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Document 62015CO0410

Auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2015.
Comité d'entreprise de la Société nationale maritime Corse Méditerranée (SNCM) contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Intervención — Interés en la solución del litigio.
Asunto C-410/15 P(I).

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2015:669

AUTO DEL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 6 de octubre de 2015 ( * )

«Recurso de casación — Intervención — Interés en la solución del litigio»

En el asunto C‑410/15 P(I),

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 57 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 27 de julio de 2015,

Comité d’entreprise de la Société nationale maritime Corse Méditerranée (SNCM), con domicilio en Marsella (Francia), representado por Me C. Bonnefoi, avocate,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Société nationale maritime Corse Méditerranée (SNCM), con domicilio social en Marsella,

parte demandante en primera instancia,

Comisión Europea, representada por los Sres. V. Di Bucci y B. Stromsky, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

oído el Primer Abogado General, Sr. M. Wathelet;

dicta el siguiente

Auto

1

Mediante su recurso de casación, el comité de empresa de la Société nationale maritime Corse Méditerranée (SNCM) (en lo sucesivo, «comité de empresa») solicita la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 7 de julio de 2015, SNCM/Comisión (T‑1/15, EU:T:2015:488; en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el que se desestima su demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de la parte demandante en primera instancia en el asunto T‑1/15, consistentes en que se anule la Decisión 2014/882/UE de la Comisión, de 20 de noviembre de 2013, relativa a las ayudas estatales SA 16237 (C 58/02) (ex N 118/02) ejecutadas por Francia en favor de la SNCM (DO 2014, L 357, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

2

Asimismo, el comité de empresa solicita al Tribunal de Justicia que estime su demanda de intervención.

3

La Comisión Europea ha presentado sus observaciones sobre el recurso de casación el 7 de septiembre de 2015.

Sobre el recurso de casación

4

De conformidad con el artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cualquier persona puede intervenir como coadyuvante ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea siempre que pueda demostrar un interés en la solución del litigio sometido a uno de ellos.

5

Según jurisprudencia reiterada, el concepto de «interés en la solución del litigio», en el sentido del citado artículo 40, párrafo segundo, debe definirse en relación con el propio objeto del litigio y entenderse como un interés directo y actual en que se estimen las pretensiones en sí mismas, y no como un interés respecto a los motivos o las alegaciones formulados. En efecto, los términos «solución del litigio» se refieren a la decisión final que se solicita, tal como quedará consagrada en el fallo de la sentencia que recaiga (véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia Comisión/EnBW, C‑365/12 P, EU:C:2013:83, apartado 7 y jurisprudencia citada).

6

A este respecto, procede verificar, en particular, que la parte que solicita intervenir resulte directamente afectada por el acto impugnado y que su interés en el resultado del litigio sea real (véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:135, apartado 7 y jurisprudencia citada). En principio, únicamente cabe considerar que el interés en la solución de un litigio es suficientemente directo si esa solución puede modificar la posición jurídica de la parte que solicita intervenir [véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia National Power y PowerGen/Comisión, C‑151/97 P(I) y C‑157/97 P(I), EU:C:1997:307, apartado 61; Schenker/Air France y Comisión, C‑589/11 P(I), EU:C:2012:332, apartados 1415, y Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:135, apartados 411].

7

Mediante su recurso de casación, el comité de empresa reprocha al Tribunal General haber interpretado erróneamente el artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia. Este recurso de casación se articula en cuatro motivos, basados respectivamente:

en un error de Derecho cometido por el Tribunal General al declarar, en el apartado 13 del auto recurrido, que el interés colectivo de los trabajadores de la SNCM, representado por el comité de empresa, no puede, por sí mismo, fundamentar un interés directo y actual de éste en la solución del litigio sometido a dicho órgano jurisdiccional, en el sentido del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia;

en un error de Derecho cometido por el Tribunal General al declarar, en el apartado 14 del auto recurrido, que el hecho de que el comité de empresa pudiese, en su caso, ser considerado parte interesada en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, no bastaba para demostrar su interés directo y actual en la solución del litigio sustanciado ante el Tribunal General, en el sentido del citado artículo 40, párrafo segundo;

en errores de apreciación cometidos por el Tribunal General al declarar, en el apartado 15 del auto recurrido, en primer lugar, que el comité de empresa no había aportado ningún elemento concreto que demostrase que el asunto sustanciado ante el Tribunal General revestía una importancia particular para las iniciativas legislativas en trámite ni que suscitaba cuestiones de principio que podían afectar a sus intereses en particular y, en segundo lugar, que el comité de empresa no había demostrado que el procedimiento de administración judicial en curso a escala nacional se suspendería en caso de anulación de la Decisión controvertida, y

en un error de apreciación cometido por el Tribunal General al considerar, en los apartados 16 a 18 del auto recurrido, que el interés del comité de empresa en la solución del litigio pendiente ante él no era distinto del de la SCNM, pese a tener aquél una personalidad civil y jurídica distinta, aunque vinculada a dicha empresa, un patrimonio y un presupuesto significativos con obligaciones y contratos vigentes directamente afectados por el procedimiento de administración judicial en cuyo marco tenía, con arreglo al Derecho francés, derecho a ser oído.

8

Procede examinar en primer lugar el segundo motivo del recurso de casación.

9

Mediante este motivo, el comité de empresa alega que el Tribunal General cometió un error de Derecho al declarar, en lo sustancial, en el apartado 14 del auto recurrido, que el hecho de que el comité de empresa pudiese, en su caso, ser considerado parte interesada en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, no bastaba para demostrar su interés directo y actual en la solución del litigio pendiente ante dicho Tribunal en el sentido del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia. Por otra parte, el comité de empresa afirma haber sido privado de la posibilidad de participar en el procedimiento administrativo, puesto que, a raíz de la anulación por el Tribunal General de la Decisión 2009/611/CE de la Comisión, de 8 de julio de 2008, sobre las medidas C 58/02 (ex N 118/02) ejecutadas por Francia en favor de la [SNCM] (DO 2009, L 225, p. 180), mediante la sentencia Corsica Ferries France/Comisión (T‑565/08, EU:T:2012:415), la Comisión no reabrió el procedimiento establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2, antes de adoptar la Decisión controvertida.

10

A este respecto, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que una parte interesada en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, está legitimada para solicitar la anulación de una decisión de la Comisión relativa a una ayuda de Estado si esa parte pretende, mediante la interposición del recurso de anulación contra dicha decisión, salvaguardar los derechos procesales que la citada disposición le confiere (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Kronoply y Kronotex, C‑83/09 P, EU:C:2011:341, apartado 47 y jurisprudencia citada).

11

Pues bien, una parte interesada en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, que pretenda intervenir como coadyuvante en el marco de tal recurso de anulación en apoyo de las pretensiones de la parte demandante, demuestra un interés en la solución del litigio en cuestión en el sentido del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia. En efecto, la decisión final solicitada, tal como quedaría consagrada en el fallo de la futura sentencia, puede modificar la posición jurídica de la parte que solicita intervenir, ya que, por un lado, implicaría la obligación de la Comisión de abrir o, en su caso, reabrir el procedimiento de investigación formal del artículo 108 TFUE, apartado 2, y, por otro lado, conferiría a esa parte que solicita intervenir el derecho a participar, en su condición de parte interesada, en el citado procedimiento de investigación formal.

12

En el caso de autos, se desprende del apartado 13 del auto recurrido que el comité de empresa representa el interés colectivo del conjunto de los trabajadores de la SNCM. Puesto que la Comisión, en su apreciación de la compatibilidad de una ayuda de Estado en el sector del transporte marítimo, integra un gran número de consideraciones de diversa índole, relacionadas, en particular, con la protección de la competencia, la política marítima de la Unión, la promoción de los transportes marítimos en la Unión o incluso la promoción del empleo, no cabe excluir que el comité de empresa pueda presentar a la Comisión observaciones sobre consideraciones de carácter social susceptibles, en su caso, de ser tomadas en cuenta por ésta durante el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2 (véase, en este sentido, la sentencia 3F/Comisión, C‑319/07 P, EU:C:2009:435, apartados 6470).

13

En estas circunstancias, el comité de empresa debe ser considerado parte interesada en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2.

14

Pues bien, cabe subrayar que la SNCM formuló en su demanda un motivo basado en la vulneración de los derechos procedimentales que le confiere el artículo 108 TFUE, apartado 2, por no haber reabierto la Comisión el procedimiento de investigación formal a raíz de la anulación por el Tribunal General de la Decisión 2009/611.

15

Por lo tanto, por los motivos expuestos en el apartado 11 del presente auto, procede considerar que el comité de empresa, parte interesada en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, que desea apoyar las pretensiones de otra parte interesada que a su vez alega una vulneración de los derechos procedimentales que dicha disposición le confiere, demuestra un interés directo y actual en la solución del litigio de que conoce el Tribunal General en el sentido del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia.

16

Por lo tanto, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar, en el apartado 19 del auto recurrido, que debía desestimarse la demanda de intervención del comité de empresa en apoyo de las pretensiones de la SNCM.

17

Así pues, y sin que sea necesario examinar los demás motivos del recurso de casación, procede estimarlo y anular el auto recurrido.

18

A tenor del artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, en caso de que se anule la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver definitivamente el litigio cuando su estado así lo permita.

19

En el caso de autos, el Tribunal de Justicia dispone de los elementos necesarios para pronunciarse definitivamente sobre la demanda de intervención del comité de empresa.

20

Como se desprende de los apartados 12 a 15 del presente auto, el comité de empresa demuestra un interés directo y actual en la solución del litigio de que conoce el Tribunal General en el sentido del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia.

21

Por lo tanto, debe estimarse su demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de la SNCM en el asunto T‑1/15.

Costas

22

El artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia dispone que cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio, decidirá sobre las costas. A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, al no haber formulado el comité de empresa pretensión alguna sobre las costas, procede decidir que cada parte cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Vicepresidente del Tribunal de Justicia resuelve:

 

1)

Anular el auto del Tribunal General de la Unión Europea de 7 de julio de 2015, SNCM/Comisión (T‑1/15, EU:T:2015:488).

 

2)

Admitir la intervención del comité de empresa de la Société nationale maritime Corse Méditerranée (SNCM) en el asunto T‑1/15 en apoyo de las pretensiones de la parte demandante.

 

3)

Cada parte cargará con sus propias costas.

 

Firmas


( * )   Lengua de procedimiento: francés.

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