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Document 62015CJ0626

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 20 de noviembre de 2018.
Comisión Europea contra Consejo de la Unión Europea.
Recurso de anulación — Decisión del Comité de Representantes Permanentes (Coreper) — Decisión por la que se aprueba la presentación de un documento de reflexión a un órgano internacional — Admisibilidad — Acto impugnable — Competencia exclusiva, compartida o complementaria de la Unión Europea — Acción en un organismo internacional únicamente en nombre de la Unión o en nombre de la Unión y de sus Estados miembros — Conservación de los recursos biológicos marinos — Pesca — Protección del medio ambiente — Investigación — Áreas Marinas Protegidas (AMP) — Tratado Antártico — Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos — Mar de Weddell y mar de Ross.
Asuntos acumulados C-626/15 y C-659/16.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:925

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 20 de noviembre de 2018 ( *1 )

«Recurso de anulación — Decisión del Comité de Representantes Permanentes (Coreper) — Decisión por la que se aprueba la presentación de un documento de reflexión a un órgano internacional — Admisibilidad — Acto impugnable — Competencia exclusiva, compartida o complementaria de la Unión Europea — Acción en un organismo internacional únicamente en nombre de la Unión o en nombre de la Unión y de sus Estados miembros — Conservación de los recursos biológicos marinos — Pesca — Protección del medio ambiente — Investigación — Áreas Marinas Protegidas (AMP) — Tratado Antártico — Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos — Mar de Weddell y mar de Ross»

En los asuntos acumulados C‑626/15 y C‑659/16,

que tienen por objeto sendos recursos de anulación interpuestos, con arreglo al artículo 263 TFUE, el 23 de noviembre de 2015 (C‑626/15) y el 20 de diciembre de 2016 (C‑659/16), respectivamente,

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Bouquet, E. Paasivirta y C. Hermes, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por las Sras. A. Westerhof Löfflerová, R. Liudvinaviciute-Cordeiro y M. Simm, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por:

República Federal de Alemania, representada por los Sres. T. Henze y J. Möller y por las Sras. K. Stranz y S. Eisenberg, en calidad de agentes;

República Helénica, representada por los Sres. G. Karipsiadis y K. Boskovits, en calidad de agentes;

Reino de España, representado por el Sr. M.A. Sampol Pucurull, en calidad de agente;

República Francesa, representada por los Sres. F. Fize, D. Colas, G. de Bergues y B. Fodda, en calidad de agentes;

Reino de los Países Bajos, representado por las Sras. M. Gijzen, M. Bulterman y M. Noort, en calidad de agentes;

República Portuguesa, representada por los Sres. L. Inez Fernandes y M. Figueiredo y por la Sra. M.L. Duarte, en calidad de agentes;

República de Finlandia, representada por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente;

Reino de Suecia, representado por las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz, U. Persson, N. Otte Widgren y L. Zettergren y por el Sr. L. Swedenborg, en calidad de agentes;

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. C. Brodie, en calidad de agente, asistida por el Sr. J. Holmes, QC;

partes coadyuvantes (C‑626/15),

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Bouquet, E. Paasivirta y C. Hermes, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por las Sras. A. Westerhof Löfflerová, R. Liudvinaviciute-Cordeiro y M. Simm, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por:

Reino de Bélgica, representado por las Sras. J. Van Holm, C. Pochet y L. Van den Broeck, en calidad de agentes;

República Federal de Alemania, representada por los Sres. T. Henze y J. Möller y por la Sra. S. Eisenberg, en calidad de agentes;

Reino de España, representado por el Sr. M. A. Sampol Pucurull, en calidad de agente;

República Francesa, representada por los Sres. D. Colas y B. Fodda, en calidad de agentes;

Gran Ducado de Luxemburgo, representado por la Sra. D. Holderer, en calidad de agente;

Reino de los Países Bajos, representado por las Sras. B. Koopman, M. Bulterman y M. Noort, en calidad de agentes;

República Portuguesa, representada por los Sres. L. Inez Fernandes y M. Figueiredo y por la Sra. L. Medeiros, en calidad de agentes;

República de Finlandia, representada por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente;

Reino de Suecia, representado por las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz, H. Shev y L. Zettergren, en calidad de agentes;

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por las Sras. C. Brodie y G. Brown, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. J. Holmes, QC, y el Sr. J. Gregory, Barrister;

partes coadyuvantes (C‑659/16),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, los Sres. J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev, M. Vilaras, T. von Danwitz y F. Biltgen y la Sra. K. Jürimäe, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, M. Ilešič, J. Malenovský (Ponente), E. Levits, L. Bay Larsen y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. V. Giacobbo-Peyronnel, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de marzo de 2018;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de mayo de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante sus recursos, la Comisión Europea solicita, respectivamente, por una parte, la anulación de la Decisión del Consejo de la Unión Europea, que figura en la conclusión del Presidente del Comité de Representantes Permanentes de 11 de septiembre de 2015 (en lo sucesivo, «Decisión de 2015»), en la medida en que aprueba la presentación, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, a la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (en lo sucesivo, «Comisión CCRVMA») de un documento de reflexión relativo a una futura propuesta de creación de un área marina protegida en el mar de Weddell (en lo sucesivo, «documento de reflexión») (asunto C‑626/15), y, por otra parte, la anulación de la Decisión del Consejo, de 10 de octubre de 2016 (en lo sucesivo, «Decisión de 2016»), en la medida en que aprueba la presentación, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, a la Comisión CCRVMA, en su 35.a reunión anual, de tres propuestas de creación de áreas marinas protegidas y de una propuesta de creación de zonas especiales destinadas al estudio científico del espacio marítimo, del cambio climático y del retroceso de las plataformas de hielo (asunto C‑659/16).

Marco jurídico

Derecho internacional público

Tratado Antártico

2

El Tratado Antártico, firmado en Washington el 1 de diciembre de 1959, entró en vigor el 23 de junio de 1961. El artículo VI de este Tratado enuncia:

«Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a la región situada al sur de los 60 ° de latitud Sur, incluidas todas las barreras de hielo […]»

3

El artículo IX del Tratado Antártico establece, en particular, lo siguiente:

«1.   Los representantes de las Partes Contratantes […] se reunirán en la ciudad de Canberra [Australia] dentro de los dos meses [siguientes a] la entrada en [vigor] del presente Tratado y, en adelante, a intervalos y en lugares apropiados, con el fin de intercambiar informaciones, consultarse mutuamente sobre asuntos de interés común relacionados con la Antártida, y formular, considerar y recomendar a sus Gobiernos medidas para promover los principios y objetivos del presente Tratado, inclusive medidas relacionadas con:

[…]

(f)

Protección y conservación de los recursos vivos de la Antártida.

2.   Cada una de las Partes Contratantes que haya llegado a ser Parte en el presente Tratado por adhesión, conforme al artículo XIII, tendrá derecho a nombrar representantes que participarán en las reuniones mencionadas en el párrafo 1 del presente Artículo, mientras dicha Parte Contratante demuestre su interés en la Antártida mediante la realización en ella de investigaciones científicas importantes, como el establecimiento de una estación científica o el envío de una expedición científica.

[...]»

4

En la actualidad veinticinco Estados son Partes contratantes del Tratado Antártico. Tres Estados miembros fueron Partes signatarias del Tratado el 1 de diciembre de 1959, por lo que tienen el estatuto de Partes consultivas «ratificantes» (el Reino de Bélgica, la República Francesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte). Posteriormente, nueve Estados se adhirieron al Tratado Antártico y tienen el estatuto de Partes consultivas «adherentes» (la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República de Finlandia y el Reino de Suecia). Por último, ocho Estados miembros tienen el estatuto de Partes no consultivas (el Reino de Dinamarca, la República de Estonia, la República Helénica, Hungría, la República de Austria, la República Portuguesa, Rumanía y la República Eslovaca). Solo las Partes consultivas pueden participar en la toma de decisiones en las reuniones celebradas entre las Partes contratantes.

Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos

5

La Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos fue firmada en Canberra el 20 de mayo de 1980 y entró en vigor el 7 de abril de 1982 (en lo sucesivo, «Convención de Canberra»). El preámbulo de la Convención indica, en particular, que las Partes contratantes:

«reconoc[en] la importancia de salvaguardar el medio ambiente y de proteger la integridad del ecosistema de los mares que rodean la Antártida;

observa[n] la concentración de recursos vivos marinos en las aguas antárticas y el creciente interés en las posibilidades que ofrece la utilización de esos recursos como fuente de proteínas;

[son] conscientes de la urgencia de asegurar la conservación de los recursos vivos marinos antárticos;

consider[an] que es esencial aumentar el conocimiento del ecosistema marino antártico y de sus componentes para poder basar las decisiones sobre recolección en una sólida información científica;

[están] persuadidas de que la conservación de los recursos vivos marinos antárticos exige la cooperación internacional […] con la participación activa de todos los Estados dedicados a actividades de investigación o recolección en aguas antárticas;

reconoc[en] las responsabilidades fundamentales de las Partes Consultivas del Tratado Antártico en materia de protección y preservación del medio ambiente antártico y, en particular, sus responsabilidades en virtud del párrafo 1, (f) del artículo IX del Tratado Antártico con respecto a la protección y conservación de los recursos vivos de la Antártida;

rec[uerdan] la acción ya emprendida por las Partes Consultivas del Tratado Antártico, en especial las Medidas Acordadas para la Conservación de la Fauna y Flora Antárticas, así como las disposiciones de la Convención para la Conservación de Focas Antárticas;

[tienen] presente la preocupación por la conservación de los recursos vivos marinos antárticos expresada por las Partes Consultivas en la Novena Reunión Consultiva del Tratado Antártico y la importancia de las disposiciones de la Recomendación IX — 2 que dio lugar al establecimiento de la presente Convención;

[…]

reconoc[en], a la luz de lo que antecede, que es conveniente establecer un mecanismo apropiado para recomendar, promover, decidir y coordinar las medidas y estudios científicos necesarios para asegurar la conservación de los organismos vivos marinos antárticos».

6

El artículo I, apartados 1 a 3, de la Convención de Canberra, tiene el siguiente tenor:

«1.   La presente Convención se aplica a los recursos vivos marinos antárticos de la zona situada al sur de los 60 ° de latitud Sur y a los recursos vivos marinos antárticos de la zona comprendida entre dicha latitud y la Convergencia Antártica que forman parte del ecosistema marino antártico.

2.   Recursos vivos marinos antárticos significa las poblaciones de peces, moluscos, crustáceos y todas las demás especies de organismos vivos, incluidas las aves, que se encuentran al sur de la Convergencia Antártica.

3.   Ecosistema marino antártico significa el complejo de relaciones de los recursos vivos marinos antárticos entre sí y con su medio físico.»

7

El artículo II de la Convención de Canberra dispone:

«1.   El objetivo de la presente Convención es la conservación de los recursos vivos marinos antárticos.

2.   Para los fines de la presente Convención, el término “conservación” incluye la utilización racional.

3.   Toda recolección y actividades conexas en la zona de aplicación de la presente Convención deberá realizarse de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención y con los siguientes principios de conservación:

(a)

prevención de la disminución del tamaño o de la población de cualquier especie recolectada a niveles inferiores a aquellos que aseguren su restablecimiento a niveles estables. Con tal fin no deberá permitirse que disminuya a un tamaño inferior a un nivel aproximado al que asegure el mayor incremento anual neto;

(b)

mantenimiento de las relaciones ecológicas entre poblaciones recolectadas, dependientes y afines de los recursos vivos marinos antárticos y reposición de poblaciones disminuidas por debajo de los niveles definidos en el apartado (a); y

(c)

prevención de cambios o minimización del riesgo de cambios en el ecosistema marino que no sean potencialmente reversibles en el lapso de dos o tres decenios teniendo en cuenta el estado de los conocimientos existentes acerca de las repercusiones directas e indirectas de la recolección, el efecto de la introducción de especies exóticas, los efectos de actividades conexas sobre el ecosistema marino y los efectos de los cambios ambientales, a fin de permitir la conservación sostenida de los recursos vivos marinos antárticos.»

8

El artículo V de la Convención enuncia lo siguiente:

«1.   Las Partes Contratantes que no son Partes en el Tratado Antártico reconocen las obligaciones y responsabilidades especiales de las Partes Consultivas del Tratado Antártico en materia de protección y preservación del medio ambiente de la zona del Tratado Antártico.

2.   Las Partes Contratantes que no son Partes en el Tratado Antártico acuerdan que, en sus actividades en la zona del Tratado Antártico, observarán, cómo y cuándo sea procedente, las Medidas Acordadas para la Conservación de la Fauna y Flora Antárticas y las demás medidas que hayan sido recomendadas por las Partes Consultivas del Tratado Antártico, en cumplimiento de su responsabilidad en materia de protección del medio ambiente antártico de todas las formas de injerencia humana dañosa.

3.   Para los fines de la presente Convención, “Partes Consultivas del Tratado Antártico” significa las Partes Contratantes del Tratado Antártico cuyos representantes participen en las reuniones celebradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo IX del Tratado Antártico.»

9

El artículo VII de la Convención de Canberra dispone:

«1.   Las Partes Contratantes establecen y acuerdan mantener por este medio [la Comisión CCRVMA].

2.   La composición de la [Comisión CCRVMA] será la siguiente:

[…]

(c)

cada una de las organizaciones de integración económica regional que se haya adherido a la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIX tendrá derecho a ser miembro de la [Comisión CCRVMA] durante el período en que tengan derecho a ello sus Estados miembros;

[…]».

10

El artículo IX, apartados 1 y 2, de la Convención de Canberra está redactado en los siguientes términos:

«1.   La función de la [Comisión CCRVMA] será llevar a efecto el objetivo y los principios establecidos en el artículo II de esta Convención. A este fin deberá:

(a)

facilitar investigaciones y estudios completos sobre los recursos vivos marinos antárticos y sobre el ecosistema marino antártico;

(b)

compilar datos sobre el estado y los cambios de población de los recursos vivos marinos antárticos y sobre los factores que afecten a la distribución, abundancia y productividad de las especies recolectadas y dependientes o de las especies o poblaciones afines;

(c)

asegurar la adquisición de datos estadísticos de captura y esfuerzos con respecto a las poblaciones recolectadas;

[…]

(f)

formular, adoptar y revisar medidas de conservación sobre la base de los datos científicos más exactos disponibles, con sujeción a las disposiciones del párrafo 5 del presente artículo;

[…]

2.   Las medidas de conservación mencionadas en el párrafo 1, (f) supra incluyen lo siguiente:

(a)

la cantidad de cualquier especie que pueda ser recolectada en la zona de aplicación de la Convención;

[…]

(d)

la designación de especies protegidas;

(e)

el tamaño, edad y, cuando proceda, sexo de las especies que puedan ser recolectadas;

(f)

las temporadas de captura y de veda;

(g)

la apertura y cierre de zonas, regiones o subregiones con fines de estudio científico o conservación, con inclusión de zonas especiales para protección y estudio científico;

(h)

la reglamentación del esfuerzo empleado y métodos de recolección, incluidos los elementos de pesca, a fin de evitar, entre otras cosas, la concentración indebida de la recolección en cualquier zona o subregión;

(i)

los demás aspectos de conservación que la [Comisión CCRVMA] considere necesarios para el cumplimiento del objetivo de la presente Convención, incluidas medidas relacionadas con los efectos de la recolección y actividades conexas sobre los componentes del ecosistema marino distintos de las poblaciones recolectadas.»

11

El artículo XXIX, apartado 2, de la Convención de Canberra dispone lo siguiente:

«La presente Convención estará abierta a la adhesión de organizaciones de integración económica regional, constituidas por Estados soberanos, que incluyan entre sus miembros a uno o más Estados miembros de la [Comisión CCRVMA] y a las cuales los Estados miembros de la organización hayan transferido, en todo o en parte, competencias en materias de que se ocupa la presente Convención. La adhesión de esas organizaciones de integración económica regional será objeto de consultas entre los miembros de la [Comisión CCRVMA].»

12

La Unión aprobó la Convención de Canberra mediante la Decisión 81/691/CEE del Consejo, de 4 de septiembre de 1981 (DO 1981, L 252, p. 26; EE 04/01, p. 175), y se convirtió en Parte de ella el 21 de abril de 1982.

13

En la actualidad, doce Estados miembros son Partes de la Convención de Canberra, de los cuales seis ya lo eran con anterioridad a la adhesión de la Unión (el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Federal de Alemania, la República Francesa, la República de Polonia y el Reino Unido) y seis pasaron a serlo tras dicha adhesión (el Reino de España, la República Helénica, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos, la República de Finlandia y el Reino de Suecia).

Marco general para el establecimiento de áreas marinas protegidas

14

En la sesión celebrada del 24 de octubre al 4 de noviembre de 2011, la Comisión CCRVMA adoptó la medida de conservación titulada «Marco general para el establecimiento de Áreas Marinas Protegidas», cuyos considerandos 1 y 6 indican lo siguiente:

«La [Comisión CCRVMA],

Recordando su aprobación del programa de trabajo del Comité Científico para desarrollar un sistema representativo de áreas marinas protegidas en la Antártida (AMP) con el objeto de conservar la biodiversidad marina en el Área de la Convención, y en consonancia con la decisión adoptada en la Cumbre Mundial de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo sostenible (WSSD) que acordó en 2002 establecer una red representativa de AMP para 2012,

[…]

Reconociendo que el objetivo de las AMP de la [Comisión CCRVMA] es contribuir a la conservación de la estructura y función de los ecosistemas, incluso en áreas fuera de las AMP, mantener la capacidad de adaptación frente al cambio climático y reducir la potencial introducción de especies exóticas como resultado de las actividades humanas,

[…]».

15

Con arreglo al punto 2 del Marco general para el establecimiento de Áreas Marinas Protegidas:

«Las AMP de la [Comisión CCRVMA] serán establecidas basándose en hechos científicos comprobados y contribuirán, en plena consideración del artículo II de [la Convención de Canberra] en el que se establece que la conservación incluye la utilización racional, a la consecución de los siguientes objetivos:

i)

la protección de ejemplos representativos de ecosistemas, biodiversidad y hábitats marinos en una escala apropiada para la conservación de su viabilidad e integridad a largo plazo;

ii)

la protección de procesos ecosistémicos, hábitats y especies importantes, incluidas las poblaciones y etapas de los ciclos de vida;

iii)

el establecimiento de áreas de referencia científica para el seguimiento de la variabilidad natural y de cambios a largo plazo, así como para el seguimiento de los efectos de la explotación y otras actividades humanas sobre los recursos vivos marinos antárticos y sobre los ecosistemas de los cuales forman parte;

iv)

la protección de áreas vulnerables al impacto de las actividades del hombre, incluidos los hábitats excepcionales, raros o de gran diversidad y múltiples atributos;

v)

la protección de atributos esenciales para el funcionamiento de los ecosistemas regionales;

vi)

la protección de áreas para mantener la capacidad de recuperación o de adaptación a los efectos del cambio climático.»

Derecho de la Unión

La posición plurianual

16

El Consejo adoptó la Decisión 13908/1/09 REV 1, de 19 de octubre de 2009, sobre la posición que debía adoptarse, en nombre de la Unión, en el seno de la Comisión CCRVMA para el período 2009-2014. Esta Decisión fue sustituida, para el período 2014-2019, por la Decisión 10840/14, de 11 de junio de 2014 (en lo sucesivo, «posición plurianual»).

17

De conformidad con el artículo 1 de la posición plurianual, las normas que esta enuncia se aplicarán «cuando la [Comisión CCRVMA] deba adoptar decisiones que surtan efectos jurídicos» sobre cuestiones relacionadas con la política pesquera común.

18

El artículo 2 de dicha Decisión dispone que los elementos específicos de la posición que deba adoptar la Unión en la reunión anual de la Comisión CCRVMA se determinarán con arreglo a las modalidades definidas en el anexo II de la misma Decisión. Este anexo introduce un procedimiento simplificado en virtud del cual:

«[…] la Comisión Europea remitirá al Consejo o a sus órganos preparatorios con plazo suficiente antes de cada reunión anual de la [Comisión CCRVMA] un documento escrito que exponga las características de la determinación propuesta de la posición de la Unión para debate y refrendo de los detalles de la posición que vaya a manifestarse en nombre de la Unión.

Si, en el transcurso de reuniones posteriores, incluidas las reuniones in situ, resulta imposible llegar a un acuerdo para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos, el asunto se remitirá al Consejo o a sus órganos preparatorios».

Reglamentos (CE) n.o 600/2004 y (CE) n.o 601/2004

19

Los considerandos 4 y 5 del Reglamento (CE) n.o 600/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas técnicas aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (DO 2004, L 97, p. 1), establecen lo siguiente:

«(4)

Algunas medidas técnicas adoptadas por la [Comisión CCRVMA] están incorporadas mediante el Reglamento (CEE) n.o 3943/90 del Consejo, de 19 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación del sistema de observación e inspección establecido con arreglo al artículo XXIV de la Convención [de Canberra] [(DO 1990, L 379, p. 45)], y mediante el Reglamento (CE) n.o 66/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se establecen determinadas medidas de conservación y de control aplicables a las actividades de pesca en el Antártico [(DO 1998, L 6, p. 41)].

(5)

La adopción de nuevas medidas de conservación por parte de la [Comisión CCRVMA], así como la actualización de las vigentes desde la adopción de los citados Reglamentos, implica la modificación posterior de estos.»

20

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 600/2004 dispone:

«El presente Reglamento establece medidas técnicas relativas a las actividades de los buques pesqueros [de la Unión] que capturen y conserven a bordo organismos marinos procedentes de los recursos marinos vivos de la zona regulada por la Convención [de Canberra].»

21

El considerando 6 del Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos n.o 3943/90, n.o 66/98 y (CE) n.o 1721/1999 (DO 2004, L 97, p. 16 ), afirma lo siguiente:

«Con vistas a la aplicación de las nuevas medidas de conservación adoptadas por la [Comisión CCRVMA], procede derogar [los Reglamentos n.o 3943/90 y n.o 66/98 y (CE) n.o 1721/1999 del Consejo, de 29 de julio de 1999, por el que se establecen determinadas medidas de control con respecto a los buques que enarbolan pabellón de las Partes no contratantes [de la Convención de Canberra] (DO 1999, L 203, p. 14)] y sustituirlos por un Reglamento único que reúna las disposiciones específicas en materia de control de las actividades pesqueras que se derivan de las obligaciones de la [Unión] en su calidad de Parte contratante de la Convención

22

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 601/2004 dispone lo siguiente:

«En el presente Reglamento se establecen los principios generales y las condiciones correspondientes a la aplicación, por parte de la [Unión]:

a)

de las medidas de control aplicables a los buques pesqueros que enarbolen pabellón de las Partes contratantes de la Convención [de Canberra], que faenen en la zona de [esta] Convención en aguas no sujetas a jurisdicciones nacionales;

b)

del régimen para fomentar el cumplimiento, por parte de los buques de las Partes no contratantes de la Convención [de Canberra], de las medidas de conservación de la [Comisión CCRVMA].»

Reglamento (UE) n.o 1380/2013

23

El considerando 13 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO 2013, L 354, p. 22), indica lo siguiente:

«Es necesario aplicar a la gestión de la pesca un enfoque ecosistémico, limitar los efectos de las actividades pesqueras sobre el medio ambiente y evitar y reducir en la medida de lo posible las capturas no deseadas.»

24

El artículo 2, apartados 1 a 3, de este Reglamento dispone lo siguiente:

«1.   La [política pesquera común (PPC)] deberá garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios.

2.   La PPC aplicará el criterio de precaución a la gestión pesquera y procurará asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible.

[…]

3.   La PPC aplicará a la gestión de la pesca un enfoque ecosistémico a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino, y se esforzará por garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura eviten la degradación del medio marino.»

25

El artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento establece:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

9)

“enfoque ecosistémico de la gestión de la pesca”, un enfoque integrado de la gestión de la pesca dentro de límites ecológicamente significativos, que procura gestionar el uso de los recursos naturales, teniendo en cuenta las actividades pesqueras y otras actividades humanas, a la vez que se conservan la riqueza biológica y los procesos biológicos necesarios para salvaguardar la composición, la estructura y el funcionamiento de los hábitats del ecosistema de que se trate, teniendo en cuenta los conocimientos y las incertidumbres en cuanto a los componentes bióticos, abióticos y humanos de los ecosistemas».

Antecedentes de los litigios

26

La Comisión CCRVMA se fijó como objetivo crear una red de áreas marinas protegidas en el Antártico, objetivo que es expresamente apoyado por la Unión.

27

En este contexto, con vistas a preparar la participación de la Unión en futuras reuniones anuales de la Comisión CCRVMA, en el curso de 2014 el Consejo adoptó, sobre la base del artículo 218 TFUE, apartado 9, la posición plurianual que establece, en particular, un procedimiento simplificado para la toma de decisiones por parte del Consejo respecto a la posición que vaya a adoptar la Unión en el marco de la Comisión CCRVMA sobre las cuestiones relativas a la política pesquera común. Con arreglo a dicho procedimiento, antes de cada reunión anual de la Comisión CCRVMA, los servicios de la Comisión remiten los documentos pertinentes a los órganos preparatorios del Consejo. En la práctica, los servicios de la Comisión transmiten esos documentos al grupo de trabajo «Pesca» del Consejo o al Comité de Representantes Permanentes (Coreper).

Asunto C‑626/15

28

El 31 de agosto de 2015, los servicios de la Comisión transmitieron al grupo de trabajo «Pesca» del Consejo, siguiendo el procedimiento simplificado instituido por el Consejo, un documento informal (non-paper) que incluía el proyecto del documento de reflexión. En las páginas 4 y 5 de este documento de reflexión se hacía referencia sustancialmente a la necesidad de proteger el ecosistema del mar de Weddell y, en particular, a los animales que forman parte de él, tales como los mamíferos marinos, los pingüinos y las aves marinas.

29

Los servicios de la Comisión propusieron que el documento de reflexión se presentara al comité científico integrado en la Comisión CCRVMA únicamente en nombre de la Unión, por considerar que estaba comprendido en el ámbito de la política pesquera común.

30

En su reunión de 3 de septiembre de 2015, el grupo de trabajo del Consejo aprobó el contenido del documento de reflexión, pero consideró que pertenecía al ámbito de la política medioambiental y no al de la política pesquera común y que, en consecuencia, se debía presentar en nombre de la Unión y de sus Estados miembros. Habida cuenta de tal divergencia de pareceres, se decidió plantear esta cuestión al Coreper.

31

El Coreper examinó el expediente en su reunión de 11 de septiembre de 2015. Tras un intercambio de impresiones, el presidente del Coreper manifestó que este último había aprobado la presentación del documento de reflexión y decidió que se presentara a la Comisión CCRVMA, con ocasión de su 34.a reunión anual, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros.

32

En una declaración que consta en el acta de la reunión de 11 de septiembre de 2015, la Comisión expresó su discrepancia sobre este último punto. Indicó que estaba dispuesta a presentar el documento de reflexión a la Comisión CCRVMA en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, tal y como había decidido el Coreper, pero que se reservaba el derecho a ejercitar acciones judiciales.

33

El 23 de noviembre de 2015, la Comisión interpuso un recurso de anulación contra la Decisión de 2015, en cuanto aprueba la presentación del documento de reflexión a la Comisión CCRVMA en nombre de la Unión y de sus Estados miembros.

Asunto C‑659/16

34

El 30 de agosto de 2016, los servicios de la Comisión presentaron al grupo de trabajo «Pesca» del Consejo, también en esta ocasión con arreglo al procedimiento simplificado, un documento informal (non-paper). El 6 de septiembre de 2016 este documento se completó con tres proyectos de propuestas de creación o de apoyo a la creación de áreas marinas protegidas en la Antártida, en concreto, la AMP en el mar de Weddell, una AMP en el mar de Ross y una AMP en la Antártida Oriental y con un proyecto de creación de un conjunto de zonas especiales destinadas al estudio científico del espacio marítimo, del cambio climático y del retroceso de las plataformas de hielo (en lo sucesivo, «medidas proyectadas»).

35

Los servicios de la Comisión propusieron que las medidas proyectadas se presentaran a la Comisión CCRVMA solo en nombre de la Unión, por entender que estaban comprendidas en el ámbito de la política pesquera común. Con el fin de respetar los plazos establecidos para la presentación de propuestas en la reunión anual de la Comisión CCRVMA, la Comisión presentó paralelamente dichas medidas en la Secretaría de la Comisión CCRVMA en nombre de la Unión.

36

En las reuniones de 15 de septiembre y de 22 de septiembre de 2016, el grupo de trabajo «Pesca» del Consejo examinó el contenido de las medidas proyectadas. Consideró que dichas medidas pertenecían al ámbito de la política medioambiental y no al de la política pesquera común y que, en consecuencia, por una parte, debían presentarse a la Comisión CCRVMA en nombre de la Unión y de sus Estados miembros y, por otra parte, no podían ser aprobadas conforme al procedimiento simplificado instituido por el Consejo, dado que se limitaban a las cuestiones relacionadas con las política pesquera común. A continuación, el expediente se transmitió al Coreper y ulteriormente al Consejo.

37

El 10 de octubre de 2016, en su 3487.a sesión, celebrada en Luxemburgo, el Consejo aprobó la presentación, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, de las medidas proyectadas a la Comisión CCRVMA y decidió que dichas medidas fijaban la posición que la Unión debía defender en la 35.a reunión anual de la Comisión CCRVMA.

38

En una declaración que consta en el acta de dicha reunión, la Comisión insistió en que las medidas proyectadas pertenecían al ámbito de competencia exclusiva de la Unión en materia de conservación de los recursos biológicos marinos, competencia contemplada en el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra d), y que, por lo tanto, no estaba justificado presentarlas en nombre de la Unión y de sus Estados miembros.

39

En 2016, en su 35.a reunión anual, la Comisión CCRVMA decidió adoptar dos de las medidas presentadas y apoyadas por la Unión, a saber, el establecimiento de un área marina protegida en el mar de Ross y la creación de zonas especiales destinadas al estudio científico del espacio marítimo, del cambio climático y del retroceso de las plataformas de hielo. Además, la Comisión CCRVMA decidió seguir debatiendo las otras dos propuestas de la Unión.

40

El 20 de diciembre de 2016, la Comisión interpuso un recurso de anulación de la Decisión 2016 en cuanto aprueba la presentación de las medidas proyectadas a la Comisión CCRVMA, en su 35.a reunión anual, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

41

En el asunto C‑626/15, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la Decisión de 2015, en cuanto aprueba la presentación del documento de reflexión a la Comisión CCRVMA en nombre de la Unión y de sus Estados miembros.

Condene en costas al Consejo.

42

Por su parte, el Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare la inadmisibilidad del recurso y, en cualquier caso, lo desestime por infundado.

Condene en costas a la Comisión.

43

Mediante resoluciones de 7 de abril, 14 de abril, 29 de abril, 2 de mayo y 3 de mayo de 2016, respectivamente, el Presidente del Tribunal de Justicia autorizó a intervenir en apoyo del Consejo en este asunto, en primer lugar, a la República Federal de Alemania; en segundo lugar, al Reino de España y al Reino de los Países Bajos; en tercer lugar, a la República Francesa y a la República de Finlandia; en cuarto lugar, a la República Portuguesa y, en quinto lugar, a la República Helénica, al Reino de Suecia y al Reino Unido.

44

En su escrito de dúplica, el Consejo solicitó, basándose en el artículo 60, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que el asunto fuera resuelto por la Gran Sala.

45

Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de febrero de 2017, se suspendió el procedimiento en el asunto C‑626/15 hasta que concluyera la fase escrita en el asunto C‑659/16.

46

En el asunto C‑659/16, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la Decisión de 2016, en cuanto aprueba la presentación de las medidas proyectadas a la Comisión CCRVMA, en su 35.a reunión anual, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros.

Condene en costas al Consejo.

47

Por su parte, el Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso por infundado.

Condene en costas a la Comisión.

48

Mediante resolución de 25 de abril de 2017, el Presidente del Tribunal de Justicia autorizó al Reino de Bélgica, a la República Federal de Alemania, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, al Gran Ducado de Luxemburgo, al Reino de los Países Bajos, a la República Portuguesa, a la República de Finlandia, al Reino de Suecia y al Reino Unido a intervenir en apoyo del Consejo en este asunto.

49

Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de febrero de 2017, se acordó la acumulación de los asuntos C‑626/15 y C‑659/16 a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

50

Tras concluir la fase escrita, el 16 de septiembre de 2016, el Consejo solicitó el 16 de noviembre de 2016, invocando el artículo 128, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, que, en el asunto C‑626/15, se le autorizara a aportar tres nuevas pruebas, a saber, una nota relativa a la fijación de la posición de la Unión para la 35.a reunión anual de la Comisión CCRVMA respecto a las medidas proyectadas, el texto de la posición finalmente adoptada y una declaración de la Comisión que hacía referencia a ella.

51

Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de enero de 2017, adoptada tras oír al Abogado General, las tres nuevas pruebas presentadas antes de la conclusión de la fase escrita del procedimiento se admitieron en el procedimiento relativo al asunto C‑626/15.

Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

52

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de junio de 2018, el Consejo solicitó la reapertura de la fase oral. En apoyo de su solicitud alega sustancialmente que el argumento expuesto por la Abogado General en sus conclusiones acerca del supuesto pleno ejercicio de la competencia de la Unión en materia medioambiental al adoptar las Decisiones de 2015 y de 2016 no había sido planteado por la Comisión ni en sus escritos ni en la vista y que tampoco había sido debatido por las partes durante la celebración de esta.

53

A este respecto, cabe recordar que, conforme al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Belastingdienst/Toeslagen (Efecto suspensivo del recurso), C‑175/17, EU:C:2018:776, apartado 20].

54

En este caso, el Tribunal de Justicia considera, tras oír a la Abogado General, que el asunto no debe resolverse sobre la base de un argumento que no fue debatido ante él.

55

Por consiguiente, debe desestimarse la solicitud de reapertura de la fase oral formulada por el Consejo.

Sobre los recursos

Sobre la admisibilidad del recurso en el asunto C‑626/15

Alegaciones de las partes

56

El Consejo, apoyado por la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido, cuestiona la admisibilidad del recurso que dio origen al asunto C‑626/15, al considerar que la Decisión de 2015 no constituye un acto impugnable.

57

Por un lado, el Consejo alega que la Decisión de 2015 no fue adoptada por una institución, sino por el Coreper, que no está dotado de potestad decisoria propia. Por otro lado, sostiene que dicha Decisión no puede «producir efectos jurídicos», en el sentido del artículo 263 TFUE, en la medida en que aprueba un simple documento de reflexión destinado a recabar opiniones sobre el establecimiento de un área marina protegida en el mar de Weddell. El Consejo aduce que la Decisión de 2015 no puede ser calificada de aprobación de una posición de la Unión, conforme al artículo 218 TFUE, apartado 9, puesto que tal calificación implicaría que el órgano internacional en cuestión se dispone a adoptar un acto que produce efectos jurídicos. Añade que, no obstante, el contenido preciso de la propuesta de establecimiento de un área marina protegida en el mar de Weddell aún no se conocía en el momento de la adopción de la Decisión de 2015, en el que no existía la certeza de que tal propuesta llegar a formularse.

58

La Comisión considera, por su parte, que el recurso interpuesto en el asunto C‑626/15 es admisible. De hecho, a su juicio, la Decisión de 2015 es imputable al Consejo, que es una institución. La Comisión añade que tal Decisión está destinada a producir efectos jurídicos en la medida en que la obliga a presentar el documento de reflexión en nombre de la Unión y de sus Estados miembros y no le permite presentarlo únicamente en nombre de la Unión. Además, concluye la Comisión, dicha Decisión constituye una toma de posición, en el sentido del artículo 218 TFUE, apartado 9.

Apreciación del Tribunal de Justicia

59

Según reiterada jurisprudencia, constituye un acto impugnable, de conformidad con el artículo 263 TFUE, toda decisión adoptada por una institución, un órgano o un organismo de la Unión, independientemente de su naturaleza o su forma, destinado a producir efectos jurídicos (véase, en particular, la sentencia de 28 de abril de 2015, Comisión/Consejo, C‑28/12, EU:C:2015:282, apartado 14).

60

En primer lugar, a tenor del artículo 240 TFUE, apartado 1, el Coreper está compuesto por representantes permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión y se encarga de preparar los trabajos del Consejo y de realizar las tareas que este le confíe. Así pues, procede declarar que la voluntad de los autores de los Tratados fue que el Coreper constituyera un órgano auxiliar del Consejo que efectuara para este tareas de preparación y de ejecución (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 1996, Comisión/Consejo, C‑25/94, EU:C:1996:114, apartados 2526).

61

Ha de tenerse en cuenta que, si bien es cierto que la función de preparación de los trabajos y de ejecución de las tareas del Consejo no faculta al Coreper para ejercitar el poder de decisión que, conforme a los Tratados, corresponde al Consejo (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 1996, Comisión/Consejo, C‑25/94, EU:C:1996:114, apartado 27), no es menos verdad que, puesto que la Unión es una unión de Derecho, un acto adoptado por el Coreper debe poder someterse a un control de legalidad cuando esté destinado, en cuanto tal, a producir efectos jurídicos y, en consecuencia, exceda del ámbito de la función de preparación y ejecución.

62

En segundo lugar, en cuanto a la determinación de los efectos perseguidos por la Decisión de 2015, según reiterada jurisprudencia, hay que atenerse a su contenido esencial, que debe apreciarse en función de criterios objetivos como son el contexto en el que dicho acto se adoptó, su contenido y la voluntad de su autor, siempre que esta pueda determinarse de manera objetiva (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2008, Athinaïki Techniki/Comisión, C‑521/06 P, EU:C:2008:422, apartado 42).

63

A este respecto, en cuanto concierne, en primer término, al contexto de la Decisión de 2015, procede hacer constar que se adoptó con el fin de persuadir a la Comisión CCRVMA para que se creara un área marina protegida en el mar de Weddell.

64

En segundo término, en lo que atañe al contenido de la Decisión de 2015, cabe destacar que, al optar por que el documento de reflexión se presentase en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, el Coreper compelió a la Comisión a ceñirse a esta posición en el ejercicio de su competencia de representación exterior de la Unión en la 34.a reunión anual de la Comisión CCRVMA.

65

En tercer término, en cuanto a la voluntad del autor del acto, del acta de la reunión del Coreper de 11 de septiembre de 2015, que constituye un elemento que permite determinar de manera objetiva tal voluntad, resulta que el objetivo de la Decisión de 2015 era fijar con carácter definitivo la posición del Consejo y, en consecuencia, la de la Unión, acerca de la presentación del documento de reflexión a la Comisión CCRVMA en nombre de la Unión y de sus Estados miembros y no únicamente en nombre de la Unión.

66

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, la Decisión de 2015 pretendía sin duda producir efectos jurídicos, por lo que constituye un acto impugnable.

67

En tales circunstancias, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo en el asunto C‑626/15.

Sobre el fondo

68

En apoyo de cada uno de sus recursos, la Comisión invoca los dos mismos motivos. El primero de ellos, formulado con carácter principal, se basa en que las Decisiones de 2015 y de 2016 (en lo sucesivo, conjuntamente, «Decisiones impugnadas») se adoptaron sin tener en cuenta la competencia exclusiva que el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra d), atribuye a la Unión en el ámbito de la conservación de los recursos biológicos marinos. El segundo motivo, formulado con carácter subsidiario, se basa en que las Decisiones impugnadas se adoptaron en detrimento de la competencia exclusiva de que dispone la Unión en dicha materia en virtud del artículo 3 TFUE, apartado 2.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 3 TFUE, apartado 1, letra d)

– Alegaciones de las partes

69

La Comisión sostiene que el documento de reflexión y las medidas proyectadas se deberían haber presentado a la Comisión CCRVMA únicamente en nombre de la Unión y no en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, puesto que pertenecen en su totalidad o, en cualquier caso, de forma sustancial, al ámbito de la competencia exclusiva de la que dispone la Unión, en virtud del artículo 3 TFUE, apartado 1, letra d), en materia de conservación de los recursos biológicos marinos.

70

En apoyo de su motivo, la Comisión alega, por un lado, que esta competencia no solo comprende las medidas de conservación adoptadas a fin de salvaguardar las posibilidades de pesca, sino todas las medidas de conservación de recursos biológicos marinos. Sostiene que, de hecho, la referencia que el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra d), hace a la política pesquera común debería entenderse en el sentido de que pone de relieve que la conservación de los recursos biológicos marinos es una competencia específica comprendida en la competencia de carácter más general de que dispone la Unión en materia de pesca y no en el sentido de que circunscriba la competencia exclusiva que atribuye la citada disposición a las medidas de conservación de los recursos biológicos marinos adoptadas en el ámbito de la política pesquera común.

71

Por otro lado, la Comisión aduce que si bien la creación de un área marina protegida responde en parte a preocupaciones medioambientales, tal circunstancia no es suficiente para considerar que una medida de esta naturaleza esté comprendida en el ámbito de la política medioambiental. Añade que, teniendo en cuenta que el artículo 11 TFUE establece que las exigencias de protección del medio ambiente deben integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión, el mero hecho de que una medida persiga un objetivo o comporte elementos relacionados con la protección del medio ambiente no implica necesariamente que dicha medida pertenezca al ámbito de las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros en materia medioambiental. La Comisión sostiene que, en efecto, sería preciso además que el centro de gravedad de la medida se situara en el ámbito de la política medioambiental. Ahora bien, a juicio de la Comisión, en el presente asunto el centro de gravedad del documento de reflexión y de las medidas proyectadas y, en consecuencia, el de las Decisiones impugnadas, se desplaza hacia la competencia exclusiva de que dispone la Unión en materia de conservación de los recursos biológicos marinos.

72

En cualquier caso, según la Comisión, aun suponiendo que esta competencia exclusiva se limite a las medidas de protección en el ámbito de la política pesquera común, es decir, a las medidas dirigidas a salvaguardar las posibilidades de pesca, el documento de reflexión y las medidas proyectadas estarían comprendidos en tal competencia, dado que, como precisa el Reglamento n.o 1380/2013, la política pesquera común se basa en un enfoque ecosistémico.

73

El Consejo y la totalidad de los Estados miembros coadyuvantes sostienen que el primer motivo es infundado. Consideran que, efectivamente, con la expresión «dentro de la política pesquera común» que utiliza el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra d), se persigue limitar la competencia exclusiva de que dispone la Unión en este ámbito a las medidas de conservación adoptadas para salvaguardar las especies afectadas por la pesca. A su juicio, si bien el documento de reflexión y las medidas proyectadas tenían ciertamente por objeto que se adoptaran medidas de conservación, estas últimas no están comprendidas en el ámbito de la pesca, sino en el de la protección del medio ambiente, que forma parte del ámbito de las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros.

74

Con carácter subsidiario, algunos de los Estados miembros coadyuvantes alegan que el documento de reflexión y las medidas proyectadas son parte del ámbito de competencia que, conforme al artículo 4 TFUE, apartado 3, la Unión y los Estados miembros pueden ejercer paralelamente en materia de investigación y que, por tanto, deberían presentarse a la Comisión CCRVMA en nombre de la Unión y de los Estados miembros.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

75

Con carácter preliminar, procede observar que, si bien es cierto que las Decisiones impugnadas se limitan a precisar que el documento de reflexión y las medidas proyectadas se deben presentar a la Comisión CCRVMA en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, no lo es menos que, dado que aprueban, sin modificarlo, el contenido de dicho documento y de dichas medidas, la competencia para adoptar tales Decisiones viene determinada por la naturaleza y el contenido de aquellos, así como por su finalidad y por el contexto en el que se inscriben.

76

En efecto, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, a fin de identificar el ámbito competencial al que pertenecen las decisiones, debe precisarse la base jurídica pertinente atendiendo a elementos objetivos, entre los que figuran el contexto, el contenido y los objetivos perseguidos por las decisiones de que se trate (sentencia de 18 de diciembre de 2014, Reino Unido/Consejo, C‑81/13, EU:C:2014:2449, apartado 35).

77

Asimismo, según reiterada jurisprudencia, si el examen de un acto de la Unión demuestra que este persigue varias finalidades o que tiene varios componentes y si una de esas finalidades o uno de esos componentes puede identificarse como principal o preponderante, mientras que los demás son meramente accesorios, el acto debe fundarse en una sola base jurídica, a saber, aquella que corresponda a la finalidad o al componente principal [véanse, en este sentido, las sentencias de24 de junio de 2014, Parlamento/Consejo, C‑658/11, EU:C:2014:2025, apartado 43 y jurisprudencia citada, y de4 de septiembre de 2018, Comisión/Consejo (Acuerdo con Kazajistán), C‑244/17, EU:C:2018:662, apartado 37 y jurisprudencia citada].

78

Solo con carácter excepcional un acto de la Unión deberá adoptarse simultáneamente sobre distintas bases jurídicas, a saber, cuando ese acto persiga al mismo tiempo distintas finalidades o tenga distintos componentes vinculados de manera indisociable, sin que uno sea accesorio respecto del otro (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2003, Comisión/Consejo, C‑211/01, EU:C:2003:452, apartado 40).

79

En el presente asunto, todas las partes coinciden en considerar que el documento de reflexión y las medidas proyectadas pueden estar incluidos en distintos ámbitos de competencia de la Unión. En cambio, discrepan a la hora de determinar cuál es la base jurídica sobre la que debían adoptarse las Decisiones impugnadas. Por consiguiente, procede aplicar al documento de reflexión y a las medidas proyectadas la jurisprudencia recordada en los apartados 76 a 78 de la presente sentencia.

80

A este respecto, la Comisión sostiene que la finalidad y el componente principales del documento de reflexión y de las medidas proyectadas pertenecen al ámbito de competencia exclusiva de la Unión en materia de conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común, con arreglo al artículo 3 TFUE, apartado 1, letra d). Añade que, efectivamente, esta disposición abarca la adopción de todo documento o de toda medida que tenga por objeto la conservación de recursos marinos, con independencia del objetivo perseguido.

81

Por consiguiente, para determinar si esta alegación de la Comisión es fundada, en un primer momento ha de precisarse el alcance de la competencia exclusiva de la Unión en materia de conservación de los recursos biológicos marinos, con arreglo al artículo 3 TFUE, apartado 1, letra d), y posteriormente, en un segundo momento, determinar si, como sostiene la Comisión, la finalidad y el componente exclusivos o principales del documento de reflexión y de las medidas proyectadas se integran en dicho ámbito de competencia.

82

En cuanto concierne, en primer lugar, al alcance de la competencia exclusiva que el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra d), atribuye a la Unión, procede recordar que esta disposición establece que dicha competencia exclusiva comprende la conservación de los recursos biológicos marinos «dentro de la política pesquera común».

83

Pues bien, si se atribuye a estos términos su sentido ordinario, deberá considerarse que el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra d), contempla la conservación de los recursos biológicos marinos únicamente dentro de la política pesquera común y, por tanto, de manera indisociable de esta política.

84

Así pues, solamente en la medida en que la conservación de los recursos biológicos marinos se persiga dentro de este ámbito, formará parte de la competencia exclusiva de la Unión y, en consecuencia, tal como se enuncia de forma expresa en el artículo 4 TFUE, apartado 2, letra d), estará excluida de la competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros en los ámbitos de la agricultura y de la pesca.

85

Esta conclusión se ve corroborada por la génesis del artículo 3 TFUE, apartado 1, letra d).

86

En efecto, procede recordar que inicialmente los Tratados incluían entre las competencias de la Unión el establecimiento de una política agrícola común que comprendía la pesca, sin mencionar, de manera autónoma, la conservación de los recursos marinos. En el ámbito de esta competencia, la Unión adoptó, el 20 de octubre de 1970, el Reglamento (CEE) n.o 2141/70 del Consejo, de 20 de octubre de 1970, por el que se establece una política común de estructuras en el sector pesquero (DO 1970, L 236, p. 1), cuyo artículo 5 habilitó específicamente al Consejo para adoptar medidas de conservación de los recursos pesqueros. Esta habilitación fue posteriormente incorporada al Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte (DO 1972, L 73, p. 14), a cuyo respecto el Tribunal de Justicia consideró que al término del periodo de transición establecido en dicha Acta, los Estados miembros dejarían de ser competentes en este ámbito (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de julio de 1976, Kramer y otros, 3/76, 4/76 y 6/76, EU:C:1976:114, apartado 40, y de 5 de mayo de 1981, Comisión/Reino Unido, 804/79, EU:C:1981:93, apartados 1727).

87

En segundo lugar, en lo que atañe a la determinación de la finalidad y del componente exclusivos o principales del documento de reflexión y de las medidas proyectadas, como se ha recordado en el apartado 76 de la presente sentencia, debe fundarse en elementos objetivos que puedan ser objeto de control judicial, como son el contexto, el contenido y los objetivos perseguidos por las Decisiones impugnadas.

88

En primer término, por lo que se refiere al contexto, habida cuenta de que el documento de reflexión y las medidas proyectadas están destinados a ser presentados a la Comisión CCRVMA, procede examinar las funciones que la Convención de Canberra asigna a este organismo internacional, así como los derechos y las obligaciones de los Estados representados en él.

89

A este respecto, del artículo IX de la Convención de Canberra, en relación con el artículo II de la misma Convención, resulta efectivamente que un cierto número de funciones encomendadas a la Comisión CCRVMA está relacionado con la preservación de los recursos vivos marinos antárticos que son objeto de explotación pesquera.

90

No obstante, ha de señalarse, antes de nada, que el párrafo introductorio del preámbulo de la Convención de Canberra precisa que esta Convención se adoptó en consideración a la importancia de salvaguardar el medio ambiente y de proteger la integridad del ecosistema de los mares que rodean la Antártida.

91

A continuación, cabe observar que el ámbito de aplicación de la Convención de Canberra no se limita a los recursos vinculados a la pesca, sino que se extiende, conforme al artículo I, apartados 1 y 2, de la propia Convención, a todas las especies de organismos vivos que forman parte del ecosistema marino antártico, incluidas las aves.

92

Además, el artículo V, apartado 2, de la Convención de Canberra enuncia que las Partes de esta Convención que no son Partes en el Tratado Antártico deben comprometerse a observar las medidas acordadas en el marco de este Tratado para la conservación de la fauna y flora antárticas y las demás medidas que hayan sido recomendadas por las Partes consultivas de dicho Tratado, en cumplimiento de sus responsabilidades en materia de protección del medio ambiente antártico de todas las formas de injerencia humana dañosa, lo que excede sustancialmente de las obligaciones asumidas normalmente en el marco de un acuerdo de gestión de las actividades pesqueras.

93

Por último, ha de destacarse que el marco general de establecimiento de áreas marítimas protegidas no asigna como actividad principal a tales áreas la pesca o la preservación de los recursos pesqueros. En cambio, por una parte, de los considerandos 1 y 6 de este marco general resulta que las áreas marinas protegidas que pueden ser establecidas por la Comisión CCRVMA tienen como objetivos el mantenimiento de la «biodiversidad marina», «de la estructura y función de los ecosistemas» y de su «capacidad de adaptación frente al cambio climático», así como la reducción de la «potencial introducción de especies exóticas como resultado de las actividades humanas». Por otra parte, el punto 2 de este marco general, destinado a precisar dichos objetivos, indica que las áreas marinas protegidas deben contribuir a la «protección de ejemplos representativos de ecosistemas, biodiversidad y hábitats marinos en una escala apropiada para la conservación de su viabilidad e integridad a largo plazo», a la «protección de procesos ecosistémicos, hábitats y especies importantes», a la «protección de áreas vulnerables al impacto de las actividades del hombre» y a la «protección de atributos esenciales para el funcionamiento de los ecosistemas regionales».

94

De todo ello resulta no solo que la Comisión CCRVMA está facultada para adoptar diferentes medidas para la protección del medio ambiente, sino también que tal protección constituye la finalidad y el componente principales de tales medidas.

95

En segundo término, en lo que concierne al contenido del documento de reflexión y de las medidas proyectadas, por un lado, como señaló la Abogado General en el punto 94 de sus conclusiones, este contenido hace especial hincapié en la regulación de la actividad de los buques de pesca. No obstante, como resulta de los puntos 5.3 y 5.4 de la propuesta de creación de un área marina protegida en el mar de Weddell y de los puntos 3 y 7 de la propuesta de creación de un área marina protegida en el mar de Ross, así como del párrafo introductorio y del punto 10 de la propuesta de creación de zonas especiales destinadas al estudio científico del espacio marítimo, del cambio climático y del retroceso de las plataformas de hielo, tal regulación tiene por objeto imponer una prohibición parcial, si bien importante, de la pesca, que solo se autoriza excepcionalmente a fin de preservar los ecosistemas afectados o, en el caso de la última medida, a fin de permitir estudiar el impacto del cambio climático sobre el ecosistema marino objeto de la misma. De ello resulta que las muy limitadas posibilidades de pesca en las zonas de que se trata previstas por las medidas proyectadas y el documento de reflexión se justifican exclusivamente por consideraciones medioambientales.

96

Por otra parte, determinadas disposiciones del documento de reflexión y de las medidas proyectadas —como el punto 5.5 de la propuesta de creación de un área marina protegida en el mar de Weddell, el punto 10 de la propuesta de creación de un área marina protegida en el mar de Ross y el punto 14 de la propuesta de creación de zonas especiales destinadas al estudio científico del espacio marino, del cambio climático y del retroceso de las plataformas de hielo— prohíben también el depósito o el vertido de residuos y, por tanto, no se refieren a la regulación de las actividades de los buques de pesca propiamente dicha.

97

Así pues, aun cuando no hay duda de que el documento de reflexión y las medidas proyectadas tienen en parte por objeto la regulación de las actividades de los buques de pesca y, por tanto, su contenido no se circunscribe a la protección del medio ambiente, ello no significa que esta última no constituya su componente principal.

98

En tercer término, en cuanto a los objetivos perseguidos por el documento de reflexión y por las medidas proyectadas, tanto de sus considerandos como de sus disposiciones resulta que dicho documento y dichas medidas están destinados a conservar, estudiar y proteger los ecosistemas, la biodiversidad y los hábitats de la Antártida y a luchar contra los efectos perjudiciales del cambio climático en esta región extremadamente importante para el clima mundial. Así pues, las especies animales a cuya protección se destinan tales medidas no se limitan a aquellas que son objeto de una pesca comercial, sino que comprenden también determinadas aves y ciertos mamíferos marinos, conforme a lo expuesto en las páginas 4 y 5 del documento de reflexión, en el punto 3.1, letra b), de la propuesta de creación de un área marina protegida en el mar de Weddell y en el punto 3, i) de la propuesta de creación de un área marina protegida en el mar de Ross.

99

Por tanto, los objetivos perseguidos por el documento de reflexión y por las medidas proyectadas, que contribuyen a la consecución de varios de los objetivos de la política de la Unión en materia medioambiental, enunciados en el artículo 191 TFUE, apartado 1, corroboran las conclusiones expuestas en los apartados 94 y 97 de la presente sentencia.

100

De lo anterior se desprende que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, la pesca resulta no ser sino una finalidad accesoria del documento de reflexión y de las medidas proyectadas. Habida cuenta de que este documento y estas medidas tienen como finalidad y como componente principales la protección del medio ambiente, procede declarar que las Decisiones impugnadas no se inscriben en el ámbito de la competencia exclusiva que atribuye a la Unión el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra d), sino en el de la competencia que la Unión comparte, en principio, con los Estados miembros en materia de protección del medio ambiente en virtud del artículo 4 TFUE, apartado 2, letra e).

101

Esta conclusión no queda desvirtuada por la circunstancia de que, en virtud del artículo 11 TFUE, las exigencias de la protección del medio ambiente deben integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión, incluida la política pesquera común. En efecto, si bien es cierto que la Unión debe cumplir este artículo cuando ejerce una de sus competencias, no lo es menos que la política medioambiental se contempla explícitamente en los Tratados como un ámbito de competencia autónomo y, en consecuencia, cuando la finalidad y la componente principales de una medida corresponden a este ámbito de competencia, tal medida debe ser considerada a su vez comprendida en él [véase, en este sentido, el dictamen 2/00 (Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la biotecnología), de 6 de diciembre de 2001, EU:C:2001:664, apartados 344244].

102

Del mismo modo, aun cuando la Unión puede perfectamente integrar en la política pesquera común elementos destinados a aplicar esta política en el marco de un enfoque ecosistémico con el fin de minimizar los efectos negativos de las actividades pesqueras en el ecosistema marino y de evitar la degradación del medio marino como consecuencia de tales actividades, como ilustran el considerando 13 del Reglamento n.o 1380/2013 y los artículos 2, apartado 3, y 4 del mismo Reglamento, tal enfoque persigue un objetivo mucho más limitado que los que pretenden alcanzar el documento de reflexión y las medidas proyectadas, enunciados en el apartado 98 de la presente sentencia, y, en consecuencia, no puede justificar la integración de tales medidas en la política pesquera común.

103

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, procede desestimar el primer motivo en su totalidad por infundado.

Sobre el segundo motivo, invocado con carácter subsidiario, basado en la infracción del artículo 3 TFUE, apartado 2

– Alegaciones de las partes

104

Con carácter subsidiario, la Comisión alega que, aun en el supuesto de que la presentación del documento de reflexión y de las medidas proyectadas a la Comisión CCRVMA no estuviera comprendida en el ámbito de la competencia que atribuye a la Unión el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra d), la Unión debería haber propuesto dicho documento y dichas medidas únicamente en su nombre, en virtud del artículo 3 TFUE, apartado 2.

105

A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3 TFUE, apartado 2, la Unión dispone de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas. Pues bien, a su juicio, esta competencia abarca no solo la celebración de acuerdos internacionales, sino también, como ocurre en el presente asunto, la adopción de medidas de ejecución por parte de los órganos instituidos en virtud de aquellos. Por lo tanto, añade la Comisión, aun suponiendo que la participación en la votación destinada a adoptar, en la Comisión CCRVMA, las medidas proyectadas sea una competencia compartida, tal competencia habría pasado a ser exclusiva por dos razones. Por una parte, porque dichas medidas contradicen la posición plurianual, conforme a cuyos términos la adopción de posiciones en el seno de este órgano internacional compete únicamente a la Unión. Por otra parte, concluye la Comisión, porque el establecimiento de las áreas marinas protegidas y de las zonas de investigación especiales propuestas podría afectar a diversas normas contenidas en los Reglamentos n.o 600/2004 y n.o 601/2004.

106

La Comisión estima, además, que el Consejo consideró erróneamente que una competencia compartida implica necesariamente una acción externa mixta de la Unión y de sus Estados miembros. En realidad, según la Comisión, el Consejo se niega a asumir el hecho de que, en un ámbito que se supone de competencia compartida, la Unión pueda efectivamente actuar sola y pueda hacerlo aplicando el procedimiento de toma de decisiones establecido en los Tratados.

107

En su escrito de contestación, el Consejo, apoyado por todos los Estados miembros coadyuvantes, alega, por una parte, que en el supuesto de que se adoptaran las medidas proyectadas, estas no tendrían incidencia sobre el alcance de la posición plurianual, puesto que, como resulta de su artículo 1 y del punto 2 de su anexo I, el propio Consejo circunscribió deliberadamente el ámbito de aplicación de dicha posición plurianual a las cuestiones relacionadas con la política pesquera común. Pues bien, a juicio del Consejo, las medidas proyectadas no están comprendidas en esta política.

108

En lo que atañe a la alegación formulada por la Comisión sobre los dos reglamentos mencionados, el Consejo aduce que tal alegación no se atiene a las exigencias de prueba que resultan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Añade que, en efecto, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Comisión/Consejo (C‑114/12, EU:C:2014:2151, apartado 75), corresponde a la parte que invoca el carácter exclusivo de la competencia externa de la Unión aportar la prueba de este extremo. Pues bien, según el Consejo, la Comisión no ha aportado pruebas que acrediten el carácter exclusivo de la competencia externa de la Unión que invoca basándose en el artículo 3 TFUE, apartado 2. Alega que, en cualquier caso, las medidas proyectadas no contienen ninguna disposición que pueda afectar a la aplicación de los Reglamentos n.os 600/2004 y 601/2004, puesto que estos tienen por objeto las actividades de pesca y no, como en el presente asunto, las actividades de conservación de los recursos biológicos.

109

Por último, en lo que respecta a la alegación de que el Consejo confundió competencia compartida y participación conjunta en la acción, aun cuando tal alegación fue expuesta por la Comisión en sus recursos, el Consejo optó por no responder a ella.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

110

En lo que concierne a la alegación relativa a la aplicación del artículo 3 TFUE, apartado 2, debe recordarse con carácter previo que, en virtud de esta disposición, la Unión dispone de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas.

111

Así pues, mediante el artículo 3 TFUE, apartado 2, que atribuye una competencia exclusiva a la Unión para adoptar un acuerdo cuando concurran las condiciones precisadas en ese mismo precepto, el legislador pretende evitar que los Estados miembros, individual o colectivamente, contraigan con Estados terceros obligaciones que puedan afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas [véase, en este sentido, el dictamen 2/15 (Acuerdo de libre comercio con Singapur), de 16 de mayo de 2017, EU:C:2017:376, apartado 170].

112

Teniendo en cuenta tal objetivo, el artículo 3 TFUE, apartado 2, debe interpretarse, a fin de preservar su efecto útil, en el sentido de que, aun cuando literalmente se refiera solo a la celebración de un acuerdo internacional, también se aplica en una fase anterior, el momento de la negociación de tal acuerdo, y en una fase posterior, cuando un órgano instituido en virtud de dicho acuerdo tenga que adoptar medidas de ejecución del mismo.

113

A continuación, cabe señalar que, según reiterada jurisprudencia, existe el riesgo de que unos compromisos internacionales asumidos por los Estados miembros afecten a normas comunes de la Unión o alteren el alcance de las mismas, lo que justifica una competencia externa exclusiva de la Unión, cuando tales compromisos estén comprendidos dentro del ámbito de esas normas, debiendo entenderse que para constatar la existencia de ese riesgo no se requiere una concordancia completa entre el ámbito abarcado por los compromisos internacionales y el abarcado por la normativa de la Unión. En particular, el alcance de las normas comunes de la Unión puede verse afectado o alterado por tales compromisos internacionales cuando estos pertenezcan a un ámbito ya cubierto en gran medida por esas normas [dictamen 1/13 (Adhesión de Estados terceros al Convenio de La Haya), de 14 de octubre de 2014EU:C:2014:2303, apartados 7173].

114

Por otro lado, el riesgo en cuestión puede existir cuando, sin estar necesariamente en contradicción con las normas comunes de la Unión, los compromisos internacionales de que se trate puedan tener incidencia en el sentido, el alcance y la eficacia de tales normas [véanse, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Comisión/Consejo, C‑114/12, EU:C:2014:2151, apartado 102, y el dictamen 1/13 (Adhesión de Estados terceros al Convenio de La Haya), de 14 de octubre de 2014, EU:C:2014:2303, apartado 85].

115

Corresponde a la parte interesada aportar las pruebas que acrediten que no se ha tenido en cuenta el carácter exclusivo de la competencia externa de la Unión que la propia parte pretende invocar (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Comisión/Consejo, C‑114/12, EU:C:2014:2151, apartado 75).

116

Pues bien, en el presente asunto, la Comisión no ha aportado tales pruebas.

117

En efecto, procede hacer constar, en primer lugar, que a fin de acreditar que los compromisos internacionales en cuestión se integran en un ámbito ya cubierto por las normas de la Unión, la Comisión se limita a mencionar el contenido de la posición plurianual y de los Reglamentos n.os 600/2004 y 601/2004, sin analizar si el ámbito de aplicación de estos últimos cubre «en gran medida» los contemplados en dichos compromisos internacionales.

118

A este respecto, del análisis que se ha hecho en los apartados 89 a 92 de la presente sentencia resulta que la Convención de Canberra faculta a la Comisión CCRVMA, a la que se remitieron el documento de reflexión y las medidas proyectadas, para adoptar medidas que tengan como componente y finalidad principales —y, por tanto, como ámbito de aplicación esencial— la protección del medio ambiente.

119

Por el contrario, consta que el ámbito cubierto por la posición plurianual y por los Reglamentos n.os 600/2004 y 601/2004 se circunscribe sustancialmente a la pesca. En efecto, por una parte, del artículo 1 y del punto 2 del anexo I de la posición plurianual resulta que esta se extiende a las posiciones que deben adoptarse en nombre de la Unión en el seno de la Comisión CCRVMA cuando esta última tenga que adoptar decisiones que produzcan efectos jurídicos en ámbitos relacionados con la política pesquera común. Por otra parte, de los considerandos 4 y 5 del Reglamento n.o 600/2004 y del considerando 6 del Reglamento n.o 601/2004, así como del tenor literal del artículo 1 de ambos Reglamentos, resulta que estos últimos tienen fundamentalmente como objetivo regular las actividades pesqueras en la zona de aplicación de la Convención de Canberra.

120

Así pues, en cualquier caso, no puede considerarse que el ámbito de aplicación de los compromisos internacionales de que se trata esté comprendido «en gran medida» en el ya cubierto por la posición plurianual o por los Reglamentos n.os 600/2004 y 601/2004.

121

En segundo lugar, la Comisión no ha aportado pruebas suficientes para fundamentar su alegación sobre la naturaleza del riesgo de incidencia sobre las normas comunes.

122

En efecto, en lo que atañe a la posición plurianual, la Comisión se limita a indicar que esta posición no obliga a la Unión a actuar conjuntamente con los Estados miembros. Pues bien, a este respecto basta con hacer constar que el artículo 1 de la posición plurianual precisa que esta se refiere únicamente al establecimiento de la posición de la Unión en la reunión anual de la Comisión CCRVMA cuando esta última tenga que adoptar decisiones con efectos jurídicos sobre cuestiones pertenecientes al ámbito de la política pesquera común. De ello resulta que, en cualquier caso, la mencionada posición plurianual no prejuzga en modo alguno la cuestión de si las Decisiones impugnadas, cuyo componente y finalidad principales pertenecen al ámbito de la política medioambiental, debían ser adoptadas por la Unión únicamente o de forma conjunta por la Unión y por los Estados miembros.

123

Del mismo modo, en lo que respecta a los Reglamentos n.os 600/2004 y 601/2004, la Comisión se refirió ciertamente a diversas normas comunes que, a su juicio, podrían infringirse en el supuesto de que se adoptaran las medidas proyectadas y aportó varias pruebas a fin de acreditar que tales medidas pertenecen, al menos en parte, al ámbito de aplicación de los Reglamentos n.os 600/2004 y 601/2004. No obstante, no identificó las disposiciones de las medidas proyectadas que podrían dar lugar a la infracción alegada, ni aportó precisiones acerca de la misma, a efectos de demostrar que tales medidas pueden incidir en el sentido, el alcance y la eficacia de los referidos Reglamentos.

124

Por lo tanto, procede desestimar por infundada la alegación de la Comisión de que al adoptar las Decisiones impugnadas se infringió el artículo 3 TFUE, apartado 2.

125

Tampoco puede prosperar la alegación de la Comisión de que el Consejo confundió los conceptos de «competencia compartida» y de «participación conjunta en la acción externa» y, en consecuencia, no admitió que, en un ámbito de competencia compartida, la Unión pudiera actuar sola.

126

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la mera circunstancia de que una acción de la Unión en la escena internacional pertenezca al ámbito de una competencia compartida entre la propia Unión y los Estados miembros no excluye la posibilidad de que el Consejo reúna en su seno la mayoría exigida para que la Unión ejerza sola esta competencia externa [véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2017, Alemania/Consejo, C‑600/14, EU:C:2017:935, apartado 68, que cita el apartado 244 del dictamen 2/15 (Acuerdo de libre comercio con Singapur), de 16 de mayo de 2017, (EU:C:2017:376)].

127

Sentado lo anterior, constituye jurisprudencia consolidada que cuando la Unión decide ejercer sus competencias debe hacerlo observando el Derecho internacional (véase en este sentido, entre otras, la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461, apartado 291 y jurisprudencia citada).

128

Pues bien, en el marco específico del sistema de convenios sobre la Antártida, el ejercicio por parte de la Unión de la competencia externa sobre la que versan los presentes asuntos, excluyendo a los Estados miembros, sería incompatible con el Derecho internacional.

129

En efecto, de la lectura conjunta del artículo VII, apartado 2, letra c), y del artículo XXIX, apartado 2, de la Convención de Canberra resulta que una organización de integración económica regional, como es la Unión Europea, únicamente puede adherirse a dicha Convención y ser miembro de la Comisión CCRVMA si los Estados miembros lo son. En cambio, no se ha previsto ningún requisito análogo que vincule la presencia en la Comisión CCRVMA de tales Estados al hecho de que la organización regional de la que sean miembros sea, a su vez, miembro de esta Comisión.

130

Por consiguiente, procede declarar que la Convención de Canberra no otorga a las organizaciones de integración regional, como la Unión Europea, un estatuto completamente autónomo en el seno de la Comisión CCRVMA.

131

Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que el conjunto de los tratados y convenios internacionales aplicables a la Antártida forma un sistema organizado y coherente, encabezado por el tratado más antiguo y de carácter más general de todos ellos, a saber, el Tratado Antártico, como reflejan las disposiciones del artículo V de la Convención de Canberra. De ello resulta que incluso las Partes de la Convención de Canberra que no son Partes en el Tratado Antártico reconocen las obligaciones y las responsabilidades especiales de las Partes consultivas del propio Tratado Antártico y, en consecuencia, aplican las diferentes medidas recomendadas por estas últimas. Así pues, corresponde en primera instancia a las Partes consultivas del Tratado Antártico la responsabilidad de desarrollar el conjunto de convenios relativos a la Antártida y de garantizar su coherencia.

132

Pues bien, la Unión Europea figura entre las Partes contratantes de la Convención de Canberra a las que van dirigidas las disposiciones del artículo V, apartados 1 y 2, de esta Convención, en la medida en que no es Parte del Tratado Antártico. De ello se deduce, en particular, que la Unión debe reconocer las obligaciones y las responsabilidades específicas de las Partes consultivas del Tratado Antártico, incluidas las de aquellos de sus Estados miembros que tienen tal estatuto, sean o no miembros de la Comisión CCRVMA.

133

En tales circunstancias, permitir que la Unión recurra, en el seno de la Comisión CCRVMA, a la facultad de que dispone de actuar sin el concurso de los Estados miembros en un ámbito de competencia compartida, a pesar de que, a diferencia de la propia Unión, algunos de esos Estados miembros tengan el estatuto de Partes consultivas en el Tratado Antártico, podría comprometer las responsabilidades y las prerrogativas de dichas Partes consultivas, habida cuenta del lugar específico que ocupa la Convención de Canberra en el sistema de convenios sobre la Antártida, lo que podría restar coherencia a tal sistema de convenios y, en definitiva, contravendría las disposiciones del artículo V, apartados 1 y 2, de la Convención de Canberra.

134

De lo anterior se deduce que debe desestimarse el segundo motivo, invocado con carácter subsidiario.

135

Al no haberse estimado ninguno de los dos motivos, procede desestimar el recurso en su totalidad.

Costas

136

El artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el presente asunto, al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la Comisión, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las del Consejo, conforme a lo solicitado por esta última institución.

137

Por otra parte, el artículo 140, apartado 1, del mismo Reglamento de Procedimiento dispone que los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido cargarán con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Desestimar los recursos.

 

2)

Condenar a la Comisión Europea a cargar, además de con sus propias costas, con las del Consejo de la Unión Europea.

 

3)

El Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargarán con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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