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Document 62017CC0122

Conclusiones del Abogado General Sr. Y. Bot, presentadas el 10 de abril de 2018.
David Smith contra Patrick Meade y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal.
Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 90/232/CEE — Artículo 1 — Responsabilidad en caso de daños corporales causados a todos los ocupantes de un vehículo, con excepción del conductor — Seguro obligatorio — Efecto directo de las directivas — Obligación de inaplicar una normativa nacional contraria a una directiva — Inaplicación de una cláusula contractual contraria a una directiva.
Asunto C-122/17.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:223

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 10 de abril de 2018 ( 1 )

Asunto C‑122/17

David Smith

contra

Patrick Meade,

Philip Meade,

FBD Insurance plc,

Irlanda,

Attorney General

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda)]

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 90/232/CEE — Artículo 1 — Responsabilidad en caso de daños corporales causados a todos los ocupantes de un vehículo, con excepción del conductor — Seguro obligatorio — Efecto directo de las directivas — Obligación de inaplicar una normativa nacional contraria a una directiva — Invocabilidad por el Estado de una directiva frente a un particular»

1.

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles. ( 2 )

2.

Dicha petición fue planteada en el marco de un litigio en el que inicialmente se enfrentaron el Sr. David Smith y los Sres. Patrick y Philip Meade, FBD Insurance plc (en lo sucesivo, «FBD»), Irlanda y el Attorney General (Fiscal General), que versaba sobre la indemnización de los daños sufridos por el Sr. Smith a raíz de un accidente de circulación en el que estuvo implicado un vehículo conducido por el Sr. Patrick Meade y que era propiedad del Sr. Philip Meade.

3.

En su sentencia de 19 de abril de 2007, Farrell (C‑356/05, EU:C:2007:229), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 1 de la Tercera Directiva debía interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos automóviles no cubre la responsabilidad por los daños corporales causados a las personas que viajan en una parte de un vehículo automóvil no diseñada ni fabricada con asientos para pasajeros. ( 3 ) El Tribunal de Justicia afirmó también que el artículo 1 de la Tercera Directiva cumplía todos los requisitos exigidos para producir efecto directo y, por tanto, confiere derechos que los particulares pueden invocar directamente ante los tribunales nacionales. ( 4 )

4.

Se solicita al Tribunal de Justicia que precise las consecuencias de su sentencia de 19 de abril de 2007, Farrell (C‑356/05, EU:C:2007:229), en el siguiente contexto: en el litigio inicial se enfrentaron el Sr. Smith y los Sres. Meade, a los que se añadieron, como demandados, FBD, Irlanda y el Attorney General, pero en la fase procesal en la cual se ha planteado la presente petición de decisión prejudicial las partes son FBD, que se subrogó en los derechos del Sr. Smith, y el Estado irlandés. En este contexto, el Estado irlandés aduce, como medio de defensa, que la Tercera Directiva puede hacer recaer en esa aseguradora la obligación de indemnizar al Sr. Smith. Por tanto, se plantea el problema general, que ciertamente no es nuevo pero se suscita en una configuración procesal particular, de determinar si una directiva puede tener como efecto imponer obligaciones a un particular cuando el Estado la ha transpuesto de manera incorrecta.

5.

En las presentes conclusiones expondré, en primer lugar, las razones por las que considero que, en el marco de un litigio entre, por una parte, una compañía de seguros que se subrogó en los derechos de una víctima a la que concedió una indemnización, y, por otra parte, el Estado, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a inaplicar las disposiciones de su Derecho nacional en virtud de las cuales el seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos automóviles no cubre la responsabilidad por los daños corporales causados a las personas que viajan en una parte de un vehículo automóvil no diseñada ni fabricada con asientos para pasajeros, cuya incompatibilidad con el artículo 1 de la Tercera Directiva se deriva de la sentencia de 19 de abril de 2007, Farrell (C‑356/05, EU:C:2007:229).

6.

A continuación, explicaré los motivos por los que estimo que la inaplicación de las disposiciones de Derecho nacional contrarias al artículo 1 de la Tercera Directiva no puede tener como consecuencia hacer recaer en la aseguradora, que cumplió dichas disposiciones, la carga de indemnizar a la víctima por los daños no cubiertos por la póliza de seguro.

I. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

7.

La Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, ( 5 ) derogó la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, ( 6 ) la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, ( 7 ) y la Tercera Directiva. No obstante, habida cuenta de la fecha en que tuvieron lugar los hechos del procedimiento principal, conviene tomar en consideración las Directivas derogadas.

8.

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva:

«Cada Estado miembro adoptará todas las medidas oportunas […] para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio sea cubierta mediante un seguro. Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de tales medidas.»

9.

El artículo 1, apartado 1, de la Segunda Directiva disponía:

«El seguro contemplado en el apartado 1 del artículo 3 de la [Primera Directiva] cubrirá obligatoriamente los daños materiales y los daños corporales.»

10.

El artículo 2, apartado 1, primer párrafo, de esta Directiva preveía:

«Cada Estado miembro tomará las medidas apropiadas para que toda disposición legal o cláusula contractual que esté contenida en una póliza de seguros librada de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la [Primera Directiva] [y] que excluy[a] del seguro la utilización o la conducción de vehículos por:

[...]

personas que no cumplan las obligaciones legales de orden técnico referentes al estado y seguridad del vehículo de que se trate,

sea reputada sin efecto [...] para la aplicación del apartado 1 del artículo 3 de la [Primera Directiva].»

11.

El artículo 1, primer párrafo, de la Tercera Directiva preveía:

«[...] El seguro a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3 de la [Primera Directiva] cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo.»

B.   Derecho irlandés

12.

El artículo 56, apartado 1, de la Road Traffic Act 1961 (Ley de circulación vial de 1961), en su versión vigente en la época de los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de 1961»), preveía que ningún automovilista podía conducir un vehículo de tracción mecánica en una vía pública si no disponía de una póliza de seguro autorizada en vigor que cubriera la responsabilidad por daños y perjuicios derivada del uso negligente de ese vehículo frente a cualquier persona, con excepción de las personas exentas.

13.

Con arreglo al artículo 56, apartado 3, de la Ley de 1961, el uso del vehículo sin respetar la prohibición prevista en el artículo 56, apartado 1, constituía un ilícito penal.

14.

De conformidad con el artículo 65, apartado 1, letra a), de dicha Ley se entenderá por «persona exenta», en el sentido del artículo 56, apartado 1, de la misma Ley:

«Cualquier persona que reclame una indemnización por los daños corporales sufridos cuando viajaba en un vehículo de tracción mecánica (o un vehículo remolcado por dicho vehículo de tracción mecánica) a los cuales se refiera el documento pertinente, distinto de un vehículo de tracción mecánica o de una combinación de vehículos que estén incluidos en una categoría especificada a los efectos de este apartado mediante reglamento ministerial, bien entendido que dichos reglamentos no podrán ampliar el seguro obligatorio de responsabilidad civil que cubre a los ocupantes a:

i)

cualquier parte de un vehículo de tracción mecánica, excepto un vehículo de servicio público de gran tamaño, salvo cuando esa parte del vehículo haya sido diseñada y fabricada con asientos para los ocupantes, o

ii)

un ocupante sentado en una caravana unida a un vehículo de tracción mecánica mientras ese conjunto de vehículos se desplace por un lugar público.»

15.

El artículo 6, apartado 1, letra a), del Road Traffic (Compulsory Insurance) Regulations 1962 (Reglamento ministerial de 1962 relativo al seguro obligatorio de automóviles), en su versión vigente en la época de los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Reglamento ministerial de 1962») establecía:

«Se designan los siguientes vehículos a efectos del [artículo 65, apartado 1, letra a), de la Ley de 1961]:

a)

todos los vehículos, a excepción de las bicicletas con motor, diseñados y fabricados con asientos para los ocupantes».

II. Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial

16.

El 19 de junio de 1999, el Sr. Smith resultó herido muy grave cuando la furgoneta en la que viajaba como pasajero en la parte trasera colisionó con otro vehículo que también circulaba por la vía pública, en las proximidades de Tullyallen (Irlanda). En el momento del accidente, el Sr. Patrick Meade conducía la furgoneta, que era propiedad del Sr. Philip Meade. Dicha furgoneta no disponía de asientos fijos para los pasajeros que viajasen en la parte posterior del vehículo.

17.

La póliza de seguro del automóvil suscrita por el Sr. Philip Meade con FBD estaba en vigor en el momento del accidente y estaba autorizada con arreglo a la normativa irlandesa aplicable. Dicha póliza contenía una cláusula de exclusión de los pasajeros que viajaran en la parte trasera de la furgoneta, según la cual la garantía del «Pasajero» sólo cubría al ocupante sentado en un asiento fijo en la parte delantera del vehículo.

18.

El Sr. Smith ejercitó contra los Sres. Meade una acción de responsabilidad extracontractual por negligencia.

19.

Tras la notificación de la demanda de indemnización realizada por el Sr. Smith, FBD se negó, mediante carta de 13 de agosto de 2001, a pagar al Sr. Philip Meade una indemnización en concepto de los daños corporales sufridos por el Sr. Smith. La compañía de seguros invocó la cláusula de exclusión estipulada en la póliza de seguro y alegó que los daños corporales causados a los pasajeros que viajan en una parte del vehículo no diseñada ni fabricada con asientos para pasajeros no estaban cubiertos por la póliza.

20.

El 19 de abril de 2007, el Tribunal de Justicia dictó la sentencia Farrell (C‑356/05, EU:C:2007:229), en la que declaró, en relación con la normativa irlandesa controvertida en el procedimiento principal, en esencia, que el artículo 1 de la Tercera Directiva debe interpretarse en el sentido de que se oponía a una normativa nacional en virtud de la cual el seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos automóviles no cubre la responsabilidad por los daños corporales causados a las personas que viajan en una parte de un vehículo automóvil no diseñada ni fabricada con asientos para pasajeros y que dicho artículo cumplía todos los requisitos exigidos para producir efecto directo y, por tanto, confería derechos que los particulares pueden invocar directamente ante los tribunales nacionales. No obstante, el Tribunal de Justicia estimó que correspondía al juez nacional comprobar si esta disposición puede invocarse frente a un organismo como el que había participado en el litigio que dio lugar a dicha sentencia.

21.

La High Court (Tribunal Superior, Irlanda), que conoció en primera instancia del litigio entre el Sr. Smith, por un lado, y los Sres. Meade, FBD, Irlanda y el Attorney General, por otro, concluyó, por sentencia de 5 de febrero de 2009, que cabía interpretar el artículo 65, apartado 1, letra a), de la Ley de 1961 y el artículo 6 del Reglamento ministerial de 1962 de manera conforme a la Tercera Directiva.

22.

El 10 de febrero de 2009, la High Court (Tribunal Superior) homologó un acuerdo amistoso alcanzado entre FBD y el Sr. Smith tras la sentencia de 5 de febrero de 2009. En virtud de ese acuerdo, FBD abonó al Sr. Smith, en nombre del Sr. Philip Meade, 3 millones de euros. A continuación, el Sr. Smith fue sometido al régimen de tutela judicial. A raíz de este abono, FBD se subrogó en los derechos del Sr. Smith.

23.

El procedimiento contra, por una parte, los Sres. Meade y, por otra, Irlanda y el Attorney General (Abogado del Estado), ha sido suspendido.

24.

FBD interpuso recurso contra la sentencia de la High Court (Tribunal Superior) ante el órgano jurisdiccional remitente, la Court of appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda), alegando que el primero de estos tribunales aplicó erróneamente la jurisprudencia resultante de la sentencia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing (C‑106/89, EU:C:1990:395), al efectuar una interpretación contra legem de la normativa nacional, y que la citada sentencia de la High Court (Tribunal Superior) tiene por efecto conferir a la Tercera Directiva una forma de efecto directo horizontal retroactivo en su contra, puesto que es una compañía de seguros privada. FBD señaló además que, si su recurso fuera estimado, intentaría recuperar del Estado la cantidad que abonó al Sr. Smith.

25.

La Court of appeal (Tribunal de Apelación) observa que, en la época de los hechos del litigio principal, las personas que viajaban en furgonetas que no disponían de asientos fijos eran consideradas «personas exentas» tanto a los efectos del artículo 65, apartado 1, letra a), de la Ley de 1961 (en su versión modificada), como del Reglamento ministerial de 1962, de modo que no existía una obligación legal de asegurarlas conforme al Derecho irlandés. Ese órgano jurisdiccional precisa asimismo que los automovilistas que contaban con una póliza de seguro autorizada no cometían ningún ilícito penal si conducían un vehículo que no contara con cobertura para las personas que viajasen en él sin estar sentadas en un asiento fijo. Por último, el órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 65, apartado 1, letra a), de la Ley de 1961 está redactado de tal manera que, incluso si el ministerio competente hubiera querido adoptar un reglamento para extender el seguro obligatorio a tales personas, habría actuado excediéndose en sus competencias.

26.

El órgano jurisdiccional remitente señala, además, que la cuestión suscitada en el marco del recurso del que conoce se refiere a las consecuencias de la sentencia de 19 de abril de 2007, Farrell (C‑356/05, EU:C:2007:229). Subraya a este respecto que, en el asunto en el que recayó la citada sentencia, el conductor no estaba asegurado, si bien la obligación de garantía incumbía al Motor Insurers Bureau of Ireland (en lo sucesivo, «MIBI»). En cambio, en el presente asunto, FBD es un organismo privado, que no puede ser equiparado a una emanación del Estado. Además, a diferencia de lo sucedido en el asunto que dio lugar a la sentencia de 19 de abril de 2007, Farrell (C‑356/05, EU:C:2007:229), el propietario del vehículo, el Sr. Philip Meade, tenía seguro, si bien los términos de la póliza excluían expresamente la responsabilidad en el caso de ocupantes, como el Sr. Smith, que no viajasen en un asiento fijo en la parte posterior del vehículo.

27.

El órgano jurisdiccional remitente parte de la premisa según la cual la legislación nacional controvertida no puede interpretarse de manera conforme con el artículo 1, párrafo primero, de la Tercera Directiva.

28.

Así, la Court of appeal (Tribunal de Apelación) concluyó, a diferencia de la High Court (Tribunal Superior), que las dos disposiciones nacionales controvertidas son en sí mismas «completamente claras y sin la menor ambigüedad» y que «excluyen expresamente los supuestos en los que, como ocurre en el caso de autos, el pasajero viaja en una parte del vehículo de tracción mecánica que no dispone de asientos fijos». ( 8 ) Según la Court of appeal (Tribunal de Apelación), que considera que se trata de una opción de política legislativa, se mostró en desacuerdo con la High Court (Tribunal Superior) acerca de esta cuestión interpretativa, afirmando que no «cabe interpretar tales disposiciones de una manera que sea compatible con los preceptos de la Tercera Directiva, habida cuenta de que, si se las interpretara de forma distinta, ello supondría adoptar una interpretación contra legem, que forzaría el tenor real de esas dos disposiciones». ( 9 )

29.

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, por tanto, qué debería hacer un órgano jurisdiccional nacional en un asunto en el que intervienen partes privadas, cuando la legislación nacional aplicable es manifiestamente contraria a los preceptos de una directiva y es imposible interpretar dicha legislación de manera que sea conforme a tales preceptos.

30.

La Court of appeal (Tribunal de Apelación) estima, a este respecto, que de la sentencia de 19 de abril de 2016, DI (C‑441/14, EU:C:2016:278), se desprende que, cuando la interpretación conforme es imposible, el órgano jurisdiccional nacional debe, cuando sea posible, dejar inaplicado el Derecho nacional, aun en los litigios entre particulares.

31.

La Court of appeal (Tribunal de Apelación) concluye que el artículo 65, apartado 1, letra a), de la Ley de 1961 y el artículo 6 del Reglamento ministerial de 1962 deben ser inaplicados, por cuanto estas disposiciones suponen excluir de la cobertura del seguro a los pasajeros que no ocupan un asiento fijo.

32.

A este respecto, la Court of appeal (Tribunal de Apelación) estima que, si la expresión «diseñados y fabricados con asientos para los ocupantes», que figura en el artículo 6 del Reglamento ministerial de 1962, se dejara inaplicada, todos los vehículos, excepto las bicicletas con motor, estarían designados a efectos de la aplicación del artículo 65, apartado 1, letra a), de la Ley de 1961, lo cual generaría la obligación legal de asegurar todos los vehículos. En esta última disposición, el texto que debería inaplicarse sería el artículo 65, apartado 1, letra a), inciso i), de dicha Ley.

33.

Añade que la inaplicación de estos textos tendría efectos retroactivos. En consecuencia, la póliza de seguro controvertida en el procedimiento principal ya no debería considerarse una «póliza autorizada», en el sentido del artículo 62, apartado 1, letra a), de la Ley de 1961. Según el órgano jurisdiccional remitente, en estas circunstancias, el conductor y el propietario del vehículo sobre el que versa el procedimiento principal habrían cometido un delito, el primero de ellos por haber conducido el vehículo por la vía pública sin póliza de seguro autorizada y el segundo por haber permitido que dicho vehículo se condujera de ese modo.

34.

La Court of appeal (Tribunal de Apelación) considera, sin embargo, que si la cláusula de exclusión relativa a los pasajeros que no viajan en un asiento fijo fuera a su vez excluida de la póliza de seguro controvertida en el litigio principal por ser incompatible con el Derecho de la Unión, dicha póliza recuperaría automáticamente la condición de póliza autorizada, en el sentido del artículo 62, apartado 1, letra a), de la Ley de 1961, con lo que desaparecería el problema de la responsabilidad penal de los Sres. Meade.

35.

Según ese tribunal, se plantea así la cuestión de determinar si una declaración de inaplicabilidad puede o debe llegar tan lejos y si tal declaración no constituye, en esencia, una forma de efecto directo horizontal de la Tercera Directiva frente a la aseguradora privada FBD.

36.

Por tanto, el órgano jurisdiccional remitente considera que el presente asunto suscita cuestiones complejas, aún no resueltas, relativas a en qué medida, a la luz de la sentencia de 19 de abril de 2007, Farrell (C‑356/05, EU:C:2007:229), puede reconocerse efecto directo a las directivas en materia de seguros de automóvil frente a una mera entidad de Derecho privado como FBD tras la necesaria inaplicación de las disposiciones pertinentes del artículo 65, apartado 1, letra a), de la Ley de 1961 y del artículo 6 del Reglamento ministerial de 1962.

37.

El órgano jurisdiccional remitente destaca que, en caso de estar obligado a inaplicar la cláusula de exclusión prevista en la póliza de seguro, el Sr. Smith habría actuado correctamente al demandar a los Sres. Meade y FBD estaría, por su parte, obligada a indemnizar a estos demandados. En cambio, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en caso de no tener la obligación de inaplicar la cláusula de exclusión estipulada en la póliza de seguro, FBD podrá exigir al Estado el reembolso de los 3 millones de euros que abonó al Sr. Smith en virtud de la transacción recurriendo a los procedimientos legales adecuados, incluida en su caso una acción de indemnización basada en la jurisprudencia derivada de la sentencia Francovich y otros. ( 10 )

38.

En estas circunstancias, la Court of appeal (Tribunal de Apelación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Cuando:

i)

las disposiciones pertinentes del Derecho nacional prevén que, en los seguros obligatorios de vehículos automóviles, se establezca una excepción para aquellas personas que viajen en un vehículo de tracción mecánica que no disponga de asientos fijos a tal efecto,

ii)

la póliza de seguro pertinente limita la cobertura a aquellos ocupantes que viajen en un asiento fijo y esa póliza es, de hecho, una póliza de seguro autorizada con arreglo al Derecho nacional en el momento en el que se produjo el accidente,

iii)

las disposiciones de Derecho nacional pertinentes en las que se prevé esa exclusión de cobertura ya han sido consideradas contrarias al Derecho de la Unión en una sentencia anterior del Tribunal de Justicia (sentencia de 19 de abril de 2007, FarrellC‑356/05, EU:C:2007:229), y, por consiguiente, no deben aplicarse, y

iv)

el tenor de las disposiciones nacionales no permite una interpretación conforme a los requisitos establecidos en el Derecho de la Unión,

en un litigio entre particulares y una compañía de seguros privada que tiene por objeto un accidente de automóvil acaecido en 1999 en el que resultó gravemente herido un ocupante que no viajaba en un asiento fijo, y en el que, con el consentimiento de las partes, el tribunal nacional emplazó a comparecer a la compañía de seguros privada y al Estado, como demandados, ¿está obligado también el tribunal nacional, que deja inaplicadas las disposiciones pertinentes de Derecho nacional, a inaplicar la cláusula de exclusión de la póliza de seguro de vehículos automóviles o a oponerse de cualquier otra forma a que la aseguradora invoque la cláusula de exclusión en vigor en ese momento, de modo que la víctima pueda entonces ser indemnizada directamente por la compañía de seguros en virtud de esa póliza? Con carácter subsidiario, ¿daría lugar tal resultado, en esencia, a una forma de efecto directo horizontal de una directiva frente a un particular, de un modo prohibido por el Derecho de la Unión?»

III. Análisis

39.

Mediante su cuestión prejudicial, que en mi opinión debe reformularse a fin de adaptarla a la configuración y al objeto del litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, en primer lugar, si en el marco de un litigio entre, por una parte, una compañía de seguros que se subrogó en los derechos de una víctima a la que concedió una indemnización y, por otra parte, el Estado, está obligado a inaplicar las disposiciones de su Derecho nacional en virtud de las cuales el seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos automóviles no cubre la responsabilidad por los daños corporales causados a las personas que viajan en una parte de un vehículo automóvil no diseñada ni fabricada con asientos para pasajeros, cuya incompatibilidad con el artículo 1 de la Tercera Directiva se deriva de la sentencia de 19 de abril de 2007, Farrell (C‑356/05, EU:C:2007:229).

40.

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que indique si esa inaplicación de las disposiciones de su Derecho nacional tiene como consecuencia que procede inaplicar también la cláusula de exclusión que figura en el contrato de seguro controvertido, lo que supondría hacer recaer en la aseguradora la obligación de indemnizar a la víctima.

41.

Con objeto de encuadrar adecuadamente la situación procesal en la que se plantea la presente petición de decisión prejudicial, cabe precisar que, tal como se confirmó en la vista, en el litigio principal, en la fase del procedimiento que dio lugar a esta remisión prejudicial, se enfrentan FBD y el Estado irlandés. Por tanto, se trata de un litigio que tiene carácter vertical.

42.

En este aspecto, el presente asunto se diferencia, pues, del que dio lugar a la sentencia de 19 de abril de 2016, DI (C‑441/14, EU:C:2016:278), que el órgano jurisdiccional remitente cita en varias ocasiones. Debo añadir que dicha sentencia versaba sobre la invocabilidad de la exclusión de un principio general del Derecho de la Unión en el marco de un litigio entre particulares, en aquel caso de autos el principio de no discriminación por razón de la edad, mientras que el presente asunto tiene por objeto la determinación de los efectos de una directiva. Habida cuenta de las peculiaridades de un acto de Derecho derivado de la Unión, como la Directiva, que han sido destacadas en múltiples ocasiones por el Tribunal de Justicia, no estimo, en todo caso, que las enseñanzas que cabe extraer de la sentencia de 19 de abril de 2016, DI (C‑441/14, EU:C:2016:278), puedan trasladarse automáticamente a un asunto en el que se plantea el problema de los efectos de una directiva considerada aisladamente.

43.

En el litigio vertical objeto del procedimiento principal, se ha planteado, en esencia, si es posible que una directiva imponga de forma directa una obligación a un particular, en el caso de autos, FBD. Esta cuestión se plantea porque se trata del medio de defensa invocado por el Estado irlandés con el fin de evitar que recaiga sobre él la obligación de indemnizar al Sr. Smith.

44.

Sin embargo, se confirmó en la vista que, en el marco del recurso pendiente ante la Court of appeal (Tribunal de Apelación) entre FBD y el Estado irlandés, no se ha ejercitado ninguna acción para exigir la responsabilidad del Estado por una violación del Derecho de la Unión, sobre la base de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (C‑6/90 y C‑9/90, EU:C:1991:428). Este extremo ha sido corroborado por las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente según las cuales, en la vista celebrada ante él, el abogado de FBD explicó que en caso de que se estimara el recurso de su cliente, este intentaría recuperar del Estado, recurriendo a los procedimientos legales adecuados, incluida en su caso una acción de indemnización basada en la jurisprudencia derivada de la sentencia Francovich y otros, ( 11 ) la cantidad que abonó al Sr. Smith. ( 12 )

45.

De estos elementos deduzco que el eventual ejercicio ulterior por FBD de una acción para exigir al Estado un importe equivalente a la cantidad que esta aseguradora pagó al Sr. Smith dependerá de la respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

46.

Así, en esta estrategia procesal, las partes del litigio principal pretenden identificar previamente, tal como se refleja en la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente, las obligaciones que el Derecho de la Unión impone respectivamente a FBD y al Estado irlandés en una situación como la del litigio principal.

47.

Es evidente que si el Tribunal de Justicia respondiera en el sentido de que, pese a la incorrecta transposición del artículo 1 de la Tercera Directiva por el Estado irlandés, la carga de indemnizar al Sr. Smith incumbe a FBD, esta compañía aseguradora podría verse inclinada a no ejercer una acción judicial para recuperar del Estado el importe abonado al Sr. Smith, bien invocando la responsabilidad de dicho Estado mediante una acción de indemnización basada en la jurisprudencia derivada de la sentencia Francovich y otros, ( 13 ) bien recurriendo, en su caso, a otros procedimientos establecidos en el Derecho irlandés.

48.

En el marco del recurso pendiente ante la Court of appeal (Tribunal de Apelación), FBD se ha subrogado en los derechos de la víctima, el Sr. Smith. ( 14 ) En esta fase procesal, el problema consiste en dilucidar a quién incumbe —a la aseguradora o al Estado—, con arreglo al Derecho de la Unión, la obligación de indemnizar a la víctima. La identificación del deudor de este crédito indemnizatorio requiere verificar el fundamento del razonamiento desarrollado por la High Court (Tribunal Superior), esto es, que artículo 65, apartado 1, letra a), de la Ley de 1961 y el artículo 6 del Reglamento ministerial de 1962 pueden ser interpretados de manera conforme a la Tercera Directiva, por lo que la cláusula de exclusión que figura en el contrato de seguro controvertido debe declararse nula.

49.

Como he indicado antes, el órgano jurisdiccional remitente pone en duda esta premisa. Por ello, ahora enfoca la discusión desde el punto de vista del efecto directo de la Tercera Directiva.

50.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los jueces nacionales que conocen de un asunto en el marco de su competencia están obligados a aplicar íntegramente el Derecho de la Unión y a proteger los derechos que este confiere a los particulares dejando sin aplicación toda disposición de la ley nacional eventualmente contraria a aquel. ( 15 )

51.

Debo recordar que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva, «cada Estado miembro adoptará todas las medidas oportunas [...] para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio sea cubierta mediante un seguro». Asimismo, el artículo 1, primer párrafo, de la Tercera Directiva establece que «[...] el seguro a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3 de la [Primera Directiva] cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo».

52.

En su sentencia de 19 de abril de 2007, Farrell (C‑356/05, EU:C:2007:229), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 1 de la Tercera Directiva debía interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos automóviles no cubre la responsabilidad por los daños corporales causados a las personas que viajan en una parte de un vehículo automóvil no diseñada ni fabricada con asientos para pasajeros. ( 16 )

53.

El Tribunal de Justicia afirmó también que el artículo 1 de la Tercera Directiva cumple todos los requisitos exigidos para producir efecto directo y, por tanto, confiere derechos que los particulares pueden invocar directamente ante los tribunales nacionales. ( 17 )

54.

El Tribunal de Justicia recordó, a este respecto, su reiterada jurisprudencia según la cual una disposición de una Directiva tiene efecto directo si, desde el punto de vista de su contenido, no está sujeta a condición alguna y es lo suficientemente precisa. ( 18 )

55.

El Tribunal de Justicia declaró que el artículo 1 de la Tercera Directiva cumplía estos criterios, añadiendo que dicho artículo permitía identificar tanto la obligación del Estado miembro como a los beneficiarios, y el contenido de estas disposiciones era incondicional y preciso. ( 19 ) Por consiguiente, según el Tribunal de Justicia, podía invocarse el artículo 1 de la Tercera Directiva para dejar inaplicadas las disposiciones de Derecho nacional que excluyan de la garantía del seguro obligatorio a las personas que viajen en cualquier parte de un vehículo que no está diseñada ni fabricada con asientos para pasajeros. ( 20 )

56.

En cuanto a la cuestión de si esta disposición puede ser invocada frente al organismo de garantía previsto en el artículo 1, apartado 4, de la Segunda Directiva, la respuesta quedó esbozada en la sentencia de 19 de abril de 2007, Farrell (C‑356/05, EU:C:2007:229), y se completó posteriormente en la sentencia de 10 de octubre de 2017, Farrell (C‑413/15, EU:C:2017:745).

57.

En esta última sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que es posible oponer disposiciones de una directiva que puedan tener efecto directo a un organismo de Derecho privado al que un Estado miembro ha encomendado una misión de interés público, como la inherente a la obligación que impone a los Estados miembros el artículo 1, apartado 4, de la Segunda Directiva, y que, a tal fin, dispone en virtud de la ley de facultades exorbitantes, como la facultad de obligar a las compañías de seguros que ejercen la actividad de seguro del automóvil en el territorio del Estado miembro de que se trate a que se asocien a él y lo financien. ( 21 )

58.

A diferencia de los asuntos en los que recayeron las dos sentencias Farrell, ( 22 ) antes citadas, en el litigio principal no interviene el organismo de garantía irlandés, a saber el MIBI. Esta falta de intervención se debe, al parecer, a que, al contrario de lo que sucedía con el propietario del vehículo que ocupaba la Sra. Elaine Farrell, el propietario del vehículo en el que el Sr. Smith viajaba (el Sr. Philip Meade) había suscrito efectivamente una póliza de seguro de automóvil.

59.

Como he señalado anteriormente, en el litigio principal, en la fase procesal correspondiente a la presente remisión prejudicial, FBD se enfrenta al Estado irlandés.

60.

Una vez reconocido el efecto directo del artículo 1 de la Tercera Directiva, no cabe, pues, ninguna duda de que FBD puede invocar ese precepto frente al Estado irlandés a fin de excluir la aplicación de las disposiciones nacionales contrarias a la Tercera Directiva. Lo que es posible contra una emanación del Estado, como MIBI, debe a fortiori ser posible contra el Estado, en su calidad de autoridad pública. Se trata de evitar que el Estado pueda obtener ventajas de su incumplimiento del Derecho de la Unión. ( 23 )

61.

De las consideraciones precedentes se desprende que, en el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, FBD está legitimada para invocar el artículo 1 de la Tercera Directiva a fin de excluir la aplicación del artículo 65, apartado 1, letra a), de la Ley de 1961 y del artículo 6 del Reglamento ministerial de 1962.

62.

Si en el sistema irlandés la intervención subsidiaria del organismo de garantía no está prevista cuando el propietario del vehículo dispone de una póliza de seguro que no cubre un riesgo particular, ( 24 ) que debería sin embargo haber cubierto en caso de que el Estado hubiera transpuesto correctamente el artículo 1 de la Tercera Directiva, incumbe a este último asumir las consecuencias económicas.

63.

Contrariamente a la tesis que el Gobierno irlandés pretende que se reconozca, la inaplicación de las disposiciones nacionales contrarias al artículo 1 de la Tercera Directiva no puede tener como consecuencia automática la imposición a la compañía de seguros de la carga de indemnizar al Sr. Smith. Procede observar que la cláusula de exclusión que figura en el contrato de seguro controvertido constituye la aplicación de las normas previstas por el legislador nacional para establecer una póliza de seguro autorizada. En el marco del litigio principal, el Estado irlandés no puede invocar el artículo 1 de la Tercera Directiva para excluir la aplicación de dicha cláusula contractual y deducir de ello la obligación de la aseguradora de asumir la carga de indemnizar al Sr. Smith.

64.

Admitir este traslado de la responsabilidad de asumir las consecuencias de una transposición incorrecta de una directiva contravendría la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual un acto de Derecho derivado de la Unión, como la Directiva, no puede, por su naturaleza y sus características, imponer de forma directa obligaciones a los particulares.

65.

A este respecto, es preciso recordar que, en virtud del artículo 288 TFUE, párrafo tercero, el carácter obligatorio de una directiva, fundamento de la posibilidad de invocarla, únicamente existe respecto «al Estado miembro destinatario». ( 25 ) De ello resulta, según reiterada jurisprudencia, que una directiva no puede crear, por sí sola, obligaciones a cargo de un particular y que, por tanto, no puede invocarse como tal contra dicho particular ante un órgano jurisdiccional nacional. ( 26 ) Según el Tribunal de Justicia, ampliar la invocabilidad de las directivas no transpuestas al ámbito de las relaciones entre los particulares equivaldría a reconocer a la Unión Europea la facultad de establecer con efectos inmediatos obligaciones a cargo de los particulares, cuando solo tiene dicha competencia en aquellos supuestos en que se le atribuye la facultad de adoptar reglamentos. ( 27 ) De esta jurisprudencia se desprende que, aun cuando un particular esté comprendido en el ámbito de aplicación subjetivo de una Directiva, las disposiciones de esta no pueden invocarse como tales en su contra ante los tribunales nacionales. ( 28 ) Por consiguiente, no cabe reconocer un efecto directo vertical descendente a las disposiciones de una directiva, puesto que un Estado no puede invocar su propia falta de cumplimiento ante los particulares. ( 29 )

66.

Por otra parte, en contra de la tesis que el Gobierno irlandés ha sostenido en el presente procedimiento prejudicial, la obligación de FBD de soportar la carga de indemnizar al Sr. Smith no puede derivarse de una aplicación por analogía de la corriente jurisprudencial iniciada con las sentencias de 30 de abril de 1996, CIA Security International (C‑194/94, EU:C:1996:172), y de26 de septiembre de 2000, Unilever (C‑443/98, EU:C:2000:496), que versaban ambas sobre la interpretación de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. ( 30 ) Tal como indicó el Tribunal de Justicia en esta última sentencia, la particularidad de esa corriente jurisprudencial se basa en la constatación de que «la Directiva 83/189 no define en absoluto el contenido material de la norma jurídica en la que debe basarse el juez nacional para resolver el litigio de que conoce. No crea ni derechos ni obligaciones para los particulares».

67.

Por otra parte, la sentencia de 28 de marzo de 1996, Ruiz Bernáldez (C‑129/94, EU:C:1996:143), no puede entenderse, a mi juicio, en el sentido de que tiene por efecto permitir al Estado invocar el artículo 1 de la Tercera Directiva frente a FBD a fin de que ésta soporte la carga de la indemnización, puesto que el problema relativo a la invocabilidad de una directiva frente a un particular no fue examinado, en cuanto tal, por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia.

68.

Por último, debo subrayar que imponer a FBD la obligación de indemnizar al Sr. Smith en circunstancias como las del litigio principal produciría un resultado no equitativo y contrario al principio de seguridad jurídica. En efecto, como señala acertadamente el órgano jurisdiccional remitente, es evidente que FBD, como entidad privada, actuó manifiestamente sobre la base de las disposiciones nacionales controvertidas que prevén la exclusión de la garantía, con el fin de emitir una póliza de seguro autorizada. FBD carecía de libertad contractual y la emisión de esta póliza no fue resultado de un comportamiento autónomo de la aseguradora, sino que fue una exigencia de la legislación nacional.

69.

Además, como señala acertadamente el órgano jurisdiccional remitente, «no cabe ninguna duda de que el coste de la póliza de seguro redactada por FBD en el caso de autos reflejaba lo que legítimamente se entendía que eran los límites de los riesgos asegurados y tales riesgos no abarcaban a los pasajeros que viajaban en furgonetas sin asientos fijos». ( 31 ) Admitir un efecto directo vertical descendente del artículo 1 de la Tercera Directiva llevaría a imponer a la aseguradora una prestación no prevista en el contrato.

70.

En estas circunstancias, no puedo admitir que el efecto excluyente de las disposiciones de Derecho nacional contrarias que produce el artículo 1 de la Tercera Directiva en el litigio entre FBD y el Estado irlandés tenga por consecuencia imponer directamente a esta aseguradora, con efectos retroactivos, la obligación prevista en el citado artículo, a saber, la indemnización de los «daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo».

71.

Aun considerando que la obligación que incumbe a la aseguradora no se deriva del artículo 1 de la Tercera Directiva, sino de las disposiciones de Derecho nacional una vez expurgadas de los elementos contrarios a dicho artículo, ello no modifica mi postura, basada en la norma según la cual el Estado no puede, de una manera u otra, obtener ventaja alguna de la transposición incorrecta de una directiva pretendiendo hacer recaer sobre las aseguradoras la carga de garantizar los riesgos que el propio Estado excluyó expresamente de la obligación de garantía.

72.

Cabe recordar, a estos efectos, que resulta del artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva y del artículo 1, primer párrafo, de la Tercera Directiva que incumbía a cada Estado miembro adoptar todas las medidas oportunas para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos, por los daños corporales sufridos por los pasajeros, como el Sr. Smith, estuviera cubierta por un seguro. Si un Estado miembro no ha adoptado tales medidas e incluso, como sucede en el caso de autos, ha adoptado medidas cuyo efecto consiste en excluir en los contratos de seguro la indemnización de esta clase de daños, en mi opinión, debe asumir las consecuencias económicas correspondientes.

73.

En definitiva, la aseguradora no infringió ni la norma prevista en el artículo 1, párrafo primero, de la Tercera Directiva ni las disposiciones de su Derecho nacional por las que se transpone tal artículo. Fue el Estado quien vulneró dicho artículo al transponerlo de forma incorrecta. No puede obtener un beneficio de esta transposición incorrecta.

74.

Conforme al propio sistema lógico de la jurisprudencia que reconoció el efecto directo de las directivas, una entidad privada como FBD, que cabe recordar que se subrogó en los derechos de la víctima, está facultada, en un litigio contra el Estado, para exigirle el cumplimiento de sus obligaciones. Debo recordar, en este sentido, que la teoría del efecto directo se basa en el argumento relativo a «la vigilancia de los particulares interesados en la protección de sus derechos». ( 32 )

75.

Una vez expuestas estas consideraciones, la situación objeto del procedimiento principal puede resumirse así: al aceptar un acuerdo amistoso con el Sr. Smith tras la sentencia de la High Court (Tribunal Superior), de 5 de febrero de 2009, a fin de indemnizarle, FBD cumplió una obligación que en realidad correspondía al Estado irlandés. No es posible transmitir jurídicamente esa obligación a FBD, ya que ello supondría atribuir al artículo 1, primer párrafo, de la Tercera Directiva un efecto directo contra esa aseguradora, haciendo que soporte un riesgo que no había tenido en cuenta al calcular la prima de seguro.

76.

Así, la situación objeto del litigio principal es equiparable a un enriquecimiento sin causa del Estado irlandés y, por tanto, debe regularizarse con vistas a asegurar su conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva y con el artículo 1, primer párrafo, de la Tercera Directiva.

77.

De las consideraciones precedentes se desprende que, en el marco de un litigio entre, por una parte, una compañía de seguros que se subrogó en los derechos de una víctima a la que concedió una indemnización y, por otra parte, el Estado, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a inaplicar las disposiciones de su Derecho nacional en virtud de las cuales el seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos automóviles no cubre la responsabilidad por los daños corporales causados a las personas que viajan en una parte de un vehículo automóvil no diseñada ni fabricada con asientos para pasajeros, cuya incompatibilidad con el artículo 1 de la Tercera Directiva se deriva de la sentencia de 19 de abril de 2007, Farrell (C‑356/05, EU:C:2007:229).

78.

Esta inaplicación de las disposiciones de Derecho nacional contrarias al artículo 1 de la Tercera Directiva no puede tener como consecuencia hacer recaer en la aseguradora, que dio cumplimiento a dichas disposiciones, la carga de indemnizar a la víctima por los daños no cubiertos por la póliza de seguro autorizada.

IV. Conclusión

79.

A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por la Court of appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda) del siguiente modo:

«1)

En el marco de un litigio entre, por una parte, una compañía aseguradora que se subrogó en los derechos de una víctima a la que concedió una indemnización y, por otra parte, el Estado, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a inaplicar las disposiciones de su Derecho nacional en virtud de las cuales el seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos automóviles no cubre la responsabilidad por los daños corporales causados a las personas que viajan en una parte de un vehículo automóvil no diseñada ni fabricada con asientos para pasajeros, cuya incompatibilidad con el artículo 1 de la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, se deriva de la sentencia de 19 de abril de 2007, Farrell (C‑356/05, EU:C:2007:229).

2)

Tal inaplicación de las disposiciones de Derecho nacional contrarias al artículo 1 de la Tercera Directiva 90/232 no puede tener como consecuencia hacer recaer en la aseguradora, que dio cumplimiento a dichas disposiciones, la carga de indemnizar a la víctima por los daños no cubiertos por la póliza de seguro autorizada.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO 1990, L 129, p. 33; en lo sucesivo, «Tercera Directiva».

( 3 ) Sentencia de 19 de abril de 2007, Farrell (C‑356/05, EU:C:2007:229), apartado 36.

( 4 ) Sentencia de 19 de abril de 2007, Farrell (C‑356/05, EU:C:2007:229), apartado 44.

( 5 ) DO 2009, L 263, p. 11.

( 6 ) DO 1972, L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113; en lo sucesivo, «Primera Directiva».

( 7 ) DO 1984, L 8, p. 17; en lo sucesivo, «Segunda Directiva».

( 8 ) Véase la resolución de remisión, apartado 32.

( 9 ) Véase la resolución de remisión, apartado 34.

( 10 ) Sentencia de 19 de noviembre de 1991 (C‑6/90 y C‑9/90, EU:C:1991:428).

( 11 ) Sentencia de 19 de noviembre de 1991 (C‑6/90 y C‑9/90, EU:C:1991:428).

( 12 ) Véase la resolución de remisión, apartado 9.

( 13 ) Sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (C‑6/90 y C‑9/90, EU:C:1991:428).

( 14 ) Véase la resolución de remisión, apartados 8 y 25.

( 15 ) Sentencia de 9 de marzo de 1978, Simmenthal (106/77, EU:C:1978:49), apartado 21.

( 16 ) Sentencia de 19 de abril de 2007, Farrell (C‑356/05, EU:C:2007:229), apartado 36.

( 17 ) Sentencia de 19 de abril de 2007, Farrell (C‑356/05, EU:C:2007:229), apartado 44.

( 18 ) Sentencia de 19 de abril de 2007, Farrell (C‑356/05, EU:C:2007:229), apartado 37 y jurisprudencia citada.

( 19 ) Sentencia de 19 de abril de 2007, Farrell (C‑356/05, EU:C:2007:229), apartado 38.

( 20 ) Sentencia de 19 de abril de 2007, Farrell (C‑356/05, EU:C:2007:229), apartado 38.

( 21 ) Sentencia de 10 de octubre de 2017, Farrell (C‑413/15, EU:C:2017:745), apartado 42.

( 22 ) Sentencias de 19 de abril de 2007, Farrell (C‑356/05, EU:C:2007:229) y de 10 de octubre de 2017, Farrell (C‑413/15, EU:C:2017:745).

( 23 ) Sentencia de 10 de octubre de 2017, Farrell (C‑413/15, EU:C:2017:745), apartado 32 y jurisprudencia citada.

( 24 ) Tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 11 de julio de 2013, Csonka y otros (C‑409/11, EU:C:2013:512), «la intervención de un organismo de esta naturaleza fue concebida como una medida de último recurso, prevista sólo en caso de que los daños hayan sido causados por un vehículo no identificado o respecto del cual no se ha cumplido la obligación de seguro que establece el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva» (apartado 30 y jurisprudencia citada). Este último supuesto se refiere, según el Tribunal, a «un vehículo con respecto al cual no existe contrato de seguro» (apartado 31).

( 25 ) Véase la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Portgás (C‑425/12, EU:C:2013:829), apartado 22.

( 26 ) Véase, en particular, la sentencia de 10 de octubre de 2017, Farrell (C‑413/15, EU:C:2017:745), apartado 31 y la jurisprudencia citada. Como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de octubre de 1987, Kolpinghuis Nijmegen (80/86, EU:C:1987:431), «una autoridad nacional no puede ampararse, frente a un particular, en una disposición de una directiva respecto a la cual aún no se ha producido la necesaria adaptación del Derecho nacional» (apartado 10). Véase también la sentencia de 27 de febrero de 2014, OSA (C‑351/12, EU:C:2014:110), apartado 47 y jurisprudencia citada.

( 27 ) Véase, en particular, la sentencia de 10 de octubre de 2017, Farrell (C‑413/15, EU:C:2017:745), apartado 31 y la jurisprudencia citada.

( 28 ) Véase la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Portgás (C‑425/12, EU:C:2013:829), apartado 25.

( 29 ) Véase, a este respecto, Simon, D., Le Système juridique communautaire, 3.a edición, Presses universitaires de France, París, 2001, § 317, en particular pp. 396 y 397.

( 30 ) DO 1983, L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34.

( 31 ) Véase la resolución de remisión, apartado 33.

( 32 ) Sentencia de 5 de febrero de 1963, van Gend & Loos (26/62, EU:C:1963:1), p. 25. Me remito también a las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto Portgás (C‑425/12, EU:C:2013:623), en las que recordó, citando la sentencia de 26 de febrero de 1986, Marshall (152/84, EU:C:1986:84), apartado 47, que «el reconocimiento del efecto directo de las directivas se basa, en definitiva, en dos objetivos complementarios: la necesidad de garantizar de modo eficaz los derechos que pueden corresponder a los particulares con arreglo a tales actos y el deseo de sancionar a las autoridades nacionales que no han respetado el efecto obligatorio y de garantizar su aplicación efectiva» (punto 30).

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