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Document 62016TJ0273

Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 16 de enero de 2018 (Extractos).
Sun Media Ltd contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca denominativa de la Unión METAPORN — Marcas de la Unión y nacionales denominativas anteriores META4 y figurativas anteriores meta4 — Motivo de denegación relativo — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001] — Similitud entre los servicios — Concepto de servicios complementarios — Similitud entre los signos — Riesgo de confusión.
Asunto T-273/16.

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2018:2

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 16 de enero de 2018 ( *1 )

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca denominativa de la Unión METAPORN — Marcas de la Unión y nacionales denominativas anteriores META4 y figurativas anteriores meta4 — Motivo de denegación relativo — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001] — Similitud entre los servicios — Concepto de servicios complementarios — Similitud entre los signos — Riesgo de confusión»

En el asunto T‑273/16,

Sun Media Ltd, con domicilio social en Hong Kong (China), representada por el Sr. A. Schnider, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Bonne, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Meta4 Spain, S.A., con domicilio social en Las Rozas (Madrid), representada por el Sr. I. Temiño Ceniceros, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 3 de marzo de 2016 (asuntos acumulados R 653/2015‑2 y R 674/2015-2), relativa a un procedimiento de oposición entre Meta4 Spain y Sun Media,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y los Sres. I.S. Forrester (Ponente) y E. Perillo, Jueces;

Secretario: Sr. I. Dragan, administrador;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 30 de mayo de 2016;

visto el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 11 de agosto de 2016;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 11 de agosto de 2016;

celebrada la vista el 4 de julio de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia ( 1 )

[omissis]

Fundamentos de Derecho

[omissis]

Sobre el primer motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009

[omissis]

Sobre la comparación de los servicios

32

Conforme a reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o los servicios considerados, deben tenerse en cuenta todos los factores pertinentes que caractericen la relación existente entre ellos. Tales factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, EU:T:2007:219, apartado 37 y jurisprudencia citada].

33

Son servicios complementarios aquellos entre los que existe una estrecha conexión, en el sentido de que uno es indispensable o importante para el uso del otro, de manera que los consumidores pueden pensar que la empresa responsable de la prestación de ambos servicios es la misma [véase la sentencia de 2 de octubre de 2013, Cartoon Network/OAMI — Boomerang TV (BOOMERANG), T‑285/12, no publicada, EU:T:2013:520, apartado 26 y jurisprudencia citada].

34

En el presente asunto, la Sala de Recurso consideró que los servicios de que se trata eran en parte idénticos y en parte similares. En particular, entendió que los servicios comprendidos en la clase 41 designados por la marca solicitada presentaban al menos un escaso grado de similitud tanto con los servicios de difusión como con los servicios de telecomunicaciones de la clase 38 designados por las marcas de la Unión anteriores, debido a su complementariedad.

35

La recurrente no impugna las conclusiones de la Sala de Recurso en lo que respecta a la identidad o a la similitud de los servicios de las clases 35, 38 y 42 designados por la marca solicitada. Únicamente sostiene que la Sala de Recurso incurrió en un error de apreciación al concluir que los servicios de entretenimiento para adultos, de la clase 41, designados por la marca solicitada presentaban, al menos, un escaso grado de similitud con los servicios de telecomunicaciones de la clase 38 designados por las marcas anteriores.

36

A este respecto, en primer lugar, los servicios de entretenimiento para adultos, de la clase 41, designados por la marca solicitada tienen ciertamente una naturaleza y un destino diferentes de los servicios de la clase 38 designados por las marcas de la Unión anteriores. No obstante, como destaca acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 78 de la resolución impugnada, tal afirmación no basta, en sí misma, para poner en tela de juicio la eventual complementariedad entre dichos servicios (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de octubre de 2013, BOOMERANG, T‑285/12, no publicada, EU:T:2013:520, apartados 2935).

37

En segundo lugar, en lo que respecta a la complementariedad entre los servicios de entretenimiento para adultos, de la clase 41, designados por la marca solicitada y los servicios de difusión, de la clase 38, designados por las marcas de la Unión anteriores, ha de señalarse, por una parte, que la Sala de Recurso consideró que los referidos servicios de entretenimiento para adultos comprendían los servicios de producción de películas (resolución impugnada, apartado 79). Por otra parte, consideró que los servicios de telecomunicaciones, de la clase 38, designados por las marcas de la Unión anteriores comprendían los servicios de difusión, incluidos los de radiodifusión y teledifusión, y señaló que la marca figurativa de la Unión anterior, registrada con el número 1669720, designaba expresamente los servicios de radiodifusión (resolución impugnada, apartado 76). Si bien la recurrente se opone a la conclusión a la que llegó la Sala de Recurso en cuanto a la complementariedad entre los servicios controvertidos y a su similitud, es preciso señalar que no impugna las apreciaciones formuladas por esta en los apartados 76 y 79 de la Decisión impugnada en lo relativo al alcance de los servicios designados por los signos en conflicto.

38

Pues bien, el Tribunal ha declarado ya que los servicios de producción de películas, de la clase 41, presentaban cierta similitud con los servicios de difusión, de la clase 38, debido a su complementariedad (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de octubre de 2013, BOOMERANG, T‑285/12, no publicada, EU:T:2013:520, apartado 35). Ello resulta especialmente cierto cuando, como ocurre en el presente asunto, los servicios de la clase 41 designados por la marca solicitada y los servicios de difusión, de la clase 38, designados por las marcas de la Unión anteriores presentan la característica común de ser ofrecidos en formato electrónico, en su caso por Internet, ya que ese modo de difusión común refuerza la similitud entre los referidos servicios [véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2014, Free/OAMI — Conradi + Kaiser (FreeLounge), T‑161/12, no publicada, EU:T:2014:350, apartado 29].

39

Por otra parte, ha de señalarse, al igual que hizo la Sala de Recurso, que en la actualidad es cada vez más corriente que los programas radiofónicos y televisivos se difundan a través de conexiones a Internet o de banda ancha (resolución impugnada, apartado 80).

40

En tercer lugar, por lo que respecta a la complementariedad entre los servicios de entretenimiento para adultos y los servicios de telecomunicaciones, es preciso subrayar, como hizo acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 81 de la resolución impugnada, que la solicitud de registro de la marca solicitada precisa que los servicios de entretenimiento para adultos, de la clase 41, designados por ella se prestan «en particular» por vía electrónica y en línea. Pues bien, el Tribunal ha estimado ya que los servicios de la clase 41 que se prestan en línea, como ocurre en el presente asunto, son similares a los servicios «de telecomunicaciones; comunicaciones a través de terminales de ordenador, transmisión de mensajes y de imágenes asistida por ordenador» designados por las marcas de la Unión anteriores [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2012, Wall/OAMI — Bluepod Media Worldwide (bluepod MEDIA), T‑227/11, no publicada, EU:T:2012:375, apartados 4451].

41

Es cierto que el Tribunal confirmó igualmente en la misma sentencia la conclusión de la Sala de Recurso en el asunto de que se trataba según la cual, aunque determinados operadores de telecomunicaciones prestaran determinados servicios de entretenimiento, de la clase 41, por medio de filiales especializadas, el consumidor no supondría generalmente que existiera un vínculo entre la prestación de dichos servicios de entretenimiento y los servicios vinculados a la transmisión de datos a través de los ordenadores y las redes de datos (sentencia de 12 de julio de 2012, bluepod MEDIA, T‑227/11, no publicada, EU:T:2012:375, apartado 48).

42

No obstante, al igual que hizo la Sala de Recurso, procede tener en cuenta la realidad económica en el mercado tal como existe actualmente, con objeto de comprobar si la constatación de hecho formulada en el asunto que dio lugar a la sentencia de 12 de julio de 2012, bluepod MEDIA (T‑227/11, no publicada, EU:T:2012:375), sigue siendo de actualidad. Pues bien, es preciso hacer constar que esta realidad es muy diferente de la que prevalecía hace tan solo unos pocos años, en particular debido al rápido desarrollo tecnológico, que ha modificado radicalmente la manera de consumir los contenidos de entretenimiento audiovisuales. Además, mientras que antes los suministradores tradicionales de servicios de telecomunicaciones solo se dedicaban ocasionalmente al desarrollo de contenidos de entretenimiento, hoy lo hacen de manera regular, mientras que las sociedades dedicadas al entretenimiento proponen servicios antes reservados a las industrias de telecomunicaciones. Determinadas empresas ofrecen, además, paquetes en los que suministran a los consumidores tanto una conexión de telecomunicaciones como el acceso a contenidos de entretenimiento a través de esa conexión. Por lo tanto, los consumidores de servicios de telecomunicaciones pueden suponer que los contenidos de entretenimiento ofrecidos a través de su conexión a Internet los suministra la misma empresa (resolución impugnada, apartados 83 a 86).

[omissis]

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a Sun Media Ltd.

 

Frimodt Nielsen

Forrester

Perillo

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de enero de 2018.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.

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