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Document 62015CN0016

Asunto C-16/15: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Contencioso -Administrativo de Madrid (España) el 19 de enero de 2015 — María Elena Pérez López/Servicio Madrileño de Salud (Comunidad de Madrid)

DO C 96 de 23.3.2015, p. 8–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

23.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 96/8


Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Contencioso -Administrativo de Madrid (España) el 19 de enero de 2015 — María Elena Pérez López/Servicio Madrileño de Salud (Comunidad de Madrid)

(Asunto C-16/15)

(2015/C 096/10)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Juzgado Contencioso-Administrativo de Madrid

Partes en el procedimiento principal

Demandante: María Elena Pérez López

Demandada: Servicio Madrileño de Salud (Comunidad de Madrid)

Cuestiones prejudiciales

1.

¿Es contrario al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999 por la UNICE, el CEEP y el CES, incluido como Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo (1), de 28 de junio de 1999, y, por lo tanto, inaplicable, el artículo 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, por favorecer los abusos derivados de la utilización de sucesivos nombramientos de carácter eventual?, en la medida que:

No fija una duración máxima total para los sucesivos nombramientos de carácter eventual, ni un número máximo de renovaciones de los mismos.

Deja a la libre voluntad de la Administración la decisión de proceder a la creación de plazas estructurales, cuando se realicen más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años.

Permite realizar nombramientos de carácter eventual sin exigir la constancia en los mismos de la concreta causa objetiva de naturaleza temporal, conyuntural o extraordinaria que los justifique.

2.

¿Es contrario al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999 por la UNICE, el CEEP y el CES, incluido como Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, y, por lo tanto, inaplicable, el artículo 11.7 de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 28 de enero de 2013, al establecer que «una vez llegada la fecha fin del nombramiento, en todo caso, deberá procederse al cese y liquidación de haberes correspondiente al período de servicios prestados, incluso en los casos en los que, a continuación, vaya a realizarse un nuevo nombramiento a favor del mismo titular», con independencia, por lo tanto, de que haya finalizado la concreta causa objetiva que justificó el nombramiento, tal y como se establece en la cláusula 3.1 del Acuerdo Marco?

3.

¿Es acorde con el objeto pretendido con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999 por la UNICE, El CEEP y el CES, incluido como Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, la interpretación del párrafo tercero del artículo 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en el sentido de considerar que cuando se realicen más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, se deba proceder a la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro, pasando entonces el trabajador con nombramiento de carácter eventual a ser nombrado con carácter interino?

4.

¿Es acorde con el principio de no discriminación reconocido en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999 por la UNICE, el CEEP y el CES, incluido como Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, la aplicación al personal estatutario temporal de carácter eventual de la misma indemnización prevista para los trabajadores con contrato de trabajo eventual, dada la identidad sustancial entre ambas situaciones, pues carecería de sentido que trabajadores con idéntica cualificación, para prestar servicios en la misma empresa (Servicio Madrileño de Salud), realizando la misma función y para cubrir idéntica necesidad coyuntural, tuvieran un tratamiento distinto en el momento de la extinción de su relación, sin que exista razón aparente que impida comparar entre sí contratos de duración determinada para evitar situaciones discriminatorias?


(1)  DO L 175, p. 43


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