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Document 62015TN0382

    Asunto T-382/15: Recurso interpuesto el 15 de julio de 2015 — Greenpeace Energy y otros/Comisión

    DO C 337 de 12.10.2015, p. 22–24 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    12.10.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 337/22


    Recurso interpuesto el 15 de julio de 2015 — Greenpeace Energy y otros/Comisión

    (Asunto T-382/15)

    (2015/C 337/23)

    Lengua de procedimiento: alemán

    Partes

    Demandantes: Greenpeace Energy eG (Hamburgo, Alemania), oekostrom AG für Energieerzeugung und –handel (Viena, Austria), Stadtwerke Aalen GmbH (Aalen, Alemania), Stadtwerke Bietigheim-Bissingen GmbH (Bietigheim-Bissingen, Alemania), Stadtwerke Schwäbisch Hall GmbH (Schwäbisch Hall, Alemania), Stadtwerke Tübingen GmbH (Tübingen, Alemania), Stadtwerke Mühlacker GmbH (Mühlacker, Alemania), Energieversorgung Filstal GmbH & Co KG (Göppingen, Alemania), Stadtwerke Mainz AG (Maguncia, Alemania), Stadtwerke Bochum Holding GmbH (Bochum, Alemania) (representantes: D. Fouquet y J. Nysten, abogadas)

    Demandada: Comisión Europea

    Pretensiones

    Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:

    Admita y estime el recurso con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, en relación con el párrafo primero.

    Anule la Decisión de la Comisión (UE) 2015/658, de 8 de octubre de 2014, relativa a la medida de ayuda SA.34947 (2013/C) (ex 2013/N) que el Reino Unido tiene previsto ejecutar en favor de la central nuclear de Hinkley Point C.

    Condene a la demandada al pago de todos los gastos procesales, incluidos los honorarios de abogados y los costes de viaje.

    Motivos y principales alegaciones

    En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan ocho motivos.

    1.

    Primer motivo, basado en la incorrecta aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), al haber supuesto la Comisión que existe un interés común

    Las demandantes alegan que la Comisión, al realizar su examen, mezcló los criterios vigentes con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, letras b) y c), y, en consecuencia, aplicó incorrectamente dicha disposición. Añaden que la Comisión considera que existe un interés común en el fomento de la energía atómica, interés que, según ellas, no existe como tal. Indican que la Comisión parte de la existencia de un interés común en la seguridad del abastecimiento energético, interés que, según las demandantes, constituye, en efecto, con arreglo al artículo 194 TFUE, uno de los objetivos de la Unión en el ámbito de la energía, pero al que no contribuye la construcción y explotación de la central atómica de que se trata.

    2.

    Segundo motivo, basado en la incorrecta aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), al haber supuesto la Comisión que existen deficiencias en el mercado

    En este contexto se alega que la Comisión incurrió en un error al estimar que la presunta imposibilidad de que la central nuclear encuentre financiación en los mercados financieros constituye una deficiencia del mercado y al no tomar en consideración que otras centrales nucleares, entre las que también se encuentran las que emplean la misma tecnología, logran funcionar sin ayudas estatales comparables. Según las demandantes, la Comisión también incurrió en un error al afirmar que una decisión política puede constituir una deficiencia del mercado.

    3.

    Tercer motivo, basado en la incorrecta aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), debido a que la Comisión calificó erróneamente la medida notificada «Contract for Difference» de ayuda a la inversión y aplicó un criterio de examen incorrecto

    En el marco del tercer motivo, las demandantes alegan que tanto las ayudas de funcionamiento como las ayudas a la inversión, y la diferencia entre ambos instrumentos, tienen una definición jurídica suficientemente clara. Consideran que la Comisión, al referirse a ayudas equivalentes a ayudas a la inversión, creó, incurriendo en desviación de poder, una nueva categoría, y aplicó, en consecuencia, un criterio de examen incorrecto.

    4.

    Cuarto motivo, basado en la incorrecta aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), al haber estimado la Comisión que el paquete de ayudas es un instrumento adecuado y tiene un efecto incentivador

    En este contexto las demandantes alegan que la Comisión no examinó suficientemente las alternativas a la construcción y explotación de la central atómica en relación con el presunto objetivo de garantizar el abastecimiento. Además, en su opinión, la Comisión sólo examinó superficialmente cómo habría actuado una empresa sin ayudas. En consecuencia, según las demandantes, la Comisión examinó el carácter adecuado de las ayudas de modo erróneo e incompleto.

    5.

    Quinto motivo, basado en la incorrecta aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), al haber infravalorado la Comisión las distorsiones de la competencia causadas por la medida de ayuda y haber sobrevalorado los efectos positivos del paquete de ayudas

    Las demandantes aducen además que la Comisión incurrió en un error al considerar que las distorsiones de la competencia tienen un impacto mínimo. Añaden que existen dictámenes que ponen de manifiesto que el efecto sobre los precios del mercado es mayor que el que supone la Comisión, de modo que, en su opinión, no se ha tenido en cuenta toda la información o ésta se ha interpretado incorrectamente.

    6.

    Sexto motivo, basado en la infracción del artículo 8 de la Directiva 2009/72/CE (1), o en la infracción de la Directiva 2004/17/CE (2) y la Directiva 2004/18/CE (3), al haber autorizado la Comisión el paquete de ayudas sin licitación o procedimiento equivalente

    En este contexto se alega en particular que la Comisión consideró, erróneamente y en contra de su propia práctica decisoria hasta la fecha, que en el presente caso no era aplicable la normativa sobre contratos públicos. De este modo, apreció erróneamente los hechos incurriendo en desviación de poder e ignoró que este proyecto es comparable a muchos otros. Las demandantes aducen que la Comisión también incurrió en desviación de poder al equiparar la convocatoria pública de manifestaciones de interés publicada por el Gobierno británico con un procedimiento de licitación.

    7.

    Séptimo motivo, basado en la infracción de las elevadas exigencias derivadas de la obligación de motivación y en la infracción del Código de buena conducta administrativa, debido a una actuación infundadamente incoherente

    Las demandantes alegan esencialmente en el marco de este motivo que la Comisión actuó repetidas veces de modo contrario a su propia práctica sin dar motivos convincentes para ello.

    8.

    Octavo motivo, basado en la infracción del artículo 296 TFUE, apartado 2, del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del Código de buena conducta administrativa, debido a un incumplimiento general de la obligación de motivación

    En este contexto las demandantes alegan que la Comisión describió de modo incorrecto la metodología de las medidas de ayuda, al considerar que existe una ayuda a la inversión en vez de una ayuda de funcionamiento, y al mezclar en general los distintos elementos. Además, la Comisión no determinó el importe total de las medidas de ayuda y consideró insuficiente una eventual acumulación. Según las demandantes, los motivos esgrimidos para suponer que existe un interés común y una deficiencia del mercado y para valorar que las medidas son adecuadas no cumplen en general las exigencias derivadas de la obligación de motivación.


    (1)  Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211, p. 55).

    (2)  Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 134, p. 1).

    (3)  Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114).


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