This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62015CO0426
Order of the Court (Seventh Chamber) of 5 October 2016.#Diputación Foral de Bizkaia v European Commission.#Appeal — Article 181 of the Rules of Procedure of the Court — State aid — Article 108(3) TFEU — Commission decision declaring aid to be unlawful — No prior notification — Determination of the date of award of the aid — Agreements granting aid — Unconditional commitment to award aid — Taking into account of national legislation — Formal investigation procedure — Principle of sound administration — Rights of the defence.#Case C-426/15 P.
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 5 de octubre de 2016.
Diputación Foral de Bizkaia contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Ayudas de Estado — Artículo 108 TFUE, apartado 3 — Decisión de la Comisión por la que se declaran ilegales las ayudas — Falta de notificación previa — Determinación de la fecha de concesión de las ayudas — Convenios por los que se establecen ayudas — Compromiso incondicional de conceder las ayudas — Toma en consideración de la normativa nacional — Procedimiento de investigación formal — Principio de buena administración — Derecho de defensa.
Asunto C-426/15 P.
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 5 de octubre de 2016.
Diputación Foral de Bizkaia contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Ayudas de Estado — Artículo 108 TFUE, apartado 3 — Decisión de la Comisión por la que se declaran ilegales las ayudas — Falta de notificación previa — Determinación de la fecha de concesión de las ayudas — Convenios por los que se establecen ayudas — Compromiso incondicional de conceder las ayudas — Toma en consideración de la normativa nacional — Procedimiento de investigación formal — Principio de buena administración — Derecho de defensa.
Asunto C-426/15 P.
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:757
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 5 de octubre de 2016 (*)
«Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Ayudas de Estado — Artículo 108 TFUE, apartado 3 — Decisión de la Comisión por la que se declaran ilegales las ayudas — Falta de notificación previa — Determinación de la fecha de concesión de las ayudas — Convenios por los que se establecen ayudas — Compromiso incondicional de conceder las ayudas — Toma en consideración de la normativa nacional — Procedimiento de investigación formal — Principio de buena administración — Derecho de defensa»
En el asunto C‑426/15 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 28 de julio de 2015,
Diputación Foral de Bizkaia, representada por el Sr. I. Sáenz‑Cortabarría Fernández, abogado,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea, representada por la Sra. P. Němečková y el Sr. É. Gippini Fournier, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),
integrado por la Sra. C. Toader, Presidenta de Sala, y los Sres. A. Rosas y E. Jarašiūnas (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. M. Wathelet;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado, conforme al artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante su recurso de casación, la Diputación Foral de Bizkaia solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 19 de mayo de 2015, Diputación Foral de Bizkaia/Comisión (T‑397/12, no publicada, EU:T:2015:291; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la que éste desestimó su recurso que tenía por objeto la anulación parcial de la Decisión C(2012) 4194 final de la Comisión, de 27 de junio de 2012, relativa a la ayuda estatal SA.28356 (C 37/2009) (ex N 226/2009) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).
Antecedentes del litigio
2 Los antecedentes del litigio y el contenido de la Decisión controvertida se exponen en los apartados 1 a 20 de la sentencia recurrida. A los efectos del presente procedimiento, pueden resumirse de la manera que sigue.
3 El 15 de abril de 2009, las autoridades españolas notificaron a la Comisión de las Comunidades Europeas dos convenios firmados el 15 de diciembre de 2006 entre, por una parte, Bizkailur, S.A., sociedad pública propiedad en un 100 % de la recurrente, la Diputación Foral de Bizkaia, y esta última y, por otra parte, Habidite Technologies País Vasco, S.A. (en lo sucesivo, «Habidite»), el Grupo Empresarial Afer, S.A., y el Grupo Habidite, convenios que se referían a un proyecto de implantación en Alonsótegui (Vizcaya) de una factoría de Habidite para la fabricación de módulos de construcción.
4 El proyecto consistía en la creación de una factoría de módulos de construcción prefabricados destinados a utilizarse en el montaje directo de viviendas y edificios. La recurrente se obligaba a comprar a Habidite un determinado número de viviendas que posteriormente se venderían en régimen de viviendas sociales.
5 En virtud del primer convenio, firmado el 15 de diciembre de 2006, denominado en la Decisión controvertida «Convenio sobre suelos», la recurrente y Bizkailur se obligaban a adquirir un terreno y adaptarlo para uso industrial para la factoría de Habidite y a transmitir a Habidite la propiedad de ese suelo por un precio equivalente al coste efectivo asumido por Bizkailur, pagadero en 4 pagos anuales del 25 % cada uno, una vez transcurridos cuatro años de carencia desde la formalización de la escritura de transmisión.
6 El segundo convenio, firmado el 15 de diciembre de 2006, denominado en la Decisión controvertida «Convenio sobre viviendas», estipulaba que la recurrente o Bizkailur compraría a Habidite un total de 1 500 viviendas que posteriormente se venderían en régimen de viviendas tasadas, es decir, a un precio establecido por una orden del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco. Habidite recibiría por las viviendas aproximadamente el 83 % del precio de venta al público aplicado por Bizkailur y el 100 % del precio de los anejos (garajes, trasteros, etc.). La recurrente se quedaría con el 17 % aproximadamente del precio de venta al público (a excepción de los anejos).
7 Mediante escrito de 15 de abril de 2009, la Comisión acusó recibo de la notificación.
8 Mediante escrito de 2 de diciembre de 2009, la Comisión notificó al Reino de España su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, indicando que albergaba dudas acerca de la compatibilidad de ambos Convenios con el Derecho de la Unión.
9 El 27 de junio de 2012, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, cuyo artículo 2 dispone que «la ayuda incluida en los Convenios notificados es ilegal, ya que se concedió vulnerando la obligación de notificación previa que establece el artículo 108, apartado 3, del Tratado».
10 Los artículos 5 y 6 de la Decisión controvertida disponen, por una parte, que la ayuda incluida en el Convenio sobre suelos es compatible con las normas del Tratado FUE hasta un importe de 10,5 millones de euros e incompatible con dichas normas en lo que exceda de ese límite y, por otra parte, que la ayuda incluida en el Convenio sobre viviendas es incompatible con las citadas normas.
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
11 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 6 de septiembre de 2012, la recurrente interpuso un recurso en el que solicitaba que se anulasen, por una parte, el artículo 2 de la Decisión controvertida, en la medida en que declara ilegales las ayudas previstas en los Convenios notificados el 15 de abril de 2009 o, subsidiariamente, en la medida en que declara ilegal la ayuda prevista en el Convenio sobre suelos, y, por otra parte, los artículos 5 y 6 de la Decisión controvertida, en la medida en que la Comisión basó el examen previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, relativo a la compatibilidad con el Tratado FUE, en la premisa de que se trataba de ayudas ilegales.
12 En apoyo de su recurso, la recurrente invocó cuatro motivos, basados, el primero, en un error de Derecho por haber considerado la Comisión que el 15 de diciembre de 2006 se había adoptado un compromiso jurídicamente vinculante e incondicional para el desembolso de las ayudas estatales previstas en los Convenios; el segundo, en un error de Derecho al haber declarado la Comisión ilegal la ayuda prevista en el «Convenio sobre suelos» y en la desnaturalización de elementos de prueba en el procedimiento administrativo; el tercero, en la infracción del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1), así como del principio general de buena administración y, en particular, de los derechos y garantías procedimentales, y, por último, el cuarto, en el incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE.
13 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó la totalidad de estos motivos y, en consecuencia, desestimó el recurso, condenando en costas a la recurrente.
Pretensiones de las partes
14 Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule la sentencia recurrida.
– Estime el recurso interpuesto en primera instancia.
– Condene a la Comisión a cargar con las costas del procedimiento ante el Tribunal General y ante el Tribunal de Justicia.
15 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación.
– Condene en costas a la recurrente.
Sobre el recurso de casación
16 En virtud del artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimarlo total o parcialmente mediante auto motivado.
17 Procede aplicar esta disposición en el presente recurso de casación.
18 En apoyo de éste, la recurrente invoca tres motivos, basados, el primero, en un error de Derecho al interpretar el artículo 108 TFUE, apartado 3, primera frase, y al aplicar el concepto de «ayuda ilegal» definido en el artículo 1, letra f), del Reglamento n.º 659/1999; el segundo, en un error de Derecho por haber considerado el Tribunal General que la existencia de una ayuda ilegal en el Convenio sobre suelos quedaba corroborada por el hecho de haberse estipulado un plazo de ejecución de doce meses, y, el tercero, en un error de Derecho por no haber apreciado el Tribunal General la existencia de una violación del principio de buena administración y de los derechos y garantías procedimentales de la parte interesada, y en la vulneración del derecho a un proceso justo. Además, en su escrito de réplica, la recurrente formula un cuarto motivo, basado en la falta de motivación de la Decisión controvertida.
Sobre los motivos primero y segundo
Alegaciones de las partes
19 Mediante sus motivos primero y segundo, que procede examinar conjuntamente, la recurrente reprocha al Tribunal General que desestimase los motivos primero y segundo del recurso declarando que las ayudas habían sido concedidas el 15 de diciembre de 2006, fecha de la firma del Convenio sobre suelos y del Convenio sobre viviendas, y, por lo tanto, anteriormente a su notificación.
20 Según la recurrente, el Tribunal General erró al considerar, en los apartados 34 y 44 de la sentencia recurrida, que esos Convenios constituían en la citada fecha actos jurídicamente vinculantes por los que ella se había obligado a conceder las ayudas y que no contenían estipulación alguna según la cual el cumplimiento de lo dispuesto en ellos se hallase condicionado a la observancia de requisitos legales previos y, en particular, a la obtención de una autorización de la Comisión. Por lo tanto, según ella, el Tribunal General también erró al señalar, en los apartados 42 y 48 de la sentencia recurrida, que dichos Convenios establecían además plazos para su ejecución que expiraban con anterioridad a la fecha de su notificación a la Comisión.
21 La recurrente alega que, al pronunciarse en ese sentido, el Tribunal General interpretó erróneamente el término «conceder» que aparece en el artículo 108 TFUE, apartado 3, primera frase, y prescindió de la cuestión de si existía un compromiso incondicional de desembolsar las ayudas en cuestión. Añade que, en cualquier caso, no aplicó el principio, inscrito en el considerando 36 del Reglamento (CE) n.º 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos [107 TFUE y 108 TFUE] (Reglamento general de exención por categorías) (DO 2008, L 214, p. 3), y en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO 2014, L 187, p. 1), según el cual toda apreciación que tenga por objeto determinar el momento en que se ha concedido la ayuda debe realizarse a la luz de la normativa nacional aplicable, debiendo considerarse concedidas las ayudas en la fecha en que, con arreglo al ordenamiento jurídico nacional aplicable, se confiera al beneficiario el derecho legal a recibirlas.
22 Pues bien, en virtud de la normativa nacional aplicable en el caso de autos, a saber, las disposiciones del artículo 1258 y del artículo 6, apartado 3, del Código Civil español, los contratantes se obligan a respetar todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la ley, y los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho. Por lo tanto, según la recurrente, las partes del Convenio sobre suelos y del Convenio sobre viviendas se comprometieron a respetar no sólo las disposiciones expresas de esos dos Convenios, sino también las obligaciones derivadas de la ley, incluyendo las disposiciones del Derecho de la Unión. En consecuencia, el 15 de diciembre de 2006, el compromiso de las partes era condicional, puesto que el desembolso de las ayudas estaba en ese momento supeditado a la autorización de la Comisión, de modo que Habidite no tenía derecho legal alguno a recibirlas antes de la obtención de dicha autorización, pese a los plazos establecidos en los Convenios a los que el Tribunal General atribuyó consecuencias jurídicas de las que carecían.
23 La recurrente sostiene, por otra parte, que el Tribunal General quebrantó el principio de legalidad, y en concreto lo dispuesto en el artículo 1, letra f), del Reglamento n.º 659/1999, haciendo una interpretación y una aplicación erróneas del concepto de «ayuda ilegal» definido en dicho artículo, que supone que la medida de ayuda haya sido ejecutada. Pues bien, según ella, en el caso de autos es pacífico que las ayudas no habían sido ejecutadas cuando fueron notificadas.
24 La Comisión considera que el Tribunal General no cometió ningún error de Derecho al interpretar el concepto de «ayuda ilegal» y argumenta en especial, con respecto a las alegaciones de la recurrente relativas a las disposiciones nacionales pertinentes y a los plazos de ejecución de los Convenios, que la apreciación del tenor de los contratos y las disposiciones del Derecho nacional constituye una cuestión de hecho y no una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.
25 La recurrente contestó a ello, en su escrito de réplica, que su recurso de casación únicamente tiene por objeto someter al Tribunal de Justicia las apreciaciones de contenido jurídico formuladas por el Tribunal General, consistiendo su crítica en que éste ignoró que, en virtud del Derecho de la Unión, debía tener en cuenta y extraer todas las consecuencias jurídicas de la circunstancia de que las partes de los Convenios también tenían la obligación de cumplir la ley, incluidas las disposiciones del Derecho de la Unión.
Apreciación del Tribunal de Justicia
26 Procede señalar, con carácter preliminar, que la cuestión de si el Tribunal General debería haber tenido en cuenta la normativa nacional aplicable y extraer de ella todas las consecuencias jurídicas para determinar si las ayudas habían sido otorgadas antes de su notificación a la Comisión es una cuestión de Derecho que, en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, puede someterse como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. De ello se desprende que los dos primeros motivos son admisibles.
27 En cuanto al fondo, procede recordar que, en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3, la Comisión debe ser informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si considera que un proyecto no es compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107 TFUE, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento de investigación formal. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído una decisión definitiva.
28 Por lo tanto, infringe esta disposición la concesión de una ayuda que no haya sido notificada previamente a la Comisión.
29 Como ya declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 82 de la sentencia de 8 de diciembre de 2011, France Télécom/Comisión (C‑81/10 P, EU:C:2011:811), la determinación de la fecha de concesión de una ayuda puede variar en función de la naturaleza de la ayuda.
30 En el caso de una ayuda establecida mediante un convenio, como en el caso de autos, la fecha de concesión de la ayuda vendrá generalmente determinada por las disposiciones de éste. Dado que el artículo 108 TFUE, apartado 3, obliga a notificar a la Comisión con la suficiente antelación los proyectos dirigidos a conceder ayudas, un convenio que contenga un compromiso incondicional de conceder una ayuda pese a no haberse notificado esa ayuda infringe dicha disposición. A efectos de la aplicación de ésta, una ayuda establecida por un convenio puede por tanto considerarse concedida en la fecha de la firma del convenio si el compromiso asumido de concederla es en dicha fecha incondicional (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de febrero de 2001, Austria/Comisión, C‑99/98, EU:C:2001:94, apartado 43).
31 Si bien es cierto que, como afirma en lo sustancial la recurrente, la existencia del compromiso de conceder la ayuda no debe apreciarse sólo a la luz de las estipulaciones del convenio, sino también, en su caso, de la normativa nacional aplicable a éste, el Tribunal General no incurrió, por lo demás, en ningún error de Derecho al declarar en el apartado 36 de la sentencia recurrida, para rebatir el argumento de la recurrente basado en el artículo 1258 y en el artículo 6, apartado 3, del Código Civil español, que no podía declararse la inexistencia de infracción del Derecho de la Unión por el solo hecho de que también se hubiese infringido el Derecho nacional.
32 En efecto, dado que el artículo 108 TFUE, apartado 3, no se remite al Derecho de los Estados miembros, la constatación de que se ha violado dicho artículo no depende de que se haya o no infringido el Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, JZ, C‑294/16 PPU, EU:C:2016:610, apartados 35 y 36 y jurisprudencia citada).
33 Además, la autoridad que, en un convenio, ha asumido de forma incondicional el compromiso de conceder una ayuda no puede ampararse en que ese convenio no se ajusta a la normativa nacional para negar la existencia de dicho compromiso con el fin de eludir las consecuencias de la violación del artículo 108 TFUE, apartado 3.
34 Pues bien, en los apartados 34, 35, 37 a 44 y 48 a 50 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló, en el ejercicio de su apreciación soberana de los hechos, que la recurrente se había comprometido a conceder las ayudas mediante el Convenio sobre suelos y el Convenio sobre viviendas firmados el 15 de diciembre de 2006, esto es, casi dos años y medio antes de su notificación a la Comisión, que se produjo el 15 de abril de 2009; que Bizkailur había adquirido terrenos entre mayo de 2007 y abril de 2008, es decir, con anterioridad a esa última fecha; que algunos de los plazos de ejecución contemplados en los citados Convenios expiraban antes de esa misma fecha y que éstos no incluían condición alguna que supeditase la aplicación de las estipulaciones mencionadas al cumplimiento de exigencias legales y, en particular, a la obtención de una autorización de las ayudas proyectadas por parte de la Comisión.
35 Se desprende de estas comprobaciones que, mediante esos Convenios, la recurrente se había obligado de manera incondicional a conceder las ayudas.
36 Por lo tanto, el Tribunal General declaró con buen criterio, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, que las ayudas habían sido otorgadas el 15 de diciembre de 2006, fecha en que se firmaron los Convenios.
37 En cuanto al argumento de la recurrente según el cual dichas ayudas no son ilegales, puesto que no fueron ejecutadas, en el sentido del artículo 1, letra f), del Reglamento n.º 659/1999, antes de su notificación, basta declarar que de lo anterior se desprende que la infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, fue cometida ya en el momento de la firma de los Convenios, puesto que éstos contenían un compromiso incondicional de otorgar las ayudas pese a que no habían sido previamente notificadas a la Comisión. Además, en el apartado 35 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en el ejercicio de su apreciación soberana de los hechos, que el Convenio sobre suelos había sido objeto de un principio de ejecución con anterioridad a la notificación de la ayuda correspondiente a ese proyecto.
38 De ello se desprende que procede desestimar los dos primeros motivos por ser manifiestamente infundados.
Sobre el tercer motivo
Alegaciones de las partes
39 Mediante su tercer motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General que desestimase su motivo basado fundamentalmente en la vulneración del principio de buena administración y de las garantías procedimentales reconocidas a la parte interesada en el procedimiento establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2. Según ella, al hacerlo, incurrió en un error de Derecho y vulneró el derecho a un proceso justo.
40 En primer lugar, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al afirmar, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, que ella, como entidad infraestatal y parte interesada, no podía ampararse en el derecho de defensa, pese a que éste incluye el derecho de la parte interesada de manifestar adecuadamente, desde la fase del procedimiento administrativo, su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión. Pues bien, según la recurrente, mientras que en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión había considerado que se trataba de ayudas legales, durante el procedimiento nunca adoptó una decisión rectificativa o de ampliación del procedimiento de investigación formal indicando que eran ilegales, ni tampoco requirió a las partes interesadas para que formulasen sus observaciones sobre esta cuestión.
41 Seguidamente, la recurrente expone que, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó un escrito de la Comisión de 15 de abril de 2010 dirigido a las autoridades españolas, al afirmar que, en él, la Comisión había advertido que las ayudas podrían considerarse concedidas en 2006, cuando ese escrito se limitaba a transmitir observaciones de un tercero. Así, según ella, el Tribunal General otorgó un sentido y un valor erróneos a dicho escrito, que no constituía un posicionamiento de la Comisión ni menos aún una decisión rectificativa.
42 Por último, la recurrente afirma que el Tribunal General ignoró los escritos posteriores de la Comisión que demuestran que ésta, antes de adoptar la decisión final, jamás había expresado reservas acerca de la legalidad de las ayudas controvertidas y de los que se desprende que la recurrente nunca tuvo la oportunidad de presentar observaciones para rebatir la declaración de la Comisión de que esas ayudas eran ilegales. Según la recurrente, al no tener en cuenta todos estos elementos de prueba, el Tribunal General vulneró el derecho fundamental a un proceso justo garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
43 La Comisión considera que este motivo carece de fundamento.
Apreciación del Tribunal de Justicia
44 Como recordó fundamentalmente el Tribunal General en los apartados 54 y 57 de la sentencia recurrida, el procedimiento de control de las ayudas de Estado es un procedimiento incoado contra el Estado miembro de que se trate. En ese procedimiento, los interesados que no sean el Estado miembro sólo tienen la facultad de remitir a la Comisión todo tipo de información destinada a orientar la actuación futura de ésta. Por lo tanto, no pueden exigir que la Comisión mantenga con ellos un debate contradictorio como el que debe mantener con el Estado miembro correspondiente ni ampararse en el derecho de defensa como tal (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 59; de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, C‑74/00 P y C‑75/00 P, EU:C:2002:524, apartados 80 a 83, y de 15 de noviembre de 2011, Comisión y España/Government of Gibraltar y Reino Unido, C‑106/09 P y C‑107/09 P, EU:C:2011:732, apartado 181).
45 A este respecto, el Tribunal General recordó asimismo acertadamente, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, que las entidades infraestatales que otorgan las ayudas, como la recurrente, únicamente se consideran interesados en dicho procedimiento, en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2.
46 Durante ese procedimiento, la Comisión únicamente está obligada, como recordó el Tribunal General en el apartado 55 de la sentencia recurrida, a emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones (sentencias de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión, C‑198/91, EU:C:1993:197, apartado 22, y de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 59).
47 De ello se desprende que la Comisión, cuando el procedimiento de investigación formal le lleva a considerar que la ayuda controvertida es ilegal, no tiene por qué emplazar a los interesados, en el transcurso del procedimiento, a debatir acerca de la legalidad de aquélla ni a defender su punto de vista.
48 Por consiguiente, el Tribunal General se ajustó manifiestamente a Derecho al rechazar en el apartado 63 de la sentencia recurrida la alegación de la recurrente de que se había vulnerado su derecho de defensa.
49 Por otra parte, procede señalar que la afirmación de la recurrente según la cual, en un supuesto como éste, la Comisión debe adoptar una decisión rectificativa o una decisión de ampliación del procedimiento de investigación formal carece manifiestamente de fundamento.
50 En cuanto a los argumentos de la recurrente según los cuales el Tribunal General, por una parte, desnaturalizó el escrito de la Comisión de 15 de abril de 2010 al deducir de éste que ella había tenido conocimiento de que podría considerarse que las ayudas habían sido concedidas en 2006 y, por otra parte, ignoró otros escritos que demostraban lo contrario, resulta de las anteriores consideraciones que, en cualquier caso, son inoperantes.
51 Por consiguiente, el tercer motivo debe desestimarse por ser manifiestamente infundado.
Sobre el cuarto motivo
Alegaciones de las partes
52 Mediante su cuarto motivo, la recurrente alega, en su escrito de réplica, que la Comisión no explicó en la Decisión controvertida lo que la llevó a la conclusión de que las autoridades nacionales habían adoptado el 15 de diciembre de 2006 un compromiso jurídicamente vinculante e incondicional de desembolsar las ayudas proyectadas en los Convenios.
53 La Comisión solicita que este motivo se declare inadmisible por no haber sido formulado ante el Tribunal General y porque el Presidente del Tribunal de Justicia únicamente había autorizado a la recurrente a replicar sobre la cuestión de admisibilidad mencionada en su solicitud de autorización para presentar un escrito de réplica.
Apreciación del Tribunal de Justicia
54 Resulta obligado observar que, mediante su decisión de 4 de diciembre de 2015, el Presidente del Tribunal de Justicia autorizó a la recurrente a presentar un escrito de réplica limitando su objeto, de conformidad con el artículo 175, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, a la cuestión de admisibilidad mencionada en su solicitud de autorización para presentar un escrito de réplica.
55 Por lo tanto, dado que este motivo excede del objeto del escrito de réplica fijado, no procede examinarlo.
56 Como consecuencia de todo lo anterior, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.
Costas
57 Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea infundado, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas. Según el artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
58 Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a la Diputación Foral de Bizkaia.
Firmas
* Lengua de procedimiento: español.