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Document 62016CJ0227

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 9 de noviembre de 2017.
Jan Theodorus Arts contra Veevoederbedrijf Alpuro BV.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof Arnhem-Leeuwarden.
Procedimiento prejudicial — Agricultura — Política agrícola común — Reglamento (CE) n.o 73/2009 — Régimen de pago único — Criador de terneros que ha concluido un contrato de integración — Cláusula contractual en virtud de la cual el pago único es percibido por la empresa de integración — Procedencia.
Asunto C-227/16.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:842

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 9 de noviembre de 2017 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Política agrícola común — Reglamento (CE) n.o 73/2009 — Régimen de pago único — Criador de terneros que ha concluido un contrato de integración — Cláusula contractual en virtud de la cual el pago único es percibido por la empresa de integración — Procedencia»

En el asunto C‑227/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Gerechtshof Arnhem-Leeuwarden (Tribunal de apelación de Arnhem-Leeuwarden, Países Bajos), mediante resolución de 19 de abril de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de abril de 2016, en el procedimiento entre

Jan Theodorus Arts,

y

Veevoederbedrijf Alpuro BV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. A. Borg Barthet (Ponente), en funciones de Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Veevoederbedrijf Alpuro BV, por la Sra. J. Geerts, advocaat;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Bouquet y la Sra. I. Galindo Martín, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1290/2005, (CE) n.o 247/2006, (CE) n.o 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 (DO 2009, L 30, p. 16).

2

Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Jan Theodorus Arts y Veevoederbedrijf Alpuro BV (en lo sucesivo, «Alpuro») y tiene por objeto la validez de una cláusula contractual con arreglo a la cual la ayuda a la que tiene derecho el Sr. Arts en virtud del régimen de pago único es percibida por Alpuro.

Marco jurídico

3

Los considerandos 25 y 27 del Reglamento n.o 73/2009 son del siguiente tenor:

«(25)

Los regímenes de ayuda instaurados en virtud de la [política agrícola común (PAC)] disponen ayudas directas a la renta, en particular con vistas a garantizar un nivel de vida equitativo a la población agraria. Este objetivo está estrechamente relacionado con el mantenimiento de las zonas rurales. A fin de evitar toda asignación indebida de fondos comunitarios, no debe abonarse ninguna ayuda a los agricultores que hayan creado artificialmente las condiciones requeridas para obtener tales pagos.

[…]

(27)

El Reglamento (CE) n.o 1782/2003 [del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2019/93, (CE) n.o 1452/2001, (CE) n.o 1453/2001, (CE) n.o 1454/2001, (CE) n.o 1868/94, (CE) n.o 1251/1999, (CE) n.o 1254/1999, (CE) n.o 1673/2000, (CEE) n.o 2358/71 y (CE) n.o 2529/2001 (DO 2003, L 270, p. 1)], establece un régimen de pago único que reúne en un solo régimen de pagos directos disociados los diferentes mecanismos de ayuda existentes. […]»

4

El artículo 1, letra b), del Reglamento n.o 73/2009 dispone que dicho Reglamento establece «un régimen de ayuda a la renta para los agricultores (denominado en lo sucesivo el “régimen de pago único”)».

5

A tenor del artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento:

«Todo agricultor que reciba pagos directos deberá cumplir los requisitos legales de gestión enumerados en el anexo II y las buenas condiciones agrarias y medioambientales mencionadas en el artículo 6.

[…]»

6

El artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 73/2009 establece:

«Los requisitos legales de gestión enumerados en el anexo II serán establecidos mediante disposiciones legales comunitarias en los siguientes ámbitos:

a)

salud pública, zoosanidad y fitosanidad,

b)

medio ambiente,

c)

bienestar de los animales.»

7

El artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«Los Estados miembros garantizarán que todas las tierras agrarias, especialmente las que ya no se utilicen para la producción, se mantengan en buenas condiciones agrarias y medioambientales. […]»

8

El artículo 33, apartado 1, letras a) y b), de dicho Reglamento dispone:

«Tendrán derecho a la ayuda en virtud del régimen de pago único los agricultores que:

a)

posean derechos de pago obtenidos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1782/2003;

b)

obtengan derechos de pago al amparo del presente Reglamento […]».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9

En su condición de criador de terneros, el Sr. Arts celebró en 2008 un contrato de integración con Alpuro (en lo sucesivo, «contrato de integración») por el que éste se obligaba a adquirir de Alpuro terneros recién nacidos y alimentos destinados a su engorde. Al término de cada uno de los seis ciclos de engorde previstos en el contrato de integración, Alpuro compraba al Sr. Arts los terneros engordados. Dichos ciclos de engorde, de unas 26 semanas de duración cada uno, estaban repartidos en tres grupos, el primero de los cuales se inició el 5 de marzo de 2009.

10

De conformidad con los artículos 6 y 13 del contrato de integración, el Sr. Arts recibía una prestación por engorde de 200 euros anuales por ternero.

11

En virtud del artículo 9 de dicho contrato, todos los ingresos y retribuciones a los que el Sr. Arts podía tener derecho en virtud del régimen de pago único, que guardasen relación con la cría y el engorde de los terneros sobre la base de dicho contrato, se percibirían íntegramente por Alpuro, estando el Sr. Arts, por otra parte, obligado a reunir todos los requisitos exigidos para poder obtener los referidos ingresos y retribuciones.

12

Según lo dispuesto en el artículo 10 del contrato de integración, el precio de venta de los terneros engordados a Alpuro se calculaba sumando el precio de compra de los terneros recién nacidos, el coste de la alimentación utilizada para su engorde y los demás gastos en los que hubiera de incurrirse para su cría, deduciendo las retribuciones obtenidas en régimen de pago único. Además, se aplicaba una corrección para tener en cuenta las diferencias que presentaban los terneros con respecto a la norma técnica establecida en el artículo 7 de dicho contrato.

13

En el año 2012, surgió entre las partes una discrepancia respecto del importe del pago único pagado al Sr. Arts por los años 2010 a 2012.

14

El Sr. Arts presentó una demanda ante el Rechtbank Gelderland (Tribunal de Primera Instancia de Gelderland, Países Bajos) ante el cual alegó, en particular, que el artículo 9 del contrato de integración es contrario a los objetivos del Reglamento n.o 1782/2003 en la medida en que le obliga a ceder la ayuda a la renta destinada a garantizarle un nivel de vida equitativo a Alpuro, que no reúne los requisitos para tener derecho al régimen de pago único y que tampoco está sujeta a las obligaciones de mantener las debidas condiciones en materia medioambiental establecidas en dicho Reglamento.

15

Por lo que respecta a Alpuro, ésta alega ante el mismo órgano jurisdiccional que el pago único al que tiene derecho el Sr. Arts constituye un elemento del cálculo del precio de venta de los terneros engordados y que ella misma no solicita ayuda alguna en virtud del régimen de pago único.

16

Tras la desestimación de su recurso interpuesto ante el Rechtbank Gelderland (Tribunal de Primera Instancia de Gelderland), el Sr. Arts interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, que considera que la solución del litigio principal depende de la interpretación que se haga del Derecho de la Unión.

17

En estas circunstancias, el Gerechtshof Arnhem-Leeuwarden (Tribunal de Apelación de Arnhem-Leeuwarden, Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

A la luz de los objetivos del Reglamento [n.o 73/2009], a saber, los objetivos de asegurar un nivel de vida equitativo a los agricultores mediante una ayuda directa a la renta y de promover la salud pública, la sanidad animal, el medio ambiente y el bienestar animal, ¿es válido un conjunto de cláusulas establecidas en un contrato firmado entre un criador de terneros y una sociedad de integración […] que tienen como resultado que el pago único acordado al criador, de conformidad con dicho Reglamento, es percibido por la empresa de integración en virtud de una deducción aplicada al precio de los terneros engordados?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: habida cuenta de la vulneración de los objetivos del Reglamento n.o 73/2009, ¿tiene el órgano jurisdiccional nacional competencia para modificar el contrato sobre la base del principio rebus sic stantibus de modo que el perjuicio que la nulidad conlleva para la empresa de integración quede total o parcialmente neutralizado, en particular mediante la reducción del precio de los terneros engordados?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

18

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento n.o 73/2009 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una cláusula contractual con arreglo a la cual el importe de la ayuda a la que tiene derecho el criador de terneros en virtud del régimen de pago único es percibido por una empresa de integración con la que éste ha celebrado un contrato.

19

Con carácter previo, ha de recordarse que, si bien un contrato se caracteriza por el principio de autonomía de la voluntad, conforme al cual cada una de las partes puede asumir libremente obligaciones frente a la otra, no lo es menos que de la normativa aplicable de la Unión pueden resultar límites a esa libertad (sentencia de 20 de mayo de 2010, Harms, C‑434/08, EU:C:2010:285, apartado 36).

20

En particular, la libertad contractual de que dispone el titular de derechos de ayuda no le permite contraer obligaciones que sean contrarias a los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 73/2009 (véase, por analogía, la sentencia de 20 de mayo de 2010, Harms, C‑434/08, EU:C:2010:285, apartado 37).

21

A este respecto, ha de señalarse que, según el artículo 1, letra b), de dicho Reglamento, el régimen de pago único constituye una ayuda a la renta para los agricultores. A tenor del vigésimo quinto considerando del mismo Reglamento, el objetivo consistente en asegurar un nivel de vida equitativo a la población agraria está estrechamente relacionado con el mantenimiento de las zonas rurales, estando obligado todo agricultor que perciba pagos directos, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 73/2009, en relación con el artículo 5, apartado 1, y con el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, a cumplir determinadas normas relativas al medio ambiente, la seguridad alimentaria, la zoosanidad y la fitosanidad, el bienestar de los animales y el mantenimiento de las tierras en buenas condiciones agrarias y medioambientales.

22

Sin embargo, ni el Reglamento n.o 73/2009, ni el Reglamento (CE) n.o 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) n.o 73/2009 (DO 2009, L 316, p. 1), exigen al beneficiario del régimen de pago único la obligación de destinar la ayuda que percibe en virtud de dicho régimen a un uso particular. En efecto, al estar concebido el pago único como una ayuda a la renta, por su propia naturaleza su uso no está limitado.

23

En el litigio principal, ha quedado acreditado que la ayuda correspondiente a los años 2010 a 2012 se pagó al Sr. Arts. Sin embargo, las partes del contrato de integración acordaron, en esencia, que la ayuda a la que tenía derecho el Sr. Arts en virtud del régimen de pago único sería percibida íntegramente por Alpuro. En la práctica, dicha ayuda se deducía del precio que debía pagar Alpuro por la compra de los terneros engordados de conformidad con los artículos 9 y 10 del referido contrato.

24

Una estipulación contractual como ésta suscita la cuestión de si la intención de las partes era que Alpuro fuera el beneficiario real de la ayuda, contrariamente a los objetivos del Reglamento n.o 73/2009.

25

A este respecto, ha de recordarse, en efecto, que es manifiestamente contrario a los referidos objetivos permitir a las personas o a las entidades que no reúnen los requisitos establecidos en dicho Reglamento beneficiarse de la ayuda del régimen de pago único (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2010, Harms, C‑434/08, EU:C:2010:285, apartados 3945).

26

No obstante, una empresa de integración no puede considerarse el beneficiario real de dicha ayuda cuando el criador que se obliga a transferirle la ayuda obtiene una contraprestación a cambio. En este caso el criador se beneficia efectivamente de la referida ayuda y la destina al uso que elige libremente, tal como se desprende del apartado 22 de la presente sentencia.

27

Pues bien, en el caso de autos no se discute ante el órgano jurisdiccional remitente que la transferencia de la ayuda a la que tiene derecho el Sr. Arts en virtud del régimen de pago único se ha producido en el marco de un conjunto de ventajas y obligaciones recíprocas negociadas entre las partes en el contrato de integración.

28

Por lo tanto, no cabe entender que se ha actuado de manera contraria a los objetivos del Reglamento n.o 73/2009, tal como se han recordado en el apartado 21 de la presente sentencia.

29

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el Reglamento n.o 73/2009 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una cláusula contractual con arreglo a la cual el importe de la ayuda a la que tiene derecho un criador de terneros en virtud del régimen de pago único es percibido por una empresa de integración cuando la transferencia de dicha ayuda se inscribe dentro del marco de ventajas y obligaciones recíprocas negociadas entre las partes en el contrato.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

30

Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.

Costas

31

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

 

El Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1290/2005, (CE) n.o 247/2006, (CE) n.o 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1782/2003, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una cláusula contractual con arreglo a la cual el importe de la ayuda a la que tiene derecho un criador de terneros en virtud del régimen de pago único es percibido por una empresa de integración cuando la transferencia de dicha ayuda se inscribe dentro del marco de ventajas y obligaciones recíprocas negociadas entre las partes en el contrato.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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