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Document 62015CJ0625

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 8 de junio de 2017.
Schniga GmbH contra Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV).
Recurso de casación — Protección comunitaria de las obtenciones vegetales — Solicitud de protección comunitaria — Variedad de manzana ‟Gala Schnitzer” — Examen técnico — Directrices de examen formuladas por el Consejo de Administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) — Reglamento (CE) n.o 1239/95 — Artículo 23, apartado 1 — Facultades del Presidente de la OCVV — Inserción de un carácter distintivo tras el examen técnico — Estabilidad del carácter en dos ciclos de cultivo.
Asunto C-625/15 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:435

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 8 de junio de 2017 ( *1 )

«Recurso de casación — Protección comunitaria de las obtenciones vegetales — Solicitud de protección comunitaria — Variedad de manzana ‟Gala Schnitzer” — Examen técnico — Directrices de examen formuladas por el Consejo de Administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) — Reglamento (CE) n.o 1239/95 — Artículo 23, apartado 1 — Facultades del Presidente de la OCVV — Inserción de un carácter distintivo tras el examen técnico — Estabilidad del carácter en dos ciclos de cultivo»

En el asunto C‑625/15 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 23 de noviembre de 2015,

Schniga GmbH, con domicilio social en Bolzano (Italia), representada por los Sres. R. Kunze y G. Würtenberger, Rechtsanwälte,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), representada por los Sres. M. Ekvad y F. Mattina, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Brookfield New Zealand Ltd, con domicilio social en Havelbock North (Nueva Zelanda),

Elaris SNC, con domicilio social en Angers (Francia),

representadas por el Sr. M. Eller, avvocato,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger y los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits (Ponente) y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de noviembre de 2016;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de enero de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Schniga GmbH solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 10 de septiembre de 2015, Schniga/OCVV — Brookfield New Zealand y Elaris (Gala Schnitzer) (T‑91/14 y T‑92/14, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2015:624) mediante la que éste desestimó sus recursos, que tenían por objeto la anulación de dos resoluciones de la Sala de Recurso de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) de 20 de septiembre de 2013, relativas a la concesión de protección comunitaria de obtención vegetal a la variedad de manzana Gala Schnitzer (asuntos A 003/2007 y A 004/2007; en lo sucesivo, «resoluciones controvertidas»).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

2

A tenor del artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO 1994, L 227, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), la protección comunitaria de obtención vegetal podrá concederse a las variedades que sean distintas, homogéneas, estables y nuevas.

3

Con arreglo al artículo 7, apartado 1, de ese Reglamento, se considerará que una variedad presenta un carácter distintivo si es posible diferenciarla claramente, por la expresión de las características resultantes de un genotipo en particular o de una combinación de genotipos, de cualquier otra variedad cuya existencia sea notoria en la fecha del depósito de la solicitud.

4

Respecto a los criterios de homogeneidad o uniformidad, de estabilidad y de novedad, se definen en los artículos 8, 9 y 10 del mencionado Reglamento.

5

El artículo 50, apartado 1, letra f), de este Reglamento precisa que la solicitud de protección comunitaria deberá contener una descripción técnica de la variedad.

6

La cuestión de si se cumplen los criterios de distinción, homogeneidad y estabilidad (en lo sucesivo, «criterios DHE») en un caso concreto se aprecia en el marco de un examen técnico realizado conforme a los artículos 55 y 56 del Reglamento de base.

7

Con arreglo al artículo 55, apartado 1, de ese Reglamento:

«Si tras el examen realizado de conformidad con los artículos 53 y 54, la [OCVV] no advierte ningún impedimento para la concesión de la protección comunitaria de obtención vegetal, dispondrá lo necesario para que se realice el examen técnico relativo al cumplimiento de [los criterios DHE] por la oficina u oficinas competentes en adelante denominadas ‟Oficinas de examen”, por lo menos en uno de los Estados miembros, facultadas por el Consejo de Administración [de la OCVV] para el examen técnico de variedades de las especies de que se trate.»

8

De acuerdo con el artículo 56, apartado 2, del citado Reglamento, la realización de los exámenes técnicos deberá ajustarse a las directrices para las pruebas que hubiere dictado el Consejo de Administración de la OCVV (en lo sucesivo, «Consejo de Administración») y a las instrucciones dadas por la OCVV. Estas directrices describen, en particular, el material vegetal exigido para el examen técnico, las modalidades de las pruebas, los métodos que deben aplicarse, las observaciones que pueden presentarse, el agrupamiento de variedades incluidas en la prueba y el cuadro de características que deben examinarse. En el marco del examen técnico, las plantas de la variedad afectada se cultivan junto a las de las variedades que la OCVV y el centro de examen designado consideren las variedades más próximas de la variedad candidata, conforme a la descripción de ésta en la descripción técnica incluida en la solicitud de protección comunitaria de obtenciones vegetales.

9

El artículo 59, apartado 3, letra a), del mismo Reglamento especifica que:

«Las oposiciones [a la concesión de protección comunitaria] únicamente podrán fundarse en:

a)

el incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 7 a 11».

10

En virtud del artículo 72 del Reglamento de base:

«Cuando tenga que resolver sobre un recurso, la Sala de Recurso se basará en el examen efectuado de acuerdo con el artículo 71. La Sala de Recurso podrá ejercer las competencias de la [OCVV] o podrá remitir el asunto al servicio competente de la [OCVV] para nuevas actuaciones. Este último, siempre y cuando se trate de los mismos hechos, estará vinculado por la ratio decidendi de la Sala de Recurso.»

11

Con arreglo al artículo 19, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1239/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2100/94 en lo relativo al procedimiento ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (DO 1995, L 121, p. 37; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), la solicitud de protección comunitaria deberá incluir, entre otra información, las características que, en opinión del solicitante, permiten diferenciar claramente aquella variedad de otras variedades; dichas otras variedades podrán citarse como referencia para la realización de pruebas.

12

El artículo 22 de este Reglamento, titulado «Decisión sobre las directrices para la realización de las pruebas», especifica que:

«1.   El Consejo de Administración, previa propuesta del Presidente de la [OCVV], adoptará una decisión acerca de las directrices para la realización de las pruebas. La fecha de la decisión y las especies a las que afecte se publicarán en el Boletín Oficial de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, mencionado en el artículo 87.

2.   Si el Consejo de Administración no adoptara ninguna decisión sobre las directrices para la realización de las pruebas, el Presidente de la [OCVV] podrá adoptar una decisión provisional que quedará automáticamente anulada el día en que el Consejo se pronuncie al respecto. El hecho de que la decisión provisional del Presidente de la [OCVV] presente divergencias con la del Consejo de Administración no afectará a los exámenes técnicos iniciados antes de la adopción de esta última. El Consejo de Administración podrá establecer excepciones a esta disposición si así lo exigieran las circunstancias.»

13

Conforme al artículo 23 del mencionado Reglamento, titulado «Autorización para el Presidente de la [OCVV]»:

«1.   Cuando el Consejo de Administración adopte una decisión sobre las directrices para la realización de pruebas, autorizará al Presidente de la [OCVV] para insertar datos adicionales sobre las características de una variedad determinada y la expresión de los caracteres.

2.   Cuando el Presidente de la [OCVV] haga uso de la autorización prevista en el apartado 1, se aplicará mutatis mutandis el apartado 2 del artículo 22.»

14

El Protocolo TP/14/1 de la OCVV, de 27 de marzo de 2003, relativo al examen sobre el carácter distintivo, la homogeneidad y la estabilidad (Manzana) (en lo sucesivo, «Protocolo OCVV TP/14/1»), establece las directrices respecto al examen técnico de las variedades de manzana de la especie Malus Mill. Antes de su adopción, no existían directrices ni instrucciones generales, en el sentido del Reglamento de base, relativas a dichas variedades. Con arreglo a la práctica habitual en materia de exámenes técnicos, la OCVV procedía por tanto a examinar los criterios DHE de las variedades afectadas basándose en las directrices generales y técnicas adoptadas por la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), una organización intergubernamental creada por el Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales, adoptado en París (Francia) el 2 de diciembre de 1961 (en lo sucesivo, «Convenio UPOV»).

15

Con arreglo al punto III.3 del Protocolo OCVV TP/14/1, «en las pruebas DHE y en la preparación de las descripciones se emplearán los caracteres mencionados en el anexo I».

16

Según el punto III.5 del Protocolo OCVV TP/14/1, «la duración mínima de las pruebas (ciclos de cultivo independientes) corresponde normalmente, al menos, a dos cosechas satisfactorias de frutos». El punto IV de ese Protocolo añade que «las variedades candidatas pueden cumplir los criterios DHE tras dos períodos de fructificación, pero, en determinados casos, serán necesarios tres».

17

A tenor del punto III.6 del Protocolo OCVV TP/14/1:

«[…] los solicitantes pueden hacer valer, bien en el cuestionario técnico o bien en el transcurso de la prueba, que una variedad candidata tiene un carácter útil a efectos de la distinción. Con una demanda en ese sentido y si se aportan datos técnicos fiables que la corroboren, se podrá efectuar el examen, siempre que se pueda elaborar un procedimiento de prueba técnicamente aceptable. Además, se realizarán pruebas especiales, con el acuerdo del Presidente de la OCVV, cuando sea poco probable que se demuestre la distinción recurriendo únicamente a los caracteres enumerados en el Protocolo.»

Derecho internacional

18

La UPOV, de la que la Comunidad Europea es miembro desde el 29 de julio de 2005, ha aprobado un cierto número de directrices, recogidas en protocolos, que son pertinentes a efectos del presente litigio.

19

Se trata, ante todo, de las directrices TG/14/8 para la ejecución del examen de la distinción, la homogeneidad y la estabilidad, de 20 de octubre de 1995, fijadas por la UPOV para las variedades de manzana de la especie Malus Mill (en lo sucesivo, «Protocolo UPOV TG/14/8»).

20

Se trata, seguidamente, del documento UPOV TG/1/3, titulado «Introducción general al examen de la distinción, la homogeneidad y la estabilidad y a la elaboración de descripciones armonizadas de las obtenciones vegetales», adoptado por la UPOV el 19 de abril de 2002 (en lo sucesivo, «Protocolo UPOV TG/1/3»), que constituye la base del conjunto de directrices de la UPOV relativas al examen de los criterios DHE (en lo sucesivo, «examen DHE»).

21

Con arreglo al punto 1.3 del Protocolo UPOV TG/1/3, «las únicas obligaciones vinculantes de los miembros de la [UPOV] son las que figuran en el texto del Convenio de la UPOV y el presente documento no debe interpretarse de manera tal que no se halle en concordancia con el Acta pertinente en el caso del miembro de la [UPOV] en cuestión». Este Protocolo tiene por objeto «establecer los principios que se utilizan en el examen DHE» y señala que «el examen de las obtenciones vegetales se lleva a cabo de manera armonizada a lo largo de los miembros de la [UPOV]».

22

A tenor del punto 4.2.3 del Protocolo UPOV TG/1/3, «los caracteres incluidos en las directrices de examen individuales no son obligatoriamente exhaustivos y, en caso de que se considere útil y se satisfagan las condiciones expuestas anteriormente, podrían incorporarse caracteres adicionales».

23

Según el punto 5.3.3.1.1 del Protocolo UPOV TG/1/3:

«Una manera de garantizar que una diferencia en un carácter, observada en un ensayo en cultivo, es suficientemente consistente, consiste en llevar a cabo el examen durante al menos dos ocasiones independientes. Esto puede llevarse a cabo tanto en las variedades anuales como las perennes por medio de observaciones realizadas en plantaciones o siembras hechas en dos campañas diferentes, o en caso de otras variedades perennes por medio de observaciones hechas en dos campañas distintas de una misma plantación o siembra. En el documento TGP/9, ‟Examen de la distinción”, se examina el posible uso de otros métodos, como el de la utilización de dos medio ambientes distintos durante el mismo año.»

24

Con arreglo al punto 6.2 del Protocolo UPOV TG/1/3:

«[…] Entre los caracteres pertinentes de una variedad se incluyen, como mínimo, todos los que se utilizan como base para el examen DHE o que se incluyen en la descripción de la variedad elaborada en la fecha de concesión de la protección para esa variedad. Por tanto, cualquier carácter evidente puede considerarse pertinente, con independencia de si figura o no en las directrices de examen.»

25

El punto 7.2 del Protocolo UPOV TG/1/3 añade:

«Entre los caracteres pertinentes o esenciales figuran al menos todos los caracteres que se utilizan para el examen DHE o que se incluyen en la descripción de la variedad establecida en la fecha de concesión de la protección para dicha variedad. Por tanto, podrán tenerse en cuenta todos los caracteres evidentes, independientemente de que figuren o no en las directrices de examen.»

26

Por último, la UPOV adoptó nuevas directrices para la ejecución del examen de la distinción, la homogeneidad y la estabilidad para las variedades frutales de manzana en el documento UPOV TG/14/9 de 6 de abril de 2005 (en lo sucesivo, «Protocolo UPOV TG/14/9»). La tabla de caracteres recogida en el Protocolo UPOV TG/14/9 incluye el carácter n.o 40, bajo la rúbrica «Fruto: anchura de las estrías», que no aparecía en la tabla de caracteres anexa al Protocolo UPOV TG/14/8.

Antecedentes del litigio

27

El Tribunal General resumió así los antecedentes del litigio en los apartados 22 a 43 de la sentencia recurrida:

«22

El 18 de enero de 1999, el Konsortium Südtiroler Baumschuler, al que sucede [Schniga], presentó una solicitud de protección de obtenciones vegetales ante la OCVV, con arreglo al [Reglamento de base] […]. Dicha solicitud fue registrada con el número 1999/0033. La obtención vegetal para la que se solicitó dicha protección es la variedad de manzana de la especie Malus Mill denominada Gala Schnitzer (en lo sucesivo, ‟variedad candidata”).

23

[En el mes de] febrero de 1999, la OCVV encargó al Bundessortenamt (Oficina Federal de Variedades Vegetales alemana; en lo sucesivo, “BSA”), con sede en Wurzen (Alemania), la realización del examen técnico de la variedad candidata, con arreglo al artículo 55, apartado 1, del [Reglamento de base]. Con el fin de proceder a este examen se utilizó como variedad de comparación la variedad Baigent (en lo sucesivo, ‟variedad de referencia”), por ser considerada la más próxima a la variedad candidata.

24

Resultó, [a lo largo de] 2001, que el material vegetal presentado por Schniga a efectos de realizar el examen técnico era portador de virus. Por ello, el examen técnico fue suspendido, y posteriormente retomado en la primavera de 2002, después de que Schniga fuese autorizada por la OCVV a presentar nuevo material, no infectado, de la variedad candidata. El examen continuó durante los años 2003 y 2004 […].

25

Mediante escrito de 18 de enero de 2005, el BSA señaló lo siguiente a la OCVV:

‟El 13 de enero de 2005, hemos remitido el informe preliminar del examen DHE de la variedad [candidata] en nombre de la [OCVV]. Consideramos que la variedad candidata es distinta de la variedad [de referencia] sobre la base de un carácter que, actualmente, no está recogido en el [Protocolo] OCVV TP/14/1: ‘flor: coloración de la base de los filamentos (tras la dehiscencia de las anteras)’ […].

[…] Se han aportado elementos de prueba para sostener que ese carácter es suficientemente homogéneo, reproducible y acusa suficientes diferencias entre las variedades, por lo que permite la distinción […].

En ese contexto, se propuso la inclusión del carácter controvertido durante la revisión del [Protocolo UPOV TG/14/9], pero esta propuesta fue rechazada para reducir el número de caracteres a un número razonable.

Nuestra intención ha sido apoyada y se nos ha recomendado enviar, junto con el informe preliminar, una solicitud de autorización para utilizar este carácter como nuevo carácter, de conformidad con el [Protocolo] OCVV TP/14/1, punto [III.3].”

26

Un nuevo informe preliminar complementario fue entregado por la OCVV a Schniga el 7 de febrero de 2005, con la observación “sin comentarios particulares”.

27

El 19 de diciembre de 2005, el BSA remitió su informe final del examen técnico a la OCVV y a Schniga (en lo sucesivo, “informe final del examen”), en el que concluía que la variedad candidata era homogénea, estable y distinta de la variedad de referencia, sobre la base del carácter “Fruto: anchura de las estrías”.

28

El informe final del examen recoge, en el punto 9, bajo el título “Fecha y/o número de documento de las directrices para el examen nacional”, la mención ‟2003-03-27 OCVV TP/14/1”.

29

Se desprende de los puntos 16 y 17 del informe final del examen, sobre la comparación de la variedad candidata con la variedad de referencia, que la variedad candidata presenta estrías anchas (nota 7), mientras que la variedad de referencia presenta estrías estrechas o medianas (nota 4), apreciación que se basa en la evaluación de un carácter adicional “Fruto: anchura de las estrías”, que corresponde al carácter 40 del Protocolo UPOV TG/14/9 de 6 de abril de 2005 (en lo sucesivo, ‟carácter adicional controvertido”). La OCVV señala, a este respecto, que dicho carácter adicional controvertido no figuraba ni en el Protocolo [OCVV TP/14/1] ni en el Protocolo [UPOV TG/14/8] […].

30

Mediante escrito de 24 de enero de 2006, la OCVV informó al BSA de que se habían citado directrices incorrectas en el informe final del examen y de que no debía utilizarse como base del informe del examen el Protocolo OCVV TP/14/1 (adoptado [en el mes de] marzo de 2003), sino el Protocolo UPOV TG/14/8 (adoptado [en el año] 1995), ya que era este último el que estaba en vigor en el momento de adoptar la decisión de examinar la variedad candidata, [en el mes de] enero de 1999.

31

El 9 de febrero de 2006, el BSA remitió a la OCVV una versión modificada del informe final del examen. El punto 17 de esa versión señala:

‟La variedad ha sido examinada con arreglo al [Protocolo UPOV TG/14/8]. La descripción de la variedad se ha realizado sobre la base de la tabla de caracteres del [Protocolo] OCVV TP/14/1, de 27 de marzo de 2003, que entró en vigor durante el período de examen. Ello permite que la variedad [candidata] forme parte de la colección de referencia de las variedades con prioridad posterior. La variedad es distinta, estable y homogénea en el sentido de los dos [Protocolos].”

32

El 5 de mayo de 2006, las coadyuvantes, Brookfield New Zealand Ltd y Elaris SNC, aquélla titular de una licencia correspondiente al derecho de protección de la variedad de referencia y ésta titular de ese derecho, presentaron ante la OCVV, con arreglo al artículo 59 del [Reglamento de base], oposiciones a la concesión de la protección solicitada para la variedad candidata. Dichas oposiciones se basaban en el derecho de protección anterior de la variedad de referencia.

33

Los motivos invocados para fundamentar las oposiciones fueron, por un lado, el previsto en el artículo 61, apartado 1, letra b), del Reglamento [de base], en la medida en que el incumplimiento —por Schniga— de los requisitos relativos a la presentación de material para el examen técnico, tal como se determinan por la OCVV, debió dar lugar, según las coadyuvantes, a que ésta denegara la solicitud de protección, y, por otro lado, el previsto en el artículo 7 del citado Reglamento, por cuanto la variedad candidata no se diferencia, a su juicio, de la variedad de referencia.

34

Mediante resolución de 14 de diciembre de 2006, seguida de un corrigendum de 5 de febrero de 2007, el Presidente de la OCVV aprobó la utilización del carácter adicional controvertido, para acreditar la distinción entre la variedad candidata y la variedad de referencia. En cambio, dicha resolución no cita el carácter adicional “coloración del antociano en la base del filamento”, que también aparecía en el informe final del examen. La resolución en cuestión se basa expresamente en el artículo 23 del [Reglamento de aplicación].

35

Mediante resoluciones de 26 de febrero de 2007, el Comité de la OCVV competente para pronunciarse sobre las oposiciones a la concesión de protección comunitaria de obtención vegetal concedió la protección solicitada a la variedad candidata (en lo sucesivo, “resolución de concesión de protección”) y desestimó las oposiciones (en lo sucesivo, “resoluciones de desestimación de las oposiciones”). Se basó, en particular, en el hecho de que la toma en consideración del carácter adicional controvertido estaba justificada “por razones técnicas”, a pesar de que éste no se mencionara en los protocolos vigentes en la fecha de la solicitud de protección.

36

El 11 de abril de 2007, las coadyuvantes interpusieron cada una un recurso ante la Sala de Recurso de la OCVV [(en lo sucesivo, “Sala de Recurso”)], con arreglo a los artículos 67 a 72 del [Reglamento de base], contra las resoluciones de concesión de protección y de desestimación de las oposiciones.

37

Mediante resolución de 21 de noviembre de 2007 en los asuntos acumulados A 003/2007 y A 004/2007, la Sala de Recurso estimó dichos recursos, anuló las resoluciones de concesión de protección y de desestimación de las oposiciones y desestimó la solicitud de protección, pronunciándose únicamente sobre el primero de los dos motivos resumidos en el apartado 33 supra […].

38

A raíz de un recurso de anulación interpuesto por Schniga ante el Tribunal General, la resolución de la Sala de Recurso de 21 de noviembre de 2007 fue anulada mediante sentencia de 13 de septiembre de 2010, Schniga/OCVV — Elaris y Brookfield New Zealand (Gala Schnitzer) (T‑135/08, […] EU:T:2010:397). El recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia fue desestimado mediante sentencia de 19 de diciembre de 2012, Brookfield New Zealand y Elaris/OCVV y Schniga (C‑534/10 P, […] EU:C:2012:813).

39

La Sala de Recurso retomó por ello el examen de los recursos interpuestos por las coadyuvantes, respecto al segundo motivo resumido en el apartado 33 supra, reprochando a la OCVV que hubiese concedido la protección solicitada a una variedad que no presentaba un carácter distintivo. Mediante […] las resoluciones [controvertidas] […], la Sala de Recurso anuló nuevamente las resoluciones de concesión de protección y de desestimación de las oposiciones y desestimó la solicitud de protección.

40

Por una parte, basándose en el artículo 56, apartado 2, del [Reglamento de base] y en los artículos 22 y 23 del [Reglamento de aplicación], la Sala de Recurso consideró, esencialmente:

Que el Protocolo y las directrices de examen vigentes a efectos del examen técnico eran, en todo momento, el Protocolo UPOV TG/14/8 […] y el Protocolo OCVV TP/14/1 […] (apartado 19 de las resoluciones [controvertidas]);

Que los referidos Protocolos no mencionaban el carácter adicional controvertido;

Que Schniga no había presentado ni en el cuestionario técnico ni durante el período de examen una solicitud para que se tomase en consideración el carácter adicional controvertido con arreglo al punto III.6 del Protocolo OCVV TP/14/1 (apartado 21 de las resoluciones [controvertidas]);

Que el carácter adicional controvertido no había sido mencionado en el escrito del BSA de 18 de enero de 2005 a la OCVV y que el BSA no había dirigido ninguna solicitud a la OCVV a este respecto, ya que tal carácter fue mencionado por primera vez en el informe final del examen, y posteriormente en la resolución del Presidente de la OCVV de 14 de diciembre de 2006 mediante la que se aprueba su utilización (apartado 22 de las resoluciones [controvertidas]);

Que, en estas circunstancias, la toma en consideración por el BSA, a efectos del examen técnico, de un carácter adicional no previsto en el Protocolo OCVV TP/14/1, vigente entonces, constituía una infracción del punto III.3 del mencionado Protocolo (apartado 25 de las resoluciones [controvertidas]);

Que la resolución del Presidente de la OCVV de 14 de diciembre de 2006, por la que se autorizaba retroactivamente el empleo de dicho carácter adicional en el marco del examen técnico, estaba viciada de un error fundamental, al haber sido adoptada 12 meses después del informe final del examen, y no estaba justificada a la luz del artículo 22, apartado 2, del [Reglamento de aplicación] (apartado 26 de las resoluciones [controvertidas]).

41

En el apartado 27 de las resoluciones [controvertidas], la Sala de Recurso invocó, en este sentido, su resolución de 8 de octubre de 2009 en el asunto A 010/2008 (JEWEL), con arreglo a la cual la utilización de un carácter adicional requiere la aprobación previa del Presidente de la OCVV, en aras de la seguridad jurídica, la objetividad en la tramitación de las solicitudes de protección y la previsibilidad del comportamiento de todos los actores implicados.

42

Por otra parte, la Sala de Recurso consideró, en los apartados 28 y 29 de las resoluciones [controvertidas], que el examen técnico respecto al carácter adicional controvertido se realizó a mayor abundamiento y en todo caso se encontraba viciado por el hecho de que se había desarrollado únicamente durante un año, a saber, [el año] 2005, como había reconocido el BSA, cuando todos los demás caracteres habían sido examinados a lo largo de dos ciclos de cultivo consecutivos, 2004 y 2005. Ello constituía, según ella, una violación manifiesta de los protocolos y directrices aplicables al presente asunto, en particular los Protocolos UPOV TG/1/3 y TG/14/8, que exigen, para las variedades de manzana, un examen que se extienda durante al menos dos ciclos de cultivo con el fin de acreditar la homogeneidad y la estabilidad.

43

Por ello, la Sala de Recurso consideró, en los apartados 30 y 31 de las resoluciones [controvertidas], que la variedad candidata no podía ser considerada legalmente distinta de la variedad de referencia.»

Recursos ante el Tribunal General y sentencia recurrida

28

Mediante dos escritos presentados ante la Secretaría del Tribunal General el 10 de febrero de 2014, Schniga interpuso sendos recursos por los que solicitaba la anulación de las resoluciones controvertidas.

29

En apoyo de sus recursos, Schniga invocó un motivo único, subdividido en dos partes, la primera basada en que, contrariamente a lo que consideró la Sala de Recurso, la OCVV podía basarse en el carácter adicional controvertido en el marco del examen técnico, la segunda en que la Sala de Recurso consideró erróneamente que los resultados de este examen técnico estaban viciados por el mero hecho de que, en lo que atañe al carácter adicional controvertido, se había basado en un único ciclo de cultivo, infringiendo las directrices aplicables.

30

El Tribunal General desestimó los recursos mediante la sentencia recurrida.

31

En lo que respecta a la primera parte del motivo único, el Tribunal General declaró ante todo, en el apartado 76 de la sentencia recurrida, que las normas procedimentales del Protocolo OCVV TP/14/1 eran aplicables a la solicitud de concesión de protección comunitaria a la variedad candidata. Seguidamente, el Tribunal General reconoció, en el apartado 80 de la mencionada sentencia, la primacía de los Protocolos adoptados por la OCVV sobre los adoptados por la UPOV.

32

El Tribunal General recordó además, en los apartados 81 y 82 de la sentencia recurrida, que la OCVV dispone de un amplio margen de apreciación para realizar el examen técnico de una variedad y que, en particular, el Reglamento de aplicación confiere al Presidente de la OCVV la facultad de añadir nuevos caracteres y sus expresiones para una variedad, cuando el Consejo de Administración aprueba las directrices. El Tribunal General añadió, esencialmente, en el apartado 83 de dicha sentencia, que ese margen de apreciación está delimitado por los protocolos y las directrices de examen que adopta el Consejo de Administración, que tienen carácter vinculante para aquél.

33

Por último, el Tribunal General concluyó, en esencia, en el apartado 86 de la sentencia recurrida, que el Presidente de la OCVV no está facultado para autorizar que se tome en consideración, al realizar el examen técnico de una variedad, un carácter no previsto por el Protocolo OCVV TP/14/1 y, como consecuencia de ello, desestimó la primera parte del motivo único.

34

Respecto a la segunda parte del motivo único, el Tribunal General la desestimó por inoperante, tras haber señalado que el primer fundamento expuesto por la Sala de Recurso en las resoluciones controvertidas, a saber, que la OCVV no podía basarse legítimamente en el carácter adicional controvertido en el marco del examen técnico de la variedad candidata, no era contrario a Derecho y era suficiente para justificar legalmente esas resoluciones. Sin embargo, el Tribunal General destacó que este examen técnico se había desarrollado únicamente durante un período de un año, a saber, el año 2005, infringiendo de forma manifiesta el Protocolo OCVV TP/14/1 y el Protocolo UPOV TG/1/3, por lo que procedía, en todo caso, desestimar el recurso.

Pretensiones de las partes

35

Schniga solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Condene en costas a la OCVV y a las coadyuvantes.

36

La OCVV solicita al Tribunal de Justicia que:

Estime el recurso de casación.

Condene a cada parte a cargar con sus propias costas.

37

Brookfield New Zealand y Elaris solicitan al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a Schniga.

Sobre el recurso de casación

Alegaciones de las partes

38

El recurso de casación interpuesto por Schniga se basa en un motivo único relativo a la violación, por la sentencia recurrida, de los artículos 7 y 56 del Reglamento de base, en relación con los artículos 22 y 23 del Reglamento de aplicación.

39

En una primera alegación, Schniga, apoyada en lo esencial por la OCVV, sostiene que el Tribunal General cometió un error al considerar que los protocolos y las directrices en materia de concesión de protección de las variedades vegetales tienen fuerza vinculante frente a la OCVV.

40

Brookfield New Zealand y Elaris consideran que el Tribunal General no cometió un error de Derecho al declarar que las normas de procedimiento que la OCVV se impone a sí misma son necesariamente vinculantes y que priman sobre las de la UPOV. Entienden que el carácter obligatorio de normas de comportamiento que una entidad administrativa se impone a sí misma es aún más imperativo cuando dicha entidad administrativa disfruta de amplias facultades discrecionales.

41

En una segunda alegación, Schniga señala, por una parte, que el Tribunal General cometió un error de Derecho al considerar que el Protocolo OCVV TP/14/1 era aplicable a una solicitud de protección presentada con anterioridad a su entrada en vigor.

42

En lo que atañe, por otra parte, a la facultad del Presidente de la OCVV de añadir un carácter nuevo para una variedad, Schniga alega que ni las disposiciones del Reglamento de base ni las del Reglamento de aplicación impiden dicha inserción tras la realización del examen técnico.

43

Así, según Schniga, en virtud del artículo 23, apartado 1, del Reglamento de aplicación, el Presidente de la OCVV dispone de la facultad de tomar en consideración cualquier carácter distintivo de la variedad examinada, incluso si dicho carácter no fue mencionado en la solicitud de protección.

44

Según Brookfield New Zealand y Elaris, el momento determinante que establece el marco procedimental aplicable a una solicitud de concesión de protección comunitaria no es la fecha de presentación de la solicitud, sino el momento en el que se ha llevado a cabo realmente el examen técnico. Ahora bien, según aquéllas, para garantizar la seguridad jurídica, el examen DHE no puede tomar en consideración los caracteres distintivos incluidos con posterioridad al examen técnico.

Apreciación del Tribunal de Justicia

45

Debe examinarse, de entrada, la segunda alegación del motivo único, y más concretamente el argumento basado en que el Tribunal General consideró erróneamente, en los apartados 87 a 93 de la sentencia recurrida, que el Presidente de la OCVV no estaba facultado para añadir el carácter adicional controvertido para la variedad candidata.

46

Con carácter preliminar, es preciso, en primer lugar, recordar que la tarea de la OCVV se caracteriza por la complejidad científica y técnica de las condiciones de examen de las solicitudes de protección comunitaria, por lo que se le debe reconocer un amplio margen de apreciación en el ejercicio de sus funciones (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Brookfield New Zealand y Elaris/OCVV y Schniga, C‑534/10 P, EU:C:2012:813, apartado 50). Ese amplio margen de apreciación se extiende, en particular, a la comprobación del carácter distintivo de una variedad, a efectos del artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2010, Schräder/OCVV, C‑38/09 P, EU:C:2010:196, apartado 77).

47

En segundo lugar, la OCVV está sujeta —como órgano que es de la Unión Europea— al principio de buena administración, en virtud del cual le corresponde examinar con atención e imparcialidad todos los elementos pertinentes de una solicitud de protección comunitaria y recabar todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para el ejercicio de su facultad de apreciación. Debe garantizarse, además, el correcto desarrollo y la eficacia de los procedimientos que desarrolla (sentencia de 19 de diciembre de 2012, Brookfield New Zealand y Elaris/OCVV y Schniga, C‑534/10 P, EU:C:2012:813, apartado 51).

48

En este contexto debe examinarse si, como sostienen Schniga y la OCVV, el Tribunal General ha interpretado de forma errónea las disposiciones del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación relativas a las facultades del Presidente de la OCVV.

49

Con arreglo al artículo 56, apartado 2, del Reglamento de base, la realización de los exámenes técnicos deberá ajustarse a las directrices para las pruebas que hubiere dictado el Consejo de Administración y a las instrucciones dadas por la OCVV.

50

A este respecto, ante todo, en virtud del artículo 22, apartado 1, del Reglamento de aplicación, el Consejo de Administración adoptará las directrices para la realización de pruebas, previa propuesta del Presidente de la OCVV. El artículo 22, apartado 2, de ese Reglamento precisa que, si el mencionado Consejo no adoptara tales directrices, el Presidente de la OCVV podrá adoptar una decisión provisional en la materia.

51

Por otro lado, a tenor del artículo 23, apartado 1, del Reglamento de aplicación, cuando el Consejo de Administración adopte las directrices para la realización de pruebas, autorizará al Presidente de la OCVV para insertar datos adicionales sobre las características de una variedad determinada y la expresión de los caracteres.

52

Por ello, aun suponiendo que el Protocolo OCVV TP/14/1 fuera aplicable al procedimiento controvertido, el Presidente de la OCVV estaba, en todo caso, facultado para añadir un nuevo carácter, en el presente asunto la «anchura de las estrías», para el examen técnico de la variedad candidata.

53

Ésta es la única interpretación de las facultades del Presidente de la OCVV, como resultan, en particular, del artículo 23 del Reglamento de aplicación, que permite tomar en consideración las particularidades del objeto y del procedimiento de concesión de protección comunitaria de variedades vegetales.

54

En efecto, tal como señaló esencialmente el Abogado General en el punto 97 de sus conclusiones, la apreciación de los caracteres de una variedad vegetal conlleva necesariamente una cierta aleatoriedad por la propia naturaleza del objeto al que se refiere el examen técnico, a saber, una variedad vegetal, y por la duración que requiere dicho examen.

55

En estas circunstancias, únicamente la flexibilidad que permite la facultad reconocida al Presidente de la OCVV, en virtud del artículo 23, apartado 1, del Reglamento de aplicación, de añadir nuevos caracteres para una variedad permite garantizar la objetividad del procedimiento de concesión de protección comunitaria. Así, una solicitud de protección comunitaria no puede ser rechazada debido únicamente a que el carácter de una variedad examinada, apreciado durante el examen técnico y decisivo para apreciar el carácter distintivo respecto a otras variedades, no se mencionaba ni en el cuestionario técnico cumplimentado por el solicitante ni en las directrices y los protocolos pertinentes.

56

A este respecto, procede recordar que, a la vista del amplio margen de apreciación reconocido a la OCVV, ésta puede tener en cuenta, si lo considera necesario, hechos y pruebas alegados o presentados extemporáneamente por las partes (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Brookfield New Zealand y Elaris/OCVV y Schniga, C‑534/10 P, EU:C:2012:813, apartado 50).

57

Dicha facultad debe serle reconocida con mayor razón cuando, como en el presente asunto, los elementos pertinentes para el examen del carácter distintivo de una variedad son apreciados durante el procedimiento objetivo que constituye el examen técnico tramitado por la OCVV y realizado por una oficina de examen nacional.

58

Por lo demás, tal interpretación de las facultades del Presidente de la OCVV se apoya en el Protocolo UPOV TG/1/3, cuyo punto 4.2.3 señala, en particular, que los caracteres incluidos en las directrices de examen no son exhaustivos y, en caso de que se considere útil, pueden incorporarse caracteres adicionales.

59

Además, dado que las facultades del Presidente de la OCVV se establecen en el Reglamento de base y en el Reglamento de aplicación, las directrices y los protocolos de la OCVV que adopta el Consejo de Administración no pueden tener por objeto ni como efecto limitar tales prerrogativas.

60

Por esta razón, el procedimiento previsto en el punto III.6 del Protocolo OCVV TP/14/1, mencionado por el Tribunal General en el apartado 93 de la sentencia recurrida, que se refiere al caso en el que el solicitante de protección comunitaria solicita la inserción de un nuevo carácter, no puede impedir al Presidente de la OCVV añadir de oficio un nuevo carácter en el marco del examen técnico de una variedad.

61

Respecto al momento en el que el Presidente de la OCVV puede ejercer la facultad que se le otorga en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento de aplicación, ni las disposiciones de ese Reglamento ni las del Reglamento de base se oponen a que la inserción de un nuevo carácter se produzca con posterioridad al examen técnico, cuando dicho carácter haya sido apreciado con motivo de ese examen.

62

Así, por una parte, en virtud de los puntos 6.2 y 7.2 del Protocolo UPOV TG/1/3, citados por el Tribunal General en el apartado 77 de la sentencia recurrida, los caracteres pertinentes a efectos del examen de los criterios DHE se establecen en referencia a la descripción varietal establecida «en la fecha de concesión de la protección» solicitada, y no en referencia a la descripción varietal establecida en la fecha de presentación de la solicitud.

63

Por ello, la descripción técnica de la variedad candidata exigida por el artículo 50, apartado 1, letra f), del Reglamento de base y por el artículo 19, apartado 2, letra c), del Reglamento de aplicación sólo puede tener un valor indicativo para el Presidente de la OCVV en el ejercicio de la prerrogativa que le reconoce el artículo 23, apartado 1, del Reglamento de base.

64

Por otra parte, esa solución no es incompatible con el principio de seguridad jurídica.

65

En efecto, si bien el tercero cuya variedad protegida ha sido elegida como variedad que debe servir de referencia para el examen técnico puede formular oposición a la concesión de protección comunitaria, esa oposición debe ir dirigida, conforme al artículo 59, apartado 3, letra a), del Reglamento de base, a demostrar que no se cumplen los criterios DHE.

66

Por lo tanto, el hecho de que el Presidente de la OCVV añada un nuevo carácter cuya presencia sólo ha sido apreciada durante el examen técnico de una variedad no puede, como tal, constituir una vulneración del principio de seguridad jurídica respecto al tercero cuya variedad protegida ha sido elegida como variedad de referencia para este examen. En efecto, dicho tercero no puede invocar expectativas legítimas en cuanto al alcance de ese examen y a la naturaleza de los caracteres distintivos examinados.

67

Se desprende de todas estas consideraciones que el Tribunal General cometió un error de Derecho al declarar que el artículo 23, apartado 1, del Reglamento de aplicación no confiere al Presidente de la OCVV la facultad de añadir, tras realizar el examen técnico de una variedad, un nuevo carácter para esta variedad cuando ese carácter no se mencionaba ni en el cuestionario técnico cumplimentado por el solicitante ni en las directrices y los protocolos aplicables.

68

Por consiguiente, procede acoger el argumento de Schniga y, sin que sea necesario analizar las demás alegaciones del recurso de casación, anular la sentencia recurrida en la medida en que confirmó la anulación de la resolución de la OCVV por parte de la Sala de Recurso sobre la base de que el carácter distintivo «anchura de las estrías» que se había considerado fue añadido por el Presidente de la OCVV.

Sobre los recursos ante el Tribunal General

69

Conforme al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, éste podrá, en caso de que se anule la resolución del Tribunal General, resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

70

En el presente asunto, el Tribunal de Justicia estima oportuno resolver definitivamente los recursos interpuestos por Schniga con objeto de que se anulen las resoluciones controvertidas, pues su estado así lo permite.

71

A este respecto, el hecho de que el Tribunal General sólo respondiese a mayor abundamiento a la segunda parte del motivo único de Schniga, en los apartados 103 y 104 de la sentencia recurrida, no es determinante, dado que las partes tuvieron ocasión de presentar de forma detallada, ante ese órgano jurisdiccional y ante el Tribunal de Justicia, sus argumentos relativos a esta segunda parte.

72

Sentado lo anterior, procede, ante todo, estimar la primera parte del motivo único invocado por la recurrente en apoyo de sus recursos, por las razones expuestas en los apartados 46 a 68 de la presente sentencia.

73

En lo que respecta, a continuación, a la segunda parte del mencionado motivo único, la Sala de Recurso anuló las resoluciones de concesión de protección y de desestimación de las oposiciones debido a que el examen técnico respecto al carácter adicional controvertido se había desarrollado únicamente durante un año, a saber, el año 2005, y no durante dos ciclos de cultivo consecutivos.

74

Schniga y la OCVV alegan que, en la práctica, el propio BSA declaró que el carácter adicional controvertido había sido examinado con posterioridad al año 2005, a saber, durante los años 2006 y 2007. En todo caso, ante un error de procedimiento que podía ser subsanado, la Sala de Recurso habría debido devolver el asunto a los servicios competentes de la OCVV para que tomasen las medidas necesarias.

75

Brookfield New Zealand y Elaris alegan que Schniga no solicitó, en ningún momento del procedimiento, la subsanación de la irregularidad apreciada.

76

A este respecto, procede recordar que, mediante la resolución de 14 de diciembre de 2006, el Presidente de la OCVV aprobó la utilización del carácter adicional controvertido para acreditar la distinción entre la variedad candidata y la variedad de referencia y que, mediante la resolución de 26 de febrero de 2007, la OCVV concedió a Schniga protección comunitaria para la variedad candidata.

77

Ahora bien, no se ha cuestionado que, en la fecha en la que fueron adoptadas las resoluciones de concesión de protección y de desestimación de las oposiciones, es decir, el 26 de febrero de 2007, la OCVV sólo disponía del informe final del examen adoptado por el BSA el 19 de diciembre de 2005 y modificado el 9 de febrero de 2006, que señalaba que el mencionado carácter había sido identificado durante el ciclo de cultivo del año 2005. No fue hasta el 8 de agosto de 2008 cuando el BSA informó a la OCVV de que dicho carácter había sido identificado también durante los ciclos de cultivo de los años 2006 y 2007.

78

Por tanto, la protección comunitaria para la variedad candidata fue concedida a Schniga sin que la OCVV dispusiera de datos que acreditasen que el carácter adicional controvertido había sido examinado durante dos ciclos de cultivo, infringiendo tanto el Protocolo OCVV TP/14/1 como el Protocolo UPOV TG/1/3.

79

A este respecto, la amplia facultad de apreciación de que dispone la OCVV en el ejercicio de sus funciones, recordada en el apartado 46 de la presente sentencia, no le permite liberarse de las normas técnicas que enmarcan el desarrollo de los exámenes técnicos, sin incumplir el deber de buena administración y el deber de atención e imparcialidad que le incumben. Además, el carácter vinculante de esas normas, también para la OCVV, queda confirmado por el artículo 56, apartado 2, del Reglamento de base, que establece que los exámenes técnicos se lleven a cabo conforme a ellas.

80

Por tanto, la Sala de Recurso declaró acertadamente que la OCVV había concedido protección comunitaria a la variedad candidata sobre la base de un examen técnico irregular.

81

De ello resulta que la segunda parte del motivo único en primera instancia carece de fundamento.

82

En consecuencia, las resoluciones controvertidas deberían ser confirmadas.

83

Sin embargo, en virtud del artículo 72 del Reglamento de base, la Sala de Recurso podrá ejercer las competencias de la OCVV o podrá remitir el asunto al servicio competente de la OCVV para nuevas actuaciones.

84

Si bien es cierto que la Sala de Recurso dispone de una facultad de apreciación respecto a la conveniencia de resolver ella misma la solicitud o remitir el asunto al servicio competente de la OCVV, no es menos cierto que, cuando decide ejercer las competencias de la OCVV, le corresponde examinar con atención e imparcialidad todas las circunstancias pertinentes de una solicitud de protección comunitaria y reunir todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para el ejercicio de su facultad de apreciación, como se ha recordado en el apartado 47 de la presente sentencia.

85

Pues bien, la Sala de Recurso, al ejercer las competencias de la OCVV, consideró que no podía concederse a la variedad candidata la protección comunitaria solicitada, pese a que no disponía de la certeza de que el carácter «anchura de las estrías» no era reproducible en dos ciclos de cultivo.

86

Habida cuenta, por una parte, del hecho de que el error que llevó a la anulación por parte de la Sala de Recurso de las resoluciones de concesión de protección y de desestimación de las oposiciones no era imputable al solicitante y, por otra parte, de que esta irregularidad, en todo caso, no condiciona por sí misma la fundamentación de la solicitud de protección, devolver el asunto al servicio competente de la OCVV para ulterior examen técnico, con el fin de garantizar que el carácter adicional controvertido cumplía el requisito de la reproducibilidad, habría permitido a la OCVV disponer de toda la información pertinente para apreciar la validez de la concesión de protección comunitaria en favor de la variedad candidata y garantizar en mejores condiciones los derechos del solicitante.

87

El hecho de que Schniga no solicitara esa regularización no puede alegarse válidamente para justificar que la Sala de Recurso no haya devuelto el asunto al servicio competente de la OCVV, dado que no puede exigirse a un solicitante de protección comunitaria al que se ha concedido esa protección que cuestione por su propia iniciativa la validez del derecho que le ha sido reconocido.

88

Por consiguiente, procede anular las resoluciones controvertidas en la medida en que, mediante las mismas, la Sala de Recurso, por una parte, consideró que el artículo 23, apartado 1, del Reglamento de aplicación no otorga al Presidente de la OCVV la facultad de añadir, tras realizar el examen técnico de una variedad, un nuevo carácter para esta variedad cuando no se menciona ese carácter ni en el cuestionario técnico de la solicitud ni en las directrices y los protocolos aplicables, y, por otra parte, anuló las resoluciones de concesión de protección y de desestimación de las oposiciones sin haber previamente, conforme al artículo 72 del Reglamento de base, devuelto el asunto al servicio competente de la OCVV para disponer de todos los elementos pertinentes para apreciar la validez de la protección comunitaria concedida.

Costas

89

A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este Tribunal decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio. Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del mencionado Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por último, el artículo 140, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, igualmente aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este Reglamento, dispone, en particular, que el Tribunal de Justicia podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de un Estado miembro o una institución cargue con sus propias costas.

90

En el presente asunto, al haber solicitado Schniga la condena en costas de la OCVV y al haber sido desestimadas en parte las pretensiones de ésta, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de Schniga, en la medida en que el litigio surge de un error que le es imputable. Por otra parte, procede declarar que Brookfield New Zealand y Elaris cargarán con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

 

1)

Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 10 de septiembre de 2015, Schniga/OCVV — Brookfield New Zealand y Elaris (Gala Schnitzer) (T‑91/14 y T‑92/14, no publicada, EU:T:2015:624).

 

2)

Anular las resoluciones de la Sala de Recurso de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) de 20 de septiembre de 2013, relativas a la concesión de protección comunitaria de obtención vegetal a la variedad de manzana Gala Schnitzer (asuntos A 003/2007 y A 004/2007).

 

3)

La Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales cargará con sus propias costas y con las de Schniga GmbH.

 

4)

Brookfield New Zealand Ltd y Elaris SNC cargarán con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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