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Document 62016CO0505

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 6 de julio de 2017.
    Olga Stanislavivna Yanukovych, en qualité d'héritière de Viktor Viktorovych Yanukovych contra Consejo de la Unión Europea.
    Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Ucrania — Lista de las personas, entidades y organismos a los que se aplica la congelación de fondos y de recursos económicos — Inclusión del nombre del demandante — Adaptación de las pretensiones — Escrito presentado en nombre y por cuenta del demandante fallecido.
    Asunto C-505/16 P.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:525

    AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

    de 6 de julio de 2017 ( *1 )

    «Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Ucrania — Lista de las personas, entidades y organismos a los que se aplica la congelación de fondos y de recursos económicos — Inclusión del nombre del demandante — Adaptación de las pretensiones — Escrito presentado en nombre y por cuenta del demandante fallecido»

    En el asunto C‑505/16 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 23 de septiembre de 2016,

    Olga Stanislavivna Yanukovych, en calidad de heredera de Viktor Viktorovych Yanukovych, con domicilio en Donetsk (Ucrania), representada por el Sr. T. Beazley, QC,

    parte recurrente,

    y en el que las otras partes en el procedimiento son:

    Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. P. Mahnič Bruni y el Sr. J.‑P. Hix, en calidad de agentes,

    parte demandada en primera instancia,

    Comisión Europea, representada inicialmente por las Sras. S. Bartelt y J. Norris‑Usher, en calidad de agentes, y posteriormente por el Sr. E. Paasivirta y por la Sra. Norris‑Usher, en calidad de agentes,

    parte coadyuvante en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

    integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala (Ponente), y los Sres. J. Malenovský y D. Šváby, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento;

    dicta el siguiente

    Auto

    1

    Mediante su recurso de casación, la Sra. Olga Stanislavivna Yanukovych solicita que se anule el auto del Tribunal General de la Unión Europea de 12 de julio de 2016, Yanukovych/Consejo (T‑347/14, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2016:433), por cuanto, mediante dicho auto, el Tribunal General desestimó sus pretensiones de anulación de la Decisión (PESC) 2015/143 del Consejo, de 29 de enero de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2015, L 24, p. 16), de la Decisión (PESC) 2015/364 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2015, L 62, p. 25), del Reglamento (UE) 2015/138 del Consejo, de 29 de enero de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 208/2014, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2015, L 24, p. 1), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/357 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2015, L 62, p. 1), en la medida en que se refieren al Sr. Viktor Viktorovych Yanukovych (en lo sucesivo, «actos controvertidos»).

    Marco jurídico

    2

    El artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión 2014/119/PESC del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 66, p. 26), dispone:

    «1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a personas que hayan sido identificadas como responsables de la apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano y a personas responsables de violaciones de los derechos humanos en Ucrania, o a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellas, enumeradas en el anexo.

    2.   En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo.»

    3

    En el punto 10 del anexo de la Decisión 2014/119, que lleva por título «Lista de personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 1», figura el nombre de Viktor Viktorovych Yanukovych, identificado como «hijo del antiguo Presidente, miembro del Verkhovna Rada de Ucrania», con la motivación de que se trata de una persona sometida a un proceso penal en Ucrania para investigar delitos en relación con el fraude de fondos públicos de Ucrania y su transferencia ilegal fuera de Ucrania.

    4

    El Reglamento (UE) n.o 208/2014 del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 66, p. 1), exige que se adopten las medidas restrictivas de que se trata y define sus reglas generales en términos sustancialmente idénticos a los de la citada Decisión.

    5

    En el punto 10 del anexo I de este Reglamento, titulado «Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2», figura el nombre de Viktor Viktorovych Yanukovych y las mismas indicaciones que las que figuran en el punto 10 del anexo de la Decisión 2014/119.

    6

    La Decisión 2014/119 ha sido modificada, en particular, por la Decisión 2015/143 y la Decisión 2015/364, mientras que el Reglamento n.o 208/2014 ha sido modificado, entre otros, por el Reglamento 2015/138 y el Reglamento de Ejecución 2015/357.

    7

    Mediante esos actos, las medidas restrictivas adoptadas contra el Sr. Yanukovych fueron prorrogadas hasta el 6 de junio de 2015, si bien con la siguiente motivación:

    «Persona sujeta a investigaciones por parte de las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos. Persona asociada con una persona designada (antiguo presidente de Ucrania, Viktor Fedorovych Yanukovych) incursa en una causa penal ante las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos.»

    8

    Mediante la Decisión (PESC) 2015/876 del Consejo, de 5 de junio de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2015, L 142, p. 30), y mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/869 del Consejo, de 5 de junio de 2015, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 (DO 2015, L 142, p. 1), se suprimió el nombre del Sr. Yanukovych de la lista de las personas sometidas a medidas restrictivas en virtud de la Decisión 2014/119 y del Reglamento n.o 208/2014.

    Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

    9

    El procedimiento ante el Tribunal General y la motivación jurídica del auto recurrido se exponen, por una parte, en los apartados 17 a 34 y, por otra, en los apartados 38 a 95 de éste. A efectos del presente procedimiento, pueden resumirse del siguiente modo.

    10

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 14 de mayo de 2014, el Sr. Yanukovych interpuso un recurso de anulación de la Decisión 2014/119 y del Reglamento n.o 208/2014, en la medida en que le concernían.

    11

    El 20 de marzo de 2015, el Sr. Yanukovych falleció.

    12

    Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal General el 8 de abril de 2015, el representante del Sr. Yanukovych presentó, en nombre de éste, un escrito de adaptación para tener en cuenta los actos controvertidos.

    13

    Al mismo tiempo, el representante del Sr. Yanukovych interpuso, en nombre de éste, un recurso registrado en la Secretaría del Tribunal General con la referencia T‑172/15, por el que se solicitaba la anulación de dichos actos (en lo sucesivo, «segundo recurso de anulación»).

    14

    Tanto en el escrito de adaptación como en el segundo recurso de anulación, el representante del Sr. Yanukovych señalaba que este último había fallecido poco tiempo antes de su presentación. En ellos indicaba que el procedimiento en Ucrania para designar a su sucesor jurídico estaba en curso y que era probable que la viuda del Sr. Yanukovych le sucediera en sus derechos. El representante del Sr. Yanukovych solicitaba, por tanto, una suspensión del asunto durante el tiempo necesario para que se designara al sucesor jurídico y se adoptara una decisión sobre la continuación del proceso.

    15

    Mediante decisión del Presidente de la Sala Novena del Tribunal General, de 13 de julio de 2015, adoptada con arreglo al artículo 69, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, se suspendió el procedimiento hasta el 31 de octubre de 2015.

    16

    Mediante auto de 16 de julio de 2015, Yanukovych/Consejo (T‑172/15, no publicado, EU:T:2015:569), el Tribunal General declaró la inadmisibilidad manifiesta del segundo recurso de anulación, debido a que había sido presentado por el representante del Sr. Yanukovych después del fallecimiento de éste.

    17

    Mediante escrito de 30 de octubre de 2015, el representante del Sr. Yanukovych aportó a los autos un certificado de fallecimiento de este último, e indicó que su viuda y única heredera, la Sra. Yanukovych, tenía la intención de continuar el proceso, indicando las razones que justifican la persistencia de su interés en ejercitar la acción a pesar de haberse suprimido el nombre del Sr. Yanukovych de la lista de las personas sometidas a medidas restrictivas en virtud de la Decisión 2014/119 y del Reglamento n.o 208/2014.

    18

    Mediante escrito de 17 de marzo de 2016, la Secretaría del Tribunal General instó a las partes, en particular, a que se pronunciaran sobre las posibles consecuencias que deben extraerse para el recurso de anulación, por una parte, de la adaptación de las pretensiones y, por otra, del auto de 16 de julio de 2015, Yanukovych/Consejo (T‑172/15, no publicado, EU:T:2015:569). Las partes respondieron en los plazos señalados.

    19

    En los apartados 38 a 75 del auto recurrido, el Tribunal General consideró, basándose en varias sentencias pronunciadas por él relativas a las mismas cuestiones jurídicas que las planteadas por el recurso de anulación, que la inclusión del nombre del Sr. Yanukovych en la lista de personas sometidas a medidas restrictivas en virtud de la Decisión 2014/119 y del Reglamento n.o 208/2014 no se ajustaba a los criterios de designación de las personas afectadas por esas medidas, fijados por dicha Decisión. Por consiguiente, a este respecto, declaró el recurso manifiestamente fundado y anuló la Decisión 2014/119 y el Reglamento n.o 208/2014.

    20

    Los citados apartados del auto recurrido no son objeto del presente recurso de casación.

    21

    En los apartados 76 a 95 del auto recurrido, el Tribunal General examinó la admisibilidad de las pretensiones de anulación de los actos controvertidos, que figuraban en el escrito de adaptación presentado el 8 de abril de 2015.

    22

    En el apartado 82 del auto recurrido, dicho Tribunal consideró que, para apreciar la admisibilidad de ese escrito, era preciso referirse a la situación existente en el momento en que se presentó.

    23

    En el apartado 83 del referido auto, señaló que el representante del Sr. Yanukovych había presentado, en nombre de éste, un escrito de adaptación de las pretensiones iniciales formuladas en el escrito de interposición del recurso, y que de los autos no se desprendía que ese escrito hubiera sido presentado por cuenta de la recurrente.

    24

    En el apartado 84 del citado auto, declaró que, en la fecha de presentación de dicho escrito, el Sr. Yanukovych había fallecido, por lo que tal escrito debía declararse inadmisible.

    25

    En los apartados 85 a 92 del mismo auto, el Tribunal General desestimó distintas alegaciones formuladas por la recurrente.

    26

    Por consiguiente, el Tribunal General concluyó que debía declararse la inadmisibilidad manifiesta de la adaptación de la demanda y, en consecuencia, del recurso de anulación en cuanto concernían a los actos controvertidos.

    Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

    27

    La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule los puntos 2 y 4 del fallo del auto recurrido.

    Anule el punto 3 del fallo del auto recurrido en la medida en que el Tribunal de Justicia considere que obliga al Consejo de la Unión Europea a pagar sólo las costas de la recurrente pero no las del difunto.

    Devuelva el asunto al Tribunal General para que se celebre una vista y se pronuncie sentencia, o, con carácter subsidiario:

    Anule los actos controvertidos.

    En la medida en que el Tribunal de Justicia considere que el Tribunal General no lo ha hecho ya, condene al Consejo a cargar con las costas de la recurrente y con las del difunto en relación con la pretensión de anulación formulada en el recurso de anulación.

    Condene al Consejo a cargar con las costas de la recurrente, así como con las del difunto, en relación con la pretensión de anulación formulada en el escrito de adaptación.

    En cualquier caso, condene al Consejo a cargar con las costas del recurso de casación.

    28

    El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime el recurso de casación.

    Condene a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación.

    Con carácter subsidiario, desestime la pretensión de anulación de los actos controvertidos.

    29

    La Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:

    Declare la inadmisibilidad del segundo motivo de casación.

    Desestime el resto de los motivos de casación por ser manifiestamente infundados.

    Condene en costas a la recurrente.

    Sobre el recurso de casación

    30

    En virtud del artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimarlo total o parcialmente mediante auto motivado.

    31

    Procede aplicar dicha disposición en el presente procedimiento de casación.

    Alegaciones de las partes

    32

    Mediante su primer motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en los apartados 84, 89 y 92 del auto recurrido, que el escrito de adaptación era inadmisible porque había sido presentado en nombre del Sr. Yanukovych después de su fallecimiento, apreciando así la admisibilidad de dicho escrito con respecto a la situación en la fecha de su presentación.

    33

    En opinión de la recurrente, el Tribunal General debería haber examinado la admisibilidad del citado escrito considerando todas las circunstancias pertinentes, esto es, que el recurso de anulación era admisible, al haber sido interpuesto en vida del Sr. Yanukovych, que éste deseaba que se presentara un escrito de adaptación, que dicho escrito se presentó por y por cuenta de la recurrente como sucesora y heredera de hecho de este último y que, cuando se examinó la admisibilidad del escrito, la recurrente había sido confirmada legalmente como heredera con efecto retroactivo.

    34

    Mediante su segundo motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal General realizó apreciaciones de hecho cuya inexactitud material resulta de los documentos obrantes en autos y que desnaturalizó las pruebas presentadas ante él.

    35

    Así, la recurrente considera que las afirmaciones de que el escrito de adaptación no se elaboró o presentó por cuenta suya, que figuran en los apartados 83 y 87 del auto recurrido, son material y manifiestamente inexactas y son consecuencia de una desnaturalización. Señala que el Sr. Yanukovych había decidido presentar un escrito de adaptación y que, de conformidad con el Derecho ucraniano, la sucesión jurídica corresponde automáticamente a la viuda del difunto y a los progenitores de éste, una vez transcurrido un período de seis meses.

    36

    Estas distintas consideraciones se desprenden, según la recurrente, del punto 2 del escrito de adaptación, de un correo electrónico de 7 de abril de 2015 que envió al abogado del Sr. Yanukovych, de las observaciones presentadas al Tribunal General el 3 de julio de 2015 y del correo electrónico de su abogado, de 30 de octubre de 2015, por el que notifica al Tribunal General su designación como heredera y sucesora del difunto y se formulan observaciones sobre el mantenimiento de su interés en ejercitar la acción.

    37

    Además la recurrente sostiene que aprobó el escrito de adaptación y autorizó su presentación, en calidad de sucesora de hecho del Sr. Yanukovych.

    38

    Mediante su tercer motivo, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no distinguir entre la admisibilidad del escrito de adaptación y la del segundo recurso de anulación. Considera que existe una diferencia fáctica importante entre los dos recursos, basada en que el Tribunal General aplicó un criterio distinto respecto de las demandas de suspensión. El hecho de haber concedido una suspensión después de la presentación del escrito de adaptación cuando ésta había sido denegada en el segundo recurso de anulación generó, en su opinión, una expectativa razonable, ya que el Tribunal General no consideró que dicho escrito fuera inadmisible por haber sido presentado después del fallecimiento del Sr. Yanukovych.

    39

    Por otra parte, señala que, cuando el Tribunal General se pronunció sobre la admisibilidad del segundo recurso de anulación, todavía no era sucesora y heredera legalmente designada del Sr. Yanukovych, mientras que sí lo era en la fecha del auto recurrido. Por ello, entiende que, en lo que respecta al escrito de adaptación, concurrían los requisitos de admisibilidad del Tratado FUE.

    40

    Por último, la recurrente estima que la conclusión del Tribunal General acerca de la inadmisibilidad del escrito de adaptación tiene como efecto privarla de su derecho de recurso en calidad de sucesora jurídica y heredera del difunto, sin que, contrariamente a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicha privación se haya justificado. Señala que el razonamiento del Tribunal General en el apartado 87 del auto recurrido obliga al recurrente a interponer múltiples recursos, en distintas calidades, con carácter preventivo.

    41

    El Consejo y la Comisión consideran que los motivos primero y tercero deben desestimarse por manifiestamente infundados y que debe declararse la inadmisibilidad del segundo motivo.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    42

    Los tres motivos de casación, que deben examinarse conjuntamente, tienen por objeto impugnar esencialmente, por una parte, la identidad de la persona en nombre de la que se presentó el escrito de adaptación y, por otra, la fecha en la que se examinó la admisibilidad de dicho escrito.

    43

    En primer lugar, por lo que respecta a la identidad de la persona en cuyo nombre se presentó el escrito de adaptación, ha de recordarse que, en el apartado 83 del auto recurrido, el Tribunal General, después de recordar que el Sr. Yanukovych había fallecido el 20 de marzo de 2015, señaló que su representante había presentado, el 8 de abril de 2015, en nombre de éste, un escrito de adaptación y que de los autos no se desprendía que dicho escrito hubiera sido presentado por cuenta de la recurrente.

    44

    Sobre la base de esta constatación, el Tribunal General estimó, en el apartado 84 del auto recurrido, que debía declararse la inadmisibilidad del referido escrito, puesto que el Sr. Yanukovych había fallecido antes de su presentación.

    45

    Mediante sus alegaciones resumidas en los apartados 35 a 37 del presente auto, la recurrente alega, en esencia, que el Tribunal General efectuó la apreciación indicada en el apartado 43 del presente auto a consecuencia de una desnaturalización del propio escrito de adaptación, así como de otros documentos obrantes en autos y pruebas.

    46

    Pues bien, al leer el escrito de adaptación que figura en los autos de primera instancia, remitidos al Tribunal de Justicia por el Tribunal General con arreglo al artículo 167, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, se comprueba que en dicho escrito se indica formalmente que se presenta en nombre del Sr. Yanukovych.

    47

    Es cierto que, en el apartado 2 del referido escrito, se indicaba que el Sr. Yanukovych había fallecido el 20 de marzo de 2015, que el proceso de identificación de su sucesor legal se encontraba en curso en la fecha de presentación del mismo, que la recurrente estaba a la espera de que las autoridades ucranianas confirmaran sus derechos y que contaba con poder manifestar su interés en continuar el proceso una vez que hubiera sido nombrada sucesora jurídica del Sr. Yanukovych.

    48

    Sin embargo, estas indicaciones —que por otra parte el Tribunal General resumió correctamente en el apartado 86 del auto recurrido— lejos de desvirtuar la conclusión de que el escrito de adaptación había sido presentado en nombre del Sr. Yanukovych, la confirman, en la medida en que de ellas se deduce que, en la fecha de presentación del referido escrito, no se había nombrado ningún sucesor jurídico de éste y la recurrente todavía no había reanudado la causa, sino que sólo se había planteado hacerlo en el futuro.

    49

    En estas circunstancias, al declarar, en los apartados 25 y 83 del auto recurrido, que el escrito de adaptación había sido presentado en nombre del Sr. Yanukovych y que de los autos no se desprendía que ese escrito hubiera sido presentado en nombre y por cuenta de la recurrente, el Tribunal General no desnaturalizó el contenido de dicho escrito. Las alegaciones en sentido contrario de la recurrente deben, por tanto, desestimarse por infundadas.

    50

    A este respecto, procede señalar que, dado que la identidad de la persona en nombre de la que se había presentado el escrito de adaptación se indicaba claramente en dicho escrito, no correspondía al Tribunal General identificar a otra persona como la persona en cuyo nombre se había presentado el escrito (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2015, Elitaliana/Eulex Kosovo,C‑439/13 P, EU:C:2015:753, apartado 74).

    51

    El Tribunal General tampoco desnaturalizó el resto de los documentos obrantes en autos y pruebas mencionados por la recurrente. Por lo que atañe a las observaciones presentadas por la recurrente al Tribunal General el 3 de julio de 2015, debe señalarse que ésta no precisó en qué consistía exactamente, a su juicio, la desnaturalización llevada a cabo por el Tribunal General. En cualquier caso, de la lectura de los apartados 86, 88 y 91 del auto recurrido resulta que el Tribunal General los resumió correctamente sin desnaturalizarlos. En cuanto al correo electrónico de la recurrente de 7 de abril de 2015 y al correo electrónico del abogado de la recurrente de 30 de octubre de 2015, también citados por ésta, basta con señalar que el Tribunal General no los menciona en absoluto en el auto recurrido, por lo que no se le puede reprochar haberlos desnaturalizado.

    52

    En segundo lugar, por lo que se refiere a las distintas alegaciones formuladas por la recurrente para impugnar la conclusión del Tribunal General de que el juez de la Unión debe situarse en la fecha de presentación del escrito de adaptación para apreciar su admisibilidad, ha de señalarse que, en la medida en que el Tribunal General consideró, correctamente y sin desnaturalizarlo, que dicho escrito había sido presentado en nombre del Sr. Yanukovych, ese escrito únicamente podría considerarse admisible si hubiera sido presentado antes de su fallecimiento.

    53

    Pues bien, la recurrente no niega que el escrito de adaptación se presentó en la Secretaría del Tribunal General en la fecha mencionada en el apartado 43 del presente auto, que es posterior al fallecimiento del Sr. Yanukovych. Por lo tanto, dicho escrito únicamente podría considerarse admisible si su admisibilidad se apreciase con respecto a una fecha anterior a su presentación y al fallecimiento del Sr. Yanukovych. Sin embargo, como el Tribunal de Justicia ya ha declarado, la admisibilidad del recurso debe apreciarse en relación con la situación existente en el momento en que se presentó la demanda o el escrito de adaptación (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 1984, Bensider y otros/Comisión, 50/84, EU:C:1984:365, apartado 8).

    54

    Por otra parte, las alegaciones de la recurrente según las cuales la apreciación de la admisibilidad del escrito de adaptación debería haberse realizado con respecto a una fecha posterior a su presentación deben desestimarse por inoperantes. En efecto, suponiendo que pudiera aceptarse tal fecha, consta que el Sr. Yanukovych ya había fallecido en la fecha de apreciación de la admisibilidad del escrito de adaptación presentado en su nombre.

    55

    Ha de añadirse que la inadmisibilidad del escrito de adaptación presentado en nombre del Sr. Yanukovych no tiene como efecto privar a la recurrente de su derecho de recurso en cuanto sucesora jurídica y heredera del difunto.

    56

    Como el Tribunal General indicó, en el apartado 87 del auto recurrido, la demandante habría podido, bien interponer un recurso en su propio nombre y por su cuenta por el que se solicitara la anulación de los actos controvertidos, bien manifestar su intención de proseguir el proceso iniciado por su marido, adaptando las pretensiones a esos actos, es decir, presentando un escrito de adaptación en su propio nombre y por su cuenta.

    57

    En tercer lugar, la alegación de que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no tener en cuenta la circunstancia de que se concedió una suspensión del procedimiento después de la presentación del escrito de adaptación, cuando ello no sucedió en el caso del segundo recurso de anulación, debe desestimarse por inoperante. En efecto, la recurrente no puede extraer consecuencias del beneficio que supone para ella la suspensión del procedimiento de primera instancia.

    58

    En cuarto y último lugar, debe recordarse que es jurisprudencia reiterada que, en el supuesto de que se hayan desestimado todos los demás motivos de un recurso de casación, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones relativas a la supuesta irregularidad de la decisión del Tribunal General sobre las costas, con arreglo al artículo 58, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a cuyo tenor la imposición y la cuantía de las costas no constituirán por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación (sentencia de 9 de junio de 2016, PROAS/Comisión, C‑616/13 P, EU:C:2016:415, apartado 88, y auto de 12 de enero de 2017, Europäischer Tier- und Naturschutz y Giesen/Comisión, C‑343/16 P, no publicado, EU:C:2017:10, apartado 24).

    59

    Dado que se han desestimado todos los motivos formulados por la recurrente, procede declarar inadmisible la alegación relativa al reparto de las costas.

    60

    De todo lo anterior resulta que el presente recurso de casación debe desestimarse en su totalidad, conforme al artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

    Costas

    61

    En virtud del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea infundado, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas.

    62

    A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    63

    Dado que el Consejo solicitó la condena en costas de la recurrente y se han desestimado las pretensiones de ésta, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las del Consejo.

    64

    Conforme al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación a tenor del artículo 184, apartado 1, de éste, la Comisión cargará con sus propias costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) resuelve:

     

    1)

    Desestimar el recurso de casación.

     

    2)

    La Sra. Olga Stanislavivna Yanukovych cargará con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea.

     

    3)

    La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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