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Document 62016TJ0105

    Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 1 de febrero de 2018.
    Philip Morris Brands Sàrl contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
    Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca figurativa de la Unión Superior Quality Cigarettes FILTER CIGARETTES Raquel — Marca internacional figurativa anterior Marlboro — Motivo de denegación relativo — Renombre — Presentación de pruebas por primera vez ante la Sala de Recurso — Facultad de apreciación de la Sala de Recurso — Artículo 76, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 [actualmente artículo 95, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001] — Regla 50, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2868/95.
    Asunto T-105/16.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2018:51

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

    de 1 de febrero de 2018 ( *1 )

    «Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca figurativa de la Unión Superior Quality Cigarettes FILTER CIGARETTES Raquel — Marca internacional figurativa anterior Marlboro — Motivo de denegación relativo — Renombre — Presentación de pruebas por primera vez ante la Sala de Recurso — Facultad de apreciación de la Sala de Recurso — Artículo 76, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 [actualmente artículo 95, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001] — Regla 50, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2868/95»

    En el asunto T‑105/16,

    Philip Morris Brands Sàrl, con domicilio social en Neuchâtel (Suiza), representada por la Sra. L. Alonso Domingo, abogada,

    parte recurrente,

    contra

    Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral y la Sra. M. Simandlova, en calidad de agentes,

    parte demandada,

    y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

    Explosal Ltd, con domicilio social en Larnaca (Chipre), representada por la Sra. D. McFarland, Barrister,

    que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 4 de enero de 2016 (asunto R 2775/2014‑1), relativa a un procedimiento de nulidad entre Philip Morris y Explosal,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

    integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y los Sres. I.S. Forrester (Ponente) y E. Perillo, Jueces;

    Secretario: Sra. X. Lopez Bancalari, administradora;

    habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 17 de marzo de 2016;

    habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 26 de mayo de 2016;

    visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 15 de junio de 2016;

    celebrada la vista el 12 de mayo de 2017;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Antecedentes del litigio

    1

    El 1 de julio de 2011, la coadyuvante, Explosal Ltd, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [reemplazado por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

    2

    La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

    Image

    3

    Los productos para los que se solicitó el registro de la marca están comprendidos en la clase 34 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «petacas para tabaco; tabaco; tabaco para fumar; tabaco, puros y cigarrillos; tabaco curado».

    4

    El 28 de mayo de 2013, el signo figurativo representado en el apartado 2 fue registrado como marca de la Unión.

    5

    El 15 de enero de 2014, la recurrente, Philip Morris Brands Sàrl, presentó una solicitud de nulidad de la marca controvertida, con arreglo al artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 60, apartado 1, letra a) del Reglamento 2017/1001], en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001] y el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001).

    6

    La solicitud de nulidad se basaba en trece marcas figurativas anteriores.

    7

    Mediante resolución de 8 de septiembre de 2014, la División de Anulación desestimó la solicitud de nulidad tras haber comparado, principalmente, por razones de economía procesal, la marca impugnada y la marca internacional anterior registrada con el número 1064851 (en lo sucesivo, «marca anterior») siguiente:

    Image

    8

    La División de Anulación concluyó, por una parte, que la escasa similitud entre las marcas en cuestión no suponía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 y, por otra parte, que en lo que respecta al artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, la recurrente no había presentado elemento de prueba alguno que demostrase el renombre de la marca anterior.

    9

    El 29 de octubre de 2014, la recurrente interpuso recurso contra la resolución de la División de Anulación. El 10 de noviembre de 2014, presentó, además, una demanda de restitutio in integrum porque no se le había dado la oportunidad de presentar la prueba del renombre de la marca anterior ante la División de Anulación.

    10

    El 5 de diciembre de 2014, la División de Anulación desestimó la demanda de restitutio in integrum, al considerar que la recurrente no había demostrado haber actuado con toda la diligencia necesaria para cumplir el plazo establecido para presentar los documentos en apoyo de su solicitud de nulidad. La recurrente no presentó recurso contra dicha resolución.

    11

    Mediante resolución de 4 de enero de 2016 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Sala de Recurso desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la División de Anulación.

    12

    En primer lugar, la Sala de Recurso desestimó los argumentos de la recurrente basados en la presunta infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. La Sala de Recurso declaró que los elementos dominantes de los signos figurativos en conflicto eran los elementos denominativos «marlboro» y «raquel», mientras que la forma geométrica de color oscuro que figura en la parte superior de los signos, la «forma de tejado» que reivindica la recurrente, constituía una «decoración» más que un elemento distintivo. La Sala de Recurso consideró que, por lo tanto, pese a la identidad de los productos de que se trata, los signos figurativos en cuestión eran diferentes o similares en un grado extremadamente escaso, lo que excluía todo riesgo de confusión.

    13

    En segundo lugar, la Sala de Recurso desestimó las pruebas presentadas por primera vez ante ella, relativas al carácter distintivo elevado adquirido por el uso de la marca anterior, en particular de su elemento gráfico «en forma de tejado». La Sala de Recurso se apoyó a este respecto en el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 95, apartado 2, del Reglamento 2017/1001) que la dota de una amplia facultad de apreciación para decidir si procede o no tener en cuenta hechos alegados y pruebas presentadas fuera de plazo. Por otra parte, en virtud de la regla 50, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1), el examen del recurso estará limitado a las pruebas presentadas en primera instancia. Por lo tanto, la admisibilidad de nuevos elementos de prueba estaba supeditada al requisito de que fuesen complementarios, lo que, según la Sala de Recurso, no sucedía en el caso de autos.

    14

    La Sala de Recurso examinó las razones que, según la recurrente, justificaban que no hubiera presentado los elementos de prueba ante la División de Anulación, en particular, la alegación de la recurrente de que su intención era presentarlos después de recibir las observaciones de la coadyuvante y que, como ésta no respondió dentro del plazo establecido, se puso fin a la fase contradictoria del procedimiento. La Sala de Recurso consideró que dicha justificación no resultaba convincente por las razones siguientes. En primer lugar, la regla 37, letra b), inciso iv), del Reglamento n.o 2868/95 debe interpretarse en el sentido de que exige a los solicitantes de nulidad que formulen sus alegaciones y aporten sus elementos de prueba al presentar la solicitud de nulidad. En segundo lugar, la regla 40, apartado 2, del Reglamento n.o 2868/95 [actualmente artículo 17, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 de la Comisión, de 18 de mayo de 2017, que complementa el Reglamento n.o 207/2009 y deroga los Reglamentos n.o 2868/95 y (CE) n.o 216/96 (DO 2017, L 205, p. 1)] permitía a la División de Anulación pronunciarse sobre la solicitud de nulidad sobre la base de las pruebas de que disponía, incluso sin observaciones de la coadyuvante. En tercer lugar, visto que no había límite temporal alguno para presentar una solicitud de nulidad, la recurrente dispuso de tiempo suficiente para reunir los elementos de prueba cuya unión a su solicitud consideraba necesaria.

    15

    Habida cuenta de todas esas consideraciones, la Sala de Recurso decidió no tomar en consideración las pruebas que la recurrente presentó por primera vez ante ella.

    16

    En tercer lugar, la Sala de Recurso descartó los argumentos de la recurrente basados en la supuesta infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, en la medida en que la prueba del renombre de la marca anterior se había aportado por primera vez ante la Sala de Recurso, por lo que no podía tomarse en consideración. Además, la Sala de Recurso consideró que, aunque se hubiese demostrado dicho renombre, el grado de similitud extremadamente escaso entre las marcas en conflicto habría sido insuficiente para que el público estableciese una relación entre ellas.

    Pretensiones de las partes

    17

    La recurrente solicita al Tribunal que:

    Anule la resolución impugnada.

    Declare la nulidad de la marca impugnada o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto a la Sala de Recurso para que ésta realice un examen más detenido a la luz de los elementos de prueba presentados relativos al renombre y al elevado carácter distintivo de la marca anterior.

    Condene en costas a la EUIPO y a la coadyuvante.

    18

    La EUIPO solicita al Tribunal que:

    Desestime el recurso.

    Condene en costas a la recurrente.

    19

    La coadyuvante solicita al Tribunal que:

    Desestime el recurso.

    Condene en costas a la recurrente.

    Fundamentos de Derecho

    20

    En apoyo de su recurso, la recurrente invoca tres motivos basados, el primero, en la infracción del artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, el segundo, en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 y del artículo 76, apartado 1, del mismo Reglamento (actualmente artículo 95, apartado 1, del Reglamento 2017/1001) y, el tercero, en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009.

    21

    Mediante su primer motivo, la recurrente critica, esencialmente, a la Sala de Recurso por haberse negado a tomar en consideración las pruebas del renombre y del elevado carácter distintivo de la marca anterior que había presentado por primera vez ante la Sala de Recurso. De este modo, alega que la Decisión impugnada de la Sala de Recurso infringió el artículo 76 del Reglamento n.o 207/2009.

    22

    El segundo motivo de la recurrente se divide en dos partes. Mediante la primera parte, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso haber incurrido en error al realizar la apreciación global del riesgo de confusión entre la marca impugnada y la marca anterior. Mediante la segunda parte, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso no haber tomado en consideración el elevado carácter distintivo de la marca anterior en infracción del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 y del artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento.

    23

    Mediante su tercer motivo, la recurrente sostiene, esencialmente, que la Sala de Recurso incurrió en error de apreciación, al considerar que, aunque la prueba del renombre de la marca anterior se hubiera tomado en consideración, el grado de similitud entre los signos en conflicto habría sido insuficiente para que los consumidores pudieran establecer una relación entre las marcas.

    24

    En primer lugar, en la presente sentencia, el Tribunal examinará conjuntamente el primer motivo y la segunda parte del segundo motivo, en la medida en que ambos tienen por objeto la interpretación del artículo 76 del Reglamento n.o 207/2009.

    25

    La recurrente reprocha a la EUIPO la aplicación errónea del artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, en relación con la regla 50, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95, en la medida en que la Sala de Recurso descartó las pruebas del renombre y del elevado carácter distintivo de la marca anterior, porque se habían presentado por primera vez ante ella.

    26

    A este respecto, la recurrente alega, sobre la base de la versión inglesa del Reglamento n.o 2868/95, que la regla 50, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95 no se opone a la admisión de nuevos elementos de prueba, al figurar los términos «nuevos» y «adicionales» en el texto de dicha disposición, lo que supone que la Sala de Recurso habría podido tomar en consideración hechos y pruebas nuevos, es decir, presentados por primera vez ante ella. La recurrente subraya la pertinencia manifiesta de los nuevos elementos de prueba que presentó ante la Sala de Recurso, el hecho de que la otra parte en el procedimiento, a saber, la coadyuvante, pudo oponerse debidamente a ellas, así como la clara contradicción entre la resolución impugnada y una resolución anterior de la Sala de Recurso, adoptada algunos meses antes de la resolución impugnada, que se refería a la marca anterior y su elemento gráfico en forma de tejado.

    27

    Sin oponerse a la facultad discrecional de la Sala de Recurso para tomar en consideración hechos alegados y pruebas presentadas extemporáneamente, la recurrente estima que dicha facultad no puede convertirse en arbitraria cuando tales elementos nuevos pueden ser realmente pertinentes por lo que respecta al resultado del procedimiento. A este respecto, la recurrente se refiere a la sentencia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul (C‑29/05 P, EU:C:2007:162), para sostener que en absoluto se prohíbe a la EUIPO tener en cuenta hechos alegados y pruebas presentadas extemporáneamente. Al contrario, consideraciones de seguridad jurídica y de buena administración abogan por la admisión de tales elementos.

    28

    Además, la recurrente invoca la resolución anterior de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 27 de febrero de 2015 en el asunto R 1585/2013‑1, en el que se enfrentaba al titular de la marca figurativa de la Unión SUPER ROLL (en lo sucesivo, «resolución “SUPER ROLL”»), en la que se reconoció que la marca Marlboro y su elemento gráfico en forma de tejado habían adquirido «gran renombre» entre el público pertinente en toda la Unión Europea.

    29

    La recurrente alega que, en el marco del procedimiento ante la Sala de Recurso, había presentado una copia de la resolución «SUPER ROLL», junto con los elementos de prueba dirigidos a demostrar el renombre de la marca anterior. Pues bien, la Sala de Recurso descartó tanto los elementos de prueba como el contenido de la resolución «SUPER ROLL», al considerar, en contradicción con la referida resolución, que los consumidores perciben la forma geométrica de color oscuro como una mera «decoración» que no recuerdan.

    30

    De ello se desprende, según la recurrente, que la Sala de Recurso infringió el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, al no tomar en consideración «hechos notorios», a saber, el renombre y el carácter distintivo elevado del elemento gráfico «en forma de tejado», ni la presentación de la marca anterior. La recurrente alega, esencialmente, que no cabe interpretar el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 en el sentido de que obligue a la EUIPO a adoptar resoluciones sobre la base de supuestos de hecho manifiestamente incompletos o «contrarios a la realidad», a fortiori cuando son contrarios al contenido de resoluciones anteriores adoptadas en el mismo contexto.

    31

    La EUIPO sostiene que el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 la dota de una facultad de apreciación para decidir, motivando su decisión en este extremo, si procede o no tomar en consideración la información presentada fuera de los plazos establecidos (sentencia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, EU:C:2007:162, apartado 43). Pues bien, los elementos de prueba presentados por la recurrente por primera vez ante la Sala de Recurso no eran elementos adicionales, sino totalmente nuevos, lo que, a la luz de reiterada jurisprudencia, los hacía inadmisibles por no haber sido presentados dentro del plazo establecido inicialmente [sentencias de 26 de septiembre de 2013, Centrotherm Systemtechnik/OAMI, C‑610/11 P, EU:C:2013:593, apartados 8688117, y de 21 de noviembre de 2013, Recaro/OAMI — Certino Mode (RECARO), T‑524/12, no publicada, EU:T:2013:604, apartados 6266].

    32

    La EUIPO destaca que la Sala de Recurso examinó, no obstante, si las circunstancias concretas permitían justificar la toma en consideración de los elementos de prueba que la recurrente presentó fuera de plazo, antes de concluir que no era así, en particular, habida cuenta de que no existía límite en el tiempo para presentar una solicitud de nulidad y de que, en el presente asunto, la recurrente se había abstenido deliberadamente de presentar los elementos de prueba durante el procedimiento de primera instancia.

    33

    La EUIPO considera que, a la luz de los principios de igualdad de armas y de buena administración, así como de la necesidad de garantizar el buen funcionamiento y la eficacia de los procedimientos, la Sala de Recurso actuó debidamente al no conceder una ventaja injustificada a una de las partes en perjuicio de la otra. El hecho de que la recurrente presumiera «ingenuamente» que podía presentar los elementos de prueba posteriormente no puede considerarse una razón legítima; al contrario, tal comportamiento debe calificarse de negligente.

    34

    Por lo que respecta al carácter supuestamente conocido a nivel mundial del elemento gráfico «en forma de tejado» de la marca anterior, que va más allá de un mero elemento decorativo, la EUIPO sostiene que la recurrente no ha aportado prueba alguna de que dicho elemento sea reconocido como indicación de origen. Señala que se trata de una forma geométrica rudimentaria que consiste en un pentágono, tres de cuyos cinco bordes están formados por la forma del paquete de cigarrillos. Nada indica que los consumidores presten más atención a ese elemento figurativo simple que al elemento denominativo distintivo, a saber, «marlboro».

    35

    Por lo que respecta a la remisión, por parte de la recurrente, a la resolución «SUPER ROLL» en la que se reconoce el elevado carácter distintivo de la marca anterior, la EUIPO considera que no vincula en modo alguno a la Sala de Recurso en la medida en que dicho reconocimiento está circunscrito a cada procedimiento individual [sentencia de 23 de octubre de 2015, Calida/OAMI — Quanzhou Green Garments (dadida), T‑597/13, no publicada, EU:T:2015:804, apartados 4248]. Una conclusión distinta sería contraria a los derechos de defensa de la otra parte en el procedimiento de nulidad y ampliaría indebidamente el principio de fuerza de cosa juzgada a una resolución administrativa.

    36

    La coadyuvante pretende que se desestime el recurso y alega, esencialmente, que éste no identifica de manera precisa los motivos de recurso y los supuestos errores de Derecho cometidos por la Sala de Recurso en la resolución impugnada, sino que la recurrente se limita a expresar su decepción y descontento y a formular exhortaciones de carácter general. La coadyuvante sostiene que la resolución impugnada es «sólida» y no se basa en ningún error de hecho o de Derecho. La evaluación analítica de las marcas en cuestión que efectuó la Sala es acertada, está correctamente motivada y es conforme con los requisitos del artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009.

    37

    De entrada, procede recordar que la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 2868/95, aplicable por analogía a los procedimientos de nulidad, establece, esencialmente, que la Sala de Recurso limitará el examen del recurso a los hechos alegados y a las pruebas presentadas ante la División de Oposición, a menos que la Sala de Recurso considere que han de tenerse en cuenta hechos y pruebas adicionales de conformidad con el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009. A tenor de esta disposición, la EUIPO podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo.

    38

    El Reglamento n.o 207/2009 prevé expresamente que, al examinar un recurso contra una resolución de una División de Anulación, la Sala de Recurso dispone de la facultad de apreciación derivada de la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 2868/95 y del artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 para decidir si procede o no tener en cuenta hechos y pruebas nuevos o adicionales que no se hayan presentado en los plazos establecidos o especificados por la División de Anulación [véanse las sentencias de 3 de octubre de 2013, Rintisch/OAMI, C‑122/12 P, EU:C:2013:628, apartado 33, y de 24 de octubre de 2014, Grau Ferrer/OAMI — Rubio Ferrer (Bugui va), T‑543/12, no publicada, EU:T:2014:911, apartado 23 y jurisprudencia citada].

    39

    A este respecto, el Tribunal de Justicia ha tenido ya ocasión de señalar que la versión francesa de la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 2868/95 difiere de las versiones española, alemana e inglesa en un aspecto esencial. En efecto, mientras que estas últimas versiones sólo prevén que la Sala de Recurso puede tener en cuenta hechos y pruebas «adicionales o complementarios», la versión en lengua francesa califica esos mismos hechos y pruebas de «nuevos o suplementarios».

    40

    Apoyándose en la estructura general y la finalidad de la normativa en que se integra la regla 50, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95 y, en particular, en el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, que constituye su base jurídica, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en lo que atañe a la prueba del uso de una marca, cuando no se presenta ninguna prueba a tal fin dentro del plazo fijado por la EUIPO, ésta debe desestimar de oficio la oposición. En cambio, cuando se han presentado pruebas dentro del plazo fijado por la EUIPO, sigue siendo posible la presentación de pruebas complementarias (véase la sentencia de 21 de julio de 2016, EUIPO/Grau Ferrer, C‑597/14 P, EU:C:2016:579, apartados 2426 y jurisprudencia citada).

    41

    El Tribunal de Justicia ha señalado que debe darse la misma interpretación al artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 por lo que respecta a la prueba de la existencia, de la validez y del ámbito de protección de la marca, dado que dicha disposición contiene una regla dotada de proyección horizontal en el sistema de dicho Reglamento, que se aplica con independencia de cuál sea la naturaleza del procedimiento de que se trate. De ello se deduce que la regla 50 del Reglamento n.o 2868/95 no puede interpretarse en el sentido de que extienda la facultad de apreciación de las Salas de Recurso a las pruebas nuevas (sentencia de 21 de julio de 2016, EUIPO/Grau Ferrer, C‑597/14 P, EU:C:2016:579, apartado 27), sino solamente a pruebas consideradas «complementarias» o «adicionales», que vengan a sumarse a pruebas pertinentes, presentadas dentro de plazo [véase la sentencia de 11 de diciembre de 2014, CEDC International/OAMI — Underberg (Forma de brizna de hierba dentro de una botella), T‑235/12, EU:T:2014:1058, apartado 89 y jurisprudencia citada].

    42

    Por lo tanto, procede determinar si los elementos de prueba presentados por primera vez ante la Sala de Recurso pueden calificarse de «complementarios» o «adicionales» en el sentido de la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 2868/95.

    43

    Ha quedado acreditado que la recurrente no presentó ningún elemento de prueba del renombre de la marca anterior con arreglo a la regla 37, letra b), inciso iv), del Reglamento n.o 2868/95, a saber, en el momento de presentación de la solicitud de nulidad, ni en ningún otro momento del procedimiento ante la División de Anulación, si bien señaló, en el escrito de acompañamiento de la solicitud de nulidad, de 15 de enero de 2014, que presentaría la prueba del renombre de la marca anterior, junto con los argumentos pertinentes, «en el momento oportuno».

    44

    En el presente asunto es pacífico que dicha intención no llegó a concretizarse antes de que la División de Anulación pusiera fin al procedimiento más de seis meses después, en concreto, el 21 de julio de 2014.

    45

    Por lo que respecta a la alegación de la recurrente formulada en la vista de que incumbía a la División de Anulación instarla a completar su expediente presentando, en particular, las pruebas del renombre de la marca anterior, ha de señalarse que el legislador ha hecho una distinción fundamental entre, por una parte, los requisitos que ha de satisfacer una solicitud de nulidad para que sea admisible y, por otra, los requisitos relativos a la alegación de los hechos, la aportación de pruebas y la presentación de observaciones y documentos acreditativos, en apoyo de dicha solicitud, que forman parte de la sustanciación de ésta. Únicamente en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad de una solicitud de nulidad, el legislador ha previsto, en la regla 38, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95 (actualmente artículo 146, apartado 7, del Reglamento 2017/1001) y en la regla 39, apartado 3, del mismo Reglamento (actualmente artículo 15, apartado 4, del Reglamento Delegado 2017/1430), que la División de Anulación está obligada a permitir a la parte interesada subsanar las irregularidades de las que adolecía su solicitud de nulidad, cuando éstas pudieran conducir a la inadmisión de la referida solicitud, mientras que no existe ninguna obligación análoga en lo que se refiere a los requisitos exigidos para que una solicitud de nulidad pueda declararse fundada [véase, por analogía, la sentencia de 13 de junio de 2002, Chef Revival USA/OAMI — Massagué Marín (Chef), T‑232/00, EU:T:2002:157, apartado 54, y, en este sentido y por analogía, la sentencia de 17 de junio de 2008, El Corte Inglés/OAMI — Abril Sánchez y Ricote Saugar (BoomerangTV), T‑420/03, EU:T:2008:203, apartado 66 y jurisprudencia citada].

    46

    Por consiguiente, contrariamente a la alegación de la recurrente, ninguna disposición del Reglamento n.o 2868/95 obliga a la División de Anulación a informar a la recurrente de que su solicitud de nulidad no estaba fundada por elementos de prueba relativos al renombre de la marca anterior.

    47

    En estas circunstancias, habida cuenta de que la alegación del renombre de la marca anterior, expresada en la carta adjunta a la solicitud de nulidad de 15 de enero de 2014, constituía una mera afirmación no fundamentada por elementos de prueba concretos, las pruebas presentadas ante la Sala de Recurso no podían considerarse pruebas «complementarias» o «adicionales» que vinieran a sumarse a pruebas que la recurrente hubiese presentado anteriormente.

    48

    En estas circunstancias, la Sala de Recurso estaba, en principio, obligada a no tomarlas en consideración, de conformidad con la regla 50, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95 y el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009.

    49

    No obstante, procede analizar la alegación de la recurrente de que, en esencia, el hecho de no tener en cuenta la resolución «SUPER ROLL» sería contrario al principio de buena administración.

    50

    De los autos se desprende que la resolución «SUPER ROLL» se refería al procedimiento de oposición instado por la recurrente contra el registro de la marca figurativa de la Unión SUPER ROLL, sobre la base de su marca de la Unión n.o 4179801.

    51

    Se desprende de las apreciaciones de hecho efectuadas por la Sala de Recurso en la resolución «SUPER ROLL» que «Marlboro disfruta de renombre y su envase muy conocido, que contiene el elemento triangular, presenta un elevado carácter distintivo», y que «la marca Marlboro y el propio elemento gráfico en forma de tejado (que forma parte de la marca Marlboro) han adquirido considerable renombre en toda Europea entre el público pertinente».

    52

    Cuando la recurrente invocó el carácter pertinente de la resolución «SUPER ROLL» ante la Sala de Recurso, su argumento fue desestimado en el apartado 51 de la resolución impugnada, porque la resolución anterior se refería a una situación diferente y a una marca de la Unión posterior distinta, y todas las pruebas del renombre de las marcas anteriores se habían presentado ante la División de Oposición.

    53

    Contrariamente a dicha apreciación, la recurrente alega, esencialmente, que la existencia de la resolución «SUPER ROLL» debía haber bastado para que la Sala de Recurso reconociese el renombre de la marca anterior como un «hecho notorio», evitando adoptar una resolución contraria a sus conclusiones anteriores formuladas en el mismo contexto.

    54

    Esta alegación no puede prosperar, ya que la recurrente pretende obtener, esencialmente, un reconocimiento automático del renombre de la marca anterior únicamente sobre la base de la práctica decisoria anterior de la EUIPO.

    55

    En efecto, es jurisprudencia reiterada que las resoluciones que las Salas de Recurso han de adoptar en virtud del Reglamento n.o 207/2009 derivan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento, tal como lo interpreta el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior (véase el auto de 14 de abril de 2016, KS Sports/EUIPO, C‑480/15 P, no publicado, EU:C:2016:266, apartado 36 y jurisprudencia citada). De ello se deriva que el reconocimiento por parte de la Sala de Recurso del posible renombre de la marca anterior no puede depender del reconocimiento del referido renombre en un procedimiento distinto relativo a elementos de hecho y de Derecho distintos (véase, por analogía, la sentencia de 23 de octubre de 2015, dadida, T‑597/13, no publicada, EU:T:2015:804, apartado 43).

    56

    Por lo tanto, incumbe a toda parte que invoque el renombre de su marca anterior demostrar, en el marco circunscrito de cada procedimiento en el que sea parte y sobre la base de los elementos de hecho que considere más apropiados, que la marca ha adquirido tal renombre, sin que pueda limitarse a pretender aportar esa prueba por el reconocimiento de tal renombre, aunque sea de la misma marca, en un procedimiento administrativo diferente (véase, por analogía, la sentencia de 23 de octubre de 2015, dadida, T‑597/13, no publicada, EU:T:2015:804, apartado 45).

    57

    Si bastase a la recurrente invocar una resolución anterior de la Sala de Recurso para demostrar el renombre de la marca anterior, por una parte, se vulneraría el derecho de defensa de la parte coadyuvante, en la medida en que ésta no podría examinar, apreciar y oponerse a los elementos de hecho en los que se basó la Sala de Recurso y, por otra parte, se ampliaría, indebidamente, el principio de fuerza de cosa juzgada a una resolución administrativa que se refiere a partes que no son las del procedimiento, obstaculizando de este modo el control de legalidad de una resolución administrativa por una autoridad judicial, lo que sería manifiestamente contrario al principio de legalidad (véase por analogía la sentencia de 23 de octubre de 2015, dadida, T‑597/13, no publicada, EU:T:2015:804, apartado 46).

    58

    De tales consideraciones resulta que, contrariamente a las alegaciones de la recurrente, la EUIPO no estaba en absoluto obligada a reconocer automáticamente el renombre de la marca anterior únicamente sobre la base de las declaraciones hechas en el marco de un procedimiento distinto que dio lugar a otra resolución, a saber, la resolución «SUPER ROLL».

    59

    Además, el motivo de la recurrente de que el renombre de la marca anterior debía haberse reconocido de oficio sobre la base del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 debe también desestimarse, ya que de dicha disposición se desprende que la obligación impuesta a la EUIPO de examinar de oficio los hechos se limita a los hechos pertinentes que podrían llevarla a aplicar los motivos de denegación absolutos al examen de la solicitud de una marca de la Unión realizado por los examinadores y, en caso de recurso, por las Salas de Recurso en el procedimiento de registro de la referida marca. Sin embargo, en un procedimiento como el controvertido en el presente asunto, incumbe al titular de la marca anterior demostrar la existencia, la validez y el alcance de la protección de dicha marca [véase, en lo que respecta a un procedimiento de oposición, la sentencia de 28 de septiembre de 2016, Pinto Eliseu Baptista Lopes Canhoto/EUIPO — University College London (CITRUS SATURDAY), T‑400/15, no publicada, EU:T:2016:569, apartado 38].

    60

    De cuanto precede resulta que el renombre de una marca anterior no puede demostrarse por presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que lo acrediten.

    61

    Pues bien, con los elementos de prueba presentados por primera vez ante la Sala de Recurso, la recurrente perseguía exactamente ese objetivo. La recurrente alega, en esencia, que consideraciones de seguridad jurídica y de buena administración justifican la aceptación de las pruebas presentadas extemporáneamente.

    62

    A este respecto, debe destacarse que la EUIPO debe ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de buena administración (sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartado 73). De conformidad con el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el derecho a una buena administración incluye, en particular, el derecho de toda persona a que se traten sus asuntos imparcial y equitativamente.

    63

    Pues bien, es manifiestamente en interés de una buena administración de la justicia que la Sala de Recurso pueda decidir con pleno conocimiento de causa cuando se pronuncia en el marco de procedimientos entablados ante ella. Por lo tanto, le corresponde examinar con atención y con imparcialidad todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para el ejercicio de su facultad de apreciación.

    64

    En el presente asunto, ha quedado acreditado que se llamó la atención de la Sala de Recurso sobre el contenido de la resolución «SUPER ROLL», adoptada tan sólo once meses antes de la resolución impugnada, por lo que la Sala de Recurso estaba al corriente de las declaraciones hechas en la referida resolución en lo que respecta al «renombre considerable» de la marca Marlboro, así como a su «elemento gráfico en forma de tejado», que forma parte de la marca anterior de que se trata en el presente asunto.

    65

    Por consiguiente, a la luz de la jurisprudencia que exige a la EUIPO tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas y examinar con especial atención si procede resolver en el mismo sentido (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI,C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartado 74), la resolución «SUPER ROLL» constituía manifiestamente un indicio de que la marca anterior podía gozar de renombre en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009.

    66

    En estas circunstancias, los elementos de prueba presentados por la recurrente ante la Sala de Recurso podían revestir claramente una pertinencia real en lo que respecta a la solución del procedimiento, en la medida en que tenían por objeto demostrar el renombre de la marca anterior en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009. Por consiguiente, al negarse a examinar la prueba por la razón de que se había presentado de manera extemporánea, la Sala de Recurso se abstuvo de analizar un factor potencialmente pertinente en la aplicación de dicha disposición.

    67

    Sin perjuicio de la interpretación de la regla 50 del Reglamento n.o 2868/95 y del artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, tal como se ha expuesto en los anteriores apartados 40 a 42, y de la conclusión que figura en el anterior apartado 50, la amplia facultad de apreciación de que dispone la EUIPO para ejercer sus funciones no la exime de su deber de reunir todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para el ejercicio de su facultad de apreciación en supuestos en los que la negativa a tomar en consideración determinados elementos presentados de manera extemporánea la llevarían a vulnerar el principio de buena administración.

    68

    Por lo tanto, en las circunstancias particulares del presente asunto, la Sala de Recurso, de conformidad con su deber de buena administración, debía admitir las pruebas del renombre de la marca anterior presentadas por primera vez ante ella, aunque hubiera sido para desestimarlas.

    69

    El argumento de la EUIPO de que, en el supuesto de que la Sala de Recurso hubiera admitido las pruebas de que se trata, habría cometido una vulneración del principio de igualdad de armas no obsta a esta conclusión.

    70

    A este respecto, ha de recordarse que, en virtud del artículo 75, segunda frase, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 94, apartado 1, segunda frase, del Reglamento 2017/1001), las resoluciones de la EUIPO únicamente pueden fundamentarse en motivos sobre los que las partes hayan podido formular alegaciones. La referida disposición se refiere tanto a los motivos de hecho como a los de Derecho y a los elementos de prueba [sentencia de 4 de octubre de 2006, Freixenet/OAMI (Forma de una botella esmerilada blanca), T‑190/04, no publicada, EU:T:2006:291, apartado 28].

    71

    Ahora bien, en el presente asunto se desprende de los autos que las pruebas del renombre de la marca anterior presentadas en fase del procedimiento ante la Sala de Recurso, así como las observaciones de la coadyuvante sobre esos elementos de prueba se sometieron en su totalidad a un debate contradictorio. En particular, se desprende de los autos que el escrito en que se exponían los motivos del recurso, de 8 de enero de 2015, presentado por la recurrente ante la Sala de Recurso, que contenía las pruebas del renombre de la marca anterior, se había comunicado a la coadyuvante, de manera que se respetaron sus derechos procesales y se le dio la posibilidad de exponer su opinión al respecto. Asimismo, se desprende de los autos que la coadyuvante pudo disfrutar incluso de una ampliación del plazo antes de presentar sus observaciones el 14 de mayo de 2015. Por otra parte, ha de señalarse que, en dichas observaciones, la coadyuvante expuso su opinión sobre los elementos de prueba presentados por la recurrente en apoyo del renombre de la marca anterior, oponiéndose a su pertinencia y declarando que los consideraba insuficientes.

    72

    En estas circunstancias, ha quedado acreditado que la coadyuvante dispuso de todas las posibilidades y plazos necesarios para exponer su opinión y examinar, apreciar y oponerse a las pruebas presentadas por la recurrente. Por consiguiente, en el supuesto de que la Sala de Recurso hubiese ejercido su facultad de apreciación de manera conforme con las exigencias de buena administración, aceptando, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso, tomar en consideración las referidas pruebas, no se le habría podido reprochar vulneración alguna del principio de igualdad de armas.

    73

    Tampoco puede restar fuerza a la conclusión que figura en el anterior apartado 67 la posición de la Sala de Recurso expuesta en el apartado 50 de la resolución impugnada de que, incluso en el supuesto de que el renombre de la marca anterior hubiese resultado probado, a efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, el grado de similitud existente entre las marcas en conflicto habría sido, en cualquier caso, insuficiente para que el público pertinente estableciese una relación entre dichas marcas.

    74

    A este respecto, procede señalar que, como sostuvo la recurrente en su tercer motivo, dicha posición es contraria a la jurisprudencia reiterada según la cual la existencia de un vínculo entre la marca anterior y la marca controvertida en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes en el caso concreto, entre los que figuran, en particular, el grado de similitud entre las marcas en conflicto y entre los productos que llevan esas marcas, así como la intensidad del renombre y la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior (sentencia de 24 de marzo de 2011, Ferrero/OAMI, C‑552/09 P, EU:C:2011:177, apartado 64).

    75

    Además, habida cuenta de que el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 no exige que la similitud existente pueda llevar al público interesado a confundir los signos en conflicto, sino que se limita a exigir que el público pueda asociarlos entre sí, es decir, establecer un vínculo entre ellos, debe concluirse que la protección que esa disposición prevé en favor de las marcas renombradas puede aplicarse aunque los signos en conflicto presenten un menor grado de similitud (sentencia de 10 de diciembre de 2015, El Corte Inglés/OAMI, C‑603/14 P, EU:C:2015:807, apartado 42).

    76

    Por lo tanto, incluso en el supuesto de que las marcas en conflicto presenten únicamente un escaso grado de similitud, no cabe deducir, contrariamente a la conclusión a la que llegó la Sala de Recurso, que la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 quedara necesariamente excluida. Por consiguiente, la eventual aceptación de las pruebas presentadas por la recurrente por primera vez ante la Sala de Recurso, así como su examen, habrían podido incidir en la solución del procedimiento por lo que respecta a la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009.

    77

    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar que, al considerar que los elementos de prueba presentados por primera vez por la recurrente ante la Sala de Recurso no debían tomarse en consideración por haber sido presentados extemporáneamente, la Sala de Recurso incurrió en una infracción de procedimiento y vulneró el principio de buena administración.

    78

    No obstante, una irregularidad de procedimiento sólo implica la anulación total o parcial de una decisión en la medida en que se pruebe que, sin ella, la resolución impugnada hubiera podido tener un contenido diferente [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2005, Wilfer/OAMI (ROCKBASS), T‑315/03, EU:T:2005:211, apartado 33].

    79

    En el presente asunto, como ya se ha señalado en los anteriores apartados 65 y 66, no cabe excluir que las pruebas que la Sala de Recurso se negó indebidamente a tomar en consideración puedan modificar el contenido de la resolución impugnada, más concretamente en lo que respecta a la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009. Por lo tanto, el hecho de que la Sala de Recurso no examinara dichas pruebas no conlleva la anulación de la resolución. Por consiguiente, procede estimar el primer motivo y la segunda parte del segundo motivo y anular la resolución impugnada, sin que sea necesario examinar los demás motivos del recurso.

    80

    Por lo que respecta a la segunda pretensión de la recurrente de que el Tribunal declare la nulidad de la marca impugnada o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto a la Sala de Recurso para que ésta proceda a realizar un nuevo examen más pormenorizado, ha de señalarse que el ejercicio de la facultad de modificación reconocida al Tribunal General de conformidad con el artículo 65, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 72, apartado 3, del Reglamento 2017/1001) no confiere a éste la facultad de sustituir la apreciación de una Sala de Recurso de la EUIPO por la suya, ni realizar una apreciación sobre la que la Sala de Recurso no se haya pronunciado. Por lo tanto, el ejercicio de la facultad de modificación debe limitarse, en principio, a las situaciones en las que el Tribunal, tras haber controlado la apreciación efectuada por la Sala de Recurso, está en condiciones de determinar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho que hayan quedado establecidos, la resolución que la Sala de Recurso tenía la obligación de adoptar (véase la sentencia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, EU:C:2011:452, apartados 7172 y jurisprudencia citada).

    81

    Pues bien, no sucede así en el caso de autos. En la medida en que la resolución impugnada queda anulada debido a que la Sala de Recurso se negó indebidamente a tomar en consideración las pruebas del renombre de la marca anterior y en que la Sala de Recurso debe, por lo tanto, volver a pronunciarse sobre el valor probatorio de dichas pruebas, no incumbe al Tribunal pronunciarse sobre la nulidad de la marca impugnada.

    82

    Por consiguiente, procede desestimar la segunda pretensión de la recurrente en la medida en que solicitó al Tribunal que declarase la nulidad de la marca impugnada.

    Costas

    83

    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Además, si son varias las partes que han visto desestimadas sus pretensiones, el Tribunal decidirá sobre el reparto de las costas.

    84

    En el caso de autos, dado que la EUIPO y la parte coadyuvante han perdido el proceso en lo esencial, procede condenarlas a cargar con las costas de la recurrente, tal y como ésta solicitó.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

    decide:

     

    1)

    Anular la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 4 de enero de 2016 (asunto R 2775/2014‑1).

     

    2)

    Desestimar el recurso en todo lo demás.

     

    3)

    La EUIPO y Explosal Ltd cargarán, además de con sus propias costas, con las de Philip Morris Brands Sàrl.

     

    Frimodt Nielsen

    Forrester

    Perillo

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de febrero de 2018.

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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