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Document 62016TJ0654

    Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 11 de septiembre de 2018.
    Foshan Lihua Ceramic Co. Ltd contra Comisión Europea.
    Dumping — Importaciones de baldosas de cerámica originarias de China — Artículo 11, apartados 3 y 5, y artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 [actualmente artículo 11, apartados 3 y 5, y artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/1036] — Denegación de una solicitud de reconsideración provisional parcial, limitada al dumping, del derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 917/2011 — Cambio durable de circunstancias — Muestreo — Examen individual — Falta de cooperación en la investigación que llevó a la adopción de las medidas definitivas.
    Asunto T-654/16.

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2018:525

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

    de 11 de septiembre de 2018 ( *1 )

    «Dumping — Importaciones de baldosas de cerámica originarias de China — Artículo 11, apartados 3 y 5, y artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 [actualmente artículo 11, apartados 3 y 5, y artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/1036] — Denegación de una solicitud de reconsideración provisional parcial, limitada al dumping, del derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 917/2011 — Cambio durable de circunstancias — Muestreo — Examen individual — Falta de cooperación en la investigación que llevó a la adopción de las medidas definitivas»

    En el asunto T‑654/16,

    Foshan Lihua Ceramic Co. Ltd, con domicilio social en Foshan City (China), representada por los Sres. B. Spinoit y D. Philippe, abogados,

    parte demandante,

    contra

    Comisión Europea, representada por los Sres. M. França, T. Maxian Rusche y N. Kuplewatzky y por la Sra. A. Demeneix, en calidad de agentes,

    parte demandada,

    que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión de Ejecución C(2016) 4259 de la Comisión, de 11 de julio de 2016, por la que se deniega una solicitud de reconsideración provisional parcial limitada a aspectos del dumping en relación con las medidas antidumping definitivas establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 917/2011 del Consejo, de 12 de septiembre de 2011, sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y los Sres. J. Schwarcz (Ponente) y C. Iliopoulos, Jueces;

    Secretario: Sra. C. Heeren, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de noviembre de 2017;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Antecedentes del litigio

    1

    La demandante, Foshan Lihua Ceramic Co. Ltd, con domicilio social en Foshan (China), es un fabricante de baldosas de cerámica.

    2

    El 12 de septiembre de 2011, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 917/2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China (DO 2011, L 238, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento definitivo»). Los tipos de derechos antidumping se basaron en los márgenes de dumping establecidos por la investigación dado que estos eran inferiores a los márgenes del perjuicio.

    3

    Durante la investigación que llevó a la adopción de esas medidas definitivas, la Comisión Europea recurrió al muestreo, según el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51), en su versión modificada en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014 (DO 2014, L 18, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base») [sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21)]. A los productores exportadores incluidos en la muestra, a los que se había concedido un trato individual, conforme al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base (actualmente artículo 9, apartado 5, del Reglamento 2016/1036), se les aplicaron tipos individuales de derechos antidumping. A los productores exportadores que cooperaron en la investigación, pero que no fueron incluidos en la muestra, así como a un productor exportador que fue incluido en la muestra, pero al que no se le había concedido un trato individual, se les impuso un tipo de derechos antidumping calculado, con arreglo a lo establecido en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base (actualmente artículo 9, apartado 6, del Reglamento 2016/1036), como la media ponderada de los márgenes de dumping de los productores exportadores incluidos en la muestra, es decir, el 30,6 %. Ocho productores exportadores que habían cooperado presentaron solicitudes de examen individual, con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base (actualmente artículo 17, apartado 3, del Reglamento 2016/1036). Se decidió realizar un examen individual a uno solo de esos productores exportadores, ya que no era excesivamente complicado realizarlo. Ese productor exportador era con mucho el más importante de los ocho productores exportadores que solicitaron el examen individual. No obstante, tras la notificación de las conclusiones finales, resultó que ese productor exportador no había facilitado cierta información necesaria, de modo que las conclusiones relativas a ese productor exportador se basaron en los hechos disponibles, conforme al artículo 18 del Reglamento de base (actualmente artículo 18 del Reglamento 2016/1036). A ese productor exportador y a los productores exportadores que no cooperaron en la investigación se les impuso un tipo de derecho antidumping fijado utilizando el mayor margen de dumping observado en un producto representativo de un productor exportador que hubiera cooperado, es decir, el 69,7 %.

    4

    La demandante no participó en el procedimiento administrativo que llevó a la adopción del Reglamento definitivo, por lo que su nombre no figura en el anexo I de ese Reglamento. Por lo tanto, sus importaciones del producto de que se trata están sujetas al tipo del 69,7 %.

    5

    Mediante escrito de 7 de septiembre de 2013, la demandante solicitó a la Comisión una reconsideración provisional parcial, limitada al dumping, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (actualmente artículo 11, apartado 3, del Reglamento 2016/1036). Dicha solicitud respondía, por un lado, al establecimiento, por parte de la demandante, de un nuevo sistema de distribución a través de una empresa vinculada y, por otro, a la introducción de un nuevo tipo de producto que no existió durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 (en lo sucesivo, «período de investigación»). La demandante indicó en su solicitud de reconsideración que no había participado en la investigación inicial, ya que no conocía el destino final de sus productos, que durante el período de investigación únicamente vendía a una sociedad china dedicada al comercio. Dado que ella alegaba que no había exportado el producto en cuestión a la Unión Europea durante el período de investigación, los servicios de la Comisión llamaron la atención de la demandante sobre el hecho de que, si esa alegación era correcta, la vía legal adecuada para que se le reconociera el tipo de derecho del 30,6 % era que solicitara la concesión del estatuto de nuevo productor exportador, con arreglo al artículo 3 del Reglamento definitivo. Esta disposición establece lo siguiente:

    «En el caso de que un productor [chino] aporte pruebas suficientes a la Comisión de que no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de [China] durante el período de investigación (del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010), de que no está vinculado a un exportador o productor sujeto a las medidas aplicadas mediante el presente Reglamento, y de que no ha exportado efectivamente las mercancías afectadas ni ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del fin del período de investigación, el Consejo, por mayoría simple y a propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, podrá modificar el artículo 1, apartado 2, a fin de atribuir a dicho productor el derecho aplicable a los productores que cooperaron no incluidos en la muestra, a saber, el 30,6 %.»

    6

    A raíz de una serie de intercambios de correspondencia con la Comisión, la demandante solicitó, mediante escrito de 10 de febrero de 2015, la suspensión de la tramitación de su solicitud de reconsideración provisional conforme al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, a fin de no retrasar su solicitud de estatuto de nuevo productor exportador presentada durante ese intercambio de correspondencia.

    7

    El 28 de enero de 2016, la demandante solicitó a la Comisión que reanudara la tramitación de su solicitud de reconsideración provisional. El 13 de abril de 2016, la Comisión envió a la demandante un documento de información general, que tenía por objeto recapitular los hechos y las consideraciones fundamentales sobre cuya base la Comisión pretendía denegar la solicitud de la demandante. Mediante Decisión de 15 de abril de 2016, la Comisión denegó la solicitud de estatuto de nuevo productor exportador. En particular, estimó que la investigación no había podido determinar que la demandante no hubiera exportado a la Unión el producto en cuestión originario de China durante el período de investigación y que no estuviera vinculada a un exportador o a un productor sujetos a las medidas establecidas por el Reglamento definitivo. Dicha decisión fue impugnada por la demandante en el asunto Foshan Lihua Ceramic/Comisión (T‑310/16). El 22 de abril de 2016, la demandante contesta al documento de información general. En particular, consideró que la apreciación de la Comisión adolecía de un error de Derecho en la medida en que dicha institución se habían negado a abrir una investigación de reconsideración provisional porque la demandante no formaba parte del muestreo.

    8

    Mediante la Decisión de 11 de julio de 2016, la Comisión desestimó la solicitud de reconsideración provisional de la demandante (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). En el considerando 8 de dicha Decisión, la Comisión indicó lo siguiente:

    «Como se ha explicado en el apartado 8 del documento de información general, la Comisión recurrió al muestreo al proceder a la investigación original. A tal efecto, examinó la situación de un número limitado de los productores exportadores que han sido seleccionados para formar parte de la muestra, en la que no se incluyó a la demandante. Habida cuenta de que las medidas en vigor se apoyan en el examen de las sociedades incluidas en la muestra, una alegación basada en un cambio de circunstancias en el sentido del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base debe referirse a las mismas sociedades que han sido incluidas en la muestra, o a cambios que afecten a todos los productores exportadores en ese país. Dado que el cambio de circunstancias invocado por la demandante afecta exclusivamente a su propia situación y no a la de las sociedades incluidas en la muestra o la de todos los productores exportadores en [China], ese cambio carece de pertinencia en el contexto de una solicitud presentada conforme al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. En efecto, la investigación original no acreditó que existiera un margen de dumping individual para la demandante, ya que esta no solicitó el trato individual. La demandante no puede invocar el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base para obtener ahora un margen de dumping individual. De lo contrario, se estaría privando de efecto útil a la posibilidad de un muestreo. Si su margen de dumping individual es inferior a la medida en que están sujetas sus exportaciones sobre la base de la muestra, sus importadores pueden solicitar restituciones al amparo del artículo 11, apartado 8, del Reglamento de base (actualmente artículo 11, apartado 8, del Reglamento 2016/1036). Por consiguiente, la solicitud de la demandante […] debe desestimarse.»

    Procedimiento y pretensiones de las partes

    9

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 13 de septiembre de 2016, la demandante interpuso el presente recurso.

    10

    El 7 de diciembre de 2016, en la réplica relativa al asunto Foshan Lihua Ceramic/Comisión (T‑310/16), la demandante solicitó que el citado asunto se acumulara al presente asunto. El 16 de diciembre de 2016, la Comisión se opuso a tal acumulación. Mediante resolución de 23 de enero de 2017, el Presidente de la Cuarta Sala del Tribunal decidió no acumular los asuntos en cuestión.

    11

    La demandante solicita al Tribunal que:

    Anule la Decisión impugnada.

    Condene en costas a la Comisión.

    12

    La Comisión solicita al Tribunal que:

    Desestime el recurso.

    Condene en costas a la demandante.

    Fundamentos de Derecho

    13

    La demandante invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 11, apartados 3 y 5, en relación con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base (el artículo 11, apartado 5, ha pasado a ser actualmente el artículo 11, apartado 5, del Reglamento 2016/1036), y del artículo 6.10.2 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping»), que figura en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC) (DO 1994, L 336, p. 3). En apoyo de ese motivo único, la demandante formula, en esencia, siete alegaciones.

    14

    En primer lugar, la demandante considera sustancialmente que del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base no se desprende que la solicitud de reconsideración provisional de un productor exportador no incluido en la muestra deba basarse en la prueba de un cambio de circunstancias que afecte a todos los productores exportadores. La demandante añade que demostrar que se ha producido ese cambio de circunstancias resulta casi siempre imposible.

    15

    En segundo lugar, la demandante considera haber sido objeto de un trato discriminatorio, en la medida en que los productores exportadores incluidos en la muestra no están obligados a aportar tal prueba. A este respecto, la demandante rechaza que los productores exportadores incluidos en la muestra y los productores exportadores no incluidos en ella se encuentren en una situación diferente. Según la demandante, la distinción entre estos dos grupos de productores exportadores no obedece a ninguna diferencia «de especificidad, de particularidad o de carácter» entre ellos, sino que resulta únicamente de la aplicación del gran margen de apreciación del que dispone la Comisión para establecer los criterios del muestreo.

    16

    En tercer lugar, la demandante alega que del apartado 189 de la sentencia de 9 de junio de 2016, Growth Energy y Renewable Fuels Association/Consejo (T‑276/13, EU:T:2016:340), resulta que debe concederse el examen individual a un productor exportador salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos para las autoridades e impidan concluir oportunamente la investigación. Pues bien, aunque la Comisión no le haya concedido el examen individual, tampoco sostiene que su solicitud de reconsideración de septiembre de 2013 impedía concluir oportunamente la investigación de reconsideración. Así pues, argumenta la demandante, la Comisión infringió el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, así como el artículo 6.10.2 del Acuerdo antidumping. La demandante añade que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el Reglamento de base no prevé ninguna limitación en el tiempo para solicitar un examen individual.

    17

    En cuarto lugar, del artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base se desprende que el artículo 17, apartado 3, de ese mismo Reglamento se aplica también en los procedimientos de reconsideración provisional. Por lo tanto, concluye la demandante, es erróneo el razonamiento que fundamenta la negativa a abrir una investigación de reconsideración sobre la base del efecto útil del muestreo.

    18

    En quinto lugar, prosigue la demandante, el grupo especial establecido en el marco de la OMC decidió, en su informe titulado «Estados Unidos — Medidas antidumping sobre determinados camarones procedentes de Vietnam» y adoptado el 11 de julio de 2011 (WT/DS404/R, apartado 7.181), en relación con la reconsideración provisional, que solo cabía la aplicación de la primera frase del artículo 6.10.2 del Acuerdo antidumping si exportadores o productores no seleccionados presentaban respuestas denominadas voluntarias. Pues bien, la demandante entiende que su solicitud de reconsideración provisional debería considerarse una respuesta voluntaria, en el sentido de esa disposición.

    19

    En sexto lugar, en la fase de réplica la demandante sostiene que, a raíz de su solicitud y de su demostración de un cambio de circunstancias individual y específico, la Comisión debería haberla tratado cuando menos como exportador que ha pasado a cooperar y haberle aplicado, conforme al artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, el tipo de derecho antidumping calculado como la media ponderada de los márgenes de dumping de los productores exportadores considerados en la muestra.

    20

    En séptimo lugar, la demandante afirma que ya invocó sus alegaciones basadas en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base en su respuesta al documento de información general, pero que la Comisión no reaccionó ante ellas en la Decisión impugnada, por lo que vulneró su derecho a un juicio justo y su derecho de defensa. La demandante añade que, al denegarle tanto el estatuto de nuevo exportador como la reconsideración provisional, la Comisión la colocó en una situación en la que resultaba imposible que se le aplicaran correctamente las normas en vigor.

    21

    La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante.

    22

    A este respecto, cabe recordar que, a tenor del artículo 11, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de base, la necesidad de proseguir con la imposición de las medidas podrá examinarse, en particular, a raíz de la solicitud de cualquier exportador o importador o de la industria de la Unión que aporte pruebas suficientes de la necesidad de una reconsideración provisional. En el presente asunto, la solicitud fue presentada por la demandante, en su condición de productor exportador. Además, es pacífico entre las partes que tal solicitud se refería únicamente al dumping.

    23

    De lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de base resulta sustancialmente que, cuando la solicitud se presenta por un exportador y se refiere únicamente al dumping, la necesidad de la reconsideración provisional exige que dicha solicitud incluya pruebas suficientes de que ya no es necesario seguir imponiendo la medida para contrarrestar el dumping.

    24

    Según la jurisprudencia, en lo que atañe a la tramitación de una solicitud de reconsideración que se refiera únicamente al dumping, el Consejo puede, en virtud de las citadas disposiciones, comprobar la existencia de cambios importantes en las circunstancias relativas al dumping y está facultado, una vez confirmado el carácter duradero de tales cambios, para concluir que procede modificar el derecho antidumping en cuestión (véase la sentencia de 28 de abril de 2015, CHEMK y KF/Consejo, T‑169/12, EU:T:2015:231, apartado 37 y jurisprudencia citada).

    25

    Así pues, del texto del artículo 11, apartado 3, párrafos segundo y tercero, del Reglamento de base (actualmente artículo 11, apartado 3, párrafos segundo y tercero, del Reglamento 2016/1036) resulta que el objetivo de la reconsideración provisional es verificar la necesidad de seguir imponiendo las medidas antidumping y que, a este respecto, cuando la solicitud de reconsideración de un exportador se refiere únicamente al dumping, las instituciones deben evaluar en primer término la necesidad de mantener la medida existente y, a tal efecto, comprobar la existencia de un cambio de circunstancias no solo significativo, sino también duradero, relativo al dumping (sentencia de 28 de abril de 2015, CHEMK y KF/Consejo, T‑169/12, EU:T:2015:231, apartado 43).

    26

    El Tribunal de Justicia precisó, en el marco de la aplicación del artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO 1984, L 201, p. 1), según el cual se llevaba a cabo una reconsideración a instancia de cualquier parte interesada que presentara elementos de prueba de un cambio de circunstancias suficientes para justificar la necesidad de dicha reconsideración, que el procedimiento de reconsideración se aplicaba en caso de variación de los datos que hubieran dado lugar a la fijación de los valores aplicados en el reglamento que establezca los derechos antidumping (sentencia de 24 de febrero de 1987, Continentale Produkten Gesellschaft Erhardt-Renken/Comisión, 312/84, EU:C:1987:94, apartado 11). Remitiéndose a esta jurisprudencia, el Tribunal de Justicia declaró, en el marco de la aplicación del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1) (actualmente artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base), que el procedimiento de reconsideración tiene como finalidad adaptar los derechos impuestos a la evolución de los datos que dieron lugar a los mismos y, por lo tanto, supone la modificación de los citados datos (sentencia de 29 de junio de 2000, Medici Grimm/Consejo, T‑7/99, EU:T:2000:175, apartado 82).

    27

    De lo anterior resulta que la solicitud de reconsideración provisional prevista por el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, limitada al dumping, y presentada por un productor exportador, debe proponer pruebas que acrediten que los elementos en los que se apoya la determinación del margen de dumping utilizados para el establecimiento del derecho antidumping aplicable al productor exportador que presentó esa solicitud han variado de manera significativa y duradera.

    28

    En el caso de autos, en la medida en que la demandante no participó en la investigación que llevó a la adopción del Reglamento definitivo, se considera, tanto en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base (actualmente artículo 18, apartado 1, del Reglamento 2016/1036) como con arreglo al punto 6 del anuncio de inicio de ese procedimiento inicial (DO 2010, C 160, p. 20), que no cooperó en la investigación. Las conclusiones relativas a los productores exportadores que no cooperaron se basaron, conforme a esas mismas disposiciones, en los datos disponibles, por lo que podían serles menos favorables que si hubieran cooperado.

    29

    Concretamente, tanto de los considerandos 66 y 77 del Reglamento (UE) n.o 258/2011 de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de [China] (DO 2011, L 70, p. 5), como de los considerandos 92 y 93 del Reglamento definitivo se desprende que a los productores exportadores que no cooperaron en la investigación, como la demandante, se les impuso un tipo de derecho antidumping que se fija basándose en el mayor margen de dumping observado en el tipo de producto representativo de un productor exportador que cooperó en la investigación, es decir, el 69,7 %.

    30

    De lo anterior se deduce que todo productor exportador incluido en esa categoría debe demostrar que las circunstancias sobre las que se apoya esta última determinación han experimentado una variación significativa y duradera. Habida cuenta de que esa determinación se basa en los datos relativos a la muestra, la demandante puede hacer frente a la carga de la prueba que le incumbe en la materia, como alega acertadamente la Comisión, demostrando asimismo, bien que los elementos en los que se basaba la determinación del margen de dumping utilizado para el establecimiento de los tipos de derecho antidumping aplicables a las sociedades incluidas en la muestra habían variado de manera significativa y duradera, bien que tales cambios habían afectado al conjunto de los productores exportadores del país exportador.

    31

    En la medida en que en la solicitud de reconsideración provisional limitada al dumping la demandante únicamente alegó el establecimiento de un nuevo sistema de distribución a través de una empresa vinculada y la introducción de un nuevo tipo de producto que no existía durante el período de investigación, se limitó a facilitar información relativa a su propia situación, extremo que, por lo demás, la propia demandante reconoce expresamente.

    32

    De lo anterior se deduce que la Comisión podía considerar fundadamente que la demandante no había presentado elementos necesarios que justificaran que se iniciara una reconsideración provisional parcial, limitada al dumping, y desestimar, en consecuencia, la solicitud de la demandante.

    33

    Las diversas alegaciones de la demandante no desvirtúan esta conclusión.

    34

    En primer lugar, en cuanto a la alegación basada en la supuesta discriminación de la demandante frente a las empresas incluidas en la muestra, por un lado, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la observancia de los principios de igualdad y de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2007, Asda Stores, C‑372/06, EU:C:2007:787, apartado 62 y jurisprudencia citada). Pues bien, la demandante, que no cooperó en la investigación inicial, no se encuentra en modo alguno en la misma situación en lo tocante a las determinaciones relativas al margen de dumping que los productores que sí participaron en ella. En el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, el legislador dispuso que el tipo de derecho antidumping se fijaría, en lo que atañe a los productores exportadores que no cooperaran, sobre la base de los datos disponibles, con la consecuencia de que podría ser menos favorable que si hubieran cooperado. El modo de determinar ese tipo de derecho antidumping en el procedimiento inicial se ve reflejado lógicamente en las condiciones en las que tal productor exportador puede solicitar una reconsideración provisional parcial limitada al dumping, como se ha precisado en los anteriores apartados 22 a 32.

    35

    Por otro lado, la demandante no puede demostrar la existencia de una discriminación en su contra basándose en la supuesta discriminación de los productores exportadores cooperantes que no fueron incluidos en la muestra frente a aquellos que sí fueron incluidos en ella. Al no haber participado en la investigación inicial, la demandante no pidió su inclusión en la muestra. Dado que su alegación no concierne a su propia situación, la eventual procedencia de tal alegación no puede dar lugar a la anulación de la Decisión impugnada en lo que se refiere a la demandante. Por lo tanto, la demandante carece de interés en formular tal alegación (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2017, JingAo Solar y otros/Consejo, T‑157/14, no publicada, EU:T:2017:127, apartados 6472).

    36

    En segundo lugar, en lo que atañe a las alegaciones basadas en la infracción del artículo 11, apartado 5, y del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base (véanse los anteriores apartados 16 y 17), en primer término es preciso recordar que, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, deben tenerse en cuenta no solo los términos empleados en ella, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase la sentencia de 18 de septiembre de 2014, Valimar, C‑374/12, EU:C:2014:2231, apartado 42 y jurisprudencia citada).

    37

    En segundo término, según el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, «las disposiciones del presente Reglamento relativas a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones, con excepción de las relativas a los plazos, se aplicarán a cualquier reconsideración efectuada con arreglo a los apartados 2, 3 y 4». Por lo tanto, el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base no extiende a los procedimientos de reconsideración todas las disposiciones relativas a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones aplicables en el marco de la investigación inicial. El artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base supedita la aplicación de esas disposiciones a los procedimientos de reconsideración al carácter pertinente de estos últimos.

    38

    En tercer término, según jurisprudencia reiterada, el procedimiento de reconsideración se distingue, en principio, del procedimiento de investigación inicial, que está regulado en otras disposiciones del Reglamento de base. La diferencia objetiva entre estos dos tipos de procedimiento consiste en el hecho de que las importaciones sujetas a un procedimiento de reconsideración son aquellas que ya han sido objeto de medidas antidumping definitivas y respecto de las cuales se han aportado, en principio, suficientes elementos de prueba para acreditar que la supresión de dichas medidas provocaría con toda probabilidad la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio. En cambio, cuando las importaciones están sujetas a una investigación inicial, el objetivo de esta consiste precisamente en determinar la existencia, importancia o efectos de cualquier supuesto dumping [sentencia de 27 de enero de 2005, Europe Chemi-Con (Deutschland)/Consejo, C‑422/02 P, EU:C:2005:56, apartados 4850; véase, asimismo, la sentencia de 28 de abril de 2015, CHEMK y KF/Consejo, T‑169/12, EU:T:2015:231, apartados 5960 y jurisprudencia citada].

    39

    En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que algunas de las disposiciones que regulan la investigación inicial no son aplicables al procedimiento de reconsideración, habida cuenta de la concepción general y de los objetivos del sistema establecido por el Reglamento de base (véase la sentencia de 28 de abril de 2015, CHEMK y KF/Consejo, T‑169/12, EU:T:2015:231, apartado 59 y jurisprudencia citada).

    40

    En el caso de autos, basta con declarar que la aplicación del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, que prevé el examen individual también en el marco de la apreciación de una solicitud de reconsideración provisional presentada por un productor exportador que no ha cooperado en la investigación inicial, se opondría a la finalidad del procedimiento de reconsideración provisional, tal como se ha expuesto en los anteriores apartados 22 a 27. En efecto, ese enfoque no permitiría apreciar si los elementos en los que se apoyaba la determinación del margen de dumping utilizado para establecer el derecho antidumping aplicable al mencionado productor exportador han variado de manera significativa y duradera. De este modo, se compararían datos obtenidos del análisis de la información relativa a los productores exportadores incluidos en el muestreo con los datos correspondientes al productor exportador en cuestión.

    41

    Por consiguiente, en el marco de la apreciación de la necesidad de abrir una investigación de reconsideración provisional sobre la base de las dos supuestas modificaciones de circunstancias que ha puesto de relieve la demandante, no resulta pertinente recurrir al examen individual, ya que, de lo contrario, la demandante podría eludir las obligaciones en materia de carga de la prueba que, debido a su condición de empresa que no cooperó en la investigación inicial, le incumben en el marco de la aplicación del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

    42

    De lo anterior se deduce que la concepción general y los objetivos del sistema establecido por el Reglamento de base se oponen a que la demandante se apoye en el artículo 11, apartado 5, y en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base para solicitar un tipo de derecho antidumping individual al término del procedimiento iniciado por ella conforme al artículo 11, apartado 3, de ese mismo Reglamento. La demandante tampoco puede invocar fundadamente el artículo 6.10.2 del Acuerdo antidumping en apoyo de sus alegaciones, ya que esta disposición, con la excepción de su segunda frase —según la cual «no se pondrán trabas a la presentación de respuestas voluntarias»—, fue reproducida en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, sin que la demandante haya alegado que tal reproducción sea incorrecta.

    43

    Estas conclusiones vienen corroboradas, en primer término, por el tenor literal y la configuración del artículo 17 del Reglamento de base y, en particular, de su apartado 3, según el cual el examen individual previsto por dicha disposición es aplicable únicamente en el marco de los exámenes en que la Comisión ha empleado el muestreo. En efecto, el mencionado apartado 3 establece que «en los casos en que se haya limitado el examen de conformidad con el presente artículo, podrá no obstante calcularse el margen de dumping». Ahora bien, el examen de una solicitud de reconsideración provisional es distinto del examen que lleva a la adopción de medidas antidumping definitivas (véase el anterior apartado 38) y no constituye su continuación, contrariamente a lo que sostuvo la demandante en la vista. El distinto carácter de esos dos exámenes viene asimismo corroborado por su articulación, tal como se desprende del Reglamento de base. Y ello es así, primero, porque, con arreglo al artículo 11, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de base, un productor exportador solo podrá solicitar una reconsideración provisional cuando haya transcurrido un año desde la imposición de las medidas definitivas; segundo, porque el período de investigación para una reconsideración provisional es posterior al de la investigación inicial (sentencias de 28 de enero de 2016, CM Eurologistik y GLS, C‑283/14 y C‑284/14, EU:C:2016:57, apartado 72, y de 13 de septiembre de 2013, Cixi Jiangnan Chemical Fiber y otros/Consejo, T‑537/08, no publicada, EU:T:2013:428, apartado 71; conclusiones del Abogado General Jääskinen presentadas en los asuntos acumulados CM Eurologistik y GLS, C‑283/14 y C‑284/14, EU:C:2015:628, punto 29) y, tercero, porque la investigación de la reconsideración provisional puede limitarse, en particular, al dumping o al perjuicio, mientras que la investigación inicial debe ser completa.

    44

    En el presente caso, en el marco de la tramitación de la solicitud de reconsideración provisional de la demandante, la Comisión no procedió al muestreo, conforme al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base (actualmente artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2016/1036). Tramitó dicha solicitud directamente, basándose en la información que figuraba en ella. Así pues, el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base no era aplicable en este procedimiento.

    45

    En segundo término, contrariamente a lo que alega la demandante, esta no puede solicitar el examen individual, conforme al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, en cualquier momento, a fin de intentar que la Comisión revise el tipo de derecho antidumping aplicable a sus importaciones. Los tipos de derechos antidumping únicamente pueden ser modificados conforme a lo establecido en los artículos 11 y 12 del Reglamento de base (artículo 12 que ha pasado a ser actualmente el artículo 12 del Reglamento 2016/1036). La solicitud de la demandante se formuló al amparo del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base y, tal como se ha expuesto en los anteriores apartados 41 y 42, en el caso de autos no resultaba pertinente la aplicación del artículo 17, apartado 3, del citado Reglamento en ese contexto.

    46

    Por último, en caso de que en la investigación inicial se recurra al muestreo, del artículo 11, apartado 4, párrafo 4, del Reglamento de base (actualmente artículo 11, apartado 4, párrafo 4, del Reglamento 2016/1036) resulta que un nuevo productor exportador no puede solicitar que se proceda a una reconsideración con arreglo a los párrafos precedentes de ese mismo apartado. Ello es así para evitar que se coloque a tales productores exportadores en una situación más favorable que la de los productores exportadores que cooperaron a la investigación inicial, pero que no fueron incluidos en el muestreo y a los que, por lo tanto, se les impuso un derecho antidumping calculado según el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Ahora bien, no existe ninguna razón para creer que haya sido voluntad del legislador de la Unión permitir que a un productor exportador que no ha cooperado en la investigación inicial se le aplique, al término de un procedimiento de reconsideración, un tipo de derecho antidumping individual, si el legislador lo ha excluido para los nuevos productores exportadores.

    47

    En tercer lugar, la demandante no formuló sino en la réplica la alegación de que la Comisión habría podido tratarla en lo sucesivo cuando menos como un productor exportador que coopera y concederle por esta razón el tipo de derecho antidumping aplicable, en virtud del artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, a los productores exportadores que han cooperado. Al ser preguntada en la vista sobre este particular, la demandante admitió que se trataba de un motivo nuevo, basado en la infracción de esta última disposición, sin presentar ningún tipo de alegación en el sentido de que tal motivo se fundaba en razones de hecho y de Derecho aparecidas durante el procedimiento o que debía entenderse como una ampliación de una alegación formulada en el escrito de demanda. Por lo tanto, el motivo en cuestión es inadmisible con arreglo al artículo 84 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

    48

    En cuarto lugar, en cuanto a las alegaciones basadas en la interpretación del artículo 6.10.2 del Acuerdo antidumping en el informe del grupo especial establecido en el marco de la OMC titulado «Estados Unidos — Medidas antidumping sobre determinados camarones procedentes de Vietnam» y adoptado el 11 de julio de 2011 (WT/DS 404/R, apartado 7.181), basta con declarar que ni de ese pasaje del informe citado por la demandante, ni de ningún otro pasaje de ese mismo informe relativo a la interpretación del mencionado artículo 6.10.2, se desprende que las autoridades responsables de las investigaciones antidumping, como es el caso de la Comisión, estén obligadas a abrir un procedimiento de reconsideración provisional, como en el marco del Derecho de la Unión se prevé en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, apoyándose en información que se refiera únicamente al supuesto cambio de circunstancias que afectan a un productor exportador que no ha cooperado en la investigación inicial y en la que se ha recurrido al muestreo. De ello tampoco se deduce que, en una situación como la del litigio principal, ese productor exportador pueda apoyarse en el artículo 6.10.2 del Acuerdo antidumping en el marco de su solicitud de que se abra una reconsideración provisional, sobre la base de información que únicamente se refiera a él.

    49

    En quinto lugar, la demandante reprocha a la Comisión no haber reaccionado en la Decisión impugnada a sus alegaciones basadas en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. Sin embargo, tal como se ha declarado anteriormente, esta disposición no tiene incidencia alguna en la interpretación y la aplicación del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, como se ha precisado en los anteriores apartados 22 a 32. La Comisión no pudo vulnerar el derecho de defensa y el derecho a un juicio justo por el hecho de no haber respondido expresamente a las alegaciones basadas en una disposición que no era aplicable en el caso de autos.

    50

    Por lo tanto, procede desestimar el motivo único.

    Costas

    51

    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    52

    Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

    decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    Condenar en costas a Foshan Lihua Ceramic Co. Ltd.

     

    Kanninen

    Schwarcz

    Iliopoulos

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de septiembre de 2018.

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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