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Document 62015TJ0159

    Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 9 de septiembre de 2016.
    Puma SE contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
    Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión que representa un felino saltando — Marcas internacionales figurativas anteriores que representan un felino saltando — Motivo de denegación relativo — Buena administración — Prueba de la notoriedad de las marcas anteriores — Artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 207/2009.
    Asunto T-159/15.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2016:457

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

    de 9 de septiembre de 2016 ( *1 )

    «Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión que representa un felino saltando — Marcas internacionales figurativas anteriores que representan un felino saltando — Motivo de denegación relativo — Buena administración — Prueba de la notoriedad de las marcas anteriores — Artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 207/2009»

    En el asunto T‑159/15,

    Puma SE, con domicilio social en Herzogenaurach (Alemania), representada por el Sr. P. González-Bueno Catalán de Ocón, abogado,

    parte recurrente,

    contra

    Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada inicialmente por el Sr. P. Bullock, y posteriormente por el Sr. D. Hanf, en calidad de agentes,

    parte recurrida,

    en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO era:

    Gemma Group S.r.l., con domicilio social en Cerasolo Ausa (Italia),

    que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 19 de diciembre de 2014 (asunto R 1207/2014‑5) relativa a un procedimiento de oposición entre Puma y Gemma Group,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

    integrado por el Sr. M. van der Woude (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y el Sr. I. Ulloa Rubio, Jueces;

    Secretario: Sra. A. Lamote, administradora;

    habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de abril de 2015;

    habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de junio de 2015;

    celebrada la vista el 12 de abril de 2016;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Antecedentes del litigio

    1

    El 14 de febrero de 2013, Gemma Group S.r.l. presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).

    2

    La marca cuyo registro se solicitaba era el signo figurativo siguiente, en color azul:

    Image

    3

    Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 7 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la siguiente descripción: «Máquinas para la transformación de la madera; Máquinas para la transformación del aluminio; Máquinas de tratamiento de PVC».

    4

    La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.o 66/2013, de 8 de abril de 2013.

    5

    El 8 de julio de 2013, al amparo del artículo 41 del Reglamento n.o 207/2009, la parte recurrente, Puma SE, formuló oposición al registro de la marca solicitada para todos los productos mencionados en el apartado 3 anterior. El motivo de la oposición era el que se recoge en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009.

    6

    La oposición se basaba principalmente en las siguientes marcas anteriores (en lo sucesivo, «las marcas anteriores»):

    la marca internacional figurativa representada a continuación, registrada el 30 de septiembre de 1983 con el número 480105 y renovada hasta 2023, que produce efectos en Austria, Benelux, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia Francia, Hungría, Italia, Portugal, República Checa y Rumanía y designa los productos de las clases 18, 25 y 28 que corresponden, para cada una de estas clases, a la descripción siguiente:

    clase 18: «Bolsos de bandolera y bolsas de viaje, baúles y maletas, en particular para artículos y prendas deportivas»;

    clase 25: «Prendas de vestir, botas, zapatos y pantuflas»;

    clase 28: «Juegos, juguetes; aparatos para ejercicios físicos, aparatos de gimnasia y de deporte (no comprendidos en otras clases), incluidas las pelotas para deportes»:

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    la marca internacional figurativa representada a continuación, registrada el 17 de junio de 1992 con el número 593987 y renovada hasta 2022, que produce efectos en Austria, Benelux, Bulgaria, Chipre, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal, República Checa y Rumanía y designa, entre otros, los productos de las clases 18, 25 y 28 que corresponden, para cada una de estas clases, a la descripción siguiente:

    clase 18: «Productos de cuero o de cuero artificial (comprendidos en esta clase); bolsos de mano y otros estuches que no estén diseñados para contener un producto en particular, así como artículos pequeños de cuero, en particular monederos, billeteras, estuches para llaves; bolsos de mano, carteras para documentos, bolsas para guardar objetos y bolsas para la compra, bolsas y cartapacios escolares, bolsos de campamento, mochilas, bolsitas, bolsos para deportes, bolsas para transportar y guardar objetos y bolsos de viaje de cuero y de cuero artificial, de materias sintéticas, de tela y tejidos textiles o de sucedáneos del cuero; estuches de viaje (artículos de marroquinería); bandoleras (correas); pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas, artículos de guarnicionería»;

    clase 25: «Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; partes y componentes de calzado, suelas, media suelas y suelas de refuerzo, tacones, cañas de botas; piezas antideslizantes para calzado, crampones y clavos para calzado; entretelas, bolsillos de prendas de vestir confeccionados; artículos de corsetería; botas, patucos, chinelas y pantuflas; artículos de calzado acabados, calzado de calle, de deporte, informal, de entrenamiento, de jogging, de gimnasia, de baño y anatómico (comprendidos en esta clase), zapatillas de tenis; calentadores y polainas, calentadores y polainas de cuero, mallas, medias calzas, polainas para usar con zapatos; ropa de entrenamiento, shorts y camisetas de gimnasia, shorts y camisetas de fútbol, shorts y camisetas de tenis, ropa y trajes de baño y de playa, bañadores (shorts y slips) y trajes de baño, incluidos biquinis, ropa y trajes de deporte y tiempo libre (incluidos prendas y trajes tejidos y de punto), también para entrenamiento físico, jogging o carreras de resistencia y gimnasia, shorts y pantalones de deporte, jerséis, pulóveres, camisetas de manga corta, sudaderas, ropa y trajes de tenis y de esquí; chándales y trajes informales, chándales y trajes para todo tipo de condiciones climáticas, medias (prendas de calcetería), calcetines de fútbol, guantes, incluidos guantes de cuero, también de cuero artificial o cuero sintético, gorros y gorras, cintas para el cabello, cintas para la frente y cintas antisudor, echarpes, pañoletas, fulares, bufandas; cinturones, anoraks y parkas, chubasqueros e impermeables, abrigos, blusas, chaquetas y americanas, faldas, calzones y pantalones, pulóveres y conjuntos combinados de varias prendas de vestir y de ropa interior; lencería»;

    clase 28: «Juegos, juguetes, incluidos zapatos en miniatura y pelotas en miniatura (en cuanto juguetes); aparatos y dispositivos de entrenamiento físico, de gimnasia y de deporte (comprendidos en esta clase); material de esquí, de tenis y de pesca; esquís, fijaciones de esquís, bastones de esquí; cantos de esquís, pieles para esquís; pelotas y balones de juego, incluidos pelotas y balones para deportes y juegos; mancuernas, bolas, discos, jabalinas de lanzamiento; raquetas de tenis, palas de pimpón o tenis de mesa, de bádminton y de squash, bates de críquet, palos de golf y palos de hockey; pelotas de tenis y volantes (para juegos con raqueta); patines de ruedas y patines, botas para patines de ruedas combinados, también con suelas reforzadas; mesas para tenis de mesa; mazas de gimnasia, aros de deporte, redes para deportes, redes para porterías y redes para pelotas; guantes de deporte (accesorios de juego); muñecas, vestidos de muñecas, calzado de muñecas, gorras y gorros para muñecas, cinturones de muñecas, delantales para muñecas; rodilleras, coderas, tobilleras y espinilleras de deporte; decoraciones para árboles de Navidad»:

    Image

    7

    En apoyo de su oposición basada en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, la recurrente invocó la notoriedad de las marcas anteriores en todos los Estados miembros y para todos los productos enumerados en el apartado 6 anterior.

    8

    El 10 de marzo de 2014, la División de Oposición desestimó la oposición en su totalidad. En lo que respecta a la notoriedad de la marca anterior n.o 593987 estimó que, por razones de economía procesal, no procedía examinar las pruebas aportadas por la recurrente para demostrar su extenso uso y su notoriedad y que el examen partiría del supuesto de que esa marca anterior presentaba un «marcado carácter distintivo».

    9

    El 7 de mayo de 2014, la recurrente interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución de la División de Oposición, al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009.

    10

    Mediante resolución de 19 de diciembre de 2014 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. En primer lugar, la Sala de Recurso consideró que las marcas anteriores y la marca solicitada presentaban un cierto grado de similitud visual y trasmitían el mismo concepto de «felino saltando que recuerda a un puma». En segundo lugar, la Sala de Recurso desestimó la alegación de la demandante de que la División de Oposición había confirmado la notoriedad de las marcas anteriores, considerando que, de hecho, la División de Oposición se había limitado a afirmar, por razones de economía procesal, que en el presente asunto no era preciso valorar los medios de prueba de la notoriedad aportados por la recurrente y que el examen se efectuaría partiendo del supuesto de que la marca anterior presentaba un «marcado carácter distintivo». A continuación, la Sala de Recurso examinó y rechazó los medios de prueba de la notoriedad de las marcas anteriores en lo que respecta a los productos mencionados en el apartado 6 anterior. En tercer lugar, la Sala de Recurso consideró que, incluso en el supuesto de que la notoriedad de las marcas anteriores debiera considerarse acreditada, procedía desestimar la oposición basada en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, pues no concurrían los demás requisitos exigidos, a saber, el aprovechamiento indebido del carácter distintivo o de la notoriedad de las marcas anteriores o el perjuicio para los mismos.

    Pretensiones de las partes

    11

    La recurrente solicita al Tribunal que:

    Anule la resolución impugnada.

    Condene en costas a la EUIPO.

    12

    La EUIPO solicita al Tribunal que:

    Desestime el recurso.

    Condene en costas a la recurrente.

    Fundamentos de Derecho

    Sobre la admisibilidad de los documentos presentados por primera vez ante el Tribunal

    13

    Con carácter preliminar, la EUIPO considera que las imágenes reproducidas en el punto 56 del recurso, extraídas del sitio Internet de un tercero, constituyen «nuevos documentos» de los que procede declarar la inadmisibilidad.

    14

    Estas imágenes, presentadas por primera vez ante el Tribunal, no pueden tomarse en consideración. En efecto, el recurso ante el Tribunal, tiene por objeto el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI con arreglo al artículo 65 del Reglamento n.o 207/2009, por lo que la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos presentados por primera vez ante él. Procede, pues, rechazar las mencionadas imágenes sin necesidad de examinar su valor probatorio [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI — LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, EU:T:2005:420, apartado 19 y jurisprudencia citada].

    Sobre el fondo

    15

    En apoyo de su recurso, la recurrente invoca esencialmente tres motivos. El primero se basa en una violación de los principios de seguridad jurídica y de buena administración por parte de la Sala de Recurso, al rechazar las pruebas relativas a la notoriedad de las marcas anteriores y concluir que no se había demostrado la notoriedad de las mismas. El segundo motivo de recurso se basa en una infracción de los artículos 75 y 76 del Reglamento n.o 207/2009 por parte de la Sala de Recurso, al examinar los medios de prueba relativos a la notoriedad de las marcas anteriores mientras que la División de Oposición no había efectuado tal examen, y el tercero en una infracción del artículo 8, apartado 5, de dicho Reglamento.

    16

    En lo que respecta al primer motivo de recurso, basado en una violación de los principios de seguridad jurídica y de buena administración, la recurrente alega, esencialmente, que la Sala de Recurso violó los principios de seguridad jurídica y de buena administración al rechazar los medios de prueba relativos a la notoriedad de las marcas anteriores presentados por la recurrente y al separarse de la práctica seguida por ella en resoluciones previas sobre la notoriedad de las marcas anteriores. En apoyo de este motivo, la recurrente fórmula, pues, dos alegaciones, la primera, relativa a la decisión de la Sala de Recurso de no tomar en consideración los medios de prueba que no habían sido traducidos a la lengua de procedimiento y, la segunda, en relación con el hecho de que la Sala de Recurso se apartó de la práctica seguida por ella en resoluciones anteriores.

    17

    En el presente asunto, la Sala de Recurso enumeró en la resolución recurrida los siguientes medios de prueba: dos estudios de mercado relativos a Francia (2008) y a Suecia (2011), quince resoluciones de oficinas de marcas nacionales, a saber, tres de la Urząd Patentowy Rzeczypospolitej Polskiej (Oficina de patentes polaca), cuatro del Institut national de la propriété industrielle (INPI, Instituto nacional de la propiedad industrial francés), una del Instituto nacional da propriedade industrial (INPI, Instituto nacional de la propiedad industrial portugués) y siete de la Oficina Española de Patentes y Marcas, así como la sentencia de 7 de noviembre de 2013, Budziewska/OAMI — Puma (Felino saltando) (T‑666/11, no publicada, EU:T:2013:584). A continuación, hizo constar que el estudio de mercado relativo a Suecia no era pertinente, ya que la oposición no se basaba en derechos anteriores existentes en Suecia, y que el estudio de mercado relativo a Francia no se había presentado en la lengua de procedimiento, que era el inglés, infringiendo así la regla 19, apartados 1, 3 y 4, del Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1). Además, puso de relieve que este último estudio se había efectuado cinco años antes de que se presentara la solicitud de marca y que resultaba difícil saber sobre qué base se había llevado a cabo el estudio y a qué productos se refería la pretendida notoriedad. De modo similar, la Sala de Recurso indicó que dos de las tres resoluciones de la Oficina de patentes polaca y las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas no se habían traducido a la lengua de procedimiento, por lo que procedía rechazarlas. En cuanto a la resolución de 2008 de la Oficina de patentes polaca y a las resoluciones del INPI francés que sí se habían traducido, la Sala de Recurso hizo constar que resultaba difícil saber en qué medios de prueba se habían basado esas oficinas nacionales para llegar a la conclusión de la notoriedad de las marcas anteriores. Explicó así, por ejemplo, que la resolución del INPI francés de 13 de noviembre de 2012 se limitaba a indicar que se habían presentado unos documentos para acreditar el hecho de que el elemento figurativo de la marca anterior —consistente en la representación de un puma— era notoriamente conocido por el público en el sector de las prendas de vestir, pero que resultaba imposible verificar la exactitud de tal afirmación sin las pruebas de la notoriedad presentadas en ese procedimiento nacional. A este respecto recordó que ella estaba obligada a apreciar la notoriedad basándose en los medios de prueba presentados por el oponente, conforme a la regla 19, apartados 1 y 4, del Reglamento n.o 2868/95, y puso de relieve que los documentos presentados en otros procedimientos sólo podían tomarse en consideración si la parte que los invocaba hacía referencia expresa a ellos y los identificaba. Por último, la Sala de Recurso recordó que, en cualquier caso, la legalidad de las resoluciones de la EUIPO sólo podía apreciarse con arreglo al Reglamento n.o 207/2009, tal como lo interpreta el juez de la Unión Europea, y no con arreglo a la práctica seguida por la EUIPO o por las oficinas nacionales en resoluciones anteriores. En conclusión, la Sala de Recurso estimó que, considerados en su conjunto, los medios de prueba eran insuficientes para demostrar la notoriedad de las marcas anteriores con respecto a los productos de que se trataba en cualquiera de los Estados miembros.

    18

    Antes de examinar las dos alegaciones de la recurrente, procede recordar que, según el artículo 41, apartado 2, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el derecho a una buena administración incluye, en particular, la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.

    19

    Según reiterada jurisprudencia, la obligación de la EUIPO de motivar sus resoluciones persigue el doble objetivo de permitir, por una parte, que los interesados conozcan la justificación de la medida adoptada a fin de defender sus derechos y, por otra, que el juez de la Unión ejerza su control sobre la legalidad de la resolución [sentencias de 21 de octubre de 2004, KWS Saat/OAMI, C‑447/02 P, EU:C:2004:649, apartados 6465, y de 28 de noviembre de 2013, Herbacin cosmetic/OAMI — Laboratoire Garnier (HERBA SHINE), T‑34/12, no publicada, EU:T:2013:618, apartado 42].

    20

    Procede señalar igualmente que el Tribunal de Justicia declaró que, habida cuenta de los principios de igualdad de trato y de buena administración, cuando la EUIPO instruye una solicitud de registro de una marca de la Unión debe tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares y preguntarse con especial atención si procede o no resolver en el mismo sentido, pero añadió, sin embargo, que los principios de igualdad de trato y de buena administración deben conciliarse con el respeto de la legalidad. Por consiguiente, quien solicita el registro de un signo como marca no puede invocar en su beneficio una posible ilegalidad cometida en favor de otro para obtener una resolución idéntica. Por lo demás, por razones de seguridad jurídica y, precisamente, de buena administración, el examen de toda solicitud de registro debe ser estricto y completo, para evitar que se registren marcas de manera indebida. Este examen debe tener lugar en cada caso concreto. En efecto, el registro de un signo como marca depende de criterios específicos, aplicables en las circunstancias de hecho de cada caso concreto, destinados a comprobar si al signo en cuestión se le aplica alguno de los motivos de denegación (sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartados 7477).

    21

    En lo que respecta a su primera alegación, sobre la decisión de la Sala de Recurso de no tomar en consideración algunos medios de prueba que no habían sido traducidos, la recurrente alega que es cierto que el estudio de mercado relativo a Francia está redactado en francés, pero que no era necesario traducirlo, en la medida en que resultaba «autoevidente» en lo que respecta a la notoriedad de las marcas anteriores. Sostiene además que ese mismo estudio se presentó en otros procedimientos de oposición sin la menor objeción por parte de los órganos de la EUIPO.

    22

    La EUIPO impugna esta alegación invocando esencialmente la regla 19 del Reglamento n.o 2868/95.

    23

    La regla 19, apartado 3, del Reglamento n.o 2868/95 dispone que «la información y las pruebas a las que se hace referencia en los apartados 1 y 2 [de esa misma regla] estarán en la lengua del procedimiento o irán acompañadas de una traducción», que «se presentará dentro del plazo determinado para la presentación del documento original». La regla 19, apartado 4, del Reglamento n.o 2868/95 dispone que «la [EUIPO] no tendrá en cuenta las presentaciones escritas o documentos, o partes de éstos, que no hayan sido presentados o que no hayan sido traducidos a la lengua del procedimiento dentro del plazo por ella establecido».

    24

    La regla 19 del Reglamento n.o 2868/95 es clara y precisa y, con arreglo al principio de seguridad jurídica, permitía que la recurrente supiera desde el inicio del procedimiento de oposición lo que debía hacer con respecto a las pruebas existentes en una lengua diferente de la lengua de procedimiento.

    25

    Procede considerar, pues, que la Sala de Recurso actuó legítimamente al considerar que los documentos que no habían sido traducidos a la lengua de procedimiento no podían tenerse en cuenta. En cualquier caso, el hecho de que el estudio de mercado relativo a Francia fuera «autoevidente» o de que hubiera sido admitido sin traducir en procedimientos anteriores no permite poner en entredicho tal conclusión. La regla 19 del Reglamento n.o 2868/95 se justifica, en efecto, por la necesidad de respetar el principio de contradicción y el de igualdad de armas entre las partes en los procedimientos entre partes [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2007, SAEME/OAMI — Racke (REVIAN’s), T‑407/05, EU:T:2007:329, apartado 35 y jurisprudencia citada].

    26

    Además, la jurisprudencia citada en el apartado 20 anterior indica que los principios de igualdad de trato y de buena administración deben conciliarse con el respeto de la legalidad. El hecho de que la regla 19 del Reglamento n.o 2868/95 haya podido infringirse quizá en otros asuntos no afecta al presente asunto.

    27

    Por lo tanto, procede rechazar la primera alegación formulada por la recurrente en apoyo de su primer motivo de recurso.

    28

    En su segunda alegación, la recurrente invoca el error de Derecho cometido a su juicio por la Sala de Recurso al separarse de la práctica seguida por la EUIPO en resoluciones anteriores, práctica invocada no obstante por la recurrente, y de diversas resoluciones de las oficinas nacionales, así como de la sentencia de 7 de noviembre de 2013, Felino saltando (T‑666/11, no publicada, EU:T:2013:584). Según la recurrente, todas estas resoluciones llegaban a la conclusión de la existencia de una notoriedad de las marcas anteriores. En efecto, es ésta una circunstancia de hecho propia de las marcas cuya notoriedad ha sido reconocida, que no depende de las marcas contra las que se formula oposición. Ahora bien, a su juicio, la Sala de Recurso no explicó que era lo que justificaba su decisión de separarse de las resoluciones invocadas.

    29

    La EUIPO impugna esta alegación. En primer lugar, considera que la recurrente no puede invocar la práctica seguida en resoluciones anteriores para reprochar a la Sala de Recurso que no tuviera en cuenta las pruebas de la notoriedad. Esencialmente se remite a la motivación que figura en el punto 20 de la resolución impugnada, según la cual la legalidad de las resoluciones de la EUIPO debe apreciarse con arreglo al Reglamento n.o 207/2009, tal como lo interpreta el juez de la Unión, y no con arreglo a la práctica seguida por la EUIPO o por las oficinas nacionales en resoluciones anteriores, pues la práctica seguida en resoluciones anteriores no se impone automáticamente, ya que cada asunto se caracteriza por circunstancias de hecho y de Derecho específicas que pueden dar lugar a conclusiones diferentes.

    30

    En el presente asunto, procede señalar que la recurrente había invocado en sus alegaciones ante la División de Oposición la práctica reciente de la EUIPO en unas resoluciones en las que había concluido que las marcas anteriores disfrutaban de notoriedad y de un amplio conocimiento por parte del público. En efecto, en la resolución de la EUIPO de 30 de mayo de 2011 (en el procedimiento de oposición B1291618) se había considerado, basándose en numerosas pruebas, que la marca anterior n.o 480105 disfrutaba de notoriedad, al menos en Francia, habida cuenta de la utilización que de ella se había hecho en el mercado, para productos de la clase 25 (prendas de vestir, botas, zapatos y pantuflas). En esta resolución se enumeraban, en particular, las siguientes pruebas: un resumen de la historia de la empresa y unos recortes de prensa, unos extractos de su sitio Internet, unas imágenes de una jugadora de tenis mundialmente conocida llevando los productos de la recurrente, unos recortes de prensa que mostraban equipos de fútbol célebres llevando los productos de la recurrente, unos catálogos de calzado y de prendas de vestir fechados entre 1996 y 1998 con imágenes de los productos de la recurrente, unas imágenes que mostraban las actividades de mecenazgo de la recurrente en el campo de los deportes de motor, unos ejemplares de la revista Sporting Goods intelligence fechados entre 2002 y 2007 con información sobre el mundo del deporte en la que se mencionaba la marca de la recurrente o el nombre de la empresa Puma, unas copias de artículos y de publicidad aparecidos en numerosas revistas de Francia, Alemania, España, Benelux, Italia, Reino Unido, Rumanía y Grecia y el informe anual de la empresa de 2007, que mostraba que sus gastos de marketing habían pasado de 29 millones de euros en 1997 a 424,9 millones de euros en 2007. La EUIPO indicó que de las pruebas aportadas se deducía que esa marca anterior se había utilizado «de forma prolongada e intensiva» y era conocida en general en los mercados de que se trataba, en los que ostentaba una «posición consolidada» entre las «marcas líderes», según mostraban «diversas fuentes independientes». Además, la EUIPO hizo mención de diversas referencias en la prensa (por ejemplo, en Votre Beauté, Maximal, Femme Actuelle, Le Point, Têtu, Paris Match, Biba, Vogue, Glamour, etc.) que demostraban, entre otras cosas, que la marca disfrutaba de un alto grado de reconocimiento entre el público pertinente. En la resolución de la EUIPO de 30 de agosto de 2010 en el procedimiento de oposición B1287178, también se había considerado, a la vista de las numerosas pruebas aportadas, que la marca anterior n.o 593987 había adquirido una gran notoriedad por su uso en la Unión para prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería y artículos deportivos no comprendidos en otras clases. En esta resolución de 30 de agosto de 2010 en el procedimiento de oposición B1287178, la EUIPO había llegado así a la conclusión de que la marca anterior n.o 593987 disfrutaba de un elevado carácter distintivo como consecuencia de su utilización «prolongada e intensiva» y de su «alto grado de reconocimiento».

    31

    La resolución impugnada no examina, y ni siquiera menciona, estas resoluciones anteriores de la EUIPO, debidamente invocadas sin embargo por la recurrente, pues la Sala de Recurso se limitó a recordar que la EUIPO no estaba vinculada por la práctica seguida en sus resoluciones anteriores.

    32

    Las conclusiones a que habían llegado tales resoluciones en cuanto a la notoriedad de las marcas anteriores quedaban corroboradas, además, por las resoluciones de las oficinas nacionales presentadas en el procedimiento. Así, en contra de lo afirmado por la Sala de Recurso, la resolución de la Oficina de patentes polaca de 4 de julio de 2008 resultaba particularmente detallada en cuanto a los medios de prueba en que había basado su apreciación sobre la notoriedad de las marcas anteriores (entre ellas la marca anterior n.o 593987). Así, la Oficina de patentes polaca había detallado las campañas mundiales de marketing y de publicidad de la recurrente y sus acciones de mecenazgo de personalidades deportivas. En particular, había hecho constar que la empresa estaba presente en el mercado desde 1948, es decir, desde hacía 60 años en la fecha de su resolución, y que la marca que representaba un felino saltando era conocida en Polonia desde hacía numerosos años. Basándose en medios de prueba de los que estimó que eran «fiables, lógicas y coherentes» y acreditaban de manera creíble los esfuerzos de la recurrente en la promoción de su marca, dicha Oficina consideró que las marcas de la recurrente que mostraban un felino saltando se habían utilizado intensivamente en el comercio y habían adquirido de ese modo notoriedad. Además, las resoluciones del INPI francés, en particular las de 10 de abril de 2013, 25 de octubre y 13 de noviembre de 2012, y la resolución del INPI portugués de 10 de marzo de 2009, pese a no detallar los medios de prueba en que basaban sus conclusiones, coincidían todas en el amplio conocimiento por parte del público pertinente (en particular en el sector de las prendas de vestir) o la notoriedad de las marcas anteriores de la recurrente. Por último, en la sentencia de 7 de noviembre de 2013, Felino saltando (T‑666/11, no publicada, EU:T:2013:584), apartado 36, invocada por la recurrente, se afirma que el «dibujo o modelo [correspondiente a las marcas anteriores es] renombrado». Es cierto que se trataba de un procedimiento de nulidad de dibujo o modelo, pero la solicitud de declaración de nulidad se basaba en los dibujos o modelos anteriores «divulgados» en las marcas internacionales registradas de la recurrente, entre las que se hallaban las marcas anteriores.

    33

    Procede señalar, pues, por una parte, que la EUIPO había constatado la notoriedad de las marcas anteriores en tres resoluciones recientes, que diversas resoluciones nacionales corroboraban, y que tales resoluciones se referían a las mismas marcas anteriores, a productos idénticos o similares a los del presente asunto y a algunos de los Estados miembros mencionados en el presente asunto. Por otra parte, la constatación de la notoriedad de las marcas anteriores es una constatación de hecho que no depende de la marca solicitada de que se trate, tal como ha alegado la recurrente.

    34

    Dadas estas circunstancias, es preciso hacer constar que, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el apartado 20 anterior, según la cual la EUIPO debe tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares y preguntarse con especial atención si procede o no resolver en el mismo sentido, y habida cuenta de su obligación de motivación, la Sala de Recurso no podía separarse de la práctica seguida por la EUIPO en resoluciones anteriores sin ofrecer la menor explicación en cuanto a las razones que la habían llevado a considerar que las constataciones de hecho sobre la notoriedad de las marcas anteriores formuladas en esas resoluciones no eran pertinentes o habían dejado de serlo. En efecto, la Sala de Recurso no hace referencia alguna a una disminución de esa notoriedad desde la adopción de las resoluciones recientes antes mencionadas, ni tampoco a una eventual ilegalidad de la práctica seguida en esas resoluciones.

    35

    En segundo lugar, la EUIPO alega que tales resoluciones no debían tenerse en cuenta porque ninguna de ellas iba acompañada de las pruebas de la notoriedad de las marcas anteriores que se habían presentado en aquellos procedimientos. Pone de relieve que la recurrente hubiera debido presentar de nuevo los medios de prueba de la notoriedad que ya había presentado en esos procedimientos anteriores, o remitir con precisión a los mismos.

    36

    Según la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 2868/95, cuando el recurso esté dirigido contra la resolución de una División de Oposición, la Sala de Recurso se limitará a examinar los hechos alegados y las pruebas presentadas dentro de los plazos establecidos o especificados por la División de Oposición, a menos que la Sala de Recurso considere que han de tenerse en cuenta hechos y pruebas adicionales de conformidad con el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009. Así pues, el Reglamento n.o 2868/95 establece expresamente que, al examinar un recurso contra una resolución de una División de Oposición, la Sala de Recurso dispone de la facultad de apreciación derivada de la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 2868/95 y del artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 para decidir si procede o no tener en cuenta hechos y pruebas adicionales que no se hubieran presentado dentro de los plazos establecidos o especificados por la División de Oposición (sentencia de 3 de octubre de 2013, Rintisch/OAMI, C‑120/12 P, EU:C:2013:638, apartados 3132).

    37

    Por consiguiente, en las circunstancias del presente asunto, habida cuenta de la práctica seguida por ella en decisiones anteriores recientes, corroborada por un número relativamente elevado de resoluciones nacionales y una sentencia del Tribunal General, y con arreglo al principio de buena administración tal como se ha formulado de modo más detallado en los apartados 18 a 20 anteriores, la Sala de Recurso hubiera debido, bien solicitar a la recurrente que presentara pruebas adicionales de la notoriedad de las marcas anteriores —aunque fuera para refutarlas—, tal como se lo permitía la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 2868/95, bien exponer las razones por las que estimaba que en el presente asunto procedía rechazar las constataciones efectuadas en esas resoluciones previas en cuanto a la notoriedad de las marcas anteriores. Ello resultaba especialmente necesario habida cuenta de que algunas de esas resoluciones mencionaban con gran detalle las pruebas en que basaban su apreciación sobre la notoriedad de las marcas anteriores, lo que habría debido atraer la atención de la Sala de Recurso sobre la existencia de las mismas.

    38

    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede hacer constar una violación del principio de buena administración, y en particular de la obligación de la EUIPO de motivar sus resoluciones.

    39

    Por consiguiente, procede acoger el primer motivo de recurso.

    40

    Sin embargo, esta conclusión no puede bastar por sí sola para anular la resolución impugnada. En efecto, es preciso señalar que la Sala de Recurso se pronunció igualmente, a mayor abundamiento, sobre la cuestión de si se cumplía el otro requisito indispensable con arreglo al artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, a saber, la existencia de un perjuicio para el carácter distintivo o la notoriedad de las marcas anteriores o un aprovechamiento indebido de éstos.

    41

    A este respecto, procede considerar que el error cometido por la Sala de Recurso puede tener una influencia decisiva en el resultado del procedimiento de oposición. Es cierto que la Sala de Recurso formuló una apreciación sobre la existencia de un perjuicio, en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, para el supuesto de que la notoriedad de las marcas anteriores estuviera acreditada. No obstante, el grado de notoriedad de las marcas anteriores debe tenerse en cuenta al llevar a cabo la apreciación global sobre la existencia de un perjuicio, en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, en lo que respecta a la apreciación tanto de una relación entre las marcas como de un perjuicio en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, siendo estos requisitos distintos e indispensables.

    42

    En efecto, la existencia de una relación entre las marcas debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta la totalidad de los factores pertinentes en cada caso, entre los que figura la intensidad de la notoriedad de la marca anterior y la fuerza del carácter distintivo, intrínseco o adquirido por el uso, de la marca anterior (sentencias de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation, C‑252/07, EU:C:2008:655, apartados 41, 4253, y de 12 de marzo de 2009, Antartica/OAMI, C‑320/07 P, no publicada, EU:C:2009:146, apartado 45). Al igual que la existencia de una relación entre las marcas en conflicto, la existencia de alguno de los perjuicios mencionados en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 o de un riesgo grave de que ese perjuicio se produzca en el futuro debe ser apreciada globalmente, teniendo en cuenta la totalidad de los factores pertinentes en cada caso, entre los que figura la intensidad de la notoriedad de la marca anterior y la fuerza del carácter distintivo, intrínseco o adquirido por el uso, de la marca anterior (sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation, C‑252/07, EU:C:2008:655, apartados 4268). Además, cuanto mayores sean el carácter distintivo y la notoriedad de dicha marca, más fácil será reconocer la existencia de un perjuicio (véase la sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation, C‑252/07, EU:C:2008:655, apartado 69 y jurisprudencia citada).

    43

    Ahora bien, como la Sala de Recurso no ha procedido a un examen completo de la notoriedad de las marcas anteriores, el Tribunal no está en condiciones de pronunciarse sobre el motivo de recurso basado en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, EU:C:2011:452, apartados 7273; de 14 de diciembre de 2011, Völkl/OAMI — Marker Völkl (VÖLKL), T‑504/09, EU:T:2011:739, apartado 63, y de 29 de marzo de 2012, You-Q/OAMI — Apple Corps (BEATLE), T‑369/10, no publicada, EU:T:2012:177, apartado 75 y jurisprudencia citada].

    44

    En consecuencia, procede acoger el primer motivo de recurso y, por tanto, anular la resolución impugnada en la medida en que desestimó la oposición de la recurrente, sin necesidad de examinar los demás motivos de recurso invocados por ésta.

    Costas

    45

    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    46

    Como las pretensiones formuladas por la EUIPO han sido desestimadas, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la recurrente.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

    decide:

     

    1)

    Anular la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 19 de diciembre de 2014 (asunto R 1207/2014‑5).

     

    2)

    Condenar a la EUIPO al pago de las costas, incluidas las de Puma SE.

     

    Van der Woude

    Wiszniewska-Białecka

    Ulloa Rubio

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de septiembre de 2016.

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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