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Document 62015CJ0655

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 2 de marzo de 2017.
Panrico, S.A., contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO).
Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.o 40/94 — Artículo 52 — Artículo 8, apartados 1, letra b), y 5 — Marca figurativa que incluye los elementos denominativos “krispy kreme doughnuts” — Marcas denominativas y figurativas, nacionales e internacional, que incluyen los elementos “donut”, “donuts” y “doghnuts” — Solicitud de nulidad — Desestimación.
Asunto C-655/15 P.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:155

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 2 de marzo de 2017 (*)

«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.º 40/94 — Artículo 52 — Artículo 8, apartados 1, letra b), y 5 — Marca figurativa que incluye los elementos denominativos “krispy kreme doughnuts” — Marcas denominativas y figurativas, nacionales e internacional, que incluyen los elementos “donut”, “donuts” y “doghnuts” — Solicitud de nulidad — Desestimación»

En el asunto C‑655/15 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 7 de diciembre de 2015,

Panrico, S.A., con domicilio social en Esplugues de Llobregat (Barcelona), representada por el Sr. D. Pellisé Urquiza, abogado,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas, en calidad de agente,

parte recurrida en primera instancia,

HDN Development Corp., con domicilio social en Frankfort (Estados Unidos), representada por las Sras. M.H. Granado Carpenter y L. Polo Carreño, abogadas,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Panrico, S.A., solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 7 de octubre de 2015, Panrico/OAMI — HDN Development (Krispy Kreme DOUGHNUTS) (T‑534/13, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2015:751), por la que se desestimó el recurso interpuesto al objeto de que se anulase o se modificase la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 25 de julio de 2013 (asunto R 623/2011‑4), relativa al procedimiento de nulidad sustanciado entre Panrico y HDN Development Corp. (en lo sucesivo, «resolución controvertida»).

I.      Marco jurídico

A.      Reglamento (CE) n.º 40/94

2        El Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1992/2003 del Consejo, de 27 de octubre de 2003 (DO 2003, L 296, p.º 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º°40/94»), fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) n.º°207/2009, de 26 de febrero de 2009, sobre la [marca de la Unión Europea] (DO 2009, L 78, p. 1), que entró en vigor el 13 de abril de 2009. Sin embargo, habida cuenta de que la fecha relevante para la determinación del Derecho material aplicable es la fecha de presentación de la solicitud de registro (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2013, DMK, C‑346/12 P, no publicado, EU:C:2013:397, apartado 2 y jurisprudencia citada), que en este caso es el 6 de septiembre de 1999, en el presente litigio sigue siendo de aplicación el Reglamento n.º°40/94, al menos por lo que respecta a las disposiciones no estrictamente procedimentales.

3        El artículo 8 del Reglamento n.º°40/94, «Motivos de denegación relativos», disponía:

«1.      Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:

[...]

b)      cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

2.      A efectos del apartado 1, se entenderá por “marca anterior”:

a)      las marcas cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria, teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de prioridad invocado en apoyo de esas marcas, y que pertenezcan a las siguientes categorías:

i)      las marcas comunitarias;

ii)      las marcas registradas en un Estado miembro o, por lo que respecta a Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, en la Oficina de marcas del Benelux;

iii)      las marcas que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efecto en un Estado miembro;

iv)      las marcas registradas en virtud de acuerdos internacionales que surtan efecto en la Comunidad;

b)      las solicitudes de marcas a las que se refiere la letra a), condicionadas a su registro;

c)      las marcas que, en la fecha de presentación de la solicitud de la marca comunitaria, o, en su caso, en la fecha de la prioridad invocada en apoyo de la solicitud de marca comunitaria, sean notoriamente conocidas en un Estado miembro en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.

[...]

5.      Además, mediando oposición del titular de una marca anterior con arreglo al apartado 2, se denegará el registro de la marca solicitada, cuando sea idéntica o similar a la marca anterior y se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca comunitaria anterior, ésta fuera notoriamente conocida en la Comunidad, y, tratándose de una marca nacional anterior, ésta fuera notoriamente conocida en el Estado miembro de que se trate y si el uso sin justa causa de la marca solicitada se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o fuere perjudicial para los mismos.»

4        El artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.º°40/94, «Causas de nulidad relativa», era del siguiente tenor:

«La marca comunitaria se declarará nula mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca:

a)      cuando exista una marca anterior contemplada en el apartado 2 del artículo 8 y se cumplan las condiciones enunciadas en los apartados 1 o 5 de dicho artículo;

[...]».

B.      Directrices relativas al procedimiento de oposición de la EUIPO

5        La parte 2, capítulo 2b, de las directrices relativas al procedimiento de oposición de la EUIPO, en su versión aplicable en el momento en que se produjeron los hechos, era del siguiente tenor:

«5.3.3.      En particular, servicios de restaurante y alimentos

[...]

Existe un grado medio de similitud cuando los alimentos se ofrecen con independencia de los servicios de restaurante y no son meramente accesorios de estos servicios. Los alimentos ofrecidos de forma independiente comprenden la comida preparada lista para llevar. Dependiendo de cada Estado miembro, los alimentos ofrecidos de forma independiente de los servicios de restaurante pueden incluir también determinados tipos de alimentos elaborados o no elaborados, como la confitería, los helados (elaborados) o la carne (no elaborada), porque las confiterías y panaderías, las heladerías y las carnicerías pueden ofrecer también sus productos al consumo en un establecimiento contiguo de comida rápida o en una cafetería. [...]»

II.    Antecedentes del litigio y resolución controvertida

6        En los apartados 1 a 17 de la sentencia recurrida, el Tribunal General resumió del siguiente modo los hechos que originaron el litigio:

«1      El 6 de septiembre de 1999, [HDN Development] presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la [EUIPO], en virtud del Reglamento [n.º°40/94].

2      La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3      Los productos y servicios para los que se solicitó el registro pertenecen, entre otras, a las clases 30 y 42 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada [(en lo sucesivo, “Arreglo de Niza”)], y corresponden, para cada una de esas clases, a la descripción siguiente:

–        clase 30: “Donuts, tortas, pasteles, brioches (bollos), rosquillas, café”;

–        clase 42: “Servicios de restaurante, especializado en la provisión de donuts, tortas, pasteles, brioches (bollos), brezeles”.

4      [HDN Development] realizó una declaración de renuncia a invocar derechos exclusivos (“disclaimer”) con respecto al término “doughnuts”.

5      La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 45/2000, de 5 de junio de 2000.

6      El 5 de septiembre de 2000, Donut Corporation Española, S.A., sociedad en cuyas obligaciones y derechos se subrogó [Panrico], formuló oposición, en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 40/94 [...], al registro de la marca solicitada para los productos y servicios mencionados en el apartado 3 supra.

7      La oposición se basaba, en particular, en las marcas españolas denominativas anteriores DOGHNUTS, solicitada el 5 de diciembre de 1988, registrada el 18 de junio de 1994 con el número 1288926 y renovada hasta 2014 (en lo sucesivo, “marca DOGHNUTS”), y DONUT, solicitada el 21 de marzo de 1962, registrada el 8 de septiembre de 1962 con el número 399563 y renovada hasta 2011 (en lo sucesivo, “marca DONUT”), cada una de las cuales designa los productos pertenecientes a la clase 30 y que corresponden a la descripción siguiente:

–        Marca DOGHNUTS: “Toda clase de productos y preparados de repostería, pastelería, dulcería y confitería; azúcares, chocolates, tés, cacao, cafés y sucedáneos de estos productos, vainillas, esencias y productos y preparados para la elaboración de flanes y pasteles, productos alimenticios a base de chocolate y azúcar, helados, caramelos, bombones, rosquillas, grageas de goma para mascar y galletas”.

–        Marca DONUT: “Toda clase de productos y preparados de repostería, pastelería, dulcería y confitería; azúcares, chocolates, cacao, tés, cafés y sucedáneos de estos productos; vainillas, esencias y productos preparados para la elaboración de flanes y pasteles, productos alimenticios a base de chocolate y azúcar, helados, caramelos, bombones, rosquillas, grajeas de goma para mascar, galletas”.

8      El 27 de enero de 2005, la División de Oposición desestimó la oposición por considerar que no existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. Mediante resolución de 8 de agosto de 2006 (asunto R 194/2005‑1), la Primera Sala de Recurso desestimó el recurso contra la resolución de la División de Oposición interpuesto por [Panrico], considerando, en particular, que no existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

9      Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal [General] el 23 de noviembre de 2006, [Panrico] solicitó la anulación de la referida resolución de la Sala de Recurso. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal [General] el 23 de marzo de 2007, [Panrico] desistió del recurso. En consecuencia, el asunto fue archivado mediante auto de 7 de junio de 2007, Panrico/OAMI — HDN Development (Krispy Kreme DOUGHNUTS) (T‑317/06, EU:T:2007:163).

10      El 23 de noviembre de 2007, la marca solicitada por [HDN Development] fue registrada con el número 1298785 para todos los productos y servicios para los que se solicitaba protección (en lo sucesivo, “marca impugnada”).

11      El 30 de enero de 2008, [Panrico] presentó una solicitud de nulidad contra la marca [impugnada] por lo que atañe a todos los productos y servicios mencionados en el apartado 3 supra.

12      La solicitud de nulidad se basaba en las marcas ya mencionadas en el apartado 7 supra y, además, en las marcas siguientes:

–        la marca española figurativa anterior siguiente, solicitada el 24 de abril de 1971, registrada el 30 de septiembre de 1972 con el número 643273 y renovada en 2002 (en lo sucesivo, “marca DONUTS”):

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que designa los productos pertenecientes a la clase 30 y correspondientes a la siguiente descripción: “toda clase de productos y preparados de repostería, pastelería, dulcería y confitería; azúcares, chocolate, cacao, tés, cafés, y sucedáneos de estos productos; preparados para la elaboración de flanes y pasteles, productos alimenticios a base de chocolate y azúcar, helados, caramelos, bombones, rosquillas, grageas de goma para mascar, galletas, horchatas y jarabes”;

–        la marca española figurativa anterior siguiente, solicitada el 26 de noviembre de 1998, registrada el 20 de abril de 1999 con el número 2198817 para diversos productos de la clase 30 y que no fue renovada en 2008 (en lo sucesivo, “marca DONUTS CREAM”):

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; y

–        el registro internacional n.º 355753 del signo denominativo DONUT, realizado el 30 de abril de 1969 sobre la base de la marca española n.º 399563 (véase el apartado 7 supra), que designa una serie de Estados miembros de la Unión Europea, en particular, Portugal (en lo sucesivo, “registro DONUT”); los productos designados por este registro pertenecen a las clases 30 y 32 y corresponden a la siguiente descripción:

–        clase 30: “Toda clase de productos y preparados de repostería, pastelería, dulcería, confitería; azúcares, chocolates, cacao, té, café y productos similares, vainilla, esencias y productos para la fabricación de flanes y pasteles, productos alimenticios a base de chocolate y azúcar, caramelos, bombones, bolas de chicle, galletas, helados y jarabes de melaza”;

–        clase 32: “Horchata”.

13      El motivo de nulidad invocado por [Panrico] era, por lo que atañe a las cinco marcas en las que se basaba la solicitud de nulidad, el artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94 [...], en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento [...] y, por lo que respecta a las marcas DONUT y DONUTS y al registro DONUT, el artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 40/94, en relación con el artículo 8, apartado 5, del mismo Reglamento [...].

14      El 30 de enero de 2008 [HDN Development] instó a [Panrico] a que probase el uso de las marcas anteriores.

15      El 24 de enero de 2011, la División de Anulación desestimó la solicitud de nulidad en su totalidad basándose en que, por una parte, no existía riesgo de confusión y, por otra parte, la marca impugnada no se aprovechaba indebidamente del carácter distintivo ni del renombre de las marcas DONUT y DONUTS, ni tampoco del registro DONUT.

16      El 23 de marzo de 2011, [Panrico] interpuso un recurso ante la [EUIPO] contra la resolución de la División de Anulación, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009.

17      Mediante [la resolución controvertida], la Cuarta Sala de Recurso [de la EUIPO] desestimó el recurso. En particular, consideró, con carácter preliminar, que el Reglamento n.º 40/94 [...] no excluía que se pudiera formular en primer lugar oposición y posteriormente, una vez registrada la solicitud, presentar una solicitud de nulidad por los motivos ya esgrimidos en la oposición y que, por tanto, [HDN Development] no puede invocar válidamente el principio de cosa juzgada para negar la admisibilidad de la solicitud de nulidad presentada por [Panrico]. Por lo que respecta a las marcas invocadas por [Panrico], la Sala de Recurso señaló, por una parte, que la marca DONUTS CREAM ya no estaba en vigor y, por otra parte, que la información facilitada por [Panrico] no era suficiente para demostrar un uso efectivo de la marca DOGHNUTS, de modo que no debían tenerse en cuenta esas dos marcas. Por lo que atañe al riesgo de confusión alegado por [Panrico], la Sala de Recurso consideró que, en primer lugar, en lo que se refiere a las marcas DONUT y DONUTS y al registro DONUT (en lo sucesivo, conjuntamente, “marcas anteriores”), el público pertinente estaba constituido por el consumidor medio al que se supone normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, en segundo lugar, los productos de la clase 30 de que se trata eran idénticos, mientras que los servicios de la clase 42 contemplados por la marca impugnada tenían un bajo grado de semejanza con respecto a los productos de la clase 30 designados por las marcas anteriores, en tercer lugar, los signos en conflicto no eran semejantes desde el punto de vista visual, existía, a lo sumo, un bajo grado de similitud fonética entre ellos y no era posible realizar una comparación conceptual de los signos en conflicto, en cuarto lugar, el bajo grado de similitud entre los signos en cuestión, limitado al plano fonético, no era suficiente para crear un riesgo de confusión aunque las marcas anteriores gozasen de renombre y, en quinto lugar, por tanto, no existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. A continuación, la Sala de Recurso constató que la marca impugnada no presentaba características que permitiesen asociarla con la familia de marcas constituida por las marcas anteriores. Por lo que respecta a la cuestión de si la marca impugnada se aprovechaba indebidamente del carácter distintivo o del renombre de las marcas anteriores, la Sala de Recurso recordó que las marcas no eran semejantes ni visual ni conceptualmente y que únicamente existía una remota similitud fonética entre los signos. Esa similitud fonética no provocaría un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de las marcas anteriores, ya que este aspecto era menos importante que el visual y que los signos en conflicto presentaban importantes diferencias de conjunto. Los signos en conflicto no presentaban ninguna similitud relevante para que pudiera ser de aplicación el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 40/94.»

III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

7        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 4 de octubre de 2013, Panrico interpuso un recurso al objeto de que se anulase la resolución controvertida y de que el Tribunal General declarase nula la marca impugnada.

8        En apoyo de su recurso, Panrico invocó dos motivos, basados, respectivamente, en la infracción del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 40/94, en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, y en la infracción del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 40/94, en relación con el artículo 8, apartado 5, del mismo Reglamento.

9        En la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad.

10      En cuanto al primer motivo de recurso, el Tribunal General señaló, en los apartados 32 y 33 de la sentencia recurrida, en primer lugar, por lo que respecta al examen del público relevante efectuado por la Sala de Recurso de la EUIPO (en lo sucesivo, «Sala de Recurso»), que las partes estaban de acuerdo en considerar que estaba constituido exclusivamente por los consumidores españoles y portugueses y que tenía un nivel de atención más bien reducido.

11      En segundo lugar, el Tribunal General examinó las alegaciones por las que Panrico ponía en entredicho la comparación de los productos y servicios efectuada por la Sala de Recurso. En ese contexto, comenzó por señalar, en los apartados 36 y 37 de la sentencia recurrida, que «la Sala de Recurso observó acertadamente [...], que los productos “donuts, tortas, pasteles, brioches (bollos), rosquillas, café” de la clase 30 designados por la marca impugnada eran idénticos a los productos “toda clase de productos y preparados de repostería, pastelería, cafés” de las marcas anteriores pertenecientes a esa misma clase. Por lo que atañe a los “servicios de restaurante, especializado en la provisión de donuts, tortas, pasteles, brioches (bollos), brezeles” de la clase 42 designados por la marca impugnada, la Sala de Recurso observó, en el apartado 37 de la resolución [controvertida], que eran semejantes, aunque en un grado bajo, a los productos cubiertos por las marcas anteriores en la medida en que es bastante frecuente que los productores de esos productos dispongan de comercios a través de los que ofrecen sus productos».

12      A continuación, en el apartado 38 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó una primera alegación formulada por Panrico, que ponía de manifiesto la existencia de un grado de similitud medio o, incluso, alto entre los servicios de restaurante de la clase 42 del Arreglo de Niza y los productos cubiertos por las marcas anteriores, por estimar que un servicio de restaurante se define no sólo por el tipo de producto que se sirve, sino también por las condiciones en las que se desempeña esa actividad.

13      Por último, en el apartado 39 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó una segunda alegación formulada por Panrico, en la que se destacaba la circunstancia de que las directrices relativas al procedimiento de oposición de la EUIPO mencionaban expresamente, como ejemplo de un grado de similitud medio, los servicios de restaurante y los productos de alimentación que se ofrecen en el marco de dichos servicios, por considerar que esas directrices se limitaban a codificar una línea de actuación que la EUIPO se había propuesto adoptar y que, por consiguiente, sus previsiones no podían prevalecer como tales sobre las disposiciones de los Reglamentos n.os 40/94 y 207/2009, ni influir siquiera en la interpretación de éstas por el juez de la Unión.

14      En tercer lugar, por lo que respecta el examen de la similitud entre las marcas anteriores y la marca impugnada efectuado por la Sala de Recurso, el Tribunal General declaró, en el apartado 44 de la sentencia recurrida, que, desde una perspectiva visual, la Sala de Recurso había observado acertadamente que, consideradas en su conjunto, las marcas en conflicto no eran semejantes, al ser los elementos denominativos «krispy» y «kreme» de la marca impugnada los que más captaban la atención del público pertinente, ya que el tamaño de sus letras era significativamente mayor que el del elemento «doughnuts», ocupaban la posición central del signo y eran los únicos elementos denominativos escritos de forma estilizada.

15      En lo que atañe a la similitud de las marcas en conflicto desde el punto de vista conceptual, el Tribunal General declaró, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso también había considerado acertadamente que no era posible proceder a una comparación desde una perspectiva conceptual de los elementos «doughnuts», «donut», «donuts», «krispy» y «kreme», dado que no formaban parte del vocabulario de uso general de las lenguas española y portuguesa, de modo que el público pertinente no los asociaría con un concepto concreto. Aun en el caso de que el público pertinente asociase el elemento denominativo «kreme» con el concepto «crema», las marcas en conflicto seguirían siendo diferentes desde el punto de vista fonético.

16      En cuanto a la similitud fonética de las marcas en conflicto, el Tribunal General señaló, en el apartado 46 de la misma sentencia, que los elementos denominativos «krispy» y «kreme» de la marca impugnada no tenían ningún equivalente en las marcas anteriores. En consecuencia, consideró que, como esos elementos están al inicio del signo que constituye la marca impugnada, que es la parte a la que el público presta habitualmente mayor atención, la Sala de Recurso había observado acertadamente que determinan en gran medida la pronunciación de la marca impugnada.

17      A continuación, en los apartados 47 a 49 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó la alegación de Panrico de que es el elemento denominativo «doughnuts» el que por su semejanza con los elementos denominativos «donut» y «donuts» de las marcas anteriores captaría la atención del consumidor. Por un lado, el Tribunal General consideró que, aun suponiendo que el público pertinente asocie los elementos denominativos «donut» y «donuts» con el elemento denominativo «doughnuts», en ese caso sería «muy probable» que el público pertinente pronunciase también los elementos denominativos «krispy» y «kreme» o que, incluso, únicamente pronunciase dichos elementos. Por otro lado, el Tribunal General estimó que, dado que ciertas combinaciones de letras del elemento denominativo «doughnuts» no se dan o son poco corrientes en el vocabulario de las lenguas española y portuguesa, al menos una parte del público pertinente pronunciaría el elemento denominativo «doughnuts» de una forma diferente a como se pronuncian «donuts» y «donut».

18      Por consiguiente, el Tribunal General consideró, en el apartado 50 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso había concluido fundadamente que, pese a la similitud derivada de una eventual asociación del elemento denominativo «doughnuts» de la marca impugnada con los elementos denominativos «donuts» y «donut» de las marcas anteriores, sólo existía un remoto grado de similitud fonética entre las marcas en conflicto.

19      En cuarto lugar, por lo que respecta al examen del riesgo global de confusión, el Tribunal General recordó, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso había considerado que las diferencias entre los marcas en conflicto eran suficientes para excluir cualquier riesgo de confusión, incluso en el caso de que se admitiera que las marcas anteriores tienen un alto carácter distintivo o gozan de un gran renombre.

20      En lo que atañe a la primera alegación formulada por Panrico en contra de esta apreciación de la Sala de Recurso, por la que le reprochaba que, al pronunciarse así, no tuviera en cuenta que en el presente caso el aspecto fonético prevalecía sobre el aspecto visual, el Tribunal General señaló, en los apartados 55 a 57 de la sentencia recurrida, que, por lo que respecta a los productos de la clase 30 del Arreglo de Niza designados por la marca impugnada, el aspecto visual es más importante que el aspecto fonético, habida cuenta de que, cuando los productos en cuestión se distribuyen en las grandes superficies, su adquisición obedece más a la impresión visual y de que, cuando se venden en panaderías o pastelerías, los consumidores solicitan normalmente los productos que se muestran sin envasar refiriéndose a su nombre y no a su marca. No obstante, en el caso de que los mismos productos se presenten en su propio envoltorio, el Tribunal General precisa que la marca de los productos quedará expuesta visualmente como en un supermercado.

21      Por el contrario, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que esta conclusión no era válida por lo que respecta a los servicios de la clase 42 del Arreglo de Niza designados por la marca impugnada, dado que dichos servicios no se comercializan de tal modo que, habitualmente, el público pertinente perciba la marca que los designa visualmente. El Tribunal General precisó que, en lo que atañe a esos servicios, los aspectos visual y fonético tienen la misma importancia. Sin embargo, en el apartado 59 de la misma sentencia, estimó que, aun suponiendo que deba darse una mayor importancia al aspecto fonético, en el caso de autos la similitud fonética entre las marcas en conflicto era muy remota.

22      En cuanto a la segunda alegación formulada por Panrico, por la que señalaba que las marcas que tienen un carácter distintivo elevado, particularmente por gozar de un gran renombre, deben disfrutar de una mayor protección que las que tienen un menor carácter distintivo, el Tribunal General desestimó tal alegación, en los apartados 60 a 63 de la sentencia recurrida, por considerar que, dado que, en su conjunto, las marcas en conflicto no eran semejantes, ni siquiera un carácter distintivo elevado de las marcas anteriores bastaría para apreciar un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

23      En lo que atañe a la tercera alegación formulada por Panrico, por la que censuraba que, al hacer la EUIPO la traducción de la lista de los productos designados por la marca impugnada durante el procedimiento de registro, el término inglés «doughnuts» no se hubiera traducido en español mediante el término genérico «rosquillas», sino mediante el término «donuts», que se corresponde, en esencia, con las marcas anteriores, el Tribunal General desestimó también esta alegación, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, por considerar que en modo alguno constituía una prueba de la existencia de riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

24      En el marco del examen de esta alegación, el Tribunal General afirmó que «el hecho de que se escogiese esa traducción para designar un tipo preciso de productos indica que el público pertinente español podría, en cierta medida, ser proclive a considerar que “donuts” constituye un término descriptivo de los productos que designa». Pronunciándose, a continuación, sobre una alegación formulada por HDN Development acerca de la falta de carácter distintivo de las marcas anteriores, el Tribunal General recordó en el apartado 65 de la sentencia recurrida que, conforme a lo declarado en los apartados 62 a 74 de la sentencia de 10 de octubre de 2012, Bimbo/OAMI — Panrico (BIMBO DOUGHNUTS) (T‑569/10, no publicada, EU:T:2012:535), la palabra «doughnuts» tiene carácter distintivo para el público español y que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este carácter distintivo debe reconocerse, en cierta medida pero necesariamente, a toda marca internacional o nacional. En consecuencia, el Tribunal General declaró que no podía considerar que las marcas anteriores fueran descriptivas.

25      Por último, en cuanto a la cuarta alegación formulada por Panrico, en la que ponía de manifiesto que diversas resoluciones nacionales y, especialmente, una sentencia del Tribunal Supremo habían reconocido el carácter distintivo elevado de las marcas anteriores, el Tribunal General desestimó tal alegación, en el apartado 66 de la sentencia recurrida, por considerar que, dado que el régimen de marcas de la Unión Europea es un sistema autónomo, que está constituido por un conjunto de normas y persigue objetivos que le son específicos, su aplicación es independiente de todo sistema nacional. En cualquier caso, el Tribunal General estimó que no podía apreciar si las marcas de que se trataba en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo eran comparables a las marcas en conflicto.

26      Desestimadas todas las alegaciones formuladas por Panrico, el Tribunal General desestimó el primer motivo de recurso en su conjunto.

27      En cuanto al segundo motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 40/94, en relación con el artículo 8, apartado 5, de dicho Reglamento, el Tribunal General lo examinó en los apartados 68 a 79 de la sentencia recurrida.

28      En este contexto, recordó, en los apartados 70 a 74 de la sentencia recurrida, que la protección ampliada de que disfrutan ciertas marcas presupone el cumplimiento de varios requisitos, como la similitud entre las marcas en conflicto o la existencia de un riesgo de que pueda obtenerse indebidamente provecho del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o de que pueda causarse un perjuicio al carácter distintivo o a la notoriedad de la marca anterior. Ahora bien, dado que en el presente caso la marca impugnada sólo presentaba una muy remota similitud con las marcas anteriores desde el punto de vista fonético y ninguna en los aspectos visual y conceptual, el Tribunal General consideró que, en conjunto, la marca impugnada difería de las marcas anteriores de una manera tan considerable que no podía establecerse ningún vínculo entre ellas, a pesar del renombre de que gozan las marcas anteriores y de la similitud o, incluso, la identidad de los productos y servicios de que se trata. En consecuencia, el Tribunal General señaló que la Sala de Recurso había declarado fundadamente que la marca impugnada no perjudicaba al renombre ni al carácter distintivo de las marcas anteriores y tampoco se aprovechaba indebidamente de dicho renombre o carácter distintivo.

29      En los apartados 75 a 78 de la sentencia recurrida, el Tribunal General observó esencialmente que, en cualquier caso, si bien el titular de una marca anterior puede demostrar, mediante deducciones lógicas, que existe un riesgo futuro y no hipotético de aprovechamiento indebido o de perjuicio, Panrico no había aportado pruebas que permitieran concluir prima facie la existencia de tal riesgo.

30      En consecuencia, el Tribunal General desestimó el segundo motivo de recurso y, por tanto, la primera pretensión.

31      Por último, en los apartados 80 a 84 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó la segunda pretensión formulada por considerar que, dado que la resolución controvertida no estaba viciada por ningún motivo de anulación o de modificación, no le correspondía proceder a su modificación.

IV.    Pretensiones de las partes en el recurso de casación

32      Panrico solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Proceda a la anulación total de la sentencia recurrida.

–        Estime las pretensiones aducidas ante el Tribunal General para la revocación o anulación de la resolución controvertida.

–        Condene en costas a la EUIPO.

33      La EUIPO solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a Panrico.

34      HDN Development solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime totalmente el recurso de casación.

–        Condene en costas a Panrico.

V.      Sobre el recurso de casación

35      En apoyo de su recurso de casación, Panrico invoca tres motivos que basa respectivamente:

–        en el hecho de que no se tuviera en cuenta el carácter notorio (incluso el renombre) de las marcas anteriores;

–        en el hecho de que no se observaran los criterios jurisprudenciales sobre la evaluación del riesgo de confusión, incluido el de asociación, al haber procedido el Tribunal General a una incorrecta valoración de la semejanza de las marcas en conflicto —en particular por no haber asignado al elemento denominativo «doughnuts» el carácter dominante que tiene en el conjunto de la marca Krispy Kreme DOUGHNUTS— y de la semejanza o similitud entre los productos y servicios de las marcas en conflicto;

–        en el hecho de que no se apreciara la existencia de un aprovechamiento indebido del carácter distintivo de las marcas anteriores DONUT y DONUTS y de un claro perjuicio a estas mismas marcas.

A.      Sobre la admisibilidad

36      HDN Development estima inadmisibles todos los motivos de casación invocados por Panrico y, por tanto, el recurso de casación en su conjunto, dado que con ellos se pretende cuestionar apreciaciones fácticas efectuadas por el Tribunal General. La EUIPO también propone una excepción de inadmisibilidad basada en un argumento análogo, pero limitada a los motivos de casación segundo y tercero.

37      Sin embargo, debe señalarse que cada uno de los tres motivos de casación formulados por Panrico plantea, al menos parcialmente, cuestiones que pueden ser examinadas por el Tribunal de Justicia, en el marco de un recurso de casación. La segunda parte del primer motivo, la tercera parte del segundo motivo y la segunda parte del tercer motivo se basan en un error de Derecho, al tiempo que en las partes quinta y sexta del segundo motivo se alega, respectivamente, que existe una insuficiencia de motivación y una contradicción entre los fundamentos de la sentencia recurrida.

38      De lo anterior se desprende que ni el recurso de casación, ni los diferentes motivos de casación invocados por Panrico pueden declararse inadmisibles en su conjunto.

39      En consecuencia, procede desestimar las excepciones de inadmisibilidad propuestas por HDN Development y la EUIPO en relación con la totalidad del recurso de casación y los motivos de casación segundo y tercero, respectivamente.

B.      Sobre el fondo

1.      Sobre el primer motivo de casación

a)      Alegaciones de las partes

40      En la primera parte del primer motivo de casación, Panrico censura al Tribunal General por no haber tenido en cuenta, a la hora de determinar el grado de semejanza entre las marcas en conflicto, el carácter distintivo elevado que tiene, en la marca compleja Krispy Kreme DOUGHNUTS, el elemento «doughnuts», debido a la notoriedad de que disfrutan las marcas anteriores entre el público español, como ha reconocido particularmente el Tribunal Supremo.

41      En apoyo de la segunda parte de este motivo, Panrico afirma que el Tribunal General no tuvo en cuenta, en la apreciación global del riesgo de confusión, el renombre de las marcas anteriores. Señala que este riesgo es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior, de modo que las marcas que presentan un carácter distintivo elevado, bien intrínseco, bien por el conocimiento de que gozan en el mercado, disfrutan de una protección más amplia que las que tienen un carácter distintivo menor.

42      En apoyo de la tercera parte del mismo motivo, Panrico alega que, al afirmar que el público español podría, en cierta medida, ser proclive a considerar que «donut» constituye un término descriptivo de los productos que designa, el Tribunal General cuestionó la validez de las marcas anteriores, lo que, en definitiva, no podía hacer.

43      La EUIPO y HDN Development afirman, por su parte, que el Tribunal General sí tuvo en cuenta el renombre de las marcas anteriores, pero no lo consideró pertinente, puesto que era posible que una parte del público se limitase a pronunciar los elementos denominativos «krispy» y «kreme».

b)      Apreciación del Tribunal de Justicia

44      Por lo que respecta a la primera parte del primer motivo de casación, Panrico se limitó a alegar ante el Tribunal General que, debido a su renombre, debía reconocerse a las marcas anteriores una mayor protección. Por tanto, dicha sociedad no alegó de modo alguno que la Sala de Recurso hubiera debido tener en cuenta, para comprobar el grado de semejanza entre las marcas en conflicto, el elevado carácter distintivo que presenta, en la marca compleja Krispy Kreme DOUGHNUTS, el elemento «doughnuts», como consecuencia de la notoriedad de que, en su opinión, gozan las marcas anteriores entre el público pertinente.

45      Procede observar que, en consecuencia, Panrico invoca una nueva alegación en apoyo de esta parte del primer motivo de casación.

46      Pues bien, permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia motivos y alegaciones que no ha invocado ante el Tribunal General equivaldría a permitirle indebidamente plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartado 54).

47      Se desprende de lo anterior que la primera parte del primer motivo de casación debe declararse inadmisible.

48      En lo que atañe a la segunda parte de este mismo motivo, por la que se censura que el Tribunal General no tuviera en cuenta, al examinar el riesgo global de confusión, la mayor protección que debe reconocerse a las marcas que gocen de renombre, como sucede, en opinión de Panrico, con las marcas anteriores, debe observarse que se basa en una lectura errónea de la sentencia recurrida.

49      De los apartados 61 y 62 de la sentencia recurrida se desprende, en efecto, que el Tribunal General tuvo en cuenta la mayor protección de que disfrutan las marcas que gozan de renombre. Sin embargo, estimó que, aun considerando que las marcas anteriores tuvieran tal renombre y que, por tanto, debiera reconocérseles un carácter distintivo elevado, esta circunstancia no bastaría para que se apreciase la existencia de riesgo de confusión, por cuanto las marcas en conflicto eran visualmente diferentes, no podían ser comparadas desde una perspectiva conceptual y tenían un grado muy bajo de similitud desde el punto de vista fonético.

50      Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la segunda parte del primer motivo de casación por ser infundada.

51      Por lo que respecta a la tercera parte del primer motivo de casación, ciertamente el Tribunal General señaló, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, que «el público pertinente español podría, en cierta medida, ser proclive a considerar que “donuts” constituye un término descriptivo de los productos que designa».

52      Sin embargo, el empleo del condicional y de los términos «en cierta medida» y «ser proclive» demuestran que el Tribunal General deseaba marcar alguna distancia con esta tesis, que era la defendida por HDN Development.

53      Por otro lado, en el apartado siguiente de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que no podía considerar que las marcas anteriores fueran descriptivas con respecto a los productos que designan.

54      En consecuencia, a diferencia de lo que alega Panrico, el Tribunal General no cuestionó la validez de las marcas anteriores ni, por ende, se extralimitó en el ejercicio de su competencia.

55      Por consiguiente, debe desestimarse la tercera parte del primer motivo de casación por ser infundada.

56      Procede, por tanto, desestimar el primer motivo de casación en su totalidad.

2.      Sobre el segundo motivo de casación

a)      Alegaciones de las partes

57      El segundo motivo de casación se divide en siete partes.

58      Mediante la primera parte de este motivo, Panrico censura al Tribunal General por haber considerado erróneamente que los elementos dominantes desde una perspectiva visual de la marca Krispy Kreme DOUGHNUTS son los elementos «krispy kreme», cuando el elemento «doughnuts» es el único escrito en mayúsculas y en letras gruesas sobre fondo negro.

59      En la segunda parte del segundo motivo de casación, Panrico imputa al Tribunal General haber minimizado la similitud fonética existente entre el elemento «doughnuts» de la marca impugnada y los elementos «donut» y «donuts» de las marcas anteriores.

60      En la tercera parte del mismo motivo, Panrico alega que el Tribunal General no tuvo en cuenta que las marcas en conflicto se habían registrado para una misma categoría de productos, pertenecientes a la clase 30 del Arreglo de Niza, ya que, de haber sido así, debería haber exigido una mayor diferencia entre los signos, para descartar el riesgo de confusión.

61      Mediante la cuarta parte de su segundo motivo de casación, Panrico reprocha al Tribunal General haber considerado que los productos de la clase 30 del Arreglo de Niza, para los que se habían registrado las marcas anteriores, no tenían más que un bajo grado de similitud con los servicios de la clase 42 del mismo Arreglo, para los que se había registrado la marca impugnada.

62      En la quinta parte del segundo motivo de casación Panrico afirma que la sentencia recurrida no está suficientemente motivada, dado que, por un lado, la afirmación que figura en el apartado 38 de dicha sentencia de que «un servicio de restaurante se define, no sólo por el tipo de producto que se sirve, sino también por las condiciones en las que se desempeña esa actividad», es tan genérica como vacía. Por otro lado, señala que no se precisa en dicha sentencia el razonamiento que llevó al Tribunal General a descartar la aplicación de las directrices relativas al procedimiento de oposición de la EUIPO.

63      En la sexta parte del segundo motivo de casación se expone que el razonamiento del Tribunal General incurre en contradicción, por cuanto, si bien admite que un servicio de restaurante se define por el tipo de producto que se sirve y por las condiciones en las que se desempeña la actividad, considera que los productos de la clase 30 y los servicios de la clase 42 del Arreglo de Niza no presentaban más que un bajo grado de similitud.

64      Mediante la séptima parte del mismo motivo, Panrico afirma que, para la correcta apreciación del riesgo de confusión, el Tribunal General debería haber considerado, cosa que no ha hecho, que los productos y los servicios designados por las marcas en conflicto eran similares, que los signos presentaban una similitud fonética elevada, que con frecuencia se solicitaban oralmente, que las marcas anteriores gozaban de un elevadísimo carácter distintivo debido a su renombre y que el público relevante prestaba un grado de atención bajo.

65      La EUIPO y HDN Development afirman que el Tribunal General examinó la similitud de las marcas en conflicto y la de los productos y los servicios de que se trata y procedió a la apreciación de la existencia de riesgo de confusión, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes.

66      Por lo que respecta, concretamente, a la sexta parte del segundo motivo de casación, la EUIPO considera suficiente la motivación de la sentencia recurrida. Afirma a este respecto que, en la medida en que Panrico basa su alegación en la existencia de las directrices relativas al procedimiento de oposición de la EUIPO, la mera referencia a la jurisprudencia que reconoce la falta de carácter vinculante de estas directrices constituye explicación suficiente para justificar la desestimación de tal alegación.

b)      Apreciación del Tribunal de Justicia

67      Procede empezar por recordar que, conforme al artículo 256 TFUE, apartado 1, y al artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación ante el Tribunal de Justicia se limita a las cuestiones de Derecho. Dado que la apreciación de los hechos y pruebas no constituye, salvo en caso de desnaturalización, una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia, el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar tales hechos y pruebas (véanse en este sentido, en particular, la sentencia de 18 de diciembre de 2008, Les Éditions Albert René/OAMI, C‑16/06 P, EU:C:2008:739, apartado 68, y el auto de 22 de octubre de 2014, Repsol YPF/OAMI, C‑466/13 P, no publicado, EU:C:2014:2331, apartado 54).

68      Ahora bien, con las partes primera, segunda, cuarta y séptima del segundo motivo de casación se pretende impugnar las diferentes apreciaciones efectuadas por el Tribunal General tanto en relación con los elementos dominantes en la impresión de conjunto producida por la marca impugnada como con el grado de similitud de las marcas en conflicto, el grado de similitud de los productos y servicios de que se trata y la inexistencia de riesgo global de confusión, apreciaciones que se encuadran en el ámbito de las consideraciones de carácter fáctico (véanse, por analogía, el auto de 16 de mayo de 2013, Arav/H.Eich y OAMI, C‑379/12 P, no publicado, EU:C:2013:317, apartados 42, 81 y 82; la sentencia de 19 de marzo de 2015, MEGA Brands International/OAMI, C‑182/14 P, EU:C:2015:187, apartados 48 a 51, y el auto de 7 de abril de 2016, Harper Hygienics/EUIPO, C‑475/15 P, no publicado, EU:C:2016:264, apartados 35 y 36).

69      Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de las partes primera, segunda, cuarta y séptima del segundo motivo de casación.

70      En lo que atañe a la tercera parte de este mismo motivo, de los apartados 54 y 62 de la sentencia recurrida se desprende que, a diferencia de lo que afirma Panrico, el Tribunal General tuvo en cuenta que las marcas en conflicto se habían registrado para la misma categoría de productos, pertenecientes a la clase 30 del Arreglo de Niza, pero consideró que, pese a ello, se excluía la existencia de riesgo de confusión, dado que los signos protegidos por estas marcas no presentaban más que una similitud muy remota.

71      Por lo tanto, procede desestimar la tercera parte del segundo motivo de casación por ser infundada.

72      En cuanto a la quinta parte del segundo motivo de casación, debe recordarse que la obligación de motivación, que incumbe al Tribunal General conforme al artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, tiene por objeto permitir a los interesados conocer las razones por la que el Tribunal General no ha acogido sus argumentos y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (véase en este sentido, en particular, la sentencia de 16 de julio de 2009, Comisión/Schneider Electric, C‑440/07 P, EU:C:2009:459, apartado 135).

73      En el presente caso, para negar que los servicios de restaurante de la clase 42 del Arreglo de Niza, para los que se había registrado la marca impugnada, tuvieran un grado de similitud alto o, al menos, medio con los productos cubiertos por las marcas anteriores, el Tribunal General señaló, en el apartado 38 de la sentencia recurrida, que «un servicio de restaurante se define, no sólo por el tipo de producto que se sirve, sino también por las condiciones en las que se desempeña esa actividad». Esta precisión permite a los interesados comprender las razones por las que el Tribunal General no estimó sus alegaciones y al Tribunal de Justicia disponer de un elemento suficiente para ejercer eventualmente su control.

74      Lo mismo puede decirse de las razones que llevaron al Tribunal General a descartar la aplicación de las directrices relativas al procedimiento de oposición de la EUIPO. El Tribunal General indicó en efecto, en el apartado 39 de la sentencia recurrida, que estas directrices se limitan a codificar una línea de actuación que la EUIPO se había propuesto adoptar y que, por consiguiente, sus previsiones no podían prevalecer como tales sobre las disposiciones de los Reglamentos n.os 40/94 y 207/2009, ni siquiera influir en la interpretación de éstas por el juez de la Unión.

75      Dadas estas circunstancias, procede desestimar la quinta parte del segundo motivo de casación por ser infundada.

76      Por último, en cuanto a la sexta parte de este motivo, no existe contradicción alguna entre la apreciación que figura en el apartado 38 de la sentencia recurrida sobre el concepto de «servicio de restaurante» y la conclusión alcanzada por el Tribunal General, en el apartado 40 de la misma sentencia, sobre la existencia de un bajo grado de similitud entre los productos y los servicios de que se trata.

77      En efecto, el hecho de que un servicio de restaurante se defina no sólo por el tipo de producto que se sirve, sino también por las condiciones en las que se desempeña esa actividad, no implica de ningún modo que, cuando los productos que se sirvan en un tipo de establecimiento de restauración sean aquellos para los que se registraron las marcas anteriores, exista necesariamente un grado de similitud cuando menos medio entre ese servicio de restaurante y los productos de que se trata.

78      De lo anterior se deriva que la sexta parte del segundo motivo de casación debe desestimarse por ser infundada.

79      En consecuencia, procede desestimar este motivo en su totalidad.

3.      Sobre el tercer motivo de casación

a)      Alegaciones de las partes

80      La primera parte del tercer motivo de casación formulado por Panrico se dirige contra los apartados 75 a 78 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General consideró que la decisión de la Sala de Recurso de descartar la aplicación del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 40/94, en relación con el artículo 8, apartado 5, de ese mismo Reglamento, se explicaba por el hecho de que Panrico no había aportado pruebas que permitieran concluir prima facie que el riesgo de un aprovechamiento indebido o perjuicio futuro no era hipotético.

81      En la segunda parte de este motivo, Panrico rebate lo declarado en los apartados 70 a 74 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General consideró que la decisión de la Sala de Recurso se justificaba también por el hecho de que entre la marca impugnada y las marcas anteriores sólo existía una similitud muy remota desde el punto de vista fonético y ninguna en los aspectos visual y conceptual, de modo que no podía establecerse ningún vínculo entre ellas. En opinión de Panrico, dado que existía cierta similitud entre las marcas en conflicto, aun cuando no fuera más que una escasa similitud desde el punto de vista fonético, el Tribunal General debería haber examinado si esta similitud era suficiente para que el público pertinente estableciera un vínculo entre dichas marcas.

82      HDN Development alega que, puesto que los requisitos para la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 40/94 son acumulativos, Panrico debería haber presentado pruebas o al menos haber intentado demostrar que era probable que la marca impugnada causara un perjuicio a las marcas anteriores o que se produjera un aprovechamiento indebido de éstas. Asimismo, dado que había declarado que el grado de similitud de la marca impugnada con las marcas anteriores no pasaba de remoto desde el punto de vista fonético y era inexistente desde una perspectiva visual y conceptual, el Tribunal General podía deducir que las marcas en conflicto diferían de una manera tan considerable que no podía establecerse ningún vínculo entre ellas, a pesar del renombre de las marcas anteriores y de la similitud o, incluso, la identidad de los productos y servicios de que se trata.

b)      Apreciación del Tribunal de Justicia

83      Por lo que respecta a la primera parte del tercer motivo de casación, debe señalarse que, en el apartado 76 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó que, conforme a la jurisprudencia que se deriva de su sentencia de 6 de julio de 2012, Jackson International/OAMI — Royal Shakespeare (ROYAL SHAKESPEARE) (T‑60/10, no publicada, EU:T:2012:348), el riesgo futuro y no hipotético de aprovechamiento indebido o de perjuicio puede demostrarse, en particular, mediante deducciones lógicas a partir de un análisis de probabilidades y teniendo en cuenta las prácticas habituales en el sector pertinente, así como cualquier otra circunstancia relevante.

84      Sobre la base de esta jurisprudencia, el Tribunal General consideró en el apartado 78 de la sentencia recurrida que, dado que Panrico no había demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho que existiera un riesgo futuro y no hipotético de aprovechamiento indebido o de perjuicio, no podía ampararse en la protección ampliada que concede el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 40/94.

85      En su recurso de casación Panrico impugna esta apreciación.

86      Sin embargo, debe recordarse que la apreciación de los hechos y de las pruebas efectuada por el Tribunal General no constituye, salvo en caso de desnaturalización, una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2008, Les Éditions Albert René/OAMI, C‑16/06 P, EU:C:2008:739, apartado 68).

87      En el presente caso, la apreciación a que se ha aludido anteriormente se basa en las constataciones, efectuadas por el Tribunal General en el apartado 78 de la sentencia recurrida, de que Panrico había afirmado que era «difícilmente justificable» que no existiera un riesgo futuro y no hipotético y de que, al haberse limitado a realizar esta afirmación, Panrico no había acreditado en modo alguno la existencia de elementos que permitieran concluir que había un serio riesgo de que se produjera esa vulneración.

88      Dado que Panrico no ha alegado la existencia de desnaturalización de las pruebas que sometió a la apreciación del Tribunal General, con la primera parte del tercer motivo de casación se pretende en realidad conseguir que el Tribunal de Justicia sustituya la apreciación de estas pruebas efectuada por el Tribunal General por la suya propia, lo que, como se ha recordado en el apartado 86 de la presente sentencia, no es competencia del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación.

89      Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de la primera parte de este motivo.

90      Por lo que respecta a la segunda parte del mismo motivo, procede señalar que con ella se cuestiona el razonamiento efectuado por el Tribunal General en los apartados 70 a 74 de la sentencia recurrida, que lo llevó a considerar acertada la decisión de la Sala de Recurso de descartar la aplicación del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 40/94, en relación con el artículo 8, apartado 5, del mismo Reglamento, por ser la similitud fonética constatada entre las marcas en conflicto demasiado remota para que el público pudiera establecer un vínculo entre ellas.

91      Sin embargo, habida cuenta de que el Tribunal General había considerado que, en cualquier caso, resultaba fundada la decisión de la Sala de Recurso de descartar la aplicación del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 40/94, en relación con el artículo 8, apartado 5, del mismo Reglamento, al no haber demostrado Panrico suficientemente con arreglo a Derecho que existiera un riesgo futuro y no hipotético de aprovechamiento indebido o de perjuicio, y de que este fundamento bastaba por sí solo para motivar el fallo de la sentencia recurrida, debe considerarse que el razonamiento del Tribunal General contenido en los apartados 70 a 74 de dicha sentencia se incluyó a mayor abundamiento.

92      Ahora bien, las alegaciones dirigidas contra fundamentos jurídicos de una resolución del Tribunal General incluidos a mayor abundamiento no suponen, en cualquier caso, la anulación de esta resolución y son, por tanto, inoperantes (véase en este sentido, en particular, la sentencia de 15 abril de 2010, Gualtieri/Comisión, C‑485/08 P, EU:C:2010:188, apartado 52).

93      Por consiguiente, la segunda parte del tercer motivo de casación debe desestimarse por ser inoperante.

94      Procede, por tanto, desestimar el tercer motivo de casación en su totalidad.

95      De todo cuanto antecede se desprende que procede desestimar el recurso de casación.

 Costas

96      Conforme al artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

97      Dado que la EUIPO y HDN Development han solicitado que se condene en costas a Panrico y ésta ha visto desestimadas sus pretensiones, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación



2)      Condenar en costas a Panrico, S.A.


Vilaras

Malenovský

Šváby

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de marzo de 2017.

El Secretario

 

      El Presidente de la Sala Octava

A. Calot Escobar

 

      M. Vilaras


*      Lengua de procedimiento: español.

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