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Document 62015CJ0569

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 13 de septiembre de 2017.
X contra Staatssecretaris van Financiën.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden.
Procedimiento prejudicial — Aplicación de los regímenes de seguridad social — Trabajadores migrantes — Determinación de la legislación aplicable — Reglamento (CEE) n.o 1408/71 — Artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i) — Persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros — Persona empleada en un Estado miembro y que ejerce actividades por cuenta ajena en el territorio de otro Estado miembro durante una excedencia no retribuida de tres meses.
Asunto C-569/15.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:673

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 13 de septiembre de 2017 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Aplicación de los regímenes de seguridad social — Trabajadores migrantes — Determinación de la legislación aplicable — Reglamento (CEE) n.o 1408/71 — Artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i) — Persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros — Persona empleada en un Estado miembro y que ejerce actividades por cuenta ajena en el territorio de otro Estado miembro durante una excedencia no retribuida de tres meses»

En el asunto C‑569/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 30 de octubre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de noviembre de 2015, en el procedimiento entre

X

y

Staatssecretaris van Financiën,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Vilaras, J. Malenovský, M. Safjan y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de diciembre de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y M. Noort, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. van Beek y D. Martin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de marzo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 13, apartado 2, letra a), y 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), tal como fue modificado por el Reglamento (CE) n.o 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (DO 2008, L 177, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1408/71»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre X y el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda, Países Bajos) relativo a una liquidación del impuesto sobre la renta y de las cotizaciones a la seguridad social.

Marco jurídico

3

A tenor del artículo 1 del Reglamento n.o 1408/71:

«Para los fines de aplicación del presente Reglamento:

a)

las expresiones “trabajador por cuenta ajena” y “trabajador por cuenta propia” designan respectivamente a toda persona:

i)

[…] que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social para trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, o de un régimen especial de funcionarios;

[…]»

4

El artículo 13 de dicho Reglamento dispone:

«1.   Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2.   Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

a)

la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

[…]»

5

El artículo 14 del mismo Reglamento establece:

«La norma enunciada en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 […] será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:

[…]

2)

La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros […] estará sometida a la legislación determinada como sigue:

[…]

b)

la persona distinta de aquella a que se hace referencia en la letra a) estará sometida:

i)

a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en este territorio o si depende de varias empresas o de varios empresarios que tengan su sede o su domicilio en el territorio de diferentes Estados miembros;

[…]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

6

Desde el 1 de marzo de 2006, X, nacional neerlandés, reside y trabaja en los Países Bajos para un empresario establecido en ese mismo Estado miembro.

7

X acordó con su empresario que disfrutaría de una excedencia no retribuida de tres meses, de diciembre de 2008 a febrero de 2009, ambos incluidos. En un escrito de 12 de noviembre de 2008, el empresario estableció los términos y condiciones aplicables a su relación laboral durante el período de excedencia. En particular, señaló que el contrato de trabajo se mantendría durante la excedencia y que X retomaría sus funciones normales el 1 de marzo de 2009.

8

Desde diciembre de 2008 hasta febrero de 2009, X residió en Austria, donde fue contratado como instructor de esquí por otro empresario, establecido en dicho Estado miembro.

9

Durante los años siguientes, X no disfrutó de ninguna excedencia no retribuida. Sin embargo, de la información que la administración tributaria neerlandesa recabó de las autoridades austriacas se desprende que, en lo que respecta al ejercicio 2010, el interesado figura en dos ocasiones en los registros de la seguridad social austriaca en calidad de trabajador. Lo mismo ocurre en lo que se refiere a los ejercicios 2011 a 2013 incluidos, en los que está inscrito en esos registros una vez al año por un período de en torno a una o dos semanas.

10

La controversia entre X y el Secretario de Estado de Hacienda concierne a la liquidación del impuesto sobre la renta y de las cotizaciones a la seguridad social correspondientes al ejercicio 2009. En particular, la controversia se centra en si, en enero y febrero de 2009, X estaba asegurado con carácter obligatorio por el sistema de la seguridad social neerlandés y estaba, por lo tanto, obligado a pagar las cotizaciones a la seguridad social.

11

En el marco del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Rechtbank Gelderland (Tribunal de Primera Instancia de Gelderland, Países Bajos), el Gerechtshof Arnhem-Leeuwarden (Tribunal de Apelación de Arnhem-Leeuwarden, Países Bajos) estimó que la relación laboral entre X y su empresario establecido en los Países Bajos continuó durante el período de excedencia no retribuida y que la legislación neerlandesa también era aplicable durante los meses de enero y febrero de 2009.

12

X interpuso recurso de casación contra dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente.

13

En este contexto, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el título II del Reglamento n.o 1408/71 en el sentido de que se considera que un trabajador residente en los Países Bajos que ejerce normalmente su actividad en dicho país y que durante tres meses disfruta de una excedencia no retribuida sigue ejerciendo (también) una actividad por cuenta ajena en los Países Bajos si i) la relación laboral se mantiene durante dicho período y ii) dicho período se califica, a efectos de la aplicación de la Werkloosheidswet (Ley sobre desempleo neerlandesa), como un período en el que se ejercen actividades por cuenta ajena?

2)

a)

¿Cuál es la legislación aplicable con arreglo al Reglamento n.o 1408/71 si dicho trabajador, durante la excedencia, ejerce una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro?

b)

A este respecto, ¿es relevante que la interesada, dos veces en el año siguiente y una vez al año en los tres posteriores, durante un período de alrededor de una a dos semanas, haya ejercido una actividad por cuenta ajena en ese otro Estado miembro, sin estar en excedencia en los Países Bajos?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

14

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 1408/71 ha de interpretarse en el sentido de que una persona que reside y ejerce una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro y que, durante un período de tres meses, disfruta de una excedencia no retribuida y ejerce una actividad por cuenta ajena en el territorio de otro Estado miembro debe considerarse una persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos Estados miembros en el sentido de esa disposición.

15

A este respecto, procede recordar que las disposiciones del título II del Reglamento n.o 1408/71, del que forma parte el artículo 14, apartado 2, constituyen, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un sistema completo y uniforme de normas de conflicto de leyes, cuya finalidad es someter a los trabajadores que se desplazan dentro de la Unión Europea al régimen de seguridad social de un único Estado miembro, para evitar la acumulación de legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que pueden resultar de ello (sentencia de 4 de octubre de 2012, Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe, C‑115/11, EU:C:2012:606, apartado 29 y jurisprudencia citada).

16

Con ese fin, el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1408/71 sienta el principio de que la persona que ejerce una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro está sujeta a la legislación de ese Estado, aunque resida en el territorio de otro Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2012, Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe, C‑115/11, EU:C:2012:606, apartado 30).

17

Sin embargo, este principio se fórmula «sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17» del Reglamento n.o 1408/71. En efecto, en determinadas situaciones particulares, existe el riesgo de que la aplicación pura y simple de la regla general contemplada en el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento no evite, sino, al contrario, origine, tanto para el trabajador como para el empresario y los organismos de seguridad social, complicaciones administrativas que podrían tener como efecto obstaculizar el ejercicio de la libre circulación de las personas a quienes se aplica dicho Reglamento (sentencia de 4 de octubre de 2012, Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe, C‑115/11, EU:C:2012:606, apartado 31).

18

El artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 1408/71 establece que la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en este territorio.

19

De esta disposición, que establece una excepción a la regla general de vinculación al Estado miembro de empleo, se desprende que su aplicación está supeditada al requisito de que el interesado ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros.

20

Por consiguiente, una situación como la controvertida en el litigio principal únicamente estará comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 1408/71 si puede considerarse que la persona a la que su empresario concede una excedencia no retribuida de varios meses, manteniendo la relación laboral, ejerce una actividad por cuenta ajena, en el sentido de esa disposición, en el Estado miembro en cuyo territorio se disfruta de la excedencia.

21

A este respecto, debe señalarse que el Tribunal de Justicia ha declarado, respecto de la suspensión de una relación laboral durante un permiso parental, que una persona tiene la condición de «trabajador» en el sentido del Reglamento n.o 1408/71 por estar asegurada, aunque sólo sea contra una contingencia, en virtud de un seguro obligatorio o facultativo en el marco de un régimen general o particular de seguridad social mencionado en el artículo 1, letra a), del mismo Reglamento, con independencia de la existencia de una relación laboral (sentencia de 7 de junio de 2005, Dodl y Oberhollenzer, C‑543/03, EU:C:2005:364, apartado 34).

22

Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, aunque las disposiciones del título II del Reglamento n.o 1408/71, a diferencia de las que figuran en el título I, se refieren a las personas que ejercen una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, y no a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, una interpretación lógica y coherente del ámbito de aplicación personal del Reglamento y del sistema de normas de conflicto de leyes que establece exige interpretar los conceptos controvertidos del título II del Reglamento a la luz de las definiciones de la letra a) de su artículo 1 (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de enero de 1997, de Jaeck, C‑340/94, EU:C:1997:43, apartado 22, y Hervein y Hervillier, C‑221/95, EU:C:1997:47, apartado 20).

23

En consecuencia, del mismo modo que la calificación de una persona como trabajador por cuenta ajena o como trabajador por cuenta propia, en el sentido del Reglamento n.o 1408/71, resulta del régimen nacional de seguridad social al que dicho trabajador está afiliado, debe entenderse por «actividades por cuenta ajena» y «actividades por cuenta propia», en el sentido del título II del Reglamento n.o 1408/71, las actividades consideradas como tales por la legislación aplicable en materia de seguridad social en el Estado miembro en cuyo territorio se ejercen dichas actividades (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de enero de 1997, de Jaeck, C‑340/94, EU:C:1997:43, apartado 23, y Hervein y Hervillier, C‑221/95, EU:C:1997:47, apartado 21).

24

Asimismo, en la medida en que una persona mantenga la condición de trabajador por cuenta ajena durante el período de excedencia no retribuida que su empresario le ha concedido, es posible considerar que dicha persona ejerce una actividad por cuenta ajena en el sentido del título II del Reglamento n.o 1408/71, a pesar de la suspensión de las obligaciones principales que se derivan de la relación laboral durante ese período determinado.

25

Por lo tanto, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que la legislación nacional aplicable en materia de seguridad social establece, según el órgano jurisdiccional remitente, que una persona que disfruta de una excedencia no retribuida de varios meses continúa ejerciendo una actividad por cuenta ajena durante el período de excedencia, se considerará que dicha persona ejerce, en ese período, una actividad por cuenta ajena en el sentido del título II del Reglamento n.o 1408/71 en el Estado miembro en cuyo territorio se disfruta de la excedencia.

26

En tal supuesto, si la persona de que se trata ejerce una actividad por cuenta ajena en el territorio de otro Estado miembro durante ese período, su situación podrá hallarse comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 1408/71, siempre que las actividades ejercidas en el territorio de este último Estado miembro tengan carácter habitual y significativo (véase, en este sentido, la sentencia dictada este mismo día, X, C‑570/15, apartado 19).

27

Para apreciar el carácter habitual y significativo de las actividades ejercidas en el territorio de este último Estado miembro durante ese período, será preciso tener en cuenta, en particular, la duración de los períodos de actividad y la naturaleza del trabajo por cuenta ajena tal como se definan en los documentos contractuales, así como, en su caso, a la realidad de las actividades ejercidas (véase, en este sentido, la sentencia dictada hoy, X, C‑570/15, apartado 21).

28

En estas circunstancias, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la actividad por cuenta ajena ejercida en Austria por la persona en cuestión durante el período de tres meses de que se trata en el litigio principal tiene carácter habitual y significativo. A este respecto, carece de pertinencia la circunstancia de que esa persona haya ejercido una actividad de esta índole después de ese período.

29

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 1408/71 ha de interpretarse en el sentido de que una persona que reside y ejerce una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro y que, durante un período de tres meses, disfruta de una excedencia no retribuida y ejerce una actividad por cuenta ajena en el territorio de otro Estado miembro debe considerarse una persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos Estados miembros en el sentido de esa disposición, siempre que, por una parte, durante ese período de excedencia, se considere que ejerce una actividad por cuenta ajena en virtud de la legislación en materia de seguridad social del primer Estado miembro y, por otra, la actividad ejercida en el territorio del segundo Estado miembro tenga carácter habitual y significativo, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Costas

30

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

El artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, tal como fue modificado por el Reglamento (CE) n.o 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, ha de interpretarse en el sentido de que una persona que reside y ejerce una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro y que, durante un período de tres meses, disfruta de una excedencia no retribuida y ejerce una actividad por cuenta ajena en el territorio de otro Estado miembro debe considerarse una persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos Estados miembros en el sentido de esa disposición, siempre que, por una parte, durante ese período de excedencia, se considere que ejerce una actividad por cuenta ajena en virtud de la legislación en materia de seguridad social del primer Estado miembro y, por otra, la actividad ejercida en el territorio del segundo Estado miembro tenga carácter habitual y significativo, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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