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Document 62016CJ0268

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 20 de diciembre de 2017.
    Binca Seafoods GmbH contra Comisión Europea.
    Recurso de casación — Reglamento (CE) n.º 834/2007 — Producción y etiquetado de productos ecológicos — Reglamento (CE) n.º 889/2008 — Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1358/2014 — Interés en ejercitar la acción — Concepto de “beneficio personal”.
    Asunto C-268/16 P.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:1001

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 20 de diciembre de 2017 ( *1 )

    «Recurso de casación — Reglamento (CE) n.o 834/2007 — Producción y etiquetado de productos ecológicos — Reglamento (CE) n.o 889/2008 — Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1358/2014 — Interés en ejercitar la acción — Concepto de “beneficio personal”»

    En el asunto C‑268/16 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 13 de mayo de 2016,

    Binca Seafoods GmbH, con domicilio social en Múnich (Alemania), representada por el Sr. H. Schmidt, Rechtsanwalt,

    parte recurrente en casación,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Comisión Europea, representada por los Sres. A. Lewis y G. von Rintelen y la Sra. K. Walkerová, en calidad de agentes,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda y E. Juhász (Ponente), la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Bobek;

    Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de marzo de 2017;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de junio de 2017;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso de casación, Binca Seafoods GmbH (en lo sucesivo, «Binca») solicita la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 11 de marzo de 2016, Binca Seafoods/Comisión (T‑94/15, no publicado, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2016:164), mediante el que dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1358/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n.o 889/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a la procedencia de los animales de la acuicultura ecológica, las prácticas zootécnicas acuícolas, los piensos para los animales de la acuicultura ecológica y los productos y sustancias autorizados para su uso en la acuicultura ecológica (DO 2014, L 365, p. 97; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»).

    Marco jurídico

    Reglamento de base

    2

    El Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO 2007, L 189, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), dispone en su artículo 1:

    «1.   El presente Reglamento proporciona la base para el desarrollo sostenible de métodos ecológicos de producción, garantizando al mismo tiempo el funcionamiento eficaz del mercado interior, asegurando la competencia leal, la protección de los intereses de los consumidores y la confianza de estos.

    El Reglamento establece objetivos y principios comunes para respaldar las normas que establece referentes a:

    a)

    todas las etapas de producción, preparación y distribución de los productos ecológicos y sus controles;

    […]

    2.   El presente Reglamento se aplicará a los siguientes productos que, procedentes de la agricultura, incluida la acuicultura, se comercialicen o vayan a comercializarse como ecológicos:

    a)

    productos agrarios vivos o no transformados;

    b)

    productos agrarios transformados destinados a ser utilizados para la alimentación humana;

    c)

    piensos;

    d)

    material de reproducción vegetativa y semillas para cultivo.

    Los productos de la caza y de la pesca de animales salvajes no se considerarán producción ecológica.

    […]»

    3

    El artículo 2 del Reglamento de base establece:

    «A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a)

    “producción ecológica”: el uso de métodos de producción conformes a las normas establecidas en el presente Reglamento en todas las etapas de la producción, preparación y distribución;

    […]

    d)

    “operador”: la persona física o jurídica responsable de asegurar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento en la empresa ecológica que dirige;

    […]».

    4

    El artículo 15 del Reglamento de base, que establece las normas aplicables a la producción acuícola, está redactado en los siguientes términos:

    «1.   Además de las normas generales de producción en explotaciones enunciadas en el artículo 11, se aplicarán las siguientes normas a la producción acuícola:

    a)

    en lo relativo al origen de los animales de la acuicultura:

    i)

    la acuicultura ecológica se basará en la cría de alevines a partir de reproductores ecológicos procedentes de explotaciones ecológicas,

    ii)

    cuando no exista posibilidad de obtener alevines procedentes de reproductores ecológicos o de explotaciones ecológicas, podrán llevarse a la explotación animales no obtenidos ecológicamente, en condiciones específicas;

    […]

    c)

    en lo relativo a la reproducción:

    […]

    iii)

    se establecerán condiciones específicas para la gestión de las poblaciones reproductoras, la cría y la producción de juveniles;

    […]».

    5

    El artículo 38 del Reglamento de base faculta a la Comisión Europea para establecer disposiciones de aplicación de dicho Reglamento.

    6

    En virtud de su artículo 42, el Reglamento de base es aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

    Reglamento de ejecución

    7

    En su versión inicial, el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 834/2007 con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO 2008, L 250, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de ejecución»), aplicable a partir del 1 de enero de 2009 en virtud de su artículo 97, excluía de su ámbito de aplicación los productos originarios de la acuicultura.

    Primer Reglamento de modificación del Reglamento de ejecución

    8

    Mediante el Reglamento (CE) n.o 710/2009 de la Comisión, de 5 de agosto de 2009 (DO 2009, L 204, p. 15; en lo sucesivo, «primer Reglamento de modificación del Reglamento de ejecución»), se extendió la aplicación del Reglamento de ejecución a determinados animales de la acuicultura y se integraron en este último Reglamento normas de producción específicas para los productos acuícolas.

    9

    El primer Reglamento de modificación del Reglamento de ejecución añadió, en el título II del Reglamento de ejecución, el capítulo 2 bis, titulado «Producción animal de la acuicultura». En la sección 2 de este capítulo, relativa a la procedencia de los animales de la acuicultura, el artículo 25 sexies estableció los requisitos que debían concurrir para que los animales de la acuicultura no ecológica pudiesen ser introducidos en una explotación.

    10

    En su versión original, dada por el primer Reglamento de modificación del Reglamento de ejecución, el artículo 25 sexies disponía lo siguiente:

    «1.   Con fines de reproducción o para mejorar el patrimonio genético, siempre que no se disponga de animales de la acuicultura ecológica, se podrán introducir en una explotación animales silvestres capturados o animales de la acuicultura no ecológica. Dichos animales se gestionarán ecológicamente durante al menos tres meses antes de que puedan utilizarse para la cría.

    2.   A los fines de su cría posterior y cuando no se disponga de juveniles de la acuicultura ecológica, podrán introducirse en una explotación juveniles de la acuicultura no ecológica. Al menos los dos últimos tercios de la duración del ciclo de producción estarán sometidos a la gestión ecológica.

    3.   El porcentaje máximo de juveniles de la acuicultura no ecológica introducidos en la explotación será de un 80 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2011, un 50 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2013 y un 0 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2015.

    4.   A los fines de su cría posterior, la recolección de juveniles silvestres de la acuicultura estará específicamente restringida a los siguientes casos:

    a)

    a la afluencia natural de larvas o juveniles de peces o crustáceos al rellenar los estanques, los sistemas de contención y los cercados;

    b)

    a la [angula], siempre que exista un plan de gestión de la anguila aprobado para ese lugar y siga sin resolverse la reproducción artificial de la anguila.»

    11

    El artículo 25 decies, titulado «Prohibición de hormonas», introducido en la sección 4, dedicada a la reproducción, del capítulo 2 bis del título II del Reglamento de ejecución, por el primer Reglamento de modificación del Reglamento de ejecución, dispone:

    «Queda prohibido el uso de hormonas y derivados de hormonas.»

    12

    El artículo 25 duodecies, titulado «Normas específicas sobre piensos para animales de la acuicultura carnívoros», introducido en el Reglamento de ejecución por el primer Reglamento de modificación del Reglamento de ejecución, en su versión dada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 505/2012 de la Comisión, de 14 de junio de 2012, que modifica y corrige el Reglamento n.o 889/2008 (DO 2012, L 154, p. 12), está redactado en los siguientes términos:

    «1.   Los piensos para los animales de la acuicultura carnívoros se obtendrán teniendo en cuenta las siguientes prioridades:

    a)

    piensos ecológicos procedentes de la acuicultura;

    b)

    harina de pescado y aceite de pescado procedentes de despojos de la acuicultura ecológica;

    c)

    harina de pescado y aceite de pescado e ingredientes procedentes de peces derivados de despojos de pescado ya capturado para el consumo humano en pesquerías sostenibles;

    d)

    materias primas ecológicas de origen vegetal o animal.

    […]

    3.   La ración de pienso podrá comprender un máximo de un 60 % de productos vegetales ecológicos.

    4.   En las raciones alimentarias del salmón y la trucha se podrá utilizar astaxantina derivada fundamentalmente de fuentes ecológicas, tales como los caparazones de crustáceos ecológicos, dentro del límite de sus necesidades fisiológicas. En caso de no disponer de fuentes ecológicas, podrán utilizarse fuentes naturales de astaxantina (tales como la levadura de Phaffia).»

    13

    En virtud de su artículo 2, el primer Reglamento de modificación del Reglamento de ejecución se aplicaba a partir del 1 de julio de 2010.

    14

    Sin embargo, el primer Reglamento de modificación del Reglamento de ejecución añadió el apartado siguiente en el artículo 95 del Reglamento de ejecución:

    «11.   La autoridad competente podrá autorizar, durante un periodo que expirará el 1 de julio de 2013, que las unidades de producción de animales de la acuicultura y de algas marinas que estuvieran establecidas y produjeran con arreglo a normas ecológicas aceptadas a nivel nacional antes de la entrada en vigor del presente Reglamento mantengan su estatuto de unidad ecológica mientras se adaptan a las normas del presente Reglamento, siempre que no contaminen indebidamente las aguas con sustancias que no están permitidas en la producción ecológica. Los operadores que se acojan a esta medida notificarán a la autoridad competente las instalaciones, estanques, jaulas o lotes de algas afectados.»

    15

    El artículo 2, último párrafo, del primer Reglamento de modificación del Reglamento de ejecución disponía:

    «El presente Reglamento podrá revisarse a partir de las propuestas pertinentes de los Estados miembros, las cuales irán acompañadas de una motivación debidamente justificada, con vistas a la modificación del presente Reglamento a partir del 1 de julio de 2013.»

    Segundo Reglamento de modificación del Reglamento de ejecución

    16

    Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1030/2013 de la Comisión, de 24 de octubre de 2013 (DO 2013, L 283, p. 15; en lo sucesivo, «segundo Reglamento de modificación del Reglamento de ejecución»), la fecha final del período de transición durante el cual no podía revisarse el primer Reglamento de modificación del Reglamento de ejecución (en lo sucesivo, «período de transición»), que el artículo 95, apartado 11, del Reglamento de ejecución había fijado a 1 de julio de 2013, fue sustituida por la fecha de 1 de enero de 2015.

    Tercer Reglamento de modificación del Reglamento de ejecución

    17

    El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1364/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, que modifica el [Reglamento de ejecución] en lo que atañe a la utilización de juveniles de la acuicultura no ecológica y de material de reproducción de moluscos bivalvos no ecológicos en la acuicultura ecológica (DO 2013, L 343, p. 29; en lo sucesivo, «tercer Reglamento de modificación del Reglamento de ejecución»), modificó el artículo 25 sexies, apartado 3, del Reglamento de ejecución.

    18

    El período durante el cual el porcentaje máximo de juveniles de la acuicultura no ecológica introducidos en una explotación podía ser del 50 % se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2014.

    19

    No se modificó la fecha en la cual el porcentaje máximo debía reducirse al 0 %, que se mantuvo en el 31 de diciembre de 2015.

    Reglamento controvertido

    20

    El artículo 1, apartado 1, del Reglamento controvertido sustituyó el artículo 25 sexies, apartado 4, del Reglamento de ejecución por el texto siguiente:

    «4.   A los fines de su cría posterior, la recolección de juveniles silvestres de la acuicultura estará específicamente restringida a los siguientes casos:

    a)

    a la afluencia natural de larvas o juveniles de peces o crustáceos al rellenar los estanques, los sistemas de contención y los cercados;

    b)

    a la angula europea, siempre que exista un plan de gestión de la anguila aprobado para ese lugar y siga sin resolverse la reproducción artificial de la anguila;

    c)

    la recolección de alevines silvestres de especies distintas de la anguila europea para su cría posterior en la acuicultura extensiva tradicional dentro de humedales, tales como estanques de agua salobre, zonas de marea y lagunas costeras, cerrados por diques y terraplenes, a condición de que:

    i)

    la repoblación esté en consonancia con las medidas de gestión aprobadas por las autoridades pertinentes responsables de la gestión de las poblaciones de peces de que se trate, a fin de garantizar la explotación sostenible de las especies afectadas, y

    ii)

    los peces sean alimentados exclusivamente con piensos disponibles de forma natural en el medio ambiente.»

    21

    Los considerandos 3 y 4 de este Reglamento justifican las modificaciones realizadas en el artículo 25 sexies, apartado 4, del Reglamento de ejecución del siguiente modo:

    «(3)

    De conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento [de base], cuando no exista posibilidad de obtener alevines procedentes de reproductores ecológicos o de explotaciones ecológicas, podrán llevarse a la explotación animales no obtenidos ecológicamente, en condiciones específicas. En el Reglamento [de ejecución] se establecen las restricciones específicas en lo que respecta a los animales de la acuicultura capturados en estado silvestre, incluida la recolección de juveniles silvestres de la acuicultura. Algunas prácticas tradicionales de acuicultura extensiva en humedales, tales como estanques de agua salobre, zonas de marea y lagunas costeras, cerrados por diques y terraplenes, existen desde hace siglos y son de gran valor por lo que se refiere al patrimonio cultural, la conservación de la biodiversidad y las perspectivas económicas para las comunidades locales. En determinadas condiciones, estas prácticas no afectan a la situación de las poblaciones de la especie de que se trate.

    (4)

    Por lo tanto, la recogida de alevines silvestres para su cría posterior en estas prácticas acuícolas tradicionales se considera conforme a los objetivos, criterios y principios de la producción acuícola ecológica, siempre que se apliquen las medidas de gestión aprobadas por la autoridad nacional responsable de la gestión de las poblaciones de peces en cuestión a fin de garantizar que la explotación de las especies afectadas sea sostenible, que la repoblación se ajuste a esas medidas y que los peces se alimenten exclusivamente con piensos disponibles de forma natural en el medio ambiente.»

    22

    El artículo 1, apartado 3, del Reglamento controvertido completó el artículo 25 duodecies, apartado 1, del Reglamento de ejecución del siguiente modo:

    «e) piensos derivados de pescado entero capturado en pesquerías cuya sostenibilidad haya sido certificada en virtud de un régimen reconocido por la autoridad competente, de acuerdo con los principios establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO 2013, L 354, p. 22)].»

    23

    El artículo 1, apartado 5, del Reglamento controvertido añadió igualmente, en el artículo 25 duodecies del Reglamento de ejecución, un nuevo apartado, redactado en los siguientes términos:

    «5.   En las raciones alimentarias de los salmónidos se podrá utilizar histidina producida mediante fermentación cuando las fuentes de piensos enumeradas en el apartado 1 no proporcionen una cantidad suficiente de histidina para satisfacer las necesidades alimenticias de los peces y evitar la formación de cataratas.»

    Antecedentes del litigio

    24

    Binca, sociedad de Derecho alemán que cuenta con una certificación ecológica, importa en Alemania un pescado denominado «pangasius», producido ecológicamente en Vietnam en la explotación de acuicultura Binca Organic Farm, y lo vende a socios comerciales establecidos en Alemania, en Austria y en los países escandinavos.

    25

    Binca compra el pangasius congelado a través de una empresa establecida en Vietnam (en lo sucesivo, «intermediario»), cotizada en bolsa y titular de una certificación ecológica, que procesa y congela el pescado procedente de la acuicultura y factura la mercancía que envía a Binca, actuando así como exportador.

    26

    Binca adquiere directamente el alimento del pescado, se lo entrega al intermediario y deduce el importe correspondiente del precio de compra satisfecho a éste.

    27

    Mediante escrito de septiembre de 2014 dirigido a la Comisión, Binca propuso modificaciones del Reglamento de ejecución, en particular, del artículo 25 sexies, apartado 3, en su versión dada por el tercer Reglamento de modificación del Reglamento de ejecución, con el fin de que se prorrogase hasta 2021 la posibilidad de introducir juveniles de la acuicultura no ecológica en las explotaciones.

    28

    Mediante escrito de 15 de octubre de 2014, la Comisión informó a Binca de que ya se había iniciado el procedimiento de revisión del Reglamento de ejecución y de que se tendría en cuenta la posición de los Estados miembros y de todas las partes interesadas.

    29

    El Reglamento controvertido fue adoptado el 18 de diciembre de 2014.

    30

    Mediante escrito de 18 de febrero de 2015, Binca solicitó a la Comisión, en virtud del artículo 265 TFUE, que prorrogara el período de transición previsto en el artículo 95, apartado 11, del Reglamento de ejecución hasta el 1 de enero de 2018 en relación con el pangasius producido en Vietnam.

    Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

    31

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 19 de febrero de 2015, Binca interpuso un recurso de anulación del Reglamento controvertido. Binca alegó que era objeto de discriminación, puesto que, en el Reglamento controvertido, la Comisión había establecido medidas transitorias y excepciones específicas para acuiculturas ecológicas distintas de la suya. A su entender, el Reglamento beneficiaba así a sus competidores, pero no incluía ninguna medida transitoria ni excepción en su favor. Según Binca, tales medidas transitorias y excepciones atañían, en particular, a la procedencia de los juveniles.

    32

    Binca indicó que otros operadores económicos podían seguir usando el etiquetado ecológico en determinadas condiciones que a ella se le vedaban. A este respecto, invocó específicamente en su recurso el trato desigual existente entre la producción piscícola en el delta del Mekong (Vietnam) y la producción en las zonas de agua salobre de Europa.

    33

    Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal General el 21 de mayo de 2015, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991.

    34

    En el auto recurrido, el Tribunal General declaró inadmisible el recurso de Binca por considerar que ésta carecía de interés en ejercitar la acción de anulación del Reglamento controvertido.

    Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

    35

    Mediante su recurso de casación, Binca solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule el auto recurrido.

    Anule el Reglamento controvertido.

    36

    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime el recurso de casación.

    Condene en costas a Binca.

    Sobre el recurso de casación

    37

    En apoyo de su recurso de casación, Binca invoca, en esencia, cinco motivos, basados, el primero, en la falta de consideración tanto de las alegaciones relativas a la protección de la competencia como de la vulneración del principio de igualdad de trato; el segundo, en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva; el tercero, en la violación del derecho a ser oído equitativamente y en el incumplimiento de la obligación de motivación; el cuarto, en la violación del derecho a una audiencia pública y, el quinto, en la vulneración de la libertad de empresa.

    Alegaciones de las partes

    38

    Mediante su primer motivo, Binca reprocha al Tribunal General haber efectuado una valoración que dio lugar a una recalificación errónea de su recurso. Binca alega que denunció una discriminación en relación con los competidores que podían conservar el etiquetado ecológico gracias a una prórroga arbitraria y selectiva del período de transición, pero que el referido Tribunal trató el recurso como si el objeto de éste consistiese únicamente en obtener la prórroga del período de transición.

    39

    La Comisión aduce que la motivación del auto recurrido se basa principalmente, de forma acertada, en el interés de Binca en solicitar la anulación del Reglamento controvertido con el fin de poder seguir comercializando el pangasius con el etiquetado ecológico, habida cuenta de que Binca había indicado expresamente en su demanda que el objetivo del recurso era la prórroga del período de transición establecido en el artículo 95, apartado 11, del Reglamento de ejecución. La Comisión entiende que éste es el objetivo que persiguen igualmente las gestiones extrajudiciales emprendidas por Binca y mencionadas en el auto recurrido.

    40

    Además, según la Comisión, Binca no se encuentra en las mismas condiciones de competencia que los destinatarios del Reglamento controvertido, que son los titulares de explotaciones de acuicultura, ya que su actividad es la importación de pangasius como producto ecológico.

    41

    La Comisión añade que Binca no ha presentado ningún elemento convincente que pueda justificar que existe una relación de competencia entre Binca y los demás productores de pescado procedente de la acuicultura ecológica. Por consiguiente, considera que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al no examinar más detenidamente las alegaciones de Binca relativas a la protección de la competencia.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    42

    Con carácter preliminar, cabe indicar que el Tribunal General, al examinar la admisibilidad del recurso interpuesto ante él, lo abordó estimando que dicho recurso tenía únicamente por objeto la prórroga, en favor de Binca, del período de transición establecido en el artículo 95, apartado 11, del Reglamento de ejecución. Dado que el Reglamento controvertido no modificó tal período, dicho Tribunal consideró en el auto recurrido que la anulación de este Reglamento no alteraría el marco jurídico aplicable. Sin examinar los demás requisitos de admisibilidad del recurso, el mismo Tribunal concluyó por consiguiente, en el apartado 73 del auto recurrido, que Binca carecía de interés en ejercitar la acción de anulación del Reglamento controvertido y que, por lo tanto, el recurso de ésta era inadmisible.

    43

    Mediante su recurso de casación, Binca aduce que, en el examen de la admisibilidad de su recurso ante el Tribunal General, éste debería haber tenido en cuenta que el recurso denunciaba una desigualdad de trato introducida por el Reglamento controvertido, cuya aplicación inducía un falseamiento de la competencia.

    44

    Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica sólo es admisible en la medida en que ésta tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo presupone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (sentencias de 4 de junio de 2015, Andechser Molkerei Scheitz/Comisión, C‑682/13 P, no publicada, EU:C:2015:356, apartado 25, y de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 55, y auto de 6 de abril de 2017, Proforec/Comisión, C‑176/16 P, no publicado, EU:C:2017:290, apartado 32).

    45

    Según esta jurisprudencia, el demandante debe acreditar su interés para ejercitar la acción, lo cual constituye el primer y fundamental requisito para promover cualquier acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 58). En particular, para que pueda ser declarada la admisibilidad de un recurso de anulación de un acto interpuesto por una persona física o jurídica, la parte demandante deberá justificar pertinentemente el interés que tiene en que se anule tal acto (sentencia de 4 de junio de 2015, Andechser Molkerei Scheitz/Comisión, C‑682/13 P, no publicada, EU:C:2015:356, apartados 2628, y auto de 6 de abril de 2017, Proforec/Comisión, C‑176/16 P, no publicado, EU:C:2017:290, apartados 3334).

    46

    En el presente asunto, de los apartados 60 y 62 del auto recurrido se desprende que Binca alegó ante el Tribunal General que el Reglamento controvertido permitía a algunos de sus competidores continuar comercializando sus productos con el etiquetado ecológico, pero no a ella, y que, en la medida en que ya no podía vender el pangasius con ese etiquetado, los consumidores optarían por otras especies de pescado procedentes de la acuicultura biológica. Por lo tanto, Binca adujo que, en caso de anulación del Reglamento controvertido, podría conservar a sus clientes, puesto que sus competidores tampoco tendrían autorización para utilizar el etiquetado ecológico.

    47

    Del apartado 70 del auto recurrido se desprende igualmente que, ante el Tribunal General, Binca argumentó que, mediante el recurso de anulación, le parecía posible conseguir condiciones equitativas e igualitarias entre ella y otros productores de pescado procedente de la acuicultura ecológica, de forma que éstos no pudieran, como tampoco ella, seguir utilizando el etiquetado ecológico en el mercado.

    48

    Resulta pues que Binca sostuvo ante el Tribunal General que tenía interés en solicitar la anulación del Reglamento controvertido porque tal anulación podría eliminar la desigualdad que dicho Reglamento había creado entre ella y los demás productores de pescado procedente de la acuicultura ecológica, y no únicamente porque el Reglamento controvertido no prorrogaba el período de transición establecido en el artículo 95, apartado 11, del Reglamento de ejecución.

    49

    Además, como se desprende del apartado 69 del auto recurrido, Binca admitió ante el Tribunal General que, mediante su recurso, no podría beneficiarse de una prórroga del período de transición establecido en el artículo 95, apartado 11, del Reglamento de ejecución, en su versión dada por el segundo Reglamento de modificación del Reglamento de ejecución, pero sí sería posible poner fin a la discriminación de la que supuestamente es víctima, privando a los demás productores de pescado procedente de la acuicultura ecológica de la posibilidad de utilizar el etiquetado ecológico.

    50

    En estas circunstancias, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar incorrectamente que el recurso que Binca interpuso ante él tenía por objeto la anulación del Reglamento controvertido únicamente en razón de que éste no prorrogaba el referido período de transición, lo que dio lugar a una recalificación errónea del recurso.

    51

    En consecuencia, procede anular el auto recurrido, sin que sea necesario examinar los demás motivos invocados por Binca.

    Sobre el recurso ante el Tribunal General

    52

    Conforme al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia podrá, en caso de que se anule la resolución del Tribunal General, resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando el estado de éste así lo permita.

    53

    En el presente asunto, el Tribunal de Justicia dispone de los elementos necesarios para resolver definitivamente la cuestión relativa al interés en ejercitar la acción de Binca.

    54

    A este respecto, cabe comenzar señalando que Binca, en su demanda en primera instancia, alegó que procedía anular el Reglamento controvertido en razón de una desigualdad de trato arbitraria entre las distintas acuiculturas ecológicas y que tal anulación permitiría poner fin a la discriminación y obligar a la Comisión a tomar una decisión no discriminatoria en relación con las medidas transitorias. En dicha demanda, Binca puntualizó, en cuanto a la procedencia de los juveniles, que la modificación del artículo 25 sexies, apartado 4, del Reglamento de ejecución por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento controvertido generaba una desigualdad de trato entre la acuicultura que se practicaba en el delta del Mekong y la practicada en las zonas de agua salobre de Europa.

    55

    En las observaciones que presentó sobre la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión ante el Tribunal General, Binca precisó, además, que los productores de salmones y truchas ecológicos se han visto favorecidos por dos excepciones establecidas, la primera, en el artículo 25 duodecies, apartado 1, letra e), del Reglamento de ejecución —introducida por el artículo 1, apartado 3, del Reglamento controvertido— y, la segunda, en el artículo 25 duodecies, apartado 5, del Reglamento de ejecución —introducida por el artículo 1, apartado 5, del Reglamento controvertido—, que permiten, respectivamente, utilizar pescado entero como fuente de alimentación de los animales carnívoros y añadir histidina a fin de responder a las necesidades alimentarias de los salmónidos.

    56

    Como señaló el Abogado General en los puntos 69 a 73 de sus conclusiones, habida cuenta de que Binca no formuló en su demanda en primera instancia las alegaciones específicas relativas al artículo 1, apartados 3 y 5, del Reglamento controvertido —apartados mediante los que se introdujeron, respectivamente, la letra e) del artículo 25 duodecies, apartado 1, y el apartado 5 del artículo 25 duodecies del Reglamento de ejecución—, dichas alegaciones no pueden tenerse en cuenta con el fin de determinar si Binca tenía interés en solicitar la anulación del Reglamento controvertido. Efectivamente, se desprende de lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991 (actualmente, artículo 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 23 de abril de 2015) que la demanda presentada en primera instancia debe, en particular, contener el objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados.

    57

    En lo referente, por otra parte, a la cuestión de si Binca tenía interés en la anulación del artículo 1, apartado 1, del Reglamento controvertido, por el que se modificó el artículo 25 sexies, apartado 4, del Reglamento de ejecución, la Comisión señala, por un lado, que esta sociedad, al tener únicamente la condición de importador de pescado, no compite con los productores a los que, supuestamente, favorece el Reglamento controvertido y, por otro lado, que el pangasius no compite con los otros tipos de pescado a los que, según Binca, el Reglamento controvertido otorga un trato ventajoso.

    58

    No obstante, en primer lugar, como resulta de los apartados 25 y 26 de la presente sentencia, el papel de Binca en la cadena de suministro del pangasius ecológico procedente de Vietnam es más amplio y más complejo que el de un importador clásico. En todo caso, dado que los requisitos de etiquetado ecológico a los que están sujetos los importadores de productos procedentes de la acuicultura ecológica comprenden los requisitos de producción impuestos por el Reglamento controvertido, lo que la Comisión admitió en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, no puede considerarse en el presente asunto que sólo los productores de pescado puedan tener interés en que se anule el Reglamento controvertido.

    59

    En segundo lugar, no compete al Tribunal de Justicia, en la fase de examen de la admisibilidad del recurso, pronunciarse con carácter definitivo sobre la existencia de una relación de competencia entre Binca y los productores de pescado supuestamente favorecidos por el Reglamento controvertido o entre el pangasius ecológico y los demás pescados de la acuicultura biológica, para determinar el interés en ejercitar la acción de Binca (véase, por analogía, la sentencia de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión, 169/84, EU:C:1986:42, apartado 28). En el presente asunto, basta con comprobar que Binca justificó pertinentemente el interés que tiene en que se anule el Reglamento controvertido.

    60

    A este respecto, Binca no sólo alegó ante el Tribunal General que se vería beneficiada por la anulación del artículo 1, apartado 1, del Reglamento controvertido, por el que se modificó el artículo 25 sexies, apartado 4, del Reglamento de ejecución, sino que también explicó de qué modo esa modificación introducida por el Reglamento controvertido confería ventajas a algunos de los demás productores de pescado procedente de la acuicultura ecológica y acarreaba consecuencias comerciales negativas para ella.

    61

    En el marco de esa alegación, Binca expuso igualmente que, dadas las condiciones naturales específicas de la cría acuícola en el delta del Mekong, la explotación que abastecía a Binca no podía ampararse, contrariamente a las explotaciones situadas en aguas europeas, en el artículo 25 sexies, apartado 4, letra c), del Reglamento de ejecución, en su versión dada por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento controvertido.

    62

    A este respecto, procede señalar, como se desprende del punto 87 de las conclusiones del Abogado General, que, según los considerandos 3 y 4 del Reglamento controvertido, las excepciones incluidas en el artículo 25 sexies, apartado 4, del Reglamento de ejecución tienen el objetivo de facilitar la continuación de una producción de pescado ecológico que, sin esas medidas, no sería posible. Por lo tanto, la anulación solicitada por Binca llevaría a eliminar esas excepciones y haría más difícil, cuando no imposible, que otros productores criasen determinados tipos de pescado de manera ecológica, en el sentido del Reglamento de base, del Reglamento de ejecución y de los Reglamentos de modificación del Reglamento de ejecución.

    63

    Por consiguiente, cabe considerar que Binca justificó suficientemente con arreglo a Derecho su interés en ejercitar la acción invocando de modo pertinente ante el Tribunal General tanto los efectos negativos que tendrían para ella las disposiciones del Reglamento controvertido impugnadas en su recurso de anulación como el beneficio que podría derivarse para ella de la anulación de esas disposiciones. En la fase de examen de la admisibilidad del recurso interpuesto ante el Tribunal General, debe reconocerse tal beneficio independientemente de que dicho Tribunal, al término del procedimiento del que conoce, anule o no la disposición impugnada.

    64

    Así pues, Binca tenía interés en ejercitar la acción.

    65

    Sin embargo, procede indicar que el Tribunal de Justicia no dispone de elementos suficientes para pronunciarse sobre las demás alegaciones realizadas en la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión contra el recurso de anulación de Binca ni sobre el fondo del litigio.

    66

    Por consiguiente, procede devolver el asunto al Tribunal General y reservar la decisión sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

     

    1)

    Anular el auto del Tribunal General de la Unión Europea de 11 de marzo de 2016, Binca Seafoods/Comisión (T‑94/15, no publicado, EU:T:2016:164).

     

    2)

    Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea.

     

    3)

    Reservar la decisión sobre las costas.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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