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Document 62016TJ0584

Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 24 de abril de 2017.
HF contra Parlamento Europeo.
Función pública — Agentes contractuales auxiliares — Artículo 3 ter del ROA — Sucesión de contratos de trabajo en calidad de agente — Contratos de duración determinada — Decisión de no renovación — Desviación de poder — Solicitud de asistencia — Derecho a ser oído — Responsabilidad extracontractual.
Asunto T-584/16.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2017:282

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 24 de abril de 2017 ( *1 )

«Función pública — Agentes contractuales auxiliares — Artículo 3 ter del ROA — Sucesión de contratos de trabajo en calidad de agente — Contratos de duración determinada — Decisión de no renovación — Desviación de poder — Solicitud de asistencia — Derecho a ser oído — Responsabilidad extracontractual»

En el asunto T‑584/16,

HF, con domicilio en Bousval (Bélgica), representada por la Sra. A. Tymen, abogada,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por las Sras. L. Deneys y S. Alves, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE dirigido, por una parte, a la anulación de la decisión del Parlamento de no renovar el contrato de agente contractual auxiliar de la demandante y, por otra parte, a la obtención de la reparación del perjuicio que la demandante supuestamente sufrió como consecuencia, esencialmente, de dicha decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y los Sres. P. Nihoul y J. Svenningsen (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

La demandante, la Sra. HF, fue contratada por la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «AFCC») mediante contratos sucesivos, del 6 de enero al 14 de febrero de 2003, del 15 de febrero al 31 de marzo de 2003, del 1 de abril al 30 de junio de 2003 y del 1 de julio al 31 de julio de 2003, como agente auxiliar, categoría prevista en el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA»), en su versión anterior al 1 de mayo de 2004. La demandante estaba destinada a la división «Audiovisual», actualmente una unidad (en lo sucesivo, «Unidad de audiovisual») de la Dirección de Medios de Comunicación (en lo sucesivo, «Dirección de Medios de Comunicación») de la Dirección General (DG) «Información y Relaciones Públicas», convertida en la DG «Comunicación», donde desempeñaba funciones de asistente de la categoría B, grupo V, clase 3.

2

Del 1 de agosto de 2003 al 31 de julio de 2004, la demandante fue contratada por una empresa establecida en Francia y que prestaba servicios para el Parlamento, en calidad de administradora de producción, para dar respuesta a un incremento de actividad vinculado a la gestión de la producción audiovisual de la Unidad de audiovisual. Ese contrato fue renovado de común acuerdo entre la demandante y la antedicha empresa para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2004 y el 31 de enero de 2005. El 31 de enero de 2005 la demandante y la referida empresa firmaron un contrato de trabajo indefinido.

3

Sin embargo, el 1 de abril de 2005, la demandante dejó de ejercer sus actividades en el Parlamento por cuenta de la mencionada empresa, ya que fue directamente contratada de nuevo por la AFCC en calidad de agente contractual, categoría creada por el ROA en su versión en vigor desde el 1 de mayo de 2004. La demandante estaba entonces clasificada en el grado 9 del grupo de funciones III para efectuar «tareas de ejecución, redacción, contabilidad y otras tareas técnicas equivalentes, ejecutadas bajo la supervisión de funcionarios o de agentes temporales» en la parte de la Unidad de audiovisual denominada «Newsdesk Hotline» (en lo sucesivo, «Newsdesk Hotline»), durante un período inicial de nueve meses, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2005. Este contrato de trabajo, en el mismo grado y con las mismas funciones, fue prorrogado del 1 de enero al 31 de marzo de 2006.

4

A tenor de un contrato de trabajo firmado por la AFCC y la demandante el 24 y 25 de enero de 2006, respectivamente, éstas acordaron que en lo sucesivo, en virtud del artículo 2, letra b), del ROA, la demandante quedaría contratada del 1 de febrero de 2006 al 31 de diciembre de 2007, en calidad de agente temporal sujeto a un período de prueba de seis meses. Mediante dos modificaciones de contrato sucesivas, dicho contrato de trabajo fue prorrogado del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008 y del 1 de enero de 2009 al 31 de enero de 2010, es decir, por un período total de tres años. Según los términos de un contrato firmado por la AFCC y la demandante el 26 y 27 de enero de 2010, respectivamente, éstas acordaron que el contrato de la demandante sería renovado por un período de dos años a partir del 31 de enero de 2012. Ese contrato estipulaba que, «de conformidad con el artículo 8, [apartado 2], del ROA, no se autoriza[ba] ninguna renovación ulterior».

5

Mediante escrito de 26 de septiembre de 2011 la Unidad «Oposiciones y procedimientos de selección» (en lo sucesivo, «Unidad de oposiciones») de la DG «Personal», la demandante fue informada de que no había obtenido una nota suficiente para ser admitida en la fase siguiente de un procedimiento de oposición interna en el Parlamento para cubrir puestos de asistente de grado AST 5.

6

Mediante un contrato de 31 de enero de 2012, la AFCC y la demandante acordaron que esta última sería contratada, del 1 de febrero al 31 de julio de 2012, en calidad de agente contractual auxiliar en virtud del artículo 3 ter del ROA, clasificada en el escalón 1 del grado 11 del grupo de funciones III, para ejecutar «tareas de ejecución, redacción, contabilidad y otras tareas técnicas equivalentes, […] bajo la supervisión de funcionarios o de agentes temporales». Este contrato de trabajo le fue ofrecido a la demandante tras la publicación infructuosa de la convocatoria para proveer plaza vacante n.o 136691, relativa a un puesto del grupo de funciones de asistentes (AST) denominado «productor audiovisual» que debía cubrirse prioritariamente mediante el traslado de un funcionario.

7

Mediante modificaciones de contrato sucesivas, ese contrato en calidad de agente contractual auxiliar fue prorrogado del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2012, del 1 de enero al 31 de marzo de 2013, del 1 de abril al 31 de diciembre de 2013, del 1 de enero de 2014 al 31 de marzo de 2014, del 1 de abril al30 de junio de 2014 y del 1 de julio al 31 de diciembre de 2014. Esas prórrogas de contrato fueron justificadas, con términos idénticos, aduciéndose que hacía falta un «refuerzo necesario para el funcionamiento eficaz [de la] Newdesk Hotline de la Unidad de audiovisual».

8

La demandante estuvo en situación de licencia por enfermedad desde el 26 de septiembre de 2014 y no ha vuelto a trabajar en el Parlamento.

9

En un correo electrónico de 20 de noviembre de 2014, la demandante preguntó a uno de sus colegas de la Unidad de audiovisual si tenía noticias sobre la prórroga de su contrato, a lo cual dicho colega respondió el 27 de noviembre de 2014 que acababa de ser informado de que su contrato sería prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2015.

10

Entretanto, mediante correo electrónico de 26 de noviembre de 2014, el jefe de la Unidad de audiovisual (en lo sucesivo, «jefe de unidad») había sido informado por un agente de la DG «Personal» que dicha Dirección General había confirmado que los contratos de tres agentes de su Unidad, entre ellos el de la demandante, serían prorrogados hasta el 31 de diciembre de 2015, información que el jefe de unidad transmitió el día siguiente a los tres agentes por medio de un correo electrónico. En ese correo electrónico, explicaba que «las tres solicitudes de prórroga para los agentes contractuales relativas al año 2015 ha[bían] sido finalmente aceptadas, pero que «[no obstante, el Director General de la DG «Personal» h[abía], advertido que, para el año 2016, las cosas se[rían] mucho más complicadas y que ca[bía] esperar una reducción drástica del número de agentes contractuales».

11

En dicho correo electrónico de 27 de noviembre de 2014, el jefe de unidad indicaba que le parecía «muy razonable renovar [los] contratos [de los agentes contractuales] para todo el año [2015] y no proceder más por tramos de [tres] o [seis] meses, lo cual dificultaba mucho más las cosas desde el punto de vista profesional y, sobre todo, desde el punto de vista humano». En ese mismo correo electrónico anunciaba que en breve llegaría a la Unidad un funcionario del grupo de funciones de administradores (AD) que había aprobado una oposición para el ámbito audiovisual y cuya tarea principal sería la coordinación de una parte de la producción y la responsabilidad de gestionar la estrategia «Promoción», incluida la coordinación de la Newdesk Hotline, y las «Acreditaciones». A los tres agentes afectados, entre los que se encontraba la demandante, también se les informó de que sus responsabilidades se verían modificadas con el fin de responder a esa nueva organización de la Unidad, que tenía como objetivo dar una mejor respuesta a las prioridades de la Dirección de Medios de Comunicación y de la DG «Comunicación», así como a los cambios de los métodos de trabajo requeridos por el Secretario General del Parlamento (en lo sucesivo, «Secretario General»).

12

En virtud una modificación de contrato firmada por la AFCC el 9 de diciembre de 2014, el contrato de trabajo de la demandante, en calidad de agente contractual auxiliar, debía prorrogarse, con efectos a partir del 1 de enero de 2015, hasta el 31 de marzo de 2015. A este respecto, la demandante fue informada, mediante un correo electrónico de 10 de diciembre de 2014, de que, «a raíz de la prórroga de [su] contrato, que acaba[ba] de notificársele, hasta el 31 [de marzo] de 2015, […] la solicitud que [se había] dirigido a la DG [«Personal»] [tenía], de hecho, por objeto una prórroga de un año [de su contrato] hasta el 31 [de diciembre] de 2015», que, «sin embargo, la DG [«Personal»] ha[bía] llevado a cabo un análisis d[el] expediente [de la demandante] antes de dar curso a la solicitud de renovación» y que «de este modo se [había] descubierto que [la demandante no había] aprobado ningún [procedimiento de selección] CAST [y que] cuando este requisito no se cumpl[ía] sólo se p[odía] celebrar un contrato si el Comité de selección de agentes contractuales ha[bía] emitido un dictamen favorable». Este correo electrónico explicaba que la DG «Personal» había aprobado una prórroga de tres meses del contrato de la demandante para que la situación fuese regularizada con respecto a ese requisito, instando a la interesada, en el referido correo electrónico, a completar un formulario de candidatura y a presentar una serie de documentos con suficiente antelación a efectos de que su expediente pudiese ser examinado por el Comité de selección de agentes contractuales (en lo sucesivo, «CoSCon» en su reunión de enero de 2015 y, en caso de que dicho Comité emitiese un dictamen favorable, su contrato pudiese prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2015.

13

El 11 de diciembre de 2014, la demandante firmó la modificación de contrato de 9 de diciembre de 2014 que preveía la prórroga de su contrato de trabajo hasta el 31 de marzo de 2015. Mediante escrito de 11 de diciembre de 2014, dirigido al Secretario General, con copia al Presidente del Comité consultivo sobre el acoso en el trabajo y su prevención (en lo sucesivo, «Comité consultivo»), al Presidente del Parlamento y al Director General de la DG «Personal», la demandante presentó también, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), una solicitud de asistencia en el sentido del artículo 24 del Estatuto (en lo sucesivo, «solicitud de asistencia»), ya que dichos artículos son aplicables por analogía a los agentes contractuales en virtud de lo dispuesto en los artículos 92 y 117 del ROA, respectivamente. En apoyo de esta solicitud, alegaba que era víctima de acoso psicológico por parte del jefe de unidad, acoso materializado en sus conductas, palabras y escritos, en particular durante las reuniones de la Unidad. Solicitaba la adopción de medidas urgentes para protegerla inmediatamente de su supuesto acosador y que la AFCC iniciara una investigación administrativa para establecer la realidad de los hechos.

14

Mediante escrito de 13 de enero de 2015, el jefe de la Unidad «Recursos humanos» de la Dirección de Recursos de la DG «Personal», Presidente además del Comité consultivo, acusó recibo de la solicitud de asistencia e informó a la demandante de que esta solicitud se había transmitido al Director General de la DG «Personal», quien se pronunciaría sobre ella, en su calidad de AFCC, dentro de un plazo de cuatro meses a cuya expiración, en su caso, se podría entender que se habría adoptado una decisión implícita desestimatoria que podría ser objeto posteriormente de una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

15

Mediante escrito de 23 de enero de 2015, la representación letrada de la demandante puso en conocimiento del Director General de la DG «Personal» que el jefe de unidad había sido informado de la presentación de la solicitud de asistencia y de la incoación de una investigación administrativa por parte de la AFCC. En efecto, esta información había sido registrada en el acta de una reunión de la Unidad de audiovisual, contribuyendo a la difusión de determinada información no sólo a los colegas de la demandante, sino también a determinadas personas ajenas a la institución. En dicha reunión, el jefe de unidad había anunciado también que la demandante no se reincorporaría a la Unidad de audiovisual, y que, en consecuencia, debería llevarse a cabo una reestructuración de la Newdesk Hotline.

16

Mediante correo electrónico de 26 de enero de 2015, un agente de la Unidad «Contratación de agentes contractuales y de asistentes parlamentarios acreditados» (en lo sucesivo, «Unidad de contratación de agentes contractuales») de la Dirección «Desarrollo de recursos humanos» (en lo sucesivo, «Dirección de RRHH») de la DG «Personal» de la Secretaría General del Parlamento transmitió a la demandante una «nota confirmatoria de [su] cambio de servicio a partir del 21 [de enero] de 2015». Esta nota, con fecha también de 26 de enero de 2015, indicaba que la demandante sería destinada, con efectos retroactivos al 21 de enero de 2015, a la Unidad del programa de visitas de la Unión Europea (EUVP) (en lo sucesivo, «Unidad del programa de visitas») de la Dirección de Relaciones con la Ciudadanía de la DG «Comunicación» y que, salvo este cambio de destino, no se había efectuado ninguna modificación en su contrato (en lo sucesivo, «decisión de cambio de destino»).

17

Mediante escrito de 4 de febrero de 2015, el Director General de la DG «Personal» respondió al escrito de la representación letrada de la demandante de 23 de enero de 2015 indicando que se había adoptado una medida de alejamiento del jefe de unidad en favor de la demandante, consistente en destinarla a la Unidad del programa de visitas. Además, el Director General de la DG «Personal» informó a la demandante de que, tras un examen en profundidad de su expediente y en respuesta a su solicitud de incoación de una investigación administrativa, había decidido remitir dicho expediente al Comité consultivo, cuyo Presidente la tendría al corriente de los acontecimientos posteriores. El Director General de la DG «Personal» consideraba que, al hacer esto, había dado respuesta a la solicitud de asistencia y que ello entrañaba, en lo relativo a su ámbito de competencias, el «archivo del expediente» de la demandante (en lo sucesivo, «decisión de 4 de febrero de 2015»).

18

Mediante escrito de 12 de febrero de 2015, la representación letrada de la demandante, en particular, solicitó al Director General de la DG «Personal» que detallará el alcance de la medida anunciada en su decisión de 4 de febrero de 2015 y, concretamente, que aclarara si la medida de alejamiento de la demandante se adoptaba con carácter temporal.

19

En un formulario titulado «Petición de agente contractual — Renovación», completado y firmado por el Director General de la DG «Comunicación» el 2 de marzo de 2015, con vistas a su transmisión a la DG «Personal» al menos tres semanas antes de la expiración del contrato de la demandante, se indicaba que el Director General de la DG «Comunicación» solicitaba una prórroga del contrato de la demandante por un período de dos meses, es decir, desde el 1 de abril hasta el 31 de mayo de 2015, y que dicha prórroga estaba justificada por la necesidad de reforzar la Unidad del programa de visitas «con el fin de hacer frente a una carga de trabajo creciente debido a la celebración de los 40 años de existencia del programa [de visitas], motivo por el cual [iban] a organizarse una serie de eventos desde [entonces] hasta finales de mayo [de 2015]». En ese contexto, se precisaba también que esa propuesta se realizaba «tras la aprobación del CoSCon [en su reunión] de 25 [de febrero] de 2015[, el cual había sido llamado a pronunciarse] a petición de la Unidad “Contratación [de agentes contractuales y de asistentes parlamentarios acreditados” de la Dirección “Desarrollo de recursos humanos”] de la DG «Personal» [a raíz de] un control del expediente [de agente contractual auxiliar] de [la demandante,] cuyo contrato [de agente contractual] ha[bía sucedido] a un contrato [de agente temporal],» pero que «[la demandante] no había aprobado originalmente el procedimiento de selección CAST ni el procedimiento CoSCon».

20

Mediante escrito del jefe de la Unidad «Oposiciones y procedimientos de selección» de la Dirección de RRHH fechado también el 2 de marzo de 2015, se informó a la demandante de que su nombre había sido incluido en la lista de reserva de candidatos para un puesto de agente contractual del grupo de funciones III, lista que había sido validada hasta el 29 de febrero de 2016.

21

Mediante escrito de 4 de marzo de 2015, el Director General de la DG «Personal» reiteró su punto de vista, según el cual, mediante su decisión de transmitir la solicitud de asistencia al Comité consultivo, había «archivado dicho expediente en lo que atañ[ía] a [su] ámbito de competencias». Por otro lado, puso de manifiesto que la medida de alejamiento de la demandante de la Unidad de audiovisual a la Unidad del programa de visitas se había llevado a cabo tanto a petición de la interesada, formulada en la solicitud de asistencia, como «en interés del servicio, a fin de dar respuesta a las necesidades crecientes en la [Unidad del programa de visitas]» y que el cambio de destino debía mantenerse hasta la expiración de su contrato.

22

Mediante correo electrónico de 9 de marzo de 2015, el Comité consultivo convocó a la demandante para darle audiencia el 25 de marzo siguiente.

23

Mediante una modificación de contrato firmada por la AFCC y la demandante el 27 de marzo de 2015, se convino que, con efecto a partir del 1 de abril de 2015, el «contrato de agente contractual auxiliar que entró en vigor el 1 [de febrero] de 2012» sería prorrogado hasta el 31 de mayo de 2015.

24

Mediante escrito de 24 de abril de 2015, la demandante presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, en primer lugar, contra la decisión de cambio de destino, en la medida en que, mediante dicha decisión, la AFCC la había trasladado de forma permanente, y no con carácter temporal, a la Unidad del programa de visitas; en segundo lugar, contra la decisión de 4 de febrero de 2015, por la que el Director General de la DG «Personal» se había pronunciado sobre la solicitud de asistencia considerando que el archivo del expediente estaba «dentro de su ámbito de competencias» y, en tercer lugar, contra una decisión, supuestamente adoptada el 11 de abril de 2015, por la que la AFCC habría desestimado implícitamente la solicitud de asistencia.

25

El 29 de abril de 2015, fue publicada una convocatoria para proveer plaza vacante con la referencia AST/157554 relativa a un puesto vacante de asistente «Relaciones públicas — Audiovisual» en la Unidad de audiovisual, cuya descripción del puesto se correspondía, en esencia, con las funciones que había llevado a cabo la demandante, en su condición de agente contractual auxiliar, en dicha Unidad. Ese puesto debía cubrirse de conformidad con el artículo 29, apartado 1, letra a), del Estatuto, es decir, mediante traslado o promoción de un funcionario en funciones. El 12 de mayo de 2015, se publicó la convocatoria para proveer plaza vacante n.o 11051 relativa a otro puesto de asistente, como agregado de prensa, vacante en la Unidad de audiovisual.

26

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea el 17 de noviembre de 2015 y registrado con el número F‑142/15, la demandante, en virtud del artículo 270 TFUE, solicitó la anulación de una decisión implícita de la AFCC, que a su juicio se adoptó el 11 de abril de 2015, por la que la AFCC denegó su solicitud de asistencia de 11 de diciembre de 2014, y que se condenase al Parlamento al pago de un importe de 50000 euros en concepto de reparación del daño material supuestamente sufrido. Este asunto dio lugar a la sentencia de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento (T‑570/16).

27

Mediante correo electrónico de 22 de mayo de 2015 remitido con copia al Secretario General, la demandante, en virtud del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, solicitó la renovación de su contrato de trabajo (en lo sucesivo, «solicitud de renovación del contrato).

28

A este respecto, en la solicitud de renovación del contrato, la demandante recordó que, aunque el jefe de unidad le había informado, mediante correo electrónico de 26 de noviembre de 2014, de la renovación de su contrato de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2015, la AFCC había decidido prorrogar su contrato únicamente por un período de tres meses y posteriormente dos meses, es decir, desde el 1 de enero hasta el 31 de mayo de 2015. A continuación, la demandante explicaba que, en aplicación del artículo 88, letra b), del ROA, la AFCC aún podía renovar su contrato de trabajo hasta el 31 de enero de 2018, es decir, por un período total de dos años y ocho meses. Finalmente, la demandante subrayó, a la vez que indicaba que se encontraba en situación de licencia por enfermedad, que, por una parte, las necesidades de la Unidad del programa de visitas eran crecientes, lo que, a su juicio, justificaba «perfectamente la renovación de [su] contrato» y, por otra parte, que la Unidad de audiovisual tenía necesidad de ser reforzada, ya que la Newdesk Hotline sólo contaba con dos personas ejerciendo sus funciones. De manera más general, la demandante estimaba que la Dirección de Medios de Comunicación de la DG «Comunicación» tenía también necesidad de más recursos humanos.

29

Mediante correo electrónico de 28 de mayo de 2015 remitido por un agente de la Unidad «Personal» de la Dirección de Recursos de la DG «Comunicación» en nombre del jefe de dicha Unidad, se indicó a la demandante que la DG «Comunicación» no tenía previsto renovar su contrato de trabajo como agente contractual auxiliar (en lo sucesivo, «decisión de 28 de mayo de 2015»). Este correo electrónico estaba redactado en los siguientes términos:

«Como le expliqué en nuestra reunión de 4 de febrero de 2015, esta Unidad tenía necesidad de reforzarse para preparar un gran evento, el 40o aniversario del EUVP, que ha[bía] sido programado para el 26 de mayo de 2015. Dado que, después de la celebración de dicho evento, la necesidad de reforzar la Unidad [del programa de visitas] ya no esta[ba] justificada, no se ha[bía] solicitado la prórroga de su contrato a la autoridad competente (AFCC).»

30

El 31 de mayo de 2015, la demandante remitió un correo electrónico a las 18.44 h al servicio del Parlamento encargado de los asuntos administrativos, en el cual, tras señalar que había sido informada de que su contrato de agente contractual no sería renovado y finalizaría ese mismo 31 de mayo de 2015, preguntaba a dicho servicio acerca de los trámites que debía seguir para percibir la asignación por desempleo prevista por el ROA. La demandante afirma que ese mismo día se desactivo su acceso a su buzón de mensajería electrónica profesional. Sin embargo, ha aportado un correo electrónico fechado el 1 de junio de 2015 remitido a las 10.26 h por la Oficina «Gestión y Liquidación de Derechos Individuales» (PMO) a su dirección de mensajería electrónica profesional en el Parlamento.

31

Mediante escrito remitido por carta certificada a la demandante el 14 de julio de 2015 por el jefe de la Unidad de contratación de agentes contractuales de la Dirección de RRHH de la DG «Personal», se recordó a la demandante que, a raíz de su correo electrónico de 22 de mayo de 2015, en el que solicitaba la renovación de su contrato de agente contractual auxiliar, se la había transmitido una «respuesta clara y motivada» a través del jefe de la Unidad «Personal» de la Dirección de Recursos de la DG «Comunicación», concretamente, en el correo electrónico de 28 de mayo de 2015. Ese escrito de 14 de julio de 2015 explicaba que la Unidad del programa de visitas, a la que la demandante estaba destinada desde el 21 de enero de 2015«tenía necesidad de reforzarse para preparar un gran evento, a saber, el 40o aniversario de dicha Unidad, que estaba programado para el 26 de mayo de 2015[, y que por esa razón se ha[bía] renovado [su] contrato en esa Unidad únicamente por dos meses, desde el 1 de abril hasta el 31 de mayo de 2015».

32

En el escrito de 14 de julio de 2015 se señalaba también que, tras ese período, la DG «Comunicación» ya no tenía necesidad de reforzar la Unidad del programa de visitas, de modo que dicha Dirección General ya no podía justificar una nueva prórroga del contrato de la demandante y que, por tanto, no había solicitado dicha prórroga a la DG «Personal». A este respecto, expresándose por delegación en nombre de la AFCC, el jefe de la Unidad de contratación de agentes contractuales hizo saber a la demandante que únicamente podía confirmar las razones que le había expuesto el jefe de la Unidad «Personal» de la Dirección de Recursos de la DG «Comunicación», ya que no tenía «ninguna razón objetiva para poner en entredicho las necesidades identificadas o no por los servicios operativos», y que «la no transmisión a [su] servicio de una solicitud de renovación del contrato [era] el modo de proceder habitual de las Direcciones Generales para comunicar[le] su deseo de poner fin a su relación contractual con un agente cuyo contrato llegaba a su término». Finalmente, recordaba a la demandante que, en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, tenía la posibilidad de presentar una reclamación «contra la no renovación de su contrato el 31 [de mayo] de 2015 en un plazo de tres meses a partir de la fecha de finalización del contrato».

33

Mediante escrito de 22 de julio de 2015, la demandante, en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, presentó una reclamación contra la decisión de 28 de mayo de 2015, tal como le había sido confirmada mediante escrito de 14 de julio de 2015. En apoyo de sus reclamación, alegaba desviación de poder, la infracción del artículo 88, letra b), del ROA, la infracción del artículo 12 bis, apartado 2, del Estatuto, la vulneración del derecho a ser oído, contemplado en el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el incumplimiento del deber de asistencia y protección, la infracción del artículo 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales, error de motivación y error manifiesto de apreciación.

34

A este respecto, la demandante subrayó, en particular, que las necesidades de la Unidad de audiovisual, en la que estaba destinada antes de la medida de alejamiento, eran reales y justificaban la renovación de su contrato de trabajo. Aducía como prueba de ello que se había publicado una convocatoria para proveer plaza vacante para un puesto del grupo de funciones AST el 29 de abril de 2015. A su juicio, las funciones correspondientes a ese puesto coincidían con las atribuciones que ella tuvo durante doce años en la antedicha Unidad, lo que confirmaría la existencia de una necesidad de esa unidad de continuar contando con sus servicios.

35

Asimismo, la demandante cuestionó la motivación invocada por el agente de la Dirección de Recursos de la DG «Comunicación» en apoyo de la decisión de 28 de mayo de 2015, a saber, el hecho de que las necesidades de la Unidad del programa de visitas, a la que había sido destinada temporalmente a modo de medida de alejamiento de su supuesto acosador, sólo habían sido puntuales y que, después del 40.o aniversario, la referida Unidad ya no tenía necesidad de sus servicios. A este respecto, la demandante estimaba que, en ningún momento, la AFCC había pretendido justificar su reafectación a la Unidad del programa de visitas por una necesidad de reforzar ese servicio con vistas o únicamente con vistas a ese evento. Por el contrario, según la demandante, las necesidades de la antedicha Unidad fueron calificadas como crecientes por la AFCC en la decisión de 4 de febrero de 2015. Por tanto, en opinión de la demandante, la AFCC, en el escrito de 14 de julio de 2015, modificó súbitamente la motivación de su reafectación a la referida Unidad y, de esta manera, la motivación de su decisión de no renovar su contrato. En cualquier caso, según la demandante, ignorándose el artículo 12 bis, apartado 2, del Estatuto, ella había sufrido las consecuencias de la presentación de su solicitud de asistencia, ya que, si no hubiese sido reafectada a una unidad cuyas necesidades eran puntuales y hubiese permanecido en la Unidad de audiovisual, la AFCC habría decidido renovar su contrato dentro del límite previsto en el artículo 88, letra b), del ROA, es decir, en el caso de autos, hasta el 31 de enero de 2018.

36

Mediante escrito de 20 de agosto de 2015, el Secretario General, en su condición de AFCC, decidió estimar parcialmente la reclamación presentada por la demandante el 24 de abril de ese año. En relación con la reafectación de la demandante a la Unidad del programa de visitas, el Secretario General recordó que tenía necesariamente carácter provisional y debía mantenerse durante toda la investigación administrativa, que aún estaba en curso, y, en esencia, desestimó las alegaciones formuladas por la demandante contra el fundamento de la medida de alejamiento o la forma adoptada por esa medida (en lo sucesivo, «decisión de 20 de agosto de 2015»).

37

En cambio, en la mencionada decisión de 20 de agosto de 2015 el Secretario General decidió modificar la decisión de 4 de febrero de 2015 en la medida en que, en ella, el Director General de la DG «Personal» consideró erróneamente que la AFCC había archivado el procedimiento relativo a la solicitud de asistencia. A este respecto, precisaba que esta solicitud de asistencia daría lugar posteriormente a una decisión definitiva del Director General de la DG «Personal» y que, por consiguiente, contrariamente a lo que afirmaba la demandante, no se había adoptado ninguna decisión implícita desestimatoria de la solicitud de asistencia el 11 de abril de 2015, de modo que la reclamación era inadmisible en lo que atañe a esta cuestión.

38

Mediante escrito de 10 de septiembre de 2015, la demandante completó su reclamación a la luz del contenido del escrito de 20 de agosto de 2015 que consideró como un hecho nuevo. Así pues, la demandante invocó, contra la decisión de no renovar su contrato de trabajo, un error manifiesto de apreciación por parte de la AFCC por lo que atañe a la identificación del servicio al que debía considerarse que la demandante estaba afectada y, por consiguiente, un error manifiesto de apreciación por parte de la AFCC de las necesidades que debían ser analizadas para apreciar, a la luz del interés del servicio, la oportunidad de renovar o no su contrato de trabajo. En efecto, según la demandante, habida cuenta del carácter temporal de su nuevo destino, en tanto que medida de alejamiento, en la Unidad del programa de visitas, las necesidades de dicha Unidad no podían ser tenidas en cuenta por la AFCC de cara a la adopción de la decisión de no renovar su contrato de trabajo. En opinión de la demandante, sólo las necesidades de su Unidad de destino de origen, a saber, la Unidad de audiovisual o, de modo más general, la Dirección de Medios de Comunicación, deberían haber sido tenidas en cuenta por la AFCC.

39

Mediante decisión de 7 de diciembre de 2015 (en lo sucesivo, «decisión por la que se resuelve la reclamación»), el Secretario General, en su condición de AFCC, resolvió la reclamación de la demandante, de 22 de julio de 2015, tal como fue completada el 10 de septiembre de 2015, considerando, en particular, que el acto lesivo en el caso de autos era una decisión implícita de la AFCC de no renovar el contrato de la demandante.

40

A la vez que confirmaba la correcta fundamentación de la decisión de no renovar el contrato de la demandante, el Secretario General en su decisión por la que se resuelve la reclamación, reconoció que la demandante había sido informada por su jerarquía de que su contrato de trabajo sería renovado hasta el 31 de diciembre de 2015. En estas circunstancias, el Secretario General decidió, a la luz también de la carrera de la interesada en la institución, concederle un importe de 22000 euros, correspondientes a los salarios que habría percibido si hubiese continuando ejerciendo sus funciones hasta la antedicha fecha.

41

Así pues, el Secretario General informó a la demandante de que la AFCC no podía proponerle otro puesto después del 31 de diciembre de 2015. A este respecto, señaló que ya no era posible contratar a la demandante en la Unidad de audiovisual, ya que, entretanto, se había decidido encargar a un funcionario la tareas para las cuales ella había sido inicialmente contratada y que, habida cuenta del perfil específico de la demandante y de las funciones que había ocupado, la DG «Comunicación» no podía proponerle otro empleo correspondiente a sus cualificaciones después del 31 de diciembre de 2015.

42

Mediante escrito de 8 de diciembre de 2015, el Director General de la DG «Personal» informó a la demandante de su intención de considerar su solicitud de asistencia infundada, en particular, tras haber oído el Comité consultivo al jefe de unidad y a otros catorce funcionarios y agentes de la Unidad de audiovisual.

43

En un escrito de 18 de febrero de 2016, la abogada de la demandante solicitó al Secretario General que le diese una serie de precisiones acerca de la oferta de «indemnización de un importe de 22000 euros, correspondiente a los salarios que [la demandante] habría percibido entre el 1 de junio de 2015 y el 31 de diciembre de 2015», en particular, si ese importe tenía alguna incidencia sobre el derecho de la interesada a percibir la totalidad de la asignación por desempleo prevista por el ROA.

44

El 16 de abril de 2016, la AFCC transfirió el importe de 22000 euros a la cuenta bancaria de la demandante.

45

Mediante decisión de 3 de junio de 2016, la AFCC desestimó la solicitud de asistencia, decisión contra la que la demandante indicó en la réplica que iba a presentar una reclamación.

Procedimiento y pretensiones de las partes

46

Mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 14 de marzo de 2016, la demandante interpuso el presente recurso, inicialmente registrado con el número F‑14/16.

47

Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE, Euratom) 2016/1192 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativo a la transferencia al Tribunal General de la competencia para conocer, en primera instancia, de los litigios entre la Unión Europea y sus agentes (DO 2016, L 200, p. 137), el presente asunto fue transferido al Tribunal General en el estado en el que se hallaba el 31 de agosto de 2016 y desde ese momento fue tramitado conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. De este modo, fue registrado con el número T‑584/16 y atribuido a la Sala Primera.

48

Tras el segundo intercambio de escritos procesales que había sido autorizado por el Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 55 de su Reglamento de Procedimiento, se declaró terminada la fase escrita con arreglo al Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

49

Comoquiera que las partes no habían solicitado la celebración de una vista en virtud del artículo 106, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal, al considerarse suficientemente informado por los documentos obrantes en autos, decidió resolver el recurso sin fase oral del procedimiento.

50

La demandante solicita al Tribunal que:

Anule la decisión de 28 de mayo de 2015.

En la medida en que sea necesario, anule la decisión implícita de 31 de mayo de 2015 por la que la AFCC se negó a renovar su contrato y, en la medida en que sea necesario, anule la decisión por la que se resuelve la reclamación.

Condene al Parlamento al pago de una indemnización por daños y perjuicios fijada ex aequo et bono en un importe de 115000 euros en concepto de reparación del daño moral supuestamente sufrido.

Condene en costas al Parlamento.

51

El Parlamento solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso por infundado.

Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

Sobre el objeto del recurso y el desarrollo en debida forma del procedimiento administrativo previo

52

Mediante sus tres primeras pretensiones, la demandante impugna, sucesivamente, la decisión de 28 de mayo de 2015, una decisión implícita de la AFCC que la demandante estima que fue adoptada en la fecha de finalización de su contrato, es decir, el 31 de mayo de 2015, por la cual la AFCC, supuestamente, decidió no renovar el antedicho contrato, y la decisión por la que se resuelve la reclamación.

Sobre la identificación de la decisión inicial impugnada

53

Con carácter preliminar, procede recordar que, en una situación en la que un contrato de agente temporal puede ser objeto de renovación, la decisión de la AFCC de no renovar dicho contrato, adoptada al término de un procedimiento específicamente previsto a ese efecto (véase, en ese sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2005, Smit/Europol, T‑143/03, EU:T:2005:71, apartados 2831) o en respuesta a la petición de la interesada formulada en virtud del artículo 90, apartado 1, del Estatuto como persona a la que se aplica el Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2006, Comisión/Fernández Gómez, C‑417/05 P, EU:C:2006:582, apartado 38), constituye un acto lesivo, distinto del contrato en cuestión, que puede ser objeto de una reclamación, o, incluso, de un recurso en virtud del artículo 270 TFUE, dentro de los plazos establecidos por el Estatuto (sentencia de 15 de octubre de 2008, Potamianos/Comisión, T‑160/04, EU:T:2008:438, apartado 21, confirmada en casación mediante auto de 23 de octubre de 2009, Comisión/Potamianos y Potamianos/Comisión, C‑561/08 P y C‑4/09 P, EU:C:2009:656, apartado 46).

54

En el caso de autos, la solicitud de renovación del contrato debe considerarse, como había precisado la demandante en dicha solicitud, una petición dirigida a la AFCC con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto. En esa petición, la demandante expuso las razones por las que estimaba que era de su interés y del interés del servicio que se procediese a la renovación de su contrato más allá de su término, a saber, el 31 de mayo de 2015.

55

A este respecto, debe señalarse que, si bien la solicitud de renovación fue remitida con copia al Secretario General, dio lugar a una respuesta, a saber, la decisión de 28 de mayo de 2015, que, formalmente, no fue formulada por una persona habilitada para actuar en ese ámbito de competencia en nombre de la AFCC. En efecto, esa respuesta fue dada en nombre del jefe de la Unidad «Personal» de la Dirección de Recursos de la DG «Comunicación».

56

Sin embargo, a la luz del tenor del escrito de 14 de julio de 2015, proveniente del jefe de la Unidad de contratación de agentes contractuales de la Dirección de RRHH de la DG «Personal», que actuaba, «por delegación» en calidad de AFCC, es evidente que, cuando formuló la respuesta en su correo electrónico de 28 de mayo de 2015, el jefe de la Unidad «Personal» de la Dirección de Recursos de la DG «Comunicación» actuó de acuerdo con la AFCC y, en cualquier caso, habida cuenta de la condición del funcionario en cuestión, la demandante podía razonablemente haber considerado que esa respuesta de 28 de mayo de 2015 a la solicitud de renovación provenía de la AFCC y, por consiguiente, constituía una decisión de dicha autoridad (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de enero de 1984, Ernidi/Consejo, 65/83, EU:C:1984:24, apartado 7; de 30 de junio de 1993, Devillez y otros/Parlamento, T‑46/90, EU:T:1993:54, apartado 13, y de 28 de junio de 2006, Le Maire/Comisión, F‑27/05, EU:F:2006:56, apartado 40).

57

Por tanto, la decisión de 28 de mayo de 2015 constituía la decisión de la AFCC de no renovar el contrato de la demandante, acto lesivo con respecto al cual podía presentar su reclamación y formular su primera pretensión de anulación.

58

La segunda pretensión de anulación tiene, sin embargo, por objeto una decisión implícita del mismo alcance que, supuestamente, se adoptó en la fecha del término del contrato de la demandante, es decir, el 31 de mayo de 2015. Esta decisión es a la que hace referencia el Secretario General en la decisión por la que se resuelve la reclamación al considerar que tenía que conocer, en la fase del procedimiento administrativo previo, de la legalidad de esa decisión implícita.

59

A este respecto, en la medida en que la AFCC no tiene, según el Estatuto, la obligación de hacer uso de la eventual posibilidad, prevista en el ROA, de prorrogar el contrato de trabajo de un agente, ni de informar al interesado en un plazo determinado de su intención a ese respecto, no puede atribuirse a la AFCC, en la fecha de expiración del contrato, una decisión implícita por la que se renuncia a hacer uso de esa facultad. Esa es, por otra parte, la razón por la que el juez de la Unión Europea ha considerado que un escrito, que se limita a recordar a un agente las estipulaciones de su contrato relativas a su fecha de expiración y que no contiene ningún elemento nuevo con respecto a dichas estipulaciones, no constituye un acto lesivo (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de julio de 1987, Castagnoli/Comisión, 329/85, EU:C:1987:352, apartados 1011; de 14 de septiembre de 2006, Comisión/Fernández Gómez, C‑417/05 P, EU:C:2006:582, apartados 4547, y auto de 2 de febrero de 2001, Vakalopoulou/Comisión, T‑97/00, EU:T:2001:38, apartado 14).

60

Así pues, para que pueda considerarse que se ha adoptado una decisión de la AFCC relativa a la renovación de un contrato, es necesario que sea fruto de un reexamen por parte de la AFCC del interés del servicio y del interesado y que la AFCC haya realizado una nueva apreciación con respecto a los términos del contrato inicial que preveía ya la fecha de finalización del contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2013, Solberg/OEDT, F‑124/12, EU:F:2013:157, apartados 18, 2034).

61

Pues bien, tal decisión se adoptó de manera expresa el 28 de mayo de 2015 en respuesta a la solicitud de renovación. Por tanto, contrariamente a lo afirmado por el Secretario General en la decisión por la que se resuelve la reclamación y que explica la presentación por la demandante de pretensiones de anulación de un acto de esas características, no se adoptó ninguna decisión implícita de la AFCC relativa a la renovación de su contrato más allá de su término con posterioridad a la decisión de 28 de mayo de 2015.

62

Por tanto, la segunda pretensión de anulación carece de objeto y, en consecuencia, debe declararse su inadmisibilidad.

63

De las consideraciones anteriores se desprende que el acto inicial de la AFCC cuya anulación solicita la demandante es, en el caso de autos, la decisión de 28 de mayo de 2015, contenida en el correo electrónico de 28 de mayo de 2015, tal como fue confirmada mediante la decisión de 14 de julio de 2015 (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente, «decisión inicial impugnada).

Sobre la regularidad del procedimiento administrativo previo

64

Según reiterada jurisprudencia, la admisibilidad de un recurso interpuesto ante el Tribunal, con arreglo al artículo 270 TFUE y al artículo 91 del Estatuto, está subordinada al desarrollo en debida forma del procedimiento administrativo previo y al cumplimiento de los plazos que establece (sentencias de 6 de julio de 2004, Huygens/Comisión, T‑281/01, EU:T:2004:207, apartado 125, de 9 de enero de 2007, Van Neyghem/Comité de las Regiones, T‑288/04, EU:T:2007:1, apartado 53, y auto de 14 de enero de 2014, Lebedef/Comisión, F‑60/13, EU:F:2014:6, apartado 37).

65

A este respecto, procede recordar que los plazos para reclamar y para recurrir, a los que se refieren los artículos 90 y 91 del Estatuto, son de orden público y no tienen carácter dispositivo para las partes ni para el juez, a quien corresponde comprobar, incluso de oficio, si se han respetado. Dichos plazos responden a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier tipo de discriminación o de trato arbitrario en la administración de la justicia (sentencia de 7 de julio de 1971, Müllers/CES, 79/70, EU:C:1971:79, apartado 18, y auto de 22 de abril de 2015, ED/ENISA, F‑105/14, EU:F:2015:33, apartado 28).

66

Por consiguiente, el que, en su decisión acerca de una reclamación administrativa, una institución o agencia haya respondido a argumentos de fondo sin pronunciarse sobre la posible extemporaneidad y consiguiente inadmisibilidad de la reclamación o el que haya indicado expresamente al interesado que disponía de la facultad de impugnar la decisión por vía judicial carece de relevancia a la hora de que el Tribunal aprecie la admisibilidad del recurso posteriormente interpuesto contra dicha decisión. En efecto, tales circunstancias no pueden implicar que quede sin efecto el sistema de plazos imperativos que establecen los artículos 90 y 91 del Estatuto y, menos aún, que se exima al Tribunal de la obligación de comprobar la observancia de los plazos estatutarios (véanse, en este sentido, la sentencia de 18 de marzo de 1997, Rasmussen/Comisión, T‑35/96, EU:T:1997:36, apartado 30; autos de 15 de enero de 2009, Braun-Neumann/Parlamento, T‑306/08 P, EU:T:2009:6, apartado 37, y de 20 de marzo de 2014, Michel/Comisión, F‑44/13, EU:F:2014:40, apartado 68).

67

En el caso de autos, el Tribunal constata que, contra la decisión inicial impugnada, la demandante presentó, el 22 de julio de 2015, su reclamación dentro del plazo estatutario de tres meses. Sin embargo, quiso completar dicha reclamación presentando, en un escrito de 10 de septiembre de 2015 calificado como reclamación complementaria, nuevas alegaciones desarrolladas a la luz del escrito de 20 de agosto de 2015 mediante el cual el Secretario Genera había, entretanto, por una parte, resuelto la otra reclamación que la demandante había presentado el 24 de abril de 2015 contra la decisión de cambio de destino y, por otra parte, modificado la decisión de 4 de febrero de 2015 en la medida en que, en esta última decisión, el Director General había erróneamente considerado archivado el procedimiento relativo a la solicitud de asistencia.

68

A este respecto, el escrito de 14 de julio de 2015, mediante el que la AFCC confirmó la decisión de 28 de mayo de 2015, no produce el efecto de reabrir un plazo de reclamación de tres meses contra esa última decisión, aunque ese escrito haya podido dar a la AFCC la ocasión de aportar una motivación complementaria a la antedicha decisión (véase, en este sentido, el auto de 22 de abril de 2015, ED/ENISA, F‑105/14, EU:F:2015:33, apartados 3842). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, tal como ha sostenido la demandante, el escrito de 20 de agosto de 2015 constituía un hecho nuevo y que, en cualquier caso, en la decisión por la que se resuelve la reclamación, adoptada con posterioridad a la expiración del plazo de respuesta estatutario de cuatro meses, pero dentro del plazo de recurso contemplado en el artículo 270 TFUE, la AFCC, dentro del supuesto contemplado en el artículo 91, apartado 3, segundo guion, del Estatuto, tuvo en cuenta las alegaciones complementarias expuestas por la demandante en el escrito de 10 de septiembre de 2015.

69

Por tanto, debe considerarse que el procedimiento administrativo previo se desarrolló en debida forma.

Sobre las pretensiones de anulación de la decisión por la que se resuelve la reclamación

70

Por lo que atañe a las pretensiones de anulación de la decisión por la que se resuelve la reclamación, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia aplicable en materia de Derecho de la función pública de la Unión, la reclamación administrativa, tal como está contemplada en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto y su denegación, explícita o implícita, forman parte de un procedimiento complejo y sólo constituyen un requisito previo para poder acudir a la vía judicial. Ante tales circunstancias, el recurso, aunque dirigido formalmente contra la denegación de la reclamación, da lugar a que se someta al juez el acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación (sentencia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, EU:C:1989:8, apartados 78), salvo en el supuesto de que la denegación de la reclamación tenga un alcance diferente del acto contra el que se formuló dicha reclamación (sentencia de 25 de octubre de 2006, Staboli/Comisión, T‑281/04, EU:T:2006:334, apartado 26).

71

En efecto, una decisión explícita de desestimar una reclamación puede, habida cuenta de su contenido, no tener carácter confirmatorio respecto del acto impugnado por el demandante. Así sucede cuando la decisión de denegación de la reclamación reexamina la situación del demandante en función de nuevos elementos de hecho y de Derecho o cuando modifica o completa la decisión inicial. En estos supuestos, la denegación de la reclamación constituye un acto sometido a control judicial y el juez la tendrá en cuenta al evaluar la legalidad del acto impugnado, o incluso la considera un acto lesivo que sustituye a este último (véase la sentencia de 21 de septiembre de 2011, Adjemian y otros/Comisión, T‑325/09 P, EU:T:2011:506, apartado 32 y la jurisprudencia citada).

72

Dado que, de acuerdo con la sistemática del Estatuto o del ROA, el interesado debe presentar una reclamación contra la decisión que impugne e interponer un recurso contra la decisión desestimatoria de dicha reclamación, el Tribunal de Justicia ha considerado que puede admitirse el recurso tanto si se dirige solamente contra la decisión objeto de la reclamación, como si lo hace contra la decisión por la que se rechaza la reclamación o contra ambas conjuntamente, siempre que la reclamación y el recurso se hayan interpuesto en los plazos previstos por los artículos 90 y 91 del Estatuto (sentencia de 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión, 224/87, EU:C:1989:38, apartado 7). Sin embargo, con arreglo al principio de economía procesal, el juez puede decidir que no procede pronunciarse específicamente sobre las pretensiones dirigidas contra la decisión desestimatoria de la reclamación si constata que dichas pretensiones están desprovistas de contenido autónomo y, en realidad, se confunden con las dirigidas contra la decisión contra la cual se presentó la reclamación (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, EU:C:1989:8, apartados 89).

73

En el caso de autos, del tenor de la resolución por la que se resuelve la reclamación se desprende que el Secretario General, además de confirmar la fundamentación de la decisión inicial impugnada, decidió ex gratia conceder a la demandante un importe de 22000 euros reconociendo, por lo que atañe a esta última, que había adquirido una confianza legítima debido a las garantías que le había dado su jerarquía, en diciembre de 2014, por lo que atañía a la renovación de su contrato hasta el 31 de diciembre de 2015. Asimismo, la decisión por la que se resuelve la reclamación precisa también, con un contenido decisorio autónomo con respecto a la decisión inicial impugnada, las razones por las que, a 7 de diciembre de 2015, la AFCC no podía ofrecer un puesto a la demandante con posterioridad al 31 de diciembre de 2015.

74

En estas circunstancias, procede pronunciarse conjuntamente, por una parte, acerca de las pretensiones de anulación de la decisión inicial impugnada, en la medida en que deniega la renovación del contrato de la demandante con posterioridad al 31 de mayo de 2015, teniendo en cuenta la motivación expuesta en la decisión por la que se resuelve la reclamación, y, por otra parte, acerca de las pretensiones de anulación de esta última decisión en tanto en cuanto la AFCC decidió en dicha decisión no prorrogar el contrato de la demandante por lo que respecta al período posterior al 31 de diciembre de 2015.

Sobre la excepción de inadmisibilidad formulada por el Parlamento

75

En el escrito de contestación, el Parlamento sostiene que la demandante no acredita un interés en ejercitar la acción contra la decisión inicial impugnada, ya que, por una parte, la demandante obtuvo satisfacción por lo que atañe a su solicitud de renovación de contrato en el marco del procedimiento administrativo previo, pues había recibido de la AFCC, además de la asignación por desempleo prevista en la ROA, un importe de 22000 euros correspondiente a los salarios que habría percibido si su contrato hubiese sido prorrogado por lo que respecta al período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2015. Por otra parte, siempre según el Parlamento, la eventual anulación por el Tribunal de la decisión inicial impugnada no podría, por sí misma, producir el efecto de reintegrar a la demandante en el ejercicio de funciones dentro del Parlamento.

76

A este respecto, según reiterada jurisprudencia, un recurso de anulación sólo es admisible en la medida en que el demandante tiene un interés en que se anule el acto impugnado. Un interés de este tipo supone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas para el interesado o, en otros términos, que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (véase el auto de 22 de abril de 2015, ED/ENISA, F‑105/14, EU:F:2015:33, apartado 20 y jurisprudencia citada).

77

Pues bien, tal como acertadamente alega la demandante, en su solicitud de renovación, ésta última había solicitado una prórroga de su contrato que podía ir más allá del 31 de mayo de 2015, sin referirse únicamente a una prórroga hasta el 31 de diciembre de 2015. A este respecto, la demandante había incluso indicado más concretamente que, a su entender, su contrato de trabajo podía ser renovado hasta el 31 de enero de 2018.

78

Así pues, con independencia de que haya percibido un importe de 22000 euros en concepto, en particular, aunque no exclusivamente, de compensación por las remuneraciones que habría percibido si hubiese seguido ejerciendo sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2015, la demandante conserva un interés en ejercitar la acción, aunque sólo sea porque, en la decisión por la que se resuelve la reclamación, la AFCC indicó que no podía ofrecerle un contrato de trabajo con posterioridad al 31 de diciembre de 2015.

79

Por lo que atañe a la alegación del Parlamento según la cual, en caso de que se anulase la decisión inicial impugnada, la demandante no sería, sin embargo, reintegrada en el ejercicio de sus funciones, debe señalarse que dicha alegación no basta para demostrar que la demandante no tenga interés en ejercitar la acción contra la decisión inicial impugnada y la decisión por la que se resuelve la reclamación. En efecto, según reiterada jurisprudencia, para cumplir la obligación que le impone el artículo 266 TFUE, incumbe a la institución de la que emana el acto que sería anulado por el juez de la Unión determinar las medidas necesarias para ejecutar la sentencia de anulación en ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone a ese efecto, respetando tanto el fallo como los fundamentos de la sentencia que debe ejecutar, al igual que las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de agosto de 1994, Parlamento/Meskens, C‑412/92 P,EU:C:1994:308, apartados 2830; de 8 de octubre de 1992, Meskens/Parlamento, T‑84/91, EU:T:1992:103, apartado 80, y de 6 de octubre de 2015, CH/Parlamento, F‑132/14, EU:F:2015:115, apartado 82).

80

Pues bien, por una parte, contrariamente a lo que parece pensar el Parlamento, la demandante, en sus pretensiones, no solicitó formalmente ser reintegrada en sus funciones precedentes. Por otra parte, en cualquier caso, en el supuesto de que se anulase la decisión inicial impugnada y la decisión por la que se resuelve la reclamación, la AFCC no se vería necesariamente obligada a reintegrar a la demandante como medida de ejecución de la resolución del Tribunal.

81

En efecto, en ese supuesto, correspondería únicamente a la institución, con arreglo al artículo 266 TFUE, definir las medidas necesarias, que podrían consistir, en particular, tanto en la reintegración de la demandante en un servicio del Parlamento como en la confirmación, por otros motivos, de la decisión de no renovar su contrato con posterioridad al 31 de diciembre de 2015, o también en la concesión a la demandante de una compensación económica equitativa en el marco de una eventual solución amistosa del litigio (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de febrero de 2016, GV/SEAE, F‑137/14, EU:F:2016:14, apartados 9193 y jurisprudencia citada).

82

Por lo tanto, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad formulada por el Parlamento.

Sobre las pretensiones de anulación de la decisión inicial impugnada y de la decisión por la que se resuelve la reclamación

83

En apoyo de sus pretensiones de anulación de la decisión inicial impugnada y de la decisión por la que se resuelve la reclamación, la demandante invoca, en esencia, cuatro motivos basados, respectivamente:

En primer lugar, en desviación de poder y en la infracción del artículo 88, letra b), del ROA, del artículo 12 bis, apartado 2, del Estatuto y del artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales.

En segundo lugar, en la infracción del artículo 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

En tercer lugar, en error manifiesto de apreciación y en el incumplimiento del deber de asistencia y protección.

En cuarto lugar, en una infracción del artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos fundamentales, en un incumplimiento de la obligación de motivación y en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a ser oído.

Sobre el primer motivo

84

En apoyo de su primer motivo, la demandante alega que, habida cuenta de las razones contradictorias invocadas por la AFCC en la decisión inicial impugnada y en la decisión por la que se resuelve la reclamación en apoyo de su resolución de no renovar su contrato de trabajo, la AFCC incurrió en desviación de poder. En efecto, según la demandante, la verdadera razón de dicha decisión de no seguir contando con sus servicios, después de más de trece años de colaboración directa o indirecta en la Newsdesk Hotline de la Unidad de audiovisual es que la demandante presentó la solicitud de asistencia. Por tanto, a su entender, la decisión inicial impugnada es una medida de represalia en su contra.

85

La demandante invoca como prueba de ello que, aun cuando la AFCC había renovado de manera continua sus contratos de trabajo desde 2005 y le había anunciado en diciembre de 2014 que su contrato de trabajo sería renovado hasta el 31 de diciembre de 2015, la AFCC decidió, como medida de alejamiento, cambiar su destino a la Unidad del programa de visitas por una duración acortada de tres meses y luego por un período de dos meses. Pues bien, según la demandante, aunque el 4 de marzo de 2015 se le había dicho que las necesidades de esa Unidad eran crecientes, la AFCC puso finalmente como pretexto para justificar la decisión que en último término adoptó de no renovar su contrato, que la referida Unidad sólo había tenido en realidad necesidades puntuales de refuerzo debido a la organización de su 40.o aniversario y que, después, ya no tuvo esas necesidades. Sin embargo, la demandante afirma que ignoraba que ese acontecimiento puntual hubiese sido el motivo de la última renovación de su contrato de agente contractual auxiliar por un período de dos meses únicamente.

86

Asimismo, por lo que respecta a la decisión de cambio de destino, la demandante sostiene que el jefe de unidad de que se trataba no consultó al Director de la Dirección de Medios de Comunicación para informarse del estado de las necesidades de dicha Dirección por lo que atañía a sus competencias.

87

La demandante cuestiona también la decisión de la DG «Comunicación» de encomendar las tareas que ella había estado ejerciendo a un funcionario, decisión que podría explicarse por la voluntad deliberada de la AFCC de «deshacerse de ella».

88

En definitiva, según la demandante la decisión inicial impugnada y la decisión por la que se resuelve la reclamación no fueron adoptadas en interés del servicio y, de cara a su adopción, el interés de la demandante no se tuvo en cuenta o no se tuvo suficientemente en cuenta. Pues bien, a juicio de la demandante, ello vulnera su derecho, reconocido en el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, a que su caso se trate equitativa e imparcialmente. Por otra parte, en la medida en que, según la demandante, esas decisiones constituían, en realidad, medidas de represalia de la AFCC en respuesta a la presentación de la solicitud de asistencia, sostiene que dichas decisiones se adoptaron infringiendo el artículo 12 bis, apartado 2, del Estatuto. Además, en la medida en que, en virtud del artículo 88, letra b), del ROA, la AFCC tenía la posibilidad de prorrogar el contrato de la demandante hasta el 31 de enero de 2018, la renuncia de la AFCC a hacer uso de esa facultad en su caso infringe también dicha disposición.

89

El Parlamento solicita la desestimación del primer motivo por infundado, alegando que nada permite sustentar la alegación de la demandante según la cual la decisión de no renovar su contrato tenía como finalidad perjudicarle o estaba motivada por una voluntad de llevar a cabo represalias como respuesta a la presentación de la solicitud de asistencia. A juicio del Parlamento, la imputación relativa a una infracción del artículo 88 del ROA, que según la demandante, permite renovar su contrato hasta el 31 de enero de 2018, es inoperante a la luz de la jurisprudencia resultante, en particular, de la sentencia de 21 de mayo de 2014, Comisión/Macchia (T‑368/12 P, EU:T:2014:266), apartado 51.

90

El Parlamento subraya que, si bien la propuesta de renovación del contrato por una duración de tres meses del 1 de enero al 31 de marzo de 2015 fue realizada a iniciativa del jefe de unidad al que acusa de acoso psicológico, la propuesta de prórroga de dos meses hasta el 31 de mayo de 2015 provenía del jefe de la Unidad del programa de visitas, al igual que la decisión de este último de no solicitar a la DG «Personal» que procediese a una renovación ulterior del contrato de la demandante habida cuenta de las necesidades de su servicio. En cualquier caso, el Parlamento niega que la AFCC diera a la demandante razones contradictorias en apoyo de la decisión de no renovar su contrato y estima que respetó el principio de asistencia y protección, en particular, porque renovó el contrato de la demandante aun después de la presentación de la solicitud de asistencia y porque, además, en la decisión por la que se resuelve la reclamación, decidió concederle una indemnización ex gratia, reconociendo que podía haber albergado una confianza legítima en que su contrato de trabajo sería prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2015.

91

Según reiterada jurisprudencia, sólo puede afirmarse que existe una desviación de poder y que ésta afecta a la presunción de legalidad de la que goza un acto de una autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo, si resulta probado que, al adoptar el acto controvertido, esta última persiguió una finalidad distinta de la prevista en la normativa de que se trate o si se pone de manifiesto, mediante indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que el acto en cuestión fue adoptado con el fin de alcanzar fines distintos de los alegados (véanse, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2006, Nijs/Tribunal de Cuentas, T‑171/05, EU:T:2006:288, apartado 64; el auto de 22 de octubre de 2015, Macchia/Comisión, T‑80/15 P, EU:T:2015:845, apartado 67, y la sentencia de 26 de marzo de 2015, CW/Parlamento, F‑41/14, EU:F:2015:24, apartado 86 y jurisprudencia citada).

92

A este respecto, la alegación por la demandante de acoso psicológico por parte de su superior jerárquico no basta para probar que todo acto adoptado por la AFCC, en particular, durante el período de investigación administrativa, fuera ilegal. En efecto, el interesado debe aún demostrar la incidencia de las actuaciones supuestamente constitutivas de acoso psicológico sobre el contenido del acto impugnado (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de febrero de 2010, Menghi/ENISA, F‑2/09, EU:F:2010:12, apartado 69; de 26 de marzo de 2015, CW/Parlamento, F‑41/14, EU:F:2015:24, apartado 89, y de 12 de mayo de 2016, FS/CESE, F‑50/15, EU:F:2016:119, apartado 109), ya que, en ese caso, ello significaría que la AFCC, por medio de sus funcionarios y de sus agentes jerárquicamente elevados, habría usado su poder para alcanzar una finalidad ilegal a la luz del artículo 12 bis del Estatuto, que prevé que «todo funcionario se abstendrá de cualquier forma de acoso psicológico o sexual».

93

En el presente asunto, se desprende de los autos que la razón por la que el contrato de la demandante sólo fue prorrogado por una duración de tres meses, a saber, del 1 de enero al 31 de marzo de 2015, en vez de por una duración de un año como se le había anunciado a la demandante, en particular, a través del jefe de unidad, no puede razonable ni objetivamente vincularse a una decisión repentina adoptada por ese jefe de unidad o, más generalmente, por la AFCC, a raíz de la presentación por parte de la demandante de la solicitud de asistencia.

94

En efecto, si bien en su correo electrónico de 26 de noviembre de 2014, el jefe de unidad anunciaba a la demandante, que entonces se encontraba en situación de licencia por enfermedad, y a otros dos agentes contractuales que sus contratos se renovarían por un año completo y que, en el marco de sus competencias, estaba intentando conseguir, en la medida de lo posible, una duración de la renovación de sus contratos de trabajo en el seno de su unidad más larga que las anteriores, éste insistió, no obstante, en las dificultades, en particular presupuestarias, que existían con respecto a la continuidad de sus contratos de trabajo y de sus funciones en el futuro.

95

Después fue remitido el correo electrónico de 10 de diciembre de 2014, del que puede presumirse que la demandante, que se encontraba entonces en situación de licencia por enfermedad, tuvo conocimiento, en particular, porque durante dicha licencia hacía uso de su buzón de mensajería electrónica profesional (véase, en este sentido, el auto de 14 de enero de 2014, Lebedef/Comisión, F‑60/13, EU:F:2014:6, apartados 4546). Pues bien, en ese correo enviado la víspera de la presentación por la demandante de su solicitud de asistencia, se explicaba claramente a la interesada la razón objetiva por la que su contrato de trabajo sería renovado, no por una duración de una año como le había sido anunciado por el jefe de unidad y por uno de sus colegas, sino únicamente por un período de tres meses. La razón era que no había aprobado ningún procedimiento de selección CAST y que, por tanto, su expediente debía ser examinado por la CoSCon, a lo largo del mes de enero de 2015, para poder contemplar una prórroga de su contrato de trabajo más allá del referido período de tres meses. Así pues, la demandante no puede razonablemente sostener que la decisión de la AFCC de prorrogar su contrato únicamente por una duración de tres meses esté vinculada a la solicitud de asistencia, que, en concreto, fue presentada un día después de que la demandante recibiese la información de la AFCC relativa a la renovación acortada de contrato y las razones que justificaban esa decisión.

96

Tras la reafectación de la demandante, como medida de alejamiento, a la Unidad del programa de visitas, del formulario de 2 de marzo de 2015, completado por el Director de la DG «Comunicación», se desprende que la propuesta de prórroga del contrato de la demandante por una duración de dos meses adicionales, a saber, del 1 de abril al 31 de mayo de 2015, había sido formulada después de que el CoSCon emitiese un dictamen favorable en su reunión de 25 de febrero de 2015, fecha en la que el nombre de la demandante ya debía haber sido incluido en la lista a la que se hace referencia en el formulario de 2 de marzo de 2015, mencionado en el apartado 19 de la presente sentencia.

97

A este respecto, el formulario de 2 de marzo de 2015 indica que la prórroga solicitada estaba justificada por la necesidad de un refuerzo de la Unidad del programa de visitas «con el fin de hacer frente a una carga de trabajo creciente debido a la celebración de los 40 años de existencia del programa […], motivo por el cual [iban] a organizarse una serie de eventos desde [entonces] hasta finales de mayo [de 2015]». Sin embargo, la demandante niega haber sido informada de que este fuera el motivo que fundamentaba la última prórroga de su contrato.

98

Siendo así, la demandante no niega que una entrevista tuvo lugar el 4 de febrero de 2015. Pues bien, en su correo electrónico de 28 de mayo de 2015, el jefe de la Unidad «Personal» de la Dirección de Recursos de la DG «Comunicación» afirmó, sin que la demandante lo discutiera ni durante el procedimiento administrativo previo ni durante el procedimiento judicial, que, en la entrevista de 4 de febrero de 2015, le explicó, que, cuando se decidió su cambio de destino como medida de alejamiento, la AFCC optó, dentro de la DG «Comunicación» por la Unidad del programa de visitas en razón de las necesidades de refuerzo que tenía dicha Unidad de cara a la celebración de ese 40.o aniversario, celebración que estaba programada para el 26 de mayo de 2015.

99

A la luz de estos elementos, la demandante tampoco puede sostener que, mediante su decisión de prorrogar su contrato únicamente por una duración adicional de dos meses, del 1 de abril al 31 de mayo de 2015, la AFCC tenía sólo como finalidad sancionarle por haber presentado la solicitud de asistencia.

100

En cualquier caso, en la medida en que, mediante su primer motivo, la demandante cuestiona la legalidad de la decisión de la AFCC de prorrogar su contrato para el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2015 o de prorrogarlo basándose exclusivamente en las necesidades de la Unidad del programa de visitas y no en las de la Unidad de audiovisual en la que estaba inicialmente destinada, procede señalar que, con independencia del hecho de que firmara la modificación de contrato en cuestión, el 27 de marzo de 2015, la demandante no impugnó esta decisión mediante una reclamación presentada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Por tanto, la demandante no puede, en el marco del presente recurso, poner en entredicho la legalidad de esa decisión, que ya ha pasado a ser definitiva.

101

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal estima que los elementos invocados por la demandante por lo que atañe a que la Unidad del programa de visitas no formulase ninguna propuesta de renovación de su contrato a la DG «Personal» no pueden considerarse indicios objetivos, pertinentes y concordantes que indiquen que la decisión de la AFCC de no renovar su contrato con posterioridad al 31 de mayo de 2015 se hubiese adoptado para alcanzar fines distintos de los alegados en dicha decisión, cuando de los autos se desprende que esa decisión se adoptó como consecuencia de que la Dirección de Recursos de la DG «Comunicación» no formuló ninguna solicitud de renovación del antedicho contrato en base a una solicitud de alguna de las unidades pertenecientes a esa Dirección General.

102

En cuanto al hecho de que, con posterioridad a la reafectación de la demandante a la Unidad del programa de visitas, la AFCC decidiese encomendar a funcionarios las funciones que ésta ejercía anteriormente en la Unidad de audiovisual, lo cual dio lugar a que quedase privada de justificación toda solicitud de renovación ulterior de su contrato de trabajo en esa Unidad aun cuando la demandante había ejercido funciones en ella desde 2003, procede recordar que, por una parte, los puestos de trabajo permanentes en las instituciones deben proveerse, en principio, por medio de funcionarios y que, por tanto, sólo excepcionalmente tales puestos de trabajo pueden ser ocupados por agentes (sentencia de 21 de septiembre de 2011, Adjemian y otros/Comisión, T‑325/09 P,EU:T:2011:506, apartado 78). Por otra parte, la administración dispone de una amplia facultad de apreciación por lo que respecta a la organización y la estructuración de sus servicios y puede decidir que tareas que no estaban claramente identificadas o que han evolucionado con el transcurso del tiempo y que anteriormente estaban encomendadas a agentes contractuales auxiliares, que eventualmente reemplazaban a funcionarios o a agentes temporales, deban en lo sucesivo considerarse puestos de trabajo permanentes.

103

En efecto, las instituciones y agencias de la Unión tiene la libertad de estructurar sus unidades administrativas teniendo en cuenta un conjunto de factores, como la naturaleza y la amplitud de las tareas que se les asignan y las posibilidades presupuestarias (sentencias de 17 de diciembre de 1981, Bellardi-Ricci y otros/Comisión, 178/80, EU:C:1981:310, apartado 19; de 25 de septiembre de 1991, Sebastiani/Parlamento, T‑163/89, EU:T:1991:49, apartado 33, y de 9 de febrero de 1994, Lacruz Bassols/Tribunal de Justicia, T‑109/92, EU:T:1994:16, apartado 88). Dicha libertad incluye la de suprimir empleos y modificar la asignación de tareas, en interés de una mayor eficacia de la organización de los trabajos o para responder a exigencias presupuestarias de supresión de puestos impuestas por las instancias políticas de la Unión, así como la facultad de reasignar tareas anteriormente ejercidas por el titular del empleo suprimido, sin que dicha supresión del empleo se supedite necesariamente al requisito de que la totalidad de las tareas impuestas sean efectuadas por un número menor de personas que antes de la reorganización. Por otro lado, una supresión de empleo no supone obligatoriamente que desaparezcan las tareas que implicaba (véanse las sentencias de 11 de julio de 1997, Cesaratto/Parlamento, T‑108/96, EU:T:1997:115, apartados 4951, y de 10 de septiembre de 2014, Tzikas/AFE, F‑120/13, EU:F:2014:197, apartado 82 y jurisprudencia citada).

104

Por tanto, en el caso de autos, la AFCC podía libremente decidir encomendar en lo sucesivo a funcionarios las tareas anteriormente ejercidas por la demandante en calidad de agente contractual auxiliar y por otra de sus colegas, también como agente contractual auxiliar. Pues bien, en la medida en que, en su correo electrónico de 26 de noviembre de 2014, es decir antes de la presentación de la solicitud de asistencia, el jefe de unidad ya había anunciado a la demandante, al igual que a otros dos de sus colegas, también agentes contractuales, la inminencia de una reorganización de la Newdesk Hotline vinculada a la llegada de un funcionario del grupo de funciones de administradores (AD), la demandante no puede razonablemente sostener que la decisión de la AFCC de incorporar a un funcionario para ejercer las funciones que ésta ocupaba anteriormente en la Unidad de audiovisual fuese una prueba ni siquiera un indicio, objetivo y pertinente, de una voluntad de sancionarle por haber presentado la solicitud de asistencia. En efecto, esa decisión respondía objetivamente a una voluntad de racionalizar la organización de sus servicios y a la aplicación de la decisión de la AFCC de dar una mayor importancia a la Newsdesk Hotline destinando a funcionarios en ese sector.

105

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que la demandante no ha aportado indicios objetivos, pertinentes y concordantes en apoyo de su alegación de que se había producido una desviación de poder.

106

Por las mismas razones, la demandante tampoco puede sostener, por una parte, que mediante la decisión inicial impugnada y la decisión por la que se resuelve la reclamación, la AFCC infringiera el artículo 12 bis, apartado 2, del Estatuto, a tenor del cual ningún funcionario que haya sido víctima de acoso psicológico o sexual o que haya facilitado pruebas de acoso psicológico o sexual podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución, ni, por otra parte, que, a la luz del artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, su caso no fue tratado imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable por la AFCC.

107

En cuanto a la infracción que la demandante alega del artículo 88, letra b), del ROA, procede señalar que, en su versión aplicable a partir del 1 de mayo de 2004, éste preveía, por lo que respecta a «los agentes contractuales [auxiliares] a que se refiere el artículo 3 ter», que «la duración efectiva del contrato, incluida la duración de toda posible renovación del mismo, no pod[ía] ser superior a tres años» y que, en su versión resultante de la entrada en vigor del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se modifica el Estatuto y el ROA (DO 2013, L 287, p. 15), esa duración fue aumentada a seis años. Sin embargo, si bien la referida disposición prevé una duración máxima del contrato de trabajo en esa categoría de empleo, tal disposición en modo alguno impone a la AFCC una duración mínima del contrato de trabajo de un agente perteneciente a esa categoría de empleo.

108

Por tanto, el hecho de que, mediante la decisión inicial impugnada y la decisión por la que se resuelve la reclamación, la AFCC no agotara el período máximo de contrato de la demandante como contractual auxiliar, no infringe manifiestamente el artículo 88, letra b), del ROA.

109

Finalmente, la demandante no puede invocar, como indicio de una desviación de poder, el hecho de que, a su entender, la AFCC cambiase «repentinamente» de actitud con respecto a ella a raíz de la presentación de la solicitud de asistencia, ya que la AFCC siempre «encontró sistemáticamente, desde el 6 de enero de 2003, una solución que permitía mantener[la] en su puesto». En efecto, el hecho de que la demandante, que no ha podido aprobar ninguna oposición general organizada por la EPSO ni ninguna oposición interna del Parlamento, haya podido seguir contratada por la AFCC por medio de diferentes contratos sucesivos comprendidos en diferentes categorías de empleo para ejercer funciones, en esencia, idénticas, en modo, alguno obligaba a la AFCC a perennizar la relación laboral con la interesada, ya que la característica principal de los contratos de trabajo de agente contractual para tareas auxiliares es su precariedad en el tiempo, que se corresponde con la propia finalidad de dichos contratos que es permitir la realización de tareas precarias, por su propia naturaleza o debido a la ausencia de un titular, por personal ocasional (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2011, Adjemian y otros/Comisión, T‑325/09 P, EU:T:2011:506, apartado 86), y que los agentes del servicio público de la Unión contratados sobre la base de un contrato de duración determinada no pueden ignorar el carácter temporal de su contrato, ni el hecho de que éste no les confiere ninguna garantía de empleo (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de diciembre de 2013, ETF/Schuerings, T‑107/11 P, EU:T:2013:624, apartado 84).

110

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el primer motivo debe desestimarse.

Sobre el segundo motivo

111

Al estimar que fue objeto de un despido que es consecuencia de una desviación de poder de la AFCC, la demandante considera que se trata de un despido injustificado que, por tanto, se llevó a cabo infringiendo el artículo 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales, a tenor del cual «todo trabajador tiene derecho a protección en caso de despido injustificado, de conformidad, con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales». Asimismo, la demandante critica que la AFCC no se haya posicionado con respecto a esta alegación en la decisión por la que se resuelve la reclamación, de modo que «las decisiones impugnadas debe[rían] ser anuladas».

112

El Parlamento considera que el segundo motivo es inoperante, dado que el contrato de la demandante finalizó en la fecha prevista en el propio contrato y, por tanto, no fue resuelto por la AFCC.

113

A este respecto, debe señalarse que el segundo motivo invocado por la demandante defiende, de manera manifiestamente errónea, que, en el caso de autos, la AFCC adoptó una decisión de despido en virtud del artículo 47, letra b), inciso ii), del ROA o del artículo 49 de dicho régimen, cuando lo que ocurrió fue que el contrato de trabajo de la demandante llegó a su fin en aplicación del artículo 47, letra b), inciso i), del ROA, aplicable a los agentes contractuales auxiliares en virtud de su artículo 119, a saber, «en la fecha establecida en el contrato».

114

Por consiguiente, el segundo motivo debe, en cualquier caso, desestimarse por ser manifiestamente infundado.

Sobre el tercer motivo

115

En apoyo de su tercer motivo, la demandante sostiene que la decisión inicial impugnada y la decisión por la que se resuelve la reclamación adolecen de un error manifiesto de apreciación. A su entender, ello puede constatarse por el mero hecho de que la AFCC dio motivos contradictorios para fundamentar su decisión de no renovar su contrato, lo que, a su juicio, demuestra que las razones invocadas por la AFCC no son plausibles. Asimismo, la demandante alega que la AFCC incumplió su deber de asistencia y protección.

116

El Parlamento solicita que se desestime el tercer motivo, explicando que la AFCC había decidido reestructurar la Unidad de audiovisual ya en el año 2009, dado que esa Unidad, que había pasado a tener mucha operatividad y estaba dotada de un elevado presupuesto, contaba con un número elevado de agentes contractuales. Así pues, según el Parlamento, se organizaron varias oposiciones y procedimientos de selección que permitieron a la mayor parte de los agentes que trabajaban en dicha Unidad obtener el estatuto de funcionario. Sin embargo, la demandante no tuvo éxito en esos procedimientos de selección y no pudo ocupar un puesto de funcionario en la referida Unidad.

117

Por lo que atañe a la solicitud de renovación, el Parlamento afirma que la AFCC la examinó con sumo detenimiento, pero que no disponía de ningún puesto vacante que pudiera permitir una prórroga del contrato de agente contractual auxiliar de la demandante. El Parlamento dice que una prueba de ello es que, con posterioridad a la fecha del 31 de mayo de 2015 en la que finalizaba el contrato de la demandante, sólo fue contratado un agente contractual auxiliar en la Dirección de Medios de Comunicación, del 3 de agosto de 2015 al 2 de febrero de 2016, con el fin de reemplazar a un miembro del personal de la Unidad «Europarl TV» de la Dirección de Medios de Comunicación. Pues bien, cuando, el 15 de abril de 2015, se formuló la solicitud de contratación de dicho agente, la demandante, aunque estaba incluida al igual que el antedicho agente en una lista de selección CAST, no se encontraba disponible, porque aún estaba en situación de licencia por enfermedad, licencia que había comenzado a finales de septiembre de 2014. El Parlamento precisa que, en la Unidad de audiovisual, ya sólo hay un agente contractual auxiliar, del grupo de funciones IV, tras la reafectación, ocurrida cuando todavía estaba en vigor su contrato, de otro agente contractual de ese mismo grupo de funciones de dicha Unidad a la Unidad «Europarl TV». Por otra parte, el Parlamento recuerda que la coordinación del equipo de la Newsdesk Hotline de la Unidad de audiovisual la lleva actualmente a cabo un funcionario, que las tareas corrientes de las de que en su momento se encargaba la demandante han sido encomendadas a un funcionario y que se ha incorporado a un tercer funcionario para completar ese equipo. Por lo que atañe a la Unidad del programa de visitas, el Parlamento afirma que no se ha contratado a ningún agente contractual auxiliar con posterioridad al 31 de mayo de 2015. A su juicio, estas explicaciones demuestran que no había ninguna posibilidad de renovar el contrato de la demandante en las dos unidades antes mencionadas, ni, de manera más general, en la Dirección de Medios de Comunicación.

118

A este respecto, procede, para empezar, recordar que, según reiterada jurisprudencia, la renovación de un contrato de agente temporal es una mera posibilidad que depende de la apreciación de la autoridad competente, que en el presente asunto es la AFCC.

119

En efecto, las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación en la organización de sus servicios en función de las misiones que les son confiadas y en el destino, a efectos de dichas misiones, del personal que se encuentra a su disposición, siempre que dicho destino, sin embargo, se decida en interés del servicio. Asimismo, cuando se pronuncia sobre la situación de un agente, la autoridad competente está obligada a tomar en consideración el conjunto de los elementos que pueden determinar su decisión, es decir, no solamente el interés del servicio, sino también el interés del agente de que se trate. Esto resulta, en efecto, del deber de asistencia y protección de la administración, que refleja el equilibrio entre los derechos y obligaciones recíprocas que el Estatuto y, por analogía, el ROA han creado en las relaciones entre la autoridad pública y sus agentes (véase la sentencia de 24 de noviembre de 2015, Comisión/D’Agostino, T‑670/13 P, EU:T:2015:877, apartado 32 y jurisprudencia citada).

120

En tales circunstancias, el ROA no impone a la administración la obligación previa de examinar la posibilidad de enviar a un agente temporal a otro servicio distinto de aquel al que estaba destinado ni en el supuesto de resolución de un contrato por tiempo indefinido (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de diciembre de 2013, ETF/Schuerings, T‑107/11 P, EU:T:2013:624, apartado 98, y de 4 de diciembre de 2013, ETF/Michel, T‑108/11 P, EU:T:2013:625, apartado 99), ni en el de la no renovación de un contrato de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2014, Comisión/Macchia, T‑368/12 P, EU:T:2014:266, apartado 57). De la misma manera, no existe esa obligación con respecto a los agentes contractuales, como la demandante, que no tienen como destino un puesto previsto en el cuadro de efectivos adjunto a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución. En cambio, también en relación con esta última categoría de agentes, a pesar de que no ocupan un puesto comprendido en dicho cuadro, la administración está obligada, cuando se pronuncia sobre una solicitud de renovación de un contrato formulada por un agente, a tomar en consideración todos los elementos que pueden determinar su decisión, es decir, no sólo el interés del servicio, sino además, en particular, el del agente de que se trata (sentencia de 24 de noviembre de 2015, Comisión/D’Agostino, T‑670/13 P, EU:T:2015:877, apartado 34).

121

En las circunstancias específicas del caso de autos, en las que la AFCC, para cumplir su obligación de asistencia y protección con arreglo al artículo 24 del Estatuto, decidió reafectar a la demandante a otra unidad distinta de aquella para la cual había sido contratada, correspondía a la AFCC, en el marco del examen de la solicitud de renovación y en virtud del deber de asistencia y protección, apreciar, teniendo en cuenta el deseo manifestado por la demandante de perennizar su relación laborar y a pesar de que, según los autos, se encontraba en situación de licencia por enfermedad desde el mes de octubre de 2014, si el interés del servicio, tanto en la Unidad de destino de origen como en la Unidad a la que luego fue destinada, exigía la contratación de un agente del perfil de la demandante.

122

A este respecto, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones en este ámbito, el control del juez está limitado a la comprobación de falta de error manifiesto o de desviación de poder (véase la sentencia de 24 de noviembre de 2015, Comisión/D’Agostino, T‑670/13 P, EU:T:2015:877, apartado 32 y jurisprudencia citada).

123

En el presente asunto, se desprende claramente de los autos que, en el momento en que adoptó la decisión inicial impugnada, la AFCC tuvo en cuenta tanto el interés del servicio en relación con la Unidad del programa de visitas como el de la demandante, tal como éste lo expuso en la solicitud de renovación. Sin embargo, la AFCC llegó a la conclusión de que no podía ofrecer a la demandante la prórroga de su contrato de trabajo como agente contractual auxiliar, y ello con independencia de que su nombre figurase ya en una lista de selección de agentes contractuales.

124

Asimismo, por lo que atañe a la declaración de la AFCC según la cual no había ya necesidad de ningún refuerzo administrativo en la Unidad del programa de visitas tras la celebración de las festividades ligadas al 40.o aniversario de dicha Unidad, tal declaración no adolece de ningún error manifiesto de apreciación a la luz de las alegaciones formuladas y los documentados aportados por el Parlamento. A este respecto, el hecho de que, en su correo electrónico de 4 de marzo de 2015, el Director General de la DG «Personal» se refiriese a las necesidades crecientes de dicha Unidad en esa fecha en modo alguno desvirtúa la antedicha declaración. En efecto, por una parte, podía entenderse que esa referencia a las necesidades crecientes estaba vinculada con las necesidades ligadas al 40.o aniversario. Por otra parte y en cualquier caso, ha quedado acreditado que la AFCC no contrató a ningún agente contractual auxiliar para ejercer funciones en la Unidad del programa de visitas con posterioridad a la fecha en la que finalizaba el contrato de la demandante, corroborando el hecho de que las necesidades, aunque hubiesen sido crecientes, en realidad sólo eran puntualmente crecientes y que, de todas maneras, no justificaban la contratación de un agente después del 31 de mayo de 2015.

125

Por tanto, en particular, a la luz del artículo 11, apartado 2, de la Decisión de la Mesa del Parlamento de 3 de mayo de 2004, sobre la normativa interna relativa a la selección de funcionarios y otros agentes (en lo sucesivo, «normativa interna relativa a la selección»), en virtud de la cual los agentes contractuales auxiliares son contratados, de conformidad con el artículo 3 ter del ROA, para garantizar la continuidad del servicio, la AFCC podía considerar que, con posterioridad a ese 40.o aniversario, ya no tenía necesidad de contratar a ese tipo de agentes para la Unidad del programa de visitas, ni, en particular, contar con los servicios de un agente con un perfil profesional como el de la demandante.

126

Por lo que atañe a la toma en consideración del interés del servicio en relación con la Unidad de audiovisual, es cierto que, tal como sostiene la demandante, de los autos se desprende que la AFCC, a la hora de adoptar la posición fijada en la decisión inicial impugnada, no había examinado las necesidades de dicha Unidad, ya que, a fecha de 28 de mayo y 14 de julio de 2015, existía una duda, que la demandante había intentado aclarar en el marco de su reclamación de 24 de abril de 2015, acerca de la identidad de la Unidad para la cual debía considerarse que la demandante había sido efectivamente contratada. Pues bien, era esa última Unidad la que debía llevar la iniciativa de una eventual solicitud de renovación del contrato de la demandante, dirigida a la Dirección de Recursos de la DG «Comunicación», la cual podía luego solicitar esa renovación a la DG «Personal» actuando en calidad de AFCC.

127

Sin embargo, en la respuesta de 20 de agosto de 2015 a la reclamación de la demandante de 24 de abril de 2015, el Secretario General acabó con esa ambigüedad al confirmar el carácter temporal de la reafectación de la demandante a la Unidad del programa de visitas. En su reclamación complementaria de 10 de septiembre de 2015, la demandante cuestionó que, a la luz de las necesidades de la Unidad de audiovisual, en la que debía considerarse que había seguido estando destinada durante el transcurso de la investigación administrativa incoada por la AFCC en respuesta a la solicitud de asistencia, la renovación de su contrato de trabajo no se ajustase al interés del servicio.

128

Pues bien, de cara a la adopción de la decisión por la que se resuelve la reclamación, la AFCC, en respuesta a las alegaciones presentadas en la reclamación complementaria de 10 de septiembre de 2015, examinó el interés del servicio a la luz de las necesidades de la Unidad de audiovisual. Sin embargó, la AFCC llegó a la conclusión de que, a pesar del interés de la demandante en que se prorrogase su contrato, la Unidad no tenía necesidades que justificasen que procediese a una prórroga del contrato de trabajo de la demandante en esa Unidad ni, más en general, en la DG «Comunicación». Por tanto, la imputación de la demandante relativa a que no se tuvo en cuenta el interés del servicio debe rechazarse por infundada.

129

A este respecto, debe precisarse que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, por lo que atañe a una decisión de no renovación de un contrato, la AFCC puede modificar o sustituir las razones de dicha decisión en la fase de reclamación, como hizo en el presente asunto (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de mayo de 2014, Mocová/Comisión, T‑347/12 P, EU:T:2014:268, apartados 3346, y de 10 de septiembre de 2014, Tzikas/AFE, F‑120/13, EU:F:2014:197, apartado 79). En efecto, la posición definitiva de la institución se fija en el momento de la adopción de la respuesta a la reclamación y es, por tanto, en esa fase cuando ha de apreciarse el respeto, por parte de la AFCC, del deber de asistencia y protección, a la luz de la motivación tanto de la decisión inicial como de la respuesta a la reclamación (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de enero de 2017, LP/Europol, T‑719/15 P, no publicada, EU:T:2017:7, apartado 54).

130

La demandante afirma también, en el escrito de réplica, que, en el caso de autos, el Parlamento, en el escrito de contestación, «enume[ró] las diferentes unidades —[la] Unidad [“]Europarl TV[”], [la] Unidad [de] audiovisual, [el] equipo Hotline Newsdesk— [en las que la AFCC] [pensó] por lo que respecta a la posibilidad de renovar el contrato de la demandante», con el fin de dar «in tempore suspecto» una nueva motivación a la decisión inicial impugnada y a la decisión por la que se resuelve la reclamación. Pues bien, según la demandante, semejante motivación es inadmisible.

131

A este respecto, procede recordar que, en el marco de recursos interpuestos en virtud del artículo 270 TFUE, si bien una falta total de motivación no puede compensarse mediante explicaciones dadas tras la interposición de un recurso, ya que, en esa fase, tales explicaciones ya no cumplen su función (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, EU:C:1981:284, apartado 22; de 9 de diciembre de 1993, Parlamento/Volger, C‑115/92 P, EU:C:1993:922, apartado 23, y de 23 de febrero de 1994, Coussios/Comisión, T‑18/92 y T‑68/92, EU:T:1994:19, apartados 7476), no ocurre lo mismo en el caso de una insuficiente motivación del acto impugnado adoptado por la AFCC o por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución demandada.

132

En efecto, en este último caso, la institución demandada podrá, durante el procedimiento judicial, proporcionar precisiones complementarias que dejen sin objeto un motivo basado en una falta de motivación (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de mayo de 1984, Picciolo/Parlamento, 111/83, EU:C:1984:200, apartado 22; de 8 de marzo de 1988, Sergio y otros/Comisión, 64/86, 71/86 a 73/86 y 78/86, EU:C:1988:119, apartado 52, y de 30 de noviembre de 1993, Perakis/Parlamento, T‑78/92, EU:T:1993:107, apartado 52). Sin embargo, en tal supuesto, la institución demandada no está autorizada a sustituir la motivación inicial errónea del acto impugnado por un motivación totalmente nueva (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión, C‑343/87, EU:C:1990:49, apartado 15, y de 6 de noviembre de 1997, Berlingieri Vinzek/Comisión, T‑71/96, EU:T:1997:170, apartado 79).

133

En el caso de autos, el Tribunal señala que, en la decisión por la que se resuelve la reclamación, la AFCC indicó, expresamente, por una parte, que «ya no [era] posible volver a contratar [a la demandante] en la Unidad [de audiovisual], dado que entretanto se ha[bía] decidido encomendar a un funcionario la ejecución de las tareas para la cuales ella había sido contratada» y, por otra parte, que, «habida cuenta de la especificidad del perfil de [la demandante] y de las funciones que [había] ocupado, la DG “Comunicación” no podía proponerle otro empleo correspondiente a sus cualificaciones después del 31 de diciembre de 2015».

134

Así pues, las indicaciones dadas, durante el procedimiento judicial, por el Parlamento, en que atañe a las diferentes unidades de la Dirección de Medios de Comunicación y la Dirección de Relaciones con los Ciudadanos de la DG «Comunicación», con respecto a las cuales, la AFCC había examinado la posibilidad de renovar el contrato de la demandante, sólo constituyen precisiones complementarias, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 132 de la presente sentencia, ya que dichas indicaciones, en la medida en que se refieren a elementos anteriores o contemporáneos a la decisión por la que se resuelve la reclamación, respetan por ello el principio de legalidad (sentencia de 21 de mayo de 2014, Mocová/Comisión, T‑347/12 P, EU:T:2014:268, apartado 27). En efecto, ha quedado acreditado que, tanto en la decisión por la que se resuelve la reclamación como en la fase de procedimiento judicial, la motivación, utilizada por la AFCC e invocada por el Parlamento, de denegación de renovación del contrato de la demandante con posterioridad al 31 de diciembre de 2015 se basaba en que no había ningún puesto disponible en la DG «Comunicación» que, a la luz del perfil de la demandante, permitiese tal renovación.

135

Asimismo, debe señalarse a este respecto que, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los apartados 119 y 120 de la presente sentencia, la AFCC no tenía, en virtud de su deber de asistencia y protección, la obligación de examinar la posibilidad de prorrogar el contrato de la demandante con el fin de destinarla a unidades distintas de la de audiovisual y la del programa de visitas, ya que esa forma de actuar habría equivalido a garantizar a la demandante un derecho de prioridad del que sólo gozan los funcionarios y habría menoscabado los intereses de los agentes de esas otras unidades que deseasen que se renovaran sus propios contratos de trabajo en dichas unidades o de candidatos a procedimientos de selección abiertos para puestos vacantes en las referidas unidades (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de diciembre de 2013, ETF/Schuerings, T‑107/11 P, EU:T:2013:624, apartado 87). Sin embargo, en el caso de autos, yendo más allá de lo que le imponía el deber de asistencia y protección, la AFCC, en la decisión por la que se resuelve la reclamación, lleva a cabo un examen de los puestos vacantes en el conjunto de la DG «Comunicación», pero llega a la conclusión de que no había ningún puesto idóneo que permitiese tal renovación con posterioridad al 31 de diciembre de 2015.

136

Pues bien, en cualquier caso, esa constatación no adolece de ningún error manifiesto de apreciación.

137

En efecto, la demandante ocupaba un puesto de agente temporal auxiliar cuando se adoptó la decisión de no renovar su contrato. A este respecto, tal como había anunciado el jefe de unidad en su correo electrónico de 26 de noviembre de 2014, la Unidad de audiovisual era objeto, como lo demuestra la información y los datos proporcionados por el Parlamento, de una reorganización con el fin, por parte de la AFCC, de encomendar las tareas anteriormente ejercidas por la demandante a funcionarios lo cual, como se ha expuesto precedentemente, entraba dentro de su amplia facultad de apreciación a la hora de organizar sus servicios. Como consecuencia de ello, la AFCC podía cubrir prioritariamente el puesto objeto de la convocatoria para proveer plaza vacante con la referencia AST/157554 mediante el traslado de un funcionario del grupo de funciones de asistentes, estatuto del cual no gozaba la demandante. Asimismo, los documentos aportados por el Parlamento demuestran que en 2016 sólo un agente contractual auxiliar fue contratado en la Dirección de Medios de Comunicación con posterioridad a la partida de la demandante. Concretamente, se trataba de un agente contratado para reemplazar, del 3 de agosto de 2015 al 2 de febrero de 2016, a una persona que disfrutaba de un permiso de maternidad. Pues bien, dicho agente fue contratado para ejercer funciones en la Unidad «Europarl TV», Unidad distinta de las Unidades de audiovisual y del programa de visitas, y, en la fecha de su contratación, por una parte, la demandante no estaba disponible para efectuar esa sustitución, ya que se encontraba en situación de licencia por enfermedad, y, por otra parte, nada indica que su perfil fuera el adecuado para las necesidades de dicha sustitución.

138

La demandante lamenta también que, a pesar de las peticiones que había formulado, las oposiciones internas que se habían organizado en el Parlamento sólo atañían a «[perfiles] muy específicos y técnicos […] como archivistas, montadores, grafistas o productores». Sin embargo, debe recordarse que, en virtud del artículo 27 del Estatuto, «la provisión de plazas [de funcionarios] tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión». Por consiguiente, ningún agente puede exigir la organización de una oposición que corresponda a su perfil, dado que, a pesar del artículo 4, apartado 3, de la normativa interna relativa a la selección, una institución no puede facilitar que sus agentes accedan al estatuto de funcionario de una manera contraria al principio de igualdad de trato.

139

Finalmente, la demandante invoca el hecho de que, en definitiva, ejerció las mismas funciones durante aproximadamente trece años, con estatutos diferentes, y que, por tanto, en virtud del deber de asistencia y protección, la AFCC debía prorrogar su último contrato.

140

A este respecto, procede señalar que, cuando la demandante trabajaba para una sociedad que prestaba servicios al Parlamento, la AFCC le propuso ser directamente contratada por ella en calidad de agente contractual a partir del 1 de abril de 2005 y que, a partir del 1 de febrero de 2006, tuvo un puesto de agente temporal. En virtud del artículo 8, párrafo segundo, del ROA, ese contrato de trabajo en calidad de agente temporal llegó obligatoriamente a su término tras el transcurso del período máximo de seis años de contrato dentro de esa categoría y debe recordarse que ese contrato, celebrado como excepción al principio según el cual los puestos de trabajo permanentes están llamados a proveerse mediante el nombramiento de funcionarios sólo podía tener como finalidad atender las necesidades de la Unidad de audiovisual (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2011, Adjemian y otros/Comisión, T‑325/09 P, EU:T:2011:506, apartado 79).

141

Siendo así, tras su contratación de una duración máxima de seis años en calidad de agente temporal, la AFCC procuró que la demandante pudiera seguir estando contratada por ella, concretamente, en calidad de agente contractual auxiliar, aun cuando, a este respecto, la demandante se apoya en lo sucesivo en el hecho de que invariablemente se le encomendasen las mismas funciones, tanto en calidad de agente temporal como en calidad de agente auxiliar y agente contractual auxiliar, lo cual, en definitiva, siembra la duda acerca de la fundamentación de la utilización por parte de la AFCC de un tipo u otro de estas categorías de empleo.

142

Asimismo, la AFCC aceptó conceder ex gratia a la demandante un importe de 22000 euros.

143

Pues bien, todos estos elementos ponen de manifiesto que la AFCC asistió y protegió a la interesada.

144

Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, la AFCC no incurrió en ningún error manifiesto de apreciación ni incumplió su deber de asistencia y protección cuando, en el caso de autos, consideró que no podía renovar el contrato de la demandante, en todo caso, con posterioridad al 31 de diciembre de 2015.

145

Por lo tanto, procede desestimar el tercer motivo.

Sobre el cuarto motivo

146

En apoyo del cuarto motivo, la demandante sostiene que, infringiendo el artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, la AFCC se abstuvo de oírla antes de adoptar la decisión inicial impugnada. Pues bien, según la demandante, si hubiese sido oída, podría haber alegado que las necesidades de la Unidad del programa de visitas eran crecientes y requerían que se prorrogase su contrato de trabajo. A su juicio, de ese modo, la AFCC habría podido preguntar a dicha Unidad acerca de sus necesidades reales y aclarar la manifiesta contradicción existente entre la realidad de sus necesidades y la decisión inicial impugnada, en la que se negaba la existencia de las referidas necesidades. La demandante afirma también que así habría podido llamar la atención de la AFCC acerca del hecho de que el 24 de abril de 2015 había presentado una reclamación contra la decisión de cambio de destino para poner en entredicho el carácter permanente de ese cambio de destino y habría podido asimismo alegar que otras unidades de la DG «Comunicación» tenían necesidades de recursos humanos, en particular, la Dirección de Medios de Comunicación y, dentro de esta Dirección, la Unidad de audiovisual. Según la demandante, la publicación de cuatro convocatorias para proveer plaza vacante entre el 27 de marzo y el 29 de mayo de 2015 era otro dato que habría podido alegar ante la AFCC para demostrar la existencia de las antedichas necesidades. Finalmente, la demandante sostiene que, en apoyo de la solicitud de renovación, habría podido obtener el testimonio del Director de la Dirección de Medios de Comunicación acerca de las necesidades de esa Dirección.

147

Además del hecho de que la decisión inicial impugnada habría podido ser diferente si hubiese sido oída, la demandante alega que la sustitución por parte de la AFCC, en la decisión por la que se resuelve la reclamación, de la motivación de su decisión inicial por una motivación totalmente nueva y contradictoria con respecto a la primera, equivale a un incumplimiento de la obligación de motivación. A su entender lo mismo ocurre por lo que atañe al hecho de que la AFCC no diese respuesta a algunas de sus imputaciones en la decisión por la que se resuelve la reclamación.

148

El Parlamento solicita que se desestime el cuarto motivo, señalando que en el caso de autos la demandante pudo explicar en la solicitud de renovación las razones que, a su entender, justificaban la renovación de su contrato. Pues bien, según el Parlamento, la AFCC tuvo debidamente en cuenta las alegaciones expuestas a este respecto por la demandante, en particular cuando en la decisión por la que se resuelve la reclamación, decidió estimar, en virtud de la confianza legítima, su pretensión de que se prorrogase su contrato hasta el 31 de diciembre de 2015. En cualquier caso, aun suponiendo que en el caso de autos la AFCC hubiera ignorado el derecho de la demandante a ser oída, el Parlamento estima que habría adoptado la misma decisión de no renovar su contrato si la hubiese oído debidamente. En efecto, el Parlamento considera que las alegaciones invocadas en el escrito de demanda, que, a su juicio, la demandante pudo alegar antes de la adopción de la decisión inicial impugnada, son idénticas a las que había expuesto en la solicitud de renovación y en su reclamación de 22 de julio de 2015, a las cuales se dio respuesta tanto en la decisión inicial impugnada como en la decisión por la que se resuelve la reclamación.

149

Con carácter preliminar, procede recordar que el derecho de defensa, tal como actualmente se reconoce en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales, que, según el juez de la Unión, es de aplicación general (sentencia de 11 de septiembre de 2013, L/Parlamento, T‑317/10 P, EU:T:2013:413, apartado 81), comprende, si bien es más extenso, el derecho procedimental, previsto en el apartado 2, letra a), del antedicho artículo, de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente (sentencia de 5 de febrero de 2016, GV, SEAE, F‑137/14, EU:F:2016:14, apartado 71).

150

Por tanto, el derecho a ser oído, que debe garantizarse aun cuando no exista normativa aplicable, exige que la persona afectada pueda expresar debidamente su punto de vista sobre los hechos que puedan serle imputados en el acto que se adopte (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de junio de 2015, BP/FRA, T‑658/13 P, EU:T:2015:356, apartado 52 y jurisprudencia citada, y de 12 de mayo de 2016, FS/CESE, F‑50/15, EU:F:2016:119, apartado 115).

151

A este respecto, debe observarse que la decisión de una administración de no hacer uso, cuando dispone de tal facultad en virtud del ROA, de la posibilidad de renovar el contrato de trabajo de duración determinada de un agente no es, formalmente, una decisión adoptada tras un procedimiento iniciado contra la interesada.

152

Sin embargo, cuando, como persona a la que se aplica el Estatuto, un agente presenta, en virtud del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, una solicitud de renovación de su contrato de trabajo antes de la expiración de éste contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2006, Comisión/Fernández Gómez, C‑417/05 P, EU:C:2006:582, apartado 38) o cuando la institución prevé, en su normativa interna, la incoación con tiempo suficiente, antes de la expiración del contrato de un agente, de un procedimiento específico relativo a la renovación de dicho contrato, debe considerarse que, al término de tal procedimiento o en respuesta a esa solicitud estatutaria, la AFCC adopta una decisión relativa a la renovación del contrato del interesado y que, en la medida en que dicha decisión perjudica al interesado, éste debe ser oído por la AFCC antes de que adopte la antedicha decisión, que, además, debe ser motivada, tal como exige el artículo 25 del Estatuto, aplicable por analogía a los agentes contractuales auxiliares en virtud del artículo 92 del ROA.

153

En esta situación en la que la AFCC decide, en la medida en que una facultad de ese tipo esté prevista en el ROA, no hacer uso de la facultad de que dispondría en virtud del ROA de prorrogar el contrato de trabajo de un agente, esa decisión de no renovación sólo puede adoptarse después de que se haya dado al interesado la posibilidad de expresar debidamente su punto de vista, en su caso mediante un mero anuncio por parte de la AFCC de su intención y de las razones por las que ha decidido no hacer uso de la referida facultad, y ello en el marco de una comunicación escrita u oral, aun de breve duración (véanse, en este sentido, por analogía, las sentencias de 18 de diciembre de 2008, Sopropé, C‑349/07, EU:C:2008:746, apartados 4952; de 3 de julio de 2014, Kamino International Logistics y Datema Hellmann Worldwide Logistics, C‑129/13 y C‑130/13, EU:C:2014:2041, apartado 33, y de 10 de septiembre de 2014, Tzikas/AFE, F‑120/13, EU:F:2014:197, apartado 59). Esa comunicación debe ser iniciada por la AFCC, en la cual recae la carga de la prueba (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de diciembre de 2007, Marcuccio/Comisión, C‑59/06 P, EU:C:2007:756, apartado 47; de 3 de junio de 2015, BP/FRA, T‑658/13 P, EU:T:2015:356, apartado 54, y de 12 de mayo de 2016, FS/CESE, F‑50/15, EU:F:2016:119, apartado 116).

154

A este respecto, también se ha declarado que el principio del respeto del derecho de defensa se impone todavía con mayor razón cuando, como en el caso de autos, la decisión de no renovación del contrato de trabajo se ha adoptado en un contexto de difíciles relaciones interpersonales (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de junio de 2015, BP/FRA, T‑658/13 P, EU:T:2015:356, apartado 51, y de 12 de mayo de 2016, FS/CESE, F‑50/15, EU:F:2016:119, apartado 114), recordándose, no obstante, que la existencia de una violación del derecho a ser oído debe apreciarse en función, en particular, de las normas jurídicas que regulan la materia correspondiente (sentencia de 10 de septiembre de 2013, G. y R., C‑383/13 PPU, EU:C:2013:533, apartado 34).

155

En el caso de autos, tras la presentación de la solicitud de renovación, seis días hábiles antes de la expiración del contrato el 31 de mayo de 2015 y con independencia del hecho de que la administración disponía a ese respecto, en virtud del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, de un plazo de respuesta de cuatro meses (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de enero de 2017, LP/Europol, T‑719/15 P, no publicada, EU:T:2017:7, apartado 64) y de que la interesada se encontraba entonces en situación de licencia por enfermedad, la AFCC pudo dar una respuesta a la solicitud de renovación en menos de una semana. Sin embargo, la AFCC no oyó formalmente a la interesada a este respecto previamente, aun cuando las exigencias resultantes del artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales no entrañaban ninguna dificultad particular de aplicación para una administración diligente y la audiencia de la interesada es una garantía mínima en los casos en que, como en el presente asunto, la administración actúa en un ámbito en el que dispone de una amplia facultad de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de febrero de 2016, GV/SEAE, F‑137/14, EU:F:2016:14, apartado 77). De la misma manera, la AFCC tampoco oyó formalmente a la demandante antes de que se adoptase la decisión confirmatoria de 14 de julio de 2015.

156

De lo anterior se desprende que, en el caso de autos, la AFCC vulneró el derecho de la demandante a ser oída y, por consiguiente, el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales.

157

En tales circunstancias, según la jurisprudencia, incluso cuando se ha vulnerado el derecho de defensa, resulta necesario además, para poder estimar el motivo, que, de no haberse producido esa irregularidad, el procedimiento habría podido conducir a un resultado distinto (auto de 14 de abril de 2016, Dalli/Comisión, C‑394/15 P, no publicado, EU:C:2016:262, apartado 41, y sentencia de 6 de febrero de 2007, Wunenburger/Comisión, T‑246/04 y T‑71/05, EU:T:2007:34, apartado 149; véase, asimismo, la sentencia de 18 de septiembre de 2015, Wahlström/Frontex, T‑653/13 P, EU:T:2015:652, apartado 21 y jurisprudencia citada).

158

A este respecto, el Tribunal señala que los elementos invocados por la demandante en el procedimiento judicial son, en esencia, los que había expuesto en la solicitud de renovación. Pues bien, la AFCC tomó en consideración dichos elementos, ya que adoptó la decisión inicial impugnada, a saber, la decisión de 28 de mayo de 2015, tal como fue confirmada mediante la decisión de 14 de julio de 2015, en respuesta a la referida solicitud.

159

Por otra parte, son esos mismos elementos los que se reiteraron y desarrollaron en la reclamación y en la reclamación complementaria. Pues bien, en la decisión por la que se resuelve la reclamación, la AFCC respondió a las antedichas alegaciones, manteniendo su decisión de no renovar el contrato de la demandante. Asimismo, por lo que respecta a las otras cuatro convocatorias para proveer plaza vacante que la demandante habría podido invocar si hubiese sido oída, basta observar que tenían por objeto puestos del grupo de funciones de administradores, que deben ser prioritariamente cubiertos mediante traslado o nombramiento de funcionarios.

160

Por tanto, aunque la demandante hubiese sido formalmente oída antes de la adopción de la decisión inicial impugnada, debe considerarse, a la vista de los elementos invocados por ésta en el procedimiento judicial, que ello no habría podido conducir a un resultado distinto por lo que respecta a la renovación de su contrato.

161

Habida cuenta de lo anterior, debe rechazarse el cuarto motivo de anulación y, por consiguiente, deben desestimarse en su totalidad las pretensiones de anulación.

Sobre la pretensiones de indemnización

162

En apoyo de sus pretensiones de indemnización, la demandante alega que sufrió un daño moral debido a la ilegalidad de la decisión inicial impugnada y de la decisión por la que se resuelve la reclamación, en particular, porque, a su entender, esas decisiones constituyeron una desviación de poder por parte de la AFCC y equivalían a un despido decidido como consecuencia de la presentación de la solicitud de asistencia. La demandante explica que ha sufrido psicológicamente y que ha tenido que seguir una terapia, y estima que su dignidad se ha visto afectada por los comportamientos decisorios de la AFCC. En estas circunstancias, sostiene que ha sufrido un daño moral que debe repararse mediante la concesión de un importe de 100000 euros.

163

Por otra parte, invocando otros aspectos relativos a las modalidades de comunicación de la AFCC con los agentes cuyo contrato va a expirar y, en particular, el bloqueo de su buzón de mensajería electrónica a partir del 31 de mayo de 2015 y el envío automatizado de correos electrónicos informativos sobre los trámites administrativos vinculados a la finalización del contrato, aspectos que se pide que los interesados no tengan en cuenta cuando su contrato va ser renovado de manera inminente, la demandante considera que todo ello constituye una falta distinta de la administración que le ha causado un daño moral que debe ser reparado mediante la concesión de un importe de 15000 euros.

164

El Parlamento solicita que se desestimen las pretensiones de indemnización por infundadas, subrayando que sus servicios no incurrieron en ninguna falta, ni en el marco de la adopción de la decisión de no renovar el contrato de la demandante, ni, más en general, en el modo de tratar el caso de esta última.

165

A este respecto, basta recordar que las pretensiones dirigidas a la reparación de un daño material o moral deben desestimarse cuando presentan, como en el presente asunto, un vínculo estrecho con las pretensiones de anulación que, en sí mismas, han sido desestimadas por ser inadmisibles o infundadas (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión, C‑274/99 P, EU:C:2001:127, apartado 129; de 14 de septiembre de 2006, Comisión/Fernández Gómez, C‑417/05 P, EU:C:2006:582, apartado 51, y de 30 de abril de 2014, López Cejudo/Comisión, F‑28/13, EU:F:2014:55, apartado 105).

166

Por tanto, en la medida en que van dirigidas a reparar un daño moral consecuencia de la ilegalidad de la decisión inicial impugnada y de la decisión por la que se resuelve la reclamación, las pretensiones de indemnización deben ser desestimadas.

167

Por otra parte, en la medida en que esas pretensiones van dirigidas a la reparación de un daño moral, vinculado a una falta distinta de la administración, los elementos invocados por la demandante en modo alguno permiten probar esa supuesta falta. En efecto, en tanto en cuanto el correo electrónico está estrictamente reservado a un uso directamente vinculado a las tareas ejercidas por el agente, no era anormal que la AFCC desactivase el buzón de mensajería de la demandante cuando expiró su contrato de trabajo (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, CH/Parlamento,F‑132/14, EU:F:2015:115, apartado 74). Por otra parte, la AFCC podía, en aras del funcionamiento del servicio, decidir que los correos electrónicos fueran automáticamente enviados conforme a un calendario determinado a los agentes cuyos contratos iban a expirar.

168

De lo anterior se desprende que las pretensiones de indemnización vinculadas a una supuesta falta de servicio distinta de la AFCC también deben desestimarse.

169

Al haber sido desestimadas las pretensiones de anulación y las pretensiones de indemnización, procede desestimar el recurso en su totalidad.

Costas

170

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

171

Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones del Parlamento.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a la Sra. HF.

 

Pelikánová

Nihoul

Svenningsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de abril de 2017.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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