This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62016CO0411
Order of the Court (Tenth Chamber) of 7 June 2017.#Holistic Innovation Institute, SLU v European Commission.#Appeal — Article 181 of the Rules of Procedure of the Court — Research projects financed by the European Union — Seventh Framework programme for research and technological development (2007-2013) — Project eDIGIREGION — Decision of the European Commission to refuse the applicant’s participation — Action for annulment and a declaration of liability.#Case C-411/16 P.
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 7 de junio de 2017.
Holistic Innovation Institute, S.L.U., contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Proyectos financiados por la Unión Europea en el ámbito de la investigación — Séptimo Programa Marco de Investigación y Desarrollo Tecnológico (2007‑2013) — Proyecto eDIGIREGION — Decisión de la Comisión Europea de excluir la participación de la recurrente — Recurso de anulación y por responsabilidad.
Asunto C-411/16 P.
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 7 de junio de 2017.
Holistic Innovation Institute, S.L.U., contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Proyectos financiados por la Unión Europea en el ámbito de la investigación — Séptimo Programa Marco de Investigación y Desarrollo Tecnológico (2007‑2013) — Proyecto eDIGIREGION — Decisión de la Comisión Europea de excluir la participación de la recurrente — Recurso de anulación y por responsabilidad.
Asunto C-411/16 P.
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:445
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 7 de junio de 2017 (*)
«Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Proyectos financiados por la Unión Europea en el ámbito de la investigación — Séptimo Programa Marco de Investigación y Desarrollo Tecnológico (2007-2013) — Proyecto eDIGIREGION — Decisión de la Comisión Europea de excluir la participación de la recurrente — Recurso de anulación y por responsabilidad»
En el asunto C‑411/16 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 22 de julio de 2016,
Holistic Innovation Institute, S.L.U., con domicilio social en Pozuelo de Alarcón (Madrid), representada por el Sr. J.J. Marín López, abogado,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea, representada por el Sr. R. Lyal, en calidad de agente, asistido por el Sr. J. Rivas Andrés, abogado,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),
integrado por la Sra. M. Berger (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet y E. Levits, Jueces;
Abogado General: Sr. E. Tanchev;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento;
dicta el siguiente
Auto
1 En su recurso de casación, Holistic Innovation Institute, S.L.U., solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 12 de mayo de 2016, Holistic Innovation Institute/Comisión (T‑468/14, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2016:296), mediante la que dicho Tribunal desestimó su recurso, que tenía por objeto, por una parte, la anulación de la Decisión ARES (2014) 710158 de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, por la que se excluía su participación en el proyecto eDIGIREGION (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y, por otra parte, la reparación del perjuicio que alegaba haber sufrido como consecuencia de dicha Decisión, en la cantidad de 3 055 000 euros, más los intereses devengados, y, con carácter subsidiario, la designación de un perito a fin de que evaluara el perjuicio sufrido.
Marco jurídico
2 El artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, en su versión modificada por última vez el 19 de junio de 2013 (en lo sucesivo, «Reglamento de Procedimiento de 1991»), que es aplicable en el presente asunto, establece:
«1. El original de todo escrito procesal deberá ser firmado por el Agente o el Abogado de la parte.
El escrito y todos los anexos que en él se mencionen se presentarán con cinco copias para el Tribunal General y tantas copias como sean las partes litigantes. Estas copias deberán ser suscritas, respondiendo de su exactitud, por la parte que las presente.
[...]
6. [...] la fecha en la que la copia del original firmado de un escrito procesal [...] se reciba en la Secretaría por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal General será tomada en consideración a efectos del cumplimiento de los plazos procesales, siempre y cuando el original firmado del escrito, acompañado de los anexos y copias mencionados en el párrafo segundo del apartado 1, sea presentado en la Secretaría dentro de los diez días siguientes, a más tardar. No se aplicará a este plazo de diez días lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 102.
[...]»
3 El artículo 44, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento de 1991 tiene el siguiente tenor:
«Si la demanda no reuniere los requisitos enumerados en los apartados 3 a 5 del presente artículo, el Secretario fijará al demandante un plazo razonable para subsanar el defecto de la demanda o para presentar los documentos antes mencionados. Caso de que no se efectuare la subsanación o no se presentaren los documentos en el plazo fijado, el Tribunal General decidirá si la inobservancia de estos requisitos comporta la inadmisibilidad de la demanda por defecto de forma.»
4 El artículo 102, apartado 2, de este Reglamento dispone:
«Los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.»
Antecedentes del litigio
5 Los antecedentes del litigio fueron expuestos por el Tribunal General en los apartados 1 a 16 de la sentencia recurrida de la siguiente manera:
«1 La demandante, Holistic Innovation Institute [...] es una sociedad española, constituida en junio de 2011, que opera principalmente en las telecomunicaciones, en la investigación, el desarrollo y los servicios de consultoría en telecomunicaciones, así como en la investigación y la innovación. Su representante legal y administrador único era anteriormente presidente y administrador de la sociedad R., que fue puesta en liquidación voluntaria en febrero de 2012.
2 Durante 2012 y 2013, la demandante participó, así como otras quince empresas y actores regionales, en un consorcio que presentó una propuesta para participar en el proyecto eDIGIREGION (Realising Digital Agenda Through Transnational Cooperation Between Regions).
3 Ese proyecto se propone realizar una agenda digital gracias a la cooperación transnacional entre las regiones. Fue promovido por la Comisión de las Comunidades Europeas en el marco de la Decisión n.º 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (DO 2006, L 412, p. 1). El proyecto eDIGIREGION estaba previsto para un período de 36 meses y la contribución financiera de la Unión Europea era de un importe máximo de 2 999 971 euros.
4 Dado que la oferta presentada a la Comisión por el consorcio obtuvo la puntuación total de 13 sobre 15 en la primera evaluación, la fase de negociación con la Comisión comenzó en febrero de 2013.
5 En abril de 2013, la Comisión recibió informaciones complementarias referidas en particular a los resultados de auditorías anteriormente realizadas sobre la sociedad R., a las similitudes existentes entre la demandante y la sociedad R., y a otros aspectos ligados a la capacidad operativa y financiera de la demandante.
6 Por correos electrónicos de 28 y 29 de mayo, 12 y 19 de junio y 2 de julio de 2013, la Comisión solicitó a la demandante información sobre sus datos financieros y operativos, en particular en términos de capacidad de personal. El representante de la demandante respondió por correos electrónicos de 29 de mayo y 4, 13 y 19 de junio de 2013.
7 Por escrito no fechado, que, según resulta de los autos, fue redactado el 20 de septiembre de 2013, la Comisión indicó a la demandante que había realizado una evaluación en profundidad de su capacidad operativa y financiera, al término de la cual consideraba que la demandante no había demostrado su capacidad para ejecutar las tareas previstas en la propuesta de proyecto. La Comisión decidió así pues excluir la participación de la demandante en el proyecto eDIGIREGION.
8 Por escrito de 30 de septiembre de 2013, la demandante confirmó a la Comisión la recepción del escrito que le informaba de la exclusión de su participación en el proyecto eDIGIREGION. Manifestó su disconformidad con esa exclusión e indicó que estaba dispuesta a presentar los elementos necesarios para demostrar su capacidad operativa y financiera, y solicitó a la Comisión que reconsiderase su evaluación.
9 En escrito de 15 de octubre de 2013, la Comisión acusó recibo de esa disconformidad y anunció que la demandante recibiría una respuesta durante el mes de noviembre de 2013.
10 Durante los meses de octubre y noviembre de 2013, tuvieron lugar intercambios de correos electrónicos entre el representante de la demandante, por una parte, y la Comisión y el coordinador del proyecto eDIGIREGION, por otra. En su escrito de 29 de noviembre de 2013, la Comisión indicó a la demandante que no había retrasado intencionalmente las negociaciones, ni divulgado informaciones confidenciales, ni ejercido presión alguna sobre terceros que hubiera conducido a la exclusión de su participación. Confirmó a la demandante que estaba reevaluando la información en la que se había basado la decisión de exclusión de su participación en el proyecto eDIGIREGION, e indicó que, si esa nueva evaluación llegara a conclusiones favorables, la Comisión no se opondría a que la demandante se reincorporase al consorcio. La Comisión le informó sin embargo de que esa nueva evaluación no podía dar lugar a la suspensión de la negociación.
11 Por escrito de 20 de diciembre de 2013, la Comisión confirmó, al término de una argumentación detallada, su apreciación de que la participación de la demandante en el proyecto eDIGIREGION debía excluirse, debido a que no tenía una capacidad suficiente en términos de gestión y de capacidad administrativa, a que había ofrecido una impresión incorrecta de su capacidad técnica y científica y a que su capacidad de cofinanciación era escasa.
12 El 14 de enero de 2014, la demandante dirigió al Comisario europeo de Investigación, Innovación y Ciencia un escrito en el que refutaba la apreciación de la Comisión, al que se adjuntaba un anexo que contenía sus argumentos en respuesta a los argumentos de la Comisión de 20 de diciembre de 2013.
13 Por escrito de 13 de marzo de 2014, enviado por correo certificado con acuse de recibo, recibido el 21 de marzo de 2014 por la demandante, al que se adjuntaba un anexo que contenía una respuesta detallada a los argumentos de la demandante, la Comisión indicó a ésta que confirmaba sus conclusiones comunicadas anteriormente por su escrito de 20 de diciembre de 2013, que su decisión de excluirla de la negociación era definitiva en lo sucesivo y que, en virtud del artículo 263 TFUE, la demandante podía interponer un recurso ante el Tribunal en los dos meses siguientes a la notificación del mismo escrito. Precisaba que las respuestas de la demandante al propio escrito no tendrían el efecto de suspender el plazo de recurso.
14 Por escrito de 2 de abril de 2014, la demandante comunicó a la Comisión que consideraba errónea su evaluación y que se proponía impugnarla en vía judicial.
15 El 12 de mayo de 2014, la Comisión respondió a la demandante que las razones de la exclusión de su participación se habían expuesto precedentemente y que, al no haberse presentado ningún elemento nuevo, no tenía ningún comentario que hacer.
16 El acuerdo de subvención se firmó sin la demandante el 28 de marzo de 2014.»
Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida
6 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de junio de 2014, la recurrente interpuso un recurso que tenía por objeto que se anulara la Decisión controvertida, que se acordara la práctica de prueba pericial judicial y se designara a un perito judicial para evaluar el perjuicio económico que había sufrido, que se recibiera la declaración como testigos de varios coordinadores de proyectos, que se condenara a la Comisión al pago de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad de 3 055 000 euros, más los intereses devengados, o, subsidiariamente, al pago de la cantidad fijada por el perito judicial, y que se acordara la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal General en medios de comunicación especializados y, en cualquier caso, en determinados boletines de la Comisión.
7 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso de la recurrente por ser extemporáneo, en lo que respecta a la pretensión de anulación, y por ser en parte inadmisible y en todo caso infundado, en lo que atañe a la pretensión de indemnización.
Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia
8 La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule la sentencia recurrida.
– Devuelva el asunto al Tribunal General en lo concerniente a la pretensión de anulación y a la pretensión de indemnización.
– Con carácter subsidiario, se pronuncie sobre la pretensión de indemnización.
9 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación.
– Condene en costas a la recurrente.
Sobre el recurso de casación
10 En virtud del artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación o la adhesión a la casación sean, en todo o en parte, manifiestamente inadmisibles o manifiestamente infundados, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimar total o parcialmente el recurso de casación o la adhesión a la casación mediante auto motivado.
11 Procede aplicar este artículo en el presente asunto.
12 En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca cuatro motivos.
Sobre los motivos de casación primero y segundo
Alegaciones de las partes
13 Mediante los motivos de casación primero y segundo, que procede examinar conjuntamente, la recurrente alega que la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho consistente, por una parte, en que el Tribunal General omitió dejar constancia de que el original de la demanda de anulación de la Decisión controvertida, recibido en la Secretaría del Tribunal General el 6 de junio de 2014, se había remitido el 2 de junio de 2014 por correo certificado con acuse de recibo, y, por otra parte, en que el Tribunal General no motivó suficientemente su afirmación de que el original de la demanda no llevaba la firma manuscrita del abogado. Aduce, asimismo, que el Tribunal General negó la eficacia jurídica de la firma del abogado efectuada por medio de un certificado digital.
14 La Comisión considera infundadas estas alegaciones.
Apreciación del Tribunal de Justicia
15 Con carácter previo, se ha de precisar que el Reglamento de Procedimiento de 1991 establece en el procedimiento ante el Tribunal General dos plazos distintos de diez días.
16 Por una parte, de conformidad con el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de 1991, los plazos procesales se amplían, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días. En consecuencia, el plazo de dos meses previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, para la interposición de un recurso se amplía en un plazo de diez días por razón de la distancia existente entre el lugar del domicilio o la sede del recurrente y el de la sede del Tribunal de Justicia.
17 Por otra parte, en virtud del artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento de 1991, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 5 de este artículo, la fecha en la que la copia del original firmado de un escrito procesal, incluida la relación de escritos y documentos mencionada en el apartado 4 de dicho artículo, se reciba en la Secretaría por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal General será tomada en consideración a efectos del cumplimiento de los plazos procesales, siempre y cuando el original firmado del escrito, acompañado de los anexos y copias mencionados en el párrafo segundo del apartado 1 del mismo artículo, sea presentado en la Secretaría a más tardar dentro de los diez días siguientes. El artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento de 1991 precisa que el artículo 102, apartado 2, del propio Reglamento no se aplicará a este plazo de diez días.
18 De una interpretación literal de las citadas disposiciones resulta de manera inequívoca que el plazo de diez días contemplado en el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento de 1991 puede añadirse, en su caso, al plazo de diez días establecido en el artículo 102, apartado 2, de dicho Reglamento, pero no a la inversa.
19 En el presente asunto, la Decisión controvertida fue notificada a la recurrente el 21 de marzo de 2014. Ésta admite que remitió su demanda por correo electrónico el 20 de mayo de 2014 y que el original de la demanda fue recibido en la Secretaría del Tribunal General el 6 de junio de 2014. Como precisó la Comisión en sus observaciones, esto comportó dos consecuencias para la recurrente.
20 En primer lugar, dado que la recurrente presentó la demanda por correo electrónico el 20 de mayo de 2014, debía enviar el original firmado a la Secretaría del Tribunal General dentro de los diez días siguientes, a más tardar. Ahora bien, el original no se recibió en esa Secretaría hasta el 6 de junio de 2014. Por tanto, la recurrente no respetó el plazo de diez días previsto en el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento de 1991.
21 En segundo lugar, independientemente de lo dispuesto en el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento de 1991, conforme al artículo 102, apartado 2, de este Reglamento, la demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 6 de junio de 2014 era extemporánea. En efecto, no se discute que la recurrente recibió la Decisión controvertida el 21 de marzo de 2014, de modo que, teniendo en cuenta el plazo de diez días adicionales por razón de la distancia establecido en dicha disposición, el plazo para la presentación de la demanda en la Secretaría expiraba el 2 de junio de 2014.
22 Esta constatación es independiente del hecho de que el original de la demanda que se presentó el 6 de junio de 2014 contuviera o no la firma manuscrita o un certificado digital con la firma del abogado de la recurrente. Así lo indicó el Tribunal General en el apartado 30 de la sentencia recurrida, al señalar, a mayor abundamiento, que, además, el original no llevaba la firma manuscrita del abogado de la recurrente, sino la firma manuscrita de esta última y la copia de la firma de su abogado.
23 Asimismo, el Tribunal General precisó, en el apartado 35 de la sentencia recurrida, que el recurso presentado por la recurrente a través de e-Curia el 24 de junio de 2014 también era tardío, puesto que el plazo había expirado el 2 de junio de 2014.
24 Por tanto, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, procede constatar que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar que el recurso era extemporáneo.
25 En cualquier caso, se ha de recordar que, según reiterada jurisprudencia, la falta de presentación del original firmado de la demanda no forma parte de los vicios subsanables recogidos en el artículo 44, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento de 1991. De esta forma, una demanda no firmada por un abogado incurre en un vicio que provoca la inadmisibilidad del recurso al expirar los plazos del procedimiento y que no puede ser objeto de una subsanación (véase, en particular, la sentencia de 22 de septiembre de 2011, Bell & Ross/OAMI, C‑426/10 P, EU:C:2011:612, apartado 42 y jurisprudencia citada).
26 La aplicación estricta de estas normas de procedimiento responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia. De conformidad con el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sólo podrá admitirse una excepción a la aplicación de los plazos de procedimiento en circunstancias totalmente excepcionales, de caso fortuito o de fuerza mayor (véase, en particular, la sentencia de 22 de septiembre de 2011, Bell & Ross/OAMI, C‑426/10 P, EU:C:2011:612, apartado 43 y jurisprudencia citada).
27 Pues bien, ha de señalarse que en el presente asunto la recurrente no aporta la prueba de que existieran circunstancias excepcionales, de caso fortuito o de fuerza mayor respecto a la utilización por parte de su anterior abogado de la firma digital autorizada por la legislación española y que la recurrente se limitó a afirmar que dicho abogado conocía el procedimiento español, si bien tal hecho, como señaló fundadamente el Tribunal General, carece de pertinencia.
28 Por consiguiente, los motivos de casación primero y segundo son infundados.
Sobre el tercer motivo de casación
Alegaciones de las partes
29 Mediante su tercer motivo de casación, la recurrente alega que, al declarar que el recurso fue interpuesto fuera de plazo y retrotraer, como consecuencia de su interpretación del artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento de 1991, el vencimiento del plazo de recurso del 2 de junio de 2014 al 30 de mayo de 2014, la sentencia recurrida violó el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tal como lo garantiza el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
30 A este respecto, la recurrente alega, en particular, que la jurisprudencia citada por el Tribunal General en la sentencia recurrida no tenía en cuenta los criterios establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para la interpretación del artículo 6, apartado 1, del CEDH. Añade que los criterios considerados en dicha jurisprudencia para la aplicación de las normas relativas al plazo para la interposición del recurso de anulación son tan estrictos que no superarían el test de la observancia de tal disposición. Por último, la recurrente deplora que en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General no exista ningún elemento de flexibilidad que permita tomar en consideración las circunstancias de cada caso concreto.
31 La Comisión considera infundadas estas alegaciones.
Apreciación del Tribunal de Justicia
32 Procede señalar que no puede acogerse la interpretación invocada por la recurrente, según la cual el plazo de diez días previsto en el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento de 1991 comienza a correr a partir de la fecha de expiración del plazo de dos meses y diez días resultante de lo dispuesto en el artículo 102, apartado 2, de este Reglamento, sea cual fuere la fecha de recepción del fax. En particular, ha de recordarse que, cuando, como sucede en el presente asunto, el correo electrónico se recibe más de diez días antes de que expire el plazo fijado para la interposición de un recurso ante el Tribunal General, las disposiciones del artículo 43, apartado 6, del citado Reglamento no tienen como efecto ampliar dicho plazo (auto de 18 de enero de 2005, Zuazaga Meabe/OAMI, C‑325/03 P, EU:C:2005:28, apartado 18).
33 En el presente asunto, la recurrente envió su demanda mediante un correo electrónico que fue recibido el 20 de mayo de 2014, de modo que, para que dicho correo fuera tomado en consideración, el original de la demanda debería haberse presentado en la Secretaría del Tribunal General a más tardar el 30 de mayo de 2014. Como el original de la demanda no se recibió hasta el 6 de junio siguiente, el Tribunal General estimó fundadamente que ésta era la única fecha que debía tenerse en cuenta para apreciar si se habían observado los plazos de recurso.
34 Con dicha interpretación, el Tribunal General no redujo los plazos de recurso de que disponía la recurrente. Se ha de precisar que el Reglamento de Procedimiento de 1991 ofrece al recurrente varias opciones para presentar una demanda. Conforme al artículo 43, apartado 6, de este Reglamento, la recurrente podría haber remitido la copia de la demanda por vía electrónica a más tardar el último día del plazo de recurso, ampliado en un plazo de diez días por razón de la distancia, es decir, el 2 de junio de 2014, y a más tardar diez días después, es decir, el 12 de junio, presentar en la Secretaría el original de la demanda debidamente firmado. Asimismo, la recurrente podría no haber optado por el procedimiento previsto en el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento de 1991 y, a más tardar el 2 de junio de 2014, bien haber presentado el original de la demanda debidamente firmado en la Secretaría, bien haberlo presentado vía e-Curia. Pues bien, la recurrente optó por la primera posibilidad mencionada, sin respetar, no obstante, la obligación que se deriva de ella de presentar en el plazo establecido el original de la demanda debidamente firmado por un abogado.
35 Tal constatación no resulta cuestionada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que invoca la recurrente.
36 Por lo que respecta a las supuestas infracciones del artículo 47 de la Carta y del artículo 6, apartado 1, del CEDH, cabe observar que tanto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que el derecho de acceso a un tribunal no es un derecho absoluto, sino que puede comportar restricciones proporcionadas que persigan un objetivo legítimo y no menoscaben dicho derecho en su esencia (sentencia de 30 de junio de 2016, Toma y Biroul Executorului Judecătoresc Horațiu-Vasile Cruduleci, C‑205/15, EU:C:2016:499, apartado 44 y jurisprudencia citada).
37 Además, las conclusiones que se extraen de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos invocadas por la recurrente no pueden aplicarse al presente asunto.
38 En primer lugar, en relación con la sentencia del TEDH de 28 de octubre de 1998, Pérez de Rada Cavanilles c. España (CE:ECHR:1998:1028JUD002809095), procede señalar que se refiere al recurso de reposición existente en el ordenamiento jurídico español, para el que la ley fija un plazo de tres días. En el asunto que dio lugar a la sentencia citada, el escrito de recurso se había recibido en la secretaría del tribunal competente dos días después de que expirara ese plazo.
39 En esta sentencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara que, aun suponiendo que la demandante materialmente hubiera podido preparar su recurso y enviarlo el día siguiente al de la notificación de la decisión impugnada, no se habría podido garantizar la recepción de dicho recurso en la secretaría del juzgado de primera instancia competente antes de que expirara el plazo establecido. Constatando que la demandante había pretendido hacer valer, por analogía, la legislación aplicable en materia administrativa, que permite presentar por vía postal cualquier escrito o comunicación que se dirija a la Administración, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó que no se podía reprochar a la demandante que hubiera actuado con negligencia, teniendo en cuenta el breve plazo de que disponía para presentar el recurso, que debía estar suficientemente motivado.
40 La conclusión de dicha sentencia no es extrapolable al presente asunto en la medida en que, por una parte, en éste el plazo de recurso es mucho más amplio, concretamente de dos meses, frente al de tres días en el asunto que dio lugar a la sentencia del TEDH de 28 de octubre de 1998, Pérez de Rada Cavanilles c. España (CE:ECHR:1998:1028JUD002809095). Además, la legislación española en cuestión no preveía la posibilidad de ampliar el plazo por razón de la distancia, mientras que el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de 1991 establece una ampliación de diez días por esta razón.
41 Por otra parte, en la referida sentencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que no podía considerarse que la demandante hubiera actuado negligentemente debido a la brevedad del plazo de tres días y al hecho de que había enviado el recurso por carta certificada desde su domicilio. En efecto, en el presente asunto el plazo es mucho mayor y se amplía con diez días adicionales por razón de la distancia, por lo que sí puede reprocharse a la recurrente que actuara de manera negligente al no haber seguido correctamente el procedimiento establecido en el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento de 1991.
42 En segundo lugar, la recurrente invoca la sentencia del TEDH de 28 de junio de 2005, Zednik c. República Checa (CE:ECHR:2005:0628JUD007432801), referente a la ley sobre el Tribunal Constitucional checo. Esta ley no contenía ninguna disposición específica sobre la expiración del plazo de recurso, de modo que se aplicaba subsidiariamente el artículo 57, apartado 3, del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con esta disposición, el plazo se respeta si el último día del mismo el justiciable cumple el trámite pertinente ante el tribunal o efectúa el envío al organismo a quien competa la entrega, como puede ser el servicio postal. En dicho asunto, el Tribunal Constitucional checo desestimó el recurso de la demandante por considerarlo extemporáneo, aun cuando todos los documentos necesarios habían sido remitidos a la oficina de correos el último día del plazo fijado por el juez ponente y el envío se había comunicado al Tribunal Constitucional checo mediante un fax que fue recibido ese mismo día.
43 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos constata que de numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional checo resulta que, a fin de apreciar si se ha observado el plazo legal establecido para presentar un recurso ante él, dicho órgano jurisdiccional tiene en cuenta el matasellos de correos. Por tanto, en principio, es suficiente con que el recurso sea entregado en la oficina de correos el último día del plazo establecido. En consecuencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluye que, «si no existe una disposición en sentido contrario relativa [a la finalización del] plazo fijado por el juez ponente [del Tribunal Constitucional checo], el Tribunal estima que en aras de la seguridad jurídica el momento de su finalización se aprecie del mismo modo».
44 Es preciso señalar que las diferencias entre el presente asunto y el asunto que dio lugar a la sentencia del TEDH de 28 de junio de 2005, Zednik c. República Checa (CE:ECHR:2005:0628JUD007432801), son manifiestas. Contrariamente a la legislación nacional en cuestión en dicha sentencia, el Derecho procesal de la Unión amplía en diez días el plazo de recurso, precisamente para permitir que el envío por vía postal o por cualquier otro medio se efectúe desde el domicilio del demandante hasta la sede de los órganos de la Unión.
45 Además, en la sentencia recurrida, el Tribunal General aplicó su jurisprudencia reiterada y no sometió a la recurrente a un trato menos favorable que el otorgado a otras partes. La recurrente actuó tardíamente al expedir por correo el original de su recurso el dies ad quem, es decir, el 2 de junio de 2014, cuando el plazo inicial del recurso, que expiraba el 30 de mayo de 2014, ya había sido ampliado en diez días para permitir que el correo de la recurrente llegara a la sede del Tribunal General. Además, es manifiesto que, materialmente, era prácticamente imposible que la carta certificada con acuse de recibo enviada desde el domicilio social de la recurrente en Pozuelo de Alarcón llegara el mismo día a Luxemburgo.
46 En cualquier caso, la recurrente tenía la posibilidad de utilizar e-Curia y si hubiera enviado el recurso mediante esta aplicación el 2 de junio de 2014, dies ad quem,lo habría presentado dentro de plazo. La responsabilidad por no haber utilizado e‑Curia antes del 24 de junio de 2014 es imputable únicamente a la recurrente.
47 De lo expuesto anteriormente resulta que la interpretación del artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento de 1991 y de otras normas procesales que se hace en la sentencia recurrida no infringe ni el artículo 6, apartado 1, del CEDH ni el artículo 47, apartado 1, de la Carta. Asimismo, la sentencia recurrida es conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos invocada por la recurrente.
48 Por otra parte, si bien la recurrente invoca en este contexto que el hecho de que no conste la firma en el escrito de recurso es un error excusable conforme a la legislación nacional y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, procede constatar que esta alegación es inoperante.
49 A este respecto, se debe recordar además que la falta de presentación del original del recurso firmado por un abogado facultado a tal efecto no se incluye entre las irregularidades de forma subsanables con arreglo al artículo 44, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento de 1991. En efecto, esta exigencia debe considerarse una forma sustancial y ser objeto de una aplicación estricta, de modo que su inobservancia acarrea la inadmisibilidad del recurso una vez expirados los plazos procesales (véanse, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2011, Bell & Ross/OAMI, C‑426/10 P, EU:C:2011:612, apartado 42; el auto de 21 de septiembre de 2012, Noscira/OAMI, C‑69/12 P, no publicado, EU:C:2012:589, apartados 22 y 23, y la sentencia de 23 de mayo de 2007, Parlamento/Eistrup, T‑223/06 P, EU:T:2007:153, apartados 48 y 51).
50 En efecto, en el presente asunto, el recurso enviado por correo certificado el 2 de junio de 2014 fue recibido en la Secretaría del Tribunal General el 6 de junio de 2014, cuando ya había expirado el plazo. Por dicha razón, el Tribunal General consideró a mayor abundamiento, en el apartado 30 de la sentencia recurrida, que, «además, el original no llevaba la firma manuscrita». Por consiguiente, aun cuando la falta de firma del anterior abogado de la recurrente hubiera sido un error excusable, tal extremo carece de pertinencia respecto a la presentación extemporánea del recurso.
51 En último lugar, se ha de recordar que el hecho de que el Tribunal General constatara, fundadamente, la extemporaneidad de la demanda y que la falta de firma del abogado no es subsanable no cuestiona en ningún caso el derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, según reiterada jurisprudencia, este derecho no resulta afectado en modo alguno por la aplicación estricta de la normativa de la Unión sobre los plazos procesales. Si bien los requisitos de presentación de la demanda y los plazos de recurso limitan el derecho de acceso a un tribunal, esta limitación no constituye un menoscabo del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y más teniendo en cuenta que esas reglas son claras y no presentan una especial dificultad de interpretación (auto de 21 de septiembre de 2012, Noscira/OAMI, C‑69/12 P, no publicado, EU:C:2012:589, apartados 33 a 35 y jurisprudencia citada).
52 Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo de casación por ser manifiestamente infundado.
Sobre el cuarto motivo de casación
Alegaciones de las partes
53 El cuarto motivo de casación se basa en la comisión de un error de Derecho por parte del Tribunal General en la sentencia recurrida por cuanto desestimó la demanda de indemnización por los perjuicios económicos y morales sufridos.
54 A este respecto, la recurrente impugna, en particular, la conclusión del Tribunal General de que la demanda de indemnización se asemeja a un recurso de anulación contra la Decisión controvertida. Precisa que no reclama —o no solamente reclama— la indemnización por los perjuicios económicos causados por dicha Decisión, si bien afirma que los perjuicios sufridos tienen su origen en el comportamiento observado por la Comisión en la fase previa a la adopción de la referida Decisión. Añade que tales perjuicios se causaron con independencia de la Decisión controvertida.
55 En apoyo de este motivo de casación, la recurrente formula esencialmente siete alegaciones.
56 Mediante la primera alegación, la recurrente sostiene que la Comisión la excluyó de la «fase de negociación» basándose en argumentos relacionados, en parte, con su capacidad financiera, siendo así que la verificación de esta capacidad normalmente tiene lugar en la fase de negociación, en la que ella ya no podía participar.
57 Mediante su segunda alegación, la recurrente reprocha a la Comisión que no siguiera las indicaciones de los evaluadores externos, sin exponer una argumentación sólida y bien fundada.
58 Mediante su tercera alegación, la recurrente aduce que la Comisión cometió una irregularidad manifiesta al excluirla de la fase de negociación, en la medida en que la Decisión 2012/838/UE, Euratom de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012, sobre la adopción de las normas que aseguran una verificación coherente de la existencia y el régimen jurídico, así como de la capacidad operativa y financiera, de los participantes en acciones indirectas financiadas en forma de subvención con cargo al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de Acciones de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración y al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de Acciones de Investigación y Formación en Materia Nuclear (DO 2012, L 359, p. 45), únicamente permite «decidir no seleccionar».
59 Mediante su cuarta alegación, la recurrente arguye que la Comisión descartó la posibilidad de que pudiera reunir los requisitos de capacidad operativa a su debido tiempo.
60 Mediante su quinta alegación, la recurrente reprocha a la Comisión que no respetara el procedimiento contradictorio y no motivara la Decisión controvertida y que, en consecuencia, vulnerara el derecho a una buena administración que garantiza el artículo 41 de la Carta.
61 Mediante su sexta alegación, la recurrente sostiene que la Comisión incumplió el plazo que ella misma había fijado para llevar a cabo las negociaciones.
62 Por último, mediante la séptima alegación, la recurrente aduce que la Comisión actuó de manera discriminatoria respecto de ella, guiada por un ánimo de represalia.
63 La Comisión alega que el cuarto motivo de casación debe ser desestimado por inadmisible e impugna, con carácter subsidiario, la fundamentación de las alegaciones formuladas por la recurrente en apoyo de este motivo.
Apreciación del Tribunal de Justicia
64 Es preciso recordar que, según el artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación no puede modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General. En el procedimiento de casación, la competencia del Tribunal de Justicia se limita en principio a la apreciación de la solución jurídica dada a los motivos debatidos ante los jueces que conocieron del asunto en primera instancia (sentencia de 9 de junio de 2016, Repsol Lubricantes y Especialidades y otros/Comisión, C‑617/13 P, EU:C:2016:416, apartado 58 y jurisprudencia citada).
65 Por consiguiente, permitir que una parte formule por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal General equivaldría a permitirle someter al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más amplio que aquel del que conoció el Tribunal General (sentencia de 9 de junio de 2016, Repsol Lubricantes y Especialidades y otros/Comisión, C‑617/13 P, EU:C:2016:416, apartado 59 y jurisprudencia citada).
66 En el presente asunto, se ha de señalar que la recurrente no expuso las alegaciones presentadas en apoyo de su cuarto motivo de casación, ni siquiera en lo sustancial, al formular la pretensión de indemnización ante el Tribunal General, sino que lo hizo por primera vez en el recurso de casación. Así pues, se trata de un motivo nuevo.
67 Por consiguiente, procede desestimar el cuarto motivo de casación por ser manifiestamente inadmisible.
68 Del conjunto de consideraciones precedentes resulta que el recurso de casación debe ser desestimado en su totalidad.
Costas
69 El artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece que éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. Con arreglo al artículo 138, apartado 1, de este Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
70 Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de Holistic Innovation Institute y haber sido desestimados los motivos invocados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Holistic Innovation Institute, S.L.U.
Dictado en Luxemburgo, a 7 de junio de 2017.
El Secretario |
La Presidenta de la Sala Décima |
A. Calot Escobar |
M. Berger |
* Lengua de procedimiento: español.