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Document 62016CC0056

    Conclusiones del Abogado General Sr. M. Campos Sánchez-Bordona, presentadas el 18 de mayo de 2017.
    Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) contra Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto IP.
    Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Artículo 8, apartado 4, y artículo 53, apartado 1, letra c), y apartado 2, letra d) — Marca denominativa de la Unión PORT CHARLOTTE — Solicitud de nulidad de dicha marca — Protección concedida a las denominaciones de origen anteriores “Porto” y “Port” en virtud del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 y del Derecho nacional — Carácter exhaustivo de la protección concedida a estas denominaciones de origen — Artículo 118 quaterdecies del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 — Conceptos de “utilización” y de “evocación” de una denominación de origen protegida.
    Asunto C-56/16 P.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:394

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

    presentadas el 18 de mayo de 2017 ( 1 )

    Asunto C‑56/16 P

    Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

    contra

    Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto, IP

    «Recurso de casación — Marca comunitaria — Marca verbal “Port Charlotte” — Demanda de nulidad presentada por el Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto — Indicaciones de procedencia geográfica — Reglamento (CE) n.o 1234/2007 — Protección exhaustiva por el derecho de la Unión — Posibilidad de reconocimiento de un nivel suplementario de protección por el derecho nacional»

    1. 

    El Tribunal de Justicia cuenta ya con una nutrida jurisprudencia sobre las denominaciones de origen protegidas (DOP) y las indicaciones geográficas protegidas (IGP). Este recurso de casación le permitirá aplicarla al conflicto entre una DOP para vinos y una marca de la Unión que, según los titulares de la primera, ha empleado de modo indebido el nombre geográfico característico de la DOP Porto/Port. ( 2 )

    2. 

    En concreto, el litigio de origen enfrenta al Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto, IP (en lo sucesivo, «IVDP») con la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) («OAMI», hoy Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, «EUIPO»). Esta última, tras haber registrado el signo distintivo «Port Charlotte» como marca de la Unión solicitada para identificar whisky, rechazó la acción de nulidad de esa marca, entablada por el IVDP.

    3. 

    El Tribunal General ( 3 ) estimó parcialmente el recurso del IVDP contra la decisión de la EUIPO, lo que ha propiciado una doble pretensión casacional: a) para la EUIPO, la sentencia impugnada yerra al admitir que la protección de las DOP se rige también por el derecho nacional (en este caso, portugués); y b) para el IDVP, el Tribunal incurre en un error de derecho al ratificar la tesis de la EUIPO favorable a la compatibilidad de la marca «Port Charlotte» con la DOP Porto/Port.

    I. Derecho de la Unión

    A. Reglamento (CE) n.o 207/2009 ( 4 )

    4.

    El artículo 8, apartado 4, recoge:

    «Mediando oposición del titular de una marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico de alcance no únicamente local, se denegará el registro de la marca solicitada si, y en la medida en que, con arreglo a la legislación comunitaria o al derecho del Estado miembro que regule dicho signo:

    a)

    se hubieren adquirido derechos a utilizar dicho signo con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca de la Unión, o, en su caso, con anterioridad a la fecha de la prioridad invocada en apoyo de la solicitud de la marca de la Unión;

    b)

    dicho signo confiriere a su titular el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior.»

    5.

    El artículo 53 prevé:

    «1.   La marca de la Unión se declarará nula mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca:

    [...]

    c)

    cuando exista un derecho anterior contemplado en el artículo 8, apartado 4, y se cumplan las condiciones enunciadas en dicho apartado;

    [...]».

    B. Reglamento (CE) n.o 1234/2007, ( 5 )

    6.

    Según el artículo 118 ter, «Definiciones», apartado 1:

    «1.   A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

    a)

    “denominación de origen”: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 118 bis, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:

    i)

    su calidad y sus características se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él,

    ii)

    las uvas utilizadas en su elaboración proceden exclusivamente de esa zona geográfica,

    iii)

    la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, y

    iv)

    se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera;

    b)

    “indicación geográfica”: una indicación que se refiere a una región, a un lugar determinado o, en casos excepcionales, a un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 118 bis, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:

    i)

    posee una calidad, una reputación u otras características específicas atribuibles a su origen geográfico,

    ii)

    al menos el 85 % de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica,

    iii)

    la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, y

    iv)

    se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis

    7.

    El artículo 118 septies, «Procedimiento nacional preliminar», apartados 6 y 7, prescribe:

    «6.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 1 de agosto de 2009.

    7.   Si un Estado miembro carece de legislación nacional sobre protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, podrá, solo de manera transitoria, conceder la protección al nombre a nivel nacional conforme a los términos de la presente subsección con efectos a partir del día de la presentación de la solicitud a la Comisión. Esta protección nacional transitoria cesará en la fecha en que se haya adoptado una decisión de registro o de denegación de conformidad con la presente subsección.»

    8.

    Se lee en el artículo 118 terdecies, («Relación con las marcas registradas») apartado 1:

    «Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica esté protegida en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca que corresponda a una de las situaciones mencionadas en el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, y se refiera a un producto perteneciente a una de las categorías enumeradas en el anexo XI ter se rechazará si la solicitud de registro de la marca se presenta con posterioridad a la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica y la denominación de origen o indicación geográfica recibe posteriormente la protección.

    Se anularán las marcas que se hayan registrado incumpliendo lo dispuesto en el párrafo primero.»

    9.

    A tenor del artículo 118 quaterdecies, «Protección», apartados 1, 2 y 3:

    «1.   Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice vino elaborado de conformidad con el pliego de condiciones del producto correspondiente.

    2.   Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, estarán protegidas de:

    a)

    todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:

    i)

    por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o

    ii)

    en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica;

    b)

    toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce o va acompañado de los términos “estilo”, “tipo”, “método”, “producido como”, “imitación”, “sabor”, “parecido” u otros análogos;

    c)

    cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vinícola de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

    d)

    cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

    3.   Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas no podrán pasar a ser genéricas en la Comunidad con arreglo al artículo 118 duodecies, apartado 1.»

    10.

    Según el artículo 118 quindecies («Registro»):

    «La Comisión creará y llevará un registro electrónico de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas de los vinos que deberá ser accesible al público.»

    11.

    El artículo 118 vicies, «Denominaciones de vinos protegidas existentes», estipula:

    «1.   Las denominaciones de vinos que estén protegidas de conformidad con los artículos 51 y 54 del Reglamento (CE) n.o 1493/1999 y con el artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1493/1999 del Consejo[, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO 1999, L 179, p. 1)] en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas [...] quedarán protegidas automáticamente en virtud del presente Reglamento. La Comisión las incorporará al registro previsto en el artículo 118 quindecies del presente Reglamento.

    2.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los elementos siguientes con respecto a las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1:

    a)

    los expedientes técnicos previstos en el artículo 118 quater, apartado 1;

    b)

    las decisiones nacionales de aprobación.

    3.   Las denominaciones de vinos a que se refiere el apartado 1 respecto de las cuales no se presente la información a que se refiere el apartado 2 a más tardar, el 31 de diciembre de 2011, perderán la protección que brinda el presente Reglamento. La Comisión se encargará de suprimir oficialmente esas denominaciones del registro previsto en el artículo 118 quindecies.

    4.   El artículo 118 novodecies no se aplicará a las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1.

    La Comisión podrá decidir, hasta el 31 de diciembre de 2014, por propia iniciativa y con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 195, apartado 4, cancelar la protección de las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 en caso de que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 118 ter.

    [...]»

    12.

    Bajo el título «Normas más estrictas decididas por los Estados miembros», el artículo 120 quinquies ordena:

    «Los Estados miembros podrán limitar o excluir la utilización de determinadas prácticas enológicas y establecer restricciones más severas para los vinos autorizados por la normativa comunitaria producidos en su territorio, con el fin de asegurar el mantenimiento de las características esenciales de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, de los vinos espumosos y los vinos de licor.

    Los Estados miembros comunicarán esas limitaciones, exclusiones y restricciones a la Comisión, que las transmitirá a los demás Estados miembros.»

    II. Antecedentes del litigio

    13.

    Se desprende de los apartados 1 a 15 de la sentencia recurrida que, el 27 de octubre de 2006, la sociedad Bruichladdich Distillery Co. Ltd. (en adelante, «Bruichladdich») solicitó el registro de la marca comunitaria «Port Charlotte» para productos pertenecientes a la clase 33 del Arreglo de Niza, ( 6 )«Bebidas alcohólicas».

    14.

    La marca fue registrada el 18 de octubre de 2007, con el número 5421474, y publicada en el Boletín de marcas comunitarias n.o 60/2007, de 29 de octubre de 2007.

    15.

    El 7 de abril de 2011, el IVDP depositó ante la EUIPO una solicitud de nulidad de la marca, en virtud del artículo 53, apartado 1, letra c), puesto en relación con el artículo 8, apartado 4, del artículo 53, apartado 2, letra d), y del artículo 52, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 7, apartado 1, letras c) y g), del Reglamento n.o 207/2009.

    16.

    En respuesta a aquella solicitud, Bruichladdich limitó la lista de los productos para los que estaba registrada la marca discutida al «whisky».

    17.

    En apoyo de su pretensión de nulidad, el IVDP invocó las DOP «porto» y «port» que, según afirmaba, están protegidas en todos los Estados miembros por varias disposiciones del derecho portugués y por el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, del Reglamento n.o 491/2009, por una parte, y, por otra, están registradas y protegidas por el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional de 31 de octubre de 1958, según su texto revisado y modificado, en Francia, en Italia, en Chipre, en Hungría, en Portugal y en Eslovaquia.

    18.

    La División de Anulación de la EUIPO desestimó la petición de nulidad el 30 de abril de 2013.

    19.

    El 2 de febrero de 2014, el IVDP impugnó ante la EUIPO la resolución de la División de Anulación.

    20.

    Por resolución de 8 de julio de 2014, la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO rechazó los tres motivos en los que descansaba la impugnación.

    21.

    En primer lugar, la Sala de Recurso desestimó el motivo fundado en la infracción del artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, puesto en relación con su artículo 8, apartado 4. Afirmó, en síntesis, que la protección de las DOP de los vinos está únicamente regulada por el Reglamento n.o 491/2009 y, por tanto, forma parte de la competencia exclusiva de la Unión Europea. Consideró, además, que la DOP de este supuesto estaba protegida solo para el vino, producto no comparable al whisky, y que la marca «Port Charlotte» no evocaba al vino de Oporto. Añadió que no era necesario comprobar si las denominaciones geográficas «porto» o «port» disfrutaban de renombre, porque la marca discutida ni las evocaba ni las utilizaba.

    22.

    En segundo lugar, la Sala de Recurso desestimó el motivo basado en la infracción del artículo 53, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 207/2009, sustentado en que las DOP «porto» y «port» estaban registradas ante la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual («OMPI») desde el 18 de marzo de 1983, con el número 682, conforme al Arreglo de Lisboa. Aseguró que ese registro protegía únicamente el término «porto» —no solo en Portugal—, que no formaba parte de la marca discutida.

    23.

    En tercer lugar, la Sala de Recurso desestimó los motivos apoyados en la infracción del artículo 52, apartado 1, letra a), puesto en relación con el artículo 7, apartado 1, letras c) y g), del Reglamento n.o 207/2009. A su juicio, la marca discutida no hacía referencia en paralelo a un lugar —existente o inexistente— llamado Port Charlotte y «a la ciudad de Oporto (Porto)». Añadió que el motivo absoluto de denegación del artículo 7, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento no había sido mencionado «hasta el momento del recurso», por lo que el IVDP no estaba legitimado para aducirlo. En todo caso, la marca discutida no podía llevar a engaño al público sobre la procedencia geográfica del producto que designa, como prevé el artículo 7, apartado 1, letra g), del mismo Reglamento.

    III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    24.

    Mediante escrito de 15 de septiembre de 2014, el IVDP interpuso ante el Tribunal General un recurso de anulación contra la resolución de la Sala de Recurso. Lo estructuró en seis motivos, de los que, para este recurso de casación, interesa especialmente el tercero, concerniente a la vulneración del artículo 53, apartado 1, letra c), puesto en relación con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009.

    25.

    El IVDP reprochó a la Sala de Recurso haber estimado, erróneamente, que la protección de los vinos amparados en la DOP Porto/Port se regía solo por el Reglamento n.o 491/2009, excluyendo la brindada por el derecho portugués.

    26.

    En el seno de este mismo motivo, y ya al margen de las alusiones al derecho portugués, el IVDP censuró las apreciaciones de la Sala de Recurso sobre la compatibilidad de la marca «Port Charlotte» y la DOP Porto/Port, apelando al artículo 118 quaterdecies del Reglamento n.o 491/2009.

    27.

    Sobre este último precepto, el IVDP alegó, sucesivamente: i) que prohíbe la utilización comercial directa o indirecta de una DOP para productos comparables, lo que sucede entre el vino de Oporto y el whisky; ii) que, incluso si no fueran productos comparables, la utilización comercial del término Port, propio de la DOP, por la marca controvertida implicaba explotar la reputación o el prestigio de aquella, conducta asimismo rechazada por el precepto; y iii) que, en todo caso, tenía lugar una imitación o evocación de la DOP Porto/Port por la marca «Port Charlotte».

    28.

    El Tribunal General acogió los argumentos del IVDP sobre la aplicación del derecho nacional. Su análisis lo llevó a concluir que las causas de nulidad de una marca registrada pueden fundarse de manera alternativa o acumulativa en derechos anteriores, «con arreglo a la legislación [de la Unión] o al derecho nacional que regula la protección de estos derechos». A su juicio, la protección conferida a las DOP puede ser completada por el derecho nacional pertinente, cuando les atribuya una protección adicional.

    29.

    Partiendo de esa premisa, y dado que el IVDP había invocado las reglas pertinentes del derecho portugués sobre la DOP Porto/Port, la Sala de Recurso no podía renunciar a aplicar la normativa interna basándose en que la protección de esa denominación de origen se regía solamente por el Reglamento n.o 491/2009 y correspondía a la competencia exclusiva de la Unión.

    30.

    En cuanto al resto de los motivos de nulidad esgrimidos por el IVDP, el Tribunal General corroboró la compatibilidad de la marca discutida con la DOP Porto/Port, en una apreciación análoga (con ligeras variantes) a la de la Sala de Recurso.

    IV. El recurso de casación interpuesto por la EUIPO

    31.

    En su único motivo de casación, la EUIPO reprocha, en sustancia, al Tribunal General haber sostenido que las DOP pueden beneficiarse, conforme al derecho nacional, de una protección suplementaria y paralela a la ofrecida por el derecho de la Unión. Esta tesis supone, para la EUIPO, una errónea aplicación del artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, en relación con el artículo 8, apartado 4, y con el artículo 53, apartado 2, letra d), del mismo Reglamento.

    32.

    La EUIPO reconoce que «porto» y «port» eran, en la fecha de solicitud de inscripción de la marca «Port Charlotte» (27 de octubre de 2006), términos cubiertos por la legislación comunitaria reguladora de la protección de las DOP. La normativa aplicable en el momento de la impugnación de la marca registrada (7 de abril de 2011) era el Reglamento n.o 1234/2007, modificado por el Reglamento n.o 491/2009. Esta modificación, por la que se añadieron al Reglamento n.o 1234/2007 los artículos 118 bis a 118 unvicies, se limitó a reproducir los artículos 33 a 51 y 53 del Reglamento (CE) n.o 479/2008. ( 7 ) Para valorar la intención del legislador de la Unión acerca de la protección de las DOP de los vinos ha de prestarse atención, pues, a las disposiciones y los considerandos no solo del Reglamento n.o 1234/2007 sino también del Reglamento n.o 479/2008.

    33.

    La EUIPO se apoya en la sentencia de 8 de septiembre de 2009, Budějovický Budvar, ( 8 ) y traza un paralelismo entre el régimen de protección de las DOP de vinos y el de las DOP de los productos alimenticios y agrícolas, regulado por el Reglamento (CE) n.o 510/2006. ( 9 ) Aquella sentencia le da pie para afirmar que el Tribunal General, al admitir un régimen nacional de protección suplementaria, incurre en un error de derecho, puesto que, existiendo una legislación uniforme en el derecho de la Unión, cualquier otra protección a cargo del derecho nacional queda excluida. La regulación del Reglamento n.o 491/2009 es uniforme y exhaustiva para todo el territorio de la Unión.

    34.

    Son tres los argumentos que la EUIPO expone a este respecto: i) para que la legislación nacional pueda coexistir con el régimen del derecho de la Unión o pueda derogarlo, debe haber normas expresas que lo habiliten, sin que el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009 pueda ser aceptado como tal norma a esos efectos. Se trata de un reenvío general que no confiere a los derechos nacionales la facultad de derogar el régimen de protección de la Unión; ii) el principio de subsidiariedad en el ejercicio de competencias compartidas no admite, conforme al artículo 2 TFUE, apartado 2, que los Estados miembros puedan hacer uso de sus competencias una vez que las instituciones de la Unión han decidido ejercer las suyas; y iii) según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en relación con la protección de las denominaciones de origen para los productos agrícolas y alimenticios, ( 10 ) el nivel de protección proporcionado por la legislación nacional cesa cuando la protección dispensada por la legislación de la Unión entra en vigor.

    35.

    El IVDP se opone a este planteamiento descartando el paralelismo entre el Reglamento n.o 491/2009, aplicable a las DOP de los vinos (artículos 118 bis a 118 septvicies), y el Reglamento n.o 510/2006, aplicable a las denominaciones de origen de otros productos agrícolas y alimenticios. Debería, pues, rechazarse la extrapolación al sector vitivinícola de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el Reglamento n.o 510/2006, ( 11 ) lo que entiende reforzado si se atiende al apartado 28 de la sentencia Assica y Krafts Foods Italia. ( 12 )

    36.

    Para el IVDP, el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009 justifica aplicar la protección que facilita la legislación nacional. Critica la aseveración de la EUIPO, relativa a la posibilidad de distorsión del funcionamiento del mercado interior si se aceptase que las legislaciones nacionales pudieran acordar una protección suplementaria e indica que la concedida por la legislación portuguesa a las DOP de gran renombre es idéntica a la otorgada por el derecho de marcas de la Unión.

    37.

    Bruichladdich apoya, en síntesis, el razonamiento de la EUIPO sobre la exhaustividad de la protección de las DOP y de las IGP que confiere el derecho de la Unión Europea.

    38.

    El Gobierno portugués, por el contrario, opina que ha de rechazarse que la protección conferida a las DOP por el derecho de la Unión sea exhaustiva y se imponga a cualquier otro nivel de protección nacional.

    V. La adhesión del IVDP a la casación

    39.

    El IVDP, además de oponerse al recurso de casación de la EUIPO, formula el suyo propio, basado en tres motivos. El primero ( 13 ) coincide, en líneas generales, con lo que expuso al contestar al correlativo motivo de la EUIPO sobre la aplicación exclusiva de la protección dispensada a las DOP por el derecho de la Unión.

    40.

    En su segundo motivo, el IVDP reprocha al Tribunal General ( 14 ) haber infringido el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 491/2009, al considerar que la marca discutida no utilizaba ni evocaba la DOP Porto/Port, de manera que no habría lugar a comprobar su renombre.

    41.

    Según el IVDP, la inclusión del término «port» en la marca debatida imita o evoca la DOP Porto/Port, que es acreedora a la protección del artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 491/2009. El Tribunal de Justicia ya ha aclarado que hay evocación cuando el término escogido para designar un producto incorpora una parte de una DOP, de modo que, al ver el nombre de ese producto, el consumidor piensa, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de la DOP. ( 15 )

    42.

    En su tercer motivo, el IVDP se lamenta de que el Tribunal General haya entendido ( 16 ) que el empleo de la marca discutida no implique la usurpación, la imitación o la evocación de la DOP Porto/Port, lo que, a su modo de ver, vulnera el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 491/2009. Rechaza, en ese sentido, las reflexiones del Tribunal General sobre las características del vino de Oporto y del whisky, que le permitieron concluir que ambas bebidas alcohólicas son bien conocidas del consumidor medio. Para el IVDP se trata, en realidad, de productos comparables.

    43.

    Según la EUIPO los motivos de casación segundo y tercero son inadmisibles, porque no se refieren a apreciaciones de derecho del Tribunal General, sino a la valoración de la prueba y de elementos de hecho. Invoca, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla, ( 17 ) en la que el Tribunal de Justicia declaró que la apreciación de la evocación no constituye una cuestión de derecho.

    44.

    De modo subsidiario, en cuanto a la comparabilidad de la marca y la DOP, el IVDP no habría sino reproducido, según la EUIPO, sus argumentos de la instancia, sin demostrar que el Tribunal hubiera incurrido en un error de derecho o desnaturalizado los elementos de hecho. Por añadidura, la EUIPO considera que el Tribunal General habría aplicado correctamente la jurisprudencia sentada en la sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla, ( 18 ) sobre el concepto de evocación.

    45.

    En cuanto al primer motivo de casación propuesto por el IVDP, la EUIPO se remite a lo expuesto en su propio recurso sobre la protección uniforme y exhaustiva por el derecho de la Unión.

    46.

    Bruichladdich también se opone al primer motivo de casación del IVDP y pide que sea desestimado, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al Reglamento n.o 510/2006, que el Tribunal General habría aplicado correctamente. La exclusividad del sistema no descarta la actuación de los derechos nacionales respecto a las DOP y a las IGP, pero solo cuando se sitúen fuera de la cobertura de los Reglamentos.

    47.

    Bruichladdich subraya que, en los ámbitos cubiertos por los Reglamentos comunitarios, cabe apreciar el objetivo común de crear un sistema de protección única a escala de la Unión, lo que imposibilita una doble defensa, basada a la vez en el derecho nacional y en el derecho de la Unión. La única excepción admitida es la previsión de aplicación de un régimen transitorio (artículo 5, apartado 6, del Reglamento n.o 510/2006 y artículo 118 septies, apartados 6 y 7, del Reglamento n.o 491/2009).

    48.

    Por último, para Bruichladdich son infundados los motivos segundo y tercero del recurso de casación del IVDP. El público pertinente de la Unión no corre un riesgo de confusión al confrontar la marca controvertida con la DOP Porto/Port. Esta última alude a una zona del territorio portugués, mientras que aquella no se refiere a dicha región sino, bien a un entorno marítimo relacionado con un puerto, bien a un nombre femenino (Charlotte), que sería el elemento principal de la marca. La ausencia de similitud entre los signos eliminaría la opción de aplicar el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, del Reglamento n.o 491/2009, sin que fuera necesario examinar las condiciones previstas por esta disposición y, especialmente, la relativa al aprovechamiento de la reputación de la DOP «porto» o «port». En todo caso, los productos en contraste no serían comparables en cuanto a sus ingredientes, su sabor o su grado alcohólico.

    VI. Análisis

    C. Observación preliminar

    49.

    La controversia que se dirime en este (doble) recurso de casación ha versado, mayoritariamente, sobre si el régimen jurídico aplicable a la protección de una DOP para vinos es, de modo exclusivo o exhaustivo, el del Reglamento n.o 1234/2007. ( 19 )

    50.

    El IVDP defiende, en la línea de la sentencia recurrida, que debe darse entrada al derecho portugués por cuanto ofrece un nivel de protección más elevado que el derecho de la Unión. Esta premisa, sin embargo, no puede admitirse. De hecho, en los escritos presentados ante el Tribunal de Justicia, el IVDP guardó silencio en cuanto al contenido específico de ese pretendido superior grado de protección. ( 20 ) No ocurrió así ante el Tribunal General, pues en la demanda de anulación ( 21 ) se afirmaba que la legislación portuguesa prohibía utilizar la DOP Porto/Port no solo cuando hubiera riesgo de confusión, sino cuando su uso ilícito (por una marca) pudiera perjudicar el renombre de la propia DOP, aprovechando indebidamente su carácter distintivo o su prestigio.

    51.

    La premisa, repito, no es acertada pues la protección que brinda el derecho de la Unión a las DOP de vinos es, al menos, tan intensa como la que ofrece la legislación portuguesa expuesta por el IDVP. En concreto, una de las causas que obstan al registro de las marcas de la Unión es, precisamente, que traten de aprovechar indebidamente el prestigio de una DOP para vinos.

    52.

    En realidad, el propio IVDP reconoce, implícita o explícitamente, que así es, desde un doble punto de vista. Por un lado, al desarrollar su adhesión a la casación, se apoya en el Reglamento n.o 1234/2007 para argüir que su artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra b), inciso ii), le permite «obtener una protección contra el uso de la marca contestada, “en la medida en que ese uso explota la reputación” de la DOP Port». ( 22 ) Por otro lado, señala que la «protección dispensada por la legislación portuguesa a las indicaciones geográficas que gozan de gran renombre es idéntica a la otorgada a las marcas reputadas (well known trade marks) por el derecho de la Unión». ( 23 )

    53.

    Si la legislación portuguesa y el derecho de la Unión dan una tutela equivalente en estos casos, creo que el debate suscitado sobre la aplicación prioritaria de una o de otro, por razón del presunto mayor nivel de tutela de las DOP a cargo de las normas nacionales, es, en gran medida, artificial. El Tribunal General podría, pues, haberse limitado a estudiar el resto de los motivos de impugnación, sin necesidad de adentrarse en un problema más amplio que, siendo sin duda de interés, no concurría en el supuesto de autos.

    54.

    Ahora bien, desde el momento en el que la sentencia recurrida contiene unas consideraciones (y un fallo que de ellas deriva) contrarias a la aplicación exhaustiva del derecho de la Unión para delimitar la protección de las DOP de vinos, habrá que afrontar la crítica que se les hace en el recurso de casación. La solución vendrá dada, ya lo anticipo, por la interpretación de los Reglamentos aplicables, en particular, del Reglamento n.o 1234/2007, según su redacción por el Reglamento n.o 491/2009. ( 24 )

    D. Sobre el motivo único del recurso de casación de la EUIPO y el primer motivo de adhesión a la casación del IVDP

    55.

    Creo pertinente analizar el motivo único del recurso de casación de la EUIPO conjuntamente con el primer motivo de la adhesión a la casación del IVDP. Ambos, aun con enfoques diferentes, versan sobre la exhaustividad de la aplicación del Reglamento n.o 1234/2007, frente a la tesis de que las DOP de vinos pueden gozar de una protección suplementaria con arreglo al derecho nacional.

    56.

    La EUIPO se apoya en la sentencia Budějovický Budvar ( 25 ) para excluir que el derecho nacional pueda ofrecer un nivel de protección de las DOP superior al fijado por el derecho de la Unión. En ese asunto el Tribunal de Justicia hubo de zanjar el mismo debate, ( 26 ) si bien referido a la protección dispensada por el Reglamento n.o 510/2006, en relación con una indicación geográfica para cerveza. La sentencia afirmó el carácter exhaustivo de esa protección, pues la finalidad del Reglamento no era «establecer, junto a normas nacionales que pueden continuar existiendo, un régimen complementario de protección de las indicaciones geográficas cualificadas —a semejanza, por ejemplo, del régimen instaurado por el Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1)— sino prever un régimen de protección uniforme y exhaustivo para tales indicaciones». ( 27 )

    57.

    Las tesis enfrentadas en el recurso de casación sostienen o combaten, respectivamente, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el Reglamento n.o 510/2006, sea extensible al ámbito del Reglamento n.o 1234/2007. Según el IVDP, las DOP para vinos tienen unas características tan especiales que su protección ha de ser distinta de la que el derecho de la Unión otorga a otras figuras similares.

    58.

    El Tribunal General reconoce ( 28 ) en un primer momento que el artículo 118 quaterdecies, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 1234/2007 regula de manera uniforme y exclusiva tanto la autorización como los límites y, en su caso, la prohibición de la utilización comercial de las indicaciones geográficas. Asevera, sin embargo, acto seguido, ( 29 ) que el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009 (de marcas de la Unión) admite impedir el registro de una marca, u obtener su anulación una vez registrada, si entra en colisión con un signo anterior que esté protegido por la legislación de la Unión o por el derecho nacional. De ahí infiere que la DOP Porto/Port podría beneficiarse de la protección suplementaria que otorgue el derecho portugués.

    59.

    Una lectura aislada del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009 permitiría, en hipótesis, corroborar la conclusión a la que llega el Tribunal General. Sin embargo, su interpretación no puede prescindir de las implicaciones derivadas de otros elementos normativos del derecho de la Unión. En concreto, ha de atenderse a la regulación propia de las DOP y de las IGP, una vez que la Unión ha ejercitado, respecto de ellas, sus propias competencias. Lo ha hecho, además, introduciendo en el Reglamento n.o 1234/2007 una disposición singular (el artículo 118 terdecies) para determinar, precisamente, la relación de aquellas modalidades de derechos de propiedad intelectual (de carácter colectivo) con las marcas registradas de la Unión (de carácter individual).

    60.

    El legislador de la Unión, en efecto, ha decidido ejercer sus competencias sobre las DOP y las IGP tanto en el ámbito de los productos agrícolas y alimenticios (Reglamento n.o 510/2006), como en el de las bebidas espirituosas (Reglamento n.o 110/2008) ( 30 ) y en el relativo al sector vitivinícola (Reglamento n.o 1234/2007). Fuera de las áreas cubiertas por estos Reglamentos, las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas permanecen en el dominio de la competencia de los Estados miembros.

    61.

    En los sectores comunitarizados, la protección de los Reglamentos de la Unión no alcanza a cualquier denominación de origen o indicación geográfica, sino solo a las que se definen en ellos. En cuanto a las primeras, la tutela alcanza a las DOP que designan productos cuya calidad y características se deben básica y exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él. En cuanto a las segundas, solo se protegen las cualificadas, que recaen sobre los productos cuando poseen una calidad, una reputación u otras características especiales atribuibles a su origen geográfico (IGP). Las IGP comparten con las DOP el componente territorial, pero estas últimas se reservan a los bienes cuyas peculiaridades se deben a factores naturales o humanos de su lugar de procedencia.

    62.

    Pues bien, en el caso de las DOP vinícolas, la actuación legislativa de la Unión ha agotado, por sí misma, el ámbito de protección, en aras de uniformar su régimen para todos los Estados miembros. ( 31 ) El margen de maniobra de los Estados se puede desplegar en la regulación de las indicaciones geográficas simples (no cualificadas), esto es, las que no exigen que los productos tengan algún atributo especial o cierto renombre, derivados del lugar del que provienen, pero han de ser suficientes para identificar ese sitio. La normativa de la Unión cubre solo las DOP y las IGP, pero lo lleva a cabo de modo exhaustivo, mientras que las indicaciones geográficas simples obtienen su protección conforme al derecho nacional.

    63.

    El paralelismo, en lo sustancial, del Reglamento n.o 510/2006, por un lado, y el Reglamento n.o 1234/2007, en la parte que concierne a las DOP para vinos, por otro, me parece innegable. Su finalidad es la misma, la de asegurar al consumidor —y, desde otra perspectiva, también a los titulares de las respectivas denominaciones— que los productos objeto de uno y otro responden a un elevado nivel de calidad, sobre la base de su procedencia geográfica. Coinciden asimismo en que esos productos (vinícolas en un caso, alimenticios y agrícolas, en general, en el otro) han de sujetarse a un mismo sistema de registro y de subsiguiente protección uniforme en todo el territorio de la Unión, sea cual sea su origen nacional.

    64.

    De hecho, el propio Reglamento n.o 479/2008 (cuyo texto asumiría después la reforma del Reglamento n.o 1234/2007) destaca cómo este último no es sino traslación, al ámbito de las DOP vinícolas, de los principios del Reglamento n.o 510/2006. Su vigésimo séptimo considerando recoge, explícitamente, que «las solicitudes de denominación de origen o de indicación geográfica [para vinos] se examinen conforme al planteamiento que, de acuerdo con la política comunitaria horizontal aplicable en materia de calidad a los productos alimenticios distintos del vino y las bebidas espirituosas, se utiliza en el Reglamento (CE) n.o 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios».

    65.

    El paralelismo así proclamado se advierte al analizar los rasgos del procedimiento para el registro de las DOP y de las IGP. La sentencia Budějovický Budvar destacó que, «a diferencia de otros regímenes comunitarios de protección de derechos de propiedad industrial y comercial, […] el procedimiento de registro de los Reglamentos n.o 2081/92 y n.o 510/2006 se basa en un reparto de las competencias entre el Estado miembro interesado y la Comisión, ya que la decisión de registrar una denominación solo puede ser adoptada por la Comisión si el Estado miembro interesado le ha presentado una solicitud a tal efecto, y esta solo puede ser presentada si el Estado miembro ha comprobado que está justificada (sentencia de 6 de diciembre de 2001, Carl Kühne y otros, C‑269/99, [EU:C:2001:659], apartado 53). Así pues, los procedimientos nacionales de registro se integran en el procedimiento decisorio comunitario y constituyen una parte esencial del mismo. Esos procedimientos nacionales no pueden existir al margen del régimen de protección comunitario». ( 32 )

    66.

    Este modelo se incorporaría al Reglamento n.o 479/2008, para el sector vitivinícola, ( 33 ) y al Reglamento n.o 110/2008 (artículo 17), para las bebidas espirituosas. Los razonamientos del Tribunal de Justicia en la sentencia Budějovický Budvar, que he transcrito en el punto anterior, sobre esta faceta (procedimental) de los Reglamentos n.o 2081/92 y n.o 510/2006 pueden ser, por lo tanto, extrapolados al Reglamento n.o 1234/2007.

    67.

    Además, que la aprobación de los Reglamentos aplicables a las DOP e IGP desplaza a los regímenes nacionales de protección lo confirman los propios Reglamentos, al implantar unas normas transitorias, habida cuenta de que en la Unión convivían sistemas nacionales que ya tenían legislación reguladora de las denominaciones de origen y otros que carecían (o carecen) de ella. ( 34 )

    68.

    En relación con los vinos, hay que remontarse al Reglamento n.o 1493/1999 cuyo artículo 54, apartado 2, definía los «vinos de calidad producidos en determinadas regiones» («vcpdr») y sus categorías. El apartado 4 de ese mismo artículo recogía que «los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de vcpdr que hayan reconocido y facilitarán información acerca de las disposiciones nacionales relativas a la producción y elaboración de cada uno de los vcpdr». Como la DOP Porto/Port gozaba de una protección conforme al derecho portugués, sus vinos fueron inscritos en la lista vcpdr y quedaron automáticamente protegidos, a tenor del Reglamento n.o 1234/2007 (artículo 118 vicies, apartado 1), procediendo la Comisión a incorporarlos al registro previsto en el artículo 118 quindicies del mismo Reglamento (lista E-Bacchus). ( 35 )

    69.

    Sin embargo, tal automaticidad está matizada por el propio artículo 118 vicies, del Reglamento n.o 1234/2007 que adoptó ciertas cautelas para garantizar que los vinos de la lista E-Bacchus respondieran a las condiciones exigibles, marcando unos plazos para que los Estados miembros remitieran las informaciones imprescindibles y para que la Comisión supervisara si era adecuada, o no, la incorporación al registro. ( 36 )

    70.

    El artículo 118 septies, apartado 7, del Reglamento n.o 1234/2007, ante la eventualidad de que un Estado miembro careciera de legislación nacional sobre DOP, lo apodera para que, de manera transitoria, conceda protección al nombre a nivel nacional. Esta protección transitoria cesa en la fecha en la que la Comisión adopte una decisión de registro o de denegación, de acuerdo con dicho Reglamento.

    71.

    Todas estas previsiones transitorias corroboran, si fuera necesario, que los Estados miembros han perdido la competencia para dar una protección adicional y reforzada a las DOP de vinos, una vez que estas gozan ya del estatus que les reconoce el Reglamento n.o 1234/2007. En otro caso, no tendría sentido contemplar el tránsito de la situación antigua a la nueva, cuya finalidad es, precisamente, estructurar el desplazamiento de la competencia para fijar el marco de protección. De nuevo, las reflexiones de la sentencia Budějovický Budvar ( 37 )sobre el Reglamento n.o 510/2006, en este extremo, resultan aplicables al Reglamento n.o 1234/2007.

    72.

    Frente a estos elementos de juicio (y al resto de los que subyacen en la sentencia Budějovický Budvar ( 38 ), sobre los que no veo oportuno extenderme más), el IVDP insiste en las diferencias entre los Reglamentos no 510/2006 y n.o 479/2008. Sin negar que algunas concurran, creo que no desvirtúan la acusada analogía de uno y otro, en cuanto a sus finalidades y a sus características esenciales.

    73.

    Aduce el IDVP el vigésimo octavo considerando del Reglamento n.o 479/2008 para defender que la Unión quiso respetar las peculiaridades nacionales en la protección de los vinos, como lo demostraría su tenor: «con el fin de preservar las características especiales de calidad de los vinos con denominación de origen o indicación geográfica, se debe permitir a los Estados miembros la aplicación de normas más estrictas sobre ese particular».

    74.

    No creo, sin embargo, que ese argumento sea convincente. El sentido del vigésimo octavo considerando del Reglamento n.o 479/2007 hay que ponerlo, por el contrario, en relación con el artículo 120 quinquies del Reglamento 1234/2007, que habilita a los Estados miembros a reclamar la utilización de determinadas prácticas enológicas o a establecer restricciones más severas para los vinos con DOP elaborados en su territorio. Esta disposición no desvirtúa la uniformidad ni la exclusividad del régimen de protección que se confiere a las DOP cuyos vinos han alcanzado unos mínimos niveles de calidad. Si un Estado miembro establece que sus vinos sólo puedan acceder al estatus de DOP tras respetar unas prácticas productivas más rigurosas, puede legítimamente hacerlo. Pero esa exigencia, repito, no significa que el régimen de protección de la DOP, una vez registrada para todo el ámbito de la Unión, pueda dejarse al albur de la legislación nacional. ( 39 )

    75.

    Las reflexiones hasta ahora expuestas me conducen a sugerir la estimación del motivo único de casación de la EUIPO. Si el Tribunal General acertó, en su sentencia, al subrayar el carácter «exclusivo» de la protección acordada por el artículo 118 quaterdecies, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 1234/2007, ( 40 ) incurrió en un error de derecho al desvirtuar, en los apartados ulteriores (44 a 49) de la sentencia, esa correcta aseveración admitiendo una protección complementaria de los derechos nacionales, que previa e implícitamente había rechazado.

    E. Sobre los motivos segundo y tercero de la adhesión del IVDP a la casación

    a)   Sobre la admisibilidad de los motivos

    76.

    Una primera lectura de esos dos motivos de casación, esgrimidos por el IVDP, podría conducir a su inadmisión, tal como pretenden las otras partes del litigio, en cuanto parecerían dirigirse contra meras apreciaciones del Tribunal General exentas del control del Tribunal de Justicia, según una reiterada jurisprudencia de este último. ( 41 )

    77.

    En efecto, si el contenido de aquellos dos motivos se ciñese a discrepar de las apreciaciones del Tribunal General respecto a la similitud de la marca y de la DOP, o a los elementos predominantes en la percepción que de una y de otro pueda tener el público, o al riesgo de confusión entre ambos, me sumaría a la excepción de inadmisibilidad propuesta.

    78.

    Creo, sin embargo, que no es ese el verdadero sentido de los dos motivos de casación y que en ellos se suscita un genuino problema de derecho, no de mera apreciación de hechos ni de lo que el Tribunal de Justicia denomina «consideraciones de carácter fáctico». Se trata de dilucidar si la interpretación, por el Tribunal General, del artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento n.o 1234/2007 ha respetado el contenido normativo de ese precepto. Para confirmar o para rechazar aquella interpretación hay que acudir, obviamente, a nociones jurídicas (la utilización, la usurpación, la imitación, la evocación, el aprovechamiento indebido de la reputación) que, aplicadas a ciertos signos distintivos y a las DOP, requerirán necesariamente un juicio concreto y no meramente abstracto. Si el Tribunal de Justicia no pudiera, al abordar su función casacional, verificar el ajuste a derecho de la interpretación llevada a cabo por el Tribunal General en este terreno, me temo que sus poderes revisores quedarían bastante mermados.

    79.

    La EUIPO invoca, en apoyo de su objeción de inadmisibilidad, el apartado 31 de la sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla, ( 42 ) en el que el Tribunal de Justicia recordó que correspondía al tribunal remitente de una cuestión prejudicial «apreciar si la denominación “Verlados” para un aguardiente de sidra constituye una “evocación”, a efectos del artículo 16, letra b), del Reglamento n.o 110/2008, de la indicación geográfica protegida “Calvados”». De esa aseveración, lógica en el contexto de un reenvío prejudicial, no puede inferirse, sin embargo, que al Tribunal de Justicia le esté vedado resolver, en un recurso de casación, acerca del modo en el que el Tribunal General ha interpretado y aplicado el concepto jurídico de evocación (o cualquier otro análogo) en su sentencia.

    80.

    Lo que ahora está en juego, además, dados los términos de la sentencia de instancia, es la capacidad misma de la DOP Porto/Port (aunque podría ser cualquier otra) para cumplir las funciones que le son inherentes y gozar de la protección del derecho de la Unión. Si se admitiera —y así resulta de la interpretación que hace el Tribunal General al corroborar la previa de la Sala de Recurso— que esa denominación geográfica tiene un muy débil carácter distintivo, ( 43 ) de modo que bastaría con añadir al término Port algún otro (en este caso, «Charlotte») para que se puedan registrar marcas de la Unión identificativas de otras bebidas alcohólicas, creo que la DOP Porto/Port sufriría un grave perjuicio, al no poder defenderse frente a sucesivas marcas para bebidas alcohólicas que empleen su elemento característico (Porto/Port) con la adición de cualquiera de los miles de términos geográficos o toponímicos posibles.

    81.

    En otras palabras, el error de derecho que subyace en esta parte de la sentencia de instancia consiste, a mi entender, en no respetar la norma de la Unión que consagra el derecho de la DOP Porto/Port, nacido del Reglamento n.o 1234/2007, a impedir el registro de cualquier marca para bebidas alcohólicas que utilice aquella denominación. El derecho de exclusión (ius excludendi alios) es la clave de la protección que a las DOP de vinos otorga aquel Reglamento, cuyo artículo 118 quaterdecies, apartado 2, las defiende frente al uso comercial, directo o indirecto, de sus nombres, en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una DOP [letra a)], y frente a la usurpación, la imitación o la evocación de la propia DOP [letra b)]. Sobre ambas modalidades de defensa versan, respectivamente, los motivos de adhesión del IVDP a la casación, que me parecen admisibles.

    b)   Sobre el segundo motivo de adhesión del IVDP a la casación

    82.

    El IDVP había sostenido ante el Tribunal General, en su demanda de nulidad, que la Sala de Recurso infringía el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1234/2007 al rechazar que la incorporación de la DOP Porto/Port a la marca «Port Charlotte» supusiera un aprovechamiento indebido de su reputación. El Tribunal General le responde corroborando el juicio de la Sala de Recurso, es decir, que «la marca discutida no usaba ni evocaba la referida denominación de origen, por lo que no era necesario comprobar su renombre». ( 44 )

    83.

    En esa respuesta del Tribunal General hay, por un lado, una cierta desviación respecto de lo argumentado por la demandante. Cuando esta introduce la discusión sobre el aprovechamiento del renombre de la DOP, el Tribunal General apela al concepto de evocación, que no se sitúa en la letra a), inciso ii), del apartado 2 del artículo 118 quaterdecies del Reglamento n.o 1234/2007, sino en la letra b) del mismo apartado, sobre la que giraba otro motivo de impugnación.

    84.

    El Tribunal General no es coherente al confirmar que «la marca discutida no usaba la referida denominación de origen» (apartado 72 de la sentencia) y al asegurar, acto seguido, que «el término “port” es parte integrante de la marca discutida» (apartado 76 de la sentencia recurrida, dedicado al análisis de la evocación).

    85.

    Dejando al margen, por el momento, los problemas relativos a la evocación, sobre los que volveré al tratar el siguiente motivo, es innegable que la marca «Port Charlotte» reproduce el término propio de la DOP, esto es, «Port». Se aprecia a simple vista que su componente inicial es idéntico a la DOP. Concurre, pues, el primer requisito clave de la protección dispensada por la letra a), inciso ii), del apartado 2 del artículo 118 quaterdecies del Reglamento n.o 1234/2007, y el Tribunal General yerra al no aceptarlo así en el apartado 72 de la sentencia.

    86.

    También concurre la reputación de los vinos de la DOP, sobre la que no hay debate porque se puede considerar notoria. ( 45 ) La discusión queda, pues, reducida a dilucidar si el uso del término propio de la DOP en la marca impugnada implica un aprovechamiento indebido de aquella, a los efectos de la letra a), inciso ii), del apartado 2 del artículo 118 quaterdecies del Reglamento n.o 1234/2007.

    87.

    Las razones por las que el Tribunal General rechazó la existencia de ese aprovechamiento indebido descansan sobre una base jurídicamente errónea, a la que ya me he referido. Para el Tribunal General, en realidad, la DOP Porto/Port adolece de una falta de capacidad distintiva propia, pues su término único (Porto/Port), una vez incorporado a una marca para bebidas alcohólicas que lo reproduzca junto con otro vocablo, será percibido por el público como la designación de un mero lugar geográfico (un puerto) caracterizado por ese segundo elemento. Porto/Port sería, pues, según esta tesis, una denominación, bien genérica, bien meramente común, susceptible de apropiación por cualquier operador económico que quisiera identificar sus propias bebidas alcohólicas con ella, más el añadido de otro vocablo (de persona, de ciudad o de cualquier topónimo o accidente geográfico).

    88.

    Esta premisa me parece inaceptable, en la medida en que debilita hasta tal punto la fuerza distintiva de la DOP Porto/Port que la transmuta, de facto, en una denominación genérica, contra la expresa prohibición del apartado 3 del artículo 118 quaterdecies del Reglamento n.o 1234/2007. ( 46 )

    89.

    Admitir, como hace el Tribunal General, ( 47 ) que, también en el contexto de las bebidas alcohólicas, el término «port» se corresponde con un puerto fluvial o marítimo, antes que con la DOP, implica el vaciamiento de esta hasta el punto de atribuirle características genéricas que la privan de protección. Aunque «port» signifique puerto en inglés o en francés, esta circunstancia no puede justificar que la DOP quede huérfana de defensa: la decisión de atribuirle la misma protección que al resto de DOP vinícolas, y no una protección debilitada en función de ciertas consideraciones semánticas, fue adoptada cuando las autoridades de la Unión aprobaron su registro en la lista de las DOP.

    90.

    La consecuencia de esa protección, conferida por el derecho de la Unión, es, en el caso de autos, que el término «Port» no podía ser utilizado, solo o en compañía de otros, en marcas identificadoras de bebidas alcohólicas susceptibles de beneficiarse indebidamente de su reputación (particularmente, de aquellas bebidas en las que concurre una cierta proximidad competitiva, al destinarse al mismo tipo de público y compartir los mismos canales de distribución y venta).

    91.

    El Tribunal General, por lo tanto, incurrió en un error de derecho al no valorar correctamente el alcance de la protección que corresponde a las DOP de vinos (incluida la DOP Porto/Port), como presupuesto para juzgar sobre el eventual aprovechamiento indebido de su reputación, a cargo de las marcas que se apropian del término característico de aquellas.

    c)   Sobre el tercer motivo de la adhesión del IVDP a la casación

    92.

    Se apoya este motivo en la vulneración del artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1234/2007. El IVDP reprocha al Tribunal General que no reconociera ( 48 ) la evocación de la DOP Porto/Port por la marca discutida.

    93.

    En realidad, la estimación del motivo de casación precedente permitiría renunciar al análisis de este, pues, una vez detectada la infracción del artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1234/2007, se impone casar la sentencia del Tribunal General. Acometeré, sin embargo, su estudio.

    94.

    La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( 49 ) ha declarado que la evocación «abarca un supuesto en el que el término utilizado para designar un producto incorpora una parte de una denominación protegida, de modo que, al ver el nombre del producto, el consumidor piensa, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de la denominación». ( 50 )

    95.

    La prohibición de evocación no está necesariamente vinculada a la existencia de confusión efectiva en el público. No es indispensable que el consumidor piense que la marca evocadora abarca lo amparado por la DOP evocada. El Tribunal de Justicia ha subrayado, reiteradamente, que puede haber evocación de una DOP aun cuando no haya riesgo de confusión entre los productos. ( 51 )

    96.

    Es cierto que el Tribunal General se refirió, en el apartado 76 de la sentencia recurrida, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la innecesaridad de riesgo de confusión para que haya evocación. Sin embargo, al desarrollar su posición sobre este punto, corroboró el juicio de la Sala de Recurso para la que «no había una “evocación” de un vino de Porto […] toda vez que el whisky es un producto diferente y ningún elemento de la marca discutida contenía una indicación potencialmente falaz o engañosa». ( 52 ) Sentada esa premisa, el Tribunal General rechazó el correlativo motivo de anulación, apelando a «las consideraciones expuestas en el anterior apartado 71» en relación con el uso de la marca discutida. ( 53 )

    97.

    Al argumentar así, creo que el Tribunal General incurre en un doble error de derecho: a) por un lado, yerra sobre la noción misma de evocación, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al entender que no concurre en este caso, porque no existe riesgo de confusión entre el whisky y el vino de Oporto; y b) por otro lado, reitera, remitiéndose a un pasaje anterior de la sentencia, el mismo error que ya he apreciado al analizar el segundo motivo de casación del IVDP.

    98.

    La marca «Port Charlotte», incluso «a falta de todo riesgo de confusión» ( 54 ) con la DOP Porto/Port, puede evocar, en la percepción de un consumidor europeo normalmente informado y razonablemente atento, los vinos protegidos por aquella DOP. El Tribunal General, debió haber hecho abstracción del riesgo de confusión ( 55 ) para concentrarse en si la nueva marca creaba «en la mente del público una asociación de ideas sobre el origen del producto», ( 56 ) en especial, tratándose de productos de apariencia análoga, unos y otros embotellados en cuanto bebidas alcohólicas, y a la vista de la (parcial) semejanza fonética entre la renombrada DOP y la marca cuya nulidad se solicitaba. ( 57 )

    99.

    En suma, estimo que han de prosperar las dos pretensiones casacionales deducidas tanto por la EUIPO como por el IDVP, lo que conduce a la anulación de la sentencia recurrida.

    100.

    Según el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado lo permita. Así ocurre, a mi modo de ver, en este recurso.

    VII. Conclusión

    101.

    A tenor de lo expuesto anteriormente, propongo al Tribunal de Justicia:

    1)

    Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 18 de noviembre de 2015, Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto, IP/OAMI — Bruichladdich Distillery (T‑659/14, no publicada, EU:T:2015:863).

    2)

    Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 8 de julio de 2014 (asunto R 946/2013‑4), relativa a una solicitud de nulidad de la marca «Port Charlotte», número 5421474.

    3)

    Condenar a cada parte al pago de sus propias costas.


    ( 1 ) Lengua original: español.

    ( 2 ) La DOP comprende los términos Oporto, Porto, Port, Portvin, Port Wine, Portwein, Portwijn, vin de Porto y vinho do Porto.

    ( 3 ) Sentencia de 18 de noviembre de 2015, Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto/OAMI — Bruichladdich Distillery (PORT CHARLOTTE) (T‑659/14, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2015:863).

    ( 4 ) Reglamento del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2007, L 78, p. 1).

    ( 5 ) Reglamento del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO 2007, L 299, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no. 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009 (DO 2009, L 154, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1234/2007»).

    ( 6 ) Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, modificado el 28 de septiembre de 1979 (Recueil des Traités des Nations Unies, vol. 1154, n.o I 18200, p. 89).

    ( 7 ) Reglamento del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1493/1999, (CE) n.o 1782/2003, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2392/86 y (CE) n.o 1493/1999 (DO 2008, L 148, p. 1). En vigor desde el 1 de agosto de 2009 en relación con las disposiciones de aplicación.

    ( 8 ) Asunto C‑478/07, EU:C:2009:521.

    ( 9 ) Reglamento del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2006, L 93, p. 12).

    ( 10 ) Sentencia de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola (C‑87/97, EU:C:1999:115).

    ( 11 ) Sentencia de 8 de septiembre de 2009, Budějovický Budvar (C‑478/07, EU:C:2009:521).

    ( 12 ) Sentencia de 8 de mayo de 2014 (C‑35/13, EU:C:2014:306).

    ( 13 ) En él se critican, de modo singular, los apartados 38 y 41 de la sentencia recurrida.

    ( 14 ) Censura, en concreto, los apartados 68 a 73 de la sentencia recurrida.

    ( 15 ) Cita las sentencias de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola (C‑87/97, EU:C:1999:115), apartado 25; de 26 de febrero de 2008, Commisión/Alemania (C‑132/05, EU:C:2008:117), apartado 44, y de 14 de julio de 2011, Bureau national interprofessionnel du Cognac (C‑4/10 y C‑27/10, EU:C:2011:484), apartado 56

    ( 16 ) Alude, en este punto, a los apartados 74 a 77 de la sentencia recurrida.

    ( 17 ) Asunto C‑75/15 (EU:C:2016:35), apartado 31.

    ( 18 ) Asunto C‑75/15 (EU:C:2016:35).

    ( 19 ) En la sentencia recurrida y en las observaciones escritas de las partes se ha hecho referencia al Reglamento n.o 491/2009 como si fuese la norma aplicable. En realidad, se trata de la versión del Reglamento n.o 1234/2007 modificada por aquel. El Reglamento n.o 1234/2007 no incluyó, inicialmente, más que las disposiciones del sector vitivinícola que no eran objeto de ninguna reforma normativa. Las que estaban en curso de modificación debían incorporarse una vez que hubieran sido aprobadas, lo que sucedió con el Reglamento n.o 479/2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola. El Reglamento n.o 491/2009 incorpora totalmente el sector vitivinícola en el Reglamento n.o 1234/2007, introduciendo en él las decisiones normativas adoptadas en el Reglamento n.o 479/2008.

    ( 20 ) En la vista, a preguntas del Tribunal de Justicia, el defensor del IVDP explicó que la protección superior del derecho nacional consistía en la prohibición de que una marca aprovechase indebidamente el prestigio de la DOP Porto/Port.

    ( 21 ) Apartado 60 del escrito de recurso ante el Tribunal General, depositado el 15 de septiembre de 2014.

    ( 22 ) Apartado 62 del escrito de adhesión a la casación.

    ( 23 ) Apartado 90 de su escrito de oposición al recurso de casación de la EUIPO.

    ( 24 ) Conviene añadir que las razones que llevaron al legislador de la Unión a establecer la organización del mercado vitivinícola se encuentran en los considerandos del Reglamento n.o 479/2008, antecedente del Reglamento n.o 491/2009, que devienen, así, una herramienta interpretativa del alcance de la regulación.

    ( 25 ) Sentencia de 8 de septiembre de 2009 (C‑478/07, EU:C:2009:521).

    ( 26 ) Los términos de aquella controversia eran tan similares a los de esta que, ocho años después, continúan siendo aplicables las palabras del abogado general Ruiz-Jarabo Colomer en sus conclusiones del asunto Budějovický Budvar (C‑478/07, EU:C:2009:52), punto 89: «Se pide al Tribunal de Justicia, en suma, que se pronuncie acerca de la exclusividad del régimen de defensa comunitaria de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen, uno de los extremos más discutidos en esta materia, al que la jurisprudencia solo ha respondido, por el momento, parcialmente».

    ( 27 ) Sentencia de 8 de septiembre de 2009, Budějovický Budvar (C‑478/07, EU:C:2009:521), apartado 114.

    ( 28 ) Sentencia recurrida, apartado 41.

    ( 29 ) Ibidem, apartados 44 a 49.

    ( 30 ) Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO 2008, L 39, p. 16).

    ( 31 ) Esta misma tendencia uniformadora se quiere, además, extender, a otros sectores. Por ejemplo, el Parlamento Europeo ha adoptado una Resolución, de 6 de octubre de 2015, sobre la posible ampliación de la protección de las indicaciones geográficas de la Unión Europea a productos no agrícolas [2015/2053(INI)]. Se destaca en esa resolución que «las legislaciones nacionales existentes sobre protección de los productos no agrícolas dan lugar a niveles de protección diferentes en los Estados miembros, lo cual no es conforme con los objetivos del mercado interior y dificulta una protección eficaz en Europa y en los Estados miembros en los que no están cubiertos por la legislación nacional, señalando así la necesidad de un régimen único de protección de las indicaciones geográficas en toda la UE» (sin cursiva en el original). Véase la resolución, en la que se insta a la Comisión a que elabore cuanto antes una propuesta legislativa en este sentido, en http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+TA+P8-TA-2015-0331+0+DOC+XML+V0//ES.

    ( 32 ) Sentencia de 8 de septiembre de 2009, Budějovický Budvar (C‑478/07, EU:C:2009:521), apartados 116117. Ese mismo designio de garantizar la protección uniforme en la Unión de las indicaciones geográficas que se ajusten al Reglamento [entonces el Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO 1992, L 208, p. 1)], condicionada a su registro conforme al propio Reglamento, late en la sentencia de 9 de junio de 1998, Chiciak y Fol (C‑129/97 y C‑130/97, EU:C:1998:274), apartado 25. En la misma línea, la sentencia de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola (C‑87/97, EU:C:1999:115), apartado 18.

    ( 33 ) Su vigésimo noveno considerando describe el trazado para alcanzar la protección mediante el registro comunitario, correspondiendo a la Comisión cerciorarse de que las solicitudes de inscripción respetan las condiciones enumeradas en el Reglamento y que el planteamiento es uniforme en todos los Estados miembros.

    ( 34 ) La sentencia de 8 de septiembre de 2009, Budějovický Budvar (C‑478/07, EU:C:2009:521), apartados 118120, y la sentencia de 9 de junio de 1998, Chiciak y Fol (C‑129/97 y C‑130/97, EU:C:1998:274), apartado 28, apreciaron este elemento como indicador de la pérdida por parte de los Estados miembros de sus regímenes de protección.

    ( 35 ) Véase en http://ec.europa.eu/agriculture/markets/wine/e-bacchus/index.cfm

    ( 36 ) En virtud de ese precepto, la Comisión podía, si no se presentó en plazo la información pertinente, suprimir las DOP de la lista E-Bacchus. Podía, asimismo, acordar, hasta el 31 de diciembre de 2014, la cancelación de la protección de las DOP que no cumplieran las condiciones del artículo 118 ter del Reglamento n.o 1234/2007.

    ( 37 ) Sentencia de 8 de septiembre de 2009 (C‑478/07, EU:C:2009:521)

    ( 38 ) Ibídem.

    ( 39 ) La admisión de niveles nacionales de mayor calidad, por encima del fijado en los reglamentos, se encuentra también reflejada, para las bebidas espirituosas, en el artículo 6 del Reglamento n.o 110/2008.

    ( 40 ) Así, en el apartado 38 de la sentencia recurrida: «Conforme al espíritu y al sistema del marco reglamentario único de la política agrícola común (primer considerando del Reglamento n.o 491/2009; véase también en ese sentido y por analogía con el Reglamento n.o 510/2006, la sentencia de 8 de septiembre de 2009, Budějovický Budvar, C‑478/07, [...] EU:C:2009:521, apartados 107 y siguientes), en lo que concierne al ámbito de aplicación del Reglamento n.o 491/2009, las condiciones precisas y el alcance de esa protección se establecen exclusivamente por el artículo 118 quaterdecies, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento».

    ( 41 ) Véanse, por todas, la reciente sentencia de 2 de marzo de 2017, Panrico/EUIPO (C‑655/15 P, no publicada, EU:C:2017:155), apartado 68, en la que se cita el auto de 16 de mayo de 2013, Arav/H.Eich y OAMI (C‑379/12 P, no publicado, EU:C:2013:317), apartados 42, 8182; la sentencia de 19 de marzo de 2015, MEGA Brands International/OAMI, (C‑182/14 P, EU:C:2015:187), apartados 4851; y el auto de 7 de abril de 2016, Harper Hygienics/EUIPO (C‑475/15 P, no publicado, EU:C:2016:264), apartados 35 y 36.

    ( 42 ) Asunto C‑75/15 (EU:C:2016:35).

    ( 43 ) Así lo sostuvieron, con otras palabras, en el acto de la vista, tanto la EUIPO como Bruichladdich. La EUIPO, en concreto, expuso que «Porto y Port son términos genéricos», aun cuando después matizó su afirmación precedente alegando que «tienen una cierta connotación genérica».

    ( 44 ) Apartado 72 de la sentencia recurrida.

    ( 45 ) Según el IVDP (apartado 83 de su demanda de anulación), la EUIPO había aceptado el renombre de la DOP Porto/Port en decisiones anteriores, que allí citaba. No parece que este punto haya sido, en realidad, controvertido, dada la notoriedad y el reconocimiento internacional de los vinos de la DOP.

    ( 46 ) La preocupación por impedir el uso indebido de las DOP para vinos apelando a su hipotético carácter genérico tiene muchos años tras de sí. El artículo 4 del Arreglo de Madrid relativo a la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas en los productos, de 14 de abril de 1891, ya señaló que «los Tribunales de cada país tendrán que decidir cuáles son las denominaciones que, en razón de su carácter genérico, se sustraen a las disposiciones del presente Arreglo, no incluyéndose, sin embargo, las denominaciones regionales de procedencia de los productos vinícolas en la reserva especificada por este artículo» (cursiva añadida).

    ( 47 ) Apartado 71 de la sentencia recurrida.

    ( 48 ) Apartados 74 a 77 de la sentencia recurrida.

    ( 49 ) Sentencia de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola (C‑87/97, EU:C:1999:115), apartado 25; sentencia de 26 de febrero de 2008, Comisión/Alemania (C‑132/05, EU:C:2008:117), apartado 44; sentencia de 14 de julio de 2011, Bureau National Interprofessionnel du Cognac (C‑4/10 y C‑27/10, EU:C:2011:484), apartado 56; y sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartado 21.

    ( 50 ) Esta jurisprudencia ha sido criticada, en ocasiones, por requerir la «incorporación de una parte de la denominación protegida», pues podría suceder que, aun sin esa incorporación, una marca tuviese tales elementos que evocase de suyo, en la percepción del público, la DOP.

    ( 51 ) Sentencia de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola (C‑87/97, EU:C:1999:115), apartado 26; sentencia de 26 de febrero de 2008, Comisión/Alemania (C‑132/05, EU:C:2008:117), apartado 45, y sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartado 45.

    ( 52 ) Apartado 74 de la sentencia recurrida.

    ( 53 ) Ibidem, apartado 75.

    ( 54 ) Sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartado 52.

    ( 55 ) La EUIPO había reconocido ese riesgo en otros precedentes análogos, que el IDVP puso de relieve ante el Tribunal General (apartado 71 de su demanda). En concreto, en su resolución de 14 de mayo de 2014, la EUIPO estimó la oposición del IVDP al registro de la marca de la Unión n.o 11229317, «Port Ruhige», para whisky, tras argumentar que entre esa marca y la DOP Porto/Port existía riesgo de confusión, dada su similitud visual, fonética y conceptual, tratándose de bebidas alcohólicas que se comercializan en los mismos canales de distribución. La EUIPO rechazó, para resolver en ese sentido, entre otras, la alegación del titular de la marca en la que subrayaba el débil carácter distintivo de la DOP. Admitió, además, que algunos consumidores podrían «asumir que la marca [Port Ruhige] es una subdenominación, para la exportación, de la DOP [Port]».

    ( 56 ) Sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartado 45.

    ( 57 ) Criterio empleado por las sentencias de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola (C‑87/97, EU:C:1999:115), apartado 27; de 26 de febrero de 2008, Comisión/Alemania (C‑132/05, EU:C:2008:117), apartado 27; de 14 de julio de 2011, Bureau National Interprofessionnel du Cognac (C‑4/10 y C‑27/10, EU:C:2011:484), apartado 57, y de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartado 33.

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