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Document 62016CJ0044

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 11 de mayo de 2017.
    Dyson Ltd contra Comisión Europea.
    Recurso de casación — Directiva 2010/30/UE — Indicación del consumo de energía mediante el etiquetado y una información sobre los productos normalizada — Reglamento Delegado (UE) n.o 665/2013 — Etiquetado energético de las aspiradoras — Eficiencia energética — Método de medición — Límites de la competencia delegada — Desnaturalización de las pruebas — Obligación de motivación del Tribunal General.
    Asunto C-44/16 P.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:357

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

    de 11 de mayo de 2017 ( *1 )

    «Recurso de casación — Directiva 2010/30/UE — Indicación del consumo de energía mediante el etiquetado y una información sobre los productos normalizada — Reglamento Delegado (UE) n.o 665/2013 — Etiquetado energético de las aspiradoras — Eficiencia energética — Método de medición — Límites de la competencia delegada — Desnaturalización de las pruebas — Obligación de motivación del Tribunal General»

    En el asunto C‑44/16 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 25 de enero de 2016,

    Dyson Ltd, con domicilio social en Malmesbury (Reino Unido), representada por el Sr. E. Batchelor y la Sra. M. Healy, Solicitors, así como por la Sra. F. Carlin, Barrister, y la Sra. A. Patsa, advocate,

    parte recurrente,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Comisión Europea, representada por la Sra. K. Herrmann y el Sr. E. White, en calidad de agentes,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

    integrado por el Sr. E. Juhász, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda y C. Lycourgos (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso de casación, Dyson Ltd solicita que se anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 11 de noviembre de 2015, Dyson/Comisión (T‑544/13; en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU.T:2015:836), por la que éste desestimó su pretensión de anulación del Reglamento Delegado (UE) n.o 665/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, que complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al etiquetado energético de las aspiradoras (DO 2013, L 192, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»).

    Marco jurídico

    Directiva 2010/30/UE

    2

    Los considerandos 5 y 8 de la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (DO 2010, L 153, p. 1), enuncian:

    «(5)

    Si se suministra una información exacta, pertinente y comparable sobre el consumo de energía específico de los productos relacionados con la energía, se debe orientar la elección del usuario final en favor de los productos que consuman o generen indirectamente un consumo menor de energía y otros recursos esenciales durante su utilización, lo cual incitará a los fabricantes a adoptar medidas para reducir el consumo de energía y otros recursos esenciales de los productos que fabriquen. Ello debe también fomentar indirectamente una utilización eficiente de dichos productos con el fin de contribuir al objetivo de la UE de incrementar en un 20 % la eficiencia energética. A falta de esta información, las fuerzas del mercado no lograrán fomentar por sí solas la utilización racional de la energía y de otros recursos esenciales en el caso de dichos productos.

    […]

    (8)

    La información desempeña un papel fundamental en el funcionamiento de las fuerzas del mercado y, a este respecto, es preciso introducir una etiqueta uniforme para todos los productos de un mismo tipo, proporcionar a los compradores potenciales una información complementaria normalizada en relación con el coste energético y el consumo de otros recursos esenciales por parte de estos productos, y tomar medidas para que esas informaciones sean proporcionadas también a los usuarios finales potenciales que no vean expuesto el producto y no tengan, por consiguiente, la posibilidad de ver la etiqueta. Para ser eficaz y tener éxito, la etiqueta debe ser fácilmente reconocible para el usuario final, simple y concisa. A tal fin, debe mantenerse el formato actual de la etiqueta como base para informar a los usuarios finales de la eficiencia energética de los productos. El consumo de energía y los demás datos sobre los productos han de medirse siguiendo normas y métodos armonizados.»

    3

    A tenor del artículo 1, apartados 1 y 2, de esta Directiva:

    «1.   La presente Directiva establece un marco para la armonización de las medidas nacionales relativas a la información al usuario final, en especial por medio del etiquetado y la información normalizada sobre el consumo de energía y, cuando corresponda, otros recursos esenciales por parte de los productos relacionados con la energía durante su utilización, así como otra información complementaria, de manera que los usuarios finales puedan elegir productos más eficientes.

    2.   La presente Directiva se aplicará a los productos relacionados con la energía cuya utilización tenga una incidencia directa o indirecta significativa en el consumo de energía y, en su caso, de otros recursos esenciales.»

    4

    Según el artículo 5, letras a) y b), de la citada Directiva, los Estados miembros velarán por que «los proveedores que introduzcan en el mercado o pongan en servicio productos contemplados en un acto delegado suministren una etiqueta y una ficha conforme con lo dispuesto en la presente Directiva y el acto delegado» y por que tales proveedores «elaboren una documentación técnica suficiente que sirva para evaluar la exactitud de la información que figura en la etiqueta y en la ficha».

    5

    El artículo 10 de la Directiva 2010/30, titulado «Actos delegados», preceptúa:

    «1.   La Comisión establecerá los pormenores relativos al etiquetado y la ficha mediante actos delegados de conformidad con los artículos 11, 12 y 13, refiriéndose a cada tipo de producto con arreglo al presente artículo.

    Si un producto cumple los criterios del apartado 2, quedará regulado por un acto delegado, de conformidad con el apartado 4.

    Las disposiciones contenidas en los actos delegados sobre la información que se ha de facilitar en la etiqueta y la ficha sobre el consumo de energía y otros recursos esenciales al utilizarse el producto, permitirá a los usuarios finales tomar decisiones de compra con mayor conocimiento de causa, y a las autoridades de vigilancia del mercado comprobar si los productos cumplen la información consignada.

    […]

    4.   Los actos delegados deberán especificar, en particular:

    […]

    i)

    el grado de exactitud de las declaraciones que figuren en las etiquetas y fichas;

    j)

    la fecha para la evaluación y posible revisión del acto delegado, teniendo en cuenta la rapidez con que se producen los avances tecnológicos.»

    6

    El artículo 11 de esta Directiva, titulado «Ejercicio de la delegación», precisa, en su apartado 1:

    «Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 10 se otorgan a la Comisión para un período de cinco años a partir del 19 de junio de 2010. […]»

    Reglamento controvertido

    7

    A tenor de su artículo 1, apartado 1, el Reglamento controvertido «establece para las aspiradoras que funcionen conectadas a la red eléctrica, incluidas las híbridas, los requisitos que deberán cumplir su etiquetado y la información complementaria que las acompañe».

    8

    El artículo 3 de este Reglamento, titulado «Responsabilidades de los suministradores y calendario», dispone lo siguiente:

    «1.   Los suministradores deberán garantizar que a partir del 1 de septiembre de 2014:

    a)

    toda aspiradora se suministre con una etiqueta que presente el formato y contenga la información que dispone el anexo II;

    b)

    el producto se acompañe de la ficha que figura en el anexo III;

    c)

    la documentación técnica que establece el anexo IV se ponga a disposición de las autoridades de los Estados miembros y de la Comisión a solicitud suya;

    d)

    toda publicidad de un modelo específico de aspiradora que contenga información relacionada con la energía o con el precio indique también su clase de eficiencia energética;

    e)

    todo material técnico de promoción de un modelo específico de aspiradora que describa sus parámetros técnicos particulares indique también su clase de eficiencia energética.

    2.   El formato de la etiqueta que establece el anexo II se aplicará con arreglo al calendario siguiente:

    a)

    en el caso de las aspiradoras que se comercialicen a partir del 1 de septiembre de 2014, las etiquetas se ajustarán a la etiqueta 1 del anexo II;

    b)

    en el caso de las aspiradoras que se comercialicen a partir del 1 de septiembre de 2017, las etiquetas se ajustarán a la etiqueta 2 del anexo II.»

    9

    El artículo 5 de dicho Reglamento, titulado «Métodos de medición», precisa que la «información que habrá de facilitarse en virtud de los artículos 3 y 4 deberá obtenerse por métodos de medición y de cálculo fiables, exactos y reproducibles que, como establece el anexo VI, tengan en cuenta los métodos reconocidos más avanzados».

    10

    El artículo 7 del Reglamento controvertido, titulado «Revisión», establece:

    «Dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión procederá a revisar sus disposiciones atendiendo a los avances tecnológicos que hayan podido producirse. Además de las tolerancias de verificación que establece el anexo VII, la revisión evaluará en particular si las aspiradoras de pilas de gran capacidad deben incluirse en el ámbito de aplicación de este Reglamento y si es viable utilizar para el consumo anual de energía, el poder de limpieza y la (re)emisión de polvo métodos de medición que se basen en un colector que esté parcialmente lleno en lugar de vacío.»

    11

    El anexo I de este Reglamento indica que las aspiradoras se clasificarán según su eficiencia energética, determinada en función de su consumo anual de energía, su poder de limpieza, determinado en función de su capacidad de succión de polvo, y su (re)emisión de polvo.

    12

    El punto 1 del anexo VI del mismo Reglamento precisa:

    «A los efectos del cumplimiento y de la verificación del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente Reglamento, las mediciones y cálculos que sean necesarios se realizarán utilizando métodos fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos de medición y cálculo reconocidos más avanzados, incluidas las normas armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados a tal fin en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dichos métodos deberán seguir las definiciones técnicas y las condiciones, ecuaciones y parámetros que establece el presente anexo.»

    Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    13

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 7 de octubre de 2013, Dyson interpuso un recurso de anulación contra el Reglamento controvertido.

    14

    En apoyo de su recurso, Dyson planteó tres motivos, basados, el primero, en la incompetencia de la Comisión; el segundo, en la falta de motivación del Reglamento controvertido, y el tercero, en la violación del principio de igualdad de trato.

    15

    Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad.

    Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

    16

    Dyson solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida.

    Anule el Reglamento controvertido.

    Condene a la Comisión a cargar con las costas de los procedimientos sustanciados ante el Tribunal General y ante el Tribunal de Justicia.

    17

    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime el recurso de casación.

    Condene en costas a Dyson.

    Sobre el recurso de casación

    18

    En apoyo de su recurso de casación, Dyson formula seis motivos. Mediante el primero, reprocha al Tribunal General haber recalificado indebidamente el primero de los motivos invocados en primera instancia. El segundo motivo de casación se basa en que el Tribunal General interpretó erróneamente el alcance de la delegación de poderes conferida a la Comisión en virtud del artículo 10 de la Directiva 2010/30. Mediante su tercer motivo, Dyson reprocha al Tribunal General haber vulnerado su derecho de defensa. El cuarto motivo de casación denuncia que el Tribunal General desnaturalizó algunas pruebas, o no las tomó en consideración. El quinto motivo se basa en una falta de motivación de la sentencia recurrida. Finalmente, mediante el sexto y último motivo de casación, Dyson alega que el Tribunal General no aplicó correctamente el principio de igualdad de trato.

    Sobre el cuarto motivo y la cuarta parte del quinto motivo

    Alegaciones de las partes

    19

    Mediante su cuarto motivo, que debe ser examinado en primer lugar, Dyson reprocha al Tribunal General, por un lado, haber desnaturalizado diversas pruebas destinadas a demostrar el carácter reproducible de un método de medición del rendimiento energético de las aspiradoras con el colector lleno, y por otro, haber omitido tomar en consideración esas pruebas.

    20

    Dyson alega que, para demostrar que el rendimiento energético de las aspiradoras puede medirse mediante un método distinto del contemplado en el Reglamento controvertido, que se basa en mediciones realizadas con colectores vacíos, presentó ante el Tribunal General una serie de pruebas destinadas a demostrar, en particular, la reproducibilidad de un método de medición del rendimiento energético de las aspiradoras mediante pruebas efectuadas con el colector lleno, a saber, el método previsto en el apartado 5.9 de la norma armonizada EN 60312‑1:(2013) adoptada por el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC) (en lo sucesivo, método «CENELEC»).

    21

    En la primera parte de su cuarto motivo, Dyson considera que el Tribunal General, al declarar, en el apartado 51 de la sentencia recurrida, que había aportado una única medición de laboratorio en prueba de la reproducibilidad de dicho método, desnaturalizó la prueba que había presentado y que acreditaba que el método de medición con el colector lleno había sido ensayado en diversos laboratorios y era reproducible.

    22

    En la segunda parte de su cuarto motivo, Dyson aduce que el Tribunal General no entró a analizar ni tomó en consideración las pruebas aportadas por ella, que demuestran la reproducibilidad del método CENELEC. En la cuarta parte de su quinto motivo, Dyson reprocha al Tribunal General no haber explicado la razón por la que rechazó las pruebas que había presentado para demostrar la reproducibilidad del método CENELEC.

    23

    La Comisión considera, para empezar, que, aunque no cabe duda de que Dyson hizo referencia ante el Tribunal General a diversas mediciones efectuadas en varios laboratorios, nunca afirmó que formaran parte de un programa de ensayos comparativos basados en el mismo modelo de aspiradora (pruebas de tipo «interlaboratorios»). La Comisión resalta que tal vez el Tribunal General no utilizara una terminología técnica precisa, pero no por ello desnaturalizó las pruebas que le fueron aportadas. Según la Comisión, el Tribunal General podía llegar a la conclusión de que subsistían las dudas acerca de la posibilidad de reproducir el método de cálculo con el colector lleno, habida cuenta de que no se había efectuado ninguna prueba del tipo interlaboratorios para confirmar la reproducibilidad de tal método.

    24

    A continuación, la Comisión señala que la alegación relativa al «rechazo» de las pruebas solamente puede referirse a la apreciación llevada a cabo por el Tribunal General, por lo que no constituye una cuestión de Derecho que pueda ser examinada en un recurso de casación, salvo en caso de desnaturalización. La Comisión sostiene, además, que el Tribunal General no está obligado a examinar todos los elementos de prueba que se le aportan. Ahora bien, según la Comisión, de los apartados 49 a 53 de la sentencia recurrida se deduce claramente que el Tribunal General valoró las pruebas presentadas por las partes.

    25

    Finalmente, la Comisión alega que no está obligada a utilizar las normas elaboradas por el CENELEC.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    26

    En el apartado 49 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que, aunque Dyson alegaba múltiples razones para demostrar la fiabilidad y la precisión de la medición del rendimiento energético realizada con el colector lleno, lo cierto era que el carácter reproducible de tal medición no dejaba de plantear dudas.

    27

    En el apartado 50 de la antedicha sentencia, el Tribunal General señaló que, en efecto, para determinar la reproducibilidad de una medición se requiere, en la práctica, la realización de pruebas del tipo «interlaboratorios», para garantizar resultados regulares obtenidos a base de repetir la medición con la misma muestra en diferentes laboratorios.

    28

    En el apartado 51 de la misma sentencia, el Tribunal General declaró, en fin, que la demandante, en prueba de esa reproducibilidad, aportaba una única medición de laboratorio, de modo que no resultaba suficientemente acreditada la cualidad de reproducible de la medición efectuada con el colector lleno, por lo que tampoco cabía concluir que la Comisión hubiera incurrido en un error manifiesto de apreciación.

    29

    En la primera parte de su cuarto motivo, Dyson reprocha al Tribunal General, en esencia, haber desvirtuado, en el apartado 51 de la sentencia recurrida, tanto la tesis que había defendido en la instancia, según la cual el método CENELEC había sido objeto de diversas mediciones de laboratorio que demostraban su reproducibilidad, como la declaración de su Responsable de análisis de la competencia (Head of Competitor Intelligence) aportada en apoyo de dicha afirmación.

    30

    Procede recordar que, en casación, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal General ha admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y práctica de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Por tanto, salvo en el caso de desnaturalización de los elementos de prueba que se presentaron ante el Tribunal General, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 18 de enero de 2017, Toshiba/Comisión, C‑623/15 P, no publicada, EU:C:2017:21, apartado 39 y jurisprudencia citada).

    31

    Por consiguiente, la facultad de control del Tribunal de Justicia sobre las comprobaciones de hecho efectuadas por el Tribunal General se extiende, en particular, a la inexactitud material de estas comprobaciones que se desprenda de los documentos que obren en autos, a la desnaturalización de los medios de prueba, a la calificación jurídica de éstos y a la cuestión de si se han cumplido las reglas en materia de carga y práctica de la prueba (sentencias de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, C‑403/04 P y C‑405/04 P, EU:C:2007:52, apartado 39, y de 19 de diciembre de 2013, Siemens y otros/Comisión, C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, no publicada, EU:C:2013:866, apartado 39).

    32

    En el presente caso, como se infiere del punto 38 de su escrito de réplica ante el Tribunal General, Dyson adujo que el método CENELEC había sido objeto de rigurosas pruebas relativas tanto a su reproducibilidad como a su cualidad de repetible. El Responsable de análisis de la competencia de Dyson señaló también en su declaración, incorporada como anexo de dicho escrito de réplica y a la que se hace referencia en el párrafo 39 de éste, que ese método había sido objeto de diversas pruebas en diferentes laboratorios que atestiguaban su reproducibilidad.

    33

    De ello se deduce que el Tribunal General, al considerar, en el apartado 51 de la sentencia recurrida, que Dyson había aportado una única medición de laboratorio en prueba de la reproducibilidad del método de cálculo con el colector lleno, desvirtuó manifiestamente la postura defendida por dicha parte. En efecto, como afirma Dyson acertadamente en su recurso de casación, la referida conclusión es manifiestamente contradictoria con el contenido de los escritos procesales que ésta presentó ante el Tribunal General y con la declaración de su Responsable de análisis de la competencia.

    34

    No obstante, procede observar que, según el apartado 50 de la sentencia recurrida, el carácter reproducible de un método de medición requiere no solamente la realización de varias pruebas de laboratorio, sino además que tales pruebas sean del tipo «interlaboratorios», es decir, que se lleven a cabo con la misma muestra.

    35

    Por lo tanto, la mera circunstancia de que el Tribunal General haya desnaturalizado las alegaciones de Dyson relativas a la existencia de diversas mediciones de laboratorio no invalida, por sí sola, la conclusión según la cual el método CENELEC no era reproducible.

    36

    Sin embargo, en la segunda parte de su cuarto motivo de casación, Dyson reprocha también al Tribunal General no haber tenido en cuenta ciertos elementos de prueba que figuraban en sus escritos procesales y que demostraban, según ella, que el método CENELEC era de carácter reproducible. En la cuarta parte de su quinto motivo, Dyson reprocha también al Tribunal General no haber motivado la razón por la que se rechazaron tales pruebas. Estas dos alegaciones deben ser examinadas de forma conjunta.

    37

    Procede recordar, de una parte, que, en el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, en particular, verificar si el Tribunal General contestó de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por el recurrente, y, de otra parte, que el motivo basado en falta de respuesta del Tribunal General a razones alegadas en primera instancia equivale, en esencia, a invocar un incumplimiento de la obligación de motivación que deriva de los artículos 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto y 117 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (véanse, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2010, Gogos/Comisión, C‑583/08 P, EU:C:2010:287, apartado 29, y el auto de 13 de diciembre de 2012, Alliance One International/Comisión, C‑593/11 P, no publicado, EU:C:2012:804, apartado 27).

    38

    Según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no exige al Tribunal General elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio y, por tanto, la motivación del Tribunal General puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos, y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (auto de 13 de diciembre de 2012, Alliance One International/Comisión, C‑593/11 P, no publicado, EU:C:2012:804, apartado 28, y sentencia de 26 de octubre de 2016, PT Musim Mas/Consejo, C‑468/15 P, EU:C:2016:803, apartado 71).

    39

    En el presente asunto, debe observarse, en primer lugar, que la no reproducibilidad del método CENELEC constituyó un factor determinante en la apreciación del Tribunal General de la que concluyó que el enfoque de la Comisión, consistente en optar por un método de medición del rendimiento energético de las aspiradoras basado en mediciones efectuadas con colectores vacíos, no era manifiestamente irrazonable.

    40

    Hay que recordar, en segundo lugar, que en el apartado 49 de la sentencia recurrida el Tribunal General consideró que existían dudas en cuanto al carácter reproducible del método CENELEC, y que, en el apartado 50 de dicha sentencia, declaró que la reproducibilidad de un método de medición requería, en efecto, la realización de pruebas del tipo interlaboratorios, para garantizar resultados regulares obtenidos a base de repetir la medición con la misma muestra en diferentes laboratorios.

    41

    Pues bien, en los escritos procesales que presentó ante el Tribunal General, Dyson intentó demostrar que el método CENELEC era reproducible, pese a no estar basado en pruebas del tipo «interlaboratorios». A este respecto, en los párrafos 7, 8 y 39 de su escrito de réplica, Dyson alegó que la misión del CENELEC consiste en velar por que todas las normas publicadas sean coherentes, claras y precisas, y tengan en cuenta el estado de la técnica. Además, aportó el dictamen motivado de un acreditado laboratorio europeo de ensayos con aspiradoras, según el cual ese método proporciona resultados reproducibles, así como una declaración en el mismo sentido de su Responsable de análisis de la competencia, que intervino en el proceso de elaboración del indicado método.

    42

    Por lo tanto, no era lícito que el Tribunal General concluyera, como hizo en el apartado 49 de la sentencia recurrida, que «el carácter reproducible [del método CENELEC] no deja de plantear dudas» sin explicar por qué razón la argumentación en contrario esgrimida por DYSON apoyándose en las pruebas mencionadas en el apartado anterior no podía ser acogida. Más concretamente, el Tribunal no podía afirmar que la reproducibilidad de un método de medición requería la realización de pruebas del tipo «interlaboratorios» sin explicar por qué tal afirmación no resultaba invalidada por la argumentación en contrario esgrimida por Dyson en sus escritos procesales. Si bien es cierto que la Comisión refutó ante el Tribunal General el carácter reproducible del método CENELEC, debe advertirse que Dyson, en los escritos procesales que presentó ante el Tribunal General, opuso sus propias razones, de modo que correspondía al Tribunal General pronunciarse al respecto. Al no responder a la argumentación esgrimida por Dyson, el Tribunal General incumplió la obligación de motivación que le incumbe en virtud del artículo 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 117 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

    43

    Por consiguiente, el cuarto motivo de Dyson y la cuarta parte de su quinto motivo deben declararse fundados.

    Sobre el primer motivo

    Alegaciones de las partes

    44

    Dyson reprocha al Tribunal General haber considerado, en los apartados 36, 37 y 43 de la sentencia recurrida, que el primer motivo invocado ante él denunciaba un error manifiesto de apreciación, siendo así que, en realidad, lo que se denunciaba era que la Comisión se había extralimitado en sus competencias. Dicha sociedad precisa que, mediante el citado motivo, alegaba que la Comisión había rebasado los límites de la delegación que se le otorgó en virtud del artículo 10 de la Directiva 2010/30. Según Dyson, incumbía al Tribunal General determinar si la Comisión no había alterado los elementos esenciales del acto habilitante al escoger un método de cálculo del rendimiento energético de las aspiradoras basado en colectores vacíos.

    45

    La Comisión resalta que Dyson critica solamente la respuesta del Tribunal General a la primera parte de su primer motivo de anulación y no el razonamiento que concluyó con la desestimación de la segunda parte de ese motivo.

    46

    Según la Comisión, por lo demás, el primer motivo del recurso de casación debe considerarse infundado, pues Dyson no cuestionó ante el Tribunal General la competencia de la Comisión en relación con la adopción del Reglamento controvertido, sino el ejercicio de esta competencia en cuanto a la elección del método de medición. La Comisión señala que el primer motivo invocado por Dyson ante el Tribunal General exigía la apreciación de circunstancias fácticas de tipo técnico muy complejas para determinar el método de medición, lo que justificaba que el control jurisdiccional se limitara al error manifiesto de apreciación.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    47

    Mediante su primer motivo de casación, Dyson reprocha al Tribunal General haber recalificado incorrectamente el primer motivo de su recurso de anulación, por el que, en esencia, criticaba que la Comisión no se había ajustado al artículo 10 de la Directiva 2010/30, que establece que el método de cálculo del rendimiento energético de las aspiradoras debe ofrecer información sobre cuál es su rendimiento al utilizarse el producto, con el fin de proporcionar a los consumidores datos exactos, incentivar a los productores a mejorar la eficiencia energética de sus productos y alcanzar el objetivo de reducir el consumo de energía, pese a que tal exigencia constituye, a juicio de Dyson, un elemento esencial de la referida Directiva.

    48

    Con carácter preliminar, procede advertir que, realmente, como ha señalado la Comisión, el primer motivo de casación pretende exclusivamente rebatir la apreciación que llevó al Tribunal General a desestimar la primera parte del primer motivo invocado en primera instancia y no el razonamiento que le llevó a desestimar la segunda parte de dicho motivo, mediante la cual Dyson criticaba el Reglamento controvertido por no haber impuesto la obligación de informar sobre las bolsas y los filtros, como recursos esenciales que se consumen cuando se utilizan las aspiradoras.

    49

    Ha de señalarse, por otro lado, que, en el apartado 36 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que de los escritos de la demandante dirigidos a él se desprendía claramente que esta última no invocaba mediante su primer motivo la incompetencia de la Comisión en cuanto tal, con respecto a la adopción del Reglamento controvertido, sino que esencialmente impugnaba el ejercicio de esta competencia. En el apartado 37 de la antedicha sentencia, el Tribunal General concluyó que procedía considerar que el primer motivo de la demandante denunciaba un error manifiesto de apreciación cometido por la Comisión al adoptar el Reglamento.

    50

    Pues bien, es innegable que de la demanda presentada por Dyson ante el Tribunal General resulta que su primer motivo de anulación se basaba en que la Comisión no era competente para adoptar el Reglamento controvertido. En particular, Dyson reprochaba a ésta, básicamente, no haberse ajustado, al adoptar el mencionado Reglamento, a un elemento esencial del acto habilitante, dado que optó por un método de cálculo del rendimiento energético de las aspiradoras basado en mediciones con un colector vacío, pese a que el artículo 10 de la Directiva 2010/30 exigía, a su juicio, un método que reflejara unas circunstancias de uso normal.

    51

    De lo anterior se colige que el Tribunal General no respondió al motivo que denunciaba la vulneración por el Reglamento controvertido de un elemento esencial del acto habilitante, sino a otro motivo, basado en un error manifiesto de apreciación, que no había sido planteado por Dyson.

    52

    No puede afirmarse que, al obrar de este modo, el Tribunal General examinase implícitamente el motivo que alegaba la incompetencia de la Comisión, tal como había sido formulado por Dyson. En efecto, el alcance de la facultad discrecional otorgada por el acto habilitante es una cuestión de Derecho distinta de la relativa a la observancia de los límites del mandato conferido por dicho acto habilitante. Además, el control del respeto de ambas exigencias se rige por estándares diferentes.

    53

    De este modo, si bien, como advierte acertadamente el Tribunal General en el apartado 38 de la sentencia recurrida, las autoridades de la Unión disponen, en el ejercicio de las competencias que les han sido atribuidas, de una amplia facultad de apreciación cuando su acción implica, en particular, realizar apreciaciones y evaluaciones complejas, es necesario determinar, con carácter previo, si dichas autoridades actúan efectivamente dentro de los límites de las competencias conferidas y, especialmente, cuando se trata, como en el caso de autos, de un poder delegado en el sentido del artículo 290 TFUE, verificar que las autoridades de la Unión no rebasan los límites del mandato que se les ha encomendado en virtud del acto habilitante, partiendo de la base de que tal poder delegado debe respetar, en cualquier caso, los elementos esenciales del acto habilitante, y debe encuadrarse dentro del marco normativo definido por el acto legislativo de base (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 2016, Parlamento/Comisión, C‑286/14, EU:C:2016:183, apartado 30 y jurisprudencia citada).

    54

    De las consideraciones anteriores se desprende que el Tribunal General, al omitir pronunciarse sobre uno de los motivos de la demandante, incurrió en error de Derecho.

    55

    No obstante, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal General revelen una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, tal infracción no puede dar lugar a la anulación de dicha sentencia, y debe llevarse a cabo una sustitución de fundamentos de Derecho (sentencia de 22 de septiembre de 2016, Pensa Pharma/EUIPO, C‑442/15 P, no publicada, EU:C:2016:720, apartado 51 y jurisprudencia citada).

    56

    Por lo tanto, ha de determinarse si la Comisión, al adoptar un método de cálculo del rendimiento energético basado en mediciones realizadas con un colector vacío, respetó los límites de su competencia delegada, en cuyo caso la primera parte del primer motivo del recurso de anulación planteado por Dyson debería ser declarado infundado. Dado que se trata de un motivo de Derecho, el Tribunal de Justicia puede subsanar la omisión del Tribunal General.

    57

    Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la legalidad de un acto de la Unión debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto (sentencia de 3 de septiembre de 2015, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Comisión, C‑398/13 P, EU:C:2015:535, apartado 22 y jurisprudencia citada). La legalidad del Reglamento controvertido debe apreciarse, por consiguiente, en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes el 3 de mayo de 2013.

    58

    A este respecto, hay que recordar, en primer lugar, que la posibilidad de delegar poderes que prevé el artículo 290 TFUE tiene como finalidad permitir al legislador concentrar su esfuerzo en la regulación de los elementos esenciales de la legislación, así como sobre los elementos no esenciales sobre los que considere oportuno legislar, al mismo tiempo que confía a la Comisión la labor de «completar» determinados elementos no esenciales del acto legislativo adoptado o incluso de «modificar» tales elementos dentro del marco de la delegación que le ha sido conferida (sentencia de 17 de marzo de 2016, Parlamento/Comisión, C‑286/14, EU:C:2016:183, apartado 54).

    59

    De ello resulta que las normas esenciales de la materia de que se trata deben adoptarse en la normativa de base y no pueden ser objeto de delegación (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de septiembre de 2012, Parlamento/Consejo, C‑355/10, EU:C:2012:516, apartado 64, y de 10 de septiembre de 2015, Parlamento/Consejo, C‑363/14, EU:C:2015:579, apartado 46).

    60

    En segundo lugar, ha de determinarse si la exigencia según la cual la información proporcionada a los consumidores debe reflejar el consumo energético mientras se usa el aparato, como se deriva del artículo 1 y del artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2010/30, constituye un elemento esencial de esta última.

    61

    A este respecto, los elementos esenciales de una normativa de base son aquellos cuya adopción hace necesarias elecciones de carácter político comprendidas en las responsabilidades propias del legislador de la Unión (sentencia de 5 de septiembre de 2012, Parlamento/Consejo, C‑355/10, EU:C:2012:516, apartado 65).

    62

    La identificación de los elementos de una materia que deben calificarse de esenciales ha de basarse en elementos objetivos que puedan ser objeto de control jurisdiccional, y exige tener en cuenta las características y las particularidades del ámbito de que se trate (sentencia de 22 de junio de 2016, DK Recycling und Roheisen/Comisión, C‑540/14 P, EU:C:2016:469, apartado 48 y jurisprudencia citada).

    63

    Habida cuenta de la estructura general de la Directiva 2010/30, procede considerar que la exigencia mencionada en el apartado 60 de la presente sentencia constituye un elemento esencial de esta Directiva.

    64

    En efecto, de los considerandos 5 y 8 de la Directiva 2010/30 resulta que «una información exacta, pertinente y comparable sobre el consumo de energía» de los productos «desempeña un papel fundamental en el funcionamiento de las fuerzas del mercado» y, en consecuencia, en la capacidad de orientar el consumo hacia aparatos «que consuman […] [menos] energía […] durante su utilización». Asimismo, a tenor del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2010/30, el objeto de ésta es armonizar las medidas nacionales relativas a la información al usuario final sobre el consumo de energía «durante su utilización», a fin de que puedan escoger productos «más eficientes». Así pues, la información al consumidor sobre el rendimiento energético de los aparatos mientras están siendo utilizados constituye el objetivo esencial de dicha Directiva, y refleja una elección política comprendida en las responsabilidades propias del legislador de la Unión.

    65

    De ello se sigue que la cuestión relativa a si el Reglamento controvertido, como parece indicar su tenor, tiene por objeto únicamente completar, y no modificar, la Directiva 2010/30 carece de pertinencia en el caso enjuiciado. En efecto, como se ha señalado en el apartado 58 de la presente sentencia, ninguna de las dos categorías de poderes delegados a las que se ha hecho referencia autoriza a la Comisión, en ningún caso, a incumplir un elemento esencial del acto habilitante.

    66

    Por otro lado, contrariamente a lo que afirmó el Tribunal General en el apartado 59 de la sentencia recurrida, entender que la expresión «al utilizarse el producto» que figura en el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2010/30 se refiere a unas circunstancias de uso real no constituye una interpretación «excesivamente extensiva» del artículo 10 de esta Directiva, sino que define el sentido mismo que ha de atribuirse a tal precisión.

    67

    Esta conclusión no resulta desvirtuada, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, por el mero hecho de que dicha precisión pueda tener también por objeto excluir la toma en consideración de la energía consumida en la fabricación, la distribución y la eliminación del aparato en cuestión.

    68

    Por cuanto antecede, la Comisión tenía la obligación, consecuentemente, de establecer, en el Reglamento controvertido, un método de cálculo que permitiera medir el rendimiento energético de las aspiradoras en unas circunstancias que reprodujeran en la medida de lo posible las circunstancias de uso real, exigiendo que el colector de la aspiradora estuviera lleno hasta determinado nivel, pero teniendo en cuenta las exigencias relativas a la validez científica de los resultados obtenidos y a la exactitud de la información proporcionada a los consumidores a las que se alude, en particular, en el considerando 5 y en el artículo 5, letra b), de la misma Directiva.

    69

    Ahora bien, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, el Tribunal General admitió que las mediciones con un colector vacío podían no reflejar las circunstancias normales de uso de las aspiradoras, habida cuenta de que tales mediciones no tienen en cuenta la acumulación de polvo que se produce en los colectores de algunos tipos de aspiradora, extremo que no fue cuestionado por la Comisión, como se deduce de los apartados 98 y 99 de la sentencia recurrida.

    70

    Es cierto que, frente a dicha constatación, el Tribunal General, en los apartados 47 a 54 de la sentencia recurrida, objetó que ningún método de medición basado en pruebas con colectores llenos era reproducible. La Comisión defiende el mismo razonamiento ante el Tribunal de Justicia. Sin embargo, de los apartados 34 a 43 de la presente sentencia se desprende que el Tribunal General llegó a tal conclusión incurriendo en una desnaturalización de los hechos e incumpliendo su obligación de motivación, de modo que el Tribunal de Justicia no puede basarse, a efectos de una sustitución de fundamentos de Derecho, en una apreciación de los hechos que el Tribunal General no efectuó válidamente.

    71

    Por consiguiente, el primer motivo debe declararse fundado.

    Sobre el sexto motivo

    Alegaciones de las partes

    72

    Dyson considera que el Tribunal General no tuvo en cuenta la exigencia de proporcionalidad inherente al control de la observancia del principio de igualdad al concluir que era lícito que el Reglamento controvertido dispensara el mismo trato a aspiradoras basadas en tecnologías diferentes, por cuanto las mediciones propuestas por aquélla no reunían a un tiempo los requisitos de fiabilidad, exactitud y reproducibilidad.

    73

    Según la Comisión, Dyson no ha justificado por qué la realización de una medición con un colector lleno resultaba más proporcionada. Para la Comisión, no le incumbía a ella demostrar que era posible desarrollar otro método mejor, sino que, por el contrario, era Dyson quien debía probar que existía un método de ensayo más adecuado. El Tribunal General entendió que Dyson no había aportado tal prueba.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    74

    Mediante su sexto motivo, Dyson reprocha al Tribunal General, en esencia, haber vulnerado el principio de igualdad, en el apartado 110 de la sentencia recurrida, por haber considerado que era lícito que el Reglamento controvertido dispensara el mismo trato a aspiradoras en las que se emplean tecnologías diferentes, habida cuenta de que los métodos de cálculo del rendimiento energético de las aspiradoras basados en mediciones realizadas con un colector lleno no eran reproducibles.

    75

    A este respecto, en el apartado 109 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó que ya había señalado que «las mediciones efectuadas con un colector parcialmente lleno en cuanto tales no [habían] sido objeto de pruebas del tipo “interlaboratorios” que permit[ieran] cuestionar su reproducibilidad».

    76

    En el apartado 110 de la sentencia recurrida, el Tribunal General dedujo de ello que «el hecho de que las mediciones propuestas por la demandante no reúnan a un tiempo los tres requisitos de fiabilidad, exactitud y reproducibilidad constituye una razón objetiva que justifica que se dispense un trato uniforme a aspiradoras basadas en distintas tecnologías, esto es, aspiradoras “con bolsa” y aspiradoras “sin bolsa”». El Tribunal General no adujo ninguna otra razón para justificar la igualdad de trato cuestionada por Dyson.

    77

    De lo anterior se infiere que la única argumentación que ofreció el Tribunal General para justificar el idéntico trato que el Reglamento controvertido dispensa a las aspiradoras «con bolsa» y «sin bolsa» se apoya en unos hechos que no fueron válidamente constatados por aquél, por los motivos expuestos en los apartados 34 a 43 de la presente sentencia.

    78

    Por lo tanto, el sexto motivo del recurso de casación debe declararse fundado.

    Sobre los motivos segundo y tercero y las tres primeras partes del quinto motivo

    79

    Mediante sus motivos segundo y tercero, Dyson reprocha al Tribunal General, respectivamente, haber interpretado erróneamente, en los apartados 58 y 59 de la sentencia recurrida, el alcance del poder delegado de la Comisión, y haber vulnerado, en los apartados 50 y 51 de la sentencia recurrida, su derecho de defensa. Mediante las tres primeras partes del quinto motivo de casación, Dyson reprocha al Tribunal General no haber motivado de forma suficiente las conclusiones que figuran en los apartados 36, 37, 52 y 67 de la sentencia recurrida.

    80

    Sin embargo, dado que el examen de los motivos segundo y tercero y de las tres primeras partes del quinto motivo no puede dar lugar a una anulación de la sentencia recurrida de mayor alcance que la que se deriva de la estimación de los motivos primero, cuarto y sexto, no ha lugar a examinarlos.

    81

    Habida cuenta del carácter fundado de los motivos primero, cuarto y sexto, así como de la cuarta parte del quinto motivo, procede anular la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal General desestimó la primera parte del primer motivo y el tercer motivo invocados en primera instancia.

    Sobre el recurso ante el Tribunal General

    82

    Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, en caso de que anule la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia puede o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que éste resuelva.

    83

    En el presente caso, el Tribunal de Justicia considera que no puede resolver sobre el fondo de la primera parte del primer motivo ni del tercer motivo invocados en primera instancia. En efecto, el examen de esa parte y de este motivo implica efectuar apreciaciones de los hechos relativas, en su mayor parte, a la cuestión de si el método CENELEC es reproducible o no, que no fueron objeto de una apreciación correcta por el Tribunal General ni han sido debatidas ante el Tribunal de Justicia de forma plena.

    84

    En consecuencia, procede devolver el asunto al Tribunal General para que resuelva sobre la primera parte del primer motivo y sobre el tercer motivo invocados en primera instancia, y reservar la decisión sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) decide:

     

    1)

    Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 11 de noviembre de 2015, Dyson/Comisión (T‑544/13, EU:T:2015:836), en la medida en que desestimó la primera parte del primer motivo y el tercer motivo invocados en primera instancia.

     

    2)

    Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea a fin de que resuelva sobre la primera parte del primer motivo y sobre el tercer motivo invocados en primera instancia.

     

    3)

    Reservar la decisión sobre las costas.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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