑54/06.

123.

Ha de tenerse presente, de entrada, que según reiterada jurisprudencia, cuando el Tribunal General ha declarado la existencia de un daño, solo él es competente para determinar, dentro de los límites del petitum de la demanda, el modo y la extensión de la reparación del daño. Sin embargo, para que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control jurisdiccional sobre las sentencias del Tribunal General, estas deben estar suficientemente motivadas, y en lo que se refiere a la evaluación de un perjuicio, indicar los criterios que se tuvieron en cuenta para la determinación de la cantidad fijada. ( 70 )

124.

En estas circunstancias, considero que la sentencia recurrida estaba suficientemente motivada sobre este punto. En primer lugar, el Tribunal General expuso sucinta pero claramente sus razones para concluir que determinados tipos de perjuicio moral alegados por Kendrion habían quedado debidamente acreditados mientras que otros no. En segundo lugar, explicó por qué consideraba necesaria la concesión de una indemnización pecuniaria respecto de determinado perjuicio, y, en tercer lugar, se refirió a los criterios utilizados para fijar el importe de dicha indemnización. ( 71 )

125.

Además, a mi juicio, el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho al escoger dichos criterios o, de forma más amplia, al interpretar el concepto de «reparación» con arreglo al artículo 340 TFUE. A este respecto, cabe destacar de nuevo que, tal como se ha explicado en los puntos 106 a 110 de las presentes conclusiones, la indemnización que ha de concederse por perjuicio moral no está destinada en modo alguno a compensar pérdidas económicas sufridas por el demandante. Por este motivo, no se excluye totalmente la indemnización por un importe que pueda considerarse meramente «simbólico». Es cierto que la cantidad concedida a Kendrion en la sentencia recurrida puede parecer reducida, pero no se debe considerar como una indemnización de los costes adicionales y el lucro cesante que pudiesen haberse ocasionado por el estado de incertidumbre en que se vio inmersa Kendrion debido a la excesiva duración del procedimiento en el asunto T‑54/06. Es únicamente una indemnización de los trastornos sufridos por Kendrion (por sus órganos, y por la sociedad en su conjunto) durante el período que excedió del plazo razonable.

126.

Al contrario de lo que sostiene Kendrion, la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Heineken ( 72 ) no exige a los órganos jurisdiccionales de la Unión definir las cantidades que hayan de concederse en concepto de indemnización por la excesiva duración del procedimiento como un porcentaje de la multa impuesta por la Comisión. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia simplemente desestimó las alegaciones de la recurrente según las cuales el Tribunal General había vulnerado los principios de igualdad y proporcionalidad al conceder una reducción del 5 % de una multa impuesta por la Comisión, después de un procedimiento administrativo cuya duración la propia Comisión consideró excesiva. El Tribunal de Justicia observó que el Tribunal General había ejercitado su facultad jurisdiccional plena para conceder al recurrente la reducción en cuestión. El Tribunal de Justicia señaló que la pretensión relevante del recurrente había sido atendida y que dicha sociedad no podía exigir una reducción adicional de la multa por el mismo motivo. ( 73 )

127.

Además, la Comisión no había impugnado esa parte de la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, el hecho de que el Tribunal de Justicia confirmara la sentencia recurrida no puede interpretarse en el sentido de que respaldara las conclusiones del Tribunal General al respecto. En cualquier caso, incluso si se interpretara la sentencia en el asunto Heineken en el sentido de que apoya la alegación de Kendrion, debería considerarse que dicha sentencia ya no es válida sobre este punto. En efecto, en su sentencia, el Tribunal General siguió un enfoque que estaba claramente inspirado en la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Baustahlgewebe. ( 74 ) Sin embargo, aproximadamente dos años después del asunto Heineken, el Tribunal de Justicia rechazó expresa y definitivamente la jurisprudencia derivada del asunto Baustahlgewebe. ( 75 ) También en el procedimiento que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 2013, Kendrion invocó sin éxito un argumento similar. ( 76 ) No veo ningún motivo válido para que la conclusión sobre este punto deba variar en el presente procedimiento.

128.

En estas circunstancias, la conclusión enunciada en el apartado 135 de la sentencia recurrida, en el sentido de que el perjuicio moral sufrido por Kendrion debía ser indemnizado con 6000 euros, basándose en una valoración ex aequo et bono, no puede ser revisada por el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación. ( 77 ) En consecuencia, el Tribunal de Justicia no puede descartar simplemente la apreciación del Tribunal General sobre el importe de la indemnización por daño moral y fijar por sí mismo una indemnización equitativa ex aequo et bono.

129.

Por lo tanto, procede desestimar el cuarto motivo de Kendrion.

3.   Duración razonable del procedimiento

130.

Mediante su primer motivo de casación, dirigido contra los apartados 44 a 63 de la sentencia recurrida, Kendrion sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que el procedimiento que culminó en la sentencia de 16 de noviembre de 2011 dictada en el asunto T‑54/06 (cuya duración total fue de aproximadamente cinco años y nueve meses) excedió en veinte meses el plazo de enjuiciamiento razonable para un asunto de este tipo. A juicio de Kendrion, la duración razonable máxima para este tipo de asuntos debería ser de dos años y medio. A este respecto, hace referencia a la jurisprudencia del TEDH y a un informe de la Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia («CEPEJ») de 2012. ( 78 ) Asimismo, Kendrion critica que el Tribunal General se centrara únicamente en el tiempo transcurrido entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral, cuando debería haber tenido en cuenta la duración total del procedimiento.

131.

La Unión Europea alega que el Tribunal General apreció correctamente el período que excedió del plazo razonable y solicita al Tribunal de Justicia que desestime el primer motivo de Kendrion.

132.

Comprendo en parte algunos de los argumentos presentados por Kendrion. Sin embargo, un examen más profundo de la sentencia recurrida revela que el Tribunal General no incurrió en los errores de Derecho que alega Kendrion.

133.

De entrada, debo señalar que coincido con Kendrion en que, cuando se enfrenta a alegaciones relativas a una posible duración excesiva de un procedimiento anterior, el Tribunal General debe examinar ante todo la duración total del procedimiento. En efecto puede resultar artificial intentar dividir el procedimiento en su conjunto en diferentes fases para evaluar si la duración de una o más de dichas fases es razonable en una situación de «aislamiento» de las demás. Por otra parte, puede parecer que las pequeñas demoras en las diferentes fases del procedimiento tienen poca importancia si son analizadas de forma individual pero, cuando se acumulan, pueden dar lugar a una duración del procedimiento en su conjunto que no es razonable. ( 79 ) Del mismo modo, no se puede descartar que una demora significativa en una de las fases procesales pueda compensarse mediante una tramitación más ágil en otras fases del procedimiento.

134.

Por ejemplo, el transcurso de un considerable lapso de tiempo entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral no se traduce necesariamente en una duración considerable del procedimiento en su conjunto. A la inversa, un plazo relativamente corto transcurrido entre esas dos fases no descarta la posibilidad de que el procedimiento en su conjunto exceda de una duración razonable. Todo depende de cómo haya organizado su trabajo la sala competente para pronunciarse sobre el asunto y, en consecuencia, de cómo continúe el procedimiento.

135.

Una sala puede decidir «adelantar» tanto trabajo como sea posible antes de la celebración de la vista o, por el contrario, celebrar la vista poco tiempo después de la conclusión de la fase escrita, dejando una parte significativa del trabajo para que sea completado tras dicha vista. La elección entre estas dos opciones puede depender de diversos factores: los métodos de trabajo de los jueces que componen la sala que conoce del asunto, su carga de trabajo en un momento determinado y las características específicas de cada asunto (por ejemplo, si existen muchas cuestiones que deben ser aclaradas en la vista o no).

136.

Un breve plazo entre las fases escrita y oral ayuda poco a las partes si, a continuación, la deliberación es particularmente larga. En cambio, un plazo más largo de lo habitual entre las fases escrita y oral puede ser útil si después permite una deliberación rápida.

137.

Dicho esto, ciertamente la existencia de períodos significativos de inactividad total en la tramitación de un asunto puede considerarse como un buen indicador de que se ha rebasado la duración razonable del procedimiento. No obstante, un período que puede parecer de inactividad a las partes no lo es necesariamente.

138.

Esto es especialmente cierto en cuanto al período que transcurre entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral. En dicho período se realizan actividades importantes, aunque las partes no sean informadas al respecto (y, en lo tocante a algunas de esas actividades, las partes no pueden ser informadas por razones relativas al secreto de las deliberaciones de los órganos jurisdiccionales de la Unión). ( 80 ) En particular, aparte de finalizar las traducciones necesarias, es en esta fase del procedimiento cuando el Juez Ponente presenta un informe preliminar al Tribunal General que contiene un análisis de las cuestiones pertinentes de hecho y de Derecho que suscita el recurso, así como propuestas sobre la procedencia de practicar diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba, sobre la celebración de la fase oral del procedimiento, sobre la eventual remisión del asunto a la Gran Sala o a una Sala que actúe en formaciones compuestas por un número diferente de Jueces y sobre la eventual atribución del asunto a un Juez único. ( 81 )

139.

Es difícil exagerar la importancia de tal documento para el procedimiento. También es imposible valorar, a priori, el tiempo que se requiere para preparar dicho documento en cada caso: antes de redactarlo, el Juez Ponente debe realizar una profunda reflexión sobre las cuestiones jurídicas planteadas por el asunto para identificar vías de análisis y puntos que requieran un examen o aclaraciones adicionales. ( 82 ) Sus propuestas sobre cómo continuar la tramitación del asunto están basadas en su análisis jurídico preliminar.

140.

Asimismo, la posible inercia del Tribunal en algún momento a lo largo del procedimiento no es el único elemento a considerar en este contexto. De hecho, la tramitación ineficiente de un asunto puede ser igualmente inaceptable a los efectos del artículo 47 de la Carta. Para dar solo algunos ejemplos, esto puede ocurrir cuando las traducciones necesarias de los documentos procesales tarden un tiempo excesivo debido a problemas internos de personal u organizativos de los órganos jurisdiccionales de la Unión. ( 83 ) También puede suceder cuando los jueces no consigan alcanzar un consenso, durante un tiempo prolongado, sobre el texto de la resolución con la que concluya el procedimiento, a pesar de intentos frecuentes y reiterados. Asimismo puede ocurrir que existan cambios múltiples o repetidos de la composición de la sala que conoce de un asunto, lo que obliga a dicha sala a repetir trabajo ya finalizado. En todas estas circunstancias, la duración del procedimiento puede llegar a ser excesiva por motivos que no son imputables a las partes y que ciertamente no deberían afectar al derecho de las partes a un juicio rápido.

141.

Por lo tanto, coincido con Kendrion en que, en principio, el análisis necesario para determinar si un procedimiento anterior ha rebasado una duración razonable debería centrarse normalmente en la duración total del procedimiento. En general, no se debería hacer hincapié únicamente, o de manera principal, en los posibles períodos de inactividad y, en particular, en el plazo transcurrido entre el final de la fase escrita y la apertura de la fase oral.

142.

Sin embargo, en el presente asunto no se puede acusar al Tribunal General de no haber tenido en cuenta las otras fases del procedimiento. En el apartado 62 de la sentencia recurrida, dicho tribunal declaró que «el examen de las actuaciones del asunto T‑54/06 no ha permitido conocer circunstancia alguna de la que pueda concluirse la existencia de un período de inactividad injustificada, por una parte, entre la fecha de presentación de la demanda y la fecha de presentación de la dúplica ni, por otra parte, entre la apertura de la fase oral del procedimiento y la sentencia».

143.

En consecuencia, el Tribunal General examinó debidamente la actividad (o inactividad) del Tribunal en el procedimiento en su conjunto. El Tribunal General concentró su análisis en una fase específica del procedimiento porque los antecedentes de hecho del asunto mostraban que los problemas que demoraron el procedimiento se produjeron durante ese período. En efecto, en su sentencia de 26 de noviembre de 2013, el Tribunal de Justicia ya había observado que el período entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral, que fue de aproximadamente 3 años y 10 meses, «no [podía] explicarse por las circunstancias del asunto, ya sean estas la complejidad del litigio, el comportamiento de las partes o la aparición de incidentes procesales». ( 84 )

144.

A la vista de lo expuesto, aun cuando las alegaciones de Kendrion sobre los métodos que debería aplicar el Tribunal General en un análisis como el realizado en el caso de autos no son incorrectas, la crítica dirigida al Tribunal General deriva de una lectura incorrecta de la sentencia recurrida.

145.

Por último, en lo tocante a la pretensión de Kendrion de que la duración razonable máxima en este tipo de procedimiento ante el Tribunal General debería ser de dos años y medio, considero que es insostenible.

146.

Para empezar, Kendrion sostiene que dicho límite se desprende de la jurisprudencia del TEDH. Sin embargo, no cita ningún asunto concreto. Un breve examen de la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo demuestra, en cambio, que cada asunto se debe evaluar individualmente; dicho Tribunal parece ser muy reacio a establecer parámetros estrictos o fijos. ( 85 )

147.

Asimismo, con independencia del valor que se deba atribuir a tal documento, tampoco encuentro ningún respaldo claro de las alegaciones de Kendrion en el informe de la CEPEJ anteriormente mencionado. En primer lugar, observo que dicho informe pretende reflejar consideraciones relativas a procedimientos judiciales a nivel nacional. Los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión —con su entorno multilingüe— están sujetos a imperativos diferentes de los primeros. En segundo lugar, el pasaje del informe al que se refiere Kendrion se limita a afirmar que se considera aceptable una duración del procedimiento de hasta dos años y medio en casos no complejos. El informe sostiene más adelante que, para casos complejos, el TEDH puede aceptar un plazo adicional, pero que dicho Tribunal se fijará en los posibles períodos de inactividad. Afirmar que ese informe sugiere que en ningún caso un procedimiento ante el Tribunal General, con independencia de su complejidad, debería exceder de dos años y medio supone una lectura incorrecta del documento.

148.

Por las razones expuestas, considero que también debe desestimarse el primer motivo de casación de Kendrion.

V. Consecuencias de la apreciación

149.

Si el Tribunal de Justicia comparte mi apreciación, el recurso de casación interpuesto por la Unión Europea ha de ser estimado y, en consecuencia, el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida debe ser anulado.

150.

Puesto que, a la luz de los elementos de hecho disponibles y las alegaciones de las partes ante el Tribunal de Justicia, es posible pronunciarse definitivamente sobre este asunto, el Tribunal de Justicia debería desestimar las pretensiones de indemnización de Kendrion por el perjuicio material supuestamente sufrido como consecuencia de la inobservancia por el Tribunal General del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑54/06, Kendrion/Comisión Europea.

151.

El recurso de casación interpuesto por Kendrion debería ser desestimado en su totalidad.

VI. Costas

152.

Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

153.

Si el Tribunal de Justicia compartiese mi apreciación de los recursos de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137, 138 y 184 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, correspondería a Kendrion cargar con las costas del presente procedimiento. En cuanto al procedimiento en primera instancia, debería confirmarse en mi opinión la decisión sobre las costas que adoptó el Tribunal General. La Comisión Europea debería cargar con sus propias costas en ambas instancias.

VII. Conclusión

154.

Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:

Anule el punto 1 del fallo de la sentencia del Tribunal General de 1 de febrero de 2017, T‑479/14, Kendrion/Unión Europea.

Desestime la pretensión de indemnización de Kendrion por el perjuicio material consistente en el pago de gastos de garantía bancaria respecto del período que excedió del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑54/06, Kendrion/Comisión Europea.

Desestime la adhesión a la casación presentada por Kendrion.

Condene a Kendrion a cargar con sus propias costas y con las de la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, correspondientes al procedimiento en casación, y con sus propias costas correspondientes al procedimiento en primera instancia.

Condene a la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a cargar con sus propias costas correspondientes al procedimiento en primera instancia.

Condene a la Comisión Europea a cargar con sus propias costas correspondientes a ambas instancias.


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) En lo sucesivo, para simplificar, «Unión Europea».

( 3 ) EU:T:2017:48.

( 4 ) No publicada, EU:T:2011:667.

( 5 ) Asuntos acumulados Unión Europea/Gascogne Sack Deutschland y Gascogne, y Gascogne Sack Deutschland y Gascogne/Unión Europea, C‑138/17 P y C‑146/17 P, y asuntos acumulados Unión Europea/ASPLA y Armando Álvarez, y ASPLA y Armando Álvarez/Unión Europea, C‑174/17 P y C‑222/17 P.

( 6 ) Los asuntos mencionados en la nota 5 supra se refieren asimismo a recursos interpuestos por otras empresas destinatarias de la Decisión C(2005) 4634.

( 7 ) Sentencia de 16 de noviembre de 2011, Kendrion/Comisión (T‑54/06, no publicada, EU:T:2011:667).

( 8 ) Sentencia de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión (C‑50/12 P, EU:C:2013:771).

( 9 ) Ibid., apartado 102.

( 10 ) En lo sucesivo, los dos órganos jurisdiccionales (el Tribunal de Justicia y el Tribunal General) serán denominados conjuntamente los «Tribunales de la Unión».

( 11 ) Véase también la sentencia de 17 de julio de 2008, Comisión/Cantina Sociale di Dolianova y otros (C‑51/05 P, EU:C:2008:409), apartado 68 y jurisprudencia citada.

( 12 ) Se trata fundamentalmente de asuntos de función pública o de contratación pública.

( 13 ) Dicha disposición tiene el siguiente tenor literal: «Sin perjuicio de las competencias que los Tratados atribuyen al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los litigios en los que la Unión sea parte no podrán ser, por tal motivo, sustraídos a la competencia de las jurisdicciones nacionales» (el subrayado es mío).

( 14 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C‑50/00 P, EU:C:2002:462), apartado 45.

( 15 ) Véase, en particular, la sentencia de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión (C‑50/12 P, EU:C:2013:771), apartado 95.

( 16 ) Véanse, además, mis conclusiones presentadas en el asunto Feralpi y otros/Comisión (C‑85/15 P, C‑86/15 P, C‑88/15 P y C‑89/15 P, EU:C:2016:940), punto 74 y jurisprudencia citada.

( 17 ) Véanse los artículos 13 TUE, apartado 1, y 19 TUE, apartado 1.

( 18 ) Véase el auto de 6 de enero de 2015, Kendrion/Tribunal de Justicia (T‑479/14, no publicado, EU:T:2015:2), apartado 10.

( 19 ) El subrayado es mío.

( 20 ) El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el artículo 47 de la Carta incluye, como parte del principio de tutela judicial efectiva, el principio de igualdad de armas o de igualdad procesal. Véase, entre otras, la sentencia de 30 de junio de 2016, Toma and Biroul Executorului Judecătoresc Horațiu-Vasile Cruduleci (C‑205/15, EU:C:2016:499), apartado 36 y jurisprudencia citada.

( 21 ) Sentencia de 1 de julio de 2008, Chronopost/UFEX y otros (C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375), apartados 4648.

( 22 ) Ibid. apartado 54 y jurisprudencia citada.

( 23 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Der Grüne Punkt- Duales System Deutschland/Comisión (C‑385/07 P, EU:C:2009:210), punto 335 y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») citada.

( 24 ) Tampoco existe tal norma en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

( 25 ) Cabe preguntarse si el legislador de la Unión no debería colmar esta laguna. En efecto, puede parecer paradójico que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea carezca de normas detalladas sobre la abstención y la recusación, cuando ha considerado de forma reiterada la existencia de tales normas a nivel nacional como una condición previa necesaria para que un órgano nacional pueda ser considerado como «un órgano jurisdiccional» a los efectos del artículo 267 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de octubre de 2014, TDC, C‑222/13, EU:C:2014:2265, apartado 32 y jurisprudencia citada). No obstante, esta cuestión no es relevante en el presente procedimiento.

( 26 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), apartado 42.

( 27 ) No puede excluirse que el hecho de que un miembro del Tribunal de Justicia no se inhiba o abstenga a pesar de una situación de conflicto de intereses pueda, si se cumplen las condiciones, constituir un motivo para la revisión de una sentencia con arreglo al artículo 44 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

( 28 ) Véase. en particular, la sentencia de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión (C‑50/12 P, EU:C:2013:771), apartado 101.

( 29 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Bot en el asunto Der Grüne Punkt - Duales System Deutschland/Comisión (C‑385/07 P, ECLI:EU:C:2009:210), puntos 330332 y jurisprudencia del TEDH citada.

( 30 ) Véanse los artículos 13 TUE, apartado 1, y 19 TUE, apartado 1.

( 31 ) Es importante señalar que los demás miembros del Tribunal de Justicia no estuvieron involucrados en esa decisión, contrariamente a lo que presupone Kendrion en sus observaciones.

( 32 ) Véanse la sentencia de 21 de abril de 2005, Holcim (Deutschland)/Comisión (T‑28/03, EU:T:2005:139), apartado 123, y el auto de 12 de diciembre de 2007, Atlantic Container Line y otros/Comisión (T‑113/04, no publicado, EU:T:2007:377), apartado 38. Es de señalar que, hasta la fecha, el Tribunal de Justicia no ha tenido oportunidad de confirmar esta jurisprudencia.

( 33 ) En este sentido, véase la sentencia de 4 de octubre de 1979, Dumortier y otros/Consejo (64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, EU:C:1979:223), apartado 21. Más recientemente, véase el auto de 31 de marzo de 2011, Mauerhofer/Comisión (C‑433/10 P, no publicado, EU:C:2011:204), apartado 127 y jurisprudencia citada.

( 34 ) Véase el auto de 31 de marzo de 2011, Mauerhofer/Comisión (C‑433/10 P, no publicado, EU:C:2011:204), apartado 127 y jurisprudencia citada.

( 35 ) Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Trabucchi en el asunto Compagnie continentale France/Consejo (169/73, no publicadas, EU:C:1974:32), punto 4.

( 36 ) Véanse, a modo de ejemplo, las sentencias de 13 de enero de 2004, Thermenhotel Stoiser Franz y otros/Comisión (T‑158/99, EU:T:2004:2); de 11 de mayo de 2005, Saxonia Edelmetalle/Comisión (T‑111/01 y T‑133/01, EU:T:2005:166); de 19 de octubre de 2005, Freistaat Thüringen/Comisión (T‑318/00, EU:T:2005:363), y de 14 de diciembre de 2005, Laboratoire du Bain/Consejo y Comisión (T‑151/00, no publicada, EU:T:2005:450).

( 37 ) Véanse, entre otras, las sentencias de 11 de diciembre de 2003, Marlines/Comisión (T‑56/99, EU:T:2003:333); de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren-Werke/Comisión (T‑44/00, EU:T:2004:218); de 14 de diciembre de 2005, Honeywell/Comisión (T‑209/01, EU:T:2005:455), y de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión (T‑15/02, EU:T:2006:74).

( 38 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión (C‑419/08 P, EU:C:2010:147), apartado 61. Este principio es, tal como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, un principio general común a los sistemas jurídicos de los Estados miembros: véase, en ese sentido, la sentencia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame (C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79), apartado 85 y jurisprudencia citada.

( 39 ) Artículo 85 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 357, p. 1). Este Reglamento, aplicable en el momento de los hechos, ha sido sustituido actualmente por el Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO 2012, L 362, p. 1).

( 40 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Comisión/IPK International (C‑336/13 P, EU:C:2015:83). En cuanto al tipo y cuantía de los intereses que la Comisión debe abonar a una sociedad que había pagado una multa en ejecución de una decisión adoptada con arreglo al artículo 101 TFUE y posteriormente anulada por los órganos jurisdiccionales de la Unión, véase el asunto T‑201/17, Printeos/Comisión, pendiente ante el Tribunal General.

( 41 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 12 de mayo de 2016, Trioplast Industrier/Comisión (T‑669/14, no publicada, EU:T:2016:285), apartado 103.

( 42 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión (C‑104/89 y C‑37/90, EU:C:1992:217), apartados 26 y siguientes.

( 43 ) Apartado 77 de la sentencia recurrida.

( 44 ) El subrayado es mío (en la versión original en inglés, «any damages»).

( 45 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 17 de diciembre de 1998, Embassy Limousines & Services/Parlamento (T‑203/96, EU:T:1998:302), apartado 89.

( 46 ) Véase la sentencia de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión (C‑104/89 y C‑37/90, EU:C:2000:38), apartados 59 y ss.

( 47 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 3 de febrero de 1994, Grifoni/Comisión (C‑308/87, EU:C:1994:38), apartados 3638.

( 48 ) Sentencia de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión (C‑50/12 P, EU:C:2013:771), apartado 100.

( 49 ) El subrayado es mío (en la cita original en inglés, «in addition to any material loss, any other type of harm […]»).

( 50 ) Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Capotorti en el asunto Ireks-Arkady/CEE (238/78, no publicadas, EU:C:1979:203), p. 2983.

( 51 ) Ambos términos se emplean a menudo indistintamente.

( 52 ) Véase la sentencia de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión (C‑343/87, EU:C:1990:49), apartados 2629

( 53 ) Sentencia de 14 de junio de 1979, V./Comisión (18/78, EU:C:1979:154), apartado 19.

( 54 ) Sentencia de 10 de mayo de 2006, Galileo International Technology y otros/Comisión (T‑279/03, EU:T:2006:121), apartado 63.

( 55 ) Véase, entre otras, la sentencia de 11 de julio de 2007, Sison/Consejo (T‑47/03, EU:T:2007:207, no publicada), apartado 241 y jurisprudencia citada.

( 56 ) Véanse, entre otras, las sentencias de 9 de julio de 1981, Krecké/Comisión (59/80 y 129/80, EU:C:1981:170), apartado 74, y de 9 de julio de 1987, Hochbaum y Rawes/Comisión (44/85, 77/85, 294/85 y 295/85, EU:C:1987:348), apartado 22.

( 57 ) Es de señalar, en este contexto, que el TEDH también ha considerado, en determinados casos, que las sentencias declarativas y las indemnizaciones simbólicas constituían una «satisfacción equitativa» en el sentido del artículo 41 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Véanse, entre otras, las sentencias del TEDH de 21 de febrero de 1975, Golder c. Reino Unido, CE:ECHR:1975:0221JUD000445170, § 50; de 23 de noviembre de 1976, Engel y otros c. Países Bajos, CE:ECHR:1976:1123JUD000510071, §§ 10 y 11; de 17 de octubre de 2002, Agga c. Grecia, CE:ECHR:2002:1017JUD005077699, §§ 65 y 66, y de 30 de noviembre de 2004, Vaney c. Francia, CE:ECHR:2004:1130JUD005394600, §§ 55 a 57.

( 58 ) Véase, con referencias adicionales, Wilcox, V., A Company’s Right to Damages for Non-Pecuniary Loss, Cambridge University Press, Cambridge, 2016.

( 59 ) Sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, confirmada en los aspectos pertinentes por la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402).

( 60 ) Sentencia de 17 de diciembre de 1998, Embassy Limousines & Services/Parlamento (T‑203/96, EU:T:1998:302).

( 61 ) Sentencia de 9 de julio de 1999, New Europe Consulting y Brown/Comisión (T‑231/97, EU:T:1999:146), apartado 69.

( 62 ) Véase, entre otras muchas, la sentencia del TEDH de 6 de abril de 2000, Comingersoll S.A. c. Portugal, CE:ECHR:2000:0406JUD003538297, § 35.

( 63 ) Véanse, en este sentido, la sentencia de 2 de junio de 1976, Kampffmeyer y otros/CEE (56/74 a 60/74, EU:C:1976:78), apartado 6; y las conclusiones del Abogado General Reischl en el asunto Milch-, Fett- und Eier-Kontor/Consejo y Comisión (44/76, EU:C:1977:21), p. 413. Esto parece reflejar, después de todo, un principio común a las legislaciones de los Estados miembros: véase, en este sentido, Van Gerven, W. (ed.), Tort Law, Hart Publishing, Oxford, 2000, pp. 816 a 845.

( 64 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de diciembre de 1965, Société anonyme des laminoirs, hauts fourneaux, forges, fonderies et usines de la Providence y otros/High Authority (29/63, 31/63, 36/63, 39/63 a 47/63, 50/63 y 51/63, EU:C:1965:120), p. 938, y de 9 de noviembre de 2006, Agraz y otros/Comisión (C‑243/05 P, EU:C:2006:708), apartado 42. Véase también la sentencia de 28 de abril de 2010, BST/Comisión (T‑452/05, EU:T:2010:167), apartado 168.

( 65 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión (C‑104/89 y C‑37/90, EU:C:2000:38), apartado 79.

( 66 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión (C‑104/89 y C‑37/90, EU:C:2000:38), apartado 83.

( 67 ) Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Lagrange presentadas en el asunto Laminoirs de la Providence y otros/High Authority (Asuntos acumulados29, 31, 36, 39 a 47, 50 y 51/63, EU:C:1964:27), pp. 943 y 944. Véase también, Toth, A.G., «The Concepts of Damage and Causality as Elements of Non-contractual liability», en Heukels, T., McDonnell, A., The Action for Damages in Community Law, 1.a ed, Kluwer Law International, 1997, p. 185.

( 68 ) En apoyo de esta postura, véase por analogía la sentencia del TEDH, de 10 de mayo de 2001, Z y otros c. Reino Unido, CE:ECHR:2001:0510JUD002939295, §§ 124 y 130.

( 69 ) Sentencia de 19 de diciembre de 2012, Heineken Nederland y Heineken/Comisión (C‑452/11 P, no publicada, EU:C:2012:829).

( 70 ) Véase la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), apartados 5051 y jurisprudencia citada.

( 71 ) Véase, en sentido similar, la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), apartados 5253.

( 72 ) Sentencia de 19 de diciembre de 2012, Heineken Nederland y Heineken/Comisión (C‑452/11 P, no publicada, EU:C:2012:829).

( 73 ) Sentencia de 19 de diciembre de 2012, Heineken Nederland y Heineken/Comisión (C‑452/11 P, no publicada, EU:C:2012:829), apartados 91102.

( 74 ) Sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, EU:C:1998:608).

( 75 ) Véase, en particular, la sentencia de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión (C‑50/12 P, EU:C:2013:771), apartados 77108.

( 76 ) El Tribunal de Justicia no abordó expresamente esa alegación en la sentencia, mientras que la Abogado General la desestimó expresamente: véanse las conclusiones de la Abogado General Sharpston en el asunto Kendrion/Comisión, C‑50/12, EU:C:2013:350, puntos 130132.

( 77 ) Ibidem. Véase también la sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C‑136/92 P, EU:C:1994:211), apartado 66.

( 78 ) La CEPEJ es una comisión establecida en 2012 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa

( 79 ) Véase, en este sentido, la sentencia del TEDH de 27 de febrero de 2018, Ruotolo c. Italia, CE:ECHR:1992:0227JUD001246086, § 17.

( 80 ) Véanse los artículos 2, 8 y 35 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Véanse también el artículo 32 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y el artículo 21 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

( 81 ) Véase el artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

( 82 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Geelhoed presentadas en los asuntos acumulados Sumitomo Metal Industries/Comisión (C‑403/04 P y C‑405/04 P, EU:C:2006:546), punto 158.

( 83 ) Véase, en este sentido, la sentencia del TEDH, 21 de febrero de 1997, Guillemin c. Francia, CE:ECHR:1997:0221JUD001963292, § 43.

( 84 ) Sentencia de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión (C‑50/12 P, EU:C:2013:771), apartado 103.

( 85 ) Véase, con abundantes referencias a la jurisprudencia, Edel, F., The length of civil and criminal proceedings in the case-law of the European Court of Human Rights among many, 2.a ed., Council of Europe Publishing, 2007, pp. 33 a 39.

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