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Document 62016CN0005

Asunto C-5/16: Recurso interpuesto el 4 de enero de 2016 — República de Polonia/Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DO C 98 de 14.3.2016, p. 23–24 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

14.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 98/23


Recurso interpuesto el 4 de enero de 2016 — República de Polonia/Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-5/16)

(2016/C 098/30)

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Demandante: República de Polonia (representante: B. Majczyna)

Demandadas: Parlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE. (1)

Que se condene en costas al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea.

Motivos y principales alegaciones

La República de Polonia solicita que se anule la Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE, y que se condene en costas al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea.

El objetivo declarado de la Decisión impugnada es corregir los desequilibrios estructurales entre la oferta y la demanda de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el mercado de la Unión, que dan lugar a que los derechos de emisión no alcancen los precios de mercado esperados por el legislador de la Unión. Este objetivo debería lograrse fundamentalmente mediante el establecimiento de un mecanismo de reserva de estabilidad del mercado (MRE), consistente en reducir la cantidad de derechos de emisión disponibles en el mercado incorporándolos a la reserva cuando exista en el mercado un excedente considerable de derechos de emisión y se cumplan determinados requisitos, y en aumentar el volumen de derechos de emisión que pueden subastarse cuando la cantidad de estos derechos disponibles en el mercado sea inferior a 400 millones.

La República de Polonia invoca los siguientes motivos contra la Decisión impugnada:

En primer lugar, el motivo basado en la infracción del artículo 192, apartado 1, en relación con el artículo 192 TFUE, apartado 2, letra c), por adoptarse la Decisión impugnada mediante el procedimiento legislativo ordinario a pesar de que dicha Decisión constituye un medida que afecta notablemente a la elección que hace un Estado miembro entre diversas fuentes de energía y respecto a la estructura general de su abastecimiento energético.

Según la República de Polonia, la Decisión impugnada influye considerablemente en la elección de las fuentes de energía y de la estructura general del abastecimiento energético en Polonia. Así pues, con arreglo al artículo 192 TFUE, apartado 2, letra c), tal Decisión debería adoptarse por el Consejo por unanimidad mediante un procedimiento legislativo especial.

En segundo lugar, el motivo basado en la violación del principio de cooperación leal y de las competencias del Consejo Europeo en virtud del artículo 15 TUE por adoptarse medidas contrarias a las conclusiones del Consejo Europeo de los días 23 y 24 de octubre de 2014.

Según las conclusiones del Consejo Europeo de 2014, un régimen para el comercio de derechos de emisión reformado y que funcione correctamente (RCDE UE), con un instrumento que estabilice el mercado, en línea con la propuesta de la Comisión de que el año 2021 sea designado como punto de partida del mecanismo de reserva de estabilidad del mercado, debía constituir el principal instrumento de la Unión para lograr la reducción del nivel de emisiones. El hecho de señalar en la Decisión impugnada el año 2019 como punto de partida del mecanismo de reserva de estabilidad del mercado es contrario a lo determinado por el Consejo Europeo en 2014.

En tercer lugar, el motivo basado en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima por adoptarse medidas que interfieren en el régimen para el comercio de derechos de emisión en el período de comercio y, en particular, en los últimos años de dicho período.

La Decisión impugnada incorpora directamente a la reserva de estabilidad 900 millones de derechos retirados del mercado en los años 2014 a 2016, los cuales deben reintroducirse en el mercado en los años 2019 y 2020, lo que da lugar, en definitiva, a que no retornen al mercado. Por tanto, la cantidad de derechos de emisión puestos a disposición de los intervinientes en el mercado en el período actual de comercio es menor de lo esperado. Los intervinientes en el mercado tenían expectativas legítimas de que los derechos de emisión retirados temporalmente volvieran al mercado en 2019 y 2020, basando en ello sus planes de negocio. Los principios del funcionamiento del régimen —como la normativa sobre la determinación de la cantidad de derechos de emisión disponibles— no deberían modificarse en el curso del período de comercio, que fija la perspectiva temporal para la planificación de las distintas actividades de las empresas que participan en el régimen. Estos principios constituyen presupuestos esenciales que son determinantes para la inversión de las empresas.

En cuarto lugar, el motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad, por adoptarse medidas para alcanzar objetivos más ambiciosos de reducción de emisiones que los resultantes de las obligaciones internacionales de la Unión Europea y que van más allá de lo necesario para lograr los objetivos de la Directiva 2003/87/CE.

Mediante la adopción de la Decisión impugnada, la Unión pretende alcanzar objetivos más ambiciosos que los existentes actualmente a nivel internacional en el marco de la prórroga del Protocolo de Kioto acordada en Doha en diciembre de 2012.

En quinto lugar, el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de acreditar debidamente los efectos de la Decisión impugnada en cada Estado miembro y en el incumplimiento de la obligación de efectuar una evaluación suficiente de los efectos de la adopción de dicha Decisión en el mercado del comercio de derechos de emisión.


(1)  DO L 264, p. 1.


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