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Document 62016CJ0245

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 6 de julio de 2017.
    Nerea SpA contra Regione Marche.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per le Marche.
    Procedimiento prejudicial — Ayudas de Estado — Reglamento (CE) n.o 800/2008 — Exención general por categorías — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 6, letra c) — Artículo 1, apartado 7, letra c) — Concepto de “empresa en crisis” — Concepto de “procedimiento de quiebra o insolvencia” — Sociedad beneficiaria de una ayuda estatal en el marco de un programa operativo regional del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y posteriormente admitida a un procedimiento de convenio concursal preventivo con continuidad de la empresa — Revocación de la ayuda — Obligación de devolver el anticipo recibido.
    Asunto C-245/16.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:521

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

    de 6 de julio de 2017 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Ayudas de Estado — Reglamento (CE) n.o 800/2008 — Exención general por categorías — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 6, letra c) — Artículo 1, apartado 7, letra c) — Concepto de “empresa en crisis” — Concepto de “procedimiento de quiebra o insolvencia” — Sociedad beneficiaria de una ayuda estatal en el marco de un programa operativo regional del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y posteriormente admitida a un procedimiento de convenio concursal preventivo con continuidad de la empresa — Revocación de la ayuda — Obligación de devolver el anticipo recibido»

    En el asunto C‑245/16,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per le Marche (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Las Marcas, Italia), mediante resolución de 4 de marzo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de abril de 2016, en el procedimiento entre

    Nerea SpA

    y

    Regione Marche,

    con intervención de:

    Banca del Mezzogiorno — Mediocredito Centrale SpA,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Vilaras (Ponente), J. Malenovský, M. Safjan y D. Šváby, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de la Regione Marche, por la Sra. L. Di Ianni, avvocato;

    en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. C. Colelli y el Sr. M. Capolupo, avvocati dello Stato;

    en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. D. Recchia y el Sr. A. Bouchagiar, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de abril de 2017;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) n.o 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos [107 TFUE y 108 TFUE] (Reglamento general de exención por categorías) (DO 2008, L 214, p. 3).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Nerea SpA y la Regione Marche (Región de Las Marcas, Italia), que tiene por objeto la revocación de una ayuda estatal otorgada a Nerea, en el marco de la aplicación de un Programa Operativo Regional del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), por haberse acogido esta sociedad a la protección del régimen del convenio concursal preventivo con continuidad de la empresa.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    3

    Los considerandos 15 y 36 del Reglamento n.o 800/2008 están redactados así:

    «(15)

    Las ayudas concedidas a empresas en crisis, a efectos de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis [(DO 2004, C 244, p. 2)], deben evaluarse con arreglo a dichas Directrices a fin de evitar su elusión. Por consiguiente, las ayudas a estas empresas deberán excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Para reducir la carga administrativa de los Estados miembros, cuando se concedan ayudas a PYME [pequeñas y medianas empresas] al amparo del presente Reglamento, la definición de lo que ha de considerarse una empresa en crisis debe simplificarse con respecto a la definición recogida en dichas Directrices. Además, las PYME con menos de tres años de antigüedad no deben considerarse, a afectos del presente Reglamento, empresas en crisis durante ese periodo, salvo que reúnan las condiciones establecidas en su Derecho nacional pertinente para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia. Estas simplificaciones deben entenderse sin perjuicio de que esas PYME reúnan las condiciones establecidas en dichas Directrices en lo que se refiere a las ayudas no contempladas en el presente Reglamento y sin perjuicio de la consideración, en virtud del presente Reglamento, de empresas en crisis para las grandes empresas que seguirán rigiéndose por la definición establecida en las mencionadas Directrices.

    […]

    (36)

    Ateniéndose a los principios que rigen las ayudas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo [107 TFUE, apartado 1], debe considerarse que las ayudas se conceden en el momento en que se confiera al beneficiario el derecho legal a recibirlas conforme al ordenamiento jurídico nacional aplicable.»

    4

    El artículo 1, apartados 6 y 7, del Reglamento n.o 800/2008 dispone:

    «6.   El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas siguientes:

    […]

    c)

    las ayudas a empresas en crisis.

    7.   A efectos de la letra c) del apartado 6, una PYME se considerará empresa en crisis, si cumple las siguientes condiciones:

    […]

    c)

    para todas las formas de empresas, que reúna las condiciones establecidas en el derecho nacional para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia.

    Una PYME con menos de tres años de antigüedad no se considerará, a afectos del presente Reglamento, empresa en crisis durante ese periodo, salvo que cumpla [las condiciones] establecidas en la letra c) del párrafo primero.»

    5

    Los puntos 9 a 11 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO 2004, C 244, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices»), establecen lo siguiente:

    «9.

    No existe una definición comunitaria de empresa en crisis. No obstante, en el marco de las presentes Directrices, la Comisión considerará que una empresa se encuentra en crisis si es incapaz, mediante sus propios recursos financieros o con los que están dispuestos a inyectarle sus accionistas y acreedores, de enjugar pérdidas que la conducirán, de no mediar una intervención exterior, a su desaparición económica casi segura a corto o medio plazo.

    10.

    Concretamente, en principio y sea cual sea su tamaño, se considera que una empresa está en crisis con arreglo a las presentes Directrices, en las siguientes circunstancias:

    a)

    tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada, ha desaparecido más de la mitad de su capital suscrito y se ha perdido más de una cuarta parte del mismo en los últimos 12 meses;

    b)

    tratándose de una sociedad en la que al menos algunos de sus socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la empresa, han desaparecido más de la mitad de sus fondos propios, tal como se indican en los libros de la misma, y se ha perdido más de una cuarta parte de los mismos en los últimos 12 meses;

    c)

    para todas las formas de empresas, reúne las condiciones establecidas en el Derecho interno para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia.

    11.

    Incluso aun cuando no se presente ninguna de las circunstancias establecidas en el punto 10, se podrá considerar que una empresa está en crisis en particular cuando estén presentes los síntomas habituales de crisis como el nivel creciente de pérdidas, la disminución del volumen de negocios, el incremento de las existencias, el exceso de capacidad, la disminución del margen bruto de autofinanciación, el endeudamiento creciente, el aumento de los gastos financieros y el debilitamiento o desaparición de su activo neto. En casos extremos, la empresa puede incluso haber llegado a la insolvencia o encontrarse en liquidación con arreglo al Derecho nacional. En este último caso, las presentes Directrices se aplican a las ayudas que se concedan con motivo de este procedimiento y conduzcan al mantenimiento de la actividad de la empresa. En cualquier caso, las empresas en crisis sólo podrán beneficiarse de las ayudas en caso de que se compruebe realmente su incapacidad para reestructurarse con sus propios recursos o con fondos obtenidos de sus propietarios/accionistas o de fuentes del mercado.»

    Derecho italiano

    6

    El régimen del convenio concursal preventivo (en lo sucesivo, «convenio preventivo»), del cual el convenio preventivo con continuidad de la empresa constituye una variante, se rige por los artículos 160 a 186 bis del Regio Decreto n.o 267 — Disciplina del fallimento, del concordato preventivo, dell’amministrazione controllata e della liquidazione coatta amministrativa (Real Decreto n.o 267 sobre regulación de la quiebra, del convenio preventivo, de la administración controlada y de la liquidación administrativa forzosa), de 16 de marzo de 1942 (GURI n.o 81, de 6 de abril de 1942), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de quiebras»).

    7

    El artículo 160 de la Ley de quiebras, titulado «Requisitos de admisión al procedimiento», dispone:

    «El empresario que se encuentre en una situación de crisis podrá proponer a sus acreedores un convenio preventivo basado en un proyecto […]

    A efectos de lo establecido en el párrafo primero, por situación de crisis se entenderá igualmente la situación de insolvencia.»

    8

    El artículo 161 de la Ley de quiebras, titulado «Solicitud de convenio», establece lo siguiente:

    «La solicitud de admisión al procedimiento de convenio preventivo se presentará mediante escrito firmado por el deudor y dirigido al tribunal del lugar en el que la empresa tenga su sede principal […]»

    9

    El artículo 186 bis de la Ley de quiebras, titulado «Convenio con continuidad de la empresa», dispone:

    «Cuando el proyecto de convenio mencionado en el artículo 161, apartado 2, letra e), prevea el mantenimiento de la actividad de empresa por parte del deudor, la cesión de la empresa en funcionamiento o bien la aportación de la empresa en funcionamiento a una o varias sociedades, incluso de nueva constitución, se aplicarán las disposiciones del presente artículo. El proyecto también podrá prever la liquidación de los bienes que no sean necesarios para el ejercicio de la actividad del empresario.

    En los casos previstos en el presente artículo:

    a)

    el proyecto mencionado en el artículo 161, apartado 2, letra e), deberá contener asimismo una indicación analítica de los costes y de los ingresos que se prevé obtener con la continuación de la actividad empresarial prevista en el proyecto de convenio, de los recursos económicos necesarios y de las correspondientes modalidades de cobertura;

    b)

    el informe del profesional mencionado en el artículo 161, apartado 3, deberá certificar que la continuación de la actividad de empresa prevista en el proyecto de convenio contribuirá a la mejor satisfacción posible de los acreedores;

    c)

    el proyecto podrá prever, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 160, apartado 2, una moratoria de hasta un año desde la homologación del convenio para el pago de los acreedores con un derecho preferente, prenda o hipoteca, a menos que se prevea la liquidación de los bienes o derechos en que se funde esa causa de prelación. En tal caso, los acreedores que disfruten de las causas de prelación mencionadas en la frase anterior no tendrán derecho de voto.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169 bis, los contratos en curso de ejecución en la fecha de presentación de la solicitud, incluidos los celebrados con administraciones públicas, no quedarán resueltos como consecuencia de la apertura del procedimiento. Será nulo cualquier eventual pacto en contrario. La admisión de la solicitud de convenio preventivo no impedirá la continuación de los contratos públicos si el profesional designado por el deudor mencionado en el artículo 67 ha certificado su conformidad con el proyecto y una capacidad razonable de cumplirlos. Cuando concurran los requisitos legales, podrá beneficiarse de tal continuación la sociedad cesionaria o que reciba en aportación la empresa o una de sus ramas de actividad a la que se hayan atribuido los contratos. En el acto de la cesión o de la aportación, el juez competente ordenará la cancelación de las inscripciones y transcripciones.

    Después de la presentación de la solicitud, la participación en procedimientos de adjudicación de contratos públicos deberá ser autorizada por el tribunal, tras recabar el dictamen del comisario judicial, si ha sido designado; a falta de tal designación, decidirá el tribunal.

    La admisión de la solicitud de convenio preventivo no impedirá la participación en procedimientos de adjudicación de contratos públicos cuando la empresa presente en la licitación:

    a)

    un informe de un profesional que reúna los requisitos establecidos en el artículo 67, apartado 3, letra d), y que certifique la conformidad con el proyecto y una capacidad razonable de cumplimiento del contrato;

    b)

    la declaración de otro operador que reúna los requisitos de carácter general, de capacidad financiera, técnica, económica y de certificación exigidos para la adjudicación del contrato, que se hubiera comprometido frente al licitador y a la entidad adjudicataria a poner a disposición, durante la vigencia del contrato, los recursos necesarios para la ejecución del contrato y para subrogarse en la posición de la empresa auxiliada en el caso de que ésta quiebre en el curso de la licitación o tras la celebración del contrato, o deje de estar en condiciones, por cualquier motivo, de cumplir adecuadamente el contrato. Se aplicará el artículo 49 del [decreto legislativo n.o 163 — Codice dei contratti pubblici relativi a lavori, servizi e forniture in attuazione delle direttive 2004/17/CE e 2004/18/CE (Decreto Legislativo n.o 163 — Código de contratos públicos de obras, de servicios y de suministros en aplicación de las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE), de 12 de abril de 2006 (GURI n.o 100, de 2 de mayo de 2006)].

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa en situación de convenio también podrá concurrir agrupada en una unión temporal de empresas, siempre que no asuma la condición de representante autorizada y que las demás empresas pertenecientes a tal unión no estén sometidas a un procedimiento de insolvencia. En tal caso, la declaración prevista en el párrafo cuarto, letra b), podrá ser efectuada también por un operador que forme parte de la unión de empresas.

    Si en el curso de un procedimiento iniciado de conformidad con el presente artículo, la empresa cesa de desarrollar su actividad o ésta resulta ser manifiestamente perjudicial para los acreedores, el tribunal actuará de conformidad con el artículo 173. Ello no afectará a la facultad del deudor de modificar la propuesta de convenio.»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    10

    Mediante decisión de 9 de noviembre de 2010, la Región de Las Marcas aprobó la convocatoria de subvenciones y los formularios para la ejecución de la intervención 1.2.1.05.01 del Programa Operativo Regional del FEDER para la Región de Las Marcas en el periodo 2007‑2013, aprobado por la Comisión Europea mediante la Decisión n.o 3986 de 17 de agosto de 2007.

    11

    El 13 de abril de 2011, Nerea presentó una solicitud de subvención en el marco de dicho programa operativo regional. Mediante resolución de 20 de marzo de 2012, la Región de Las Marcas le concedió una ayuda financiera de un importe de 144052,58 euros para hacer frente a unos gastos subvencionables de 665262,91 euros. Por otra parte, a petición de Nerea, el organismo de intermediación MedioCredito centrale (MCC) SpA (en lo sucesivo, « MCC») le abonó un anticipo equivalente al 50 % del importe de esa ayuda, es decir 72026,29 euros.

    12

    El 18 de noviembre de 2013, tras llevar a cabo la inversión para la que había recibido esa ayuda financiera, Nerea presentó un informe sobre los gastos efectuados y solicitó el pago del saldo de la ayuda concedida.

    13

    El 24 de diciembre de 2013, Nerea presentó ante el Tribunale di Macerata (Tribunal de Macerata, Italia) una solicitud de convenio preventivo con continuidad de la empresa. Mediante resolución de 15 de octubre de 2014, publicada el 23 de octubre de 2014, dicho Tribunal declaró abierto el procedimiento de convenio preventivo.

    14

    Mediante escrito de 11 de febrero de 2015, MCC notificó a Nerea una decisión de apertura del procedimiento de revocación de la ayuda financiera que le había sido concedida por la Región de Las Marcas, justificando esta decisión por el hecho de que, al haber sido admitida al procedimiento de convenio preventivo con continuidad de la empresa, Nerea había dejado de cumplir los requisitos para poder optar a la financiación establecidos en el artículo 1 y en el artículo 20, letra h), de la convocatoria de subvenciones.

    15

    El 5 de marzo de 2015, Nerea presentó sus observaciones y solicito la anulación del procedimiento de revocación.

    16

    Mediante escrito de 20 de marzo de 2015, MCC confirmó a Nerea que la apertura del procedimiento de convenio preventivo con continuidad de la empresa en lo que a ella respecta constituía, con arreglo al artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento n.o 800/2008, uno de los supuestos que impiden que pueda optar a recibir una ayuda financiera.

    17

    El 11 de mayo de 2015, la Región de Las Marcas revocó la ayuda financiera concedida a Nerea y le exigió la devolución del anticipo de 72026,29 euros que se le había abonado, más los intereses correspondientes por importe de 4997,93 euros.

    18

    Nerea recurrió entonces contra estas decisiones ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando, en particular, una violación del programa operativo regional, del artículo 1, apartado 7, del Reglamento n.o 800/2008 y del principio de buena administración.

    19

    Dadas estas circunstancias, el Tribunale amministrativo regionale per le Marche (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Las Marcas, Italia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    Con carácter preliminar, si el artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento n.o 800/2008 se refiere únicamente a los procedimientos que pueden abrir de oficio las autoridades administrativas y jurisdiccionales de los Estados miembros (en Italia, por ejemplo, la quiebra) o también a los que únicamente pueden iniciarse a instancias del empresario interesado (como es, en el Derecho nacional, el convenio preventivo) habida cuenta de que dicha disposición menciona el “sometimiento” de la empresa a un procedimiento concursal por insolvencia.

    2)

    En el caso de que se considere que el Reglamento n.o 800/2008 hace referencia a todos los procedimientos concursales, y en especial a la institución del convenio preventivo con continuidad de la empresa con arreglo al artículo 186 bis de la Ley de quiebras, si el artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento n.o 800/2008 debe interpretarse en el sentido de que el mero hecho de que concurran los requisitos para la apertura de un procedimiento concursal contra el empresario que pretende obtener una ayuda con cargo a fondos estructurales impide que se le conceda la financiación u obliga a la autoridad nacional de gestión a revocar la financiación ya concedida o si, por contrario, la situación de crisis debe apreciarse en concreto, teniendo en cuenta, por ejemplo, el momento de apertura del procedimiento, el cumplimiento por parte del empresario de los compromisos asumidos o cualquier otra circunstancia pertinente.»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    20

    Procede señalar con carácter preliminar que el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento n.o 800/2008 en relación con el litigio del que conoce, en el que Nerea, empresa beneficiaria de una ayuda estatal otorgada en el marco de un programa operativo regional para la Región de Las Marcas, niega estar obligada a devolver el importe de dicha ayuda, más los intereses correspondientes, en aplicación de ese precepto por el hecho de haber presentado, con posterioridad a la concesión de la ayuda, una solicitud de convenio preventivo con continuidad de la empresa.

    Sobre la primera cuestión prejudicial

    21

    En su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento n.o 800/2008 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «procedimiento de quiebra o insolvencia» allí utilizado cubre sólo los procedimientos que pueden abrir de oficio las autoridades administrativas y jurisdiccionales de los Estados miembros o si cubre igualmente los que pueden iniciarse a instancias de la empresa.

    22

    Se desprende de la resolución de remisión que esta cuestión se plantea a causa de la especificidad del procedimiento de insolvencia de que se trata en el litigio principal, a saber, el convenio preventivo con continuidad de la empresa regulado en la Ley de quiebras, que es abierto por el tribunal competente a petición de la empresa interesada.

    23

    En efecto, si el concepto de «procedimiento de quiebra o insolvencia» debiera interpretarse en el sentido de que sólo se refiere a los procedimientos abiertos de oficio por el tribunal competente, el convenio preventivo con continuidad de la empresa no estaría comprendido en dicho concepto, y el artículo 1, apartados 6 y 7, del Reglamento n.o 800/2008 no sería aplicable, por tanto, a la situación de Nerea.

    24

    A este respecto, procede recordar que, con arreglo a su artículo 1, apartado 6, letra c), el Reglamento n.o 800/2008 no se aplica a las ayudas concedidas a empresas en crisis. El considerando 15 de dicho Reglamento precisa que las ayudas concedidas a empresas en crisis deben evaluarse con arreglo a las Directrices, a fin de evitar que se eludan tales Directrices.

    25

    El artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento n.o 800/2008 dispone que una pequeña o mediana empresa (en lo sucesivo, «PYME») debe considerarse empresa en crisis cuando reúna las condiciones establecidas en el Derecho nacional para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia.

    26

    Esta disposición remite, pues, al Derecho nacional para la determinación de las condiciones en que una PYME queda sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia.

    27

    No obstante, es preciso poner de relieve que ni esta disposición ni ninguna otra disposición del Reglamento n.o 800/2008 establecen una distinción entre los diversos procedimientos de quiebra o insolvencia existentes en los diferentes ordenamientos jurídicos nacionales en función de que sean abiertos por las autoridades administrativas y jurisdiccionales de los Estados miembros o de que se abran a instancias de la empresa.

    28

    Así pues, si bien es cierto que el artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento n.o 800/2008 alude a las «condiciones establecidas para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia», no cabe sin embargo interpretar esta disposición en el sentido de que sólo se refiere a los procedimientos abiertos de oficio contra las empresas, pero no a los procedimientos abiertos a instancias de estas últimas.

    29

    Por consiguiente, el artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento n.o 800/2008 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «procedimiento de quiebra o insolvencia» allí utilizado cubre todos los procedimientos de quiebra o insolvencia de empresas establecidos en el Derecho nacional, tanto si son abiertos de oficio por las autoridades administrativas o jurisdiccionales nacionales como si se inician a instancias de la empresa afectada.

    Sobre la segunda cuestión prejudicial

    30

    En su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento n.o 800/2008 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una empresa reúna las condiciones establecidas para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia basta para impedir que se le conceda una ayuda estatal en aplicación de dicho Reglamento o para obligar a revocarle la ayuda ya concedida, o si para ello es preciso demostrar en concreto que la empresa está en crisis.

    31

    A este respecto procede recordar que, en virtud de su artículo 1, apartado 6, letra c), el Reglamento n.o 800/2008 excluye de su ámbito de aplicación las ayudas a empresas en crisis, es decir, entre otras, las ayudas a empresas que reúnan las condiciones establecidas en su Derecho nacional para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia, según el artículo 1, apartado 7, letra c), de este Reglamento.

    32

    Ahora bien, como indica el considerando 36 del Reglamento n.o 800/2008, las ayudas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, deben considerarse concedidas en el momento en que se confiere al beneficiario el derecho legal a recibirlas conforme al ordenamiento jurídico nacional aplicable.

    33

    Por lo tanto, como indicó en esencia el Abogado General en el punto 71 de sus conclusiones, es en ese mismo momento cuando debe apreciarse si una empresa puede optar a la concesión de una ayuda con arreglo a las condiciones establecidas por el Reglamento n.o 800/2008 (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2013, Magdeburger Mühlenwerke, C‑129/12, EU:C:2013:200, apartado 40).

    34

    A continuación, procede recordar que, como indica el considerando 15 del Reglamento n.o 800/2008, la definición de lo que ha de considerarse una «empresa en crisis» debe simplificarse con respecto a la definición recogida en las Directrices, a fin de reducir la carga administrativa de los Estados miembros cuando concedan ayudas a PYME al amparo de este Reglamento. El artículo 1, apartado 7, de dicho Reglamento se limita, por consiguiente, a reproducir los rasgos característicos del concepto de «empresa en crisis» mencionados en el punto 10 de las Directrices, sin retomar los que se enumeran en el punto 11 de éstas.

    35

    Pues bien, iría en contra de este objetivo de simplificación exigir a las autoridades competentes de los Estados miembros que, a fin de decidir sobre la concesión de una ayuda estatal a una empresa en aplicación del Reglamento n.o 800/2008, aprecien ellas mismas en concreto si dicha empresa está en crisis, en el momento en que examinan si la empresa cumple los requisitos para recibir la ayuda.

    36

    Por lo demás, el artículo 1, apartado 7, letra c), de ese Reglamento no impone a dichas autoridades la obligación de proceder a un examen autónomo de la situación concreta de la empresa, sino simplemente la de velar por no conceder una ayuda, en aplicación de este mismo Reglamento, a una empresa que reúna las condiciones establecidas para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia.

    37

    De ello se deduce que no cabe considerar empresa en crisis incluida en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 6, del Reglamento n.o 800/2008,una empresa, como Nerea, que en la fecha en que se le concedió una ayuda no reunía las condiciones establecidas en su Derecho nacional para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia, extremo cuya verificación corresponde al órgano jurisdiccional remitente.

    38

    De ello se deduce igualmente que una ayuda concedida a una empresa respetando el Reglamento n.o 800/2008, y en particular la condición negativa establecida en el artículo 1, apartado 6, de este Reglamento, no puede ser revocada por la mera razón de que dicha empresa se haya visto sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia con posterioridad a la fecha en que se le otorgó la ayuda.

    39

    Por consiguiente, el artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento n.o 800/2008 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una empresa reúna las condiciones establecidas en el Derecho nacional para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia —extremo cuya verificación corresponde al órgano jurisdiccional remitente— basta para impedir que se le conceda una ayuda estatal en aplicación de ese Reglamento o, si la ayuda ya le fue concedida, para que se declare que no podía serle concedida en aplicación de dicho Reglamento, siempre que tales condiciones concurrieran en la fecha en que se le concedió dicha ayuda. En cambio, una ayuda concedida a una empresa respetando lo dispuesto en el Reglamento n.o 800/2008, y en particular en su artículo 1, apartado 6, no puede ser revocada por la mera razón de que dicha empresa se haya visto sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia con posterioridad a la fecha en que se le otorgó la ayuda.

    Costas

    40

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

     

    1)

    El artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) n.o 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos [107 TFUE y 108 TFUE] (Reglamento general de exención por categorías), debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «procedimiento de quiebra o insolvencia» allí utilizado cubre todos los procedimientos de quiebra o insolvencia de empresas establecidos en el Derecho nacional, tanto si son abiertos de oficio por las autoridades administrativas o jurisdiccionales nacionales como si se inician a instancias de la empresa afectada.

     

    2)

    El artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento n.o 800/2008 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una empresa reúna las condiciones establecidas en el Derecho nacional para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia —extremo cuya verificación corresponde al órgano jurisdiccional remitente— basta para impedir que se le conceda una ayuda estatal en aplicación de ese Reglamento o, si la ayuda ya le fue concedida, para que se declare que no podía serle concedida en aplicación de dicho Reglamento, siempre que tales condiciones concurrieran en la fecha en que se le concedió dicha ayuda. En cambio, una ayuda concedida a una empresa respetando lo dispuesto en el Reglamento n.o 800/2008, y en particular en su artículo 1, apartado 6, no puede ser revocada por la mera razón de que dicha empresa se haya visto sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia con posterioridad a la fecha en que se le otorgó la ayuda.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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