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Document 62015CJ0416

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 30 de junio de 2016.
    Selena România Srl contra Direcția Generală Regională a Finanțelor Publice (DGRFP) București.
    Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Bucureşti.
    Procedimiento prejudicial — Política comercial — Reglamento (CE) n.º 1225/2009 — Artículo 13 — Elusión — Reglamento de Ejecución (UE) n.º 791/2011 — Tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China — Derechos antidumping — Reglamento de Ejecución (UE) n.º 437/2012 — Procedencia de Taiwán — Apertura de una investigación — Reglamento de Ejecución (UE) n.º 21/2013 — Ampliación del derecho antidumping — Ámbito de aplicación temporal — Principio de irretroactividad — Código aduanero comunitario — Recaudación a posteriori de derechos de importación.
    Asunto C-416/15.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:501

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

    de 30 de junio de 2016 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Política comercial — Reglamento (CE) n.o 1225/2009 — Artículo 13 — Elusión — Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 — Tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China — Derechos antidumping — Reglamento de Ejecución (UE) n.o 437/2012 — Procedencia de Taiwán — Apertura de una investigación — Reglamento de Ejecución (UE) n.o 21/2013 — Ampliación del derecho antidumping — Ámbito de aplicación temporal — Principio de irretroactividad — Código aduanero comunitario — Recaudación a posteriori de derechos de importación»

    En el asunto C‑416/15,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal de Apelación de Bucarest, Rumanía), mediante resolución de 20 de abril de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de julio de 2015, en el procedimiento entre

    Selena România SRL

    y

    Direcția Generală Regională a Finanțelor Publice (DGRFP) București,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

    integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y el Sr. C. Vajda y la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Szpunar;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. R.‑H. Radu y la Sra. M. Bejenar, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. França y G.‑D. Balan, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 21/2013 del Consejo, de 10 de enero de 2013, por el que el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, se amplía a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de Taiwán o Tailandia (DO 2013, L 11, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de ampliación»), que se adoptó a raíz de una investigación abierta al amparo del artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51, y corrección de errores DO 2010, L 7, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Selena România SRL y la Direcția Generală Regională a Finanțelor Publice București (DGRFP) (Dirección General Regional de Hacienda Pública de Bucarest, Rumanía) en relación con una resolución de regularización que esta última había adoptado y en virtud de la cual obligaba a Selena România al pago de derechos antidumping.

    Marco jurídico

    Reglamento (CEE) n.o 2913/92

    3

    El artículo 26 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 324, p. 23) (en lo sucesivo, «Código aduanero»), dispone lo siguiente:

    «1.   La normativa aduanera u otras normativas [...] específicas [de la Unión] podrán establecer que el origen de las mercancías debe justificarse mediante la presentación de un certificado de origen.

    2.   Además de la presentación de un certificado de origen, en caso de duda fundada, las autoridades aduaneras podrán exigir cualquier justificante complementario para asegurarse de que el origen indicado en el certificado de origen satisface realmente las normas establecidas por la normativa [de la Unión] en la materia.»

    4

    El capítulo 3 del título VII del Código aduanero se titula «Cobro del importe de la deuda aduanera». Contiene, en particular, los artículos 217 a 221 de este Código.

    Reglamento de base

    5

    A tenor del considerando 22 del Reglamento de base:

    «[...] es necesario que la legislación [de la Unión] incluya disposiciones para hacer frente a prácticas tales como el simple montaje en la [Unión Europea] o en países terceros, cuyo principal objetivo es eludir las medidas antidumping.»

    6

    El artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

    «Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos antidumping a los productos despachados a libre práctica después de la fecha de entrada en vigor de la decisión adoptada de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 o el apartado 4 del artículo 9, según sea el caso, con las excepciones que se indican en el presente Reglamento.»

    7

    El artículo 13 de este Reglamento, bajo el epígrafe «Elusión», tiene la siguiente redacción:

    «1.   Los derechos antidumping establecidos con arreglo al presente Reglamento podrán ampliarse a las importaciones de productos similares, ligeramente modificados o no, procedentes de terceros países, o a las importaciones de productos similares ligeramente modificados procedentes del país sujeto a las medidas, o a partes de esos productos, cuando exista elusión de las medidas en vigor. En caso de elusión de las medidas vigentes, los derechos antidumping que no excedan del derecho antidumping residual establecido con arreglo al apartado 5 del artículo 9 se podrían ampliar a las importaciones procedentes de empresas beneficiarias de derechos individuales en los países sujetos a las medidas. Se entenderá que existe elusión cuando se produzca un cambio de características del comercio entre terceros países y la [Unión] o entre empresas individuales del país sujeto a las medidas y la [Unión], derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, y haya pruebas del perjuicio o de que se están burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para los productos similares, de ser necesario de conformidad con las disposiciones del artículo 2.

    Las prácticas, procesos o trabajos a los que se refiere el párrafo primero incluirán, entre otras cosas, las modificaciones menores introducidas en el producto afectado para poder incluirlo en códigos aduaneros que, normalmente, no están sujetos a las medidas en cuestión, siempre que la modificación no altere las características esenciales del producto; el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países; la reorganización por los exportadores o los productores de sus pautas y canales de venta en el país sujeto a las medidas con el fin de que sus productos sean exportados en su caso a la [Unión] a través de productores que son beneficiarios de un tipo de derecho individual inferior al aplicable a los productos de los fabricantes; y, en las circunstancias indicadas en el apartado 2, el montaje de las partes mediante una operación de montaje en la [Unión] o en un tercer país.

    [...]

    3.   Las investigaciones en virtud del presente artículo se abrirán a iniciativa de la Comisión [Europea] o a solicitud de un Estado miembro o de cualquier parte interesada cuando contengan elementos de prueba suficientes sobre los factores mencionados en el apartado 1. La apertura se hará, previa consulta al Comité consultivo, mediante un Reglamento de la Comisión que podrá igualmente indicar a las autoridades aduaneras su obligación de registrar las importaciones con arreglo al apartado 5 del artículo 14 o de exigir garantías. Las investigaciones serán efectuadas por la Comisión, que podrá hacerse asistir por las autoridades aduaneras, y estarán finalizadas en un plazo de nueve meses. Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por el Consejo [de la Unión Europea], por mayoría simple y a propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité consultivo. La propuesta será aprobada por el Consejo, a menos que este último decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión. La ampliación surtirá efecto a partir de la fecha en la [que] se hubiese impuesto el registro con arreglo al apartado 5 del artículo 14 o en que se hubiesen exigido las garantías. Se aplicarán al presente artículo las disposiciones de procedimiento del presente Reglamento relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones.

    [...]»

    8

    Según el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base:

    «Previa consulta al Comité consultivo, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente las medidas puedan ser aplicadas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones podrán estar sujetas a registro a petición de la industria de la [Unión] y siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo. El registro será instaurado mediante un reglamento que especificará la finalidad del mismo y, en caso apropiado, el importe estimado de la posible obligación futura. Las importaciones no podrán estar sometidas a registro por un período superior a nueve meses.»

    Reglamentos antidumping relativos a tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio

    9

    A raíz de una denuncia presentada ante la Comisión por productores europeos de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 del Consejo, de 3 de agosto de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional aplicado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China (DO 2011, L 204, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento inicial»).

    10

    Según el artículo 1 del Reglamento inicial, se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, clasificados con los códigos ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1) (códigos TARIC 7019 51 00 10 y 7019 59 00 10), y originarios de la República Popular China.

    11

    De conformidad con su artículo 4, el Reglamento inicial entró en vigor el 10 de agosto de 2011, esto es, el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    12

    A raíz de una solicitud presentada por cuatro productores de la Unión de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, la Comisión adoptó, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, el Reglamento (UE) n.o 437/2012, de 23 de mayo de 2012, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución n.o 791/2011 del Consejo, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO 2012, L 134, p. 12 ; en lo sucesivo, «Reglamento de apertura»).

    13

    Según el artículo 1 del Reglamento de apertura, la investigación abierta por dicho Reglamento tiene por objeto las importaciones en la Unión de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, procedentes de Taiwán y Tailandia, hayan sido o no declarados originarios de estos países, clasificados actualmente con los códigos ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00 de la NC (códigos TARIC 7019 51 00 12, 7019 51 00 13, 7019 59 00 12 y 7019 59 00 13).

    14

    El artículo 2, párrafo primero, del Reglamento de apertura dispone que, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, se ordena a las autoridades aduaneras que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión que se indican en el artículo 1 del Reglamento de apertura.

    15

    De conformidad con su artículo 4, el Reglamento de apertura entró en vigor el 25 de mayo de 2012, esto es, el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    16

    Al término de la investigación a la que se refiere el Reglamento de apertura, el Consejo adoptó el Reglamento de ampliación.

    17

    El artículo 1, apartado 1, del Reglamento de ampliación prevé que el derecho antidumping definitivo que se impone en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento inicial a las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, originarios de la República Popular China, queda ampliado a las importaciones de estos mismos productos procedentes de Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de estos dos países.

    18

    A tenor del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de ampliación, el derecho ampliado por el apartado 1 de dicho artículo se percibirá sobre las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de Taiwán y Tailandia, hayan sido o no declarados originarios de estos dos países, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de apertura y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

    19

    Con arreglo a su artículo 4, el Reglamento de ampliación entró en vigor el 17 de enero de 2013, esto es, el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    20

    Entre el 12 de marzo y el 18 de mayo de 2012, Selena România, una sociedad establecida en Rumanía, despachó a libre práctica en la Unión tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, que había importado de un proveedor establecido en Taiwán (en lo sucesivo, «importaciones controvertidas»).

    21

    Mediante resolución de regularización de 5 de febrero de 2014, la DGRFP reclamó a Selena România el pago de 1151748 leis rumanos (RON) (aproximadamente 257970 euros), en concepto de derechos antidumping y del impuesto sobre el valor añadido que esta sociedad no había pagado por dicho despacho a libre práctica, además de intereses y un recargo por demora, al haberse comprobado, a raíz de un control efectuado a posteriori a Selena România y de una investigación realizada por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), que las importaciones controvertidas eran en realidad originarias de la República Popular China y que, por lo tanto, estaban sujetas al derecho antidumping previsto por el Reglamento inicial y el Reglamento de ampliación. La DGRFP consideró que el informe de investigación de la OLAF había demostrado que las partidas de tejidos hechos de fibra de vidrio objeto de las importaciones controvertidas habían sido transportadas de la República Popular China hasta Taiwán, donde no habían sido sometidas a transformación ni tratamiento alguno antes de ser exportadas a la Unión, de manera que, con respecto a estas partidas, procedía mantener el origen no preferencial chino.

    22

    Contra dicha resolución de regularización Selena România interpuso un recurso administrativo ante la Direcția Generală Regională a Finanțelor Publice Galați (Dirección General Regional de Hacienda Pública de Galați, Rumanía), que confirmó la resolución.

    23

    El 22 de julio de 2014, Selena România interpuso un recurso de anulación de la resolución de regularización ante el órgano jurisdiccional remitente. En apoyo de su recurso, invoca, en particular, un motivo basado en el error por parte de DGRFP de aplicar con carácter retroactivo los Reglamentos de apertura y de ampliación. En efecto, la demandante entiende que ninguno de estos Reglamentos estaba en vigor en el momento en que las importaciones controvertidas tuvieron lugar.

    24

    El tribunal remitente expresa sus dudas sobre el ámbito de aplicación temporal del Reglamento de ampliación. En particular, se pregunta si el derecho antidumping definitivo, establecido en el artículo 1 del Reglamento de ampliación, resulta aplicable a importaciones en la Unión procedentes de Taiwán, como las importaciones controvertidas, que se hayan realizado antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento pero después de la entrada en vigor del Reglamento inicial.

    25

    A este respecto, el tribunal nacional observa que el principio de irretroactividad de los actos de la Unión se halla consagrado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en particular, en la jurisprudencia iniciada por las sentencias de 9 de junio de 1964, Capitaine/Comisión (69/63, EU:C:1964:38), y de 9 de diciembre de 1965, Singer (44/65, EU:C:1965:122), pero que se habrían admitido algunas excepciones a dicho principio.

    26

    En estas circunstancias, la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal de Apelación de Bucarest, Rumanía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Debe interpretarse el Reglamento de ampliación en el sentido de que también se aplica a las importaciones efectuadas desde Taiwán por residentes de la Unión Europea antes del 17 de enero de 2013, esto es, en el año 2012, pero con posterioridad a la adopción del Reglamento inicial?

    2)

    ¿Se aplica también el derecho antidumping definitivo, tal como figura en el artículo 1 del Reglamento de ampliación, a las importaciones efectuadas desde Taiwán por residentes de la Unión Europea antes del 17 de enero de 2013, con anterioridad a la adopción del Reglamento de apertura, pero con posterioridad a la adopción del Reglamento inicial?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    27

    Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita, esencialmente, que se dilucide si el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de ampliación debe interpretarse en el sentido de que el derecho antidumping definitivo ampliado por dicha disposición resulta aplicable con carácter retroactivo a productos procedentes de Taiwán que hayan sido despachados a libre práctica en la Unión después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento inicial, pero antes de la entrada en vigor del Reglamento de apertura.

    28

    En la medida en que el Reglamento de ampliación fue adoptado sobre el fundamento del artículo 13 del Reglamento de base, procede señalar que, de conformidad con el apartado 1 de dicha disposición, los derechos antidumping establecidos con arreglo al Reglamento de base pueden ampliarse a las importaciones de productos similares procedentes de terceros Estados, o a partes de esos productos, cuando existe elusión de las medidas en vigor. Según el apartado 3 de dicho artículo 13, se abre la investigación mediante un Reglamento de la Comisión que puede indicar a las autoridades aduaneras su obligación de registrar las importaciones de que se trate con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

    29

    Más concretamente, del artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base se desprende que, en caso de existir elusión, la ampliación de las medidas definitivas ya impuestas surtirá efecto a partir de la fecha en la que se hubiese impuesto el registro al amparo del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base (sentencia de 6 de junio de 2013, Paltrade, C‑667/11, EU:C:2013:368, apartado 26).

    30

    En efecto, si bien el artículo 10, apartado 1, del Reglamento de base consagra el principio de irretroactividad de las medidas antidumping, pudiendo éstas aplicarse en principio sólo a los productos despachados a libre práctica después de la fecha en la que el Reglamento que las establezca entre en vigor, varias disposiciones del Reglamento de base prevén excepciones a dicho principio. Estas disposiciones autorizan en efecto la aplicación de las medidas antidumping a productos puestos en libre práctica antes de la entrada en vigor del Reglamento que las establece, a condición de que las importaciones objeto de dumping se hayan registrado conforme al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base (sentencia de 17 de diciembre de 2015, APEX, C‑371/14, EU:C:2015:828, apartado 48).

    31

    En cuanto al Reglamento de ampliación, su artículo 1, apartado 2, prevé expresamente que el derecho ampliado por el apartado 1 de dicho artículo se percibirá sobre las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio contemplados en dicha disposición, procedentes de Taiwán, hayan sido o no declarados originarios de este país, cuando dichas importaciones hayan sido registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de apertura y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

    32

    Ahora bien, en el caso de autos, es pacífico entre las partes que las importaciones controvertidas tuvieron lugar antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de apertura, concretamente el 25 de mayo de 2012, esto es, antes de que dichas importaciones pudieran ser registradas conforme al artículo 2 de dicho Reglamento.

    33

    Por consiguiente, de las consideraciones anteriores se desprende que el derecho antidumping ampliado con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento de ampliación no resulta aplicable con carácter retroactivo a importaciones, como las importaciones controvertidas, que se hayan realizado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Reglamento de apertura.

    34

    Para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, procede sin embargo precisar que, como alegan el Gobierno rumano y la Comisión en sus observaciones escritas, esta interpretación no se opone a que el derecho antidumping definitivo impuesto por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento inicial se aplique a tales importaciones si queda demostrado, previo control a posteriori, que estas importaciones son en realidad originarias de la República Popular China.

    35

    En efecto, es preciso señalar que, con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento inicial, se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio descritos en dicha disposición y originarios de la República Popular China.

    36

    Como se desprende del artículo 26 del Código aduanero, si bien es cierto que la normativa de la Unión prevé que el origen de las mercancías debe justificarse mediante la presentación de un certificado de origen, no lo es menos que la presentación de este certificado no impide que, en caso de duda fundada, las autoridades aduaneras exijan cualquier justificante complementario para asegurarse de que el origen indicado en el certificado de origen satisface realmente las normas establecidas por la normativa de la Unión en la materia. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la finalidad del control a posteriori es verificar la exactitud del origen indicado en el certificado de origen (véase, por analogía, la sentencia de 8 de noviembre de 2012, Lagura Vermögensverwaltung, C‑438/11, EU:C:2012:703, apartado 17 y jurisprudencia citada).

    37

    Por consiguiente, el hecho de que las mercancías vayan acompañadas de unos certificados de origen no es una circunstancia que pueda impedir la recaudación de los derechos adeudados por la importación de estas mercancías si, con posterioridad a dicha importación, se revela que los certificados son inexactos (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 1997, Pascoal & Filhos, C‑97/95, EU:C:1997:370, apartados 5557 y jurisprudencia citada).

    38

    Por lo que se refiere a las importaciones controvertidas, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si, para cada una de las partidas de tejidos de malla abierta hechos con fibra de vidrio que fueron despachadas a libre práctica en la Unión, las autoridades aduaneras tienen pruebas suficientes para concluir que dichas partidas, si bien procedían de Taiwán y habían sido declaradas originarias de este país, debían considerarse en realidad originarias de la República Popular China, en cuyo caso el derecho antidumping impuesto por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento inicial les resulta aplicable. En este supuesto, como subraya la Comisión en sus observaciones escritas, la recaudación a posteriori de tal derecho debe producirse de conformidad con las normas relativas a la recaudación de la deuda aduanera establecidas en el Código aduanero.

    39

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de ampliación debe interpretarse en el sentido de que el derecho antidumping definitivo ampliado por dicha disposición no resulta aplicable con carácter retroactivo a productos procedentes de Taiwán que hayan sido despachados a libre práctica en la Unión después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento inicial, pero antes de la entrada en vigor del Reglamento de apertura. Sin embargo, el derecho antidumping impuesto por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento inicial se aplica a la importación de tales productos si se demuestra que, si bien proceden de Taiwán y han sido declarados como originarios de este país, estos productos son en realidad originarios de la República Popular China.

    Costas

    40

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

     

    El artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 21/2013 del Consejo, de 10 de enero de 2013, por el que el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, se amplía a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de Taiwán o Tailandia, debe interpretarse en el sentido de que el derecho antidumping definitivo ampliado por dicha disposición no resulta aplicable con carácter retroactivo a productos procedentes de Taiwán que hayan sido despachados a libre práctica en la Unión después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 del Consejo, de 3 de agosto de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional aplicado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, pero antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.o 437/2012 de la Comisión, de 23 de mayo de 2012, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución n.o 791/2011, y por el que se someten dichas importaciones a registro. Sin embargo, el derecho antidumping impuesto por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 791/2011 se aplica a la importación de tales productos si se demuestra que, si bien proceden de Taiwán y han sido declarados como originarios de este país, estos productos son en realidad originarios de la República Popular China.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: rumano.

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