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Document 62016TJ0445

    Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 23 de febrero de 2018 (Extractos).
    Schniga GmbH contra Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales.
    Obtenciones vegetales — Solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal para la variedad vegetal Gala Schnico — Examen técnico — Obligación de motivación — Artículo 75, primera frase, del Reglamento (CE) n.o 2100/94 — Homogeneidad — Artículo 8 del Reglamento n.o 2100/94 — Examen complementario — Artículo 57, apartado 3, del Reglamento n.o 2100/94 — Igualdad de trato — Examen de oficio de los hechos por la OCVV — Artículo 76 del Reglamento n.o 2100/94.
    Asunto T-445/16.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2018:95

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

    de 23 de febrero de 2018 ( *1 )

    «Obtenciones vegetales — Solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal para la variedad vegetal Gala Schnico — Examen técnico — Obligación de motivación — Artículo 75, primera frase, del Reglamento (CE) n.o 2100/94 — Homogeneidad — Artículo 8 del Reglamento n.o 2100/94 — Examen complementario — Artículo 57, apartado 3, del Reglamento n.o 2100/94 — Igualdad de trato — Examen de oficio de los hechos por la OCVV — Artículo 76 del Reglamento n.o 2100/94»

    En el asunto T‑445/16,

    Schniga GmbH, con domicilio social en Bolzano (Italia), representada por los Sres. G. Würtenberger y R. Kunze, abogados,

    parte recurrente,

    contra

    Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), representada por los Sres. M. Ekvad y F. Mattina y por la Sra. U. Braun-Mlodecka, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. A. von Mühlendahl y H. Hartwig, abogados,

    parte recurrida,

    que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala de Recurso de la OCVV de 22 de abril de 2016 (asunto A 005/2014), relativa a una solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal para la variedad vegetal Gala Schnico,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

    integrado por la Sra. V. Tomljenović, Presidenta, y los Sres. E. Bieliūnas y A. Kornezov (Ponente), Jueces;

    Secretario: Sra. J. Weychert, administradora;

    habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 5 de agosto de 2016;

    habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 3 de noviembre de 2016;

    vistas las preguntas escritas formuladas por el Tribunal General a la OCVV y sus respuestas a estas preguntas presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 24 de mayo de 2017;

    celebrada la vista el 14 de junio de 2017;

    dicta la siguiente

    Sentencia ( 1 )

    [omissis]

    Pretensiones de las partes

    21

    La demandante solicita al Tribunal que:

    Anule la resolución impugnada.

    Condene en costas a la OCVV.

    22

    La OCVV solicita al Tribunal que:

    Desestime el recurso por infundado.

    Condene en costas a la demandante.

    Fundamentos de Derecho

    [omissis]

    Sobre el primer motivo, relativo a la designación del lugar para efectuar el examen técnico y a la causa de la heterogeneidad constatada

    [omissis]

    Sobre la primera parte, relativa a la designación del lugar para efectuar el examen técnico

    42

    Debe señalarse, con carácter preliminar, que del anuncio n.o 2/2004, de 15 de febrero de 2004, publicado en el Boletín Oficial de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, se desprende que la OCVV decidió confiar exclusivamente al GEVES el examen técnico de las variedades de mutación de manzanas de la especie Malus domestica Borkh. pertenecientes, al igual que la variedad candidata, al grupo de mutación Gala.

    [omissis]

    48

    En cualquier caso, procede subrayar que, conforme al artículo 55, apartado 1, del Reglamento n.o 2100/94 y al artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 874/2009 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 2100/94 en lo relativo al procedimiento ante la OCVV (DO 2009, L 251, p. 3), el Consejo de Administración de la OCVV puede conferir a uno o varios organismos competentes de un Estado miembro la responsabilidad del examen técnico de las variedades de la especie de que se trate. Por lo que se refiere a las variedades de mutación de la especie Malus domestica Borkh. pertenecientes, como la variedad candidata, al grupo Gala, el examen técnico se confió exclusivamente al GEVES, tal como se ha indicado en el anterior apartado 42.

    49

    En primer lugar, ha de constatarse a este respecto que las condiciones climáticas que se dan normalmente en el lugar de examen del GEVES se tuvieron debidamente en cuenta a efectos de su designación como lugar de examen para los grupos de mutaciones en cuestión, incluido el grupo de mutación Gala. En efecto, en respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento que se le dirigió, la OCVV presentó varios documentos internos anteriores a la adopción del anuncio n.o 2/2004, de donde se desprende que, a juicio de expertos en materia de especies de fruta que había consultado la OCVV, las condiciones climáticas existentes ordinariamente en el lugar del GEVES militaban en favor de la concentración en ese lugar de los exámenes técnicos para los mutantes de Gala.

    50

    Pues bien, la demandante no formula ninguna alegación concreta que pueda poner en cuestión esta apreciación. Por consiguiente, no cabe sino desestimar las alegaciones de la demandante relativas a una supuesta inadecuación del GEVES como lugar del examen técnico de la variedad candidata a causa de las condiciones climáticas que se dan en el mismo.

    51

    En segundo lugar, la demandante no alega, como confirmó en la vista, que, durante el período de examen de la variedad candidata, las condiciones climáticas existentes en el lugar del GEVES fueran anormales.

    52

    En tercer lugar, la designación unívoca y previa de la oficina de examen responsable del examen técnico de toda especie o variedad perteneciente al mismo grupo de mutación, como la que resulta del anuncio n.o 2/2004, es conforme con la concepción general del sistema de protección comunitaria de las obtenciones vegetales instaurado por el Reglamento n.o 2100/94 y con los principios de igualdad de trato, de seguridad jurídica y de transparencia que subyacen en dicho Reglamento.

    53

    En efecto, tal concepción general y los mencionados principios exigen que todas las variedades candidatas pertenecientes al mismo grupo de mutación vegetal de una especie determinada sean evaluadas en las mismas condiciones.

    54

    A tal fin, el anuncio n.o 2/2004 hace saber a los solicitantes de protección comunitaria de obtención vegetal que «corresponde únicamente [a la OCVV] decidir dónde deberá analizarse la variedad candidata» y que «toda gestión realizada directamente con una Oficina de examen sin el consentimiento de la OCVV podría comprometer los resultados de exámenes posteriores».

    [omissis]

    Sobre la segunda parte, relativa a la causa de la falta de homogeneidad

    [omissis]

    63

    En estas circunstancias, y habida cuenta del amplio margen de apreciación de que dispone la OCVV respecto a la cuestión compleja desde el punto de vista científico y técnico de si la variedad candidata ha manifestado, en el examen técnico, sus caracteres de manera suficientemente homogénea (sentencias de 15 de abril de 2010, Schräder/OCVV, C‑38/09 P, EU:C:2010:196, apartado 77, y de 19 de diciembre de 2012, Brookfield New Zealand y Elaris/OCVV y Schniga, C‑534/10 P, EU:C:2012:813, apartado 50), la Sala de Recurso podía concluir válidamente que existía falta de homogeneidad a la luz de las importantes diferencias constatadas en la expresión del carácter 39 en el curso de los dos años de examen consecutivos, dado, por una parte, que el examen técnico se había efectuado conforme al protocolo OCVV TP/14/2, extremo que no se cuestiona, y, por otra parte, que ningún elemento permitía suponer que la expresión de este carácter había sido impedida por las condiciones medioambientales en las que se había efectuado el examen técnico. Tampoco incurrió en error manifiesto de apreciación la Sala de Recurso al señalar que, en semejante situación, la OCVV no estaba obligada a indagar todas las posibilidades eventuales que pudieran explicar la falta de homogeneidad constatada.

    [omissis]

    Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 57, apartado 3, del Reglamento n.o 2100/94 y del principio de igualdad de trato

    [omissis]

    Sobre la primera parte, basada en la infracción del artículo 57, apartado 3, del Reglamento n.o 2100/94

    [omissis]

    83

    Por último, aun suponiendo que las alegaciones de la demandante hayan de interpretarse en el sentido de que aduce que los problemas de homogeneidad se deben a la calidad del material de injerto examinado y que estos problemas podían atenuarse naturalmente con el tiempo, lo que habría justificado un nuevo año de observación, basta con constatar que es responsabilidad exclusiva del solicitante de protección comunitaria de una obtención vegetal aportar material de injerto adecuado.

    [omissis]

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

    decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    Condenar en costas a Schniga GmbH.

     

    Tomljenović

    Bieliūnas

    Kornezov

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de febrero de 2018.

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

    ( 1 ) Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.

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