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Document 62015CN0482

Asunto C-482/15 P: Recurso de casación interpuesto el 9 de septiembre de 2015 por Westermann Lernspielverlag GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 15 de julio de 2015 en el asunto T-333/13, Westermann Lernspielverlag GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

DO C 406 de 7.12.2015, p. 16–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

7.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 406/16


Recurso de casación interpuesto el 9 de septiembre de 2015 por Westermann Lernspielverlag GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 15 de julio de 2015 en el asunto T-333/13, Westermann Lernspielverlag GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

(Asunto C-482/15 P)

(2015/C 406/17)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Westermann Lernspielverlag GmbH (representantes: A. Nordemann y M.C. Maier, abogados)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General dictada el 15 de julio de 2015 en el asunto T-333/13.

Devuelva el asunto al Tribunal General para que sea examinado de nuevo.

Condene en costas a la demandada.

Con carácter subsidiario, de concluir el Tribunal de Justicia que la sentencia del Tribunal General de 15 de julio de 2015 ha quedado sin objeto debido a la declaración de caducidad total de la marca en que se basaba la oposición con efectos a partir del 13 de junio de 2013, la parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que el presente recurso ha quedado sin objeto y ya no procede pronunciarse al respecto.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso se basa en los siguientes motivos:

1.

Vulneración del principio de protección de los derechos de la defensa, en particular, del derecho de audiencia.

2.

Violación del derecho a un juicio justo.

3.

Infracción del artículo 69, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

4.

Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMC. (1)

La recurrente opina que no se ha respetado su derecho fundamental a ser oída por el Tribunal General habida cuenta de que 1) el Secretario del Tribunal General la informó el 3 de julio de 2015 de que no podía tenerse en cuenta el escrito que había presentado, por el que se hacía saber al Tribunal General que la marca que constituía la base de la oposición había dejado de existir ex tunc, y de que 2) la sentencia del Tribunal General dictada el 15 de julio de 2015 no mencionaba en absoluto que la marca de la otra parte sobre la que se basaba principalmente la oposición ya no existía en el momento del pronunciamiento de la sentencia.

La recurrente considera que el Tribunal General ha violado su derecho fundamental a un juicio justo habida cuenta de que 1) el Tribunal General desestimó la solicitud de suspensión del procedimiento presentada por la demandante, haciendo con ello caso omiso del hecho de que tanto la solicitud de caducidad presentada por la demandante el 13 de junio de 2013 como el recurso de nulidad por motivo absoluto interpuesto por la misma parte contra la marca de la otra parte son medios de defensa legítimos que repercuten directamente en el resultado del presente procedimiento, y de que 2) el Tribunal General se negó a tener en cuenta las observaciones de la demandante de 12 de junio de 2015.

La recurrente estima que el Tribunal General ha infringido el artículo 69, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General al desestimar sin explicación alguna las dos solicitudes de suspensión del procedimiento que presentó, a pesar de que en ambos casos la demandada no se oponía a la suspensión y de que la demandante razonó sustancialmente por qué parecía resultar necesaria dicha suspensión.

La recurrente sostiene que el Tribunal General ha infringido el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMC al incurrir en un error de Derecho y desnaturalizar los hechos pertinentes del asunto, ya que la apreciación del riesgo de confusión se basaba en una marca cuya caducidad se declaró el 22 de mayo de 2015 con efectos a partir del 13 de junio de 2013, por lo tanto, antes de que la demandante interpusiera recurso ante el Tribunal General el 17 de junio de 2013 y antes de que el Tribunal General dictara sentencia. Por consiguiente, en el momento del pronunciamiento de la sentencia de 15 de julio de 2015, no podía tenerse en cuenta la marca comunitaria denominativa y figurativa no 003915121 de la otra parte ni podían sacarse conclusiones basándose en dicha marca.

Por último, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que, de concluir que la sentencia del Tribunal General de 15 de julio de 2015 ha quedado sin objeto debido a la declaración de caducidad total de la marca en que se basaba la oposición con efectos a partir del 13 de junio de 2013, declare que el presente recurso ha quedado sin objeto y ya no procede pronunciarse al respecto.


(1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).


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