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Document 62016CC0147

Conclusiones de la Abogado General Sra. E. Sharpston, presentadas el 30 de noviembre de 2017.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:928

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 30 de noviembre de 2017 ( 1 )

Asunto C‑147/16

Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen VZW

contra

Susan Romy Jozef Kuijpers

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Vredegerecht te Antwerpen (Juez de Paz de Amberes, Bélgica)]

«Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Examen de oficio por el juez nacional a fin de determinar si un contrato está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 — Artículo 2, letra c) — Concepto de “profesional”»

1.

¿Cabe considerar que una entidad educativa sin ánimo de lucro que ofrece a sus estudiantes créditos que les permiten pagar sus gastos de inscripción y el coste de los viajes de estudios en forma de plan de pago a plazos sin intereses actúa como un «profesional» en el sentido de la Directiva 93/13/CEE? ( 2 ) Por otro lado, en circunstancias en las que el estudiante en cuestión no ha desempeñado ningún papel activo en las fases subsiguientes del procedimiento para recuperar la deuda pendiente, junto con los intereses y la indemnización, ¿está obligado el juez nacional a examinar de oficio si un contrato está incluido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva?

2.

Estas cuestiones se han planteado en un litigio entre una entidad educativa y una de sus estudiantes. Dichas cuestiones brindan al Tribunal de Justicia la ocasión de definir con mayor detalle el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y las facultades y obligaciones que ésta confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales.

Marco jurídico

Directiva 93/13

3.

La Directiva 93/13 se adoptó sobre la base del artículo 100 A CEE (actualmente artículo 114 TFUE). Entre sus objetivos están velar por que no se incluyan cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y protegerlos contra el abuso de poder de los vendedores o de los prestadores de servicios. ( 3 ) Los Estados miembros pueden garantizar una protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de la presente Directiva. ( 4 )

4.

El décimo considerando de la Directiva establece que las normas sobre cláusulas abusivas deben aplicarse a «todos los contratos» celebrados entre un profesional y un consumidor. También indica explícitamente que, por consiguiente, deberían quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva, en particular, los contratos de trabajo, los contratos relativos a los derechos de sucesión, los contratos relativos al estatuto familiar, los contratos relativos a la constitución y estatutos de sociedades. No obstante, la Directiva se aplicará a las actividades profesionales de carácter público. ( 5 )

5.

El artículo 1, apartado 1, define el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13:

«El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores».

6.

El artículo 2, letras b) y c), define los términos «consumidor» como «toda persona física que, en los contratos regulados por la [Directiva 93/13], actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional» y «profesional» ( 6 ) como «toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la [Directiva 93/13], actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada».

7.

El artículo 3, apartado 1, dispone que «las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

Derecho belga

8.

El ordenamiento jurídico belga se adaptó a la Directiva 93/13 mediante la Marktpraktijkenwet (Ley sobre prácticas del mercado) de 6 de abril de 2010. Esta Ley introdujo el término «empresa», en lugar del término «profesional» utilizado en el artículo 2, letra c), de dicha Directiva, a fin de definir su ámbito de aplicación. Con arreglo al artículo I.1, apartado 1, del Wetboek Economisch Recht (Código de Derecho Económico), se considerará empresa a «toda persona física o jurídica que persigue con carácter permanente una finalidad económica, así como las asociaciones de tales personas».

9.

El artículo 806 del Gerechtelijk Wetboek (Código de Procedimiento Civil) establece las obligaciones del juez en caso de una sentencia dictada en rebeldía: «en caso de una sentencia dictada en rebeldía, el juez deberá estimar las pretensiones o alegaciones de la parte que sí ha comparecido, salvo en la medida en que la tramitación del procedimiento o las pretensiones o alegaciones sean contrarias al orden público».

Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

10.

La Sra. Susan Kuijpers era estudiante en la Karel de Grote Hogesschool (Universidad Karel de Grote; en lo sucesivo, «KdG»). El 3 de febrero de 2014 se le exigió el pago de un importe total de 1546 euros a la KdG en concepto de tasas de matrícula para los cursos académicos 2012/13 y 2013/14 y de aportación a un viaje de estudios. Al no poder pagar dicho importe de una sola vez, el KdG studievoorzieningsdienst (Servicio de Asistencia al Estudiante de la KdG; en lo sucesivo, «KdG Stuvo») le concedió un plan de pago a plazos sin intereses. En virtud de dicho plan, el KdG Stuvo abonó dicho importe a la Sra. Kuijpers a fin de que ésta pudiera pagar a la KdG. La Sra. Kuijpers debía reembolsar 200 euros al mes al KdG Stuvo durante siete meses, con un primer pago a fecha de 25 de febrero de 2014. El saldo restante de 146 euros debía abonarse el 25 de septiembre de 2014.

11.

El contrato incluía la siguiente cláusula:

«Si el importe prestado no es devuelto (total o parcialmente) dentro de plazo, se devengarán de pleno Derecho y sin necesidad de requerimiento intereses a un tipo del 10 % anual, calculados sobre la deuda pendiente a partir del día posterior a la fecha de vencimiento incumplida. Asimismo, se adeudará una indemnización dirigida a cubrir los gastos de cobro de la deuda, determinada de forma convencional en un 10 % de la deuda pendiente, con un mínimo de 100 euros.»

12.

Pese a haber recibido un escrito de requerimiento, la Sra. Kuijpers no efectuó los pagos.

13.

El 27 de noviembre de 2015, la KdG presentó una demanda ante el Vredegerecht te Antwerpen (Juez de Paz de Amberes, Bélgica) contra la Sra. Kuijpers con objeto de que ésta abonase (en virtud del contrato celebrado con el KdG Stuvo) el principal (1546 euros), intereses de demora a un tipo del 10 % devengados desde el 25 de febrero de 2014 (269,81 euros) y una indemnización (154,60 euros). Mediante resolución interlocutoria de 4 de febrero de 2016, el Juez de Paz concedió a la KdG el importe principal de 1546 euros. No obstante, reabrió los debates en relación con los intereses y la indemnización a fin de conocer la opinión de la KdG sobre la posibilidad de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. El 4 de marzo de 2016, la KdG formuló observaciones orales al respecto. La Sra. Kuijpers no compareció en la vista.

14.

El órgano jurisdiccional remitente señala que, de conformidad con el artículo 806 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la Sra. Kuijpers no compareció en la vista, debe estimar las pretensiones de la KdG salvo en la medida en que la tramitación del procedimiento o las pretensiones sean contrarias al orden público. Esto plantea la cuestión, en primer lugar, de si el juez nacional puede examinar de oficio si el contrato que sirve de fundamento a la pretensión está incluido en el ámbito de aplicación de la normativa nacional de transposición de la Directiva 93/13 y, en segundo lugar, si la normativa nacional que excluye dicho examen basándose en que las disposiciones sobre cláusulas contractuales abusivas no tienen carácter imperativo es compatible con dicha Directiva. ( 7 ) El órgano jurisdiccional remitente también expresa sus dudas sobre si la normativa nacional que limita el ámbito de aplicación de las disposiciones sobre cláusulas contractuales abusivas a los contratos celebrados entre consumidores y «empresas» ( 8 ) es compatible con la Directiva 93/13.

15.

En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente solicitó orientación al Tribunal de Justicia sobre las siguientes cuestiones:

«1)

Cuando conoce de una reclamación interpuesta ante él contra un consumidor sobre la ejecución de un contrato y, en virtud de la legislación procesal nacional, está facultado de oficio para examinar únicamente si la reclamación es contraria a las normas nacionales de orden público, ¿está el juez nacional igualmente facultado para examinar de oficio, incluso en los supuestos de rebeldía, y declarar que el contrato en cuestión está comprendido en el ámbito de aplicación de la [Directiva 93/13], tal como ha sido transpuesta al Derecho belga?

2)

Una entidad educativa autónoma que proporciona formación subvencionada a un consumidor, en relación con el contrato por el que se proporcionará tal formación a cambio del pago de una tasa de matrícula, eventualmente incrementada en los importes dirigidos al reembolso de los gastos soportados por la entidad educativa, ¿debe tener la consideración de empresa en el sentido del Derecho de la Unión?

3)

Un contrato celebrado entre un consumidor y una entidad educativa autónoma subvencionada, en virtud del cual dicha entidad proporciona formación subvencionada, ¿queda comprendido en el ámbito de aplicación de la [Directiva 93/13] y una entidad educativa autónoma que proporciona formación subvencionada a un consumidor ha de tener la consideración de profesional en el sentido de dicha Directiva en relación con el contrato relativo a tal actividad de formación?»

16.

Han presentado observaciones escritas los Gobiernos austriaco, belga y polaco y la Comisión Europea. En la vista celebrada el 9 de marzo de 2017, el Gobierno belga y la Comisión formularon observaciones orales y respondieron a las cuestiones del Tribunal de Justicia.

Primera cuestión prejudicial

17.

Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si puede examinar de oficio si un contrato está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 aunque el consumidor no haya comparecido en la vista. Esta cuestión está vinculada a la existencia de una norma nacional que permite a los órganos jurisdiccionales el examen de oficio únicamente cuando la pretensión sea contraria a las normas nacionales de orden público. Examinaré este asunto en primer lugar, puesto que la cuestión sobre si la Directiva 93/13 es aplicable (y sobre si su aplicabilidad puede examinarse ex officio) precede lógicamente a las cuestiones sobre la situación de las partes de un contrato determinado y la legalidad de sus cláusulas.

18.

La Comisión sostiene que la norma que establece que las cláusulas abusivas no son vinculantes para el consumidor tiene carácter imperativo. En consecuencia, los órganos jurisdiccionales nacionales están facultados al respecto y deben examinar de oficio si un contrato está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, aunque el consumidor no haya comparecido en la vista.

19.

El Gobierno belga está de acuerdo con la conclusión de la Comisión. Alega que el artículo 806 del Código de Procedimiento Civil está en consonancia con esta interpretación, puesto que en el proceso de consideración de si procede o no plantear una cuestión de orden público de oficio, el órgano jurisdiccional nacional debe determinar, en primer lugar, si la disposición está incluida en efecto en el ámbito de aplicación de las normas de orden público. El principio de equivalencia exige que se aplique el mismo razonamiento a las disposiciones de las Directivas, como la Directiva 93/13.

20.

Es cierto que de reiterada jurisprudencia se desprende que el órgano jurisdiccional nacional debe examinar de oficio si una cláusula que figura en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, en caso afirmativo, si dicha cláusula tiene carácter abusivo. ( 9 )

21.

Sin embargo, la cuestión sigue siendo si se impone al juez nacional la misma obligación cuando el consumidor no ha participado en el procedimiento.

22.

A efectos de dar respuesta a dicha cuestión, es preciso recordar varios principios ya consagrados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

23.

En primer lugar, «el sistema de protección establecido por la [Directiva 93/13] se basa, en efecto, en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas». ( 10 )

24.

En segundo lugar, la disposición que establece que las cláusulas abusivas no son vinculantes para el consumidor «constituye una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas». ( 11 ) Debe considerarse «una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público». ( 12 ) La apreciación de si la Directiva es aplicable a una situación determinada precede lógicamente a este análisis (véanse el anterior punto 20 y las notas).

25.

En tercer lugar, la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. ( 13 ) Esta intervención positiva consiste en el examen de oficio efectuado por el juez de la cuestión de si un contrato está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y de la equidad de sus cláusulas. En efecto, la protección que la Directiva confiere a los consumidores se extiende a aquellos supuestos en los que el consumidor no invoque el carácter abusivo de la citada cláusula bien porque ignore sus derechos, bien porque los gastos que acarrea el ejercicio de una acción ante los tribunales le disuadan de defenderlos. ( 14 )

26.

Además, al no existir armonización de los mecanismos nacionales, las normas procesales que posibilitan dicha intervención positiva corresponden al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal de estos últimos, pero siempre que tales normas no sean menos favorables que las que regulan situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad). ( 15 )

27.

El Tribunal de Justicia tuvo ocasión de examinar la cuestión de los procedimientos sin contradicción en el asunto Asturcom, que versaba sobre un contrato que incluía una cláusula arbitral. Se dictó un laudo arbitral sin la comparecencia de la consumidora, que no lo impugnó en el plazo previsto por el Derecho nacional. En consecuencia, el laudo arbitral adquirió firmeza. Cuando Asturcom trató de ejecutar dicho laudo, el tribunal nacional competente expresó su punto de vista de que la cláusula arbitral tenía carácter abusivo. No obstante, el Derecho nacional aplicable no establecía que el tribunal fuera competente para determinar si una cláusula arbitral tenía carácter abusivo al conocer de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral firme. En estas circunstancias, el tribunal nacional preguntó al Tribunal de Justicia si podía apreciar de oficio la nulidad del convenio arbitral y, en consecuencia, anular el laudo por estimar que el convenio arbitral contenía una cláusula arbitral abusiva. ( 16 )

28.

A la luz de la importancia del principio de cosa juzgada, el Tribunal de Justicia declaró que el respeto del principio de efectividad no puede llegar hasta el extremo de exigir que un órgano jurisdiccional nacional deba suplir íntegramente la absoluta pasividad del consumidor interesado que ni participó en el procedimiento arbitral ni promovió la anulación del laudo arbitral que, en consecuencia, pasó a ser firme. ( 17 )

29.

No obstante, declaró que el principio de equivalencia exige que, en la medida en que el juez nacional que conozca de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral firme deba, con arreglo a las normas procesales internas, apreciar de oficio la contrariedad de una cláusula arbitral con las normas nacionales de orden público, está igualmente obligado a apreciar de oficio el carácter abusivo de dicha cláusula desde el punto de vista de la Directiva, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. ( 18 )

30.

En el asunto VB Pénzügyi Lízing, el órgano jurisdiccional nacional pretendía que se dilucidase si tenía la obligación de acordar de oficio la práctica de la prueba con el fin de determinar los elementos de hecho y de Derecho necesarios para apreciar si una cláusula atributiva de competencia jurisdiccional territorial exclusiva tenía carácter abusivo, cuando, conforme al Derecho nacional, las pruebas sólo podían practicarse a instancia de parte. ( 19 ) El Tribunal de Justicia declaró que, con el fin de garantizar la eficacia de la protección de los consumidores, el juez nacional debe, en todos los casos y sean cuales fueran las normas de su Derecho interno, determinar si la cláusula controvertida ha sido o no negociada individualmente entre un profesional y un consumidor, con objeto de determinar si está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13. ( 20 )

31.

Este enfoque fue confirmado en el asunto Banco Español de Crédito (que versaba sobre la equidad de una cláusula relativa a los intereses de demora de las cuotas de un préstamo). El Tribunal de Justicia consideró que una norma procesal que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando ya disponga de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato cuando el consumidor no haya formulado oposición, puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13. ( 21 )

32.

En el asunto ERSTE Bank Hungary, el Tribunal de Justicia siguió profundizando en esta afirmación al indicar que la tutela judicial efectiva que garantiza la Directiva 93/13 se basa en la premisa de que los tribunales nacionales conozcan previamente del asunto a instancia de una de las partes del contrato. ( 22 ) Procede señalar que, en tales circunstancias, es probable que el consumidor, si no fue la parte que incoó el procedimiento, sufra las consecuencias de éste y que la sentencia surtirá efectos directos en su situación jurídica, independientemente de si participa en el procedimiento o no.

33.

Desde mi punto de vista, pueden extraerse los siguientes principios de la jurisprudencia: i) el principio de efectividad no exige que el sistema judicial nacional intervenga en caso de que ninguna de las partes de un contrato haya presentado una demanda ante los órganos jurisdiccionales nacionales; ii) cuando se haya presentado la demanda, estos órganos jurisdiccionales deben, en todos los casos y sean cuales fueran las normas de su Derecho interno, examinar de oficio si un contrato está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13; iii) en caso de que el contrato esté incluido en dicho ámbito de aplicación, deberán examinar, asimismo de oficio, la equidad de las cláusulas del contrato; iv) el carácter imperativo de las normas que establece dicha Directiva significa que éstas deberán aplicarse independientemente del rango atribuido a sus disposiciones nacionales de transposición por el ordenamiento jurídico nacional y de las alegaciones o actuaciones procesales de las partes.

34.

El hecho de que el consumidor no fuese la parte que incoó el procedimiento, no compareciera en la vista o no invocase la Directiva 93/13 no puede modificar esta conclusión.

35.

En estas circunstancias, la normativa belga que permite que los órganos jurisdiccionales efectúen un examen de oficio sólo cuando una reclamación sea contraria a las disposiciones nacionales de orden público, sin estar legitimados al mismo tiempo para apreciar si la reclamación de que se trata contraviene los principios establecidos por la Directiva 93/13, puede parecer problemática.

36.

Sin embargo, estas normas deben interpretarse con arreglo al Derecho de la Unión. Cuando el juez nacional sea competente, según las normas procesales internas, para examinar de oficio la validez de un acto jurídico en relación con las normas nacionales de orden público, también deberá ejercer esa competencia en lo que se refiere a las normas de Derecho de la Unión de carácter imperativo, de conformidad con los principios de equivalencia y efectividad. Con sujeción a dicha interpretación, suscribo el planteamiento del Gobierno belga, basado en la sentencia Asbeek Brusse y de Man Garabito, ( 23 ) de que, con arreglo al artículo 806 del Código de Procedimiento Civil, el juez nacional está obligado a examinar de oficio si una cláusula tiene carácter abusivo a la luz de la Directiva 93/13 de la misma forma que lo hace respecto de las normas nacionales de orden público.

37.

Por consiguiente, concluyo que un órgano jurisdiccional nacional está facultado al respecto y debe examinar de oficio si un contrato está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 aunque no se le haya solicitado específicamente, entre otras razones porque el consumidor no haya participado en el procedimiento.

Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

Observaciones generales

38.

Antes de abordar la sustancia de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que deben examinarse conjuntamente, es preciso definir su contenido.

39.

No deja de extrañarme la utilización del término «empresa» en el tenor de la segunda cuestión en el contexto de la protección de los consumidores. Presumo que ello se debe al tenor de las disposiciones de Derecho nacional en las que se basa la presente petición de decisión prejudicial.

40.

Como explica el Gobierno belga en sus observaciones escritas, el término «empresa», que tiene sus orígenes en el Derecho de la competencia, fue utilizado por el legislador belga para incorporar al ordenamiento jurídico nacional el término «profesional» que figura en el artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13. ( 24 ) Parece probable que esta sea la razón que ha llevado al órgano jurisdiccional nacional a preguntar si una entidad educativa autónoma que proporciona formación subvencionada, como es el caso de la KdG en el presente asunto, puede considerarse como «empresa» en el sentido del Derecho de la Unión.

41.

No obstante, de la exigencia de aplicación uniforme del Derecho de la Unión se desprende que, cuando una de sus disposiciones no remite al Derecho de los Estados miembros en lo que respecta a un concepto concreto, éste debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión Europea, que debe efectuarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate. ( 25 )

42.

En efecto, la Directiva 93/13 define el término «profesional» sin referencia alguna al Derecho nacional. De ello se desprende, por lo tanto, que dicha expresión debe entenderse, a efectos de la aplicación de la Directiva, en el sentido de que designa un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que ha de interpretarse de manera uniforme en el territorio de ésta.

43.

En consecuencia, el significado del término «profesional» no puede depender de la forma elegida por el legislador nacional para transponerlo al Derecho nacional. Independientemente de si la normativa nacional que transpone la Directiva utiliza los términos «profesional», «unidad de negocio», «comerciante», «empresa» o «vendedor o proveedor», debería interpretarse de manera uniforme de conformidad con la definición prevista en el artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13. Por lo tanto, lo que aquí importa no es lo que el concepto de «empresa» significa en el contexto del Derecho de la competencia, ni cómo se interpreta en la jurisprudencia sobre prestación de servicios. La cuestión estriba en si un contrato celebrado entre un consumidor y una entidad como la KdG está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13.

44.

En estas circunstancias, entiendo que, al plantear las cuestiones segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se determine si una entidad educativa autónoma que proporciona formación subvencionada, como es el caso de la KdG, debería considerarse como «profesional» en el sentido de la definición que figura en el artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13.

Alcance del término «profesional»

45.

El Gobierno belga sostiene que una entidad educativa autónoma que proporciona formación subvencionada, como la KdG, no puede tener la consideración de «profesional» en el sentido de la Directiva 93/13. Un contrato de «servicios» requiere un aspecto relativo a la remuneración, que aquí o bien no existe, o bien es mínimo. Esto se debe a que la entidad pública en cuestión lleva a cabo tareas en los ámbitos social, cultural y educativo dirigidas al conjunto de la población. El Gobierno austriaco es de la misma opinión.

46.

Por el contrario, el Gobierno polaco alega que dicha entidad educativa es un «profesional» en el sentido de la Directiva. Un contrato celebrado entre una entidad educativa y un estudiante está comprendido en el ámbito de la actividad profesional de dicha entidad, con total independencia de que dicho contrato produzca o no beneficios.

47.

La Comisión considera que procede distinguir entre la actividad educativa principal de la KdG y su actividad auxiliar ocasional como entidad de crédito. El presente asunto se refiere a esta última. Aunque la actividad educativa principal de la KdG es una actividad de interés general que no está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, su actividad auxiliar ocasional sí está comprendida en su ámbito de aplicación.

48.

En mi opinión, el punto de partida para la interpretación del concepto de «profesional» debe ser el propio tenor de la definición que figura en el artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13. Dicho concepto comprende los siguientes elementos: «toda persona física o jurídica»«ya sea pública o privada», que «actúe dentro del marco de su actividad profesional» y «en las transacciones reguladas por la presente Directiva».

49.

Dicha definición debe interpretarse teniendo en cuenta su contexto y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate. ( 26 ) Tiene un carácter objetivo, basado en determinados elementos comprobables. ( 27 ) El término «profesional» es consustancial a la Directiva 93/13 y, a mi parecer, más amplio que los términos empleados por otros instrumentos de Derecho en materia de protección de los consumidores. ( 28 )

50.

La primera parte de dicha definición, es decir «toda persona física o jurídica […] ya sea pública o privada», expresa claramente que la calificación, el estatus jurídico y las características específicas de la persona en cuestión con arreglo al Derecho nacional son irrelevantes a efectos de su consideración como «profesional». ( 29 )

51.

La utilización de la palabra «toda» indica que la definición debe interpretarse de modo amplio, a fin de incluir a todas las personas físicas o jurídicas que puedan imponer cláusulas contractuales abusivas a los consumidores.

52.

La segunda parte de la definición exige que el profesional «actúe dentro del marco de su actividad profesional».

53.

La Directiva no delimita estas actividades de ninguna otra manera que no sea el hecho de que éstas tienen por objeto el comercio de bienes o la prestación de servicios. ( 30 ) Se trata de un enfoque funcional: el contrato debe formar parte de las actividades que se llevan a cabo dentro del marco de la actividad profesional de una persona. Tanto la definición de «consumidor» como la definición de «profesional» dependen del ámbito en el cual se desarrolla la actuación de la persona en cuestión. ( 31 ) El «consumidor» y el «profesional» se encuentran en los extremos opuestos del acto jurídico. El consumidor, al que se considera vulnerable y que ocupa una posición más débil, se encuentra en un extremo; y el profesional, que ocupa una situación de poder que le permite imponer sus propias condiciones en la transacción, se sitúa en el otro extremo. La definición no contiene ninguna condición relativa a la naturaleza ni a la finalidad de las actividades del profesional.

54.

Además, nada de lo dispuesto en la Directiva permite excluir una actividad profesional concreta de su ámbito de aplicación. Si bien es cierto que el décimo considerando indica que quedan excluidos varios tipos de contratos, como los relativos a los derechos de sucesión, ( 32 ) no se prevé una disposición equivalente para ninguna categoría específica de actividad profesional. Por el contrario, el decimocuarto considerando señala expresamente que la Directiva se aplicará también a las actividades profesionales de carácter público.

55.

En la sentencia Šiba, el Tribunal de Justicia declaró que un abogado que presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un «profesional», en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13 y que el carácter público de estas actividades no desvirtuaba dicha apreciación. ( 33 )

56.

En el ámbito más amplio de las Directivas relativas a los derechos de los consumidores, el Tribunal de Justicia ha considerado asimismo que el término «comerciante» utilizado en el contexto de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales no excluye de su ámbito de aplicación a los organismos que llevan a cabo funciones de interés general. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declaró que un organismo de Derecho público que tiene encomendada una misión de interés general, como la gestión de un régimen legal de seguro de enfermedad, está incluido en el concepto de «comerciante». ( 34 ) Desde mi punto de vista, este planteamiento puede trasladarse lícitamente al concepto de «profesional» en el contexto de la Directiva 93/13 (que, por otra parte, a diferencia de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, indica expresamente que incluye actividades de carácter público en su ámbito de aplicación).

57.

Si bien en dicho asunto el Tribunal de Justicia se refirió al «comerciante» como una parte que ejerce una actividad lucrativa, lo hizo con el fin de poner de manifiesto que ni los organismos que llevan a cabo funciones de interés general ni los que poseen un estatuto jurídico-público quedaban excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales. ( 35 ) Las funciones de carácter público e interés general se ejercen a menudo, por regla general, sin ánimo de lucro. En consecuencia, a mi entender, el carácter lucrativo o sin ánimo de lucro de la entidad no resulta pertinente por lo que respecta a la definición de «profesional» a efectos de un contrato específico.

58.

En lo que atañe a la naturaleza del servicio prestado, no considero que el argumento esgrimido por el Gobierno belga y la Comisión de que la educación pública financiada principalmente con cargo al presupuesto del Estado no puede tener la consideración de servicio con arreglo al artículo 57 TFUE signifique que, a resultas de ello, las entidades educativas están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 cuando celebran contratos que incluyen cláusulas abusivas.

59.

Es evidentemente cierto que el Tribunal de Justicia ha señalado que los cursos impartidos en determinados centros que forman parte de un sistema de educación pública cuya financiación se efectúa, total o fundamentalmente, con fondos públicos están excluidos de la definición de servicios, puesto que, al establecer y mantener tal sistema, el Estado no se propone realizar actividades lucrativas, sino que cumple su misión para con la población en los ámbitos social, cultural y educativo. ( 36 )

60.

Con todo, de reiterada jurisprudencia se desprende también que los cursos impartidos por entidades educativas financiadas esencialmente con fondos privados (en particular, por los estudiantes o sus progenitores) constituyen «servicios» a efectos del artículo 57 TFUE, puesto que el objetivo perseguido por dichas entidades consiste en ofrecer un servicio a cambio de una remuneración. ( 37 )

61.

De estas dos líneas jurisprudenciales se desprende que el Tribunal de Justicia considera que el elemento fundamental para definir qué constituye un «servicio» a efectos del artículo 57 TFUE es si el servicio se ofrece a cambio de una remuneración y no la naturaleza de las funciones llevadas a cabo.

62.

La jurisprudencia en relación con la Directiva sobre prácticas comerciales desleales ( 38 ) confirma este enfoque en la medida en que un organismo de Derecho público al que se ha encomendado una misión de interés general, como la gestión de un régimen obligatorio de seguro de enfermedad, queda comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. ( 39 ) La Directiva sobre las prácticas comerciales desleales cuenta con la misma base jurídica que la Directiva 93/13, esto es, el artículo 95 CE (antiguo artículo 100 A CEE, actualmente artículo 114 TFUE) sobre la aproximación de las legislaciones. Dicha base jurídica enfatiza expresamente la necesidad de legislar para lograr un nivel mayor de protección de los consumidores, ( 40 ) objetivo que el artículo 57 TFUE sobre la libre prestación de servicios no aborda.

63.

Por último, el tenor de la Directiva 93/13 no incluye ninguna limitación sobre la naturaleza y la finalidad de las actividades en cuestión ni sobre el modo en que éstas se financian. Por el contrario, incluye expresamente actividades de carácter público en su ámbito de aplicación. ( 41 )

64.

Por consiguiente, entiendo que el hecho de que una persona física o jurídica proporcione formación subvencionada no impide que pueda ser considerada como «profesional» en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13.

65.

En lo tocante a la tercera parte de la definición de «profesional» (una transacción regulada por la Directiva), los artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 establecen claramente que la Directiva se aplica a las cláusulas de «los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» que no se hayan «negociado individualmente». ( 42 ) El décimo considerando de la Directiva destaca el amplio alcance de dicho concepto. «Todos los contratos» celebrados entre un profesional y un consumidor (con la excepción de contratos tales como los relativos al trabajo, a los derechos de sucesión, al estatuto familiar, a la constitución y estatutos de sociedades) están incluidos en la Directiva. ( 43 ) El contrato podrá ser verbal o escrito. ( 44 ) El objeto del contrato carece de pertinencia para definir el ámbito de aplicación de la Directiva. ( 45 )

66.

De manera significativa, la Directiva 93/13 define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional. Ese criterio corresponde a la idea que sustenta el sistema de protección establecido por la referida Directiva, a saber, que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas. ( 46 )

67.

De lo anterior se desprende que un «profesional» en el sentido de la Directiva 93/13 es una persona física o jurídica, pública o privada, que, independientemente de su estatus jurídico o características: i) ofrece bienes o servicios de todo tipo y designaciones y ii) celebra un contrato con un consumidor cuando iii) dicho contrato está relacionado con sus actividades profesionales. El carácter (público o privado), el objeto (funciones públicas o privadas, funciones de interés general) y el resultado (la obtención o no de lucro) carecen de pertinencia. Asimismo, la finalidad del contrato es irrelevante, siempre que se celebre entre un consumidor y un profesional y esté comprendido en el marco de la actividad profesional de este último.

68.

Por consiguiente, considero que una entidad educativa autónoma que proporciona formación subvencionada puede tener la consideración de «profesional» en el sentido de la Directiva 93/13 cuando celebre un contrato incluido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva para fines relacionados con sus actividades. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si así sucede en el presente asunto, así como si el contrato celebrado entre la Sra. Kuijpers y la KdG infringe las normas imperativas previstas en la Directiva 93/13.

Conclusión

69.

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Vredegerecht te Antwerpen (Juez de Paz de Amberes, Bélgica):

«–

Un órgano jurisdiccional nacional está facultado al respecto y debe examinar de oficio si un contrato está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, aunque no se le haya solicitado específicamente, entre otras razones porque el consumidor no haya participado en el procedimiento.

Una entidad educativa autónoma que proporciona formación subvencionada puede tener la consideración de «profesional» en el sentido de la Directiva 93/13 cuando celebre un contrato incluido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva para fines relacionados con sus actividades. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si así sucede en el presente asunto, así como si el contrato celebrado entre la Sra. Kuijpers y la KdG infringe las normas imperativas previstas en la Directiva 93/13.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

( 3 ) Véanse los considerandos cuarto y noveno.

( 4 ) Decimosegundo considerando.

( 5 ) Decimocuarto considerando.

( 6 ) Las versiones francesa y neerlandesa utilizan un único término, a saber, «professionnel» y «verkoper» respectivamente.

( 7 ) El órgano jurisdiccional nacional expresa sus dudas sobre la naturaleza de las disposiciones nacionales sobre cláusulas contractuales abusivas. No está seguro de si éstas pueden calificarse de disposiciones de «orden público» con arreglo al Derecho nacional.

( 8 ) El concepto de «empresa» establecido en la normativa belga de aplicación puede interpretarse en el sentido de que es más restrictivo que el de «profesional» (elemento de la definición del ámbito de aplicación rationae personae de la Directiva 93/13) y, en consecuencia, en el sentido de que excluye los contratos como el controvertido en el litigio principal del ámbito de aplicación de la Directiva.

( 9 ) Sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank (C‑472/11, EU:C:2013:88), apartado 24 y jurisprudencia citada. Véase también la sentencia de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing (C‑137/08, EU:C:2010:659), apartado 56. En este último caso, el Tribunal de Justicia distinguió expresamente, en los apartados 49 a 52, entre apreciar si un contrato está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 (primera fase del razonamiento) y la equidad de sus cláusulas (segunda fase del razonamiento).

( 10 ) Sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank (C‑472/11, EU:C:2013:88), apartado 19 y jurisprudencia citada.

( 11 ) Sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito (C‑488/11, EU:C:2013:341), apartado 38 y jurisprudencia citada.

( 12 ) Sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones (C‑40/08, EU:C:2009:615), apartado 52.

( 13 ) Sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito (C‑488/11, EU:C:2013:341), apartado 39.

( 14 ) Sentencia de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro (C‑168/05, EU:C:2006:675), apartado 29 (véase el anterior punto 20). En el presente procedimiento, si la Sra. Kuijpers experimentó dificultades financieras para abonar los 200 euros mensuales contemplados en el plan de pago a plazos acordado con el KdG Stuvo, es probable que descartase la posibilidad de contratar los servicios de un abogado que la defendiese en el procedimiento judicial posterior.

( 15 ) Sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 46 y jurisprudencia citada. Véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Faber (C‑497/13, EU:C:2014:2403), puntos 57 a 59.

( 16 ) Sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones (C‑40/08, EU:C:2009:615), apartados 20 a 27.

( 17 ) Sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones (C‑40/08, EU:C:2009:615), apartado 47.

( 18 ) Sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones (C‑40/08, EU:C:2009:615), apartado 53.

( 19 ) Sentencia de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing (C‑137/08, EU:C:2010:659), apartado 45.

( 20 ) Sentencia de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing (C‑137/08, EU:C:2010:659), apartado 51.

( 21 ) Sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 53.

( 22 ) Sentencia de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary (C‑32/14, EU:C:2015:637), apartado 63.

( 23 ) Sentencia de 30 de mayo de 2013(C‑488/11, EU:C:2013:341), apartado 45.

( 24 ) Véase el anterior punto 8.

( 25 ) Sentencia de 7 de septiembre de 2017, Schottelius (C‑247/16, EU:C:2017:638), apartado 31 y jurisprudencia citada.

( 26 ) Sentencia de 9 de noviembre de 2016, Wathelet (C‑149/15, EU:C:2016:840), apartado 28 y jurisprudencia citada.

( 27 ) Véanse, por analogía, las conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe presentadas en el asunto Wathelet (C‑149/15, EU:C:2016:217), punto 44.

( 28 ) Evidentemente, la distinta terminología utilizada en estos instrumentos refleja las diferencias de su ámbito de aplicación. En consecuencia, el artículo 1, apartado 2, letras c) y d) de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO 1999, L 171, p. 12), utiliza los términos «vendedor» y «productor»; el artículo 2, letra b), de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22), emplea el término «comerciante»; el artículo 3, letra b), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66), utiliza el término «prestamista», y el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 304, p. 64), emplea el término «comerciante».

( 29 ) Véase, por analogía, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs (C‑59/12, EU:C:2013:634), apartado 26.

( 30 ) Séptimo considerando.

( 31 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas en el asunto Costea (C‑110/14, EU:C:2015:271), punto 20.

( 32 ) Resulta interesante destacar que no hay ninguna disposición material que concrete las exclusiones previstas en la tercera parte de dicho considerando.

( 33 ) Sentencia de 15 de enero de 2015, Šiba (C‑537/13, EU:C:2015:14), apartados 24 y 25.

( 34 ) Sentencia de 3 de octubre de 2013, Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs (C‑59/12, EU:C:2013:634), apartados 37 y 41.

( 35 ) Sentencia de 3 de octubre de 2013, Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs (C‑59/12, EU:C:2013:634), apartado 32.

( 36 ) Sentencia de 7 de diciembre de 1993, Wirth (C‑109/92, EU:C:1993:916), apartado 15.

( 37 ) Sentencia de 20 de mayo de 2010, Zanotti (C‑56/09, EU:C:2010:288), apartados 3233 y jurisprudencia citada.

( 38 ) Véase el punto anterior 56.

( 39 ) Sentencia de 3 de octubre de 2013, Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs (C‑59/12, EU:C:2013:634), apartados 37 y 41.

( 40 ) Véanse el artículo 100 A CEE, apartado 3, y el artículo 95 CE, apartado 3.

( 41 ) Decimocuarto considerando. Véase también la sentencia de 15 de enero de 2015, Šiba (C‑537/13, EU:C:2015:14), apartados 24 y 25.

( 42 ) Sentencia de 15 de enero de 2015, Šiba (C‑537/13, EU:C:2015:14), apartado 19.

( 43 ) Décimo considerando.

( 44 ) Undécimo considerando.

( 45 ) Auto de 14 de septiembre de 2016, Dumitraș (C‑534/15, EU:C:2016:700), apartado 27.

( 46 ) Sentencia de 15 de enero de 2015, Šiba (C‑537/13, EU:C:2015:14), apartados 2122 y jurisprudencia citada.

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