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Document 62016TN0008

Asunto T-8/16: Recurso interpuesto el 5 de enero de 2016 — Toshiba Samsung Storage Technology y Toshiba Samsung Storage Technology Korea/Comisión

DO C 98 de 14.3.2016, p. 52–53 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

14.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 98/52


Recurso interpuesto el 5 de enero de 2016 — Toshiba Samsung Storage Technology y Toshiba Samsung Storage Technology Korea/Comisión

(Asunto T-8/16)

(2016/C 098/67)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Toshiba Samsung Storage Technology Corp. (Tokio, Japón) y Toshiba Samsung Storage Technology Korea Corp (Gyeonggi-do, República de Corea) (representantes: M. Bay, J. Ruiz Calzado, A. Aresu y A. Scordamaglia-Tousis, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule, en todo o en parte, la Decisión de la Comisión, de 21 de octubre de 2015 en el asunto AT.39639 — Lectores de discos ópticos, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

Además, o con carácter subsidiario, reduzca sustancialmente el importe de la multa impuesta a las demandantes.

Condene en costas a la Comisión.

Acuerde cualquier otra medida apropiada para las circunstancias del asunto.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las demandantes invocan nueve motivos.

1.

Primer motivo, basado en una vulneración de las exigencias procedimentales esenciales y del derecho de defensa de las demandantes, derivada de la calificación jurídica incongruente de la conducta, la motivación contradictoria o al menos insuficiente de la calificación jurídica de la supuesta infracción, la omisión de dar acceso a pruebas exculpatorias y la apreciación por la Decisión impugnada de diversos aspectos de hecho y de Derecho no manifestados en el pliego de cargos.

2.

Segundo motivo, basado en errores de hecho y de Derecho en la aplicación del artículo 101 TFUE relacionados con la apreciación de un efecto en el comercio entre Estados miembros.

3.

Tercer motivo, basado en errores de hecho y de Derecho en la determinación del alcance geográfico de la infracción del artículo 101 TFUE.

4.

Cuarto motivo, basado en errores de hecho y de Derecho en la aplicación del artículo 101 TFUE al apreciar una infracción única.

5.

Quinto motivo, basado en errores de hecho y de Derecho acerca del supuesto conocimiento por las demandantes de la infracción única global y más en especial de la participación de todos los otros destinatarios.

6.

Sexto motivo, basado en errores de hecho y de Derecho acerca de la fecha de inicio de la supuesta participación de las demandantes en la infracción única global.

7.

Séptimo motivo, basado en errores de hecho y de Derecho acerca del alcance de la infracción imputada a las demandantes a causa de la apreciación de que éstas participaron en «acuerdos» anticompetitivos.

8.

Octavo motivo, basado en la infracción de derecho a una buena administración y de principios generales del Derecho de la UE conexos, derivada de la duración manifiestamente excesiva de la investigación.

9.

Noveno motivo, subsidiario, basado en errores en el cálculo de la multa, derivados de:

La falta de consideración por la Comisión (a) del hecho de que las demandantes son empresas de producto único, (b) de circunstancias adicionales que limitan la gravedad de la conducta individual de las demandantes, y de circunstancias atenuantes.

La omisión de apreciación por la Comisión de un peso adecuado de las circunstancias específicas de la infracción al establecer el nivel del coeficiente general de gravedad y del derecho de entrada.


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