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Document 62016CC0465

Conclusiones del Abogado General Sr. P. Mengozzi, presentadas el 3 de octubre de 2018.
Consejo de la Unión Europea contra Growth Energy y Renewable Fuels Association.
Recurso de casación — Dumping — Reglamento de ejecución (UE) n.º 157/2013 — Importaciones de bioetanol originario de Estados Unidos de América — Derecho antidumping definitivo — Margen de dumping establecido a escala nacional — Recurso de anulación — Asociaciones que representan a productores que no exportan y a operadores comerciales/mezcladores — Legitimación activa — Afectación directa — Afectación individual.
Asunto C-465/16 P.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:794

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 3 de octubre de 2018 ( 1 )

Asunto C‑465/16 P

Consejo de la Unión Europea

contra

Growth Energy,

Renewable Fuels Association

«Recurso de casación — Dumping — Importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América — Derecho antidumping definitivo — Reglamento (CE) n.o 1225/2009 — Legitimación activa de asociaciones representativas de productores que no exportan — Afectación directa — Artículo 9, apartado 5 — Imposibilidad de establecer un derecho antidumping para cada suministrador — Establecimiento de un derecho antidumping a escala del país suministrador — Artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) — Interpretación conforme»

I. Introducción

1.

En el presente asunto, el Consejo de la Unión Europea, apoyado por la Comisión Europea, solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de junio de 2016, Growth Energy y Renewable Fuels Association/Consejo (T‑276/13, EU:T:2016:340), en la que dicho Tribunal anuló el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 157/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América, ( 2 ) en la medida en que concierne a cuatro productores de bioetanol representados por las asociaciones Growth Energy y Renewable Fuels Association.

2.

Por su parte, Growth Energy (en lo sucesivo, «GE») y Renewable Fuels Association (en lo sucesivo, «RFA») se adhirieron a la casación contra las apreciaciones del Tribunal General por las que declaró la inadmisibilidad parcial de su recurso.

3.

Como expondré en el análisis de la primera parte del primer motivo del recurso de casación, considero que el Tribunal General erró al declarar que el recurso en primera instancia de GE y de RFA era admisible, en la medida en que se interpuso en nombre de cuatro productores estadounidenses de bioetanol incluidos en la muestra. A mi juicio, en consecuencia, la sentencia recurrida debe anularse y el recurso en primera instancia debe desestimarse en esta medida.

4.

Sin embargo, esta solución no exonera al Tribunal de Justicia del examen de la adhesión a la casación. A este respecto, como demostraré más adelante, considero que el Tribunal General incurrió en un error al constatar que GE y RFA no estaban legitimadas para ejercitar la acción en nombre de dos operadores comerciales/mezcladores estadounidenses de bioetanol, a saber, las sociedades Murex y CHS. La sentencia recurrida debe ser anulada también desde esta perspectiva.

5.

Por último, debo añadir que si el Tribunal de Justicia disiente de mi análisis y considera, por tanto, que el recurso en primera instancia es perfecta y totalmente admisible, será preciso pronunciarse sobre los motivos de fondo expuestos por el Consejo en apoyo del recurso de casación, basados en la interpretación y en la aplicación erróneas del artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 3 ) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) ( 4 ) (en lo sucesivo, «Acuerdo Antidumping de la OMC»). Si bien, a este respecto, la sentencia recurrida suscita una cierta perplejidad en cuanto a las relaciones entre «la intención del legislador de cumplir una obligación particular asumida en el marco» del Acuerdo Antidumping de la OMC y la «interpretación conforme» con dicho Acuerdo del Reglamento de base, considero no obstante que, en esencia, el Tribunal General interpretó correctamente el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

II. Antecedentes del litigio y sentencia del Tribunal General

6.

El Tribunal General expuso los antecedentes del litigio en los apartados 1 a 18 de la sentencia recurrida. Únicamente reproduciré a continuación los datos indispensables para la comprensión de las alegaciones formuladas por las partes en el marco del recurso de casación interpuesto por el Consejo y de la adhesión a la casación presentada por GE y RFA.

7.

A raíz de una denuncia, la Comisión publicó, el 25 de noviembre de 2011, un anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América, ( 5 ) en el que anunciaba su intención de recurrir a técnicas de muestreo para seleccionar a los productores-exportadores de los Estados Unidos de América objeto de la investigación.

8.

El 16 de enero de 2012, la Comisión notificó a cinco sociedades miembros de GE y de RFA, a saber, Marquis Energy LLC, ( 6 ) Patriot Renewable Fuels LLC, Plymouth Energy Company LLC, POET LLC y Platinum Ethanol LLC, que habían sido incluidas en la muestra de los productores-exportadores.

9.

El 24 de agosto de 2012, la Comisión envió a GE y a RFA el documento de información provisional en el que anunciaba la continuación de la investigación sin imponer medidas provisionales y su ampliación a los operadores comerciales/mezcladores. Este documento indicaba que no resultaba posible en esa fase apreciar si las exportaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos habían sido efectuadas a precios de dumping, ya que los productores incluidos en la muestra no distinguían entre las ventas interiores y las ventas a la exportación y efectuaban todas las ventas a operadores comerciales/mezcladores independientes establecidos en los Estados Unidos, que mezclaban a continuación el bioetanol con gasolina y lo revendían.

10.

El 6 de diciembre de 2012, la Comisión envió a GE y a RFA el documento de información definitivo, en el que examinaba, sobre la base de los datos de los operadores comerciales/mezcladores independientes, la existencia de un dumping perjudicial para la industria de la Unión Europea y se planteaba imponer medidas definitivas, a un tipo del 9,6 % a escala nacional, por un período de tres años.

11.

El 18 de febrero de 2013, tomando como fundamento el Reglamento de base, el Consejo adoptó el Reglamento impugnado, mediante el cual estableció un derecho antidumping sobre el bioetanol, denominado «combustible de etanol», a un tipo del 9,5 % a escala nacional, por un período de cinco años.

12.

El Tribunal General señaló asimismo, por una parte, que, en los considerandos 12 a 16 del Reglamento impugnado, el Consejo había constatado que la investigación había demostrado que ninguno de los productores incluidos en la muestra había exportado bioetanol al mercado de la Unión y que no eran los productores estadounidenses de bioetanol, sino los operadores comerciales/mezcladores, quienes exportaban el producto de que se trata a la Unión, de modo que, para llevar a cabo correctamente la investigación relativa al dumping, se había basado en los datos de los dos operadores comerciales/mezcladores que aceptaron cooperar en la investigación (apartado 16 de la sentencia recurrida). Por otra parte, indicó que el Consejo había explicado, en los considerandos 62 a 64 del Reglamento impugnado, que consideraba oportuno determinar un margen de dumping a escala nacional, ya que la estructura de la industria del bioetanol y la manera en que el producto en cuestión era fabricado y vendido en el mercado de los Estados Unidos y exportado a la Unión no hacían factible establecer márgenes de dumping individuales para los productores de los Estados Unidos (apartado 17 de la sentencia recurrida).

13.

El Tribunal General se pronunció a continuación sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por GE y RFA como asociaciones profesionales. En esencia, el Tribunal General distinguió tres supuestos en los que el recurso de anulación interpuesto por una asociación encargada de defender los intereses colectivos de sus miembros es admisible, a saber, en primer lugar, cuando una disposición legislativa lo reconoce expresamente, en segundo lugar, cuando las empresas que representa o algunas de ellas están legitimadas individualmente o, en tercer lugar, cuando la asociación puede alegar un interés propio (apartado 45 de la sentencia recurrida).

14.

Tras haber constatado que GE y RFA no habían mencionado ninguna disposición legislativa específica que les autorizase a ejercitar la acción, el Tribunal General, atendiendo al segundo supuesto, examinó si GE y RFA estaban legitimadas para interponer el recurso de anulación en razón de la legitimación de sus miembros a título individual.

15.

Al término del razonamiento expuesto en los apartados 51 a 62 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en lo fundamental, por una parte, que el recurso de anulación de GE y de RFA no era admisible puesto que estas representaban a Marquis Energy, que ya había interpuesto su propio recurso de anulación (apartado 51 de la sentencia recurrida) ( 7 ) y, por otra parte, que esas asociaciones no podían representar válidamente a Murex y CHS, dos comerciales/mezcladores exportadores de bioetanol, dado que estas sociedades no eran más que, la primera, un miembro «asociado» de GE y, la segunda, un miembro «asociado» de RFA, sin derecho de voto y, por tanto, sin posibilidad de hacer valer sus intereses mediante una eventual representación de estos por parte de la asociación de que se trate (véanse los apartados 53 a 55 de la sentencia recurrida). Asimismo, el Tribunal General excluyó que GE y RFA pudieran estar legitimadas para recurrir en nombre de aquellos de sus miembros que no fueran los cuatro productores estadounidenses incluidos en la muestra en el Reglamento impugnado. En efecto, el Tribunal General declaró que no se había demostrado que el derecho antidumping establecido por dicho Reglamento hubiera afectado directamente a tales miembros (véanse los apartados 151 a 153 de la sentencia recurrida).

16.

Por el contrario, al término del razonamiento desarrollado en los apartados 90 a 149 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó, en el apartado 150 de dicha sentencia, que, en virtud del segundo supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, GE y RFA estaban legitimadas para interponer el recurso en primera instancia en la medida en que tenía por objeto la anulación del Reglamento impugnado en cuanto este afecta a los cuatro productores incluidos en la muestra. En efecto, el Tribunal General consideró, por una parte, tras el análisis expuesto en los apartados 92 a 117 de la sentencia recurrida, que el Reglamento impugnado afectaba directamente a los cuatros productores incluidos en la muestra. Asimismo, hizo constar, por otra parte, que dicho Reglamento afectaba individualmente a estos mismos productores (véanse los apartados 123 a 145 de la sentencia recurrida).

17.

En cuanto al tercer supuesto, mencionado en el punto 13 de las presentes conclusiones, según el cual una asociación está legitimada para interponer un recurso si puede alegar un interés propio, el Tribunal, pronunciándose sobre esta cuestión en los apartados 77 a 86 de la sentencia recurrida, declaró que GE y RFA únicamente estaban legitimadas para ejercitar la acción a título individual en la medida en que su recurso se basaba, en su décimo motivo, en la protección de las garantías de procedimiento que les conceden las disposiciones pertinentes del Reglamento de base (véanse los apartados 85, 87 y 162, segundo guion, de la sentencia recurrida).

18.

En resumen, el Tribunal General declaró, pues, admisible el recurso de anulación de GE y de RFA únicamente en la medida en que había sido interpuesto a) en nombre de los cuatro productores incluidos en la muestra, a los que el Reglamento impugnado afectaba directa e individualmente, y b) a título individual, dentro del límite del décimo motivo de recurso, basado en una vulneración de sus propios derechos procedimentales durante el procedimiento antidumping.

19.

Por lo que se refiere al fondo, aunque el Tribunal General desestimó el décimo motivo de recurso formulado por GE y RFA (véanse los apartados 250 a 343 de la sentencia recurrida), estimó, no obstante, la segunda parte del primer motivo invocado por GE y RFA en nombre de los cuatro productores incluidos en la muestra y anuló el Reglamento impugnado, sin pronunciarse ni sobre las demás partes de dicho motivo ni sobre los otros ocho motivos formulados en apoyo de su recurso (véase el apartado 246 de la sentencia recurrida).

20.

En esencia, el Tribunal General juzgó que el Consejo había incurrido en un error al considerar que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base le autorizaba a determinar un margen de dumping a escala nacional y no le obligaba, pues, a calcular márgenes de dumping individuales para cada productor estadounidense incluido en la muestra del Reglamento impugnado.

21.

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal General señaló, en primer lugar, que, con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, el legislador de la Unión había pretendido cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC, contenida en concreto en los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, y que, por tanto, el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base debía interpretarse de conformidad con dichos artículos (véanse los apartados 180 y 184 de la sentencia recurrida).

22.

En segundo lugar, el Tribunal General consideró que el Consejo estaba obligado, en principio, en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, a calcular un margen de dumping individual y a establecer derechos antidumping individuales para cada uno de los cuatro productores incluidos en la muestra, puesto que, al mantener a estos últimos como miembros de la muestra de los productores y exportadores estadounidenses, las instituciones habían reconocido que eran «suministradores» del producto objeto del dumping, en el sentido del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base (véanse los apartados 194 y 201 de la sentencia recurrida).

23.

En tercer y último lugar, el Tribunal General consideró que, si bien existe, en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, una excepción al cálculo individual del importe del derecho impuesto cuando «ello no resulta factible», lo que autoriza entonces a indicar simplemente el nombre del país suministrador, es decir, a imponer un derecho antidumping a escala nacional, la expresión «no factible» debe interpretarse con arreglo a los términos similares utilizados, respectivamente, en los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC (véanse, en este sentido, los apartados 228 y 232 de la sentencia recurrida). Pues bien, a la luz de estas últimas disposiciones, el Tribunal General declaró que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base no permite ninguna excepción a la obligación de establecer un derecho antidumping individual para un productor incluido en la muestra que ha cooperado en la investigación cuando las instituciones consideran que no pueden determinar para este un precio de exportación individual (véase el apartado 232, última frase, de la sentencia recurrida). Por consiguiente, el Tribunal General llegó a la conclusión de que, habida cuenta de las explicaciones ofrecidas por las instituciones, el Consejo había incurrido en un error al considerar que el establecimiento de derechos antidumping individuales para los miembros de la muestra de los exportadores estadounidenses «no [resultaba] factible» en el sentido del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base (apartado 241 de la sentencia recurrida), sin que el hecho de que las instituciones considerasen que tenían dificultades para reconstituir el recorrido de las ventas individuales o para comparar los valores normales con los precios de exportación correspondientes, para los productores incluidos en la muestra, fuera suficiente para justificar la utilización de esta excepción (véanse, en este sentido, los apartados 242 a 244 de la sentencia recurrida). En consecuencia, el Tribunal General anuló el Reglamento impugnado basándose en una infracción del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y en la medida en que concernía a los cuatro productores estadounidenses incluidos en la muestra representados por GE y RFA.

III. Pretensiones de las partes

A.   Pretensiones de las partes en el marco del recurso de casación

24.

En el marco del recurso de casación, el Consejo solicita, con carácter principal, al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Desestime el recurso interpuesto en primera instancia por GE y RFA.

Condene a GE y a RFA a cargar con las costas correspondientes al procedimiento en primera instancia y al de casación.

25.

Con carácter subsidiario, el Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

Devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie de nuevo sobre el mismo.

Reserve la decisión sobre las costas correspondientes al procedimiento en primera instancia y al de casación.

26.

La Comisión solicita, con carácter principal, al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto en primera instancia.

Condene a GE y a RFA a cargar con las costas de los procedimientos ante el Tribunal General y ante el Tribunal de Justicia.

27.

Con carácter subsidiario, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Desestime la segunda parte del primer motivo de recurso formulado por GE y RFA en primera instancia y, respecto de las demás partes del primer motivo y los demás motivos, devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie de nuevo sobre el mismo.

Reserve la decisión sobre las costas en ambas instancias.

28.

GE y RFA solicitan al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación en su totalidad y confirme el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida.

Condene al Consejo a cargar con las costas en que han incurrido en el procedimiento en primera instancia y en el de casación.

B.   Pretensiones de las partes en el marco de la adhesión a la casación

29.

En el marco de su adhesión a la casación, GE y RFA solicitan, con carácter principal, al Tribunal de Justicia que:

Anule el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, en la medida en que desestima (en todo lo demás) su recurso de anulación.

Anule el Reglamento impugnado en su totalidad en la medida en que les afecta a ellas y a todos sus miembros.

Condene al Consejo a cargar, por una parte, con las costas en que han incurrido en primera instancia ante el Tribunal General y en el marco del recurso de casación y de la adhesión a la casación sometidos al Tribunal de Justicia y, por otra parte, con sus propias costas.

30.

Con carácter subsidiario, y en el supuesto de que el Tribunal de Justicia considerara que el estado del litigio no permite su resolución definitiva, GE y RFA solicitan al Tribunal de Justicia que:

Devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre los nueve primeros motivos de anulación que ellas formularon a título individual y sobre todos los motivos de anulación que formularon en nombre de sus miembros distintos de los cuatro productores estadounidenses incluidos en la muestra.

Condene al Consejo a cargar con las costas en que han incurrido hasta el momento en el procedimiento en primera instancia y en los procedimientos del recurso de casación y de la adhesión a la casación y reserve la decisión sobre las costas relativas a la continuación del procedimiento.

31.

El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime la adhesión a la casación en su totalidad y confirme el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida.

Condene a GE y a RFA a cargar con las costas en que él ha incurrido tanto en primera instancia ante el Tribunal General como en el marco del recurso de casación y de la adhesión a la casación, así como con sus propias costas.

32.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare la inadmisibilidad de la adhesión a la casación y, con carácter subsidiario, la desestime por infundada.

Condene en costas a GE y a RFA.

IV. Análisis

33.

Como he indicado en mis comentarios iniciales, el recurso de casación y la adhesión a la casación interpuestos ante el Tribunal de Justicia plantean una serie de dificultades tanto en términos de admisibilidad como en relación con el fondo. A este respecto, resulta bastante sorprendente que, habida cuenta de la complejidad de las cuestiones planteadas y de las posturas adoptadas por el Tribunal General, este no haya decidido pronunciarse en estos asuntos en una formación jurisdiccional más amplia.

34.

Dicho esto, como demostrarán los razonamientos relativos al examen del recurso de casación, considero que las alegaciones formuladas por el Consejo y la Comisión en apoyo del primer motivo de casación, basado en esencia en una interpretación errónea del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y, por tanto, en la inadmisibilidad del recurso interpuesto en primera instancia por GE y RFA, son tan graves que procede anular la sentencia recurrida por este motivo.

35.

El Consejo, apoyado por la Comisión, invoca tres motivos de casación. El primero, como ya se ha señalado, se refiere a la admisibilidad del recurso interpuesto en primera instancia por GE y de RFA en nombre de los cuatro productores estadounidenses incluidos en la muestra, mientras que los otros dos motivos conciernen al fondo del litigio, a saber, a la interpretación y la aplicación del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base decididas por el Tribunal General. La Comisión añade sin embargo, en su escrito de contestación, que el Tribunal General hubiera debido declarar la inadmisibilidad del recurso en primera instancia por la razón de que GE y RFA, habida cuenta de su objeto social, no podían representar válidamente a sus miembros.

36.

En su adhesión a la casación, GE y RFA exponen dos motivos de naturaleza procesal en los que reprochan al Tribunal General, por una parte, que redujera el ámbito de su legitimación para ejercitar la acción, en nombre propio, a la protección de las garantías procesales que les concede el Reglamento de base y, por otra parte, que negara la legitimación para ejercitar la acción de GE y RFA en nombre de sus miembros distintos de los cuatro productores estadounidenses incluidos en la muestra.

37.

El orden en el que examinaré las cuestiones planteadas por el recurso de casación y por la adhesión a la casación será el siguiente. En primer lugar, analizaré el reproche formulado por la Comisión contra el Tribunal General según el cual este último incurrió en un error al abstenerse de constatar la falta de representatividad de GE y RFA, que afectaba a la admisibilidad de su recurso en primera instancia (sección A). En segundo lugar examinaré la primera parte del primer motivo de casación invocado por el Consejo, basado en la interpretación errónea del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y en el incumplimiento de la obligación de motivación (sección B), parte que, en mi opinión, debe ser acogida. En tercer lugar, tras rechazar brevemente la causa de inadmisión de la adhesión a la casación de GE y RFA alegada por la Comisión, analizaré los dos motivos que se invocan en ella (sección C), de los que, a mi parecer, también debe estimarse una de las partes. Por último, en cuarto lugar, y con carácter subsidiario, analizaré sucesivamente los dos motivos de casación basados en la interpretación y en la aplicación erróneas del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base (secciones D y E).

A.   Sobre la objeción de la Comisión en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto en primera instancia por GE y por RFA, basada en una omisión del Tribunal General al no constatar la falta de representatividad o de legitimación activa de estas asociaciones

1. Alegaciones de las partes

38.

La Comisión sostiene que habría debido declararse la inadmisibilidad del recurso en primera instancia, puesto que los estatutos de GE y de RFA no les permitían defender los intereses comerciales de un sector determinado o de sus miembros, lo que constituye un motivo de inadmisibilidad que, por lo demás, el Tribunal de Justicia está obligado a examinar de oficio.

39.

A este respecto, la Comisión explica que, al describir a GE y RFA como «asociaciones que representan a los productores estadounidenses de bioetanol» (apartado 1 de la sentencia recurrida) y, posteriormente, como «asociaciones que representan los intereses de la industria estadounidense del bioetanol» (apartado 42 de la sentencia recurrida), el Tribunal General desnaturalizó los hechos. En efecto, según ella, las dos asociaciones, dada su condición de asociaciones sin ánimo de lucro constituidas con arreglo a la District of Columbia Non-Profit Corporation Act (Ley sobre asociaciones sin ánimo de lucro del distrito de Columbia), no pueden realizar actividades de defensa de los intereses comerciales de un sector determinado o de sus miembros.

40.

Además, según la Comisión, esta actividad es incompatible tanto con el objetivo específico de GE, que consiste en «promover el etanol como fuente de energía renovable, limpia y sostenible», como con el objeto social de RFA, cuya finalidad es «promover y apoyar el desarrollo de una industria nacional de combustibles renovables viable y competitiva», y por tanto excluye la defensa de los intereses comerciales de sus miembros en el territorio de entidades o países terceros. Sostiene por lo demás que GE y RFA no intentaron en absoluto hacer valer que su recurso en primera instancia se inscribía en el marco de sus objetivos estatutarios, pues el Tribunal General hizo constar, por el contrario, en el apartado 75 de la sentencia recurrida, que la finalidad de la acción en justicia de estas consistía en «proteger a la industria estadounidense del etanol».

41.

GE y RFA replican que la Comisión, en su condición de «otra parte» en el recurso de casación, no puede alegar válidamente en esta fase una desnaturalización de las pruebas sobre este punto que no ha sido invocada por el Consejo. Estas asociaciones añaden que su carencia de ánimo de lucro no implica en absoluto que no puedan defender los intereses comerciales de un sector determinado o de sus miembros. Por lo que se refiere a RFA, alegan que la Comisión llegó arbitrariamente a la conclusión de que el objeto social de esta asociación se circunscribía a consideraciones nacionales y excluía la defensa de los intereses comerciales de sus miembros en terceros países. Ahora bien, la promoción de una industria nacional también está ligada a su crecimiento, incluido el de su actividad exportadora, lo que forma parte evidentemente de la misión de RFA.

2. Apreciación

42.

Conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 174 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, las pretensiones del escrito de contestación deberán tener por objeto la estimación o la desestimación, total o parcial, del recurso de casación. Por otra parte, de conformidad con los artículos 172 y 176 de dicho Reglamento, las partes autorizadas a presentar un escrito de contestación pueden formular en un escrito separado, distinto del escrito de contestación, una adhesión a la casación que debe tener por objeto, en virtud del artículo 178, apartados 1 y 3, segunda frase, de este Reglamento, la anulación, total o parcial, de la sentencia recurrida basándose en motivos y fundamentos jurídicos diferentes de los invocados en el escrito de contestación.

43.

Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, de la interpretación conjunta de estos preceptos se desprende, por tanto, que el escrito de contestación no puede tener por objeto la anulación de la sentencia recurrida por motivos distintos y autónomos de los invocados en el recurso de casación, ya que tales motivos solo pueden ser invocados en el marco de una adhesión a la casación. ( 8 )

44.

En su escrito de contestación, la Comisión alega que el Tribunal General reconoció, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, que GE y RFA tenían derecho a ejercitar la acción en nombre de los productores estadounidenses de bioetanol haciendo manifiestamente caso omiso de los estatutos de estas dos asociaciones.

45.

Si bien es cierto que el Consejo critica la legitimación activa de GE y de RFA en nombre de los cuatro productores estadounidenses de bioetanol incluidos en la muestra, sus argumentos se centran en el reconocimiento por el Tribunal General de la afectación directa e individual, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, de esos cuatro productores y no, como sostiene la Comisión en su escrito de contestación, en la capacidad de GE y de RFA para representar a la industria estadounidense del bioetanol.

46.

En su escrito de contestación, la Comisión invoca claramente por tanto un motivo de anulación parcial de la sentencia recurrida distinto y autónomo del que se invoca en el recurso de casación. ( 9 ) En consecuencia, este motivo de anulación parcial de la sentencia recurrida hubiera debido invocarse, en un escrito separado, en el marco de una adhesión a la casación, conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 178 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

47.

No obstante, el motivo basado en la inadmisibilidad del recurso interpuesto en primera instancia por las dos asociaciones, invocado por la Comisión, constituye innegablemente un motivo de orden público, que puede, e incluso debe, ser examinado de oficio por el juez de la Unión. ( 10 )

48.

En consecuencia, soy de la opinión de que el Tribunal de Justicia no puede declarar la inadmisibilidad de la crítica formulada por la Comisión contra la sentencia recurrida según la cual el Tribunal General desnaturalizó los estatutos de GE y de RFA al reconocer, en esencia, que la defensa de los intereses colectivos de los productores estadounidenses de bioetanol formaba parte del objeto social de dichas asociaciones.

49.

Dicho esto, considero que la Comisión no ha demostrado que el Tribunal General haya desnaturalizado los hechos, en este caso el objeto social de GE y de RFA.

50.

Por una parte, el mero hecho, mencionado por la Comisión, de que estas asociaciones no tengan ánimo de lucro en virtud de sus estatutos no significa que les esté prohibido representar los intereses de una industria, incluso ante los tribunales, como ha reconocido el Tribunal General. La falta de ánimo de lucro de las asociaciones está ligada, por lo general, a la prohibición de obtener beneficios y de distribuirlos a sus miembros y la Comisión no ha demostrado que la situación sea diferente en el caso de GE y de RFA, como han señalado estas últimas en su escrito de réplica presentado en el marco de la adhesión a la casación.

51.

Por otra parte, no comparto la alegación de la Comisión según la cual es «manifiesto que la protección de la industria estadounidense del etanol contra las medidas de defensa comercial adoptadas por [la Unión] no forma parte del objeto [social de ambas asociaciones]», por la razón de que su objeto social se circunscribe a consideraciones nacionales. En efecto, el objeto social de cada una de las asociaciones, reproducido parcialmente por la Comisión en su escrito de contestación, está formulado de manera suficientemente amplia para englobar una acción judicial en nombre de los productores de bioetanol estadounidenses, como la que ellas han presentado ante el Tribunal General. Este es ciertamente el caso en lo que respecta a los estatutos de GE, que precisan que esta asociación llevará a cabo cuanta acción sea necesaria, adecuada, aconsejable y oportuna para la realización de su finalidad y cualquier acción accesoria vinculada a sus objetivos. Por lo que se refiere a RFA, considero que la desnaturalización de los hechos invocada por la Comisión no queda demostrada por el hecho de que el objeto social de esta asociación sea promover y apoyar el desarrollo de una industria nacional de combustibles renovables competitiva. Por el contrario, en mi opinión, la protección de esta industria contra unas medidas antidumping adoptadas por una entidad tercera, como la Unión, capaces de afectarla puede contribuir, con toda probabilidad, a garantizar el desarrollo competitivo de la industria estadounidense de combustibles renovables, como el bioetanol, y responder al objeto social de esta asociación.

52.

Por consiguiente, propongo desestimar, en cualquier caso, por infundada la objeción formulada por la Comisión en su escrito de contestación respecto de la falta de representatividad y de legitimación de GE y de RFA para ejercitar la acción en nombre de los productores estadounidenses de bioetanol.

B.   Sobre el primer motivo de casación, basado en la interpretación errónea del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y en el incumplimiento de la obligación de motivación

53.

En esencia, este motivo se divide en dos partes. En la primera parte del primer motivo, el Consejo sostiene que, al concluir que el Reglamento impugnado afectaba directamente a los cuatro productores incluidos en la muestra, representados por GE y RFA, el Tribunal General hizo caso omiso de la interpretación de este requisito establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. En la segunda parte del motivo, el Consejo reprocha al Tribunal General haber interpretado erróneamente el requisito de afectación individual, establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, sin explicar ni demostrar las razones por las que los cuatro productores incluidos en la muestra poseían cualidades que les diferenciaban de otros productores estadounidenses de bioetanol.

54.

Como ya he indicado, considero que la primera parte del presente motivo expuesta por el Consejo debe estimarse, lo que, habida cuenta del carácter acumulativo de los dos requisitos de admisibilidad formulados en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, hace superfluo el examen de la segunda parte del motivo.

1. Resumen de las alegaciones de las partes sobre la primera parte del primer motivo de casación, basada en los errores de Derecho de que adolece la conclusión de que el Reglamento impugnado afectaba directamente a los cuatro productores incluidos en la muestra, representados por GE y RFA

55.

El Consejo, apoyado por la Comisión, alega que el Tribunal General no tuvo en cuenta el requisito relativo a la afectación directa que establece el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, pues no comprobó que el Reglamento impugnado produjera directamente efectos en la situación jurídica de los cuatro productores incluidos en la muestra, representados por GE y RFA, sino que se limitó a poner de relieve, a lo sumo, un efecto indirecto en la situación económica de estos operadores comerciales, que no exportan sus productos al mercado de la Unión. Pues bien, según estas instituciones, en su sentencia de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión (C‑456/13 P, EU:C:2015:284), entre otras, el Tribunal de Justicia ya rechazó la tesis de que para cumplir el requisito de la afectación directa basta con demostrar que la medida controvertida implica consecuencias puramente económicas o una desventaja competitiva. En el presente asunto, los errores de Derecho cometidos por el Tribunal General se desprenden, en particular, de los apartados 110, 111, 114, 116 y 117 de la sentencia recurrida. La Comisión añade que, al aplicar la jurisprudencia relativa al requisito de la afectación directa, el Tribunal General incurrió en un error en los apartados 93 a 104 de la sentencia recurrida al considerar que, para demostrar tal afectación, bastaba con que los cuatro productores incluidos en la muestra hubieran fabricado un producto que, en caso de ser exportado por un tercero a la Unión, estuviera sujeto a un derecho antidumping. En su opinión, este planteamiento confunde lo que es directo con lo que es indirecto y lo que es jurídico con lo que es económico. Según la Comisión, el intento de GE y de RFA, en sus escritos presentados ante el Tribunal de Justicia, de embarullar el contenido fáctico de la sentencia recurrida no modifica en absoluto este análisis.

56.

GE y RFA replican, en primer lugar, que el Consejo pide al Tribunal de Justicia que examine de nuevo las apreciaciones de hecho que efectuó el Tribunal General, lo cual no es competencia del juez de la casación. En consecuencia, a su juicio, procede declarar la inadmisibilidad de estas críticas, que se refieren a las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal General en los apartados 103 y 114 de la sentencia recurrida. En segundo lugar, GE y RFA alegan que el hecho de que se hayan exportado a la Unión grandes cantidades de etanol producidas por los cuatro productores incluidos en la muestra y estos hayan sido identificados como productores-exportadores en el Reglamento impugnado era suficiente para que el Tribunal General considerase que dicho Reglamento afectaba directamente a estos operadores. A su juicio, el Tribunal General declaró acertadamente que los cuatro productores incluidos en la muestra eran productores estadounidenses de bioetanol que exportan su producción a la Unión y que, como los derechos antidumping gravaron esta producción, afectaron a la posición jurídica de estas sociedades. En cualquier caso, dado que los productores incluidos en la muestra sabían que sus ventas estaban destinadas a la exportación a la Unión y tenían, en consecuencia, un precio de exportación, la inexistencia de venta directa no es pertinente. Según GE y RFA, la afectación sería igualmente directa en el caso de un exportador potencial del producto en cuestión a la Unión. Por otra parte, estiman que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada por las instituciones en apoyo de su tesis no es pertinente, puesto que no se refiere al criterio de afectación directa o concierne a situaciones de hecho que no son comparables.

2. Apreciación

57.

Como el Tribunal General señaló acertadamente en el apartado 67 de la sentencia recurrida, apartado que por otra parte no se discute en el presente asunto, el concepto de afectación directa utilizado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, exige que concurran dos criterios acumulativos. Por una parte, el acto controvertido debe surtir directamente efectos en la situación jurídica de la persona que pretende su anulación. Por otra parte, dicho acto no debe dejar ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener esta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias. ( 11 )

58.

En el presente asunto, las críticas formuladas por el Consejo y la Comisión contra la sentencia recurrida únicamente se refieren a la aplicación del primer criterio, a saber, los efectos directos del Reglamento impugnado sobre la situación jurídica de los cuatro productores incluidos en la muestra.

59.

A este respecto, en primer lugar procede desestimar las alegaciones de GE y de RFA según las cuales la primera parte del primer motivo de casación del Consejo pretende volver a discutir ante el Tribunal de Justicia las constataciones y apreciaciones de hecho realizadas por el Tribunal General.

60.

En efecto, como voy a explicar con mayor detalle, considero que el Consejo hace una interpretación plenamente correcta de las premisas fácticas en las que el Tribunal General basó su conclusión jurídica según la cual el Reglamento impugnado afectaba directamente a los cuatro productores, conclusión que rebaten las instituciones. Por el contrario, son más bien GE y RFA quienes, en múltiples ocasiones, tratan de tergiversar en sus escritos procesales las constataciones y apreciaciones de hecho realizadas por el Tribunal General en la sentencia recurrida.

61.

Paso a exponer las explicaciones correspondientes.

62.

Las partes del litigio ante el Tribunal General han debatido extensamente la cuestión de si los cuatro productores incluidos en la muestra durante la investigación exportaban su producción de bioetanol a la Unión o si, por el contrario, estas exportaciones eran realizadas por operadores comerciales/mezcladores independientes.

63.

Como recuerda el Tribunal General en el apartado 94 de la sentencia recurrida, el Reglamento impugnado precisaba que, como ninguno de los cuatro productores incluidos en la muestra exportaba él mismo bioetanol al mercado de la Unión, efectuaban sus ventas en su mercado interior (estadounidense) a operadores comerciales/mezcladores independientes, que a continuación mezclaban el bioetanol con gasolina para revenderlo en el mercado interior y para exportarlo, en particular a la Unión.

64.

Tras las diferentes constataciones efectuadas por el Tribunal General en los apartados 95 a 102 de la sentencia recurrida, que no se impugnan en el presente recurso de casación, dicho Tribunal concluyó, en el apartado 103 de dicha sentencia, que «ha quedado acreditado de modo suficiente que los volúmenes elevados de bioetanol adquiridos durante el período de investigación por los ocho operadores comerciales/mezcladores investigados a los [cuatro] productores estadounidenses de bioetanol [incluidos en la muestra] fueron en gran parte exportados a la Unión […]».

65.

Con la utilización de una forma impersonal e indirecta, ya empleada por otra parte en el apartado 97 de la sentencia recurrida («[…] un volumen importante de bioetanol procedente de los cuatro productores [incluidos en la muestra] había sido exportado de forma regular a la Unión durante el período de investigación»), el Tribunal General indicó que no estimaba, ni siquiera implícitamente, y en contra de lo que aducen GE y RFA ante el Tribunal de Justicia, que esas sociedades exportasen ellas mismas su producción a la Unión.

66.

En efecto, del apartado 103 de la sentencia recurrida se desprende necesariamente que el Tribunal General reconoció que el bioetanol producido por los cuatro productores incluidos en la muestra había sido «adquirido» por los operadores comerciales/mezcladores independientes investigados antes de ser exportado, por estos últimos, en gran parte a la Unión. Como señala la Comisión, el Tribunal General se limitó por tanto a constatar que bioetanol producido por los cuatro productores incluidos en la muestra había sido enviado al mercado de la Unión indirectamente, es decir, a través de operadores comerciales/mezcladores independientes, después de que estos lo hubieran mezclado con gasolina.

67.

De ningún pasaje de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General hubiera reconocido a los productores estadounidenses de bioetanol la condición de exportador. La falta de reconocimiento de esta condición se aprecia expresamente en el apartado 110 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General consideró que un productor puede verse «sustancialmente afectado» por la imposición de derechos antidumping sobre los productos importados en la Unión «incluso si no tiene la condición de exportador de los citados productos». Así lo confirma además el apartado 111 de dicha sentencia, según el cual los cuatro productores incluidos en la muestra «producían el bioetanol en su estado puro durante el período de investigación y […] fueron sus productos los que los operadores comerciales/mezcladores mezclaban con gasolina y exportaban a la Unión».

68.

De lo anterior resulta que, contrariamente a lo aducido por GE y RFA, ni el Consejo ni la Comisión solicitan en modo alguno al Tribunal de Justicia que examine de nuevo los hechos. Estas instituciones proceden, por el contrario, a una interpretación fiel de los apartados pertinentes de la sentencia recurrida.

69.

Las críticas formuladas por el Consejo, al igual que las de la Comisión, se limitan a rebatir la deducción jurídica efectuada por el Tribunal General, según la cual, en esencia, el establecimiento de derechos antidumping decidido en el Reglamento impugnado surtió directamente efectos en la situación jurídica de los cuatro productores incluidos en la muestra, debido a su condición de productores estadounidense de bioetanol cuya producción se exportaba en parte a la Unión.

70.

Pues bien, considero que estas críticas son fundadas, ya que los motivos invocados por el Tribunal General para concluir que el Reglamento impugnado surtía efectos directos en la situación jurídica de estos cuatro operadores son, a mi juicio, insuficientes y erróneos.

71.

Es preciso recordar, ante todo, que el Tribunal General, en el apartado 104 de la sentencia recurrida, dedujo de las apreciaciones que figuran en los apartados 97 a 103 de dicha sentencia que los cuatro productores incluidos en la muestra resultaban directamente afectados, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 67 de dicha sentencia, mientras que, en los apartados 106 a 117 de esta misma sentencia, desestimó, una a una, las objeciones a esta conclusión formuladas por el Consejo y la Comisión.

72.

Los apartados 97 a 102 de la sentencia recurrida se limitan a exponer consideraciones relativas al destino, volumen y características de la producción de bioetanol de los cuatro productores estadounidenses incluidos en la muestra. Como ya se ha mencionado, en el apartado 103 de la sentencia recurrida el Tribunal General dedujo de esas consideraciones que había quedado acreditado de modo suficiente que unos elevados volúmenes de bioetanol adquiridos a los productores incluidos en la muestra por los operadores comerciales/mezcladores independientes habían sido exportados en gran parte a la Unión.

73.

Si bien estas apreciaciones de naturaleza económica no son inexactas y, en cualquier caso, no han sido rebatidas por el Consejo, son sin embargo insuficientes para demostrar que, como consideró en esencia el Tribunal General en el apartado 104 de la sentencia recurrida, los derechos antidumping establecidos por el Reglamento impugnado afectaban directamente a la situación jurídica de los cuatro productores incluidos en la muestra.

74.

En efecto, la constatación de que, antes del establecimiento de los derechos antidumping, la producción de bioetanol de los productores incluidos en la muestra llegaba al mercado de la Unión a través de los operadores comerciales/mezcladores independientes después de haber sido mezclada con gasolina no significa aún que haya quedado acreditado que la situación jurídica de los cuatro productores incluidos en la muestra se viera modificada por el establecimiento de estos derechos.

75.

Una conclusión como esta da a entender que cualquier productor de un país tercero cuyos productos lleguen al mercado de la Unión resulta directamente afectado, en el sentido del artículo 263 TUE, párrafo cuarto, tal como lo ha interpretado por el Tribunal de Justicia, por el establecimiento de derechos antidumping que graven dichos productos.

76.

Ahora bien, es importante recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los reglamentos que establecen un derecho antidumping tienen, por su naturaleza y alcance, carácter normativo, en la medida en que se aplican a la generalidad de los operadores económicos, y que, por tanto, solo a causa de determinadas circunstancias particulares pueden considerarse directamente (e individualmente) afectados por las disposiciones de estos reglamentos aquellos de los productores y exportadores del producto de que se trate a los que se imputen prácticas de dumping basándose en datos relativos a sus actividades comerciales. ( 12 )

77.

El mero hecho de que un producto llegue al mercado de la Unión, aunque sea en un volumen elevado, no basta para considerar que, una vez que el establecimiento de un derecho antidumping grave dicho producto, su productor se ve directamente afectado en su situación jurídica por este derecho.

78.

Si así fuera, el carácter normativo de los reglamentos antidumping quedaría desprovisto de fundamento alguno. En otras palabras, todo productor de un producto sujeto a un derecho antidumping se consideraría automáticamente, por defecto, directamente afectado por el reglamento que haya establecido ese derecho, a causa de su condición objetiva de productor de dicho producto.

79.

El hecho de que ese productor haya participado en la investigación al quedar incluido en la muestra utilizada en el procedimiento que dio lugar a la adopción del Reglamento impugnado no modifica esa apreciación. En efecto, la inclusión de una empresa en una muestra representativa en el marco de la investigación efectuada por la Comisión puede constituir, a lo sumo, un indicio de la afectación individual del operador, ( 13 ) pero no significa que ese productor vea su situación jurídica directamente afectada por el establecimiento de derechos antidumping definitivos al término de dicha investigación.

80.

La conclusión alcanzada por el Tribunal General de manera prematura en el apartado 104 de la sentencia recurrida me parece especialmente criticable porque, simultáneamente, el Tribunal General no contradijo en ningún momento la constatación efectuada en el Reglamento impugnado, y recordada en el apartado 94 de la sentencia recurrida, según la cual los productores en cuestión efectuaban sus ventas en su mercado interior (estadounidense) a operadores comerciales/mezcladores independientes que revendían el producto en el mercado interior estadounidense o lo exportaban, ni tampoco la constatación, recordada asimismo en el apartado 102 de la sentencia recurrida, según la cual no era posible comparar los valores normales con los precios de exportación correspondientes, constataciones que corroboran la tesis de las instituciones según la cual los productores incluidos en la muestra vendían su producción en el mercado interior estadounidense a dichos operadores comerciales/mezcladores y no influían en modo alguno ni en el destino ni en la tarificación de las ventas a la exportación.

81.

Las apreciaciones efectuadas en los apartados 107 a 110 y 114 a 117 de la sentencia recurrida, en forma de desestimación de las alegaciones formuladas por el Consejo y por la Comisión, tampoco resultan convincentes.

82.

En primer término, las consideraciones del Tribunal General, expuestas en los apartados 107 a 110 de la sentencia recurrida, según las cuales, en esencia, la afectación directa de un operador por un reglamento que impone derechos antidumping no depende de su condición de productor o de exportador, puesto que un productor que no tenga la condición de exportador de los productos exportados gravados con un derecho antidumping puede verse «sustancialmente afectado» por la imposición de dicho derecho sobre el producto de que se trate, no ofrecen una respuesta, en definitiva, a la cuestión de si la imposición de derechos antidumping por el Reglamento impugnado afectó directamente a la situación jurídica de los cuatro productores incluidos en la muestra.

83.

Ciertamente, estoy dispuesto a admitir que la mera condición de productor de un operador no basta para excluir ipso iure el cumplimiento del requisito relativo a la afectación directa de este operador, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

84.

Sin embargo, el Tribunal General no explicó por qué un productor de un país tercero que vende únicamente sus productos en el mercado interior de dicho país a otros operadores, los cuales, después de añadirle otra sustancia, revenden el producto en ese mercado interior y lo exportan, puede ver su situación jurídica directamente modificada por el establecimiento de derechos antidumping sobre dicho producto en el mercado de la Unión. A este respecto, el hecho de que el Tribunal General haya utilizado, en el apartado 110 de la sentencia recurrida, la locución «sustancialmente afectado», que se refiere al requisito de la afectación individual y no al de la afectación directa, parece indicar no solo una imprecisión de carácter terminológico, sino, de modo mucho más fundamental, la inexistencia de un auténtico examen, por una parte, de la repercusión de la imposición de derechos antidumping en la situación jurídica de los productores estadounidenses de bioetanol incluidos en la muestra, cuestión relacionada con el requisito de afectación directa establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y, por otra parte, de la alegación de las instituciones según la cual el Reglamento impugnado únicamente producía un efecto indirecto, de naturaleza económica, en la situación de esos productores.

85.

En segundo término, cabe formular consideraciones similares sobre las apreciaciones del Tribunal General que figuran en los apartados 114 a 116 de la sentencia recurrida.

86.

En primer lugar, en el apartado 114 de esta sentencia, cuyo contenido merece reproducirse en su totalidad, el Tribunal General señala que «[…] incluso suponiendo que los operadores comerciales/mezcladores soportan el derecho antidumping y que se compruebe que la cadena comercial del bioetanol se interrumpe de modo que no puedan repercutir el derecho antidumping sobre los productores, procede no obstante recordar que el establecimiento de un derecho antidumping cambia las condiciones legales bajo las cuales la comercialización del bioetanol producido por los cuatro productores [incluidos en la muestra] tendrá lugar en el mercado de la Unión. En consecuencia, la posición legal de los productores en cuestión en el mercado de la Unión estará, en todo caso, directa y sustancialmente afectada». Por lo demás, en el apartado 115 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó igualmente la alegación formulada por la Comisión sobre el efecto meramente indirecto de la imposición de derechos antidumping en la situación de los cuatro productores incluidos en la muestra, indicando que la Comisión «niega erróneamente que una empresa de la cadena comercial distinta [del] último exportador, del que consta que practica dumping, pueda oponerse a un derecho antidumping […]».

87.

En mi opinión, estos apartados de la sentencia recurrida contienen dos errores de Derecho.

88.

Por una parte, el Tribunal General no explica de qué manera un productor de un país tercero, como cada uno de los cuatro productores incluidos en la muestra, que vende únicamente su producto en el mercado interior de dicho país a operadores independientes, de los que consta que practican dumping, puede verse directamente afectado en su posición jurídica por la imposición de derechos antidumping que se aplican al producto exportado por esos operadores independientes, aunque estos últimos no puedan repercutir los derechos antidumping sobre dicho productor.

89.

En otras palabras, si, en el supuesto examinado por el Tribunal General en los apartados 114 y 115 de la sentencia recurrida, los operadores comerciales/mezcladores independientes practican dumping y soportan la totalidad de los derechos antidumping impuestos por el Reglamento impugnado en el mercado de la Unión, no veo cómo la situación jurídica de los productores del producto en cuestión, que venden dicho producto exclusivamente en el mercado interior estadounidense, puede verse directamente afectada por el cobro de esos derechos.

90.

En tal supuesto, ciertamente es posible, como sostiene la Comisión, que la imposición de los derechos antidumping afecte al volumen de las ventas efectuadas por los productores de bioetanol en el mercado interior estadounidense a los operadores comerciales/mezcladores independientes; en efecto, estos últimos pueden disminuir sus compras destinadas a la exportación a la Unión y no estar en condiciones de compensar esta reducción mediante el incremento de sus suministros destinados al mercado interior estadounidense o a mercados de exportación distintos del mercado de la Unión. No obstante, estas consecuencias son de naturaleza económica y, por tanto, desde mi punto de vista, resultan insuficientes para demostrar que la imposición de derechos antidumping modifica directamente la situación jurídica de los productores en cuestión en el mercado de la Unión. En realidad, en este supuesto, y en contra de lo que afirmó el Tribunal General en el apartado 76, segunda frase, de la sentencia recurrida, los productores estadounidenses de bioetanol no tienen una «posición legal» en el mercado de la Unión.

91.

Por otra parte, el Tribunal General parece atribuir importancia, al menos implícitamente, al hecho de que los productores en cuestión han participado en la investigación efectuada por la Comisión. Ahora bien, como ya he indicado en el punto 84 de las presentes conclusiones, tal participación puede resultar pertinente, a lo sumo, en el marco de la verificación del cumplimiento del requisito relativo a la afectación individual de un operador, pero no a la hora de examinar el requisito relativo a la afectación directa, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

92.

En segundo lugar, tampoco las apreciaciones efectuadas por el Tribunal General en el apartado 116 de la sentencia recurrida bastan para invalidar lo que acabo de decir y obligar a reconocer que el Tribunal General concluyó legítimamente que el Reglamento impugnado afectaba directamente a los cuatro productores incluidos en la muestra.

93.

Por una parte, me parece erróneo sostener que «la estructura de los acuerdos contractuales entre operadores económicos en el seno de la cadena comercial del bioetanol no tiene incidencia alguna en la cuestión de si un productor de bioetanol está directamente afectado por el Reglamento impugnado» y que afirmar lo contrario «equivaldría a considerar que únicamente un productor que vende directamente su producto al importador en la Unión puede estar directamente afectado […], extremo que no se desprende en modo alguno del Reglamento de base».

94.

En efecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por lo demás correctamente citada por el Tribunal General en los apartados 70 y 71 de la sentencia recurrida, demuestra que las situaciones en las que el Tribunal de Justicia declaró la admisibilidad de los recursos interpuestos por operadores económicos contra reglamentos que establecían derechos antidumping se basaban, en particular, en la toma en consideración de las particularidades de las relaciones comerciales con otros operadores, concretamente a efectos del cálculo del precio de exportación a la Unión.

95.

No logro entender, pues, por qué razón esta lógica no debería aplicarse a las particularidades de la estructura de los acuerdos contractuales entre los productores estadounidenses de bioetanol y los operadores comerciales/mezcladores independientes, aunque la toma en consideración de tales particularidades lleve a negar la afectación directa de dichos productores.

96.

Por lo demás, no puedo compartir la afirmación de que esta conclusión equivaldría a reconocer la afectación directa de un productor únicamente si este vende directamente su producción en el mercado de la Unión. En efecto, es posible pensar en otros supuestos, precisamente en función de acuerdos comerciales, tales como la venta a intermediarios/exportadores vinculados al productor en cuestión. En cualquier caso, el hecho de que, como indica el Tribunal General, el Reglamento de base guarde silencio sobre esta cuestión carece de incidencia, puesto que los requisitos de admisibilidad de un recurso de anulación, como el que aquí se discute, se rigen por el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

97.

Por otra parte, en contra de lo que el Tribunal General declaró en el apartado 116, última frase, de la sentencia recurrida, el enfoque de las instituciones, que comparto, no «tendría como efecto restringir la protección jurídica de los productores de productos a los que se aplican derechos antidumping en función únicamente de la estructura comercial de las exportaciones».

98.

Este enfoque se basa, como ya he dicho, en el examen de los requisitos relativos a la afectación directa de dichos productores, que se rigen por el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

99.

Además, si se declarase, como propongo, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al reconocer que el Reglamento impugnado afectaba directamente a los cuatro productores incluidos en la muestra, ello no significaría que estos productores quedarían privados de protección jurídica.

100.

En efecto, no es posible impedir a un operador del que consta, sin duda alguna, que un reglamento que establece derechos antidumping no le afecta directa e individualmente que alegue —incluso, en mi opinión, como interviniente voluntario— la invalidez de dicho Reglamento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca de un litigio derivado de los derechos que deben abonarse a las autoridades aduaneras o fiscales competentes. ( 14 )

101.

Por consiguiente, considero que el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho en la sentencia recurrida al concluir que el Reglamento impugnado afectaba directamente a los cuatro productores incluidos en la muestra.

102.

En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que estime la primera parte del primer motivo de casación del Consejo y anule la sentencia recurrida, sin que sea necesario examinar la segunda parte de dicho motivo. Examinaré las consecuencias que deben extraerse de esta anulación con respecto al litigio en primera instancia en el punto 251 de las presentes conclusiones.

103.

No obstante, quiero precisar que la anulación de la sentencia recurrida que propongo solo tiene carácter parcial. En efecto, únicamente se refiere a la admisibilidad del recurso en primera instancia de GE y de RFA en nombre de los cuatro productores estadounidenses de bioetanol incluidos en la muestra, y no en nombre propio o en nombre de los miembros de estas asociaciones distintos de esos productores.

104.

Como la fundamentación de las apreciaciones del Tribunal General sobre estos otros aspectos de la admisibilidad del recurso de GE y de RFA constituye el objeto de la adhesión a la casación planteada por estos últimos, procede examinar ahora tal adhesión a la casación.

C.   Sobre la adhesión a la casación

105.

Antes de examinar los motivos de la adhesión a la casación planteada por GE y RFA, es importante analizar las objeciones formuladas por la Comisión contra su admisibilidad.

1. Sobre la admisibilidad de la adhesión a la casación

a) Resumen de las alegaciones de las partes

106.

En sus escritos de contestación y de dúplica relativos a la adhesión a la casación, la Comisión sostiene, en primer lugar, que procede declarar la inadmisibilidad de la adhesión a la casación por haber sido planteada por una abogada subdelegada por la abogada designada por GE y RFA, infringiendo de este modo el artículo 44, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Según la Comisión, esta subdelegación no está autorizada por el citado artículo de dicho Reglamento de Procedimiento y, en cualquier caso, no está cubierta por el poder otorgado a la Sra. Paulette Vander Schueren por GE y RFA para representarles en el marco del presente litigio.

107.

En segundo lugar, la Comisión alega que procede declarar la inadmisibilidad de la adhesión a la casación planteada por GE y RFA porque estas asociaciones no están autorizadas válidamente, con arreglo a sus respectivos estatutos, para representar los intereses comerciales de sus miembros.

108.

GE y RFA rebaten estas dos alegaciones.

b) Apreciación

109.

Con independencia de la cuestión de si la Comisión —que, en el presente asunto, no es ni la parte recurrente en casación ni la institución autora del Reglamento impugnado y por tanto, no es, a diferencia del Consejo, «parte recurrida» en el contexto de la adhesión a la casación— está facultada para proponer, con carácter autónomo, una causa de inadmisión que el Consejo no ha planteado, mi opinión es que procede desestimar sus objeciones contra la admisibilidad de la adhesión a la casación.

110.

Por lo que se refiere a la primera alegación, cabe recordar que, con arreglo al artículo 119, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable a la adhesión a la casación en virtud del artículo 177, apartado 2, de este Reglamento, los abogados estarán obligados a presentar en la Secretaría un documento oficial o un poder otorgado por la parte a la que representen. Del mismo modo, el artículo 173, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia precisa que será asimismo aplicable al escrito de contestación presentado en el marco de un recurso de casación lo dispuesto en el artículo 119, apartado 2 de dicho Reglamento. Además, del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que, para disfrutar de los privilegios, inmunidades y facilidades mencionados en el artículo 43 de dicho Reglamento, los abogados deberán justificar previamente su condición mediante un poder otorgado por la parte a la que representen, cuando esta sea una persona jurídica de Derecho privado.

111.

De lo anterior se deduce que, para representar válidamente a una parte ante el Tribunal de Justicia, también en el marco de un recurso de casación y de una adhesión a la casación, un abogado debe disponer de un documento oficial o de un poder otorgado por dicha parte.

112.

Sin poner en entredicho la validez del poder otorgado por GE y RFA a la Sra. Vander Schueren para representar a estas asociaciones en el presente litigio, la Comisión afirma que esta abogada subdelegó la representación de estas dos partes en la Sra. Margarita Peristeraki.

113.

Ahora bien, esta alegación se basa en una interpretación errónea de los documentos presentados ante el Tribunal de Justicia. En efecto, si bien es cierto que la Sra. Peristeraki presentó, por vía electrónica, el escrito de interposición de la adhesión a la casación, utilizando una cuenta que le permitía acceder a la aplicación informática denominada «e-Curia», ( 15 ) no es menos cierto que la Sra. Vander Schueren firmó el original de la adhesión a la casación, así como, por otra parte, el escrito de contestación al recurso de casación. En consecuencia, esta abogada no subdelegó el poder que le había sido otorgado por GE y RFA para representar a estas asociaciones ante el Tribunal de Justicia.

114.

En lo que atañe a la segunda alegación formulada por la Comisión, soy de la opinión de que tampoco puede prosperar, ya que podría, a lo sumo, dar lugar a la inadmisibilidad del segundo motivo de la adhesión a la casación, pero no a la inadmisibilidad de la adhesión a la casación en su totalidad. En efecto, la imputación de la Comisión es manifiestamente inoperante en la medida en que se refiere al primer motivo de la adhesión a la casación, dirigido contra las apreciaciones del Tribunal General sobre la legitimación de GE y de RFA para ejercitar la acción, no en nombre de sus miembros, sino en nombre propio. En cuanto a la causa de inadmisión del segundo motivo de la adhesión a la casación, esta se solapa con la causa de inadmisión invocada en el escrito de contestación de la Comisión, que se refiere a la falta de representatividad y de legitimación de GE y de RFA para ejercitar la acción ante el Tribunal General en nombre de los productores estadounidenses de bioetanol y cuya desestimación he propuesto en los puntos 50 y 51 de las presentes conclusiones. Como esas consideraciones son igualmente válidas en lo que respecta a la admisibilidad de la adhesión a la casación planteada por GE y RFA, me permito remitirme a las mismas.

115.

En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que desestime la causa de inadmisión propuesta por la Comisión en la que niega la admisibilidad de la adhesión a la casación.

116.

Es preciso examinar, pues, los dos motivos de la adhesión a la casación. Como el segundo de estos motivos se refiere, al igual que el primer motivo de casación del Consejo, a la admisibilidad del recurso en primera instancia en nombre de los miembros de GE y de RFA (en la medida en que concierne, esta vez, a los miembros de estas asociaciones distintos de los cuatro productores estadounidenses de bioetanol incluidos en la muestra), propongo invertir el orden de análisis de estos motivos y comenzar, en consecuencia, por el segundo.

2. Sobre el segundo motivo de la adhesión a la casación, basado en los errores de Derecho de que adolece la negativa a reconocer la legitimación de GE y de RFA para ejercitar la acción en nombre de sus miembros distintos de los cuatro productores estadounidenses incluidos en la muestra

a) Resumen de las alegaciones de las partes

117.

GE y RFA alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al negarse a reconocer su legitimación para ejercitar la acción en nombre de sus miembros distintos de los productores estadounidenses de bioetanol incluidos en la muestra, a saber, en primer lugar, los operadores comerciales/mezcladores Murex y CHS y, en segundo lugar, sus otros miembros no incluidos en la muestra.

118.

A su juicio, en primer lugar, el Tribunal General incurrió en un error al declarar, en los apartados 52 a 55 de la sentencia recurrida, que la defensa de los intereses de Murex y de CHS no podía justificar la admisibilidad del recurso, ya que estas únicamente tenían la condición de «miembros asociados» de GE y de RFA y carecían, en consecuencia, de derecho de voto. En efecto, según GE y RFA, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que reconoce la legitimación activa de las asociaciones no efectúa distinción alguna entre los miembros asociados y los demás miembros, sino que, por el contrario, afirma claramente que procede admitir el recurso interpuesto por una asociación que actúa en sustitución de uno o varios de sus miembros que habrían podido interponer por sí mismos un recurso admisible.

119.

Alegan que el Tribunal General incurrió igualmente en un error al declarar, en los apartados 152 a 154 de la sentencia recurrida, que el Reglamento impugnado no afectaba directamente a los demás miembros de GE y de RFA no incluidos en la muestra de productores-exportadores.

120.

GE y RFA añaden que el Tribunal General tampoco examinó la cuestión de su afectación individual, aunque ellas intervinieron en el procedimiento administrativo como representantes de todos sus miembros.

121.

El Consejo sostiene que procede declarar la inadmisibilidad del segundo motivo de la adhesión a la casación, que en cualquier caso carece de fundamento jurídico alguno. Subraya así, en primer lugar, que el examen destinado a determinar si los miembros asociados de GE y de RFA tienen un grado de afiliación suficiente para que las dos asociaciones puedan representarlos, por una parte, y si el Reglamento impugnado produce efectos en los miembros de las asociaciones no incluidos en la muestra de productores-exportadores, por otra parte, se refiere a cuestiones de hecho y no de Derecho. Ahora bien, a su juicio, estas dos asociaciones no han demostrado que las apreciaciones efectuadas por el Tribunal General en los apartados 52 a 55 de la sentencia recurrida, sobre los vínculos existentes entre ellas y sus miembros asociados, procedan de una desnaturalización de las pruebas. El Consejo alega igualmente que, en los apartados 152 a 154 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó a examinar los hechos, sin abordar las cuestiones de Derecho.

122.

En cualquier caso, según el Consejo, el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho al negar a las dos asociaciones legitimación para ejercitar la acción en nombre de Murex y de CHS. Subraya, a este respecto, que GE y RFA no han mencionado ningún dato que pueda demostrar que la distinción entre los «miembros asociados» y los demás miembros de alguna de las asociaciones carecía de pertinencia a efectos de la determinación de la legitimación activa de esta. Alega que, en caso contrario, un miembro asociado de una asociación que no estuviera en condiciones de influir en sus decisiones podría verse inmerso en un procedimiento potencialmente perjudicial para sus intereses. De igual modo, el Consejo considera el Tribunal General tampoco incurrió en un error de Derecho al negar a las dos asociaciones legitimación para ejercitar la acción en nombre de sus otros miembros no incluidos en la muestra.

123.

La Comisión se adhiere a la argumentación del Consejo.

b) Apreciación

124.

Por lo que se refiere a la segunda parte de este motivo de la adhesión a la casación, en la que GE y RFA impugnan la conclusión del Tribunal General sobre la inadmisibilidad del recurso en primera instancia en la medida en que se interpuso en nombre de los productores estadounidenses no incluidos en la muestra, considero que procede desestimarla por lógica, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad.

125.

En efecto, si —como propongo al Tribunal de Justicia que declare— el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al reconocer que el Reglamento impugnado afectaba directamente los cuatro productores estadounidenses de bioetanol incluidos en la muestra y si, como creo y sugiero en el punto 251 de las presentes conclusiones, el Tribunal General hubiera debido declarar la inadmisibilidad del recurso en primera instancia, tal constatación vale igualmente, a fortiori, para el recurso de GE y de RFA en la medida en que se interpuso en nombre de los productores estadounidenses de bioetanol no incluidos en la muestra. En consecuencia, a mi juicio, procede desestimar las imputaciones formuladas contra los apartados 151 a 154 de la sentencia recurrida.

126.

En cambio, la primera parte del segundo motivo de la adhesión a la casación, en la que se reprocha al Tribunal General que, en los apartados 52 a 55 de la sentencia recurrida, declarase la inadmisibilidad del recurso en primera instancia de GE y de RFA en la medida en que se interpuso en nombre de los dos operadores comerciales/mezcladores que participaron en la investigación, a saber, Murex y CHS, es más difícil de resolver y me parece, a fin de cuentas, fundada.

127.

En primer lugar, mal que le pese al Consejo, esta parte del presente motivo es, a mi juicio, admisible.

128.

En efecto, a diferencia de lo que alega el Consejo, GE y RFA no impugnan en modo alguno la apreciación de hecho del Tribunal General según la cual Murex y CHS eran solo miembros asociados sin derecho de voto en dichas asociaciones. En cambio, estas asociaciones reprochan al Tribunal General que, a fin de verificar la admisibilidad del recurso de anulación de una asociación que representa los intereses de sus miembros, haya introducido un criterio de distinción basado, en definitiva, en la existencia o no de un derecho de voto de los miembros en los órganos de la asociación, criterio arbitrario y por tanto erróneo, a juicio de estas partes. Esta cuestión, que afecta igualmente a la amplitud del control del juez de primera instancia sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos ante él, es ciertamente una cuestión de Derecho que es competencia del Tribunal de Justicia pronunciándose en el marco del recurso de casación.

129.

Una vez formuladas estas consideraciones, el punto de partida del examen en cuanto al fondo de esta parte del presente motivo debe consistir, a mi juicio, en recordar que, en el supuesto que aquí se examina, la admisibilidad del recurso de una asociación profesional encargada de defender los intereses colectivos de sus miembros depende de si las empresas que representa o algunas de ellas están legitimadas individualmente para ejercitar la acción. ( 16 )

130.

En consecuencia, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, procede admitir el recurso interpuesto por una asociación que actúa en sustitución de uno o varios de sus miembros que habrían podido interponer por sí mismos un recurso admisible ( 17 ) y siempre que estos no hayan interpuesto ellos mismos un recurso para defender sus propios intereses. ( 18 )

131.

GE y RFA no cuestionan esta jurisprudencia, que el Tribunal General menciona también correctamente en los apartados 45 y 51 de la sentencia recurrida. Por lo demás, estas asociaciones se apoyan en esa jurisprudencia para concluir que, como no se discutía la condición de miembros de las asociaciones de Murex y de CHS, aunque fuera en calidad de «miembros asociados», para determinar si procedía admitir el recurso de GE y de RFA en la medida en que se había interpuesto en nombre de Murex y de CHS, el Tribunal General únicamente hubiera debido comprobar si el Reglamento impugnado afectaba directa e individualmente a dichas sociedades.

132.

Habida cuenta de las diferentes constataciones a las que procedió el Tribunal General, tiendo a pensar que GE y RFA tienen razón.

133.

En primer lugar, deseo recordar, que, en los apartados 42 y 78 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró acertadamente que GE y RFA representaban «los intereses de la industria estadounidense del bioetanol». En otras palabras, como he indicado también en los puntos 50 y 51 de las presentes conclusiones, el Tribunal General consideró fundadamente que el objeto social de cada una de estas asociaciones les autorizaba a ejercitar la acción en defensa de los intereses colectivos de sus miembros.

134.

A continuación, consta que, pese a su condición de «miembros asociados», tanto Murex como CHS pertenecen a la categoría de «miembros» de GE y de RFA, respectivamente, y participan en las reuniones de estas asociaciones.

135.

Por último, en ningún apartado de la sentencia recurrida se afirma que GE y RFA, que han participado en la investigación llevada a cabo por la Comisión y cuyas funciones estatutarias incluyen la defensa de los intereses colectivos de sus miembros, necesitasen obtener de estos un poder específico, otorgado tras una votación, para representarlos en juicio.

136.

En el apartado 55 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró no obstante que «sin derecho de voto, CHS y Murex carecen de la posibilidad de hacer valer sus intereses mediante una eventual representación de estas por parte de la asociación de que se trata. En esas circunstancias y a falta de otros elementos que puedan demostrar que un miembro “asociado” tiene esa posibilidad de hacer valer sus intereses, procede llegar a la conclusión de que, en el presente asunto, [RFA] no está legitimada para ejercitar la acción en la medida en que alega que representaba a CHS y que [GE] no está legitimada para interponer la acción en la medida en que alega que representaba a Murex». ( 19 )

137.

Por tanto, al llegar a esta conclusión, el Tribunal General añadió, en definitiva, un criterio adicional a los requisitos exigidos por la jurisprudencia citada en los puntos 129 y 130 de las presentes conclusiones, a saber, el de que, para ejercitar la acción en nombre de Murex y de CHS, respectivamente, no solo GE y RFA debían demostrar que el Reglamento impugnado afectaba directa e individualmente a aquellas, sino también y previamente, so pena de inadmisibilidad de la acción en justicia de GE y de RFA, que tales operadores debían poder «hacer valer» en los órganos de dichas asociaciones sus intereses individuales antes de cualquier acción encaminada a defender los intereses colectivos que tales asociaciones están encargadas de defender.

138.

Pues bien, la adición por vía pretoriana de dicho criterio a los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, que ya son suficientemente estrictos, constituye a mi juicio una infracción de esta disposición, y además insuficientemente motivada.

139.

Por otra parte, el planteamiento adoptado por el Tribunal General puede introducir una fuente de inseguridad jurídica para las personas jurídicas de que se trata, e incluso de arbitrariedad, como sostienen GE y RFA.

140.

En efecto, este planteamiento suscita ineluctablemente la cuestión de cuáles son sus límites y de qué trato deberían recibir las situaciones análogas. Así, ¿qué ocurre con la admisibilidad de una acción ejercitada por una asociación profesional facultada para defender los intereses colectivos de sus miembros, uno de los cuales, llegado el caso, no participa en la decisión de interponer un recurso de anulación ante el juez de la Unión, no la comparte o toma sus distancias con respecto a ella? ¿Qué sucede, igualmente, con la admisibilidad de un recurso interpuesto por una asociación en nombre de miembros suyos que solo pueden ejercer parcialmente un derecho de voto sobre determinadas decisiones de la asociación?

141.

Además, en el contexto de las asociaciones cuyo estatutos se rigen por el Derecho de terceros países, como sucede en el presente asunto, no cabe excluir que, si se acogiera el planteamiento del Tribunal General, ciertas consideraciones prácticas, como el desconocimiento del Derecho de ese país o las dificultades para comprender la lengua o lenguas que en él se hablan, llevasen a tratar situaciones idénticas de manera diferente. Así, ¿las instituciones, y después el Tribunal General, habrían podido apreciar del mismo modo los estatutos de una asociación profesional que representara, por ejemplo, a una industria tailandesa y se rigiera por el Derecho tailandés?

142.

En consecuencia, habida cuenta de las consideraciones anteriores, soy de la opinión de que, al supeditar la admisibilidad del recurso de GE y de RFA, en la medida en que fue interpuesto en nombre de Murex y de CHS, a un criterio previo y adicional a los requisitos establecidos por el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho, lo que debe acarrear la anulación de la sentencia recurrida sobre este extremo.

143.

Examinaré las consecuencias que deben deducirse de esta anulación con respecto al litigio en primera instancia en el punto 252 de las presentes conclusiones.

3. Sobre el primer motivo de la adhesión a la casación, basado en una reducción errónea del ámbito de la legitimación de las asociaciones GE y RFA para ejercitar la acción en nombre propio

a) Resumen de las alegaciones de las partes

144.

En primer lugar, GE y RFA rebaten la constatación formulada por el Tribunal General en el apartado 79 de la sentencia recurrida, según la cual el Reglamento impugnado no modificó su situación jurídica ni sus derechos y obligaciones. Consideran que un Reglamento que establece un derecho antidumping puede afectar a la situación jurídica de un justiciable de un modo distinto del mero abono de un derecho antidumping. Estas asociaciones subrayan también que han participado activamente en el procedimiento administrativo con objeto de representar adecuadamente a sus miembros ante las instituciones de la Unión. Además, GE y RFA afirman que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al negar, en el apartado 86 de la sentencia recurrida, la pertinencia de la sentencia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión (C‑313/90, EU:C:1993:111), por estimar que la posición de las demandantes como asociaciones representativas con arreglo al Reglamento de base no era comparable a la de un negociador que actúa formalmente en nombre de sus miembros, como sucedía en dicho asunto.

145.

En segundo lugar, GE y RFA rechazan la conclusión del Tribunal General expuesta en los apartados 85 y 87 de la sentencia recurrida, según la cual únicamente se las podía considerar directa e individualmente afectadas por el Reglamento impugnado en relación con su décimo motivo de recurso, que tenía por objeto la protección de las garantías procedimentales que les concedían los artículos 6, apartado 4, 19, apartados 1 y 2, y 20, apartados 2, 4 y 5, del Reglamento de base.

146.

Estas asociaciones subrayan que las dos sentencias en las que se ha basado el Tribunal General a este respecto, a saber, las sentencias de 4 de octubre de 1983, Fediol/Comisión (191/82, EU:C:1983:259), apartado 31, y de 17 de enero de 2002, Rica Foods/Comisión (T‑47/00, EU:T:2002:7), apartado 55, no permiten demostrar que su conclusión sea fundada. Aunque de estas sentencias cabe deducir que un justiciable solo puede considerarse individualmente afectado por un acto «cuando la normativa de la Unión aplicable le concede ciertas garantías de procedimiento», no apoyan, en cambio, a su juicio, la tesis según la cual la condición de individualmente afectado solo debe reconocerse en relación con los motivos en los que se alegue una vulneración de los derechos procedimentales.

147.

GE y RFA estiman que, una vez constatada la afectación directa e individual de un justiciable, el recurso interpuesto por este último debe considerarse admisible en su totalidad. En su opinión, todas las partes interesadas, en el sentido del Reglamento de base, ya sean productores, exportadores, importadores o sus asociaciones representativas, disfrutan de los mismos derechos en virtud de este Reglamento.

148.

El Consejo, apoyado por la Comisión, alega que el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho al limitar la legitimación activa de las dos asociaciones a su décimo motivo de recurso, basado en la vulneración de sus garantías procedimentales.

b) Apreciación

149.

Con carácter preliminar, deseo recordar que, al pronunciarse sobre el interés propio de GE y de RFA, el Tribunal General reconoció, en los apartados 85 y 87 de la sentencia recurrida, que el Reglamento impugnado afectaba directa e individualmente a estas asociaciones en la medida en que, como partes interesadas en el procedimiento, disfrutaban de las garantías procedimentales que les conceden los artículos 6, apartado 7, 19, apartados 1 y 2, y 20, apartados 2, 4 y 5, del Reglamento de base. El Tribunal General dedujo de ello que el único motivo de recurso admisible de los invocados por GE y RFA era el décimo, por ser el único que tenía por objeto la protección de sus derechos procedimentales.

150.

Es preciso señalar que ninguna de las partes del litigio niega que el Tribunal General actuase legítimamente al declarar la admisibilidad del décimo motivo del recurso en primera instancia, ni impugna la apreciación de este según la cual se trataba del único motivo que tenía por objeto la protección de los derechos procedimentales reconocidos a GE y a RFA en el presente asunto, de conformidad con las disposiciones citadas del Reglamento de base.

151.

En cambio, GE y RFA reprochan al Tribunal General que redujera a dicho motivo de recurso el ámbito de la admisibilidad de su acción en nombre propio, a pesar de que, en su opinión, una vez reconocido su derecho de recurso, ellas estaban facultadas para impugnar la legalidad de fondo del Reglamento impugnado.

152.

En apoyo de esta argumentación, GE y RFA formulan, en resumen, tres imputaciones contra la apreciación del Tribunal General recogida en los apartados 79, 81 y 85 a 87 de la sentencia recurrida, ninguna de las cuales me parece fundada.

153.

En primer lugar, considero que procede rechazar manifiestamente la crítica contra el apartado 79 de la sentencia recurrida según la cual el Tribunal General erró al concluir que el Reglamento impugnado no afectaba directamente a GE y a RFA en la medida en que imponía derechos antidumping. En efecto, con independencia de los errores de Derecho constatados más arriba, resulta evidente a mi juicio que, como declaró el Tribunal General, la imposición de derechos antidumping no modificó la situación jurídica de GE y de RFA a título individual, puesto que, en particular, esa imposición no supone obligación alguna a cargo de ellas, ya que dichas asociaciones no están obligadas a abonar a título individual dicho derecho.

154.

En segundo lugar, por lo que se refiere a la imputación contra los apartados 81 y 85 a 87 de la sentencia recurrida, es importante comenzar por subrayar que, según la jurisprudencia que el Tribunal General recordó acertadamente en el apartado 81 de la sentencia recurrida, el hecho de que una persona intervenga en el proceso de adopción de un acto de la Unión solo puede individualizarla con respecto al acto en cuestión en el caso de que la normativa de la Unión haya establecido garantías de procedimiento en favor de esta persona. ( 20 )

155.

Es cierto, como afirman GE y RFA, que de la sentencia de 4 de octubre de 1983, Fediol/Comisión (191/82, EU:C:1983:259), apartado 31, no se desprende expresamente que el hecho de reconocer tales garantías de procedimiento a unas asociaciones, como GE y RFA, implique que solo será admisible el motivo de recurso basado en la presunta vulneración de tales garantías.

156.

No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, recordando dicha sentencia y desestimando un recurso de casación por ser manifiestamente infundado, que, ante una garantía procedimental cualquiera, no cabe reconocer por principio a una persona o a una entidad que disponga de tal derecho procedimental legitimación para recurrir contra un acto de la Unión a fin de impugnar la legalidad de fondo de este. ( 21 ) En efecto, como se desprende en particular de la sentencia de 4 de octubre de 1983, Fediol/Comisión (191/82, EU:C:1983:259), apartado 31, el alcance exacto del derecho de recurso de un particular contra un acto de la Unión depende de la posición jurídica establecida en su favor por el Derecho de la Unión para proteger los intereses legítimos así reconocidos.

157.

De ello se desprende que el mero hecho de invocar la existencia de garantías procedimentales, aunque las recurrentes en la adhesión a la casación disfrutasen a título personal de tales garantías, no puede llevar aparejada la admisibilidad del recurso en la medida en que se base en motivos referidos a la infracción de normas materiales. ( 22 )

158.

Pues bien, en el presente asunto, ni GE ni RFA han afirmado, ni menos aún demostrado, en apoyo de su adhesión a la casación que el Reglamento de base conceda a las asociaciones representativas, en nombre propio, derechos sustantivos o les imponga, en nombre propio, obligaciones sustanciales que vayan más allá de las garantías procedimentales que les reconoce dicho Reglamento y que habrían justificado que el Tribunal General examinase el resto de motivos del recurso en primera instancia invocados por dichas asociaciones, a título individual, contra la validez del Reglamento impugnado en cuanto al fondo.

159.

En consecuencia, a mi juicio, la segunda imputación formulada por GE y RFA no puede prosperar.

160.

En tercer lugar, GE y RFA reprochan al Tribunal General haber descartado en el presente asunto la solución derivada de la sentencia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión (C‑313/90, EU:C:1993:111), apartados 2830, al rechazar la tesis de estas asociaciones según la cual ellas tenían un estatuto similar al de un negociador, en el sentido de dicha sentencia, lo que les confería una legitimación para recurrir.

161.

Es cierto que el papel desempeñado por una asociación en un procedimiento que haya desembocado en la adopción de un acto, en el sentido del artículo 263 TFUE, puede justificar la admisibilidad del recurso interpuesto por esta asociación, aunque el acto controvertido no afecte directa e individualmente a sus miembros, cuando dicho acto haya afectado a su posición como negociadora. ( 23 )

162.

Sin embargo, estimo que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno al considerar que la sentencia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión (C‑313/90, EU:C:1993:111) no era aplicable en el presente asunto.

163.

En efecto, es importante recordar que, en el asunto sobre el que recayó esta sentencia, el CIRFS (Comité International de la Rayonne et des Fibres Synthétiques) había sido el interlocutor de la Comisión en lo que atañe al establecimiento de la «disciplina» en materia de ayudas en el sector de las fibras sintéticas, y en lo relativo a la prórroga y a la adaptación de dicha disciplina, y había participado activamente en las negociaciones con la Comisión durante el procedimiento anterior al litigio, en particular, presentando observaciones escritas y manteniéndose en estrecho contacto con los servicios competentes de dicha institución. ( 24 )

164.

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el asunto que dio lugar a la sentencia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión (C‑313/90, EU:C:1993:111), versaba sobre una situación especial, en la que el demandante ocupaba una posición de negociador claramente circunscrita e íntimamente ligada al objeto mismo de la Decisión, lo cual le colocaba en una situación de hecho que lo caracterizaba en relación con cualquier otra persona, ( 25 ) situación de hecho, considerada en el marco de los procedimientos del artículo 108 TFUE, apartado 2, que el Tribunal de Justicia calificó fundadamente de muy específica, si no excepcional. ( 26 )

165.

Pues bien, GE y RFA no han demostrado en absoluto que, como representantes profesionales de una industria que puede ser objeto de medidas antidumping adoptadas por el Consejo, su situación fuera análoga a la situación excepcional del negociador en el origen del asunto que dio lugar a la sentencia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión (C‑313/90, EU:C:1993:111), como declaró legítimamente el Tribunal General en el apartado 86 de la sentencia recurrida.

166.

En consecuencia, propongo desestimar la tercera imputación, así como el primer motivo de la adhesión a la casación en su totalidad.

167.

En esta fase, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia decida, en contra de lo que propongo, desestimar el primer motivo del recurso de casación del Consejo, conviene examinar, con carácter subsidiario, los motivos segundo y tercero de dicho recurso de casación que se refieren, ambos, al fondo del litigio dirimido por el Tribunal General.

D.   Sobre el segundo motivo de casación, basado en una interpretación errónea del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base

168.

Con carácter preliminar, el Consejo indica que, al término del análisis efectuado en los apartados 174 a 246 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó que las instituciones estaban obligadas, sin excepción alguna, a calcular un derecho antidumping individual para cada productor incluido en la muestra. En su opinión, ni el Acuerdo Antidumping de la OMC ni el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base obligan a las instituciones a hacer lo imposible, puesto que, sencillamente, la estructura y el modo de funcionamiento de la industria del bioetanol no hacen factible calcular un margen de dumping individual para los cuatro productores incluidos en la muestra, representados por GE y RFA.

169.

El segundo motivo de casación consta, en esencia, de tres partes. En su primera parte se alega un error de Derecho del Tribunal General al considerar erróneamente que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base aplica los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC y debe ser objeto de una interpretación conforme a esas disposiciones, interpretación que el Consejo estima contra legem. En la segunda parte de este segundo motivo, el Consejo reprocha al Tribunal General haber desnaturalizado el concepto de «suministrador», que figura en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, al ampliarlo de modo que abarcase a los cuatro productores estadounidenses de bioetanol incluidos en la muestra. Por último, en la tercera parte del motivo, el Consejo acusa al Tribunal General de haber interpretado erróneamente la expresión «no factible» del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

1. Sobre la primera parte del segundo motivo de casación, en la que se alega un error de Derecho en la apreciación de que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base aplica los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC y debe ser objeto de una interpretación conforme a esas disposiciones

a) Alegaciones de las partes

170.

Según el Consejo, el Tribunal General incurrió en una serie de errores de Derecho al interpretar el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base a la luz de los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, basándose para ello en la intención a su juicio manifestada por el legislador de la Unión al modificar dicho Reglamento en 2012 para aplicar la decisión del Órgano de Apelación del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC de 15 de julio de 2011 en el asunto CE‑Elementos de fijación (China) (WT/DS397/AB/R) (en lo sucesivo, «informe Elementos de fijación».

171.

En primer lugar, alega el Consejo, el Tribunal General erró al considerar, en los apartados 174 a 184 de la sentencia recurrida, que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base aplicaba tanto el artículo 9.2 como el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping de la OMC. Ahora bien, son las disposiciones de los artículos 9, apartado 6, y 17 del Reglamento de base las que tienen por finalidad aplicar el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping de la OMC, y no las de su artículo 9, apartado 5. El Consejo subraya que el Tribunal General se basó a este respecto, en los apartados 178 y 179 de la sentencia recurrida, en el hecho de que el Reglamento (UE) n.o 765/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, ( 27 ) modificó el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base por ser contrario a los artículos 6.10, 9.2 y 18.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC, como había constatado el informe Elementos de fijación. Sin embargo, según el Consejo, la modificación marginal del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base operada por el Reglamento n.o 765/2012 no puede llevar a la conclusión de que la versión original de esta disposición traducía el compromiso de la Unión de incorporar a su ordenamiento jurídico los artículos 6.10, 9.2 y 18.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC.

172.

Seguidamente, el Consejo afirma que existe una diferencia entre el tenor del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y el artículo 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, ya que esta última disposición se limita a establecer la obligación de «designar» a los proveedores y no de «especificar el importe del derecho correspondiente». A su juicio, no es posible, por tanto, invocar la infracción del Acuerdo Antidumping de la OMC constatada en el informe Elementos de fijación, que únicamente afectaba a las importaciones procedentes de los países sin economía de mercado, tomando como base la sentencia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo (C‑69/89, EU:C:1991:186), apartados 26 a 31.

173.

Por último, el Consejo alega que la interpretación del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base de conformidad con los artículos 9.2 y 6.10 del Acuerdo Antidumping de la OMC que el Tribunal General llevó a cabo en los apartados 227 a 233 de la sentencia recurrida es una interpretación contra legem. En efecto, la estructura, la génesis y el tenor del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base indican claramente la voluntad del legislador de la Unión de permitir que la autoridad encargada de la investigación determine un derecho antidumping a escala nacional, en vez de derechos individuales, en los casos en que la determinación de derechos individuales «no resulta factible», y no solamente en caso de muestreo. Por tanto, al declarar, en los apartados 227 a 233 de la sentencia recurrida, que nada en el tenor del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base se oponía a una interpretación de la expresión «no factible» con arreglo a los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, el Tribunal General sobrepasó, a juicio del Consejo, los límites de la interpretación conforme.

174.

La Comisión se adhiere a la alegación del Consejo, aun reconociendo un «gran parecido» entre el tenor del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y el del artículo 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC. Añade en su réplica que, en su sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), apartados 8592, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base no pretende dar cumplimiento a las reglas de la OMC, por lo que, en su opinión, la argumentación de las asociaciones en su conjunto está abocada al fracaso.

175.

En primer lugar, GE y RFA replican que al declarar que el legislador de la Unión habían manifestado, mediante la adopción del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, su intención de cumplir una obligación particular asumida en el marco del Acuerdo Antidumping de la OMC, el Tribunal General procedió a una apreciación de hecho, que el Consejo no puede atacar en casación.

176.

En segundo lugar, estas asociaciones sostienen que el Tribunal General declaró fundadamente que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base aplicaba los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, habida cuenta del Reglamento n.o 765/2012. Si no fuera así, únicamente se consideraría admisible una remisión explícita.

177.

GE y RFA niegan también que la interpretación del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base con arreglo a los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC sea contra legem. Del punto 339 del informe Elementos de fijación se desprende claramente que las excepciones a la obligación de determinar márgenes de dumping individuales se refieren a la situación en la que la autoridad encargada de la investigación recurre a técnicas de muestreo.

b) Apreciación

178.

Ante todo, es preciso recordar que el artículo 9, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base, en su versión aplicable al presente asunto, dispone que «se establecerá un derecho antidumping en la cuantía apropiada en cada caso y en forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto al cual se haya comprobado la existencia de dumping y de perjuicio, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Reglamento. El Reglamento por el que se imponga el derecho especificará el importe del mismo para cada suministrador o, si ello no resulta factible y, por lo general, en los casos previstos en la letra a) del apartado 7 del artículo 2, para el país suministrador afectado». ( 28 )

179.

El artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping de la OMC estipula que «por regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento. En los casos en que el número de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación, las autoridades podrán limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras […]».

180.

El artículo 9.2 de este mismo Acuerdo indica que «cuando se haya establecido un derecho antidumping con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Las autoridades designarán al proveedor o proveedores del producto de que se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase imposible en la práctica designar a todos ellos, las autoridades podrán designar al país proveedor de que se trate».

181.

En la primera parte del presente motivo, el Consejo, apoyado por la Comisión, critica la decisión del Tribunal General de declarar, en el apartado 180 de la sentencia recurrida, que al aprobar el artículo 9, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base, el legislador de la Unión pretendió cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC, contenida en concreto en los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, en el sentido de la jurisprudencia conocida como «Nakajima» (sentencia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C‑69/89, EU:C:1991:186). En esencia, según el razonamiento desarrollado por el Tribunal General —e impugnado por las instituciones—, la intención (inicial) del legislador de la Unión se deduce de la modificación que introdujo en el artículo 9, apartado 5, párrafos primero y segundo, el Reglamento n.o 765/2012, a raíz del informe Elementos de fijación.

182.

Las instituciones reprochan igualmente al Tribunal General que, basándose en el razonamiento anterior, haya considerado, en particular en el apartado 184 de la sentencia recurrida, que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base debía interpretarse de conformidad con los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, aunque reconocen claramente que existe una analogía o un «gran parecido», retomando la expresión utilizada por la Comisión, entre las disposiciones pertinentes del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y las del artículo 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC.

183.

Solo comparto parcialmente la argumentación del Consejo y de la Comisión.

184.

Es cierto que la mera comparación del tenor del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, que se refiere a la imposición de un derecho antidumping, y del artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping de la OMC, que tiene por objeto el recurso al procedimiento de muestreo a efectos de determinar el margen de dumping en el supuesto, entre otros, de un número demasiado grande de productores y de exportadores, pone claramente de manifiesto que el primero de estos artículos no tiene en absoluto por objeto transponer la obligación particular que figura en el segundo artículo.

185.

El hecho de que en el informe Elementos de fijación se considerase que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, en la medida en que sus disposiciones afectaban a los países que no tienen una economía de mercado, era incompatible, en particular, con los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC no significa en absoluto que el legislador de la Unión tuviera la intención de cumplir una obligación particular asumida en virtud del artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping de la OMC.

186.

Un razonamiento similar se desprende, por lo demás, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), dictada algunos meses antes del pronunciamiento de la sentencia recurrida, pero no citada por esta última. En efecto, aunque en esta sentencia el Tribunal de Justicia examinó, en particular, el informe Elementos de fijación y recordó que el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC había decidido que una parte de las disposiciones del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, aplicable en ese momento, era incompatible con algunas reglas de la OMC, ello no le impidió considerar que el Acuerdo Antidumping de la OMC no podía ser invocado por un particular para impugnar la validez de un reglamento que impone un derecho antidumping definitivo. En esencia, el Tribunal de Justicia estimó que, como las disposiciones del artículo 9, apartado 5, párrafos primero y segundo, del Reglamento de base remitían al artículo 2, apartado 7, de dicho Reglamento, que establecía un régimen especial con reglas detalladas para el cálculo del valor normal de las importaciones procedentes de países sin economía de mercado, tales disposiciones formaban parte integrante de dicho régimen y expresaban de este modo la voluntad del legislador de la Unión de adoptar un criterio específico propio del ordenamiento jurídico de esta última respecto de dichos países, distinto de las reglas del Acuerdo Antidumping de la OMC. ( 29 )

187.

Dicho esto, no puedo compartir la alegación de la Comisión de que la sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), constituye, como tal, un motivo de anulación de la sentencia recurrida por la razón de que el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base no daba cumplimiento a ninguna obligación concreta asumida en el marco del Acuerdo Antidumping de la OMC. En efecto, por una parte, en esta sentencia el Tribunal de Justicia únicamente se pronunció sobre las disposiciones del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, en su versión aplicable en ese momento, que remitían al régimen especial, antes mencionado, relativo a los países sin economía de mercado, establecido por el artículo 2, apartado 7, de dicho Reglamento. Por lo tanto, la sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), no se refiere a las demás disposiciones del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, aún vigentes, ni en particular a lo esencial de su párrafo primero, según el cual el reglamento por el que se imponga un derecho antidumping especificará el importe del mismo para cada suministrador o, si ello no resulta factible, para el país suministrador afectado, en el contexto de terceros países con economía de mercado, disposiciones que son las controvertidas en el presente asunto.

188.

Por consiguiente, si bien considero que el Tribunal General erró al declarar que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base constituía el cumplimiento de una obligación particular asumida con arreglo al artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping de la OMC, la apreciación efectuada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), no implica, sin embargo, que el Tribunal General incurriera en error de Derecho cuando estimó que, al aprobar el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, el legislador de la Unión tenía la intención de cumplir una obligación particular asumida con arreglo al artículo 9.2 de dicho Acuerdo.

189.

Sin embargo, en mi opinión, este error resulta del razonamiento expuesto en los apartados 178 a 183 de la sentencia recurrida. En efecto, de estos apartados de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General dedujo de la modificación introducida en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base por el Reglamento n.o 765/2012, a raíz del informe Elementos de fijación, que el legislador de la Unión tenía la intención de dar cumplimiento a la obligación particular contenida en el artículo 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC mediante la aprobación del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, en su versión original.

190.

Ahora bien, en primer lugar, me parece jurídicamente difícil determinar retroactivamente la intención del legislador de la Unión de dar cumplimiento a una obligación particular asumida en el marco del Acuerdo Antidumping de la OMC en el momento en que aprobó el Reglamento de base en 2009 sin otro fundamento que las modificaciones introducidas en ese Reglamento en 2012. Es preciso, por el contrario, que de la disposición específica del Derecho de la Unión de que se trate pueda deducirse que con ella se pretende dar cumplimiento en ese ordenamiento a una obligación específica nacida de los Acuerdos de la OMC. ( 30 )

191.

En segundo lugar, las modificaciones introducidas en 2012 al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base afectaron, como ya he indicado, a los párrafos primero y segundo de dicho artículo en sus disposiciones relativas al régimen especial aplicable al dumping procedente de países sin economía de mercado, con arreglo al artículo 2, apartado 7, de dicho Reglamento. En consecuencia, dichas modificaciones no afectaron a las disposiciones del artículo 9, apartado 5, párrafo primero, controvertidas en el presente asunto.

192.

El hecho —mencionado por el Tribunal General en los apartados 182 y 183 de la sentencia recurrida en apoyo de su alegación— de que, precisamente, estas modificaciones no afectaran a las disposiciones del artículo 9, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base no demuestra en absoluto que la intención del legislador de la Unión, en el momento en que aprobó dicho artículo, fuera dar cumplimiento a una obligación particular asumida en el marco del Acuerdo Antidumping de la OMC. Opino más bien que este hecho apoya la tesis contraria.

193.

En consecuencia, considero que el Tribunal General erró al declarar, en los apartados 178 a 183 de la sentencia recurrida, que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base daba cumplimiento a las obligaciones particulares asumidas en el marco de los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC.

194.

No obstante, este error no tiene entidad suficiente, a mi juicio, para provocar la anulación de la sentencia recurrida.

195.

En efecto, como se desprende de los fundamentos de Derecho posteriores de la sentencia recurrida, y en particular de los apartados 184, 193 y 227 de dicha sentencia, el Tribunal General consideró, a mi juicio fundadamente, que las disposiciones pertinentes del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base debían interpretarse de conformidad con los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, en particular a causa del carácter esencialmente similar del texto del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y del texto del artículo 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC.

196.

A nivel de principios, es preciso recordar que la falta de efecto directo de una disposición de un acuerdo internacional no impide invocarla con el fin de proceder a una interpretación conforme del Derecho derivado de la Unión. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que la primacía de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión sobre los actos de Derecho derivado de la Unión obliga a interpretar estos últimos, en la medida de lo posible, de conformidad con dichos acuerdos, ( 31 ) incluso cuando las estipulaciones de los acuerdos carezcan de efecto directo. ( 32 ) Tanto el Consejo como la Comisión así lo reconocen.

197.

La interpretación conforme a un acuerdo internacional de un acto de Derecho derivado de la Unión presupone, sin embargo, una coherencia hermenéutica entre las diferentes normas, al menos en «la medida de lo posible».

198.

Esto significa que la norma de Derecho derivado de la Unión que ha de interpretarse debe estar abierta a varias interpretaciones posibles. Cuando, por el contrario, su significado sea inequívoco y contrario al alcance de la disposición, de rango superior, del acuerdo internacional, no podrá ser objeto de una interpretación conforme a esta última, puesto que solo será posible alcanzar un resultado conforme con dicho acuerdo efectuando una interpretación contra legem de la misma, lo que equivale a reducir a nada su contenido normativo. ( 33 ) En tal caso, la interpretación de la norma de Derecho derivado de la Unión deberá determinarse sin tener en cuenta la norma de Derecho internacional.

199.

Por lo demás, deseo añadir que, en lo que respecta a la interpretación de determinadas disposiciones de los Acuerdos de la OMC con arreglo a la cual debe efectuarse, en la medida de lo posible, la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia se ha referido en repetidas ocasiones a informes de un grupo especial o del Órgano de Apelación de la OMC en apoyo de dicha interpretación. ( 34 )

200.

En el presente asunto, por una parte, y sin profundizar más, en esta fase del análisis, en el examen del texto del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y del texto del artículo 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, resulta obligado hacer constar que, en apoyo de su imputación de que el Tribunal General efectuó una interpretación contra legem del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, ni el Consejo ni la Comisión han puesto de manifiesto que las disposiciones y los términos pertinentes del artículo 9, apartado 5, de dicho Reglamento deban recibir necesariamente una interpretación contraria a la que reciben las mismas disposiciones y términos empleados en el artículo 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC. Por el contrario, al alegar, esencialmente, que las disposiciones y términos del artículo 9, apartado 5, de este Reglamento debían recibir una interpretación diferente de la adoptada por el Tribunal General, a veces más estricta por lo que se refiere al término «suministrador», a veces más amplia con respecto a la expresión «no factible», las instituciones reconocieron, en definitiva, que este artículo admitía varias interpretaciones. ( 35 ) Pues bien, en este supuesto, la primacía de los acuerdos internacionales sobre las normas de Derecho derivado de la Unión exige que la interpretación conforme a las estipulaciones del acuerdo internacional en cuestión sea la que prevalezca.

201.

Por otra parte, es preciso señalar que, en el apartado 222 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó el «amplio paralelismo», destacado en el punto 344 del informe Elementos de fijación, entre el artículo 9.2 y el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping de la OMC, ya que este último prescribe la determinación de márgenes de dumping individuales, lo que tiene como consecuencia obligar a las autoridades de que se trate a imponer derechos antidumping sobre una base individual, como se establece en el artículo 9.2 del mismo acuerdo.

202.

Sin afirmar en absoluto que el Tribunal General desnaturalizase el informe Elementos de fijación, las instituciones, sobre todo la Comisión, parecen impugnar el razonamiento basado en el texto de las disposiciones en cuestión, basándose en el contexto histórico, en la estructura y en la finalidad de conjunto de estas disposiciones.

203.

A este respecto, se debe poner de relieve que, en apoyo de esta alegación, la Comisión ha reproducido largos pasajes del memorándum que presentó ante el Órgano de Apelación en el informe Elementos de fijación, relativo a la interpretación del propio artículo 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, y afirma, en esencia, que el hecho de que este artículo haya permanecido invariable, incluso después de que, a raíz de la Ronda Uruguay, se añadiera el supuesto del muestreo, contemplado en el artículo 6.10 de dicho Acuerdo, significaba que el sentido de sus disposiciones, en particular el término «imposible», no había podido ser alterado por la aprobación de dicho artículo 6.10.

204.

Pues bien, opino que este razonamiento, basado en la interpretación de las estipulaciones de los artículos 9.2 y 6.10 del Acuerdo Antidumping de la OMC, no demuestra en absoluto que las disposiciones pertinentes del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, a pesar de su texto análogo al de las disposiciones de dicho artículo 9.2, debieran recibir necesariamente una interpretación hasta tal punto diferente de la de las disposiciones del artículo 9.2 que lo que se imponía era únicamente una interpretación de la norma de Derecho derivado de la Unión inconciliable con la de la norma de Derecho internacional.

205.

Además, como examinaré con más detalle en el punto 231 de las presentes conclusiones, si bien es cierto que el Órgano de Apelación se mantuvo prudente en su informe Elementos de fijación en cuanto al sentido que debía darse a las disposiciones de los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, no es menos cierto que rechazó la tesis de las instituciones. En particular, como se afirma correctamente en el apartado 223 de la sentencia recurrida, el Órgano de Apelación precisó, en el punto 354 del informe Elementos de fijación, que el artículo 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC obliga a las autoridades a precisar los derechos impuestos a cada proveedor cuando estén implicados varios proveedores, salvo si ello no resulta factible. Al igual que ante el Tribunal General, el Consejo y la Comisión tratan, por tanto, de cuestionar de nuevo la interpretación de este Acuerdo adoptada por el Órgano de Apelación. Ahora bien, esta línea de razonamiento no respalda en absoluto con argumentos su alegación de que, al interpretar el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base de conformidad con los artículos 9.2 y 6.10 del Acuerdo Antidumping de la OMC, el Tribunal General optó erróneamente por una interpretación contra legem de la norma de Derecho derivado de la Unión.

206.

Dadas estas circunstancias, procede reconocer que, a pesar de los errores de Derecho señalados en los puntos 184 a 193 de las presentes conclusiones, el Tribunal General actuó legítimamente al considerar que las disposiciones pertinentes del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base debían interpretarse de conformidad con los artículos 9.2 y 6.10 del Acuerdo Antidumping de la OMC.

207.

En consecuencia, propongo desestimar la primera parte del segundo motivo de casación.

2. Sobre la segunda parte del segundo motivo de casación, en la que se alega que el concepto de «suministrador» del artículo 9, apartado 5, del Reglamento se desnaturalizó al aplicarlo a los cuatro productores estadounidenses incluidos en la muestra

a) Alegaciones de las partes

208.

El Consejo reconoce que, en el apartado 187 de la sentencia recurrida, el Tribunal General aplicó el criterio jurídico adecuado al considerar que, con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y al artículo 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, en principio debe imponerse individualmente un derecho antidumping a cada «suministrador». No obstante, el Consejo considera jurídicamente errónea la conclusión del Tribunal General, que figura en el apartado 201 de la sentencia recurrida, según la cual los productores estadounidenses incluidos en la muestra eran suministradores, dado que las instituciones los habían mantenido en la muestra de productores y exportadores. Por un lado, el Consejo reitera su posición, desarrollada en la primera parte del presente motivo, según la cual el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base no puede interpretarse a la luz del artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping de la OMC. Por otro lado sostiene que, según los términos del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, solo puede considerarse «suministrador» una «[fuente de importaciones de un producto] respecto al cual se haya comprobado la existencia de dumping y de perjuicio». Pues bien, a su juicio, los productores estadounidenses incluidos en la muestra, a quienes no se acusó de dumping en la medida en que no decidían la parte de su producción que iba a destinarse a la exportación y no determinaban el precio de exportación, no podían considerarse suministradores. El Consejo recuerda que la inclusión inicial de estos productores en la muestra de productores-exportadores por parte la autoridad encargada de la investigación se debió únicamente a que estos indicaron erróneamente en su formulario para la selección de la muestra que exportaban bioetanol.

209.

La Comisión comparte la postura del Consejo. Añade que es jurídicamente errónea la apreciación del Tribunal General que figura en los apartados 207 a 210 de la sentencia recurrida, según la cual las instituciones podrían haberse basado en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En efecto, esa disposición se refiere al supuesto de «existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero», con la consecuencia de que no existe precio de exportación o que este no se considera fiable, y, por tanto, a una situación en la que el productor exporta efectivamente el producto. Esta constatación queda confirmada, a su juicio, por el artículo 9.5 del Acuerdo Antidumping de la OMC y por el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, que se refieren a los derechos individuales de dumping aplicables a los «productores del país exportador en cuestión que no hayan exportado ese producto al Miembro importador durante el período objeto de investigación», situación en la que se encontraban los cuatro productores estadounidenses incluidos en la muestra.

210.

GE y RFA consideran que procede declarar la inadmisibilidad de las alegaciones del Consejo relativas a la interpretación del concepto de «suministrador», ya que ponen en entredicho la constatación del Tribunal General de que, al mantener a los cuatro productores estadounidenses en la muestra de «productores-exportadores», el propio Consejo había hecho de ellos «“suministradores” del producto objeto del dumping». En cuanto al fondo, GE y RFA consideran que, a diferencia de lo que afirma el Consejo, quien trata deliberadamente de ocultar el verdadero sentido del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, esta disposición no puede interpretarse en el sentido de que solo puede considerarse «suministrador» a una «[fuente de importaciones de un producto] respecto al cual se haya comprobado la existencia de dumping y de perjuicio».

b) Apreciación

211.

En primer lugar, procede desestimar la causa de inadmisión de la presente parte de este segundo motivo de casación propuesta por GE y RFA, basada en que el Consejo cuestiona la apreciación de hecho efectuada por el Tribunal General. En efecto, lejos de invitar al Tribunal de Justicia a examinar de nuevo los hechos del litigio, el Consejo reprocha al Tribunal General haber calificado erróneamente a los cuatro productores estadounidenses de bioetanol de «suministradores» en el sentido del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, tal y como ha sido interpretado a la luz de los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC. Esta cuestión de calificación jurídica de los hechos está evidentemente sometida a la competencia del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación.

212.

A continuación, es preciso subrayar que el Consejo no discute que, en virtud tanto del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base como del artículo 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, es preciso, en principio, imponer un derecho antidumping individual a cada «suministrador» sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, de las que se ha constatado que son objeto de dumping y causan perjuicio, según los términos utilizados por el Tribunal General en el apartado 187 de la sentencia recurrida.

213.

Las instituciones solo ponen en entredicho la condición de «suministrador» aplicada por el Tribunal General a los cuatro productores estadounidenses incluidos en la muestra. Estas consideran, en efecto, que, en contra de la conclusión a la que llegó el Tribunal General, esta condición no puede derivarse únicamente del hecho de que un productor haya sido seleccionado para formar parte de una muestra a efectos de la investigación y haya aceptado cooperar en ella.

214.

En esencia, según estas instituciones, los operadores que no exportan su producción y que no disponen de un precio de exportación no pueden considerarse «suministradores», en el sentido del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

215.

Esta argumentación está estrechamente relacionada con la desarrollada por las instituciones en el marco del examen de la afectación directa de los cuatro productores estadounidenses de que se trata. Por lo demás, en el apartado 198 de la sentencia recurrida, el propio Tribunal General se remite a su apreciación expuesta en los apartados 93 a 104 de la sentencia recurrida en su examen de la afectación directa de estos productores, al término de la cual declaró, en esencia, que existían importaciones de bioetanol en la Unión procedentes en parte de la producción de esos productores y sujetas al derecho antidumping establecido por el Reglamento impugnado.

216.

De ello se desprende que, si el Tribunal de Justicia confirmara el análisis del Tribunal General sobre la admisibilidad del recurso interpuesto en primera instancia en nombre de los cuatro productores estadounidenses incluidos en la muestra y desestimara así el primer motivo de casación del Consejo, también debería confirmar la conclusión del Tribunal General según la cual estos cuatro productores debían considerarse «suministradores», en el sentido del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, de las importaciones de bioetanol objeto de dumping en relación con las cuales el Consejo estaba obligado, en principio, a calcular un margen individual de dumping y a establecer derechos individuales antidumping para cada uno de ellos. En efecto, en este supuesto, es evidente, a mi juicio, que estos productores serían la «procedencia» de las importaciones del producto al que se aplica el derecho antidumping establecido por el Reglamento impugnado, como señaló el Tribunal General en el apartado 198 de la sentencia recurrida.

217.

En cuanto a las críticas de la Comisión sobre la interpretación del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base adoptada por el Tribunal General (véanse los apartados 207 y 210 de la sentencia recurrida), considero que procede desestimarlas. En contra de lo que afirma la Comisión, esta disposición no se refiere únicamente al supuesto de «existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero», con la consecuencia de que no existe precio de exportación o que este no se considera fiable, y, por lo tanto, a una situación en la que el productor exporta efectivamente el producto. Como ha señalado el Tribunal General en los apartados 207 y 210 de la sentencia recurrida, el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base regula también el supuesto de inexistencia de precio de exportación, lo que permite la reconstitución de dicho precio. ( 36 ) En cualquier caso, como ha declarado el Tribunal General en el apartado 210 de la sentencia recurrida, una dificultad en la determinación del precio de exportación carece de incidencia sobre la cuestión de si existe una obligación de aplicar un derecho antidumping individual a determinados operadores.

218.

Dadas estas circunstancias, y en el caso de que el Tribunal de Justicia desestime el primer motivo de casación en la medida en que el Consejo alega la inadmisibilidad del recurso interpuesto en primera instancia por GE y RFA en nombre de los cuatro productores estadounidenses incluidos en la muestra, procederá asimismo, en mi opinión, desestimar la segunda parte del segundo motivo de casación.

3. Sobre la tercera parte del segundo motivo de casación, en la que se alega una interpretación errónea de la expresión «no factible» del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base

a) Alegaciones de las partes

219.

Según el Consejo, el Tribunal General interpretó mal la expresión «no factible» que figura en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, así como la expresión similar «imposible» del artículo 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC.

220.

Alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar, en el apartado 225 de la sentencia recurrida, que «del Acuerdo Antidumping de la OMC no se desprende que exista una excepción a la obligación de establecer un derecho antidumping individual para un productor [incluido en la muestra] que ha cooperado en la investigación cuando las instituciones consideran que no están en condiciones de determinar para este un precio de exportación individual». En efecto, a juicio del Consejo, el análisis efectuado por el Tribunal General a este respecto se basa en la interpretación del artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping de la OMC contenida en el informe Elementos de fijación, pero tal interpretación no es pertinente, dado que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base no transpone esta disposición.

221.

Lo mismo se aplica, en su opinión, a la conclusión del Tribunal General que figura en el apartado 233 de la sentencia recurrida.

222.

La Comisión sostiene que el Tribunal General no respondió a la alegación de fondo formulada por las instituciones, según la cual no resultaba factible establecer un precio de exportación en una situación en la que el productor no exporta, y consideró, por el contrario, que tal interpretación era incompatible con los artículos 9.2 y 6.10 del Acuerdo Antidumping de la OMC. Ahora bien, según la Comisión, tal interpretación es incompatible con las disposiciones del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. La Comisión, que recuerda que el Consejo ya ha explicado por qué la interpretación de la expresión «no factible» adoptada por el Tribunal General en los apartados 213 a 244 de la sentencia recurrida era contraria al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, se dedica a exponer por qué es también contraria al artículo 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC. A juicio de la Comisión, si la expresión «no factible» debiera limitarse a los suministradores que no han sido incluidos en la muestra, esta disposición quedaría privada de eficacia, extremo que la Comisión ya puso de relieve en su comunicación presentada en el marco del procedimiento que dio lugar a la adopción del informe Elementos de fijación. Pues bien, las alegaciones formuladas no fueron desestimadas por este último. La tesis contraria, defendida por el Tribunal General, en los apartados 222 a 225 de la sentencia recurrida, carece en su opinión de cualquier fundamento jurídico.

223.

GE y RFA consideran que el Tribunal General no incurrió en un error al interpretar la expresión «no factible» del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

b) Apreciación

224.

Como ya he señalado, el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base dispone que el Reglamento por el que se imponga un derecho antidumping especificará el importe del mismo para cada suministrador, salvo si ello no resulta «factible», en cuyo caso lo especificará solamente para el país suministrador afectado.

225.

Según el artículo 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, cuando se haya establecido un derecho antidumping, las autoridades (encargadas de la investigación) designarán al proveedor o proveedores del producto de que se trate, salvo si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase «imposible en la práctica» designar a todos ellos, en cuyo caso las autoridades podrán designar al país proveedor de que se trate.

226.

Además, el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping de la OMC exige, en principio, que las autoridades determinen el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado, a menos que el número de exportadores o de productores, entre otros, sea tan grande que resulte «imposible» efectuar esa determinación, en cuyo caso las autoridades podrán limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas o de productos, recurriendo al muestreo.

227.

En esta parte del presente motivo de casación, el Consejo y la Comisión reprochan, en esencia, al Tribunal General a) que haya considerado que el término «imposible» («impracticable» en inglés) utilizado en el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping de la OMC afectaba al alcance de la expresión análoga «imposible en la práctica» empleada en el artículo 9.2 de dicho Acuerdo y b) que haya interpretado la expresión «no factible» del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base en un sentido similar al de los términos análogos utilizados en los mencionados artículos del Acuerdo Antidumping de la OMC. Al adoptar este planteamiento, el Tribunal General, según las instituciones, privó de eficacia al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base al reducir los casos en los que no resulta factible determinar un derecho antidumping individual y un margen de dumping individual exclusivamente a la situación de los productores que no han sido incluidos en la muestra.

228.

Las críticas de las instituciones contra el razonamiento desarrollado por el Tribunal General sobre la interpretación y el alcance de la expresión «no factible» no me convencen.

229.

Por lo que se refiere, en primer lugar, al examen de las disposiciones de los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, es preciso recordar, en primer lugar, que en los apartados 217 a 224 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó a reproducir los puntos pertinentes del informe Elementos de fijación. Ni el Consejo ni la Comisión reprochan al Tribunal General haber desnaturalizado los puntos citados de dicho informe, es decir, haber llevado a cabo una interpretación manifiestamente contraria al contenido de este documento ( 37 ) o haber omitido o seleccionado determinados pasajes de dicho informe dando así una impresión manifiestamente engañosa y errónea de su contenido. ( 38 )

230.

Por otra parte, conviene señalar que el Tribunal General resumió fielmente estos puntos del informe Elementos de fijación. En particular, el Tribunal General señaló acertadamente, en el apartado 220 de la sentencia recurrida, que todas las excepciones a la regla general enunciada en la primera frase del artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping de la OMC debían estar enunciadas en los acuerdos previstos. De igual modo, en el apartado 222 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó que el Órgano de Apelación había explicado que existe un «amplio paralelismo» entre los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC y que, al utilizar a la vez los mismos términos, «imposible» o «imposible en la práctica», para describir los casos a los que se aplica la excepción, estos términos indican que las dos excepciones se refieren a la situación en la que una autoridad determina márgenes de dumping utilizando una muestra.

231.

Es cierto que, como expuso además el Tribunal General en el apartado 222 de la sentencia recurrida, el Órgano de Apelación de la OMC también indicó que la cuestión que se le había planteado no se refería ni al alcance de la excepción establecida en el artículo 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, ni a la cuestión de si esa excepción y la establecida en el artículo 6.10 del mismo Acuerdo se solapaban perfectamente. ( 39 ) No obstante, como también afirmó el Tribunal General en el apartado 223 de la sentencia recurrida, el Órgano de Apelación llegó a la conclusión, en el punto 354 del informe Elementos de fijación, de que el artículo 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC obliga a las autoridades a precisar los derechos antidumping impuestos a cada proveedor cuando estén implicados varios proveedores, salvo si ello no resulta factible. Asimismo, el Tribunal General recordó acertadamente que, en el punto 376 del informe Elementos de fijación, el Órgano de Apelación había indicado que los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC no impiden que la autoridad encargada de la investigación determine un margen de dumping único y un derecho antidumping único para un determinado número de exportadores si comprueba que constituyen una entidad única a efectos de la aplicación de los citados artículos.

232.

En el apartado 225 de la sentencia recurrida, el Tribunal General extrajo finalmente la consecuencia jurídica de la interpretación de los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC adoptada por el Órgano de Apelación en el informe Elementos de fijación. Así, el Tribunal General señaló que de dicho informe se desprende que, «cuando la autoridad [encargada de la investigación] recurre al muestreo como en el presente asunto, el Acuerdo Antidumping establece la obligación de determinar márgenes de dumping individuales y de establecer derechos antidumping individuales para cada suministrador que coopera en la investigación y que esa obligación tiene, en principio, como excepciones, en primer lugar, el supuesto de los productores o exportadores no incluidos en la muestra […] y, en segundo lugar, el supuesto de los operadores que constituyen una entidad única. No obstante, del Acuerdo Antidumping de la OMC no se desprende que exista una excepción a la obligación de establecer un derecho antidumping individual para un productor [incluido en la muestra] que ha cooperado en la investigación cuando las instituciones consideran que no están en condiciones de determinar para este un precio de exportación individual».

233.

Si bien es cierto que las instituciones manifiestan su desacuerdo con esta apreciación, no demuestran en absoluto que la conclusión alcanzada por el Tribunal General tras la lectura de la interpretación adoptada por el Órgano de Apelación en el informe Elementos de fijación haya desnaturalizado su análisis o, al menos, haya dado lugar a una interpretación errónea de los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC. Está claro que la alegación formulada por el Consejo según la cual el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping de la OMC no es pertinente debe desestimarse, ya que pretende simplemente volver a discutir la apreciación efectuada por el Órgano de Apelación en el informe Elementos de fijación con respecto a la articulación entre este artículo y el artículo 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC. Otro tanto puede decirse de la alegación de la Comisión en la que se reprocha al Tribunal General que no haya tenido en cuenta el análisis del artículo 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, y en particular de la expresión «imposible en la práctica», que ella había efectuado en el memorándum que presentó ante el Órgano de Apelación en el asunto Elementos de fijación. En efecto, como se desprende, entre otros, de los puntos 346 a 348 del informe del Órgano de Apelación, este Órgano desestimó claramente la tesis de la Comisión según la cual «imposible en la práctica» («impracticable» en inglés) significa «ineficaz» («ineffective» en inglés). ( 40 ) Como recordó el Tribunal General en el apartado 222 de la sentencia recurrida, el Órgano de Apelación constató un amplio paralelismo entre los artículos 9.2 y 6.10 del Acuerdo Antidumping de la OMC, lo que puede justificar perfectamente, desde mi punto de vista, la conclusión alcanzada por el Tribunal General en el apartado 225 de la sentencia recurrida.

234.

En segundo lugar, por lo que se refiere a la interpretación del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, el Tribunal General rechazó, en esencia, la tesis defendida por el Consejo según la cual la expresión «no factible» debía recibir una interpretación amplia, a fin de conceder un gran margen de apreciación a las instituciones en cuanto a la posibilidad de renunciar al establecimiento de derechos antidumping individuales. El Tribunal General recordó que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base debía interpretarse de conformidad con los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, lo que implicaba, por lo tanto, que las expresiones «no factible», «imposible» e «imposible en la práctica» empleadas en estos tres artículos poseían un significado análogo y que, cuando las instituciones recurren a técnicas de muestreo, como ocurre en el presente asunto, la excepción a la determinación de márgenes de dumping individuales y al establecimiento de derechos antidumping individuales descrita mediante dicho término solo es posible para las empresas no incluidas en la muestra y que no tienen derecho, por otro concepto, a que se les fije un derecho antidumping individual (véanse los apartados 227 a 232 de la sentencia recurrida).

235.

Pues bien, teniendo en cuenta, por una parte, como ya he indicado en la respuesta a la primera parte del segundo motivo de casación, que el Tribunal General declaró fundadamente que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base debía interpretarse de conformidad con los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC y, por otra parte, que las instituciones no han demostrado en absoluto que la expresión «no factible» del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base solo podía revestir un sentido y un alcance diametralmente opuestos a los que se atribuyen a los adjetivos análogos utilizados en los artículos 9.2 y 6.10 del Acuerdo Antidumping de la OMC, de modo que el Tribunal General había efectuado, según ellas, una interpretación contra legem de la norma de Derecho derivado de la Unión, considero que procede rechazar la argumentación de las instituciones.

236.

Deseo añadir que, en contra de lo afirmado igualmente por la Comisión, al adoptar una interpretación estricta de la excepción descrita mediante el uso de la expresión «no factible», el Tribunal General no privó en modo alguno de eficacia al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. En efecto, como el propio Tribunal General indicó en el apartado 232 de la sentencia recurrida, la excepción a la determinación de principio de un margen de dumping y de un derecho antidumping individuales cuando ello «no resulta factible» es aplicable no solo a los productores o a los exportados no incluidos en un muestra, sino también a los que constituyen una entidad única. Por otra parte, la interpretación estricta de una excepción a una regla establecida en una norma de Derecho de la Unión que concede derechos a las personas físicas o jurídicas se ajusta al método de interpretación de las excepciones aplicado por el juez de la Unión. A este respecto, me parece especialmente convincente el argumento del Tribunal General que figura en el apartado 228 de la sentencia recurrida, y que no ha sido impugnado específicamente por las instituciones, según el cual adoptar una interpretación «más general» de la expresión «no factible», como proponía el Consejo, daría a este un margen de apreciación extremadamente amplio en cuanto a la posibilidad de renunciar a establecer derechos antidumping individuales.

237.

En consecuencia, considero que las instituciones no han demostrado que, al adoptar una interpretación de la expresión «no factible», que figura en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, análoga a la de los términos similares «imposible» e «imposible en la práctica», que figuran, respectivamente, en los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, el Tribunal General haya incurrido en un error de Derecho en la sentencia recurrida.

238.

Habida cuenta de lo anterior, propongo desestimar la tercera parte del segundo motivo de casación, y en consecuencia este motivo en su totalidad.

E.   Sobre el tercer motivo de casación, en el que se alega que el Tribunal General desnaturalizó los hechos al considerar que el cálculo de derechos antidumping individuales era «factible»

1. Resumen de las alegaciones de las partes

239.

El Consejo subraya que, en los apartados 202 a 211 y 242 a 245 de la sentencia recurrida, el Tribunal General afirmó que era factible aplicar derechos antidumping individuales, en la medida en que la Comisión podía reconstituir los precios aplicados por los productores estadounidenses incluidos en la muestra. En su opinión, al formular esta afirmación, el Tribunal General procedió a una apreciación de hecho materialmente inexacta y desnaturalizó los datos que se le habían presentado. En efecto, dado que los operadores comerciales/mezcladores independientes mezclaban el bioetanol procedente de varios productores estadounidenses antes de exportarlo, no era posible remontar hasta el valor normal ni hasta el precio de exportación de cada productor, extremo que las instituciones consideran haber demostrado. Como los datos facilitados por los productores no podían utilizarse para calcular el margen de dumping, el Tribunal incurrió, a juicio del el Consejo, en un error de Derecho al hacer caso omiso de esta prueba del carácter manifiestamente no factible de dicho cálculo.

240.

La Comisión estima que el Consejo ha determinado clara y precisamente los puntos en los que el Tribunal General desnaturalizó los hechos. Como los operadores comerciales/mezcladores independientes mezclaban el bioetanol procedente de diferentes productores nacionales para obtener una única mezcla, resultaba imposible determinar los precios de exportación individuales. Alega además que, desde un punto de vista práctico, no habría tenido ningún sentido determinar un precio de exportación y un margen de dumping individual, puesto que las autoridades aduaneras no tenían forma de aplicar dicho margen.

241.

GE y RFA sostienen que procede declarar la inadmisibilidad del tercer motivo de casación del Consejo, puesto que no expone de un modo comprensible las razones de hecho y de Derecho en las que se basa, infringiendo así el artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En efecto, a su juicio, el Consejo se limita a afirmar de nuevo que el cálculo de márgenes individuales de dumping para los productores estadounidenses incluidos en la muestra no era factible, sin indicar no obstante en qué desnaturalizó las pruebas el Tribunal General al alcanzar una conclusión diferente. Consideran que el mero hecho de que el bioetanol se mezcle antes de ser exportado no demuestra, en sí mismo, que este cálculo resulte manifiestamente no factible o imposible.

242.

A continuación afirman que el Tribunal General explicó de manera clara y simple, en los apartados 242 y 243 de la sentencia recurrida, de qué modo calcular concretamente los márgenes de dumping cuando existen dificultades para determinar el valor normal o el precio de exportación para determinados productores o exportadores. Como, en su opinión, el Consejo no ha impugnado este razonamiento ni explicado en qué desnaturalizó las pruebas el Tribunal General, sostienen que procede desestimar por infundado el presente motivo de casación.

2. Apreciación

243.

El Consejo, apoyado por la Comisión, reprocha al Tribunal General haber desnaturalizado los hechos al declarar, en los apartados 242 a 245 de la sentencia recurrida, que el Consejo había concluido erróneamente que el establecimiento de derechos antidumping individuales para los productores estadounidenses de bioetanol incluidos en la muestra «no resultaba factible», en el sentido del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

244.

Esta imputación no me convence.

245.

Ante todo, conviene recordar que el razonamiento que llevó al Tribunal General a afirmar el error del Consejo se desarrolló en dos fases. En una primera fase, el Tribunal General señaló, en los apartados 239 y 240 de la sentencia recurrida, por una parte, que el Consejo había basado la excepción a la regla que obliga a determinar márgenes de dumping individuales y a establecer derechos antidumping individuales en razones distintas de la excepción aplicable a los productores o exportadores no incluidos en la muestra o de la aplicable a los operadores que constituyen una entidad única y, por otra parte, que el Consejo no había alegado que la excepción aplicada por él se basara en otra excepción derivada de los Acuerdos de la OMC. En una segunda fase, materializada en la apreciación que figura en los apartados 242 a 245 de la sentencia recurrida, el Tribunal General explicó de nuevo, remitiéndose en particular a los apartados 202 a 211 de la sentencia recurrida, las razones por las que las alegaciones de las instituciones sobre las dificultades para determinar el valor normal y el precio de exportación para determinados productores y para reconstruir el camino seguido por los productos de los cuatro productores estadounidenses incluidos en la muestra no bastaban para eximir a estas instituciones de la obligación de calcular un margen de dumping individual y un derecho antidumping individual para estos productores. Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal General concluyó, pues, que nada permitía a estas instituciones considerar que, en el presente asunto, el establecimiento de derechos antidumping individuales era «no factible» en el sentido del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

246.

Como la primera fase del razonamiento del Tribunal General, recogida en los apartados 239 a 240 de la sentencia recurrida, no ha sido objeto de las críticas del Consejo, o bien, a mi juicio, procede desestimar tales críticas, ampliamente coincidentes con las expuestas en el marco del segundo motivo de casación, la apreciación que figura en estos dos apartados de la sentencia recurrida me parece suficiente para desestimar el tercer motivo de casación.

247.

En cualquier caso, habida cuenta además de que el tercer motivo de casación pretende principalmente que se constate un error de razonamiento o de interpretación de las disposiciones del Reglamento de base, más que una desnaturalización de los hechos cometida por el Tribunal General, opino que las consideraciones del Tribunal General expuestas en el apartado 242 de la sentencia recurrida, relativas a las dificultades para determinar el valor normal y el precio de exportación, no adolecen de tales errores, como ya he indicado en el punto 217 de las presentes conclusiones. En consecuencia, la apreciación que figura en los apartados 239 a 242 de la sentencia recurrida implica necesariamente, desde mi punto de vista, la desestimación de la supuesta desnaturalización de los hechos invocada por el Consejo en su tercer motivo de casación.

248.

En consecuencia, propongo que se desestime dicho motivo.

V. Sobre el recurso ante el Tribunal General

249.

Como ya he señalado en los puntos 102 y 142 de las presentes conclusiones, considero que procede estimar, respectivamente, la primera parte del primer motivo de casación y la segunda parte del segundo motivo de la adhesión a la casación. Por lo tanto, soy de la opinión de que la sentencia recurrida debe anularse en esta medida.

250.

De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

251.

Considero que el Tribunal de Justicia puede resolver sobre la admisibilidad del recurso en primera instancia interpuesto por GE y RFA en nombre de los cuatro productores estadounidenses de bioetanol incluidos en la muestra, impugnada por el Consejo. A este respecto, basta con hacer constar, a mi juicio, que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de GE y de RFA, puesto que estas asociaciones no han demostrado que los derechos antidumping impuestos por el Reglamento impugnado afectaran directamente, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, a dichos productores.

252.

En cambio, por lo que se refiere a la legitimación de GE y de RFA para ejercitar la acción en nombre de Murex y de CHS, como las partes no se han pronunciado sobre todos los aspectos de esta cuestión en el procedimiento seguido en primera instancia, y en particular sobre si el Reglamento impugnado afectaba directa e individualmente a estos dos operadores comerciales/mezcladores independientes, el estado del litigio no permite zanjar esta cuestión.

253.

Por consiguiente, considero que procede devolver el asunto al Tribunal General para que este se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por GE y RFA en nombre de Murex y de CHS y, en su caso, sobre cualquier motivo de fondo pertinente.

254.

Dadas estas circunstancias, procede reservar la decisión sobre las costas.

VI. Conclusión

255.

Por consiguiente, a la luz de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que:

1)

Anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de junio de 2016, Growth Energy y Renewable Fuels Association/Consejo (T‑276/13, EU:T:2016:340).

2)

Declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto en primera instancia en la medida en que concierne a Patriot Renewable Fuels LLC, Plymouth Energy Company LLC, POET LLC y Platinum Ethanol LLC.

3)

Devuelva el asunto al Tribunal General de la Unión Europea en la medida en que se refiere a la admisibilidad del recurso interpuesto por Growth Energy y Renewable Fuels Association en nombre de Murex y de CHS, respectivamente.

4)

Reserve la decisión sobre las costas.


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO 2013, L 49, p. 10; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado».

( 3 ) DO 2009, L 343, p. 51.

( 4 ) DO 1994, L 336, p. 103.

( 5 ) DO 2011, C 345, p. 7.

( 6 ) A diferencia de los otros cuatro productores representados por GE y RFA ante el Tribunal General, Marquis Energy interpuso su propio recurso de anulación contra el Reglamento n.o 157/2013, que fue estimado por el Tribunal General en la sentencia de 9 de junio de 2016, Marquis Energy/Consejo (T‑277/13, no publicada, EU:T:2016:343). Dicha sentencia es objeto del recurso de casación examinado en mis conclusiones presentadas hoy en el asunto C‑466/16 P, Consejo/Marquis Energy.

( 7 ) Véase la nota 6.

( 8 ) Sentencias de 10 de noviembre de 2016, DTS Distribuidora de Televisión Digital/Comisión (C‑449/14 P, EU:C:2016:848), apartados 99101, y de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), apartado 20.

( 9 ) Como la Comisión ha reconocido en su escrito de contestación, este motivo de anulación no concierne a las partes de la sentencia recurrida y del fallo relativas a la admisibilidad del recurso interpuesto por GE y RFA en nombre propio.

( 10 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión (C‑298/00 P, EU:C:2004:240), apartado 35, y de 27 de febrero de 2014, Stichting Woonlinie y otros/Comisión (C‑133/12 P, EU:C:2014:105), apartado 32 y jurisprudencia citada. Asimismo, es preciso recordar que el artículo 150 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia indica que este podrá decidir en cualquier momento, de oficio, resolver sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público.

( 11 ) Véanse, en este sentido, en particular, la sentencia de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post y Alemania/Comisión (C‑463/10 P y C‑475/10 P, EU:C:2011:656), apartado 66, y el auto de 10 de marzo de 2016, SolarWorld/Comisión (C‑142/15 P, no publicado, EU:C:2016:163), apartado 22 y jurisprudencia citada.

( 12 ) Véanse, en particular, en este sentido, las sentencias de 14 de marzo de 1990, Gestetner Holdings/Consejo y Comisión (C‑156/87, EU:C:1990:116), apartado 17, y de 16 de abril de 2015, TMK Europe (C‑143/14, EU:C:2015:236), apartado 19 y jurisprudencia citada.

( 13 ) Véanse, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2002, BSC Footwear Supplies y otros/Consejo (T‑598/97, EU:T:2002:52), apartado 61, y el auto de 7 de marzo de 2014, FESI/Consejo (T‑134/10, no publicado, EU:T:2014:143), apartado 58.

( 14 ) Véase, en particular, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 2016, Portmeirion Group (C‑232/14, EU:C:2016:180), apartados 2332 y jurisprudencia citada. Procede recordar que, en estas circunstancias, el Tribunal de Justicia tiene competencia exclusiva para declarar la invalidez de un acto de la Unión y que un tribunal nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno debe suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial de apreciación de validez si considera que uno o varios de los motivos de invalidez invocados ante él son fundados: véanse, en particular, en este sentido, las sentencias de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA (C‑344/04, EU:C:2006:10), apartados 2732; de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión (C‑456/13 P, EU:C:2015:284), apartados 4448, y de 13 de marzo de 2018, European Union Copper Task Force/Comisión (C‑384/16 P, EU:C:2018:176), apartado 115.

( 15 ) Con arreglo, en particular, a la Decisión del Tribunal de Justicia, de 13 de septiembre de 2011, sobre la presentación y notificación de escritos procesales a través de la aplicación e-Curia (DO 2011, C 289, p. 7).

( 16 ) Véanse, en particular, en este sentido, las sentencias de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión (C‑182/03 y C‑217/03, EU:C:2006:416), apartado 56, y de 13 de marzo de 2018, European Union Copper Task Force/Comisión (C‑384/16 P, EU:C:2018:176), apartado 87.

( 17 ) Véase la sentencia de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión (C‑487/06 P, EU:C:2008:757), apartado 39 y jurisprudencia citada.

( 18 ) Véanse, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2009, Confservizi/Comisión (T‑292/02, EU:T:2009:188), apartado 55, y el auto de 29 de marzo de 2012, Asociación Española de Banca/Comisión (T‑236/10, EU:T:2012:176), apartado 25.

( 19 ) El subrayado es mío.

( 20 ) Véanse las sentencias de 4 de octubre de 1983, Fediol/Comisión (191/82, EU:C:1983:259), apartado 31, y de 1 de abril de 2004, Comisión/Jégo-Quéré (C‑263/02 P, EU:C:2004:210), apartado 47; véanse, asimismo, los autos de 17 de febrero de 2009, Galileo Lebensmittel/Comisión (C‑483/07 P, EU:C:2009:95), apartado 53, y de 5 de mayo de 2009, WWF‑UK/Consejo (C‑355/08 P, no publicado, EU:C:2009:286), apartado 43 y jurisprudencia citada.

( 21 ) Auto de 5 de mayo de 2009, WWF‑UK/Consejo (C‑355/08 P, no publicado, EU:C:2009:286), apartado 44.

( 22 ) Véase, en este sentido, el auto de 5 de mayo de 2009, WWF‑UK/Consejo (C‑355/08 P, no publicado, EU:C:2009:286), apartados 47 y 48.

( 23 ) Véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 13 de marzo de 2018, European Union Copper Task Force/Comisión (C‑384/16 P, EU:C:2018:176), apartado 88 y jurisprudencia citada.

( 24 ) Resumido así por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 9 de julio de 2009, 3F/Comisión (C‑319/07 P, EU:C:2009:435), apartado 86.

( 25 ) Véase la sentencia de 9 de julio de 2009, 3F/Comisión (C‑319/07 P, EU:C:2009:435), apartado 87 y jurisprudencia citada.

( 26 ) Sentencia de 9 de julio de 2009, 3F/Comisión (C‑319/07 P, EU:C:2009:435), apartados 88 a 92.

( 27 ) DO 2012, L 237, p. 1.

( 28 ) El subrayado es mío.

( 29 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), apartados 91, 92, 97 y 98.

( 30 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal (C‑21/14 P, EU:C:2015:494), apartado 46.

( 31 ) Véanse, en particular, las sentencias de 7 de junio de 2007, Řízení Letového Provozu (C‑335/05, EU:C:2007:321), apartado 16, y de 10 de noviembre de 2011, X y X BV (C‑319/10 y C‑320/10, no publicada, EU:C:2011:720), apartado 44.

( 32 ) Véanse, en particular, en relación con el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS), la sentencia de 7 de junio de 2007, Řízení Letového Provozu (C‑335/05, EU:C:2007:321), apartado 16 y jurisprudencia citada, y, en relación con el Convenio de Aarhus, la sentencia de 8 de marzo de 2011, Lesoochranárske zoskupenie (C‑240/09, EU:C:2011:125), apartados 4551. Véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Řízení Letového Provozu (C‑335/05, EU:C:2007:103), punto 57.

( 33 ) Véanse, en este sentido, mis conclusiones presentadas en el asunto Řízení Letového Provozu (C‑335/05, EU:C:2007:103), punto 58. El principio según el cual la interpretación conforme con una regla de rango superior de una norma no puede servir de base para una interpretación contra legem de esta última ha sido objeto de abundante jurisprudencia, desarrollada en el contexto de las relaciones entre el Derecho de la Unión y el Derecho nacional: véanse, en particular, las sentencias de 15 de enero de 2014, Association de médiation sociale (C‑176/12, EU:C:2014:2), apartado 39, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov (C‑554/14, EU:C:2016:835), apartado 66.

( 34 ) Véase, en particular, la sentencia de 10 de noviembre de 2011, X y X BV (C‑319/10 y C‑320/10, no publicada, EU:C:2011:720), apartado 45 y jurisprudencia citada.

( 35 ) A este respecto, deseo recordar que la Comisión reconoció que existía un «gran parecido» entre el texto de las disposiciones pertinentes del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base (en particular su párrafo primero) y el del artículo 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC. En cuanto a la expresión «no factible», se desprende claramente del resumen de la argumentación expuesta por el Consejo ante el Tribunal General que el Consejo defendía una interpretación de esta expresión, utilizada en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, «más general» que la que podía resultar de la interpretación de los términos similares empleados en los artículos 9.2 y 6.10 del Acuerdo Antidumping de la OMC a la luz del informe Elementos de fijación, que es la que utilizó finalmente el Tribunal General (véanse, en particular, los apartados 215 y 227 de la sentencia recurrida).

( 36 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2017, RFA International/Comisión (C‑239/15 P, no publicada, EU:C:2017:337), apartados 5 y 35.

( 37 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, France/Comisión (C‑601/11 P, EU:C:2013:465), apartado 106.

( 38 ) Véanse, en este sentido, mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Consejo y Consejo/Hubei Xinyegang Steel (C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2015:767), punto 72.

( 39 ) El asunto Elementos de fijación se refería, en efecto, a la exclusión de principio de todo cálculo de un margen de dumping individual y de un derecho antidumping individual para los exportadores y productores de países sin economía de mercado que establecía el artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base, que remitía al artículo 2, apartado 7, de este Reglamento, antes de que fuera modificado por el Reglamento n.o 765/2012.

( 40 ) En el punto 347 del informe Elementos de fijación, el Órgano de Apelación precisó que «el concepto de “ineffective” (“ineficaz”) no está subsumido en el de “impracticable” (“imposible en la práctica”). Observamos, en particular, que el concepto de “ineficaz” se refiere a la obtención o producción de un efecto o resultado, y que ese efecto o resultado falta en el concepto de “imposible en la práctica”, que describe la acción en sí misma». En el punto 348 del mismo informe, el Órgano de Apelación señaló que «la tercera frase del [artículo 9.2] permite a los Miembros designar al país proveedor de que se trate solo cuando es imposible en la práctica designar individualmente a los proveedores, y no cuando el establecimiento de derechos individuales es ineficaz porque puede dar lugar a la elusión de los derechos antidumping».

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