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Document 62015TO0600

Auto del Tribunal General (Sala Primera) de 28 de septiembre de 2016.
Pesticide Action Network Europe (PAN Europe) y otros contra Comisión Europea.
Recurso de anulación — Productos fitosanitarios — Sustancia activa sulfoxaflor — Inscripción en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 — Falta de afectación directa — Inadmisibilidad.
Asunto T-600/15.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2016:601

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 28 de septiembre de 2016 ( *1 )

«Recurso de anulación — Productos fitosanitarios — Sustancia activa sulfoxaflor — Inscripción en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 — Falta de afectación directa — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑600/15,

Pesticide Action Network Europe (PAN Europe), con domicilio social en Bruselas (Bélgica),

Bee Life European Beekeeping Coordination (Bee Life), con domicilio social en Louvain-la-Neuve (Bélgica),

Unione nazionale associazioni apicoltori italiani (Unaapi), con domicilio social en Castel San Pietro Terme (Italia),

representadas por los Sres. B. Kloostra y A. van den Biesen, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. L. Pignataro-Nolin y los Sres. G. von Rintelen y P. Ondrůšek, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda fundada en el artículo 263 TFUE, instando la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1295 de la Comisión, de 27 de julio de 2015, por el que se aprueba la sustancia activa sulfoxaflor, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO 2015, L 199, p. 8),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y la Sra. I. Pelikánová (Ponente) y el Sr. L. Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

Antecedentes del litigio

1

El 1 de septiembre de 2011, Irlanda recibió una solicitud de aprobación de la sustancia activa sulfoxaflor, conforme al artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO 2009, L 309, p. 1).

2

El 23 de noviembre de 2012, Irlanda presentó a la Comisión Europea un proyecto de informe de evaluación cuyo objeto era determinar si la sustancia activa referida podía ajustarse a los criterios de aprobación del artículo 4 del Reglamento n.o 1107/2009.

3

En aplicación del artículo 12, apartado 3, del Reglamento n.o 1107/2009, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) instó al solicitante de la aprobación a aportar información complementaria. La evaluación por Irlanda de la información complementaria fue presentada a la EFSA en enero de 2014 en forma de proyecto de evaluación actualizado.

4

El 12 de mayo de 2014, la EFSA publicó sus conclusiones sobre el examen por los pares de la evaluación de los riesgos ligados a la sustancia sulfoxaflor utilizada como pesticida, en el marco del Reglamento n.o 1107/2009. La EFSA publicó una nueva versión de sus conclusiones el 11 de marzo de 2015.

5

El 11 de diciembre de 2014, la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el informe de examen del sulfoxaflor y un proyecto de Reglamento de aprobación de esa sustancia activa.

6

El 27 de julio de 2015, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1295 de la Comisión, de 27 de julio de 2015, por el que se aprueba la sustancia activa sulfoxaflor, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO 2015, L 199, p. 8) (en lo sucesivo, «acto impugnado»).

Procedimiento y pretensiones de las partes

7

Con demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 22 de octubre de 2015 las demandantes, Pesticide Action Network Europe (PAN Europe), Bee Life European Beekeeping Coordination (Bee Life) y la Unione nazionale associazioni apicoltori italiani (Unaapi), interpusieron el presente recurso.

8

En escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de enero de 2016, la Comisión opuso una excepción de inadmisibilidad en virtud del artículo 130 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. Las demandantes presentaron sus observaciones sobre esa excepción el 11 de marzo de 2016.

9

Con escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 31 de marzo y el 5 de abril de 2016, respectivamente, la European Crop Protection Association (ECPA), así como Dow AgroSciences Ltd y Dow AgroSciences Ibérica S.A., solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

10

La Comisión solicita al Tribunal que:

Declare la inadmisibilidad del recurso.

Condene en costas a las demandantes.

11

Las demandantes solicitan al Tribunal que:

Anule el acto impugnado.

Condene en costas a la Comisión.

Fundamentos de Derecho

12

En virtud del artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, si la parte demandada lo solicita, el Tribunal puede decidir sobre la inadmisión o la incompetencia sin entrar en el fondo del asunto.

13

En ese caso, conforme al artículo 130, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal decidirá con la mayor rapidez posible sobre la excepción de inadmisibilidad o, si existen circunstancias especiales que lo justifiquen, unirá su examen al examen del fondo.

14

En el presente asunto, el Tribunal se estima suficientemente informado por los documentos obrantes en autos y acuerda resolver sin continuar el procedimiento.

Sobre la legitimación activa de las demandantes

15

La Comisión rebate la legitimación activa de las demandantes en dos aspectos diferentes. Afirma que el acto impugnado no afecta directa ni individualmente a las demandantes, y además incluye medidas de ejecución.

16

Conforme al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

17

Consta que las demandantes no son destinatarias del acto impugnado. Por tanto, sólo pueden estar legitimadas activamente si concurre el segundo o el tercer supuesto previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Dado que ambos supuestos requieren que el acto impugnado afecte directamente a las demandantes, conviene examinar ante todo esa condición.

18

Según reiterada jurisprudencia, la afectación directa exige que la medida impugnada produzca efectos directamente en la situación jurídica del particular y que no deje ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener ésta carácter meramente automático y derivar únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias (sentencias de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión, C‑386/96 P, EU:C:1998:193, apartado 43; de 29 de junio de 2004, Front national/Parlamento, C‑486/01 P, EU:C:2004:394, apartado 34, y de 10 de septiembre de 2009, Comisión/Ente per le Ville vesuviane y Ente per le Ville vesuviane/Comisión, C‑445/07 P y C‑455/07 P, EU:C:2009:529, apartado 45).

19

Por otro lado, aunque es cierto, como observan las demandantes, que el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, no es una copia del antiguo artículo 230 CE, párrafo cuarto, como sea que no se ha modificado sin embargo la condición de la afectación directa establecida en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, la jurisprudencia citada en el anterior apartado 18 se aplica también en este asunto (véanse, en ese sentido, los autos de 9 de julio de 2013, Regione Puglia/Comisión, C‑586/11 P, no publicado, EU:C:2013:459, apartado 31; de 15 de junio de 2011, Ax/Consejo, T‑259/10, no publicado, EU:T:2011:274, apartado 21, y de 12 de octubre de 2011, GS/Parlamento y Consejo, T‑149/11, no publicado, EU:T:2011:590, apartado 19).

20

En ese sentido la Comisión mantiene que el mecanismo regulado en el instrumento reglamentario aplicable en este asunto excluye que las demandantes puedan ser directamente afectadas por el acto impugnado. En particular, los Estados miembros no actúan de manera automática en el procedimiento de autorización, sino que disponen por el contrario de una facultad discrecional y de un margen de maniobra considerables, en especial en la evaluación técnica compleja y la determinación de las condiciones de autorización propias de la situación existente en su territorio y en la zona a la que pertenecen.

21

En segundo lugar la Comisión señala que, incluso si un Estado miembro concediera en el futuro una autorización para un producto fitosanitario que contenga sulfoxaflor, la potencial incidencia de esa autorización en la situación de las demandantes sería sólo de carácter fáctico, y sus derechos y obligaciones y, por tanto, su situación jurídica no serían afectados en forma alguna.

22

En primer término las demandantes mantienen que la aprobación de la sustancia activa sulfoxaflor por el Reglamento impugnado genera efectos jurídicos directos.

23

En segundo lugar las demandantes afirman que se deduce de la jurisprudencia de los tribunales de la Unión que se debe considerar a los particulares como directamente afectados por un acto no sólo si éste afecta directamente a su situación jurídica sino también cuando afecta directamente a su situación de hecho.

24

El acto impugnado tiene por objeto la aprobación, sujeta a ciertas condiciones, de la sustancia activa sulfoxaflor en cuanto ingrediente de los productos fitosanitarios en virtud del Reglamento n.o 1107/2009, y la inscripción de esa sustancia en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (DO 2011, L 153, p. 1).

25

La aprobación del sulfoxaflor y su inscripción en la lista de las sustancias activas autorizadas tienen la consecuencia jurídica de facultar a los Estados miembros, con sujeción a diversos requisitos adicionales enunciados en el artículo 29 del Reglamento n.o 1107/2009, para autorizar la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sulfoxaflor, si se les presenta una solicitud en ese sentido.

26

Por tanto, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 18, el acto impugnado produce directamente efectos en la situación jurídica de los Estados miembros y en la de los potenciales solicitantes de autorizaciones de comercialización de productos fitosanitarios que contengan sulfoxaflor.

27

Ninguno de los argumentos aducidos por las demandantes puede desvirtuar la conclusión de que el acto impugnado no tiene por objeto ni como consecuencia atribuir derechos o imponer obligaciones a sujetos distintos de los Estados miembros y los potenciales solicitantes de autorizaciones de comercialización.

Sobre los argumentos basados en los derechos de propiedad y de ejercer una actividad empresarial

28

Las demandantes alegan que la aprobación de la sustancia activa sulfoxaflor por el Reglamento impugnado produce efectos jurídicos directos para los miembros de la Unaapi, al determinar de forma definitiva, por ejemplo, los niveles aceptables de exposición y las condiciones de atenuación de los riesgos. Así pues, dado el efecto nocivo del sulfoxaflor en las abejas, su aprobación representa una amenaza para la actividad de producción ejercida por los apicultores y genera en consecuencia efectos jurídicos en su derecho de propiedad y en su derecho a ejercer una actividad empresarial.

29

En ese sentido, de los autos resulta que la Unaapi es una asociación de apicultores italianos cuyo objeto es promover, proteger y valorizar en todos los aspectos la apicultura italiana con la ayuda, la coordinación y la representación de los apicultores y las asociaciones apícolas que son sus miembros. En particular, la Unaapi representa los intereses de los apicultores ante las instituciones y las administraciones nacionales e internacionales.

30

Es preciso recordar en este contexto que los recursos interpuestos por asociaciones representativas como Unaapi son admisibles, según la jurisprudencia, entre otros supuestos, cuando representan los intereses de sus miembros que estarían legitimados para interponer recurso (véanse, en ese sentido, los autos de 30 de septiembre de 1997, Federolio/Comisión, T‑122/96, EU:T:1997:142, apartado 61; de 28 de junio de 2005, FederDoc y otros/Comisión, T‑170/04, EU:T:2005:257, apartado 49, y la sentencia de 18 de marzo de 2010, Forum 187/Comisión, T‑189/08, EU:T:2010:99, apartado 58). En el presente asunto se debe verificar, por tanto, si el acto impugnado afecta directamente a los miembros de la Unaapi.

31

Además, en lo que atañe a los alegados efectos jurídicos en el derecho de propiedad y en el derecho a ejercer una actividad empresarial de los que son titulares los miembros de la Unaapi, las demandantes aducen el hecho de que la aprobación del sulfoxaflor representa una amenaza para su actividad de producción.

32

Basta señalar en ese sentido que, suponiendo que el empleo de productos fitosanitarios que contengan sulfoxaflor pudiera realmente poner en peligro las actividades empresariales de los miembros de la Unaapi, esas consecuencias económicas no afectarían a su situación jurídica, sino únicamente a su situación fáctica (véanse, en ese sentido, la sentencia de 27 de junio de 2000, Salamander y otros/Parlamento y Consejo, T‑172/98 y T‑175/98 a T‑177/98, EU:T:2000:168, apartado 62, y el auto de 11 de julio de 2005, Bonino y otros/Parlamento y Consejo, T‑40/04, EU:T:2005:279, apartado 56).

33

Por otra parte, es preciso recordar que esa supuesta amenaza presupone además la autorización por un Estado miembro de un producto fitosanitario que contenga sulfoxaflor. Ahora bien, como la Comisión ha destacado fundadamente, la concesión de esa autorización no es la consecuencia automática de la aprobación del sulfoxaflor. En efecto, en el examen de los requisitos de autorización enunciados en el artículo 29 del Reglamento n.o 1107/2009 los Estados miembros disponen de una facultad de apreciación y de un margen de maniobra considerables. Además, la rúbrica «Disposiciones específicas» del anexo del Reglamento de Ejecución n.o 540/2011, según su modificación por el acto impugnado, contiene criterios adicionales y específicos que corresponde apreciar al Estado miembro al que se presente una solicitud de autorización. Como ha señalado la Comisión, el riesgo para las abejas dependerá de las condiciones de utilización de un producto concreto, que serán definidas en las autorizaciones concedidas por los Estados miembros. Por consiguiente, la afectación por el acto impugnado del derecho de propiedad y de las actividades empresariales de los miembros de la Unaapi, incluso si se calificara como jurídica, no podría ser calificada como directa en ningún caso.

34

Por esa misma razón se han de desestimar también los argumentos de las demandantes fundados en la supuesta consideración de una afectación puramente fáctica, en concepto de afectación directa, por la jurisprudencia sobre ayudas de Estado.

35

Las mismas consideraciones son válidas para los niveles aceptables de exposición y las condiciones de atenuación de los riesgos, que las demandantes afirman han sido determinados de forma definitiva por el acto impugnado. En efecto, suponiendo que esos niveles y condiciones pudieran realmente poner en peligro las actividades empresariales y las colmenas pertenecientes a los miembros de la Unaapi, únicamente podrían generar esos efectos en el supuesto, incierto, de que los Estados miembros autorizaran la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sulfoxaflor.

36

Por consiguiente, los miembros de la Unaapi no pueden apoyarse en las supuestas vulneraciones de su derecho de propiedad y de su derecho a ejercer una actividad empresarial para mantener que el acto impugnado les afecta directamente.

Sobre los argumentos basados en la incidencia en los objetivos de la campaña emprendida por PAN Europe y Bee Life

37

Las demandantes arguyen que el acto impugnado tiene incidencia directa en los objetivos perseguidos por la campaña europea para la protección de las abejas contra los insecticidas nocivos como el sulfoxaflor, impulsada por PAN Europe y Bee Life, razón por la que afecta directamente a esas dos demandantes.

38

En ese sentido, resulta de la demanda que PAN Europe es una asociación de defensa del medio ambiente a escala paneuropea, activa en 24 países de los que 21 son miembros de la Unión. En virtud de sus estatutos, tiene como objetivo en especial promover las actividades dirigidas a reducir, si no eliminar, la utilización de los pesticidas. También resulta de los autos que Bee Life es una organización de defensa del medio ambiente. Conforme a sus estatutos tiene como objetivo en especial revelar y resolver los problemas medioambientales de los insectos polinizadores, y más en particular de las abejas melíferas, y actuar para una mejor protección del medio ambiente, entre otras cosas, para una agricultura compatible con el bienestar de los polinizadores y la biodiversidad.

39

Además, hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia, las organizaciones de defensa del medio ambiente, como PAN Europe y Bee Life, deben disfrutar de la tutela judicial efectiva de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico de la Unión, pero que el derecho a esa tutela no puede sin embargo enervar las condiciones que establece el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, para todas las personas, sean físicas o jurídicas (véanse el auto de 24 de septiembre de 2009, Municipio de Gondomar/Comisión, C‑501/08 P, no publicado, EU:C:2009:580, apartado 38 y jurisprudencia citada, y el auto de 13 de marzo de 2015, European Coalition to End Animal Experiments/ECHA, T‑673/13, EU:T:2015:167, apartado 63).

40

En el presente asunto basta constatar que el acto impugnado no afecta al derecho de PAN Europe y de Bee Life de impulsar las campañas a favor de cualquier objetivo medioambiental que puedan elegir, pero que en cambio las organizaciones de defensa del medio ambiente carecen de derecho alguno en el ordenamiento jurídico de la Unión a que los actos de la Unión no incidan en los objetivos de sus campañas. Por tanto, suponiendo que el acto impugnado tuviera una incidencia en el objetivo de la campaña promovida por PAN Europe y Bee Life, se trataría en todo caso únicamente de una incidencia fáctica y no jurídica.

41

Por otro lado, como se ha expuesto antes, toda vez que la utilización efectiva de productos fitosanitarios que contengan sulfoxaflor depende de la autorización, incierta, de esos productos por los Estados miembros, la posible incidencia del acto impugnado en los objetivos de la campaña de PAN Europe y de Bee Life sería sólo indirecta.

42

Por tanto, PAN Europe y Bee Life no pueden fundarse en la supuesta incidencia del acto impugnado en la campaña que impulsan para alegar que ese acto les afecta directamente.

Sobre los argumentos basados en la participación en el proceso decisorio

43

Las demandantes afirman que Bee Life tiene legitimación activa a causa de su participación en el proceso decisorio. En virtud del artículo 12 du Reglamento n.o 1107/2009 Bee Life presentó observaciones escritas sobre el proyecto de informe de evaluación del sulfoxaflor.

44

Basta observar en ese sentido que, ciertamente, en algunos casos el hecho de que una parte demandante haya participado en el procedimiento administrativo precedente a la adopción del acto impugnado. en conjunción con otras circunstancias, ha permitido calificarla como individualmente afectada por ese acto, según prevé el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (véanse, en ese sentido, las sentencias de 19 de mayo de 1994, Air France/Comisión, T‑2/93, EU:T:1994:55, apartados 4447, y de 6 de julio de 1995, AITEC y otros/Comisión, T‑447/93 a T‑449/93, EU:T:1995:130, apartado 36). En cambio, esa participación no permite concluir que el acto considerado afecte directamente a una parte demandante.

45

En consecuencia, Bee Life no puede apoyarse en el hecho de que presentó observaciones escritas sobre el proyecto de informe de evaluación del sulfoxaflor para alegar que el acto impugnado le afecta directamente.

Sobre los argumentos basados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

46

Las demandantes afirman que para interpretar la condición de afectación directa es preciso considerar sus derechos a la protección del medio ambiente y a la tutela judicial efectiva, reconocidos respectivamente en el artículo 37 y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que en virtud del artículo 6 TUE, apartado 1, tiene el mismo valor jurídico que los Tratados de la Unión, lo que debe llevar a una interpretación del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, que les atribuya la facultad de interponer un recurso de anulación en materia de medio ambiente ante los tribunales de la Unión. De la jurisprudencia del Tribunal se deduce que la aplicación de los principios generales de rango superior incorporados al Derecho de la Unión puede conducir en algunos casos a interpretar con mayor amplitud los criterios de admisibilidad.

47

Basta observar en ese sentido que el artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales, invocado por las demandantes, establece únicamente un principio enunciador de una obligación general para la Unión acerca de los objetivos que ha de perseguir en sus políticas, y no un derecho a interponer recursos en materia de medio ambiente ante los tribunales de la Unión.

48

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea distingue en efecto los principios y los derechos, como resulta, por ejemplo, de su artículo 51, apartado 1, segunda frase, y de su artículo 52, apartados 2 y 5. Las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17), que, según el artículo 52, apartado 7, de dicha Carta, «serán tenidas debidamente en cuenta por los órganos jurisdiccionales de la Unión», precisan además, acerca del artículo 52, apartado 5, de la misma Carta, que los principios pueden aplicarse mediante actos legislativos o ejecutivos, adoptados por la Unión en función de sus competencias y por los Estados miembros solamente en aplicación del Derecho de la Unión, y que, por consiguiente, son importantes para los tribunales sólo cuando se trata de la interpretación o revisión de dichos actos, pero que en cambio no dan lugar a derechos inmediatos de acciones positivas de las instituciones de la Unión o de las autoridades de los Estados miembros, lo que es coherente tanto con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como con el planteamiento de los sistemas constitucionales de los Estados miembros respecto de los «principios». En ese sentido las referidas Explicaciones mencionan a modo de ejemplo el artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

49

Además, de reiterada jurisprudencia resulta que el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales no tiene por objeto modificar el sistema de control judicial establecido en los Tratados y, en particular, las normas relativas a la admisibilidad de los recursos presentados directamente ante el juez de la Unión Europea, tal como también se desprende de las explicaciones relativas a ese artículo, las cuales deben tenerse en cuenta, con arreglo al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y al artículo 52, apartado 7, de la Carta de los Derechos Fundamentales, para la interpretación de ésta (véanse, en ese sentido, las sentencias de 22 de enero de 2013, Sky Österreich, C‑283/11, EU:C:2013:28, apartado 42; de 18 de julio de 2013, Alemo-Herron y otros, C‑426/11, EU:C:2013:521, apartado 32, y de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 97).

50

Así pues, los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, deben interpretarse a la luz del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, sin que, no obstante, ello lleve a inaplicar esos requisitos, expresamente establecidos por el Tratado FUE (véase, en ese sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/ Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 98 y jurisprudencia citada).

51

Es cierto que las demandantes no mantienen que el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales deba reemplazar al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, sino que esa última disposición, y más en especial el criterio de la afectación directa, debe ser interpretado menos estrictamente, de conformidad con la primera. Sin embargo, no se pone de manifiesto que la garantía conferida por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales vaya más allá de las garantías ya atribuidas por el Derecho de la Unión, según las reconoce la jurisprudencia citada en el anterior apartado 18. Tampoco han alegado las demandantes que así sea.

52

De ello se sigue que las demandantes no pueden apoyarse en los artículos 37 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales para rebatir la interpretación del 263 TFUE, párrafo cuarto, y en particular del criterio de la afectación directa, enunciada en la constante jurisprudencia de los tribunales de la Unión.

Sobre los argumentos basados en el Convenio de Aarhus

53

Las demandantes mantienen que el Tribunal debería interpretar el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, a la luz del Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998, y aprobado en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO 2005, L 124, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»).

54

En particular, las demandantes invocan el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus, que prevé que «[...] cada Parte velará por que los miembros del público que reúnan los eventuales criterios previstos por su derecho interno puedan entablar procedimientos administrativos o judiciales para impugnar las acciones u omisiones de particulares o de autoridades públicas que vulneren las disposiciones del derecho medioambiental nacional». De esa disposición deducen que la condición de la afectación directa establecida por el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, debe interpretarse de forma que asegure una protección jurídica eficaz y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente en beneficio del público y de las organizaciones de defensa del medio ambiente.

55

En primer lugar, en ese sentido conviene recordar que, en virtud del artículo 216 TFUE, apartado 2, los acuerdos internacionales celebrados por la Unión vinculan a las instituciones de ésta y, por consiguiente, gozan de primacía frente a los actos de Derecho derivado de la Unión (sentencias de 3 de junio de 2008, Intertanko y otros, C‑308/06, EU:C:2008:312, apartado 42, de 13 de enero de 2015, Consejo y otros/Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht,C‑401/12 P a C‑403/12 P, EU:C:2015:4, apartado 52, y de 13 de enero de 2015, Consejo y Comisión/Stichting Natuur en Milieu y Pesticide Action Network Europe, C‑404/12 P y C‑405/12 P, EU:C:2015:5, apartado 44).

56

De ello se sigue que los convenios internacionales concluidos por la Unión, entre ellos el Convenio de Aarhus, no tienen primacía sobre el Derecho primario de la Unión, por lo que no cabe dejar de aplicar el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, con fundamento en ese Convenio.

57

En segundo término, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones de un acuerdo internacional del que sea parte la Unión sólo pueden ser directamente invocadas por los particulares si, por un lado, la naturaleza y el sistema de dicho acuerdo no se oponen a ello y, por otro lado, si esas disposiciones son, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas (véanse las sentencias de 14 de diciembre de 2000, Dior y otros, C‑300/98 y C‑392/98, EU:C:2000:688, apartado 42, y de 13 de enero de 2015, Consejo y otros/Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht, C‑401/12 P a C‑403/12 P, EU:C:2015:4, apartado 54 y jurisprudencia citada).

58

Ahora bien, el Tribunal de Justicia ya ha juzgado que el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus no contiene ninguna obligación incondicional y suficientemente precisa que determine directamente la situación jurídica de los particulares y, por ello, no responde a esos requisitos. En efecto, dado que solamente «los miembros del público que reúnan los eventuales criterios previstos por [el] derecho interno» son titulares de los derechos previstos en el citado artículo 9, apartado 3, esa disposición se subordina, en su ejecución o en sus efectos, a la adopción de un acto ulterior (sentencias de 8 de marzo de 2011, Lesoochranárske zoskupenie, C‑240/09, EU:C:2011:125, apartado 45, y de 13 de enero de 2015, Consejo y otros/Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht, C‑401/12 P a C‑403/12 P, EU:C:2015:4, apartado 55).

59

Por tanto, los justiciables no pueden invocar directamente el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus ante los tribunales de la Unión.

60

En tercer lugar, en todo caso es preciso observar que las demandantes no han demostrado que el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, según lo interpretan los tribunales de la Unión, sea incompatible con el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus. En efecto, el Convenio de Aarhus mismo, mediante la formulación «los miembros del público que reúnan los eventuales criterios previstos por [el] derecho interno», somete los derechos que se supone atribuye a los particulares su artículo 9, apartado 3, a la condición de que éstos reúnan los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

61

De ello se sigue que deben desestimarse los argumentos de las demandantes fundados en el Convenio de Aarhus.

Conclusión sobre la legitimación activa de las demandantes

62

De cuanto precede resulta que ninguna disposición del acto impugnado es directamente aplicable a las demandantes, en el sentido de que les confiera derechos o les imponga obligaciones. En consecuencia, el acto impugnado no tiene incidencia alguna en su situación jurídica, por lo que no concurre la condición de la afectación directa en relación con el segundo y el tercer supuesto previstos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

63

Puesto que las demandantes no son destinatarias del acto impugnado (véase el anterior apartado 17), debe declararse inadmisible el presente recurso, sin que haya lugar a examinar las otras condiciones de admisibilidad.

Sobre las demandas de intervención

64

Conforme al artículo 142, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la intervención es accesoria del litigio principal, y quedará sin objeto, entre otros casos, cuando se declare la inadmisibilidad de la demanda.

65

Por tanto, no ha lugar ya a resolver sobre las demandas de intervención de la ECPA, de Dow AgroSciences y de Dow AgroSciences Ibérica.

Costas

66

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiera solicitado.

67

Al haber sido inadmitido el recurso de las demandantes, procede condenarlas a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión, tal como ésta solicitó.

68

A tenor del apartado 10 del artículo 144 del Reglamento de Procedimiento, si se pone fin al proceso en el asunto principal antes de que se haya decidido sobre una demanda de intervención, la persona que solicitaba intervenir y las partes principales cargarán con las costas relativas a dicha demanda, soportando cada una sus propias costas.

69

Por tanto, las demandantes, la Comisión, la ECPA, Dow AgroSciences y Dow AgroSciences Ibérica cargarán cada una de ellas con sus propias costas, correspondientes a las demandas de intervención de la ECPA, de Dow AgroSciences y de Dow AgroSciences Ibérica.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

resuelve:

 

1)

Declarar inadmisible el recurso.

 

2)

No ha lugar ya a resolver sobre las demandas de intervención de la European Crop Protection Association (ECPA), de Dow AgroSciences Ltd y de Dow AgroSciences Ibérica S.A.

 

3)

Pesticide Action Network Europe (PAN Europe), Bee Life European Beekeeping Coordination (Bee Life) y la Unione nazionale associazioni apicoltori italiani (Unaapi) cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

 

4)

PAN Europe, Bee Life, la Unaapi, la Comisión, la ECPA, Dow AgroSciences y Dow AgroSciences Ibérica cargarán cada una con sus propias costas relativas a las demandas de intervención.

Dictado en Luxemburgo, a 28 de septiembre de 2016.

 

El Secretario

E. Coulon

El Presidente

H. Kanninen


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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