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Document 62016CJ0195

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de octubre de 2017.
Procedimento penal entablado contra I.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Kehl.
Procedimiento prejudicial — Transporte — Permiso de conducción — Directiva 2006/126/CE — Artículo 2, apartado 1 — Reconocimiento recíproco del permiso de conducción — Concepto de “permiso de conducción” — Certificado de examen del permiso de conducción (CEPC) que autoriza a su titular a conducir en el territorio del Estado miembro que lo ha expedido antes de la entrega del permiso de conducción definitivo — Situación en la que el titular del CEPC conduce un vehículo en otro Estado miembro — Obligación de reconocimiento del CEPC — Sanciones impuestas al titular del CEPC por conducir un vehículo fuera del territorio del Estado miembro que expidió dicho CEPC — Proporcionalidad.
Asunto C-195/16.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:815

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 26 de octubre de 2017 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Transporte — Permiso de conducción — Directiva 2006/126/CE — Artículo 2, apartado 1 — Reconocimiento recíproco del permiso de conducción — Concepto de “permiso de conducción” — Certificado de examen del permiso de conducción (CEPC) que autoriza a su titular a conducir en el territorio del Estado miembro que lo ha expedido antes de la entrega del permiso de conducción definitivo — Situación en la que el titular del CEPC conduce un vehículo en otro Estado miembro — Obligación de reconocimiento del CEPC — Sanciones impuestas al titular del CEPC por conducir un vehículo fuera del territorio del Estado miembro que expidió dicho CEPC — Proporcionalidad»

En el asunto C‑195/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Amtsgericht Kehl (Tribunal Civil y Penal de Kehl, Alemania), mediante resolución de 24 de marzo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de abril de 2016, en el procedimiento penal contra

I,

con intervención de:

Staatsanwaltschaft Offenburg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y el Sr. A. Rosas (Ponente), las Sras. C. Toader y A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. B. Koopman y M.K. Bulterman, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Braun y la Sra. N. Yerrell, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de mayo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 18 TFUE, 21 TFUE, 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE y del artículo 2 de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (DO 2006, L 403, p. 18).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento penal incoado contra I, residente en Francia, por haber conducido un automóvil en territorio alemán sin autorización para conducir.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

A tenor de los considerandos 2 a 4, 6 y 8 de la Directiva 2006/126:

«(2)

Las normativas sobre el permiso de conducción son un elemento indispensable de la política común de transportes, contribuyen a aumentar la seguridad de la circulación vial, y facilitan la libre circulación de las personas que se establecen en un Estado miembro distinto del que expide el permiso. Debido a la importancia de los medios de transporte individuales, la posesión de un permiso de conducción debidamente reconocido por el Estado de acogida favorece la libre circulación y la libertad de establecimiento de las personas. […]

(3)

La posibilidad de dictar disposiciones nacionales sobre períodos de validez, prevista en la Directiva 91/439/CEE [del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO 1991, L 237, p. 1)], ha dado lugar a la coexistencia de normas diferentes en los diversos Estados miembros y a la circulación de más de 110 modelos diferentes de permisos de conducción válidos en los Estados miembros. Esta situación crea problemas de transparencia a los ciudadanos, a la policía y a las administraciones que gestionan el permiso de conducción y conduce a falsificaciones de documentos que, a veces, datan de hace varios decenios.

(4)

Para impedir que el modelo único de permiso de conducción europeo venga a añadirse como un nuevo modelo a los 110 que ya están en circulación, los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para expedir permisos de este modelo único a todos los titulares de permisos de conducción.

[…]

(6)

Existe el reconocimiento recíproco de permisos de conducción. […]

[…]

(8)

Para cumplir ciertos imperativos de seguridad vial es necesario fijar las condiciones mínimas de expedición de los permisos de conducción. […]»

4

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/126 establece:

«Los Estados miembros establecerán el permiso de conducción nacional según el modelo comunitario que figura en el Anexo I, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. El signo distintivo del Estado miembro que expida el permiso figurará en el emblema que aparece en la página 1 del modelo de permiso de conducción comunitario.»

5

A tenor del artículo 2, apartado 1, de esta Directiva, «los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente».

6

El artículo 3 de dicha Directiva dispone:

«1.   Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones pertinentes para evitar el peligro de falsificación de los permisos de conducción, incluidos los modelos de permiso expedidos antes de la entrada en vigor de la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión.

2.   El material utilizado para el permiso de conducción a que se refiere el Anexo I deberá protegerse contra la falsificación en aplicación de las especificaciones que establezca la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola. Los Estados miembros podrán introducir características de seguridad adicionales.

3.   Los Estados miembros velarán por que a más tardar el 19 de enero de 2033, todos los permisos de conducción expedidos o en circulación cumplan todos los requisitos de la presente Directiva.»

7

El artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva está redactado en los siguientes términos:

«El permiso de conducción previsto en el artículo 1 autorizará a conducir vehículos de motor de las categorías que se definen a continuación. Podrán expedirse a partir de la edad mínima indicada para cada categoría. […]»

8

El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2006/126 establece:

«En el permiso de conducción se hará mención de las condiciones en que el conductor está facultado para conducir.»

9

El artículo 7, apartado 1, de esta Directiva dispone lo siguiente:

«La expedición del permiso de conducción estará subordinada a las condiciones siguientes:

a)

haber aprobado una prueba de control de aptitud y comportamiento, una prueba de control de conocimientos, así como cumplir determinadas normas médicas, con arreglo a lo dispuesto en los Anexos II y III;

[…]

e)

tener la residencia normal o demostrar la calidad de estudiante durante un período mínimo de 6 meses en el territorio del Estado miembro que expida el permiso de conducción.»

10

A tenor del artículo 13 de dicha Directiva:

«1.   Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros establecerán las equivalencias entre las autorizaciones obtenidas antes de la aplicación de la presente Directiva y las categorías definidas en el artículo 4.

Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán realizar en sus normativas nacionales las adaptaciones necesarias para aplicar las disposiciones de los apartados 4, 5 y 6 del artículo 11.

2.   Las autorizaciones de conducción concedidas antes del 19 de enero de 2013 no quedarán derogadas ni alteradas en modo alguno por las disposiciones de la presente Directiva.»

11

El artículo 16, apartados 1 y 2, de la Directiva 2006/126 dispone:

«1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 19 de enero de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al artículo 1, apartado 1, al artículo 3, al artículo 4, [apartados 1, 2 y 3, y apartado 4, letras b) a k)], al artículo 6, apartado 1 y apartado 2, letras a) c), d) y e), al artículo 7, apartado 1, letras b), c) y d)[,] y apartados 2, 3 y 5, al artículo 8, al artículo 10, al artículo 13, al artículo 14, al artículo 15 y al anexo I, punto 2, al anexo II, punto 5.2, relativo a las categorías A1, A2 y A, y a los anexos IV, V y VI. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de esas disposiciones.

2.   Aplicarán dichas disposiciones a partir del 19 de enero de 2013.»

Derecho alemán

12

De la resolución de remisión se desprende que, en virtud del artículo 21, apartado 1, punto 1, de la Strassenverkehrsgesetz (Ley de Circulación Vial; en lo sucesivo, «StVG»), quien conduzca un vehículo de motor sin la debida autorización para ello incurrirá en la infracción penal de conducción sin autorización para conducir, castigada con pena de prisión de hasta un año o con pena de multa. A estas penas pueden venir a sumarse una privación del derecho a conducir de hasta tres meses, en virtud del artículo 44 del Strafgesetzbuch (Código Penal; en lo sucesivo, «StGB»), el decomiso del vehículo de motor utilizado, en virtud del artículo 21, apartado 3, de la StVG, o el establecimiento de un período de prohibición para la concesión de la autorización para conducir, en virtud del artículo 69a, apartado 1, tercera frase, del StGB.

13

Si el conductor no lleva consigo el permiso de conducción que acredite que está autorizado para conducir, incurrirá en una infracción administrativa, según lo dispuesto en el artículo 75, punto 4, del Fahrerlaubnis-Verordnung (Decreto sobre la Autorización para Conducir; en lo sucesivo, «FeV»), castigada, en virtud del artículo 24, apartado 2, de la StVG, con multa de hasta 2000 euros, pero que suele ser de 10 euros en virtud del punto 168 del anexo correspondiente al artículo 1, apartado 1, del Bußgeldkatalog-Verordnung (Decreto de Tarificación de Multas).

14

En virtud del artículo 22, apartado 4, del FeV, el examinador entrega, en principio, al candidato al permiso de conducción un permiso definitivo inmediatamente después de la prueba práctica de conducción. De conformidad con la séptima frase de esta disposición, excepcionalmente, en el supuesto de que el permiso de conducción aún no esté disponible, el candidato obtendrá un certificado temporal, acreditativo de haber aprobado el examen, que sirve para demostrar, en Alemania, que se está autorizado a conducir.

15

En determinadas circunstancias, la autorización para conducir otorgada por una autoridad extranjera puede, de conformidad con los artículos 28 y siguientes del FeV, permitir a su titular conducir un vehículo de motor en Alemania.

16

Según el artículo 29, apartado 1, primera frase, del FeV, los titulares de una autorización para conducir extranjera residentes en el extranjero pueden, en principio, conducir vehículos de motor en Alemania, dentro de los límites de su habilitación. Con arreglo al artículo 29, apartado 2, del FeV, esta autorización para conducir debe demostrarse mediante el correspondiente permiso de conducción.

17

De conformidad con el artículo 29, apartado 3, punto 1, del FeV, se denegará el reconocimiento de la autorización para conducir extranjera, en el sentido del artículo 29, apartado 1, de éste, en especial, cuando el titular de la misma tan sólo posea un certificado de aprendizaje de la conducción o cualquier otro permiso de conducción expedido con carácter provisional.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18

El 15 de mayo de 2015, I, residente en Francia, fue controlado en el término municipal de Kehl (Alemania) mientras conducía un vehículo de categoría B en la vía pública. El interesado era portador de un documento de identidad válido y del certificado de examen del permiso de conducción (en lo sucesivo, «CEPC»), un documento provisional que se entrega, en principio, a todo candidato que haya superado en Francia los exámenes teórico y práctico del permiso de conducción de categoría B y que, en virtud de la normativa francesa, tiene la validez de un permiso de conducción en el territorio nacional ante las fuerzas del orden durante un período de cuatro meses, contado desde la fecha del examen práctico. Es manifiesto que, en el momento del control, las autoridades francesas aún no habían expedido a I el permiso de conducción definitivo.

19

Estimando que, habida cuenta de que la validez de un CEPC se circunscribe al territorio francés, I no disponía en el momento de los hechos de una autorización para conducir extranjera que le permitiese conducir un automóvil en Alemania en virtud de los artículos 28 y siguientes del FeV, la Staatsanwaltschaft Offenburg (Fiscalía de Offenburg, Alemania) solicitó al Amtsgericht Kehl (Tribunal Civil y Penal de Kehl, Alemania) que, mediante auto de autorización de decreto de propuesta de pena, impusiese a I una multa por haber incurrido en la infracción de conducción sin autorización para conducir tipificada en el artículo 21 de la StVG.

20

El órgano jurisdiccional remitente indica que, en el procedimiento principal, debe examinar si concurren los requisitos materiales de dicha infracción o bien si I disponía de una autorización para conducir que le permitía conducir un vehículo en Alemania, o incluso si existen otros motivos que se opongan a la tipicidad penal de los hechos de que se trata. Además, para el supuesto de que concluya que los hechos no revisten carácter penal, el órgano jurisdiccional remitente se interroga sobre si éstos han de sancionarse como infracción administrativa.

21

En concreto, el órgano jurisdiccional remitente expone que, según el Derecho francés, I tenía derecho a conducir vehículos de motor de categoría B en la vía pública desde que se le expidió el CEPC.

22

Dicho órgano jurisdiccional indica que, hasta la expedición de su permiso de conducción definitivo, que se produjo el 9 de julio de 2015, el interesado podía demostrar que estaba autorizado a conducir, en territorio francés, presentando el CPEC y un documento de identidad.

23

Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, la expedición del CEPC da derecho a conducir un vehículo de motor de la correspondiente categoría sin que dicho derecho quede circunscrito al territorio francés, ya que, al igual que el Derecho alemán, el Derecho francés distingue entre la autorización para conducir y el documento de legitimación, es decir, el permiso de conducción, aunque en francés se emplee en ambos casos la misma expresión («permis de conduire»). De ahí que el hecho de conducir un vehículo sin ser titular del permiso de conducción sea constitutivo de un delito castigado penalmente, mientras que el hecho de conducir un vehículo sin llevar consigo el permiso de conducción constituye una infracción vial sancionada con multa administrativa.

24

De conformidad con la legislación francesa, la validez del CEPC como documento de legitimación está limitada a cuatro meses. En principio, en este plazo se expide al candidato el permiso de conducción definitivo. Sin embargo, si el candidato no recibe el permiso de conducción definitivo dentro de este plazo, el CEPC pierde su función de documento de legitimación, sin que se extinga por ello la autorización para conducir. Por lo tanto, una persona que no haya presentado debida y oportunamente la solicitud de expedición del permiso de conducción y cuyo CEPC pierda su validez como documento de legitimación transcurridos cuatro meses no conduce, según el Derecho francés, sin autorización para conducir, sino sin permiso de conducción. Por consiguiente, esa persona podría ser acusada de infracción administrativa, pero no de infracción penal.

25

Una vez expedido un CEPC, la expedición del permiso de conducción de categoría B depende al parecer únicamente de que el candidato presente la debida solicitud, hecho lo cual el permiso de conducción se expide casi automáticamente. El candidato no tiene ninguna posibilidad de influir en el plazo de expedición del permiso de conducción.

26

Según el órgano jurisdiccional remitente, la cuestión que se plantea es si el artículo 2 de la Directiva 2006/126 debe interpretarse en el sentido de que impone a los Estados miembros el reconocimiento de la autorización para conducir tan sólo cuando se haya expedido un permiso de conducción definitivo como documento de legitimación o si la obligación de reconocimiento atañe a la autorización para conducir como tal, independientemente de la expedición de un permiso de conducción definitivo por parte de la autoridad competente.

27

Dicho órgano jurisdiccional considera que esta ambigüedad proviene igualmente de la terminología empleada en las versiones alemana y francesa de la Directiva 2006/126.

28

Por otra parte, según el órgano jurisdiccional remitente, la denegación del reconocimiento de la autorización para conducir de I o del reconocimiento del CEPC como documento de legitimación y la infracción, castigada penal o administrativamente, que ello conlleva para I parecen vulnerar el principio general de no discriminación del artículo 18 TFUE y las libertades fundamentales consagradas en los artículos 21 TFUE, 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE.

29

Efectivamente, para un candidato al permiso de conducción residente en Francia sería imposible, inmediatamente después de haber superado la prueba práctica de conducción, ejercer un empleo en Alemania en un lugar al que únicamente pudiese llegar utilizando su propio vehículo. En cambio, un candidato residente en Alemania no estaría sujeto a tal limitación. Por lo tanto, a pesar de que ambos candidatos al permiso de conducción habrían cumplido los requisitos armonizados que establece la Directiva 2006/126 con el fin de obtener la autorización para conducir, no disfrutarían de los mismos derechos. El órgano jurisdiccional remitente considera por ende que parece existir una discriminación por razón de la residencia en otro Estado miembro.

30

En estas circunstancias, el Amtsgericht Kehl (Tribunal Civil y Penal de Kehl) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión Europea, en especial el artículo 2 de la Directiva [2006/126] o los artículos 18 [TFUE], 21 [TFUE], 45 [TFUE], 49 [TFUE] y 56 [TFUE], en el sentido de que se opone a una regulación de un Estado miembro que deniega el reconocimiento de una autorización para conducir obtenida en otro Estado miembro, en particular cuando dicha autorización se obtuvo conforme a las disposiciones de la Directiva 2006/126?

2)

¿Debe interpretarse el Derecho de la [Unión], en especial el artículo 2 de la Directiva 2006/126 o los artículos 18 TFUE, 21 TFUE, 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE, en el sentido de que se opone a una regulación de un Estado miembro que deniega el reconocimiento de un documento de legitimación expedido por un segundo Estado miembro al titular de una autorización para conducir obtenida en ese segundo Estado miembro conforme a las disposiciones de la Directiva 2006/126, aunque dicho segundo Estado miembro haya limitado la validez del documento de legitimación temporalmente y a su propio territorio y dicho documento tampoco cumpla los requisitos del modelo de permiso de conducción que recoge la Directiva 2006/126?

3)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el Derecho de la [Unión], en especial el artículo 2 de la Directiva 2006/126 o los artículos 18 TFUE, 21 TFUE, 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE, en el sentido de que se opone a una regulación de un Estado miembro que castiga con una condena penal la infracción consistente en conducir vehículos de motor sin que el conductor tenga derecho a conducir, a pesar de haber obtenido dicho conductor en un segundo Estado miembro y conforme a las disposiciones de la Directiva 2006/126 una autorización para conducir, sin poder sin embargo demostrarlo mediante un documento de legitimación acorde al modelo de permiso de conducción de dicha Directiva?

4)

En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿debe interpretarse el Derecho de la [Unión], en especial el artículo 2 de la Directiva 2006/126 o los artículos 18 TFUE, 21 TFUE, 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE, en el sentido de que se opone a una regulación de un Estado miembro, en el cual al candidato al permiso de conducción se le entrega por norma el permiso de conducción definitivo nada más superar el examen práctico de conducción, que castiga con una sanción gubernativa la infracción administrativa consistente en que el conductor, habiendo obtenido en un segundo Estado miembro y conforme a las disposiciones de la Directiva 2006/126 una autorización para conducir, no lleve al circular un permiso de conducción definitivo que demuestre su derecho a conducir, porque dicho permiso aún no haya sido expedido debido a las particularidades del procedimiento para la expedición del permiso de conducción definitivo en dicho segundo Estado miembro, particularidades que escapan al control del conductor, llevando consigo sin embargo al circular un certificado oficial sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención de la autorización para conducir?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

31

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita en esencia que se dilucide si el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/126 y los artículos 18 TFUE, 21 TFUE, 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual ese Estado miembro puede denegar el reconocimiento de un certificado expedido en otro Estado miembro, que acredita que su titular está autorizado a conducir, cuando este certificado no responda a las exigencias del modelo de permiso de conducción establecido en esa Directiva, aun en el supuesto de que el titular de dicho certificado cumpla los requisitos impuestos por la citada Directiva para la expedición de un permiso de conducción.

32

A este respecto, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión procede tener en cuenta no sólo el tenor de ésta, sino también su contexto y los objetivos que pretende alcanzar la normativa de que forma parte (sentencia de 11 de mayo de 2017, Krijgsman, C‑302/16, EU:C:2017:359, apartado 24 y jurisprudencia citada).

33

A tenor del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/126, «los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente».

34

Según jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, dicha disposición prevé el reconocimiento recíproco, sin ninguna formalidad, de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de marzo de 2012, Akyüz, C‑467/10, EU:C:2012:112, apartado 40; de 26 de abril de 2012, Hofmann, C‑419/10, EU:C:2012:240, apartados 4344, y de 23 de abril de 2015, Aykul, C‑260/13, EU:C:2015:257, apartado 45).

35

Sin embargo, para responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, debe determinarse si la obligación de reconocimiento recíproco impuesta a los Estados miembros tiene por objeto únicamente los permisos de conducción en cuanto documentos acreditativos de la autorización para conducir o si tiene por objeto igualmente la autorización para conducir en sí, independientemente de la existencia de tales permisos de conducción.

36

Para empezar, en cuanto a la interpretación literal de la disposición de que se trata, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta qué interpretación cabe dar a la expresión «permiso de conducción» del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/126. Refiriéndose de forma más general a las dificultades lingüísticas relacionadas con las opciones terminológicas adoptadas en esta Directiva, el órgano jurisdiccional remitente apunta, en particular, que no es seguro que los términos «Führerschein» y «permis de conduire», que figuran en las versiones alemana y francesa de dicha Directiva, designen tan sólo el documento que acredita la existencia de la autorización para conducir, ni que los términos «Fahrerlaubnis» y «droit de conduire» aludan únicamente a la autorización para conducir en sí.

37

Sin embargo, como indicó el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, es manifiesto que, en vista de las expresiones utilizadas en varias versiones lingüísticas del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/126 —como la versión alemana («Führerscheine»), inglesa («driving licences»), checa («řidičské průkazy»), española («permisos de conducción»), italiana («patenti di guida»), neerlandesa («rijbewijzen»), finesa («ajokortit»), rumana («permisele de conducere») o sueca («Körkort»)—, la expresión «permiso de conducción» que figura en esta disposición se refiere al documento que acredita que se está autorizado a conducir.

38

A continuación, el examen del contexto en el que se inscribe el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/126 conduce a la misma conclusión.

39

En efecto, esta Directiva establece un modelo de permiso de conducción comunitario único al objeto de sustituir los distintos permisos de conducción existentes en los Estados miembros (sentencias de 26 de abril de 2012, Hofmann, C‑419/10, EU:C:2012:240, apartado 40, y de 26 de abril de 2017, Popescu, C‑632/15, EU:C:2017:303, apartado 36).

40

A este respecto, cabe señalar, por un lado, que las disposiciones de dicha Directiva incluyen en particular exigencias relativas al formato, al contenido, a las características físicas y a los parámetros de seguridad de un documento cuya finalidad es acreditar, de forma normalizada y uniforme, la existencia de la autorización para conducir, como puntualizó el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones.

41

Efectivamente, el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/126 dispone que los Estados miembros deberán establecer el permiso de conducción nacional según el modelo de la Unión que figura en el anexo I de dicha Directiva, de conformidad con lo dispuesto en ella. Ese modelo regula el formato del permiso de conducción y expone las informaciones que éste debe incluir. Por lo que se refiere al contenido del permiso de conducción, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2006/126 requiere que en él se haga mención de las condiciones en las que el conductor está facultado para conducir. En cuanto a los parámetros de seguridad destinados a evitar el riesgo de falsificación, el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva, en relación con el anexo I de ésta, indica expresamente que el material utilizado para el permiso de conducción deberá protegerse contra la falsificación.

42

Como señaló el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, se desprende en particular del anexo I de la Directiva 91/439, antecesora de la Directiva 2006/126, que las disposiciones de esa primera Directiva también tenían como objetivo armonizar el propio documento en sí.

43

Por otro lado, la Directiva 2006/126 procede, como resulta de su considerando 8, a una armonización mínima de los requisitos de expedición del permiso de conducción establecido en su artículo 1. Estos requisitos están definidos en particular en los artículos 4 y 7 de esta Directiva y atañen, entre otras cosas, a la edad mínima necesaria, la aptitud para la conducción, las pruebas que el candidato debe superar y la residencia de éste en el territorio del Estado miembro que expida el permiso.

44

Esta armonización de los requisitos necesarios para obtener el permiso de conducción tiene la finalidad, en particular, como señaló el Abogado General en los puntos 58 y 59 de sus conclusiones, de establecer las condiciones previas necesarias para el reconocimiento recíproco de dicho permiso (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de noviembre de 1978, Choquet, 16/78, EU:C:1978:210, apartado 7).

45

En este contexto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha considerado que el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/126 impone a los Estados miembros una obligación clara y precisa de reconocimiento recíproco, sin ninguna formalidad, de los permisos de conducción, que no deja ningún margen de apreciación en lo relativo a las medidas que deben adoptar para dar cumplimiento a la misma (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de marzo de 2012, Akyüz, C‑467/10, EU:C:2012:112, apartado 40; de 26 de abril de 2012, Hofmann, C‑419/10, EU:C:2012:240, apartados 4344, y de 23 de abril de 2015, Aykul, C‑260/13, EU:C:2015:257, apartado 45).

46

El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que incumbe al Estado miembro de expedición comprobar si se cumplen los requisitos mínimos impuestos por el Derecho de la Unión, en particular los relativos a la residencia y a la aptitud para la conducción, establecidos en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 91/439 y retomados en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2006/126, y, por lo tanto, si la expedición de un permiso de conducción está justificada (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de febrero de 2009, Schwarz, C‑321/07, EU:C:2009:104, apartado 76, y de 23 de abril de 2015, Aykul, C‑260/13, EU:C:2015:257, apartado 46).

47

A este respecto, el Tribunal de Justicia considera que, cuando las autoridades de un Estado miembro han expedido un permiso de conducción con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/126, los demás Estados miembros no están facultados para verificar el cumplimiento de los requisitos de expedición establecidos en dicha Directiva, ya que debe considerarse que estar en posesión de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro constituye la prueba de que en el titular del citado permiso concurrían dichos requisitos en el momento en el que se le expidió (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de abril de 2012, Hofmann, C‑419/10, EU:C:2012:240, apartados 4647, y de 23 de abril de 2015, Aykul, C‑260/13, EU:C:2015:257, apartado 47).

48

Habida cuenta de esta jurisprudencia, de la interpretación literal del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/126 y de la lógica interna general de dicha Directiva, resulta que esta disposición, que establece el reconocimiento recíproco de los «permisos de conducción», hace referencia a los permisos de conducción en cuanto documentos que acreditan la existencia de la autorización para conducir, expedidos con arreglo a lo dispuesto en esta Directiva. La única reserva a este respecto atañe a los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros antes de la fecha de aplicación del artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva, a saber, en virtud del artículo 16 de ésta, antes del 19 de enero de 2013, para los que el artículo 13 de la Directiva 2006/126 pretende regular la cuestión de las equivalencias entre las autorizaciones obtenidas antes de la aplicación de dicha Directiva y las distintas categorías de permiso de conducción definidos por ella (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de abril de 2012, Hofmann, C‑419/10, EU:C:2012:240, apartado 41, y de 26 de abril de 2017, Popescu, C‑632/15, EU:C:2017:303, apartado 37).

49

De ello se desprende que el reconocimiento de la autorización para conducir obtenida en un Estado miembro no está contemplado como tal en la Directiva 2006/126, puesto que dicho reconocimiento no es sino la consecuencia del reconocimiento recíproco de los permisos de conducción establecido en esta Directiva.

50

Por último, y tal como han aducido en particular los Gobiernos neerlandés y polaco en sus observaciones escritas, esta interpretación de la Directiva 2006/126 se ve corroborada por los objetivos perseguidos por esta Directiva.

51

Como resulta del considerando 2 de la Directiva 2006/126, el objetivo de ésta consiste en contribuir a aumentar la seguridad de la circulación vial y facilitar la libre circulación de las personas que se establecen en un Estado miembro distinto del que expide el permiso. De los considerandos 3 y 4 de esta Directiva se desprende además que la finalidad explícita de ésta es resolver y evitar los problemas de transparencia que la coexistencia de normas diferentes en los diversos Estados miembros y la circulación de más de 110 modelos diferentes de permisos de conducción en la Unión plantean a los ciudadanos, a la policía y a las administraciones que gestionan los permisos de conducción. Por lo tanto, como se ha indicado en el apartado 39 de la presente sentencia, la Directiva tiene por meta establecer, con el tiempo, un modelo de permiso de conducción único para todos los Estados miembros, cuyos requisitos mínimos de expedición están armonizados por la propia Directiva, al objeto de sustituir los distintos permisos de conducción existentes en los Estados miembros y poner fin con ello progresivamente al reconocimiento de las pruebas nacionales de aptitud para la conducción.

52

Pues bien, el hecho de imponer a un Estado miembro que reconozca certificados expedidos por otro Estado miembro, como el CEPC objeto del litigio principal, que no respondan a las exigencias establecidas en la Directiva 2006/126 y no constituyan tampoco uno de los permisos de conducción cuya equivalencia con las categorías enumeradas en el artículo 4 de esta Directiva está contemplada en el artículo 13 de ésta, sería contrario a esos diversos objetivos, aun cuando los titulares de tales certificados cumplan, en su Estado miembro de residencia, los requisitos de expedición de un permiso de conducción en el sentido del artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva y hayan obtenido la autorización para conducir en el territorio de este último Estado. Como señaló el Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, sería claramente contrario a la finalidad de la Directiva 2006/126, que consiste en introducir un permiso de conducción normalizado que permita una identificación fácil e inmediata por parte de las autoridades en todo el territorio de la Unión, que esta Directiva se interpretase en el sentido de que obliga a un Estado miembro a reconocer documentos diferentes y, en su caso, provisionales, expedidos por otro Estado miembro para demostrar que existe una autorización para conducir.

53

Y esto es así porque las autoridades competentes de un Estado miembro difícilmente podrían controlar la validez de tales certificados expedidos por otro Estado miembro, lo que podría incrementar el riesgo de fraude.

54

De ahí que la denegación por parte de un Estado miembro del reconocimiento de un documento destinado a acreditar la existencia de una autorización para conducir, expedido por otro Estado miembro, en el supuesto de que ese documento, como el CEPC objeto del litigio principal, no responda a las exigencias del modelo de permiso de conducción que establece la Directiva 2006/126, no sea contraria al artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva.

55

Ahora bien, tal denegación debe apreciarse únicamente en función de esta última disposición, y no a la luz de los artículos 18 TFUE, 21 TFUE, 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE, a los que también se hace referencia en las cuestiones prejudiciales primera y segunda.

56

Cabe recordar en este sentido que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, toda medida nacional adoptada en un ámbito que haya sido armonizado con carácter exhaustivo en el Derecho de la Unión debe apreciarse a la luz de las disposiciones de la medida de armonización y no de las del Derecho primario (sentencia de 12 de noviembre de 2015, Visnapuu, C‑198/14, EU:C:2015:751, apartado 40 y jurisprudencia citada).

57

Pues bien, en lo que al presente asunto se refiere, aunque la Directiva 2006/126 sólo establece una armonización mínima de las disposiciones nacionales relativas a los requisitos que deben cumplirse para que un permiso de conducción pueda expedirse (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2012, Akyüz, C‑467/10, EU:C:2012:112, apartado 53), esta Directiva realiza, en cambio, una armonización exhaustiva de aquellos documentos que acreditan la existencia de la autorización para conducir que deben ser reconocidos por los Estados miembros con arreglo al artículo 2, apartado 1, de ésta.

58

Por otra parte, como subrayó la Comisión, cabe indicar que, si bien la Directiva 2006/126 establece los requisitos mínimos que deben cumplirse para que puedan expedirse los permisos de conducción, no regula el procedimiento administrativo de expedición de éstos. Por lo tanto, corresponde a los Estados miembros determinar dicho procedimiento, en particular, la fecha en la que debe expedirse el permiso de conducción al candidato que haya cumplido los requisitos mínimos.

59

Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente parece considerar que la denegación por parte de un Estado miembro del reconocimiento de la autorización para conducir obtenida en otro Estado miembro que no pueda acreditarse mediante un permiso de conducción conforme con las exigencias del modelo de permiso de conducción establecido en dicha Directiva puede constituir una discriminación por razón de la residencia, prohibida por el Derecho de la Unión.

60

Según el órgano jurisdiccional remitente, la existencia de diferencias entre los procedimientos administrativos de los Estados miembros que regulan la expedición de permisos de conducción conformes con tales exigencias podría tener como consecuencia, como sucede en el litigio principal, que a una persona que cumpla los requisitos establecidos en la Directiva 2006/126 para obtener la autorización para conducir en el Estado miembro en el que reside únicamente se le entregue un permiso conforme con tales exigencias después de transcurrido un período transitorio, durante el cual dicha persona sólo dispondrá de un certificado limitado temporal y geográficamente, mientras que las personas que residan en otros Estados miembros y cumplan también los citados requisitos obtendrán tal permiso de conducción inmediatamente después de haber superado la prueba práctica de conducción.

61

A este respecto, y contrariamente a lo que parece considerar dicho órgano jurisdiccional, incluso en los supuestos en los que existe una divergencia entre los Estados miembros en cuanto al procedimiento de expedición de los permisos de conducción, la denegación por parte de un Estado miembro del reconocimiento de un documento expedido por otro Estado miembro y destinado a acreditar la autorización para conducir, como el CEPC objeto del litigio principal, cuando ese documento no cumpla las exigencias del modelo de permiso de conducción establecido en la Directiva 2006/126, no puede vulnerar ni el principio general de no discriminación consagrado en el artículo 18 TFUE, ni el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, reconocido a los ciudadanos de la Unión en el artículo 21 TFUE, ni tampoco las libertades fundamentales garantizadas en los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE.

62

Efectivamente, la diferencia de trato entre los candidatos al permiso de conducción que residen en Alemania y en Francia —que se deriva del hecho de que, según la información proporcionada por el órgano jurisdiccional remitente, los candidatos al permiso de conducción que residen en Alemania reciben en principio en este Estado miembro un permiso de conducción inmediatamente después de haber superado la prueba práctica de conducción, mientras que los candidatos al permiso de conducción que residen en Francia están sujetos, por lo general, a un período transitorio, durante el cual únicamente disponen de un certificado provisional y limitado geográficamente que acredita su autorización para conducir, antes de obtener un permiso de conducción conforme con las exigencias del modelo de permiso de conducción establecido en la Directiva 2006/126— no nace de prácticas discriminatorias en uno u otro de estos Estados miembros, sino que constituye la consecuencia de la existencia de normas procedimentales administrativas diferentes en dichos Estados miembros, en un contexto no armonizado (véanse, por analogía, las sentencias de 12 de julio de 2005, Schempp,C‑403/03, EU:C:2005:446, apartado 45, y de 29 de noviembre de 2011, National Grid Indus, C‑371/10, EU:C:2011:785, apartado 62). Como se ha señalado en los apartados 43, 44 y 57 de la presente sentencia, en el estado actual del Derecho de la Unión, la Directiva 2006/126 procede a una armonización mínima de determinados requisitos materiales de expedición del permiso de conducción establecido en su artículo 1.

63

Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/126 y los artículos 18 TFUE, 21 TFUE, 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual ese Estado miembro puede denegar el reconocimiento de un certificado expedido en otro Estado miembro, que acredita que su titular está autorizado a conducir, cuando este certificado no responda a las exigencias del modelo de permiso de conducción establecido en esa Directiva, aun en el supuesto de que el titular de dicho certificado cumpla los requisitos impuestos por la citada Directiva para la expedición de un permiso de conducción.

Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

64

Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita en esencia que se dilucide si el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/126 y los artículos 18 TFUE, 21 TFUE, 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro imponga una sanción penal o una sanción administrativa a una persona que, aunque haya cumplido los requisitos de expedición de un permiso de conducción establecidos en esta Directiva, conduce un vehículo de motor en el territorio de ese Estado miembro sin disponer de un permiso de conducción conforme con las exigencias del modelo de permiso de conducción que determina dicha Directiva y que, en espera de la expedición de tal permiso por otro Estado miembro, únicamente puede acreditar la existencia de su autorización para conducir obtenida en ese otro Estado miembro mediante un certificado temporal expedido por este último.

65

Como indicó el Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones, la Directiva 2006/126 no incluye ninguna disposición relativa a eventuales sanciones en el supuesto de carecer de autorización para conducir o de no poder presentar un permiso de conducción conforme con las exigencias del modelo de permiso de conducción establecido en dicha Directiva u otro tipo de documento acreditativo de esa autorización.

66

A este respecto, cabe señalar que esta Directiva tampoco contiene normas relativas a la obligación de que los conductores lleven consigo un permiso de conducción expedido de conformidad con las exigencias establecidas en dicha Directiva.

67

Por otra parte, la obligación de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción establecida en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/126 no excluye que los Estados miembros puedan imponer sanciones a los conductores que no estén en situación de presentar a las autoridades competentes un permiso de conducción expedido de conformidad con dichas exigencias, que acredita que están autorizados a conducir.

68

De ahí que, a falta de normativa de la Unión en la materia, los Estados miembros sigan siendo competentes, en principio, para sancionar el incumplimiento de la obligación de presentar un permiso de conducción conforme con las exigencias del modelo de permiso de conducción establecido en la Directiva 2006/126, obligación que pueden imponer a las personas que conduzcan un vehículo de motor en su territorio (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de febrero de 1996, Skanavi y Chryssanthakopoulos, C‑193/94, EU:C:1996:70, apartado 36, y de 29 de octubre de 1998, Awoyemi, C‑230/97, EU:C:1998:521, apartado 25).

69

Sin embargo, los Estados miembros no podrán establecer, en esta materia, una sanción que vulnere el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, conferido a los ciudadanos de la Unión por el artículo 21 TFUE, cuyo ejercicio pretende facilitar la Directiva 2006/126 (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de febrero de 1996, Skanavi y Chryssanthakopoulos, C‑193/94, EU:C:1996:70, apartado 36; de 29 de octubre de 1998, Awoyemi, C‑230/97, EU:C:1998:521, apartado 26, y de 26 de abril de 2012, Hofmann, C‑419/10, EU:C:2012:240, apartado 77), o las libertades fundamentales garantizadas en los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE.

70

En cuanto al artículo 18 TFUE, también mencionado por el órgano jurisdiccional remitente, procede recordar que esta disposición, que consagra el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, sólo está destinado a aplicarse de manera autónoma en aquellas situaciones reguladas por el Derecho de la Unión para las que el Tratado FUE no establezca normas específicas que prohíban la discriminación (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de mayo de 1998, Gilly, C‑336/96, EU:C:1998:221, apartado 37, y de 18 de julio de 2017, Erzberger, C‑566/15, EU:C:2017:562, apartado 25).

71

En el presente asunto, dado que la resolución de remisión no indica las razones por las cuales I se encontraba en Alemania, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si el ejercicio de una de las libertades fundamentales garantizadas en los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE, artículos que constituyen la aplicación del principio de no discriminación, podría verse afectada por la imposición de una sanción a I.

72

De no ser así, habida cuenta de que I parece ser un ciudadano de la Unión, extremo éste que también corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente, es manifiesto en cualquier caso que, al desplazarse de Francia a Alemania, esta persona ha ejercido, en cuanto ciudadano de la Unión, su derecho a circular libremente en el territorio de ésta, garantizado en el artículo 21 TFUE.

73

Sin embargo, se desprende de la resolución de remisión y de la respuesta a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que, en el caso de autos, a diferencia de las personas encausadas en el asunto que dio lugar a la sentencia de 29 de febrero de 1996, Skanavi y Chryssanthakopoulos (C‑193/94, EU:C:1996:70), I, aunque estaba autorizado a conducir en Francia, no gozaba en la fecha de los hechos objeto del litigio principal, al menos según el Derecho de la Unión, de tal autorización en los demás Estados miembros, autorización que las autoridades de estos Estados miembros hubiesen tenido que reconocer con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/126, puesto que en esa fecha no disponía de un permiso de conducción conforme con las exigencias del modelo de permiso de conducción establecido en esta Directiva que acreditase que cumplía los requisitos determinados en ella. Además, de la resolución de remisión se desprende que el CEPC que se le expidió en Francia únicamente es válido en territorio francés.

74

Por consiguiente, no resulta contrario a los artículos 21 TFUE, 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE que se imponga en Alemania una sanción a un conductor como I, que carecía de autorización para conducir en este Estado miembro.

75

Con todo, es importante que la sanción impuesta no sea desproporcionada en relación con la gravedad de los hechos que son objeto del litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de febrero de 1996, Skanavi y Chryssanthakopoulos, C‑193/94, EU:C:1996:70, apartados 3638).

76

Pues bien, es preciso observar que conducir un vehículo en el territorio de un Estado miembro con una autorización para conducir concedida en otro Estado miembro, pero sin disponer aún del permiso de conducción conforme con las exigencias del modelo de permiso de conducción establecido en la Directiva 2006/126, parece mucho menos reprensible que conducir un vehículo en el territorio de un Estado miembro sin tener autorización alguna para ello, en particular, teniendo en cuenta el objetivo de dicha Directiva, enunciado en el apartado 51 de la presente sentencia, que consiste en contribuir a aumentar la seguridad de la circulación vial.

77

Por consiguiente, el hecho de que un Estado miembro impusiese a un conductor como I, que ha obtenido autorización para conducir en otro Estado miembro, pero al que no se ha expedido todavía un permiso de conducción conforme con las exigencias del modelo de permiso de conducción establecido en la Directiva 2006/126, una sanción grave, de naturaleza penal o administrativa, como una pena de prisión o una multa de elevada cuantía, sería desproporcionado en relación con la gravedad de los hechos de que se trata y vulneraría por lo tanto el derecho de ese conductor a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, conferido a los ciudadanos de la Unión por el artículo 21 TFUE, o las libertades fundamentales garantizadas en los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE. En cambio, no resultaría desproporcionada la imposición de una sanción leve, como una multa administrativa de una cuantía razonable.

78

En consecuencia, al valorar la gravedad de la infracción cometida por I y la severidad de la sanción que deba imponérsele, corresponde al órgano jurisdiccional remitente tener en cuenta, como eventual circunstancia atenuante, el hecho de que I obtuvo la autorización para conducir en Francia, acreditada por la existencia del CEPC, que, como ha señalado el propio órgano jurisdiccional remitente, será sustituido en principio antes de su expiración, a petición del interesado, por un permiso de conducción conforme con las exigencias del modelo de permiso de conducción establecido en la Directiva 2006/126. Ese mismo órgano jurisdiccional deberá examinar igualmente, durante su análisis, qué peligro real representaba I para la seguridad de la circulación vial en el territorio alemán.

79

Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta que el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/126 y los artículos 21 TFUE, 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro imponga una sanción a una persona que, aunque haya cumplido los requisitos de expedición de un permiso de conducción establecidos en esta Directiva, conduce un vehículo de motor en el territorio de ese Estado miembro sin disponer de un permiso de conducción conforme con las exigencias del modelo de permiso de conducción que determina dicha Directiva y que, en espera de la expedición de tal permiso por otro Estado miembro, únicamente puede acreditar la existencia de su autorización para conducir obtenida en ese otro Estado miembro mediante un certificado temporal expedido por este último, siempre que dicha sanción no sea desproporcionada en relación con la gravedad de los hechos de que se trate. A este respecto, al valorar la gravedad de la infracción cometida por esa persona y la severidad de la sanción que deba imponérsele, corresponde al órgano jurisdiccional remitente tener en cuenta, como eventual circunstancia atenuante, el hecho de que dicha persona obtuvo la autorización para conducir en otro Estado miembro, acreditada por la existencia de un certificado expedido por ese otro Estado miembro y que será sustituido en principio antes de su expiración, a petición de la persona interesada, por un permiso de conducción conforme con las exigencias del modelo de permiso de conducción establecido en la Directiva 2006/126. Ese mismo órgano jurisdiccional deberá examinar igualmente, durante su análisis, qué peligro real representaba dicha persona para la seguridad de la circulación vial en su territorio.

Costas

80

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción, y los artículos 18 TFUE, 21 TFUE, 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual ese Estado miembro puede denegar el reconocimiento de un certificado expedido en otro Estado miembro, que acredita que su titular está autorizado a conducir, cuando este certificado no responda a las exigencias del modelo de permiso de conducción establecido en esa Directiva, aun en el supuesto de que el titular de dicho certificado cumpla los requisitos impuestos por la citada Directiva para la expedición de un permiso de conducción.

 

2)

El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/126 y los artículos 21 TFUE, 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro imponga una sanción a una persona que, aunque haya cumplido los requisitos de expedición de un permiso de conducción establecidos en esta Directiva, conduce un vehículo de motor en el territorio de ese Estado miembro sin disponer de un permiso de conducción conforme con las exigencias del modelo de permiso de conducción que determina dicha Directiva y que, en espera de la expedición de tal permiso por otro Estado miembro, únicamente puede acreditar la existencia de su autorización para conducir obtenida en ese otro Estado miembro mediante un certificado temporal expedido por este último, siempre que dicha sanción no sea desproporcionada en relación con la gravedad de los hechos de que se trate. A este respecto, al valorar la gravedad de la infracción cometida por esa persona y la severidad de la sanción que deba imponérsele, corresponde al órgano jurisdiccional remitente tener en cuenta, como eventual circunstancia atenuante, el hecho de que dicha persona obtuvo la autorización para conducir en otro Estado miembro, acreditada por la existencia de un certificado expedido por ese otro Estado miembro y que será sustituido en principio antes de su expiración, a petición de la persona interesada, por un permiso de conducción conforme con las exigencias del modelo de permiso de conducción establecido en la Directiva 2006/126. Ese mismo órgano jurisdiccional deberá examinar igualmente, durante su análisis, qué peligro real representaba dicha persona para la seguridad de la circulación vial en su territorio.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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