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Document 62015CJ0288

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 9 de junio de 2016.
    Medical Imaging Systems GmbH (MIS) contra Hauptzollamt München.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht München.
    Procedimiento prejudicial — Reglamento (CEE) n.º 2658/87 — Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Subpartida 6211 33 10 00 0 — Delantales de protección contra las radiaciones.
    Asunto C-288/15.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:424

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

    de 9 de junio de 2016 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Reglamento (CEE) n.o 2658/87 — Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Subpartida 6211 33 10 00 0 — Delantales de protección contra las radiaciones»

    En el asunto C‑288/15,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht München (Tribunal Tributario de Múnich, Alemania), mediante resolución de 16 de abril de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de junio de 2015, en el procedimiento seguido entre

    Medical Imaging Systems GmbH (MIS)

    y

    Hauptzollamt München,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

    integrado por el Sr. D. Šváby, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y M. Vilaras (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. N. Wahl;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Medical Imaging Systems GmbH (MIS), por el Sr. G. Eder, Rechtsanwalt;

    en nombre del Hauptzollamt München, por la Sra. C. Erhart-Parzefall;

    en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wasmeier y A. Caeiros, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la subpartida 6211 33 10 00 0 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO 1987, L 256, p. 1), en la redacción que le da el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012 (DO 2012, L 304, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»).

    2

    Esta petición ha sido presentada en el contexto de un litigio entre Medical Imaging Systems GmbH (MIS) y el Hauptzollamt München (Oficina Aduanera Principal de Múnich, Alemania) en relación con la clasificación arancelaria, dentro de la NC, de determinados delantales de protección contra las radiaciones.

    Marco jurídico

    3

    La clasificación arancelaria de las mercancías importadas a la Unión Europea queda regulada por la NC. La NC se basa en el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías (en lo sucesivo, «SA»), elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio que establece dicho Consejo, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. El SA fue establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, y aprobado en nombre de la Comunidad Económica Europea, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1). La NC reproduce las partidas y subpartidas de seis dígitos del SA, añadiendo los dígitos séptimo y octavo para crear las subdivisiones que son específicas de la primera de estas nomenclaturas.

    4

    El artículo 12 del Reglamento n.o 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000 (DO 2000, L 28, p. 16), establece que la Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos correspondientes del Arancel Aduanero Común, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, a más tardar el 31 de octubre, y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.

    5

    Tal como indican los autos obrantes ante el Tribunal de Justicia, la versión de la NC de aplicación a los hechos del asunto principal es la relativa al año 2013, según resulta ésta del Reglamento de Ejecución n.o 927/2012.

    6

    La primera parte de la NC comprende un conjunto de disposiciones preliminares. En esa parte, dentro del título I, dedicado a las reglas generales, el epígrafe A, titulado «Reglas generales para la interpretación de la [NC]», dispone lo siguiente:

    «La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

    1.

    Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

    2.

    [...]

    b)

    Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

    3.

    Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

    a)

    la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

    b)

    Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

    c)

    Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

    [...]

    6.

    La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.»

    7

    La segunda parte de la NC, que recoge un cuadro de derechos, está dividida en secciones. El capítulo 62, que lleva por título «Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto», pertenece a la sección XI de dicha segunda parte.

    8

    La partida 6211 de la NC, que forma parte del capítulo 62, está estructurada de la manera siguiente:

    «6211 Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir:

    [...]

    6211 33 — — De fibras sintéticas o artificiales

    6211 33 10 — — — Prendas de trabajo

    [...]»

    9

    La segunda parte de la NC incluye asimismo la sección XV, titulada «Metales comunes y manufacturas de estos metales». Dicha sección recoge en particular las notas siguientes:

    «3.

    En la nomenclatura, se entiende por “metal(es) común(es)”: [...] antimonio [...]

    7.

    Regla para la clasificación de los artículos compuestos:

    Salvo disposición en contrario en un texto de partida, las manufacturas de metal común, o consideradas como tales, que comprendan varios metales comunes se clasifican con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

    Para la aplicación de esta regla se considera:

    a)

    la fundición, el hierro y el acero, como un solo metal;

    b)

    las aleaciones, como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan en virtud de la aplicación de la nota 5;

    [...]».

    10

    El capítulo 81, titulado «Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias», forma parte de dicha sección XV. La partida 8110 del capítulo está estructurada del modo siguiente:

    «8110 Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

    8110 10 00 — Antimonio en bruto; polvo

    8110 20 00 — Desperdicios y desechos

    8110 90 00 — Los demás»

    11

    Con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra a), segundo guion, del Reglamento n.o 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento n.o 254/2000, y de conformidad con el procedimiento definido en el artículo 10 de dicho Reglamento, la Comisión adoptará notas explicativas de la NC. Dichas notas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    12

    La nota explicativa de la NC que se refiere al capítulo 62, en la versión de aplicación en la fecha de los hechos del asunto principal (DO 2011, C 137, p. 1), señala en particular lo siguiente:

    «Consideraciones generales

    [...]

    4.

    En este capítulo se incluyen las prendas de trabajo citadas particularmente en algunas subpartidas que, en razón de su aspecto general (corte o concepción simple o especial en relación con la función de estas prendas) y de la naturaleza de su tejido, generalmente resistente e inencogible, ponen de manifiesto que están concebidas para ser llevadas exclusiva o esencialmente con el fin de asegurar una protección (física o higiénica) a otras prendas y/o personas cuando se lleve a cabo una actividad industrial, profesional o doméstica.

    [...]

    Entre las prendas de trabajo hay que citar las prendas utilizadas por los mecánicos, obreros industriales, albañiles, agricultores, etc., y que generalmente se presentan en forma de conjuntos de dos piezas, monos pantalones con peto y pantalones. En el caso de otras actividades se puede tratar de blusones de trabajo, delantales, guardapolvos, etc. (para médicos, enfermeros, trabajadores domésticos, peluqueros, panaderos, carniceros, etc.).

    [...]»

    13

    Las notas explicativas del SA se elaboran en la OMA de conformidad con las disposiciones del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y se publican en las dos lenguas oficiales de la OMA (el francés y el inglés). La nota explicativa del SA que se ocupa de la partida 62.10 del SA («Prendas confeccionadas con productos de las partidas 56.02, 56.03, 59.03, 59.06 o 59.07») señala en particular lo siguiente:

    «Entre los artículos de esta partida se pueden citar: [...] [las] escafandras de protección contra las radiaciones, sin combinar con aparatos respiratorios.»

    Litigio principal y cuestión prejudicial

    14

    El 19 de marzo de 2013, MIS declaró ante la Oficina Aduanera Principal de Múnich, para su despacho a libre práctica, determinados productos de protección contra las radiaciones del modelo «Xenolite NL 8250», procedentes de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, «productos controvertidos»). En la declaración, MIS clasificaba los productos en la subpartida 6211 33 10 00 0 de la NC. La declaración fue admitida por dicha Oficina; ésta, en una liquidación de ese mismo día, fijó los derechos de importación aplicando un tipo del 12 %, que es el que corresponde a la subpartida mencionada de la NC.

    15

    MIS impugnó dicha liquidación en vía administrativa. Toda vez que dicha impugnación fue desestimada, interpuso recurso de anulación ante el tribunal remitente. En apoyo de dicho recurso alega, en esencia, que los productos controvertidos deberían haberse clasificado en la subpartida 8110 90 00 de la NC.

    16

    El tribunal remitente indica que los productos controvertidos son delantales de protección contra las radiaciones. Su exterior y reverso están fabricados con tejidos gruesos monocolores, de un grosor de unos 0,2 milímetros y compuestos por un 100 % de fibras sintéticas (poliéster y poliamida). La capa interior está fabricada en un porcentaje preponderante con antimonio (en una proporción que supone aproximadamente el 60 % de su peso), además de con otros elementos, y con soporte de polímero. Se trata de delantales sin mangas que llegan hasta por debajo de la entrepierna y cubren toda la espalda, con escotadura redonda sin cuello y ceñida a la garganta, y con hombreras cosidas. Por el anverso tienen dos piezas que se superponen por completo, uniéndose con velcro la exterior a la interior tanto del lado derecho como a la altura de los hombros. La parte frontal se complementa con un bolsillo superpuesto a la altura del pecho, estampado en tejido de color vivo. Disponen además de un llavero manufacturado de metal común, el cual va sujeto con una tira que, formando un lazo, tienen cosida al ribete de la escotadura. Estas prendas sirven para proteger a las personas de los rayos X durante las actividades profesionales.

    17

    De acuerdo con los datos facilitados por el tribunal remitente, MIS alega ante aquél que los productos controvertidos estaban constituidos por la unión de artículos diferentes, con una proporción predominante de antimonio que define su carácter en relación con la utilización a la que se destinan y define el valor de esos diferentes artículos, puesto que estas prendas no podrían cumplir la función de proteger de los rayos X si carecieran de una proporción de antimonio. MIS afirma que cuando los productos están constituidos por la unión de artículos diferentes su apariencia exterior no debe tomarse en consideración. Por tanto, para MIS, los productos controvertidos deben incluirse en la subpartida 8110 90 00 de la NC.

    18

    El tribunal remitente indica que en el litigio de que conoce resulta decisivo saber si la clasificación de una mercancía en la subpartida 6211 33 10 00 0 de la NC depende exclusivamente de su apariencia exterior o de su destino o, por el contrario, debe tenerse en cuenta cuál es el artículo que le confiera su carácter esencial.

    19

    A juicio de dicho tribunal, si se atiende a sus propiedades objetivas, a su apariencia exterior y al destino que les es inherente, los productos controvertidos quedarán subsumidos en el texto de la subpartida 6211 33 10 00 0 de la NC. Además, estima que, a los efectos de la regla 3 a) para la interpretación de la NC, la partida 6211 de la NC es la partida con descripción más específica y que, por tanto, tendrá prioridad sobre partidas de alcance más genérico. No obstante, alberga dudas sobre la clasificación de los productos controvertidos en la subpartida 6211 33 10 de la NC en el asunto de que conoce, puesto que entiende que para adoptar esa subpartida no se tiene en cuenta el material de la capa interior de los mismos, y en particular el antimonio, presente en una proporción que supone aproximadamente el 60 % del peso del material de dicha capa interior y responsable de la protección contra las radiaciones que aportan.

    20

    Así las cosas, el Finanzgericht München (Tribunal Tributario de Múnich, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

    «Para clasificar una mercancía en la subpartida 6211 33 10 00 0 de la [NC] (“Prendas de trabajo”), ¿lo determinante es exclusivamente su apariencia exterior o su destino, o, por el contrario, debe tenerse en cuenta, en aplicación de la regla general 3 b), cuáles son los artículos que le confieren su carácter esencial?»

    Sobre la cuestión prejudicial

    21

    De la resolución de remisión se deduce que mediante su cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta en esencia si la NC debe interpretarse en el sentido de que un delantal de protección contra las radiaciones como los controvertidos en el asunto principal deba clasificarse en la subpartida 6211 33 10 00 de la NC, basándose en su apariencia exterior o su destino o si, por el contrario, su clasificación depende asimismo de los artículos que le confieran su carácter esencial de prenda de protección contra las radiaciones, pudiendo en tal caso suceder que dichos artículos justificaran su clasificación en otra partida distinta de la NC, y concretamente en la partida 8110 de la NC.

    22

    En primer lugar, se ha de recodar a ese respecto que, según jurisprudencia reiterada, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véase la sentencia de 18 de mayo de 2011, Delphi Deutschland, C‑423/10, EU:C:2011:315, apartado 23 y jurisprudencia citada).

    23

    Por lo que se refiere a las notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al SA, por la OMA, éstas contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante (sentencia de 18 de mayo de 2011, Delphi Deutschland, C‑423/10, EU:C:2011:315, apartado 24 y jurisprudencia citada).

    24

    Asimismo, es jurisprudencia reiterada que el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (sentencias de 20 de junio de 2013, Agroferm, C‑568/11, EU:C:2013:407, apartado 41, y de 4 de marzo de 2015, Oliver Medical, C‑547/13, EU:C:2015:139, apartado 47). Por otra parte, el destino del producto sólo es un criterio pertinente si la clasificación no puede realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas del producto (sentencias de 16 de diciembre de 2010, Skoma-Lux, C‑339/09, EU:C:2010:781, apartado 47, y de 28 de abril de 2016, Oniors Bio, C‑233/15, EU:C:2016:305, apartado 33).

    25

    En segundo lugar, se ha de observar que la subpartida 6211 33 10 de la NC, cuyo tenor se refiere a las «Prendas de trabajo», forma parte de la partida 6211 33 de la NC, que se refiere a los «Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir», que estén compuestos «de fibras sintéticas o artificiales».

    26

    La nota explicativa de la NC que se refiere al capítulo 62, que ha sido citada en el apartado 12 anterior, precisa que en dicho capítulo se incluyen las prendas de trabajo que, en razón de su aspecto general y de la naturaleza de su tejido, generalmente resistente e inencogible, pongan «de manifiesto que están concebidas para ser llevadas exclusiva o esencialmente con el fin de asegurar una protección (física o higiénica) a otras prendas y/o personas cuando se lleve a cabo una actividad industrial, profesional o doméstica». Pues bien, tal como se deduce de la jurisprudencia citada en los apartados anteriores, debe considerarse que un producto de las características del controvertido en el asunto principal, que está confeccionado con fibras sintéticas o artificiales y concebido para ser llevado exclusiva o esencialmente al objeto de proteger a las personas expuestas a las radiaciones en el ejercicio de sus actividades profesionales, es, a efectos de la subpartida 6211 33 10 00 0, una «prenda de trabajo», atendiendo a sus características y propiedades objetivas y, en particular, a su apariencia exterior.

    27

    Tal interpretación se ve confirmada por la nota explicativa del SA que se ocupa de la partida 62.10 del SA, en la cual se dice que se considerará que las «escafandras de protección contra radiaciones», cuando estén confeccionadas con productos de las partidas n.os 56.02, 56.03, 59.03, 59.06 o 59.07 del SA, son «prendas» de la partida 62.10 del SA. Aun cuando los productos controvertidos en el asunto principal no están confeccionados con productos de las partidas n.os 56.02, 56.03, 59.03, 59.06 o 59.07 del SA, de dicha nota puede deducirse que, de modo más genérico, un equipo de protección contra las radiaciones que tenga las características y propiedades objetivas de una prenda estará incluido en las distintas partidas y subpartidas de la NC que se refieren a las prendas.

    28

    Por último, respecto de si para clasificar un producto como el controvertido en el asunto principal procede asimismo tener en cuenta cuáles son los artículos que le confieren su carácter esencial, cabe recordar que dicho criterio se menciona en la regla general 3 b) para la interpretación de la NC. En la propia redacción de dicha regla general de interpretación queda de manifiesto que se refiere a casos en que «una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas».

    29

    Cuando se plantea una situación de esas características, procede aplicar la regla general 3 a) para la interpretación de la NC, que dispone que «la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico». La aplicación de la regla general 3 b) para la interpretación de la NC y la clasificación de las mercancías «según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial» procederán únicamente cuando la aplicación de la regla 3 a) para la interpretación de la NC no permita efectuar una clasificación apropiada de determinadas mercancías, y en particular cuando no exista una partida arancelaria específica para la clasificación de dichas mercancías (véanse en ese sentido las sentencias de 10 de mayo de 2001VauDe Sport, C‑288/99, EU:C:2001:262, apartado 21, y de 15 de noviembre de 2012Kurcums Metal, C‑558/11, EU:C:2012:721, apartado 36).

    30

    Pues bien, tal como se ha señalado en el apartado 26 de la presente sentencia, sí existe una partida específica para clasificar un producto como el controvertido en el asunto principal, la partida 6211 de la NC, a la que pertenece la subpartida 6211 33 10 00 0 de la NC.

    31

    Si bien el tribunal remitente ha hecho referencia a la posibilidad de clasificar el producto controvertido en el asunto principal en otra partida distinta de la NC, y en concreto en la 8110, el tenor literal de ésta última revela que se ocupa del «antimonio» y las «manufacturas [de antimonio], incluidos los desperdicios y desechos», y no de las prendas de las características de dicho producto controvertido.

    32

    La circunstancia de que el producto controvertido en el asunto principal disponga de una capa interior fabricada en un porcentaje preponderante con antimonio y que sea ésta la que le confiera su carácter de protección contra las radiaciones no es suficiente como para considerar que el producto sea una manufactura de antimonio de las que son objeto de la partida 8110 de la NC.

    33

    El motivo es que, como ya se ha señalado, resulta que, a efectos de la regla general 3 a) para la interpretación de la NC, la subpartida 6211 33 10 00 0 de la NC es «la partida con descripción más específica» y tendrá prioridad sobre las demás. Por tanto, para definir la clasificación arancelaria de los productos controvertidos en el asunto principal no se ha de recurrir a la regla general 3 b) para la interpretación de la NC, que se refiere a «la materia o [...] el artículo» que confiera a un producto su «carácter esencial».

    34

    Habida cuenta de todos los razonamientos anteriores procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la NC debe interpretarse en el sentido de que un delantal de protección contra las radiaciones como los controvertidos en el asunto principal debe clasificarse en la subpartida 6211 33 10 00 0 de la NC, en razón de sus características y propiedades objetivas, y, en particular, de su apariencia exterior, sin que resulte necesario referirse a los artículos que confieran al producto en cuestión su carácter esencial.

    Costas

    35

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

     

    La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en la redacción que le da el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012, debe interpretarse en el sentido de que un delantal de protección contra las radiaciones como los controvertidos en el asunto principal debe clasificarse en la subpartida 6211 33 10 00 0 de dicha Nomenclatura, en razón de sus características y propiedades objetivas, y, en particular, de su apariencia exterior, sin que resulte necesario referirse a los artículos que confieran al producto en cuestión su carácter esencial.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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