Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62015TJ0140

    Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 23 de noviembre de 2017.
    Aurora Srl contra Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales.
    Obtenciones vegetales — Procedimiento de nulidad — Variedad de remolacha azucarera M 02205 — Artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 2100/94 — Artículo 7 del Reglamento n.º 2100/94 — Carácter distintivo de la variedad candidata — Examen técnico — Procedimiento ante la Sala de Recurso — Obligación de analizar con atención e imparcialidad todos los elementos pertinentes del caso de autos — Facultad de modificación.
    Asunto T-140/15.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2017:830

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

    de 23 de noviembre de 2017 ( *1 )

    «Obtenciones vegetales — Procedimiento de nulidad — Variedad de remolacha azucarera M 02205 — Artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 2100/94 — Artículo 7 del Reglamento n.o 2100/94 — Carácter distintivo de la variedad candidata — Examen técnico — Procedimiento ante la Sala de Recurso — Obligación de analizar con atención e imparcialidad todos los elementos pertinentes del caso de autos — Facultad de modificación»

    En el asunto T‑140/15,

    Aurora Srl, con domicilio social en Finale Emilia (Italia), representada inicialmente por el Sr. L.-B. Buchman, abogado, y posteriormente por los Sres. Buchman y R. Crespi y la Sra. M. Razou, abogados,

    parte recurrente,

    contra

    Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), representada inicialmente por el Sr. F. Mattina, posteriormente por los Sres. Mattina y M. Ekvad y, por último, por los Sres. Mattina y Ekvad y la Sra. A. Weitz, en calidad de agentes,

    parte recurrida,

    en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OCVV, parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

    SESVanderhave NV, con domicilio social en Tirlemont (Bélgica), representada inicialmente por los Sres. K. Neefs y P. de Jong, y posteriormente por el Sr. de Jong, abogados,

    que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala de Recurso de la OCVV de 26 de noviembre de 2014 (asunto A 010/2013), relativa a un procedimiento de nulidad entre Aurora y SESVanderhave,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

    integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y los Sres. A. Dittrich y P.G. Xuereb (Ponente), Jueces;

    Secretario: Sra. M. Marescaux, administradora;

    habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de marzo de 2015;

    visto el escrito de contestación de la OCVV presentado en la Secretaría del Tribunal General el 29 de julio de 2015;

    visto el escrito de formalización de la intervención de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 23 de julio de 2015;

    visto el escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal General el 14 de octubre de 2015;

    visto el escrito de dúplica de la OCVV presentado en la Secretaría del Tribunal General el 18 de diciembre de 2015;

    visto el escrito de dúplica de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 17 de diciembre de 2015;

    vistas las preguntas escritas del Tribunal General a las partes de 20 de diciembre de 2016 y sus respuestas a estas preguntas presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 16 de enero de 2017;

    vistas las preguntas escritas del Tribunal General a las partes de 22 de marzo de 2017 y sus respuestas a estas preguntas presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 18 de abril de 2017;

    vistas las observaciones de la OCVV y de la coadyuvante sobre el documento aportado por la recurrente en la vista presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 20 de junio de 2017;

    vistas las preguntas escritas del Tribunal General a las partes de 14 de junio de 2017 y sus respuestas a estas preguntas presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 29 de junio de 2017;

    celebrada la vista el 1 de junio de 2017;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Antecedentes del litigio y resolución impugnada

    Procedimiento de concesión de la protección comunitaria de obtención vegetal

    1

    El 29 de noviembre de 2002, la coadyuvante, SESVanderhave NV, presentó una solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), en virtud del Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO 1994, L 227, p. 1). La obtención vegetal para la que se solicitó tal protección es la variedad M 02205, una variedad de remolacha azucarera perteneciente a la especie Beta vulgaris L. ssp. Vulgaris var. altissima Döll.

    2

    La OCVV encargó a la Statens utsädeskontroll (Oficina de control y certificación de semillas, Suecia; en lo sucesivo, «Oficina de examen») que realizara el examen técnico de la variedad candidata, de conformidad con el artículo 55, apartado 1, del Reglamento n.o 2100/94. En particular, se le encargó que examinara si la variedad candidata era distinta de las variedades más afines cuya existencia era notoria en la fecha de presentación de la solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal (en lo sucesivo, «variedades de referencia»), en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 2100/94. Por ello, se consideró que las variedades de remolacha Dieck 3903 y KW 043 eran las variedades más parecidas a la variedad candidata.

    3

    El 10 de diciembre de 2004, la Oficina de examen remitió a la OCVV el informe técnico final, acompañado de la descripción de la variedad y de un documento titulado «Información acerca del carácter distintivo» (en lo sucesivo, «extracto comparativo del carácter distintivo»). Este último documento incluía los datos siguientes:

    4

    Basándose en ese informe, el 18 de abril de 2005, la OCVV concedió a la coadyuvante la protección comunitaria de obtención vegetal solicitada, registrada con la referencia UE 15118, para la variedad M 02205. Acompañaban a esa resolución los documentos suministrados por la Oficina de examen, que incluían la descripción de la variedad y el extracto comparativo del carácter distintivo.

    5

    El 20 de abril de 2012, la recurrente, Aurora Srl, informó a la OCVV, por una parte, de que estaba pendiente ante los órganos jurisdiccionales italianos un procedimiento judicial —procedimiento por violación de protección comunitaria de obtención vegetal iniciado contra ella por la coadyuvante— y, por otra parte, que se había puesto de manifiesto una contradicción en el certificado de registro de la variedad M 02205, concretamente, que los grados de expresión correspondientes a las características «color del limbo» y «limbo: ondulación del borde», en los términos incluidos en la descripción de variedad, no se correspondían con los grados de expresión precisados en el extracto comparativo del carácter distintivo (4 en lugar de 5 y 5 en lugar de 4, respectivamente).

    6

    Después de que la OCVV solicitase aclaraciones el 23 de abril de 2012, la Oficina de examen confirmó que efectivamente había un error en el extracto comparativo del carácter distintivo. Sin embargo, la Oficina de examen consideró que dicho error no desvirtuaba la conclusión relativa al carácter distintivo de la variedad candidata, máxime cuando la información facilitada en la descripción de la variedad era exacta.

    7

    El 4 de mayo de 2012, la OCVV transmitió a la recurrente una versión corregida del extracto comparativo del carácter distintivo, indicándole que, en realidad, se trataba de un error de transcripción de la información recogida a partir de la descripción oficial de dicha variedad.

    8

    La recurrente informó posteriormente a la OCVV de que se habían puesto de manifiesto otros errores en la versión corregida del extracto comparativo del carácter distintivo, concretamente, que en la versión modificada de dicho documento no se había rectificado la nota correspondiente a la característica «color del limbo». El 11 de mayo de 2012, la OCVV confirmó al respecto que el grado de expresión de la variedad M 02205, relativo a dicha característica, era 4 y no 5. Dado que, tras esta última corrección, la característica «color del limbo» ya no era pertinente para distinguir la variedad candidata de la variedad KW 043 por haberse vuelto idénticos sus grados de expresión, se retiró esa característica del extracto comparativo del carácter distintivo.

    9

    Con ocasión del intercambio de correspondencia que tuvo lugar entonces entre la Oficina de examen y la OCVV, ésta también preguntó acerca del idéntico grado de expresión de las dos variedades M 02205 y KW 043 en lo relativo a la característica «germia».

    10

    Cuando el 27 de abril de 2012 envió a la OCVV la versión corregida del extracto comparativo del carácter distintivo, la Oficina de examen mantuvo la referencia a la característica «germia», si bien añadió a su grado de expresión una variación porcentual, concretamente el 29 % para la variedad candidata, frente al 94 % para la variedad de referencia KW 043.

    11

    Tras estas sucesivas correcciones, el extracto comparativo del carácter distintivo tenía el siguiente tenor:

    Procedimiento de nulidad ante la OCVV en primera instancia

    12

    El 28 de agosto de 2012, la recurrente presentó una solicitud de nulidad de la protección comunitaria de obtención vegetal concedida a la coadyuvante, con arreglo al artículo 20 del Reglamento n.o 2100/94, alegando que las sucesivas correcciones en el extracto comparativo del carácter distintivo demostraban que la variedad M 02205 incumplía el requisito de «carácter distintivo», en el sentido del artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento. Más concretamente, la recurrente, en el escrito de motivación del recurso que interpuso ante la OCVV, criticó que, tras las correcciones antes mencionadas, la única distinción entre las variedades M 02205 y KW 043 radicase en la variación porcentual del grado expresión de la característica «germia», concretamente, 29 % para la variedad M 02205, frente a 94 % para la variedad de referencia KW 043. Pues bien, sostuvo que dicha circunstancia invalidaba la elección de esa característica para llegar a una conclusión acerca del carácter distintivo de la variedad candidata ya que, de conformidad con las explicaciones suministradas en el anexo 1 del Protocolo adoptado por la OCVV el 15 de noviembre de 2001 en relación con la especie Beta vulgaris L. ssp. Vulgaris var. altissima Döll (en lo sucesivo, «Protocolo de 15 de noviembre de 2001»), aplicable en el caso de autos, el carácter distintivo de una variedad candidata sólo podía justificarse con arreglo a la característica «germia» si existía una diferencia de 2 puntos entre su puntuación y la puntuación de la variedad de referencia —lo que ciertamente no ocurría en el caso de autos—.

    13

    El 13 de mayo de 2013 —dado que resultó que, tras las correcciones antes mencionadas, la distinción entre las variedades M 02205 y KW 043 efectivamente sólo radicaba en la diferencia relativa al porcentaje de la característica «germia»— la OCVV contactó con la Oficina de examen y le pidió que verificase si la característica «germia» era la única característica que distinguía las citadas variedades o si se habían observado también otras características de este tipo cuando se realizó el examen técnico.

    14

    El 14 de mayo de 2013, la Oficina de examen expidió una versión actualizada del extracto comparativo del carácter distintivo, que incluía nuevas características que dicha Oficina consideraba idóneas para justificar la distinción entre las variedades en cuestión. La versión actualizada se presentaba del modo siguiente:

    15

    A la vista de estos datos, el 16 de mayo de 2013, la OCVV confirmó a las partes del procedimiento de nulidad que la variedad M 02205 era distinta de todas las variedades notorias, en el sentido del artículo 7 del Reglamento n.o 2100/94. Precisó además que el cambio de características que se había producido se debía a que las prácticas de las distintas oficinas de examen variaban, tanto en el modo en que redactaban los informes del carácter distintivo como con respecto a la elección de las características que consideraban pertinentes para justificar el carácter distintivo de una variedad candidata. Por otra parte, la OCVV indicó que había justificado la elección de la característica «germia» precisamente sobre la base de la diferencia existente en las prácticas de las distintas oficinas de examen. Sin embargo, dado que resultó que esa característica no era idónea para justificar la conclusión relativa al carácter distintivo, fue finalmente retirada de la lista de características que figuraba en la versión definitiva del extracto comparativo del carácter distintivo, en los términos establecidos el 9 de septiembre de 2013. Esta versión tenía el siguiente tenor:

    16

    Como consecuencia de las distintas modificaciones en el extracto comparativo del carácter distintivo, la recurrente —en las observaciones orales presentadas durante la vista celebrada ante la OCVV— formuló alegaciones adicionales para acreditar que, en el momento de la concesión de la protección comunitaria de obtención vegetal controvertida, la variedad M 02205 no era distinta de la variedad de referencia KW 043.

    17

    Alegó, en particular, que las versiones penúltima y última del extracto comparativo del carácter distintivo indicaban que las notas de expresión que figuraban en ellas —en lo relativo a las variedades de referencia KW 043 y Dieck 3903— no procedían de los resultados de los ensayos comparativos en cultivo realizados en 2003 y 2004, sino que se habían tomado de las descripciones oficiales de dichas variedades, tal como se establecieron en el momento en que se les concedió la protección comunitaria de obtención vegetal. Según la recurrente, tal práctica no sólo es inaceptable, sino que también es contraria a Derecho, pues al ser contraria a todas las normas aplicables en la materia —en virtud de las cuales, el carácter distintivo de una variedad candidata debe basarse únicamente en datos extraídos de ensayos comparativos en cultivo, realizados durante dos ciclos vegetativos independientes, posteriores a la solicitud de registro de la variedad candidata—. A su juicio, sólo cabía una explicación que pudiera justificar la decisión de la OCVV de fundar la conclusión relativa al carácter distintivo de la variedad M 02205 sobre la base de la descripción oficial de las variedades de referencia KW 043 y Dieck 3903: que, tras la retirada de las características «color del limbo» y «germia» del extracto comparativo del carácter distintivo, ningún otro dato dimanante de los resultados obtenidos de los ensayos comparativos en cultivo de 2003 y 2004 pudiese fundamentar el carácter distintivo de la variedad candidata.

    18

    Para disipar cualquier duda al respecto, el 23 de mayo de 2013, la recurrente pidió a la OCVV que le facilitara todos los documentos procedentes de la Oficina de examen relativos al expediente de la variedad M 02205. Mediante escrito de 5 de junio de 2013, la OCVV dio respuesta a la petición de la recurrente, si bien sólo de manera parcial, facilitándole únicamente las listas de las variedades que se habían examinado con ocasión del examen técnico realizado en 2003 y 2004, tal como se las había presentado la Oficina de examen.

    19

    La recurrente formuló algunas otras peticiones de información adicional ante la OCVV a fin de obtener los resultados de dichos ensayos en cultivo. Sin embargo, esas peticiones no prosperaron durante el procedimiento administrativo ante la OCVV debido a que la Oficina de examen debía conservar tales datos. Hasta el 2 de marzo de 2015, la OCVV no envió a la recurrente los resultados de dichos ensayos en cultivo.

    20

    Mediante la resolución NN 010, de 23 de septiembre de 2013, la OCVV desestimó la solicitud de nulidad presentada por la recurrente con arreglo al artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 2100/94 alegando que la variedad M 02205 era claramente distinta de las variedades de referencia, entre ellas, la KW 043. Explicó que, cuando se emitió el informe final, la Oficina de examen conocía las notas de expresión —correctas— relativas a todas las características correspondientes a la variedad candidata y que, por consiguiente, los errores de transcripción en el extracto comparativo del carácter distintivo no tenían repercusión en la conclusión acerca del carácter distintivo de esa variedad; añadió que la Oficina de examen había confirmado este hecho.

    21

    La OCVV estimó que la variedad candidata era claramente distinta de todas las demás variedades de remolacha azucarera notorias gracias a diversas características. A este respecto, en primer término, la OCVV recordó que la versión actualizada del extracto comparativo del carácter distintivo, de 14 de mayo de 2013, confirmaba la conclusión acerca del carácter distintivo de la variedad M 02205 en relación con la variedad de referencia KW 043 como consecuencia de otras cuatro características. En segundo término, adujo que el hecho de que la característica «germia» se hubiese mencionado inicialmente en el extracto comparativo del carácter distintivo, pese a su irrelevancia para fundamentar el carácter distintivo de la variedad candidata, aun siendo lamentable, no tuvo ninguna repercusión en la conclusión final, máxime cuando las oficinas de examen presentan facultativamente el extracto comparativo del carácter distintivo a efectos meramente informativos. Por último, la OCVV precisó que, cuando se dio cuenta de que la característica «germia» no era una característica pertinente que hubiese que mencionar en el informe, no pidió a la Oficina de examen características «adicionales» o «nuevas», como supuestamente alegó la recurrente, sino que seleccionara otra característica que se hubiese observado durante los ensayos comparativos en cultivo y que permitiese ilustrar pertinentemente el carácter distintivo de la variedad candidata.

    22

    Habida cuenta de lo anterior, la OCVV rehusó declarar nula la protección comunitaria de obtención vegetal impugnada.

    Procedimiento ante la Sala de Recurso de la OCVV

    23

    El 4 de octubre de 2013, la recurrente interpuso un recurso ante la Sala de Recurso de la OCVV, con arreglo a los artículos 67 a 72 del Reglamento n.o 2100/94, contra la resolución desestimatoria de su solicitud de nulidad.

    24

    En el escrito de motivación del recurso, la recurrente expuso sus dudas acerca del origen de los datos relativos a la variedad de referencia KW 043, en los términos en que se habían incluido en las versiones penúltima y última del extracto comparativo del carácter distintivo.

    25

    Al igual que ante la OCVV en primera instancia, reiteró su alegación de que el carácter distintivo de la variedad M 02205 con respecto a las variedades de referencia KW 043 y Dieck 3903 no se había acreditado basándose en los datos recabados tras un ensayo comparativo en cultivo, sino, más probablemente, en virtud de las notas que figuran en los certificados de las variedades de referencia, obtenidas tras los ensayos comparativos en cultivos realizados en distintos períodos, concretamente, en 2001 y 2002 en cuanto a la variedad KW 043 y en 2002 y 2003 en cuanto a la variedad Dieck 3903. La recurrente precisó al respecto que las notas de expresión concedidas a la variedad KW 043 en el extracto comparativo del carácter distintivo eran idénticas a las mencionadas en la descripción oficial de dicha variedad. Pues bien, sostiene que es un hecho reconocido por los institutos de examen que, como consecuencia de que factores externos influyen en gran medida en las notas de expresión de las características propias de la remolacha, la probabilidad de obtener las mismas notas de expresión tras ensayos comparativos en cultivo realizados en distintos años es muy baja.

    Resolución impugnada

    26

    Mediante la resolución A 010/2013, de 26 de noviembre de 2014 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Sala de Recurso desestimó el recurso de la recurrente por infundado al considerar que había sobrestimado la importancia del extracto comparativo del carácter distintivo, pese a que, en realidad ese documento únicamente incluye información complementaria dimanante de los resultados de los ensayos comparativos en cultivo. Concluyó que el hecho de que se hubiese corregido tres veces ese documento no podía conllevar la nulidad de la protección comunitaria de obtención vegetal controvertida.

    27

    Por lo que respecta a los ensayos comparativos en cultivo, la Sala de Recurso consideró que la recurrente se limitaba a sostener que no se había realizado ninguna comparación directa de la variedad candidata con las variedades de referencia. Tras haber calificado tal comparación directa de las variedades de «regla básica» en esos ensayos, la Sala de Recurso consideró que en el caso de autos había tenido lugar dicha comparación directa, como había confirmado en la vista celebrada ante ella el Sr. C., perito de la Oficina de examen.

    28

    Por otra parte, la Sala de Recurso precisó que los datos incluidos en el extracto comparativo del carácter distintivo sólo podían proceder de resultados obtenidos tras los ensayos comparativos en cultivo realizados en la variedad candidata y en las que se consideraba que le eran más afines. A este respecto, en primer término, explicó que, debido a la influencia medioambiental en la expresión de las características, las variedades candidatas no podían compararse con resultados documentados y recabados con anterioridad. En efecto, señaló que, según una norma básica, en los ensayos comparativos en cultivo, la comparación directa de una variedad candidata con las variedades de referencia constituye un requisito previo a la concesión de la protección comunitaria de obtención vegetal. En segundo término, la Sala de Recurso indicó que el examinador de la Oficina de examen había confirmado ante ella, en la vista, que en el caso de autos se había realizado tal comparación directa de materiales vivos. Por último, la Sala de Recurso concluyó que la OCVV y la Oficina de examen habían seguido el procedimiento de examen correcto, en los términos establecidos en el Protocolo de 15 de noviembre de 2001.

    29

    Por lo que respecta a la alegación de la recurrente en que se imputa a la OCVV no haberle transferido los resultados registrados de los ensayos comparativos en cultivo que habían tenido lugar durante los años 2003 y 2004, pese a las diversas peticiones de acceso formuladas en este sentido, la Sala de Recurso consideró que la Oficina de examen debía conservar tales datos. Por consiguiente, concluyó que las circunstancias relativas a dicha denegación de acceso no estaban rodeadas de ningún motivo oscuro y eran más probablemente el resultado de un malentendido entre la OCVV y la Oficina de examen.

    Pretensiones de las partes

    30

    La recurrente solicita al Tribunal que:

    Anule la resolución impugnada.

    Modifique dicha resolución y declare nula la protección comunitaria de obtención vegetal registrada con la referencia UE 15118.

    Condene en costas a la OCVV, incluidas las costas de la parte coadyuvante.

    31

    La OCVV solicita al Tribunal que:

    Desestime el recurso.

    Condene en costas a la recurrente.

    Subsidiariamente, si se estima el recurso contra la resolución de la Sala de Recurso, condene a la OCVV a cargar únicamente con sus propias costas, de conformidad con el artículo 190, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

    32

    La parte coadyuvante solicita al Tribunal que:

    Desestime íntegramente el recurso.

    Condene a la recurrente a cargar con las costas de la coadyuvante.

    Subsidiariamente, desestime la pretensión de modificación de la resolución impugnada, devuelva el asunto a la Sala de Recurso y condene a la OCVV a cargar con las costas de la coadyuvante.

    Fundamentos de Derecho

    Sobre la admisibilidad

    33

    En el escrito de formalización de la intervención y en la dúplica presentados ante el Tribunal, la coadyuvante alega, en primer término, que el recurso no es admisible al no haber fundamentado la recurrente los motivos de su recurso en el artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 2100/94 —que es, a su juicio, la única base jurídica aplicable para declarar la nulidad de una protección comunitaria de obtención vegetal—.

    34

    En segundo término, la coadyuvante estima que debe declararse la inadmisibilidad de los anexos 15 a 18, presentados por vez primera en la réplica, ya que la recurrente no pudo justificar el retraso en su presentación.

    35

    Por último, la coadyuvante imputa a la recurrente no haber presentado la réplica con claridad y precisión, incumpliendo los requisitos resultantes de la jurisprudencia. En particular, aduce que las alegaciones formuladas por la recurrente no se estructuraron de manera lógica y sistemática sino que, por el contrario, se entrecruzan y solapan, de modo que no puede determinar con certeza la esencia de lo que la recurrente trata de refutar. Por consiguiente, la coadyuvante deja a la apreciación del Tribunal si la réplica puede considerarse inadmisible como consecuencia de las lagunas antes citadas.

    36

    En las observaciones escritas que presentó en la Secretaría del Tribunal el 20 de junio de 2017, por lo que respecta al documento aportado por la recurrente en la vista ante el Tribunal, la coadyuvante impugnó la admisibilidad de las pruebas adicionales aducidas entonces por la recurrente alegando que no se habían sometido a la Sala de Recurso.

    37

    La recurrente rebate las alegaciones formuladas por la coadyuvante.

    38

    En primer término, por lo que respecta a la alegación de la coadyuvante de que no hay referencia expresa al artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 2100/94, procede señalar, en primer lugar, que no se exige que una parte haga constar expresamente las disposiciones en las que basa los motivos que invoca. Basta con que el objeto del recurso de esa parte así como los principales elementos de hecho y de Derecho en que se basa el recurso estén expuestos en la demanda con claridad suficiente [véase la sentencia de 15 de enero de 2013, Gigabyte Technology/OAMI — Haskins (Gigabyte), T‑451/11, no publicada, EU:T:2013:13, apartado 28 y jurisprudencia citada]. Esa jurisprudencia es aplicable mutatis mutandis en caso de error al enunciar las disposiciones en que se fundan los motivos de un recurso (véase la sentencia de 15 de enero de 2013, Gigabyte Technology/OAMI — Haskins (Gigabyte), T‑451/11, no publicada, EU:T:2013:13, apartados 2730].

    39

    En cualquier caso, es necesario señalar que la recurrente no cometió ningún error al fundar su recurso ante el Tribunal en el artículo 263 TFUE y en el artículo 73 del Reglamento n.o 2100/94 y no en el artículo 20, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. En efecto, de los respectivos tenores de los artículos 20 y 73 del Reglamento n.o 2100/94 resulta que, mientras que la primera disposición establece los supuestos en que la OCVV debe declarar nula la protección comunitaria de obtención vegetal y las consecuencias ligadas a tal declaración de nulidad, la segunda disposición se aplica en caso de recursos de nulidad interpuestos ante el juez de la Unión contra resoluciones de las Salas de Recurso. Por consiguiente, la recurrente fundó justificadamente el presente recurso en el artículo 73 de dicho Reglamento. Así pues, debe desestimarse la alegación de la coadyuvante relativa a la inadmisibilidad del recurso por no existir referencia expresa al artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 2100/94.

    40

    En segundo término, ha de desestimarse la alegación de la coadyuvante relativa a la falta de claridad y precisión de la réplica. En efecto, la argumentación formulada por la recurrente en la réplica es suficientemente clara e inteligible, lo que también viene confirmado por el hecho de que la OCVV presentara un sumario minucioso de esa argumentación, sin hacer referencia alguna a potenciales problemas de comprensión.

    41

    Por último, el Tribunal analizará posteriormente la utilidad de pronunciarse sobre la alegación de la coadyuvante relativa a la supuesta inadmisibilidad de los anexos 15 a 18, presentados por la recurrente por vez primera en la réplica, y de las pruebas adicionales aportadas por la recurrente en la vista ante el Tribunal.

    Sobre el fondo

    Sobre la primera pretensión de la recurrente, relativa a la anulación de la resolución impugnada

    42

    En apoyo del recurso, la recurrente invoca tres motivos. En primer lugar, alega, en esencia, que la Sala de Recurso consideró erróneamente que la variedad M 02205 era distinta de la variedad de referencia KW 043. En su opinión, la resolución impugnada se adoptó infringiendo los artículos 6 y 7 del Reglamento n.o 2100/94 debido a que no se había cumplido en el caso de autos el requisito esencial que dispone que una variedad vegetal candidata a la protección comunitaria de obtenciones vegetales tenía que ser «distinta» de las variedades de referencia. En segundo lugar, la recurrente estima que la Sala de Recurso violó los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima al considerar que la OCVV podía modificar retroactivamente las características empleadas para justificar la concesión de la protección comunitaria de obtención vegetal. Por ello, la recurrente también aduce el error de Derecho supuestamente cometido por la Sala de Recurso en su interpretación del artículo 87, apartado 4, del Reglamento n.o 2100/94.

    43

    En tercer lugar, la recurrente sostiene en su tercer motivo, en esencia, que la resolución impugnada se adoptó violando el principio de transparencia e infringiendo el derecho de acceso a los documentos. Se basa al respecto en tres imputaciones.

    44

    En primer término, a la luz de las versiones penúltima y última del extracto comparativo del carácter distintivo, la recurrente aduce que en el caso de autos se incumplió la obligación de fundamentar la comparación de una variedad candidata con variedades de referencia en datos dimanantes de ensayos comparativos en cultivo.

    45

    En segundo término, la recurrente sostiene que el procedimiento de examen no se realizó con transparencia puesto que, en el procedimiento administrativo —y pese a varias peticiones—, la OCVV no le comunicó los documentos relativos a los resultados de ensayos comparativos en cultivo que había realizado la Oficina de examen durante 2003 y 2004 y que permitían verificar el cumplimiento de la obligación mencionada en el apartado anterior. Por las mismas razones, la recurrente plantea la vulneración del derecho de acceso a los documentos.

    46

    En tercer término, la recurrente imputa, en esencia, a la Sala de Recurso no haber realizado las comprobaciones necesarias —pese a las pruebas que presentó relativas a los errores cometidos por la Oficina de examen— y haberse conformado, en cambio, con las declaraciones verbales del Sr. C., con arreglo a las cuales en 2003 y 2004 se realizaron ensayos comparativos en cultivo. Sostiene que, actuando de este modo, la Sala de Recurso incumplió el requisito de imparcialidad que resulta del artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    47

    Procede examinar, en primer lugar, el tercer motivo de la recurrente y, más concretamente, las imputaciones primera y tercera en apoyo del mismo.

    48

    Como se ha indicado en el apartado 44 anterior, en la primera imputación, la recurrente alegó que las versiones actualizadas penúltima y última del extracto comparativo del carácter distintivo mostraban que el carácter distintivo de la variedad M 02205 se había basado en parte en datos recabados al margen de los ensayos comparativos en cultivo realizados en 2003 y 2004 —vulnerando las normas aplicables, con arreglo a las cuales la comparación de una variedad candidata con variedades de referencia debe basarse únicamente en datos dimanantes de ensayos comparativos en cultivo—.

    49

    Más concretamente, la recurrente alberga dudas en cuanto al origen de las características que se incluyeron en esas últimas versiones del extracto comparativo del carácter distintivo, en lo relativo a la variedad de referencia KW 043. Sostiene al respecto que el examen minucioso de las notas de expresión que se indican en esas últimas versiones, en lo relativo a la variedad KW 043, muestra que dichas notas de expresión son idénticas a los datos consignados en la descripción oficial de la variedad KW 043, tal como se estableció en 2002, tras los ensayos comparativos en cultivo realizados en 2000 y 2001. Pues bien, según ella, tal coincidencia es muy improbable, habida cuenta del efecto que pueden tener las estaciones en la expresión fenotípica.

    50

    De ello concluye la recurrente que la información consignada en las versiones penúltima y última del extracto comparativo del carácter distintivo —en cuanto a la variedad de referencia KW 043— no procedía de ensayos comparativos en cultivo, sino que, por el contrario, se había tomado de la descripción oficial de dicha variedad de referencia, tal como se estableció en el momento en que se concedió a ésta la protección comunitaria de obtención vegetal.

    51

    La recurrente no niega que se realizasen ensayos comparativos en cultivo en 2003 y 2004. Sin embargo, en la tercera imputación, reprocha a la OCVV que, pese a las pruebas que había presentado, la Sala de Recurso se conformase con las declaraciones verbales del experto de la Oficina de examen, el Sr. C., sin realizar la menor comprobación de los errores de esa Oficina alegados.

    52

    La OCVV rechaza las alegaciones de la recurrente. En primer lugar, alega, en esencia, que la recurrente aduce que la Oficina de examen no comparó directamente la variedad candidata con las variedades de referencia. Precisa al respecto que, contrariamente a las alegaciones formuladas por la recurrente durante la vista celebrada ante la Sala de Recurso, el experto de la Oficina de examen que había realizado el análisis técnico en el caso de autos confirmó, por una parte, que se había examinado la variedad M 02205 según el Protocolo de 15 de noviembre de 2001 y, por otra parte, que se había comparado la variedad candidata con todas las variedades de referencia durante dos ciclos consecutivos de ensayos en cultivo.

    53

    Además, la OCVV alega que la Sala de Recurso no tenía razón alguna para cuestionar la fiabilidad de las declaraciones que ante ella formuló el Sr. C. en la vista en relación con la ejecución del examen técnico y, en particular, su confirmación de que, con ocasión de los ensayos comparativos en cultivo, se había comparado directamente la variedad M 02205 con todas las demás variedades de remolacha notorias.

    54

    La coadyuvante sostiene, por su parte, en esencia, que la recurrente afirmó sin probarlo que la información consignada en la última versión del extracto comparativo del carácter distintivo —por lo que respecta a la variedad KW 043— no procedía de ensayos comparativos en cultivo realizados en 2003 y 2004. Pues bien, estima que de la sentencia de 21 de mayo de 2015, Schräder/OCVV (C‑546/12 P, EU:C:2015:332), apartado 57, resulta que correspondía al solicitante de nulidad presentar los elementos probatorios y fácticos sustanciales que permitiesen alegar, fundadamente, que existían serias dudas sobre la legalidad de la concesión de la protección comunitaria de obtención vegetal impugnada. Concluye que la recurrente no aportó la prueba a su cargo.

    55

    Hay que recordar, en primer lugar, que, a tenor del artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 2100/94, la OCVV declarará la nulidad de la protección comunitaria de una obtención vegetal si se demostrare que en el momento de la concesión de la protección no se reunían las condiciones establecidas en los artículos 7 o 10. Por otra parte, a tenor del artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, «se considerará que una variedad presenta un carácter distintivo si es posible diferenciarla claramente, por la expresión de las características resultantes de un genotipo en particular o de una combinación de genotipos, de cualquier otra variedad cuya existencia sea notoria en la fecha del depósito de la solicitud determinada de conformidad con el artículo 51».

    56

    Además, procede señalar que el Tribunal de Justicia precisó a este respecto que los requisitos relacionados, en particular, con el carácter distintivo son, en virtud del artículo 6 de dicho Reglamento, requisitos sine qua non para la concesión de la protección comunitaria. Por tanto, la protección otorgada a falta de los mismos es ilegal y es una cuestión de interés público que se declare su nulidad (sentencia de 21 de mayo de 2015, Schräder/OCVV, C‑546/12 P, EU:C:2015:332, apartado 52).

    57

    El Tribunal de Justicia también declaró que la OCVV disponía de un amplio margen de apreciación para declarar la nulidad de una protección vegetal, en el sentido del artículo 20 del Reglamento n.o 2100/94. Por lo tanto, un nuevo examen de la variedad protegida, mediante el procedimiento de nulidad fundado en el artículo 20 del Reglamento n.o 2100/94, sólo puede estar justificado cuando existan serias dudas acerca de si se cumplieron, en la fecha del examen previsto en los artículos 54 y 55, los requisitos enunciados en los artículos 7 o 10 del mismo Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2015, Schräder/OCVV, C‑546/12 P, EU:C:2015:332, apartado 56).

    58

    En ese contexto, el tercero que solicite que se declare la nulidad de una protección vegetal deberá presentar los elementos probatorios y fácticos sustanciales que permitan alegar, fundadamente, que existen serias dudas sobre la legalidad de la protección de las obtenciones vegetales otorgada después del examen previsto en los artículos 54 y 55 del mencionado Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2015, Schräder/OCVV, C‑546/12 P, EU:C:2015:332, apartado 57).

    59

    Así pues, correspondía a la recurrente presentar, en apoyo de su solicitud de nulidad, elementos probatorios y fácticos sustanciales que pudieran suscitar serias dudas en la Sala de Recurso sobre la legalidad de la protección de las obtenciones vegetales otorgada en el caso de autos.

    60

    En consecuencia, hay que examinar si los elementos presentados por la recurrente al respecto ante la Sala de Recurso bastaban para suscitarle serias dudas y si podían justificar, por tanto, un nuevo examen de la variedad M 02205, mediante el procedimiento de nulidad fundado en el artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 2100/94.

    61

    Para responder a esta cuestión, en primer lugar, es necesario verificar los requisitos exigidos por la normativa controvertida en cuanto a la elaboración de las notas de expresión en que deben basarse las conclusiones acerca del carácter distintivo o no de una variedad vegetal. En segundo lugar, es preciso examinar si las alegaciones formuladas por la recurrente al respecto podían generar serias dudas en la Sala de Recurso. Por último, hay que examinar si la Sala de Recurso cumplió correctamente sus obligaciones frente a esas serias dudas.

    62

    En primer término, por lo que respecta a los requisitos exigidos por la normativa controvertida, hay que señalar que, con arreglo al artículo 56, apartado 2, del Reglamento n.o 2100/94, la realización de los exámenes técnicos deberá ajustarse a las directrices para las pruebas que hubiere dictado el consejo de administración y a las instrucciones dadas por la OCVV. A este respecto, hay que señalar que la amplia facultad de apreciación de que dispone la OCVV en el ejercicio de sus funciones no le permite liberarse de las normas técnicas que enmarcan el desarrollo de los exámenes técnicos, sin incumplir el deber de buena administración y el deber de atención e imparcialidad que le incumben. Además, el carácter vinculante de esas normas, también para la OCVV, queda confirmado por el artículo 56, apartado 2, del Reglamento n.o 2100/94, que establece que los exámenes técnicos se lleven a cabo conforme a ellas (sentencia de 8 de junio de 2017, Schniga/OCVV, C‑625/15 P, EU:C:2017:435, apartado 79).

    63

    Por ello, hay que señalar, en primer lugar que, de conformidad con el artículo 56, apartado 2, antes mencionado, la OCVV adoptó el Protocolo de 15 de noviembre de 2001 para establecer las directrices que regulan el análisis técnico y las condiciones de registro de las variedades comprendidas en la especie de remolacha Beta vulgaris L. ssp. Vulgaris var. altissima Döll. Con arreglo al apartado III.2, titulado «Material que debe examinarse» (material to be examined), y al apartado III.5, titulado «Diseño de pruebas y condiciones de cultivo» (trial designs and growing conditions), de dicho Protocolo, las variedades candidatas y las variedades de referencia deben ser objeto de una comparación directa en cultivo, que se ha de realizar normalmente durante al menos dos ciclos vegetativos independientes. Por lo demás, en la resolución impugnada, la propia Sala de Recurso puso de relieve la importancia del cumplimiento de este requisito que, según su tenor, constituye un requisito previo a la concesión de la protección comunitaria de obtención vegetal (véase el apartado 28 anterior).

    64

    De ello se infiere que las notas de expresión que figuran en el extracto comparativo del carácter distintivo, en virtud de las cuales se establece el carácter distintivo de una variedad candidata, deben corresponderse con las notas recabadas tras ensayos comparativos en cultivo realizados durante dos ciclos vegetativos anuales siguientes a la solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal de la variedad candidata.

    65

    En segundo término, por lo que respecta a las alegaciones formuladas por la recurrente, de los documentos que constan en autos resulta que ésta adujo ante la Sala de Recurso que el hecho de que las notas de expresión concedidas a la variedad KW 043 en el extracto comparativo del carácter distintivo fuesen idénticas a las mencionadas en la descripción oficial de dicha variedad sustentaba la hipótesis de que esas notas procedían de dicha descripción oficial y no de los ensayos comparativos en cultivo, realizados en 2003 y 2004, con vistas a que se concediera la protección comunitaria a la variedad M 0225. Además, basándose en ejemplos concretos extraídos de descripciones oficiales de otras variedades, la recurrente se esforzó en demostrar que la probabilidad de que una variedad de remolacha azucarera dada obtenga las mismas notas dos años seguidos era muy baja.

    66

    A este respecto, procede observar que, como se ha puesto de manifiesto en los apartados 18 y 19 anteriores, aunque la recurrente solicitó varias veces acceder al expediente de la variedad M 02205, incluidos los resultados de ensayos comparativos en cultivo realizados en 2003 y en 2004, la OCVV no le transmitió tales resultados hasta el 2 de marzo de 2015, después de que la Sala de Recurso hubo dictado la resolución impugnada. Por consiguiente, hay que señalar que la recurrente no podía basarse en pruebas que no fueran las que presentó ante los órganos de la OCVV, concretamente la comparación entre los datos que figuran en el examen comparativo del carácter distintivo y los consignados en las respectivas descripciones oficiales de las variedades M 02205 y KW 043 y, a título ilustrativo, datos tomados de las descripciones oficiales de otras variedades.

    67

    Además, la recurrente pudo invocar justificadamente ante la Sala de Recurso múltiples errores cometidos en el extracto comparativo del carácter distintivo, como los indicados en los apartados 5 a 15 anteriores, que dieron lugar a varias correcciones sucesivas de ese extracto, errores que también podían generar serias dudas en la Sala de Recurso, al menos, en cuanto a la fiabilidad de las notas de expresión correspondientes a las características incluidas en el extracto comparativo del carácter distintivo. Por lo demás, la extemporaneidad de dichas correcciones podía reforzar esas dudas, como puso de relieve, en esencia, la recurrente ante la Sala de Recurso.

    68

    Habida cuenta de lo anterior, procede considerar que la recurrente aportó ante la Sala de Recurso elementos fácticos sustanciales suficientes para suscitar serias dudas acerca de si los datos utilizados en la variedad de referencia KW 043 se habían tomado de la descripción oficial de esa variedad. Así pues, la Sala de Recurso estaba obligada a verificar la procedencia de esa alegación y sacar de ella las conclusiones oportunas para el recurso de la recurrente.

    69

    Por lo demás, hay que añadir que, en sus respuestas a las preguntas escritas del Tribunal, la OCVV reconoció que las notas de expresión relativas a la variedad de referencia KW 043, en los términos incluidos en las versiones penúltima y última del extracto comparativo del carácter distintivo, no se correspondían con los datos recogidos tras los ensayos comparativos en cultivo realizados en 2003 y 2004, sino que se habían tomado de la descripción oficial de la variedad KW 043.

    70

    En tercer término, por lo que respecta a la cuestión de si la Sala de Recurso cumplió correctamente sus obligaciones con respecto a esas serias dudas, es preciso recordar, en primer lugar, que la tarea de la OCVV se caracteriza por la complejidad científica y técnica de las condiciones de examen de las solicitudes de protección comunitaria, por lo que se le debe reconocer cierto margen de apreciación en el ejercicio de sus funciones (véase la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Brookfield New Zealand y Elaris/OCVV y Schniga, C‑534/10 P, EU:C:2012:813, apartado 50 y jurisprudencia citada). Ese margen de apreciación se extiende, en particular, a la comprobación del carácter distintivo de una variedad, a efectos del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 2100/94 (véase la sentencia de 8 de junio de 2017, Schniga/OCVV, C‑625/15 P, EU:C:2017:435, apartado 46 y jurisprudencia citada).

    71

    En segundo lugar, la OCVV está sujeta —como organismo que es de la Unión Europea— al principio de buena administración, en virtud del cual le corresponde examinar con atención e imparcialidad todos los elementos pertinentes de una solicitud de protección comunitaria y recabar todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para el ejercicio de su facultad de apreciación. Debe garantizar, además, el correcto desarrollo y la eficacia de los procedimientos que ejecuta (véase la sentencia de 8 de junio de 2017, Schniga/OCVV, C‑625/15 P, EU:C:2017:435, apartado 47 y jurisprudencia citada).

    72

    En tercer lugar, procede recordar que el artículo 76 del Reglamento n.o 2100/94 establece que «en el procedimiento incoado ante la [OCVV], ésta investigará los hechos por iniciativa propia, en la medida en que sean objeto de examen de conformidad con los artículos 54 y 55».

    73

    Por último, hay que señalar que el Tribunal de Justicia declaró que, con arreglo al artículo 51 del Reglamento (CE) n.o 874/2009 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 2100/94 en lo relativo al procedimiento ante la OCVV (DO 2009, L 251, p. 3), las normas relativas a los procedimientos incoados ante la OCVV son aplicables mutatis mutandis a los procedimientos de recurso (sentencia de 21 de mayo de 2015, Schräder/OCVV, C‑546/12 P, EU:C:2015:332, apartado 46).

    74

    De este modo, por una parte, el principio de examen de oficio de los hechos también se impone en un procedimiento de esta naturaleza ante la Sala de Recurso (sentencia de 21 de mayo de 2015, Schräder/OCVV, C‑546/12 P, EU:C:2015:332, apartado 46). Por otra parte, la Sala de Recurso también está vinculada por el principio de buena administración, en virtud del cual le corresponde examinar con atención e imparcialidad todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes del asunto de que conozca.

    75

    En el caso de autos, la Sala de Recurso se limitó a pronunciarse sobre si en 2003 y 2004 se habían realizado ensayos comparativos en cultivo —circunstancia confirmada, a su juicio, por el experto de la Oficina de examen, el Sr. C., en la vista que se celebró ante ella—. Pues bien, como resulta del apartado 25 anterior, de la motivación del recurso de la recurrente ante la Sala de Recurso resulta con claridad que no cuestionaba, con carácter general, la existencia misma de ensayos comparativos en cultivo, sino, más exactamente, que se hubiese acreditado el carácter distintivo de la variedad M 02205 en virtud de resultados procedentes de dichos ensayos. Por lo demás, hay que señalar que ni de la resolución impugnada ni del acta de la vista ante la Sala de Recurso se desprende que en esa vista se hubiese preguntado al Sr. C. sobre algo que no fuese el procedimiento que la Oficina de examen observa habitualmente en la comparación de remolachas azucareras.

    76

    En consecuencia, ante tal alegación, cuya procedencia confirmó posteriormente la OCVV ante el Tribunal, las afirmaciones del experto de la Oficina de examen confirmando la existencia de ensayos comparativos en 2003 y 2004 evidentemente no podían bastar a la Sala de Recurso para considerar que se había acreditado el requisito del carácter distintivo en virtud de datos que se adecuaban a las normas técnicas aplicables y para desestimar el recurso de la recurrente.

    77

    Por el contrario, le correspondía usar las amplias facultades de investigación que tenía, con arreglo al artículo 76 del Reglamento n.o 2100/94, interpretado a la luz de la jurisprudencia mencionada en el apartado 74 anterior, para verificar el origen de las notas de expresión de la variedad de referencia KW 043 expuestas en las versiones penúltima y última del extracto comparativo del carácter distintivo y sacar las oportunas conclusiones. En efecto, de conformidad con el principio de buena administración, establecido en el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, correspondía a la Sala de Recurso examinar con atención e imparcialidad todas las circunstancias pertinentes para apreciar la validez de la protección comunitaria controvertida y reunir todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para el ejercicio de esa facultad de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2017, Schniga/OCVV, C‑625/15 P, EU:C:2017:435, apartado 84).

    78

    Así pues, correspondía a la Sala de Recurso asegurarse de que cuando adoptó la resolución impugnada disponía de todos los elementos pertinentes —más concretamente, los resultados de los ensayos comparativos en cultivo realizados en 2003 y 2004— para poder determinar, basándose en datos pertinentes, si la apreciación del carácter distintivo de la variedad M 02205, comparada con la variedad de referencia KW 043, se había efectuado de conformidad con las normas técnicas aplicables.

    79

    Pues bien, hay que indicar que la OCVV admitió durante la vista ante el Tribunal que, cuando se adoptó la resolución impugnada, la Sala de Recurso no disponía de los resultados de los ensayos comparativos en cultivo de 2003 y 2004. Dichos datos no fueron enviados a la OCVV hasta después de adoptada la resolución impugnada.

    80

    De ello se infiere que, al no realizar un examen adecuado para asegurarse de que el carácter distintivo de la variedad M 02205, comparado con las variedades de referencia, se hubiese acreditado basándose en los datos resultantes de los ensayos comparativos en cultivo realizados en 2003 y 2004, la Sala de Recurso no cumplió sus obligaciones correctamente.

    81

    No desvirtúan esta conclusión las alegaciones formuladas por la OCVV.

    82

    En primer lugar, en sus respuestas a las preguntas escritas del Tribunal, la OCVV se apoya en alegaciones relativas, por una parte, a las puntuaciones posteriores atribuidas al criterio «longitud de la raíz», tal como resultan del método de cálculo basado en el test denominado «de la mínima diferencia significativa», presentado por vez primera ante el Tribunal y, por otra, a que, en todo caso, las variedades M 02205 y KW 043 son ciertamente distintas, a la luz de la característica «color del limbo», en virtud de los resultados obtenidos tras los ensayos comparativos en cultivo de 2003 y 2004.

    83

    En la medida en que estas alegaciones se refieren al control de legalidad de la resolución impugnada, basta recordar que la legalidad de los actos impugnados sólo puede apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho sobre cuya base se adoptaron, de modo que el Tribunal no puede aceptar la invitación de la OCVV para proceder, en definitiva, a una sustitución de los motivos en que se fundamenta la resolución impugnada (véase la sentencia de 12 de noviembre de 2013, North Drilling/Consejo, T‑552/12, no publicada, EU:T:2013:590, apartado 25 y jurisprudencia citada). En la medida en que estas alegaciones se refieren a la facultad de modificación del Tribunal, hay que recordar que su ejercicio debe limitarse, en principio, a situaciones en las que el Tribunal, tras estudiar el razonamiento de la Sala de Recurso, esté en condiciones de determinar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho, tal como han sido establecidos, la resolución que la Sala de Recurso tenía la obligación de adoptar [véase la sentencia de 18 de septiembre de 2012,Schräder/OCVV — Hansson (LEMON SYMPHONY), T‑133/08, T‑134/08, T‑177/08 y T‑242/09, EU:T:2012:430, apartado 250 y jurisprudencia citada]. Pues bien, al no haber efectuado la Sala de Recurso ninguna apreciación sobre el método de cálculo basado en el test de la «mínima diferencia significativa» ni sobre los resultados obtenidos tras los ensayos comparativos en cultivo de 2003 y 2004, no corresponde al Tribunal apreciar esas alegaciones en el marco de su facultad de modificación.

    84

    Por otra parte, en cuanto a la característica «color del limbo», procede señalar que la alegación de la OCVV contradice la consideración que ella misma formuló anteriormente —consideración mencionada en el apartado 8 anterior, según la cual la característica «color del limbo» no era pertinente para establecer el requisito del carácter distintivo de la variedad candidata. Por tanto, en cualquier caso, deben desestimarse esas alegaciones de la OCVV.

    85

    En segundo lugar, la alegación de la OCVV de que, por «coherencia», las notas facilitadas en los extractos comparativos del carácter distintivo relativos a las variedades de referencia deben tomarse de las descripciones oficiales de dichas variedades tampoco puede desvirtuar el requisito mencionado en el apartado 63 anterior.

    86

    Así pues, son fundadas las imputaciones primera y tercera formuladas en apoyo del tercer motivo. Por tanto, procede anular la resolución impugnada, sin que sea necesario que el Tribunal se pronuncie sobre las demás imputaciones y motivos formulados por la recurrente en apoyo de su primera pretensión.

    Sobre la segunda pretensión de la recurrente, relativa a la modificación de la resolución impugnada

    87

    En su segunda pretensión, la recurrente solicita al Tribunal que modifique la resolución de la Sala de Recurso y declare nula la protección comunitaria de obtención vegetal registrada con la referencia UE 15118.

    88

    La OCVV y la coadyuvante rebaten que el Tribunal pueda modificar la resolución impugnada en el caso de autos. Además, la OCVV niega la competencia misma del Tribunal para pronunciarse sobre la segunda pretensión de la recurrente. Considera que, dado que la apreciación del carácter distintivo de una variedad vegetal, con arreglo al artículo 7 del Reglamento n.o 2100/94, presenta una complejidad técnica y científica que puede justificar una limitación del alcance del control jurisdiccional, ha de declararse inadmisible la pretensión de la recurrente relativa a la modificación de la resolución impugnada.

    89

    Con carácter preliminar, hay que señalar que, conforme al tenor inequívoco del artículo 73, apartado 3, del Reglamento n.o 2100/94, el Tribunal es competente no sólo para anular, sino también para modificar la resolución impugnada.

    90

    En cuanto al fondo, procede recordar que la facultad de modificación reconocida a dicho Tribunal no le confiere la facultad de sustituir la apreciación de una Sala de Recurso de la OCVV por la suya propia, ni tampoco proceder a una apreciación sobre la que esa Sala todavía no se ha pronunciado (véase, por analogía, la sentencia de 21 de julio de 2016, Apple and Pear Australia y Star Fruits Diffusion/EUIPO, C‑226/15 P, EU:C:2016:582, apartado 67 y jurisprudencia citada).

    91

    Por consiguiente, el ejercicio de la facultad de modificación debe limitarse, en principio, a situaciones en las que el Tribunal, tras estudiar el razonamiento de la Sala de Recurso, esté en condiciones de determinar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho, tal como han sido establecidos, la resolución que la Sala de Recurso tenía la obligación de adoptar (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de septiembre de 2012, LEMON SYMPHONY, T‑133/08, T‑134/08, T‑177/08 y T‑242/09, EU:T:2012:430, apartado 250 y jurisprudencia citada).

    92

    Pues bien, en el caso de autos hay que declarar que la Sala de Recurso se limitó a pronunciarse sobre si en 2003 y 2004 se habían realizado ensayos comparativos en cultivo. En cambio, la Sala de Recurso no examinó la alegación de la recurrente de que se había acreditado el carácter distintivo de la variedad M 02205 basándose en datos relativos a la variedad de referencia KW 043 dimanantes de su descripción oficial y no basándose en los resultados obtenidos tras los ensayos comparativos en cultivo realizados en 2003 y 2004.

    93

    Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que el propio Tribunal no puede realizar tal apreciación. En consecuencia, ha de devolverse el asunto a la Sala de Recurso para que se pronuncie, a la luz de la fundamentación anterior, sobre el recurso de la recurrente contra la resolución de la OCVV por la que se desestima su solicitud de nulidad. Por tanto, debe desestimarse la segunda pretensión de la recurrente que tiene por objeto la modificación de la resolución impugnada.

    94

    Con arreglo a estas consideraciones, no es necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de los anexos 15 a 18 —presentados por la recurrente por vez primera en la réplica— y de las pruebas adicionales aportadas por la recurrente en la vista ante el Tribunal.

    Costas

    95

    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    96

    En el caso de autos, la OCVV y la parte coadyuvante han visto desestimadas en lo sustancial sus pretensiones. Al haber solicitado la recurrente únicamente la condena en costas de la OCVV, procede, por una parte, condenar a ésta a cargar, además de con sus propias costas, con las de la recurrente y, por otra parte, resolver que la coadyuvante cargará con sus propias costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

    decide:

     

    1)

    Anular la resolución de la Sala de Recurso de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) de 26 de noviembre de 2014 (asunto A010/2013).

     

    2)

    Desestimar el recurso en todo lo demás.

     

    3)

    La OCVV cargará con sus propias costas y con las de Aurora Srl.

     

    4)

    SESVanderhave NV cargará con sus propias costas.

     

    Gratsias

    Dittrich

    Xuereb

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de noviembre de 2017.

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

    Top