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Document 62016TJ0016

    Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 9 de febrero de 2017.
    Mast-Jägermeister SE contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
    Dibujos y modelos comunitarios — Solicitud de dibujos o modelos comunitarios que representan vasos altos — Concepto de “representación susceptible de reproducción” — Imprecisión de la representación por lo que respecta al alcance de la protección solicitada — Negativa a subsanar los defectos — Negativa a asignar una fecha de presentación — Artículos 36 y 46 del Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Artículo 4, apartado 1, letra e), y artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 2245/2002.
    Asunto T-16/16.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2017:68

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

    de 9 de febrero de 2017 ( *1 )

    «Dibujos y modelos comunitarios — Solicitud de dibujos o modelos comunitarios que representan vasos altos — Concepto de “representación susceptible de reproducción” — Imprecisión de la representación por lo que respecta al alcance de la protección solicitada — Negativa a subsanar los defectos — Negativa a asignar una fecha de presentación — Artículos 36 y 46 del Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Artículo 4, apartado 1, letra e), y artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 2245/2002»

    En el asunto T‑16/16,

    Mast-Jägermeister SE, con domicilio social en Wolfenbüttel (Alemania), representada por los Sres. H.‑P. Schrammek, C.S. Drzymalla, S. Risthaus y J. Engberding, abogados,

    parte recurrente,

    contra

    Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. S. Hanne, en calidad de agente,

    parte recurrida,

    que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 17 de noviembre de 2015 (asunto R 1842/2015‑3) relativa a las solicitudes de registro de vasos altos como dibujos o modelos comunitarios,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

    integrado por el Sr. A.M. Collins, Presidente, y los Sres. R. Barents (Ponente) y J. Passer, Jueces;

    Secretario: Sr. E. Coulon;

    habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de enero de 2016;

    habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de abril de 2016;

    visto que las partes principales no han solicitado la celebración de una vista oral en un plazo de tres semanas a partir de la notificación de la terminación de la fase escrita del procedimiento y habiendo decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Marco jurídico

    1

    El artículo 36 del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1), en su versión modificada, titulado «Requisitos de la solicitud», dispone lo siguiente:

    «1.   La solicitud de un dibujo o modelo comunitario registrado deberá contener:

    a)

    una solicitud de registro;

    b)

    los datos que permitan identificar al solicitante;

    c)

    una representación del dibujo o modelo, susceptible de reproducción. No obstante, si la solicitud se refiere a un dibujo e incluye una petición de aplazamiento de la publicación en virtud del artículo 50, se podrá sustituir la representación del dibujo por una muestra en especie.

    2.   La solicitud deberá contener además una relación de los productos a los que vaya a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo.

    3.   La solicitud podrá contener, asimismo:

    a)

    una descripción explicativa de la representación o la muestra;

    b)

    una petición de aplazamiento de la publicación del registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50;

    c)

    información sobre la identidad del representante en el caso de que el solicitante hubiese nombrado uno;

    d)

    la clasificación en clases de los productos a los que vaya a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo;

    e)

    una mención del autor o del equipo de autores o una declaración, bajo la responsabilidad del solicitante, de que el autor o el equipo de autores ha renunciado al derecho a ser mencionado.

    4.   La solicitud dará lugar al pago de la tasa de registro y de la tasa de publicación. Cuando se haya solicitado el aplazamiento con arreglo a la letra b) del apartado 3, la tasa de publicación se sustituirá por la tasa de aplazamiento de la publicación.

    5.   La solicitud deberá cumplir los requisitos establecidos en el reglamento de ejecución.

    6.   La información contenida en los elementos mencionados en el apartado 2 y en las letras a) y d) del apartado 3 no afecta al alcance de la protección del dibujo o modelo como tal.»

    2

    El título V del Reglamento n.o 6/2002, titulado «Procedimiento de registro», comprende los artículos 45 a 50.

    3

    El artículo 45 del referido Reglamento, bajo el título «Examen de los requisitos formales para la presentación», establece lo siguiente:

    «1.   La [EUIPO] examinará si la solicitud cumple los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo [36] para que se otorgue una fecha de presentación.

    2.   La [EUIPO] examinará:

    a)

    si la solicitud cumple los demás requisitos establecidos en los apartados 2 a 5 del artículo 36 y, si se trata de una solicitud múltiple, en los apartados 1 y 2 del artículo 37;

    b)

    si la solicitud cumple los requisitos formales previstos en el Reglamento de ejecución para la aplicación de los artículos 36 y 37;

    c)

    si se cumplen los requisitos del apartado 2 del artículo 77;

    d)

    en caso de que se reivindique prioridad, si se cumplen los requisitos de la misma.

    3.   Las condiciones del examen de los requisitos formales de presentación se establecerán en el Reglamento de ejecución.»

    4

    El artículo 46 del Reglamento n.o 6/2002, titulado «Defectos subsanables», dispone lo siguiente:

    «1.   Si la [EUIPO], en el curso del examen previsto en el artículo 45, hallase defectos que puedan ser subsanados, se dirigirá al solicitante para que los subsane en el plazo previsto.

    2.   Si los defectos estuviesen relacionados con los requisitos del apartado 1 del artículo 36 y el solicitante atendiese el requerimiento de la [EUIPO] en el plazo previsto, ésta fijará como fecha de presentación aquella en la que se hubieran subsanado los defectos. Si los defectos no se hubieren subsanado en el plazo previsto, la solicitud será desestimada como solicitud de dibujo o modelo comunitario.

    3.   Si los defectos estuviesen relacionados con los requisitos de las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 45, incluido el abono de las tasas mencionadas, y el solicitante atendiese el requerimiento de la [EUIPO] en el plazo prescrito, ésta otorgará como fecha de presentación la primera en que se presentó la solicitud. Si no se subsanaren dentro del plazo establecido los defectos existentes o el impago, la [EUIPO] desestimará la solicitud.

    4.   Si los defectos estuviesen relacionados con los requisitos de la letra d) del apartado 2 del artículo 45, el incumplimiento de las condiciones en el plazo previsto acarreará la pérdida del derecho de prioridad de la solicitud.»

    5

    El artículo 47 del Reglamento n.o 6/2002, que lleva por título «Causas de denegación de registro», establece lo siguiente:

    «1.   Si la [EUIPO], en el curso del examen previsto en el artículo 45, advirtiese que el dibujo o modelo cuya protección se solicita:

    a)

    no se ajusta a la definición de la letra a) del artículo 3, o

    b)

    es contrario al orden público o a las buenas costumbres,

    denegará la solicitud.

    2.   La solicitud no podrá ser denegada sin antes ofrecer al solicitante la oportunidad de retirarla o modificarla o de presentar sus observaciones.»

    6

    El artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del Reglamento n.o 6/2002 (DO 2002, L 341, p. 28), titulado «Representación de los dibujos y modelos», dispone lo siguiente en su apartado 1, letra e):

    «1.   La representación de los dibujos y modelos consistirá en su reproducción gráfica o fotográfica en blanco y negro o en color. Reunirá los requisitos siguientes:

    […]

    e)

    los dibujos y modelos se reproducirán sobre fondo neutro sin retoques a tinta o líquido corrector[;] su calidad permitirá distinguir claramente los pormenores de la cosa objeto de protección, así como reducir o ampliar cada una de las perspectivas a un tamaño que no exceda de 8 cm por 16 cm para su inscripción en el Registro de dibujos y modelos comunitarios […]».

    7

    El artículo 10 del Reglamento n.o 2245/2002, bajo el título «Examen de las condiciones relativas a la fecha de presentación y de los requisitos formales», puntualiza lo siguiente, en sus apartados 1 y 2:

    «1.   La [EUIPO] notificará al solicitante la imposibilidad de asignar una fecha de presentación si la solicitud no incluye:

    a)

    una instancia de registro como dibujo o modelo comunitario registrado;

    b)

    datos que identifiquen al solicitante;

    c)

    una representación de los dibujos y modelos de conformidad con las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 4 o, si procede, una muestra.

    2.   Si se subsanasen las irregularidades indicadas en el apartado 1 en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación, la fecha en que se hayan subsanado todas las irregularidades constituirá la fecha de presentación.

    Si no se subsanasen las irregularidades antes de que venza el plazo prescrito, la solicitud no se tramitará como solicitud de dibujos o modelos comunitarios. Se reembolsará cualquier tasa que se hubiera abonado.»

    Antecedentes del litigio

    8

    El 17 de abril de 2015, la recurrente, Mast-Jägermeister SE, presentó varias solicitudes de registro de dibujos y modelos comunitarios ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) con arreglo al Reglamento n.o 6/2002.

    9

    Los dibujos y modelos cuyo registro se solicitó son los siguientes:

    dibujo o modelo comunitario n.o 2683615‑0001: [confidencial] ( 1 );

    dibujo o modelo comunitario n.o 2683615‑0002: [confidencial].

    10

    Los productos para los que se presentaron las solitudes de registro son los «vasos altos» de la clase 07.01 del Arreglo de Locarno, de 8 de octubre de 1968, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, en su versión modificada.

    11

    En un primer informe, elaborado el 17 de abril de 2015, el examinador informó a la recurrente de que, por lo que respecta a los dibujos y modelos a los que se hace referencia en el apartado 9 de la presente sentencia, la indicación del producto —esto es, los «vasos altos» objeto de la protección solicitada— no se correspondía con las representaciones presentadas, debido a que éstas mostraban también unas botellas. Por tanto, propuso a la recurrente añadir a los dos dibujos y modelos la indicación «Botellas» de la clase 09.01 del Arreglo de Locarno. El examinador añadió que, en la medida en que los productos «Vasos altos» y «Botellas» pertenecían a clases diferentes, había que dividir la solicitud múltiple. Precisó que, en caso de no proceder a la subsanación en el plazo señalado, se denegaría la solicitud.

    12

    Mediante escrito de 21 de abril de 2015, la recurrente respondió que no se había solicitado protección alguna para las botellas que se reproducían en las representaciones, de modo que proponía precisar la indicación de los productos del siguiente modo: «Vasos altos, recipientes de una botella que forma parte de ellos». Añadió que la clase 07.01 del Arreglo de Locarno parecía también adecuada para esta indicación.

    13

    Mediante un segundo informe, de 25 de junio de 2015, el examinador respondió que, a raíz del escrito de 21 de abril de 2015 y de la conversación telefónica mantenida con la recurrente, estaba claro que ésta no solicitaba protección alguna para las botellas. No obstante, según el examinador, dichas botellas aparecían claramente en las representaciones y un nuevo examen revelaba que las solicitudes de registro no incluían representaciones conformes con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 2245/2002. Por tanto, consideró que, debido a la presencia de las botellas, las características cuya protección se había solicitado no eran claramente visibles. Añadió que ello podía subsanarse mediante la presentación de nuevas perspectivas en las que las características solicitadas estuviesen delimitadas por medio de líneas de puntos o de bordes de colores. Precisó que no podía asignarse ninguna fecha de presentación a las solicitudes mientras no se hubiesen subsanado los defectos. Concluyó señalando que, si se subsanaban los defectos en el plazo señalado, se reconocería como fecha de presentación la de presentación de las nuevas perspectivas, pero si dicha subsanación no se producía, las solicitudes de registro se considerarían no presentadas.

    14

    Mediante escrito de 14 de julio de 2015, la recurrente replicó que se cumplían los requisitos para la asignación de una fecha de presentación dado que las representaciones presentadas mostraban los dibujos y modelos sobre un fondo neutro. Puntualizó que el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 2245/2002 se refería a la calidad de las representaciones y no a su contenido. Por tanto, no presentó nuevas perspectivas.

    15

    Mediante un tercer informe, de 16 de julio de 2015, el examinador indicó que mantenía su informe de 25 de junio de 2015, ya que las representaciones mostraban un vaso alto y una botella.

    16

    Mediante escrito de 21 de agosto de 2015, la recurrente, refiriéndose a una conversación telefónica mantenida con el examinador, respondió que no comprendía por qué podía mantenerse la fecha de presentación en caso de que se añadiese una indicación de producto o de que se dividiese la solicitud múltiple, pero no en el caso de las perspectivas presentadas inicialmente. La recurrente solicitó la adopción de una resolución que pudiese ser objeto de recurso para el supuesto de que no se anulase la decisión del examinador.

    17

    Mediante un cuarto informe, de 24 de agosto de 2015, el examinador informó a la recurrente de que los defectos de las solicitudes podían subsanarse mediante la presentación de nuevas perspectivas, o mediante la adición de la indicación «Botellas» y la división de la solicitud múltiple.

    18

    Mediante escrito de 28 de agosto de 2015, la recurrente reclamó la adopción de una decisión que pudiese ser objeto de recurso.

    19

    Mediante decisión de 31 de agosto de 2015, el examinador señaló que la recurrente no había subsanado los defectos de las solicitudes de registro ya que no estaba de acuerdo con el informe de examen. El examinador estimó que, con arreglo al artículo 46, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 y al artículo 10, apartado 2, del Reglamento n.o 2245/2002, las solicitudes de dibujos y modelos mencionadas en el apartado 9 de la presente sentencia no se consideraban solicitudes de dibujos y modelos comunitarios, de modo que no podía asignarse ninguna fecha de presentación. Por lo demás, ordenó la devolución del importe de la tasa abonada.

    20

    El 15 de septiembre de 2015, la recurrente interpuso recurso ante la EUIPO contra la decisión del examinador al amparo de los artículos 55 a 60 del Reglamento n.o 6/2002.

    21

    Mediante resolución de 17 de noviembre de 2015 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO confirmó, en el apartado 15 de dicha resolución, que los dos dibujos y modelos mencionados en el apartado 9 de la presente sentencia no permitían determinar si la protección se solicitaba para el vaso alto, para la botella o para una combinación de los dos. Puntualizó, en el apartado 16 de la resolución impugnada, que la representación que, conforme al artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002, debía presentarse con la solicitud servía para identificar el dibujo o modelo cuya protección se solicitaba y era el requisito para que se asignase una fecha de presentación con arreglo al artículo 38, apartado 1, de dicho Reglamento. La fecha de presentación determina la antigüedad del dibujo o modelo registrado: la novedad y el carácter singular se determinan con ayuda de los modelos anteriores divulgados antes de la fecha de presentación. La Sala de Recurso añadió que, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 2245/2002, la representación debía permitir apreciar claramente todos los pormenores para los cuales se solicitaba protección.

    22

    La Sala de Recurso afirmó también, en los apartados 17 y 18 de la resolución impugnada, que la alegación de que el objeto de protección de las solicitudes presentadas se desprendía claramente de las representaciones contradecía la exposición de la propia recurrente y que la propuesta de ésta de indicar los productos afectados no era adecuada para subsanar los defectos de la representación de los dibujos y modelos, dado que no podía utilizarse para determinar el alcance de la protección.

    23

    Por último, la Sala de Recurso estimó, en el apartado 22 de la resolución impugnada, que el examinador había incumplido la obligación de motivación, recogida en el artículo 62 del Reglamento n.o 6/2002. Según afirma, los motivos de la declaración de que las solicitudes no se considerarían solicitudes de registro de un dibujo o modelo comunitario eran los defectos de las representaciones presentadas, en virtud del artículo 46, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 36, apartado 1, letra c), de ese mismo Reglamento y con el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 2245/2002, y no el hecho de que la recurrente no estuviese de acuerdo con los informes del examinador.

    Pretensiones de las partes

    24

    La recurrente solicita al Tribunal que:

    Anule la resolución impugnada.

    Reconozca el 17 de abril de 2015 como fecha de presentación de la solicitud de registro de los dibujos y modelos n.os 2683615‑0001 y 2683615‑0002.

    Condene en costas a la EUIPO, incluidas las correspondientes al procedimiento ante la Sala de Recurso.

    25

    La EUIPO solicita al Tribunal que:

    Desestime el recurso.

    Condene en costas a la recurrente.

    Fundamentos de Derecho

    Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión de la recurrente

    26

    La EUIPO solicita que se declare inadmisible la segunda pretensión de la recurrente, esto es, la que tiene por objeto que se fije como fecha de presentación de los dibujos y modelos controvertidos el 17 de abril de 2015, debido a que se trata de una orden conminatoria y el Tribunal no puede emitir órdenes conminatorias.

    27

    Al respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en un recurso presentado ante el juez de la Unión contra la resolución de una Sala de Recurso de la EUIPO, esta última está obligada, con arreglo al artículo 61, apartado 6, del Reglamento n.o 6/2002, a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del juez de la Unión. Por tanto, no compete al Tribunal dirigir a la EUIPO una orden conminatoria [véase, por analogía, la sentencia de 20 de enero de 2010, Nokia/OAMI — Medion (LIFE BLOG), T‑460/07, EU:T:2010:18, apartado 18 y jurisprudencia citada].

    28

    De lo anterior se desprende que la segunda pretensión es inadmisible.

    Sobre el fondo

    29

    La recurrente invoca dos motivos. El primer motivo se basa en la infracción de los artículos 45 y 46 del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 36 de dicho Reglamento, mientras que el segundo motivo se basa en la vulneración del derecho de defensa.

    Sobre el primer motivo, basado en la infracción de los artículos 45 y 46 del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 36 de dicho Reglamento

    30

    La recurrente alega que las representaciones de los dibujos y modelos eran de una calidad que permitía realizar una reproducción. Afirma que, conforme al artículo 4, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento n.o 2245/2002, se reproducían sobre fondo neutro, sin retoques a tinta o líquido corrector, y su calidad permitía distinguir claramente los pormenores del objeto para el que se solicitaba protección, así como reducirlas o ampliarlas. La normativa de la Unión sólo establece estos requisitos. La negativa de la Sala de Recurso a fijar una fecha de presentación debido a que las representaciones no permitían determinar si la protección se solicitaba para el vaso alto, la botella o una combinación de las dos adolece de error, en la medida en que dicha cuestión sólo se plantearía, en su caso, en un procedimiento por infracción, pero no impide fijar una fecha de presentación. Por otra parte, a su juicio, el razonamiento de la Sala de Recurso podría eventualmente ser tenido en cuenta por lo que respecta a la posibilidad de registrar un dibujo o modelo. Según la recurrente, el artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002 y el artículo 10, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 2245/2002, en relación con el artículo 4, apartado 1, letra e), de este último, sólo establecen requisitos respecto a la calidad de la representación del dibujo o modelo, pero no respecto a su contenido. La lógica interna general de los artículos 45 y 46 del Reglamento n.o 6/2002 sustenta, a su parecer, la tesis de que debería haberse asignado una fecha de presentación a sus solicitudes de registro.

    31

    A este respecto, según jurisprudencia reiterada, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, no sólo debe tenerse en cuenta su tenor, sino también los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencias de 29 de enero de 2009, Petrosian, C‑19/08, EU:C:2009:41, apartado 34, y de 3 de octubre de 2013, Lundberg, C‑317/12, EU:C:2013:631, apartado 19).

    32

    Debe recordarse que el artículo 36, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, al que se remiten los artículos 45, apartado 1, y 46, apartado 2, de ese mismo Reglamento, establece que la solicitud de registro debe contener «una representación del dibujo o modelo, susceptible de reproducción». No obstante, esta disposición no precisa los requisitos que deben cumplirse para que tal representación se considere «susceptible de reproducción». Ahora bien, el artículo 36, apartado 5, del Reglamento n.o 6/2002 añade que la solicitud debe cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento de ejecución —en el presente asunto, el Reglamento n.o 2245/2002—.

    33

    En este sentido, el artículo 10 del Reglamento n.o 2245/2002 establece los requisitos de fijación de una fecha de presentación y dispone que la EUIPO notifique al solicitante la imposibilidad de asignar una fecha de presentación si la solicitud no incluye, entre otras, una representación de los dibujos y modelos conforme con el artículo 4, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento.

    34

    Esta última disposición precisa que la representación de los dibujos y modelos consistirá en su reproducción gráfica o fotográfica en blanco y negro o en color. Dichos dibujos y modelos deben reproducirse sobre fondo neutro sin retoques a tinta o líquido corrector. La calidad de esos mismos dibujos y modelos debe permitir distinguir claramente los pormenores de la cosa objeto de protección. El artículo 10 del Reglamento n.o 2245/2002 señala los plazos en los que debe procederse a la subsanación de defectos.

    35

    De la lógica interna del Reglamento n.o 6/2002 se desprende que el procedimiento de examen de los dibujos y modelos consta de dos partes: en primer lugar, la EUIPO debe determinar, por un lado, si el objeto de la solicitud responde o no a la definición de un dibujo o modelo [artículo 3, letra a), y artículo 47, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 6/2002] y, por otro lado, si el dibujo o modelo es contrario al orden público o a las buenas costumbres [artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002]. Tal solicitud, si no se retira o se modifica, sólo podrá ser denegada después de haber oído las observaciones formuladas por el solicitante (artículo 47, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002).

    36

    En segundo lugar, una vez que la EUIPO haya declarado que la solicitud de registro tiene por objeto un dibujo o modelo y que no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, debe comprobar, con arreglo al artículo 45 del Reglamento n.o 6/2002, en particular, que dicha solicitud cumple los requisitos obligatorios que establecen el artículo 36, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 (solicitud de registro, datos que permitan identificar al solicitante, representación del dibujo o modelo susceptible de reproducción) y el artículo 36, apartado 2, de dicho Reglamento (relación de los productos), así como, en su caso, los requisitos facultativos que establece el artículo 36, apartado 3 (descripción explicativa de la representación o la muestra; petición de aplazamiento de la publicación del registro; información sobre la identidad del representante en el caso de que el solicitante hubiese nombrado uno; clasificación en clases de los productos; mención del autor o del equipo de autores).

    37

    En cuanto al cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado 36 de la presente sentencia, pueden subsanarse los defectos, de conformidad con el artículo 46 del Reglamento n.o 6/2002, teniendo en cuenta que, por lo que respecta a los requisitos que se enumeran en el artículo 36, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, se fija como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que el solicitante haya subsanado los defectos, mientras que, por lo que respecta a los demás requisitos, se mantiene la fecha inicial de presentación de la solicitud una vez producida la subsanación. Si no se produce la subsanación, en el primer supuesto, la solicitud no se tramita como solicitud de registro, mientras que, en el segundo supuesto, se desestima la solicitud.

    38

    Por tanto, una representación del dibujo o modelo que no sea susceptible de ser reproducida está comprendida únicamente en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, en el sentido de que el solicitante puede subsanar los defectos, pero la fecha de representación se retrasa hasta la fecha de subsanación. Si no se subsanan dichos defectos en el plazo señalado, la solicitud no se tramita como solicitud de dibujos o modelos comunitarios.

    39

    Por tanto, debe determinarse, a la luz de dichas consideraciones, si, teniendo en cuenta su tenor y el contexto en el que se integra, el artículo 36, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 se aplica, como afirma la recurrente, únicamente a aquellos supuestos en los que la representación del dibujo o modelo controvertido es «físicamente» confusa u oscura, debido en particular a una mala calidad de impresión, o si la aplicación de esta disposición engloba, como alega la EUIPO, las imprecisiones o la falta de certidumbre o de claridad respecto al objeto de la protección del dibujo o modelo cuyo registro se solicita.

    40

    Debe señalarse que la interpretación que hace la recurrente del artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002 y del artículo 10, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 2245/2002, en relación con el artículo 4, apartado 1, letra e), de este último Reglamento, según la cual aquella disposición sólo se aplica respecto de los dibujos y modelos en los cuales sólo es mediocre la calidad de la representación, contradice evidentemente el sistema en el que se ha ideado el registro de los dibujos y modelos, sistema que se ha expuesto anteriormente.

    41

    En efecto, el artículo 36 del Reglamento n.o 6/2002, que establece, en su apartado 1, letra c), que la solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario deberá contener una representación del dibujo o modelo susceptible de reproducción, precisa, en su apartado 5, que dicha solicitud deberá cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento n.o 2245/2002.

    42

    Este último Reglamento establece, en su artículo 4, apartado 1, letra e), al que se remite su artículo 10, apartado 1, letra c), que, en particular, la «calidad [de los dibujos y modelos] permitirá distinguir claramente los pormenores de la cosa objeto de protección».

    43

    Al afirmar que esta disposición sólo se refiere a la calidad «física» o «material», la recurrente lleva a cabo una lectura parcial —y, por tanto, errónea— de esta disposición, centrándose solamente en la expresión «calidad».

    44

    Ahora bien, esta disposición puntualiza que la representación debe permitir distinguir claramente los pormenores «de la cosa objeto de protección».

    45

    Esta parte de la frase remite al requisito inherente a todo registro, esto es, permitir a terceros determinar con claridad y precisión todos los detalles del dibujo o modelo para el cual se solicita protección (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 12 de diciembre de 2002, Sieckmann, C‑273/00, EU:C:2002:748, apartados 4852, y de 19 de junio de 2012, Chartered Institute of Patent Attorneys, C‑307/10, EU:C:2012:361, apartados 4648).

    46

    Así, las representaciones imprecisas no permitirían a terceros determinar de forma inequívoca el objeto de protección del dibujo o modelo considerado.

    47

    En este sentido, debe señalarse que, aun cuando las representaciones se refieran a más de un dibujo o modelo, se impone necesariamente una clarificación, no sólo con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los terceros, que deben conocer con precisión el objeto de la protección conferida al dibujo o modelo, sino también con un fin contable, en la medida en que el importe de las tasas cobradas por la EUIPO varía según el número de clases de productos a los que se refiera el dibujo o modelo de que se trate.

    48

    La recurrente afirma, además, que el posible defecto consistente en que las representaciones no muestren la apariencia de un único dibujo sino de dos, debería haber sido examinado en el marco del artículo 47, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 3, letra a), de dicho Reglamento, sin que pudiera haber constituido un motivo para denegar la determinación de una fecha de presentación.

    49

    Es preciso señalar que sólo cabe desestimar esta alegación, en la medida en que el artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 6/2002, al que se remite el artículo 47, apartado 1, letra a), de ese mismo Reglamento, se refiere al supuesto de que la representación cuyo registro se ha solicitado no pueda considerarse dibujo o modelo en el sentido de dicho Reglamento por no tener apariencia de un producto o de parte de un producto, lo que evidentemente no ocurre en el presente asunto.

    50

    En efecto, no se discute que la representación de que se trata responde a la definición de dibujo o modelo, de modo que este supuesto no está comprendido en el artículo 47, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 6/2002, pero no es susceptible de reproducción en el sentido del artículo 36, apartado 1, de dicho Reglamento, teniendo en cuenta los defectos que contiene, que están comprendidos en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002. Esta última disposición dispone claramente que, si los defectos no se hubieren subsanado en el plazo previsto, la solicitud será desestimada como solicitud de dibujo o modelo comunitario.

    51

    Como ha señalado acertadamente la EUIPO, el artículo 45, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 36, apartado 5, de ese mismo Reglamento, debe interpretarse necesariamente de forma estricta con el fin de evitar interpretaciones incoherentes y contradictorias de las disposiciones del Reglamento, de modo que estas disposiciones no remitan a los requisitos del artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 2245/2002, como pretende la recurrente. La remisión al artículo 45, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 6/2002, prevista en el artículo 46, apartado 3, de ese mismo Reglamento, no tiene como consecuencia que el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 2245/2002 sea exclusivamente aplicable en el marco del artículo 46, apartado 3, del Reglamento n.o 6/2002. Al contrario, este supuesto debe ser examinado en el contexto del artículo 46, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 36, apartado 1, letra c), de ese mismo Reglamento, y del artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 2245/2002, como hizo acertadamente la Sala de Recurso.

    52

    Así pues, el artículo 36, apartado 5, del Reglamento n.o 6/2002 es una disposición que ha facultado a las autoridades competentes, en el marco de un reglamento de ejecución, a precisar, en particular, los requisitos del artículo 36, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento relativos a la representación de un dibujo o modelo, requisitos que figuran precisamente en el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 2245/2002.

    53

    Por último, por lo que respecta a la alegación de la recurrente basada en el diferente enfoque adoptado por la jurisprudencia alemana, tampoco puede poner en cuestión la apreciación de la Sala de Recurso. En efecto, debe señalarse que el régimen de dibujos y modelos de la Unión es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y que persigue objetivos que le son específicos, y su aplicación es independiente de todo sistema nacional [véase, por analogía, la sentencia de 16 de enero de 2014, Message Management/OAMI — Absacker (ABSACKER of Germany), T‑304/12, no publicada, EU:T:2014:5, apartado 58 y jurisprudencia citada].

    54

    De todo lo anterior resulta que debe desestimarse el primer motivo.

    Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa

    55

    La recurrente afirma que la Sala de Recurso vulneró su derecho de defensa debido a que sustituyó con su propia motivación la del examinador, sin darle la posibilidad de presentar sus alegaciones.

    56

    Debe señalarse que la Sala de Recurso declaró, en el apartado 22 de la resolución impugnada, que el examinador había incumplido la obligación de motivación debido a que, para considerar que las solicitudes no eran solicitudes de registro de dibujos o modelos, no se había referido al artículo 46, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 36, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento, y al artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 2245/2002, sino a la falta de acuerdo de la recurrente con el informe de examen que él mismo había elaborado. Además, la Sala de Recurso consideró que la decisión del examinador no incluía análisis alguno de las alegaciones de la recurrente.

    57

    A este respecto, debe recordarse que, según el artículo 62 del Reglamento n.o 6/2002, las resoluciones de la EUIPO sólo podrán fundarse en motivos o pruebas respecto a los cuales las partes hayan podido presentar sus alegaciones. Esta disposición consagra, en el ámbito del Derecho de dibujos y modelos de la Unión, el principio general de protección del derecho de defensa. En virtud de este principio general del Derecho de la Unión, los destinatarios de decisiones de las autoridades públicas que afecten de manera considerable a sus intereses deben tener la oportunidad de dar a conocer eficazmente su punto de vista. El derecho a ser oído se extiende a todos los elementos de hecho o de Derecho que constituyan el fundamento de la resolución, pero no a la posición final que la administración decida adoptar [véase la sentencia de 27 de junio de 2013, Beifa Group/OAMI — Schwan-Stabilo Schwanhäußer (Instrumentos para escribir), T‑608/11, no publicada, EU:T:2013:334, apartado 42 y jurisprudencia citada].

    58

    Por otra parte, en virtud del artículo 62 del Reglamento n.o 6/2002, las resoluciones de la EUIPO serán motivadas. Esta obligación tiene el mismo alcance que la consagrada en el artículo 296 TFUE. A este respecto, según jurisprudencia reiterada, la obligación de motivar las decisiones individuales tiene la doble finalidad de permitir, por una parte, que los interesados conozcan las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otra, que el juez de la Unión pueda ejercer su control sobre la legalidad de la decisión. La cuestión de si la motivación de una decisión cumple estos requisitos debe apreciarse a la luz no sólo de su tenor literal, sino también de su contexto, así como del conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de abril de 2013, Bell & Ross/OAMI — KIN (Estuche de reloj de pulsera), T‑80/10, no publicada, EU:T:2013:214, apartado 37].

    59

    En el presente asunto, debe señalarse que consta que el examinador elaboró cuatro informes los días 17 de abril, 25 de junio, 16 de julio y 24 de agosto de 2015.

    60

    De los diferentes informes —en particular del segundo y del cuarto— se desprende clara y suficientemente que el examinador consideraba que las solicitudes de registro no eran conformes con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 y en el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 2245/2002, debido a la presencia de botellas en las representaciones, lo cual tenía como consecuencia que las características cuya protección se solicitaba no fueran claramente visibles.

    61

    Por otra parte, en sus diferentes informes, el examinador expuso de forma precisa y detallada los motivos por los que no podía aceptar las solicitudes de registro de la recurrente, esto es, la presencia conjunta de una botella y de un vaso alto, respondiendo de manera concreta a las alegaciones de la recurrente.

    62

    De ello se desprende que, en contra de lo estimado por la Sala de Recurso, la decisión del examinador impugnada, leída a la luz de los diferentes informes de éste, de los cuales la recurrente tuvo preciso conocimiento, estaba suficientemente motivada (véase, por analogía, la sentencia de 24 de noviembre de 2005, Alemania/Comisión, C‑506/03, no publicada, EU:C:2005:715, apartado 38).

    63

    Por tanto, la Sala de Recurso llegó erróneamente a la conclusión de que se había incumplido la obligación de motivación y procedió a sustituir con su propia motivación la del examinador, aun cuando no se trataba de una sustitución de motivos sino de la reproducción íntegra de la misma motivación dada precisamente por el examinador en sus cuatro informes.

    64

    De ello se desprende que, en cualquier caso, la recurrente no puede afirmar que su derecho de defensa haya sido vulnerado por la Sala de Recurso, en la medida en que, en contra de lo que alega, la motivación que aparece en la resolución impugnada reproduce íntegramente la que le había sido comunicada por el examinador en el procedimiento que se desarrolló ante él.

    65

    De las consideraciones precedentes se deduce que procede desestimar el segundo motivo y el recurso en su conjunto.

    Costas

    66

    Debe recordarse que, a tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, como ha solicitado la EUIPO.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

    decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    Condenar en costas a Mast-Jägermeister SE.

     

    Collins

    Barents

    Passer

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de febrero de 2017.

    Firmas


    ( *1 ) * Lengua de procedimiento: alemán.

    ( 1 ) Datos confidenciales ocultados.

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