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Document 62016CJ0473

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 25 de enero de 2018.
    F contra Bevándorlási és Állampolgársági Hivatal.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Szegedi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság.
    Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 7 — Derecho al respeto de la vida privada y familiar — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Temor a ser perseguido por razón de la orientación sexual — Artículo 4 — Valoración de hechos y circunstancias — Dictamen pericial — Exámenes psicológicos.
    Asunto C-473/16.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:36

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

    de 25 de enero de 2018 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 7 — Derecho al respeto de la vida privada y familiar — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Temor a ser perseguido por razón de la orientación sexual — Artículo 4 — Valoración de hechos y circunstancias — Dictamen pericial — Exámenes psicológicos»

    En el asunto C‑473/16,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Szegedi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Szeged, Hungría), mediante resolución de 8 de agosto de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de agosto de 2016, en el procedimiento entre

    F

    y

    Bevándorlási és Állampolgársági Hivatal,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, M. Safjan, D. Šváby y M. Vilaras, Jueces;

    Abogado General: Sr. N. Wahl,

    Secretario: Sra. R. Şereş, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de julio de 2017;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de F, por el Sr. T. Fazekas y el Sr. Z.B. Barcza-Szabó, ügyvédek;

    en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér y G. Koós y por la Sra. M.M. Tátrai, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Colas y por las Sras. E. de Moustier y E. Armoët, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Gijzen y M. Bulterman, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande y el Sr. A. Tokár, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de octubre de 2017;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y del artículo 4 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre F, nacional nigeriano, y la Bevándorlási és Állampolgársági Hivatal (Oficina de Inmigración y Nacionalidad de Hungría; en lo sucesivo, «Oficina») en relación con la resolución de esta última por la que denegó la solicitud de asilo presentada por F y en la que declaró que no existían obstáculos para la devolución de este último.

    Marco jurídico

    El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

    3

    El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, establece en su artículo 8, apartado 1:

    «Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.»

    Derecho de la Unión

    Directiva 2005/85/CE

    4

    La Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO 2005, L 326, p. 13, y corrección de errores DO 2006, L 236, p. 35), dispone en su artículo 2, letra e):

    «A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    […]

    e)

    “autoridad decisoria”, cualquier organismo cuasi-judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de asilo y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos, supeditado al anexo I».

    5

    El artículo 4, párrafo primero, de la mencionada Directiva dispone lo siguiente:

    «Los Estados miembros designarán para todos los procedimientos una autoridad decisoria que será responsable de examinar convenientemente las solicitudes de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, […]».

    6

    El artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva enuncia:

    «Los Estados miembros garantizarán que las resoluciones sobre las solicitudes de asilo de la autoridad decisoria se dicten tras un examen adecuado. […]»

    7

    El artículo 13, apartado 3, de la misma Directiva tiene el siguiente tenor:

    «Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que las audiencias personales discurran en condiciones que permitan a los solicitantes exponer las razones de sus solicitudes de manera completa. Con este fin, los Estados miembros:

    a)

    asegurarán que la persona que vaya a celebrar la audiencia es suficientemente competente para tener en cuenta las circunstancias personales o generales que rodean la solicitud, incluidas las raíces culturales del solicitante o su vulnerabilidad, en la medida en que sea posible hacerlo, […]

    […]».

    8

    El artículo 39, apartados 1 y 2, de la Directiva 2005/85 dispone:

    «Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:

    a)

    una resolución adoptada sobre su solicitud de asilo, […]

    […]

    2.   Los Estados miembros establecerán los plazos y demás normas necesarias para que el solicitante pueda ejercer su derecho al recurso efectivo de conformidad con el apartado 1.»

    Directiva 2011/95

    9

    El considerando 30 de la Directiva 2011/95 es del siguiente tenor:

    «Es necesario igualmente introducir un concepto común del motivo de persecución “pertenencia a un determinado grupo social”. A efectos de definir un determinado grupo social, se tendrán debidamente en cuenta, en la medida en que estén relacionadas con los temores fundados del solicitante a ser perseguido, las cuestiones relacionadas con el sexo del solicitante, incluida la identidad de género y la orientación sexual, que pueden estar vinculadas a ciertas tradiciones jurídicas y costumbres de las que puede derivarse, por ejemplo, la mutilación genital, la esterilización forzada o el aborto forzado.»

    10

    El artículo 4 de dicha Directiva establece:

    «1.   Los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. Por tanto, los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud.

    2.   Los elementos mencionados en la primera frase del apartado 1 consistirán en las declaraciones del solicitante y en toda la documentación de la que disponga sobre su edad, pasado, incluido el de parientes relacionados, identidad, nacionalidad(es) y lugares de anterior residencia, solicitudes de asilo previas, itinerarios de viaje, documentos de identidad y de viaje y motivos por los que solicita protección internacional.

    3.   La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

    a)

    todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican;

    b)

    las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

    c)

    la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

    d)

    si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

    e)

    si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía.

    […]

    5.   Cuando los Estados miembros apliquen el principio según el cual el solicitante ha de fundamentar la solicitud de protección internacional y si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones:

    a)

    el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición;

    b)

    se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes;

    c)

    las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso;

    d)

    el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y

    e)

    se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.»

    11

    El artículo 10 de dicha Directiva establece:

    «1.   Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

    […]

    d)

    se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:

    los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

    dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

    En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. […]

    […]

    2.   En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica.»

    12

    El artículo 39, apartado 1, párrafo primero, de la misma Directiva establece:

    «Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 a más tardar el 21 de diciembre de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.»

    13

    El artículo 40, párrafo primero, de la Directiva 2011/95 establece lo siguiente:

    «Queda derogada, para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, la Directiva 2004/83/CE con efectos a partir del 21 de diciembre de 2013 […]».

    Directiva 2013/32/UE

    14

    El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60) dispone lo siguiente:

    «Los Estados miembros designarán para todos los procedimientos una autoridad decisoria que será responsable de examinar convenientemente las solicitudes de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán que dicha autoridad cuente con los medios apropiados, incluido personal competente en número suficiente, para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva.»

    15

    El artículo 10, apartado 3, de dicha Directiva es del siguiente tenor:

    «Los Estados miembros garantizarán que las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional de la autoridad decisoria se dicten tras un examen adecuado. A tal fin, los Estados miembros garantizarán:

    […]

    d)

    que el personal que examina las solicitudes y dicta las resoluciones tenga la posibilidad de obtener, de ser necesario, el asesoramiento de expertos en ámbitos particulares, tales como los temas médicos, culturales, religiosos, de menores o de género.

    […]»

    16

    El artículo 15, apartado 3, de dicha Directiva precisa:

    «Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que las audiencias personales discurran en condiciones que permitan a los solicitantes exponer las razones de sus solicitudes de manera completa. Con este fin, los Estados miembros:

    a)

    asegurarán que la persona que vaya a celebrar la audiencia es suficientemente competente para tener en cuenta las circunstancias personales o generales que rodean la solicitud, incluidas las raíces culturales del solicitante o su vulnerabilidad,

    […]».

    17

    El artículo 46, apartados 1 y 4, dice así:

    «1.   Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:

    a)

    una resolución adoptada sobre su solicitud de protección internacional, incluida:

    i)

    la decisión de considerar infundada una solicitud en relación con el estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria,

    […]

    4.   Los Estados miembros establecerán los plazos y demás normas necesarias para que el solicitante pueda ejercer su derecho al recurso efectivo de conformidad con el apartado 1. […]

    […]»

    18

    El artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2013/32 dispone:

    «Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los artículos 1 a 30, al artículo 31, apartados 1, 2, 6, 7, 8 y 9, a los artículos 32 a 46, a los artículos 49 y 50 y al anexo I a más tardar el 20 de julio de 2015. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.»

    19

    El artículo 52, párrafo primero, de la misma Directiva dispone lo siguiente:

    «Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a que se refiere el artículo 51, apartado 1, a las solicitudes de protección internacional presentadas y a los procedimientos para la retirada de la protección internacional iniciados después del 20 de julio de 2015 o en una fecha anterior. Las solicitudes presentadas antes del 20 de julio de 2015 y los procedimientos para la retirada del estatuto de refugiado iniciados antes de dicha fecha se regirán por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de conformidad con la Directiva 2005/85/CE.»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    20

    En abril de 2015, F presentó una solicitud de asilo ante las autoridades húngaras.

    21

    En apoyo a su solicitud, F alegó, desde la primera audiencia organizada por la Oficina, que tenía fundados temores a ser perseguido en su país de origen por razón de su homosexualidad.

    22

    Mediante resolución de 1 de octubre de 2015, la Oficina denegó la solicitud de asilo. A este respecto, consideró que las declaraciones de F no adolecían de contradicciones sustanciales; sin embargo, descartó su credibilidad sobre la base de un informe pericial de un psicólogo. Este análisis consistió en un examen exploratorio, un examen de personalidad y varios tests de personalidad, a saber, un test realizado a partir de un dibujo de una persona bajo la lluvia y los tests de Rorschach y de Szondi. El psicólogo concluyó que los resultados de los exámenes no corroboraban las afirmaciones de F relativas a su orientación sexual.

    23

    F impugnó la decisión de la Oficina ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando, en particular, que los tests psicológicos a los que se le había sometido vulneraban gravemente sus derechos fundamentales y no eran adecuados para acreditar su orientación sexual.

    24

    El órgano jurisdiccional remitente señala que el recurrente en el asunto principal no ha podido indicar con concreción en qué sentido dichos tests vulneran los derechos fundamentales garantizados por la Carta. Asimismo, aclara que F no ha manifestado haber sido sometido a ningún examen físico ni haber sido obligado a mirar imágenes o vídeos de contenido pornográfico.

    25

    A raíz de la diligencia de prueba ordenada por el órgano jurisdiccional remitente, el Igazságügyi Szakértői és Kutató Intézet (Instituto de peritos e investigadores forenses, Hungría) presentó un dictamen pericial del que se desprende que los métodos empleados en el procedimiento de examen de la solicitud de asilo no vulneran la dignidad humana y son adecuados, junto con una «exploración apropiada», para describir la orientación sexual de una persona, así como, en su caso, para cuestionar las declaraciones de una persona a este respecto. El órgano jurisdiccional remitente considera que debe respetar las conclusiones de este dictamen pericial.

    26

    En estas estas circunstancias, el Szegedi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Szeged, Hungría) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Debe interpretarse el artículo 4 de la Directiva 2011/95, a la luz del artículo 1 [Carta], en el sentido de que no se opone a que, en relación con solicitantes de asilo pertenecientes al colectivo [de personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales e intersexuales,] “LGBTI”, se recabe y evalúe el dictamen pericial de un psicólogo forense, basado en tests de personalidad proyectivos, cuando para su elaboración no se planteen preguntas sobre los hábitos sexuales del solicitante de asilo ni se someta a este a un examen físico?

    2)

    En el caso de que el dictamen pericial a que se refiere la primera cuestión no pueda utilizarse como prueba, ¿debe interpretarse el artículo 4 de la Directiva 2011/95, a la luz del artículo 1 de la [Carta], en el sentido de que, cuando la solicitud de asilo se base en la persecución por razón de la orientación sexual, ni las autoridades administrativas nacionales ni los tribunales tienen ninguna posibilidad de examinar, por métodos periciales, la veracidad de lo alegado por el solicitante de asilo, con independencia de las características particulares de dichos métodos?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Sobre la segunda cuestión

    27

    Mediante su segunda cuestión prejudicial, que debe ser examinada en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4 de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la autoridad responsable del examen de las solicitudes de protección internacional o los órganos jurisdiccionales que conozcan, en su caso, de un recurso contra una decisión de dicha autoridad, ordenen un dictamen pericial en el marco de una valoración de hechos y circunstancias relativos a la orientación sexual alegada por un solicitante.

    28

    Debe subrayarse que las declaraciones de un solicitante de protección internacional sobre su orientación sexual, teniendo en cuenta el contexto particular en el que se inscriben las solicitudes de protección internacional, solo constituyen el punto de partida en el proceso de examen de los hechos y circunstancias previsto en el artículo 4 de la Directiva 2011/95 (véase, por analogía, la sentencia de 2 de diciembre de 2014, A y otros, C‑148/13 a C‑150/13, EU:C:2014:2406, apartado 49).

    29

    De lo anterior resulta que, aun cuando corresponde al solicitante de protección internacional identificar tal orientación, que constituye un factor importante de su ámbito personal, las solicitudes de protección internacional motivadas por un temor a ser perseguido por dicha orientación, al igual que las solicitudes basadas en otros motivos de persecución, pueden ser objeto de un proceso de valoración, previsto en el artículo 4 de la misma Directiva (véase por analogía, la sentencia de 2 de diciembre de 2014, A y otros, C‑148/13 a C‑150/13, EU:C:2014:2406, apartado 52).

    30

    A este respecto, cabe recordar que la orientación sexual constituye una característica que permite acreditar la pertenencia de un solicitante a un determinado grupo social, con arreglo al artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95, cuando la sociedad que rodea al grupo de personas que comparten la misma orientación sexual lo percibe como diferente (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2013, X y otros, C‑199/12 à C‑201/12, EU:C:2013:720, apartados 4647), como confirma a su vez el artículo 10, apartado 1, letra d) de dicha Directiva.

    31

    No obstante, del artículo 10, apartado 2, de esta Directiva resulta que, cuando los Estados miembros evalúan si los temores a ser perseguido del solicitante son fundados, es indiferente el hecho de que posea realmente la característica que lo identifica como perteneciente a un determinado grupo social, siempre que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica.

    32

    Por lo tanto, no siempre es necesario evaluar la credibilidad de la orientación sexual del solicitante, en el marco de la valoración de hechos y circunstancias establecida en el artículo 4 de dicha Directiva, para pronunciarse sobre una solicitud de protección internacional fundada en un temor a ser perseguido por razón de la orientación sexual.

    33

    Dicho esto, procede constatar que el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2011/95 enumera los elementos que las autoridades competentes deben tener en cuenta en la evaluación individual de una solicitud de protección internacional, y que el artículo 4, apartado 5, de la misma Directiva especifica los requisitos que han de cumplirse para que un Estado miembro deba considerar que, al aplicar el principio según el cual el solicitante ha de fundamentar su solicitud, ciertos aspectos de las declaraciones del demandante no necesitan confirmación. Entre dichos requisitos se exige, en particular, que las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible pertinente para su solicitud, y que se compruebe la credibilidad general del solicitante.

    34

    A este respecto, es preciso observar que las citadas disposiciones no limitan los medios de que pueden valerse las autoridades y, en concreto, no excluyen recurrir a informes periciales durante el proceso de valoración de hechos y circunstancias para poder determinar con mayor precisión las necesidades reales de protección internacional del solicitante.

    35

    En cualquier caso, los métodos de un posible informe pericial, en este contexto, deben respetar el resto de disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión Europea, especialmente, los derechos fundamentales garantizados en la Carta, como el derecho a la dignidad humana, consagrado en el artículo 1 de la Carta, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, establecido en el artículo 7 de dicha Carta (véase, en ese sentido, la sentencia de 2 de diciembre de 2014, A y otros, C‑148/13 a C‑150/13, EU:C:2014:2406, apartado 53).

    36

    Aun cuando lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2011/95 es aplicable a todas las solicitudes de protección internacional, cualesquiera que sean los motivos de persecución invocados para apoyarlas, no es menos cierto que corresponde a las autoridades competentes adaptar sus métodos de apreciación de las declaraciones y de las pruebas documentales o de otro tipo en función de las características propias de cada categoría de solicitud de protección internacional, respetando los derechos garantizados por la Carta (véase, por analogía, la la sentencia de 2 de diciembre de 2014, A y otros, C‑148/13 a C‑150/13, EU:C:2014:2406, apartado 54).

    37

    No puede excluirse que, en el contexto particular de la apreciación de las declaraciones relativas a su orientación sexual del solicitante de protección internacional, sean útiles algunos métodos periciales para la valoración de hechos y circunstancias y que éstos puedan llevarse a cabo sin vulnerar los derechos fundamentales de dicho solicitante.

    38

    Del mismo modo, como señalan los Gobiernos francés y neerlandés, recurrir a un perito puede servir, en particular, para obtener más información sobre la situación de las personas con una determinada orientación sexual en el tercer Estado del que es originario el solicitante.

    39

    Asimismo, el artículo 10, apartado 3, letra d), de la Directiva 2013/32, que, según el artículo 51, apartado 1, de dicha Directiva, debía transponerse a más tardar el 20 de julio de 2015, establece, en concreto, que los Estados miembros garantizarán que el personal que examina las solicitudes y dicta las resoluciones tenga la posibilidad de obtener, de ser necesario, el asesoramiento de expertos en ámbitos particulares, como las cuestiones relativas al género, que se refieren especialmente, tal y como se indica en el considerando 30 de la Directiva 2011/95, a las cuestiones relativas a la identidad de género y a la orientación sexual.

    40

    No obstante debe señalarse que, por un lado, se desprende tanto del artículo 4, apartado 1, y del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2005/85, como del artículo 4, apartado 1, y del artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2013/32, que la autoridad decisoria será responsable de examinar convenientemente las solicitudes y de dictar, a continuación, una resolución al respecto. Por lo tanto, corresponde exclusivamente a dichas autoridades proceder, bajo control judicial, a la valoración de hechos y circunstancias establecida en el artículo 4 de la Directiva 2011/95 (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Shepherd, C‑472/13, EU:C:2015:117, apartado 40).

    41

    Por otro lado, del artículo 4 de esta Directiva se desprende que el examen de la solicitud de protección internacional deberá constar de una evaluación individual de dicha solicitud que tenga en cuenta, particularmente, todos los hechos pertinentes relativos al Estado de origen del interesado en el momento de presentar su solicitud, a la información y los documentos pertinentes presentados por aquél, así como a la situación particular y las circunstancias personales del solicitante. En su caso, la autoridad competente también ha de tomar en consideración las explicaciones que se le faciliten sobre la falta de elementos probatorios y sobre la credibilidad general del solicitante (véase, por analogía, las sentencias de 26 de febrero de 2015, Shepherd, C‑472/13, EU:C:2015:117, apartado 26, y de 9 de febrero de 2017, M, C‑560/14, EU:C:2017:101, apartado 36).

    42

    Por consiguiente, la autoridad decisoria no debe fundamentar su decisión sólo en las conclusiones de un informe pericial ni puede, a fortiori, quedar vinculada por dichas conclusiones en su apreciación de las declaraciones del solicitante relativas a su orientación sexual.

    43

    En cuanto a la posibilidad de ordenar un dictamen pericial con la que cuenta el órgano jurisdiccional competente para conocer de un recurso contra una decisión de la autoridad decisoria que deniega una solicitud de protección internacional, procede añadir que el artículo 39, apartado 1, de la Directiva 2005/85, y el artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2013/32 establecen que el solicitante dispone de un derecho de recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra esa decisión, sin concretar qué diligencias de pruebas puede ordenar dicho órgano jurisdiccional.

    44

    El artículo 39, apartado 2, de la Directiva 2005/85 y el artículo 46, apartado 4, de la Directiva 2013/32 señalan, además, que corresponde a los Estados miembros establecer las normas necesarias para que el solicitante pueda ejercitar su derecho a un recurso efectivo.

    45

    Por tanto, estas disposiciones no se oponen a que un órgano jurisdiccional ordene un dictamen pericial para proceder a un control efectivo de la decisión de la autoridad decisoria. Ahora bien, en relación, por un lado, con el papel específico atribuido a los órganos jurisdiccionales en el artículo 39 de la Directiva 2005/85 y en el artículo 46 de la Directiva 2013/32 y, por otro lado, con las consideraciones sobre el artículo 4 de la Directiva 2011/95 expuestas en el apartado 41 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional competente no debe fundamentar su decisión sólo en las conclusiones de un dictamen pericial ni, a fortiori, quedar vinculada por dichas conclusiones en su apreciación de las declaraciones del solicitante sobre su orientación sexual que figuren en tales conclusiones.

    46

    A la vista de cuanto antecede, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 4 de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la autoridad responsable del examen de las solicitudes de protección internacional o los órganos jurisdiccionales que conozcan, en su caso, de un recurso contra una resolución de dicha autoridad, ordenen un dictamen pericial para la valoración de los hechos y las circunstancias relativas a la orientación sexual alegada por un solicitante, siempre y cuando los métodos empleados en dicho dictamen pericial respeten los derechos fundamentales garantizados por la Carta y que la autoridad decisoria y los órganos jurisdiccionales no fundamenten su decisión únicamente en las conclusiones de dicho informe al valorar las declaraciones del solicitante relativas a su orientación sexual.

    Primera cuestión

    47

    Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4 de la Directiva 2011/95, leído a la luz de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, para apreciar la realidad de la orientación sexual alegada por un solicitante de protección internacional, se recabe y utilice un dictamen pericial de un psicólogo, como el controvertido en el asunto principal, basado en tests de personalidad proyectivos, y que tiene por objeto proporcionar una imagen de la orientación sexual del solicitante.

    48

    De la respuesta a la segunda cuestión y de las consideraciones que figuran en el apartado 35 de la presente sentencia se desprende que si bien el artículo 4 de la Directiva 2011/95 no se opone a que la autoridad decisoria o los órganos judiciales competentes para conocer de un recurso contra una decisión de dicha autoridad ordenen un dictamen pericial, en una situación como la del litigio principal los métodos empleados por tal dictamen deben respetar, en particular, los derechos fundamentales de la Carta.

    49

    Entre los derechos fundamentales con mayor relevancia para la evaluación de las declaraciones del solicitante de protección internacional sobre su orientación sexual se encuentran, en concreto, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, consagrado en el artículo 7 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de diciembre de 2014, A y otros, C‑148/13 a C‑150/13, EU:C:2014:2406, apartado 64).

    50

    Por consiguiente, el artículo 4 de la Directiva 2011/95 debe interpretarse a la luz del artículo 7 de la Carta (véase, por analogía, la sentencia de 21 de abril de 2016, Khachab, C‑558/14, EU:C:2016:285, apartado 28).

    51

    A este respecto, cabe señalar que quien ordena un informe pericial psicológico, como el controvertido en el litigio principal, es la autoridad decisoria en el marco de un examen de la solicitud de protección internacional presentada por la persona interesada.

    52

    De ello se deduce que este informe se realiza en un contexto en el que la persona que debe someterse a los tests de personalidad proyectivos se encuentra en una situación en la que su futuro está fuertemente condicionado por la decisión que tome esa autoridad respecto de su solicitud de protección internacional, y un potencial rechazo a someterse a dichos tests puede considerarse un factor importante sobre el que se basará la autoridad cuando determine si la persona ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su solicitud.

    53

    Por tanto, incluso cuando la realización de los tests psicológicos del informe pericial, como el que es objeto del litigio principal, está subordinada a la expresión del consentimiento por parte del solicitante, cabe considerar que dicho consentimiento no se presta necesariamente con libertad, dado que, de facto, viene impuesto por la presión de las circunstancias en las que se encuentran los solicitantes de protección internacional (véase, por analogía, la sentencia de 2 de diciembre de 2014, A y otros, C‑148/13 a C‑150/13, EU:C:2014:2406, apartado 66).

    54

    Por consiguiente, como ha señalado el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, realizar y utilizar exámenes psicológicos, como el que es objeto del litigio principal, constituye una injerencia en el derecho de esta persona al respeto de su vida privada.

    55

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, de la Carta, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por ésta deberá ser establecida por ley y respetar su contenido esencial. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones al ejercicio de estos derechos y libertades cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión Europea o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

    56

    En particular, en lo que atañe a la proporcionalidad de la injerencia constatada, cabe recordar que el principio de proporcionalidad exige, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que las medidas adoptadas no rebasen los límites de lo que resulta adecuado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véase, en este sentido, las sentencias de 10 de marzo de 2005, Tempelman y van Schaijk, C‑96/03 y C‑97/03, EU:C:2005:145, apartado 47; de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria, C‑83/14, EU:C:2015:480, apartado 123, y de 15 de febrero de 2016, N., C‑601/15 PPU, EU:C:2016:84, apartado 54).

    57

    En este contexto, si una injerencia en la vida privada de un solicitante puede justificarse por su utilidad para encontrar elementos que permitan apreciar sus necesidades reales de protección internacional, corresponde a la autoridad decisoria valorar, bajo control del órgano jurisdiccional, el carácter apropiado y necesario del examen psicológico que pretende ordenar o tomar en consideración.

    58

    A este respecto, procede señalar que el carácter apropiado de un examen como el que es objeto del litigio principal sólo puede admitirse si ese examen se basa en métodos y principios suficientemente fiables según las normas admitidas por la comunidad científica internacional. Procede destacar que, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre este aspecto, sino, en tanto que valoración fáctica, al órgano jurisdiccional nacional, la fiabilidad de un examen de este tipo ha sido muy cuestionada por los Gobiernos francés y neerlandés, así como por la Comisión.

    59

    En cualquier caso, la incidencia de un examen como el controvertido en el litigio principal sobre la vida privada del solicitante parece desproporcionada en relación con el objetivo perseguido, en la medida en que la gravedad de la injerencia en el derecho al respecto de la vida privada no se puede considerar proporcional a la utilidad que se podría derivar de ella para la valoración de hechos y circunstancias establecida en el artículo 4 de la Directiva 2011/95.

    60

    En efecto, en primer lugar, la injerencia en la vida privada del solicitante de protección internacional que se produce con la realización y utilización de un informe pericial, como el controvertido en el litigio principal, presenta, en cuanto a su naturaleza y objeto, una especial gravedad.

    61

    Un informe de este tipo se basa particularmente en el hecho de que la persona de que se trate se someta a una serie de tests psicológicos que pretenden determinar un factor relevante de la identidad de esa persona que concierne a la esfera personal, dado que recae sobre aspectos íntimos de la vida de dicha persona (véase, en este sentido, las sentencias de 7 de noviembre de 2013, X y otros, C‑199/12 a C‑201/12, EU:C:2013:720, apartado 46, y de 2 de diciembre de 2014, A y otros, C‑148/13 a C‑150/13, EU:C:2014:2406, apartados 5269).

    62

    Asimismo, para poder valorar la gravedad de la injerencia de la realización y utilización de un examen psicológico como el controvertido en el litigio principal, debe tenerse en cuenta el principio 18 de los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, al que han hecho referencia los Gobiernos francés y neerlandés, que señala, en concreto, que ninguna persona será obligada a someterse a ninguna forma de examen psicológico por motivo de su orientación sexual o identidad de género.

    63

    De la interpretación conjunta de todos estos elementos se deduce que la gravedad de la injerencia en la vida privada que resulta de la realización y utilización de un dictamen pericial, como el que es objeto del litigio principal, va más allá de la que supondría evaluar las declaraciones del solicitante de protección internacional sobre el temor a ser perseguido por su orientación sexual o recurrir a un informe pericial que tenga un objetivo distinto de determinar la orientación sexual de dicho solicitante.

    64

    En segundo lugar, ha de recordarse que un examen como el controvertido en el litigio principal se inscribe en el marco de la valoración de hechos y circunstancias establecida en el artículo 4 de la Directiva 2011/95.

    65

    En este contexto, un examen de tal tipo no puede considerarse indispensable para confirmar las declaraciones de un solicitante de protección internacional relativas a su orientación sexual con el fin de pronunciarse sobre una solicitud de protección internacional basada en el temor a ser perseguido por razón de dicha orientación.

    66

    Por un lado, la audiencia personal llevada a cabo por el personal de la autoridad decisoria contribuye a evaluar estas declaraciones, en la medida en que tanto el artículo 13, letra a), de la Directiva 2005/85, como el artículo 15, apartado 3, letra a), de la Directiva 2013/32 establecen que los Estados miembros asegurarán que la persona que vaya a celebrar la audiencia sea suficientemente competente para tener en cuenta las circunstancias personales que rodean la solicitud, especialmente las relativas a la orientación sexual del solicitante.

    67

    De forma más general, el artículo 4, apartado 1, de esta última Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que dicha autoridad cuente con los medios apropiados, incluido personal competente en número suficiente, para llevar a cabo sus tareas. De ello se desprende que el personal de esta autoridad debe contar con las competencias adecuadas para valorar las solicitudes de protección internacional que estén fundadas en un temor a ser perseguido por razón de la orientación sexual.

    68

    Por otro lado, del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2011/95 se deduce que, cuando los Estados miembros aplican el principio según el cual corresponde al solicitante fundamentar su solicitud, las declaraciones de éste relativas a su orientación sexual que no estén avaladas por pruebas documentales o de otra naturaleza no requieren ulterior confirmación en caso de que se cumplan los requisitos enunciados en esta disposición, que se refieren, en particular, a la coherencia y la credibilidad de dichas declaraciones, y en ningún caso a la realización o utilización de un dictamen pericial.

    69

    Por otra parte, incluso suponiendo que un examen basado en tests de personalidad proyectivos, como el controvertido en el litigio principal, pueda contribuir a determinar con cierta fiabilidad la orientación sexual de la persona de que se trate, se desprende de las afirmaciones del órgano jurisdiccional remitente que las conclusiones de tal examen sólo podrían ofrecer una imagen de esta orientación sexual. Por lo tanto, dichas conclusiones tienen, en cualquier caso, carácter aproximativo y tienen, por tanto, un interés limitado en la valoración de las declaraciones del solicitante de protección internacional, en particular si, como ocurre en el litigio principal, estas declaraciones no adolecen de contradicción alguna.

    70

    En estas circunstancias, para responder a la primera cuestión prejudicial, no es necesario interpretar el artículo 4 de la Directiva 2011/95 a la luz del artículo 1 de la Carta.

    71

    Por todo lo que antecede, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4 de la Directiva 2011/95, a la luz del artículo 7 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, para valorar la credibilidad de la orientación sexual alegada por un solicitante de protección internacional, se realice y se utilice un examen psicológico, como el controvertido en el litigio principal, que tiene por objeto proporcionar una imagen de la orientación sexual de dicho solicitante, basándose en tests de personalidad proyectivos.

    Costas

    72

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

     

    1)

    El artículo 4 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la autoridad responsable de examinar las solicitudes de protección internacional o los órganos jurisdiccionales competentes para conocer, en su caso, de un recurso contra una decisión de esta autoridad, ordenen un dictamen pericial para la valoración de los hechos y las circunstancias relativos a la orientación sexual alegada por el solicitante, siempre que los métodos empleados en tal dictamen respeten los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que dicha autoridad y los órganos jurisdiccionales no fundamenten su decisión exclusivamente en las conclusiones del dictamen pericial y que no queden vinculados por esas conclusiones al valorar las declaraciones del solicitante sobre su orientación sexual.

     

    2)

    El artículo 4 de la Directiva 2011/95, a la luz del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, para valorar la credibilidad de la orientación sexual alegada por un solicitante de protección internacional, se realice y se utilice un examen psicológico, como el controvertido en el litigio principal, que tiene por objeto proporcionar una imagen de la orientación sexual de dicho solicitante, basándose en tests de personalidad proyectivos.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: húngaro.

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