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Document 62015CJ0247

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de enero de 2017.
    Maxcom Ltd y otros contra Chin Haur Indonesia, PT.
    Recurso de casación — Dumping — Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 — Importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez — Ampliación a estas importaciones del derecho antidumping definitivo impuesto a las bicicletas originarias de la República Popular China — Reglamento (CE) n.o 1225/2009 — Artículo 13 — Elusión — Artículo 18 — Falta de cooperación — Prueba — Conjunto de indicios concordantes.
    Asuntos acumulados C-247/15 P, C-253/15 P y C-259/15 P.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:61

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 26 de enero de 2017 ( *1 )*

    «Recurso de casación — Dumping — Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 — Importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez — Ampliación a dichas importaciones del derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de bicicletas originarias de China — Reglamento (CE) n.o 1225/2009 — Artículo 13 — Elusión — Artículo 18 — Falta de cooperación — Prueba — Conjunto de indicios concordantes»

    En los asuntos acumulados C‑247/15 P, C‑253/15 P y C‑259/15 P,

    que tienen por objeto tres recursos de casación con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, presentados el 27 mayo, el 29 de mayo y el 1 de junio de 2015, respectivamente,

    Maxcom Ltd, con domicilio social en Plovdiv (Bulgaria), representada por Me L. Ruessmann, avocat, y el Sr. J. Beck, Solicitor,

    parte recurrente en casación,

    y en el que las otras partes en el procedimiento son:

    Chin Haur Indonesia, PT, con domicilio social en Tangerang (Indonesia), representada por el Sr. T. Müller-Ibold, Rechtsanwalt, y Me F.‑C. Laprévote, avocat,

    parte demandante en primera instancia,

    Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por la Sra. S. Boelaert, posteriormente por la Sra. H. Marcos Fraile y el Sr. B. Driessen, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. R. Bierwagen y C. Hipp, Rechtsanwälte,

    parte demandada en primera instancia,

    Comisión Europea, representada por los Sres. J.‑F. Brakeland y M. França, en calidad de agentes,

    parte coadyuvante en primera instancia (asunto C‑247/15 P),

    y

    Comisión Europea, representada por los Sres. J.‑F. Brakeland y M. França, en calidad de agentes,

    parte recurrente en casación,

    y en el que las otras partes en el procedimiento son:

    Chin Haur Indonesia, PT, con domicilio social en Tangerang, representada por el Sr. T. Müller-Ibold, Rechtsanwalt, y Me F.‑C. Laprévote, avocat,

    parte demandante en primera instancia,

    Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por la Sra. S. Boelaert, posteriormente por la Sra. H. Marcos Fraile y el Sr. B. Driessen, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. R. Bierwagen y C. Hipp, Rechtsanwälte,

    parte demandada en primera instancia,

    Maxcom Ltd, con domicilio social en Plovdiv, representada por Me L. Ruessmann, avocat, y el Sr. J. Beck, Solicitor,

    parte coadyuvante en primera instancia (asunto C‑253/15 P),

    y

    Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por la Sra. S. Boelaert, posteriormente por la Sra. H. Marcos Fraile y el Sr. B. Driessen, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. R. Bierwagen y C. Hipp, Rechtsanwälte,

    parte recurrente en casación,

    y en el que las otras partes en el procedimiento son:

    Chin Haur Indonesia, PT, con domicilio social en Tangerang, representada por el Sr. T. Müller-Ibold, Rechtsanwalt, y Me F.‑C. Laprévote, avocat,

    parte demandante en primera instancia,

    Comisión Europea, representada por los Sres. J.‑F. Brakeland y M. França, en calidad de agentes,

    parte coadyuvante en primera instancia,

    Maxcom Ltd, con domicilio social en Plovdiv, representado por Me L. Ruessmann, avocat, y el Sr. J. Beck, Solicitor,

    parte coadyuvante en primera instancia (asunto C‑259/15 P),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász y C. Vajda, la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

    Secretario: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de junio de 2016;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de septiembre de 2016;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante sus recursos de casación, Maxcom Ltd, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 19 de marzo de 2015, Chin Haur Indonesia/Consejo (T‑412/13, EU:T:2015:163; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal anuló el artículo 1, apartados 1 y 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013, de 29 de mayo de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez (DO 2013, L 153, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), en la medida en que afecta a Chin Haur Indonesia, PT (en lo sucesivo, «Chin Haur»).

    Marco jurídico

    2

    En el momento de los hechos que dieron lugar a los litigios, las disposiciones que regulaban la adopción de medidas antidumping por parte de la Unión Europea figuraban en el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 1168/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 (DO 2012, L 344, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

    3

    El artículo 13 de este Reglamento, titulado «Elusión», tenía la siguiente redacción:

    «1.   Los derechos antidumping establecidos con arreglo al presente Reglamento podrán ampliarse a las importaciones de productos similares, ligeramente modificados o no, procedentes de terceros países, o a las importaciones de productos similares ligeramente modificados procedentes del país sujeto a las medidas, o a partes de esos productos, cuando exista elusión de las medidas en vigor. En caso de elusión de las medidas vigentes, los derechos antidumping que no excedan del derecho antidumping residual establecido con arreglo al apartado 5 del artículo 9 se podrían ampliar a las importaciones procedentes de empresas beneficiarias de derechos individuales en los países sujetos a las medidas. Se entenderá que existe elusión cuando se produzca un cambio de características del comercio entre terceros países y la Comunidad o entre empresas individuales del país sujeto a las medidas y la Comunidad, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, y haya pruebas del perjuicio o de que se están burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para los productos similares, de ser necesario de conformidad con las disposiciones del artículo 2.

    Las prácticas, procesos o trabajos a los que se refiere el apartado 1 incluirán, entre otras cosas, las modificaciones menores introducidas en el producto afectado para poder incluirlo en códigos aduaneros que, normalmente, no están sujetos a las medidas en cuestión, siempre que la modificación no altere las características esenciales del producto; el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países; la reorganización por los exportadores o los productores de sus pautas y canales de venta en el país sujeto a las medidas con el fin de que sus productos sean exportados en su caso a la Comunidad a través de productores que son beneficiarios de un tipo de derecho individual inferior al aplicable a los productos de los fabricantes; y, en las circunstancias indicadas en el apartado 2, el montaje de las partes mediante una operación de montaje en la Comunidad o en un tercer país.

    2.   Se considerará que una operación de montaje en la Comunidad o en un país tercero elude las medidas vigentes cuando:

    a)

    la operación hubiese comenzado o se hubiese incrementado sustancialmente desde el momento de apertura de la investigación antidumping o justo antes de su apertura y cuando las partes procedan del país sometido a las medidas;

    b)

    las piezas constituyan el 60 % o más del valor total de las piezas del producto montado; no obstante, no se considerará que existe elusión cuando el valor añadido conjunto de las piezas utilizadas durante la operación de montaje sea superior al 25 % del coste de producción;

    c)

    los efectos correctores del derecho estén siendo burlados mediante los precios o volúmenes del producto similar montado y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para productos similares o parecidos».

    3.   Las investigaciones en virtud del presente artículo se abrirán a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro o de cualquier parte interesada cuando contengan elementos de prueba suficientes sobre los factores mencionados en el apartado 1. La apertura se hará, previa consulta al Comité consultivo, mediante un Reglamento de la Comisión que podrá igualmente indicar a las autoridades aduaneras su obligación de registrar las importaciones con arreglo al apartado 5 del artículo 14 o de exigir garantías. Las investigaciones serán efectuadas por la Comisión, que podrá hacerse asistir por las autoridades aduaneras, y estarán finalizadas en un plazo de nueve meses. Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por el Consejo, por mayoría simple y a propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité consultivo. La propuesta será aprobada por el Consejo, a menos que este último decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión. La ampliación surtirá efecto a partir de la fecha en la [que] se hubiese impuesto el registro con arreglo al apartado 5 del artículo 14 o en que se hubiesen exigido las garantías. Se aplicarán al presente artículo las disposiciones de procedimiento del presente Reglamento relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones.

    4.   Las importaciones no estarán sujetas a registro con arreglo al apartado 5 del artículo 14, o a medidas cuando sean comercializadas por empresas que se benefician de exenciones. Las solicitudes de exención, debidamente sustentadas por elementos de prueba, se presentarán dentro de los plazos establecidos en el Reglamento de la Comisión por el que se abre la investigación. Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyan una elusión se produzcan fuera de la Comunidad, se podrán conceder exenciones a los productores del producto afectado que puedan demostrar que no están vinculados con ningún productor sujeto a las medidas y que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyen una elusión se produzcan dentro de la Comunidad, se podrán conceder exenciones a los importadores que puedan demostrar que no están vinculados con productores sujetos a las medidas.

    Esas exenciones se concederán mediante decisión de la Comisión, previa consulta al Comité consultivo o Decisión del Consejo de imposición de medidas, y permanecerán vigentes durante el período y en las condiciones que se establezcan en la decisión.

    [...]»

    4

    El artículo 18 de dicho Reglamento establecía:

    «1.   Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles.

    [...]

    6.   En caso de que una parte interesada no coopere o sólo lo haga parcialmente y, en consecuencia, dejen de comunicarse informaciones pertinentes, ello podrá conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.»

    Antecedentes de los litigios y Reglamento controvertido

    5

    Los antecedentes de los litigios se exponen en los apartados 1 a 28 de la sentencia recurrida. A los efectos del presente procedimiento, pueden resumirse del siguiente modo.

    6

    El 14 de agosto de 2012, la Federación Europea de Fabricantes de Bicicletas (EBMA), en nombre de tres fabricantes de bicicletas de la Unión, presentó una denuncia ante la Comisión en la que se le solicitaba que realizara una investigación sobre una supuesta elusión, mediante importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, de Malasia, de Sri Lanka y de Túnez, de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 del Consejo, de 3 de octubre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 1225/2009 (DO 2011, L 261, p. 2).

    7

    El 25 de septiembre de 2012, la Comisión adoptó el Reglamento (UE) n.o 875/2012, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución n.o 990/2011 por parte de importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de esos países, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO 2012, L 258, p. 21).

    8

    El 26 de septiembre de 2012, la Comisión informó a Chin Haur, sociedad establecida en Indonesia que exporta bicicletas a la Unión, de la incoación de esta investigación y le remitió un formulario de exención con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. Se instó a Chin Haur a presentar dicho formulario a más tardar el 2 de noviembre de 2012. Ésta remitió su respuesta a la Comisión el 5 de noviembre de 2012. Tras varias solicitudes formuladas por dicha institución, Chin Haur remitió documentación complementaria de esta respuesta el 3 y el 4 de diciembre de 2012.

    9

    El 6 y el 7 de diciembre de 2012, la Comisión realizó una visita de inspección en los locales de Chin Haur. Con este motivo, entregó a la Comisión una respuesta revisada al formulario de exención.

    10

    El 28 de enero de 2013, la Comisión informó a Chin Haur de su intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base. Chin Haur presentó sus observaciones a este respecto el 4 de febrero de 2013.

    11

    El 21 de marzo de 2013, la Comisión envió a Chin Haur y a las autoridades indonesias y chinas el documento de información general que presentaba sus conclusiones sobre las operaciones de tránsito y de montaje y manifestaba su intención de proponer la ampliación de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de bicicletas procedentes de China a las importaciones procedentes de Indonesia. Mediante el mencionado documento, esa institución desestimó también la solicitud de excepción de Chin Haur debido, en particular, a la falta de fiabilidad de la información presentada.

    12

    El 29 de mayo de 2013, el Consejo adoptó el Reglamento controvertido.

    13

    En los considerandos 28 a 33 de este Reglamento, el Consejo indicó, en esencia, en relación con el grado de cooperación de las sociedades indonesias, que, entre las cuatro sociedades que habían presentado una solicitud de exención en virtud del artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, sólo se podía considerar que habían cooperado tres, por lo que las conclusiones relativas a la cuarta se habían fundado sobre los datos disponibles, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base.

    14

    En el considerando 58 de dicho Reglamento, el Consejo declaró la existencia de un cambio de características del comercio entre Indonesia y la Unión, en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.

    15

    En los considerandos 59 a 67 del Reglamento controvertido, el Consejo analizó la naturaleza de las prácticas de elusión en el origen de este cambio de características del comercio entre ese país tercero y la Unión.

    16

    En relación con las prácticas de tránsito, los considerandos 61, 62 y 64 de este Reglamento enuncian:

    «(61)

    La investigación no reveló ninguna práctica de tránsito para tres de las cuatro empresas que cooperaron inicialmente.

    (62)

    En lo que se refiere a la cuarta empresa, la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base estaba justificada, como se indica en los considerandos 29 a 33. La investigación puso de manifiesto que la empresa no disponía de equipos suficientes para justificar el volumen de las exportaciones a la Unión durante el [período de referencia] y, a falta de cualquier otra explicación, se concluyó que la empresa estaba implicada en prácticas de elusión a través de operaciones de tránsito.

    [...]

    (64)

    Por consiguiente, el cambio de las características del comercio entre Indonesia y la Unión a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, que se explica en el considerando 58, las conclusiones relativas a una empresa de Indonesia recogidas en el considerando 61, y el hecho de que no todos los productores exportadores indonesios se dieran a conocer y cooperaran confirman la existencia de tránsito de productos originarios de China a través de Indonesia.»

    17

    En los considerandos 65 a 67 del mencionado Reglamento, el Consejo indicó que no se había demostrado la existencia de operaciones de montaje, en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.

    18

    En los considerandos 92, 96 y 102 del mismo Reglamento, el Consejo declaró, en primer lugar, la falta de causa o justificación económica distinta de la intención de evitar las medidas antidumping en vigor, en segundo lugar, la neutralización de los efectos correctores de estas medidas y, en tercer lugar, la existencia de un dumping en relación con el valor normal previamente establecido.

    19

    En esas circunstancias, en el considerando 115 del Reglamento controvertido el Consejo apreció la existencia de una elusión en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, por medio de operaciones de tránsito a través de Indonesia.

    20

    Con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento controvertido, el derecho antidumping definitivo del 48,5 % previsto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.o 990/2011 se amplió a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, hubieran sido declaradas o no como originarias de ese país. El artículo 1, apartado 3, del antedicho Reglamento prevé la percepción del derecho ampliado en relación con estas mismas importaciones registradas con arreglo al Reglamento n.o 875/2012.

    Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    21

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 9 de agosto de 2013, Chin Haur presentó un recurso de anulación del artículo 1, apartados 1 y 3, del Reglamento controvertido, en la medida en que dichas disposiciones le afectan.

    22

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 17 de octubre de 2013, la Comisión solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo. Por auto de 11 de noviembre de 2013 el Presidente de la Sala Séptima del Tribunal General estimó la demanda de intervención de la Comisión.

    23

    Por escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de marzo de 2014, Maxcom solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo. La Sala Séptima del Tribunal General estimó esta demanda mediante auto de 16 de julio de 2014.

    24

    En apoyo de su recurso de anulación, Chin Haur invocó tres motivos. El primer motivo se basaba en la infracción de los artículos 13, apartado 1, y 18, apartado 1, del Reglamento de base. Mediante la primera parte de este motivo, Chin Haur impugnaba la conclusión del Consejo relativa a la existencia de un cambio de las características del comercio. Mediante la segunda parte de dicho motivo, ponía en entredicho la apreciación del Consejo, contenida en el considerando 62 del Reglamento controvertido, según la cual dicha empresa había realizado operaciones de tránsito. El segundo motivo estaba basado en la infracción del artículo 18 del Reglamento de base, la vulneración del principio de proporcionalidad y el incumplimiento de la obligación de motivación, y se dirigía contra las apreciaciones del Consejo relativas a la falta de cooperación de Chin Haur. El tercer motivo se basaba en la infracción del artículo 13, apartado 1, del mencionado Reglamento y en la vulneración del principio de igualdad de trato. Refutaba las afirmaciones del Consejo referente a la existencia de dumping.

    25

    Por su lado, el Consejo discutía la admisibilidad del recurso de anulación en su totalidad.

    26

    Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó las alegaciones del Consejo relativas a la admisibilidad del recurso. En lo que atañe al fondo, desestimó la primera parte del primer motivo y los motivos segundo y tercero invocados por Chin Haur en apoyo de su recurso de casación por ser infundados.

    27

    En cambio, estimó la segunda parte del primer motivo. Chin Haur formuló tres alegaciones en apoyo de esta parte. En relación con la primera alegación, basada en un error de apreciación del que adolecía el considerando 62 del Reglamento impugnado, el Tribunal General, en primer lugar, analizó en los apartados 81 a 94 de la sentencia recurrida los elementos proporcionados por Chin Haur durante la investigación. Concluyó que estos elementos no permitían demostrar que éste fuera efectivamente un exportador de bicicletas de origen indonesio o que cumpliera los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

    28

    En segundo lugar, en los apartados 95 a 103 de dicha sentencia, el Tribunal General examinó los datos de los que disponía el Consejo para concluir que existían operaciones de tránsito. En los apartados 95 y 104 de dicha sentencia declaró que, sobre la base de estos datos, esa institución no tenía indicios suficientes para concluir válidamente, en el considerando 62 del Reglamento controvertido, que Chin Haur no disponía de capacidad de producción suficiente para justificar los volúmenes exportados a la Unión y que, por lo tanto, se dedicaba a operaciones de tránsito. Sobre este particular, en el apartado 103 de esa sentencia el Tribunal General precisó que, aunque Chin Haur no había demostrado que fuera un exportador de origen indonesio o que cumpliera los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, de ello no podía deducirse que se hubiera involucrado en operaciones de tránsito.

    29

    En tercer lugar, en el apartado 105 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que ciertamente no cabía excluir que, entre el conjunto de prácticas, procesos o trabajos para los que no existía una causa o una justificación económica adecuada distinta del establecimiento del derecho antidumping inicial en el sentido del artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base, Chin Haur llevara a cabo operaciones de tránsito. Sin embargo, según el Tribunal General, el hecho de que esta empresa no hubiera podido demostrar que fuera realmente un productor de bicicletas indonesio o que respondiera a los criterios del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base no permitía al Consejo concluir, en defecto de tal prueba, que Chin Haur realizaba operaciones de tránsito, ya que esta posibilidad no derivaba en modo alguno del Reglamento de base o de la jurisprudencia.

    30

    Por consiguiente, el Tribunal General declaró que debía estimarse la segunda parte del primer motivo, sin que fuera necesario apreciar el resto de alegaciones formuladas por Chin Haur.

    31

    En consecuencia, el Tribunal General anuló el artículo 1, apartados 1 y 3, del Reglamento controvertido en cuanto afecta a Chin Haur.

    Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    32

    Mediante su recurso de casación en el asunto C‑247/15 P, Maxcom solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida en lo que atañe a la segunda parte del primer motivo.

    Desestime en su totalidad el primer motivo formulado por Chin Haur ante el Tribunal General.

    Condene a Chin Haur al pago de las costas de Maxcom en el marco del recurso de casación y de su intervención ante el Tribunal General.

    33

    Mediante su recurso de casación en el asunto C‑253/15 P, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida, desestime el recurso en primera instancia y condene en costas a Chin Haur.

    Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para un nuevo examen y reserve la decisión sobre las costas de ambas instancias.

    34

    En su recurso de casación en el asunto C‑259/15 P, el Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida, desestime el recurso en primera instancia y condene a Chin Haur al pago de las costas del Consejo en ambas instancias.

    Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para un nuevo examen y reserve la decisión sobre las costas de ambas instancias.

    35

    En su escrito de contestación, presentado en los asuntos acumulados C‑247/15 P, C‑253/15 P y C‑259/15 P, Chin Haur solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime en su totalidad los recursos de casación interpuestos contra la sentencia recurrida.

    Con carácter subsidiario, anule parcialmente el artículo 1, apartados 1 y 3, del Reglamento controvertido, en la medida en que estas disposiciones amplían el derecho antidumping impuesto a las importaciones de bicicletas originarias de China a Chin Haur y desestiman su demanda de exención.

    Condene a Maxcom, al Consejo y a la Comisión al pago de las costas de Chin Haur en ambas instancias.

    Adopte todas las medidas que el Tribunal de Justicia considere adecuadas.

    36

    Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 4 de agosto de 2015, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑247/15 P, C‑253/15 P y C‑259/15 P a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.

    Sobre los recursos de casación

    37

    Las alegaciones invocadas por Maxcom, el Consejo y la Comisión en apoyo de sus respectivos motivos de casación tienen todas por objeto impugnar la apreciación del Tribunal General según la cual el Consejo no podía declarar la existencia de operaciones de tránsito por parte de Chin Haur, como consecuencia de la cual dicho Tribunal estimó el recurso y anuló parcialmente el Reglamento controvertido. Los motivos invocados en los tres recursos de casación coinciden en gran medida y, en esencia, pueden reunirse en tres grupos.

    38

    En primer lugar, Maxcom, el Consejo y la Comisión alegan que el Tribunal General incurrió en diferentes errores de Derecho en la aplicación del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En segundo lugar, el Consejo y la Comisión afirman que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación y de una motivación contradictoria. El Consejo también sostiene que el Tribunal General desnaturalizó los hechos sometidos a su apreciación. En tercer lugar, la Comisión aduce que el Tribunal General vulneró sus derechos procesales.

    Alegaciones de las partes

    39

    El primer grupo de motivos de casación se dirige contra los apartados 95 a 105 de la sentencia recurrida. Maxcom, el Consejo y la Comisión consideran, en esencia, que estos apartados adolecen de errores de Derecho, en la medida en que el Tribunal General no aplicó correctamente el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.

    40

    En primer lugar, Maxcom y la Comisión reprochan al Tribunal General haber declarado que el Consejo no podía concluir la existencia de operaciones de tránsito efectuadas por Chin Haur sobre la base de la apreciación de que ésta no era un productor de bicicletas indonesio real y que no llevaba a cabo operaciones de montaje que superaran los umbrales fijados en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Pues bien, en primer término, según Maxcom, en condiciones como las controvertidas en el presente asunto, en las que Chin Haur importó piezas de origen chino y exportó bicicletas a la Unión sin demostrar que fuera un productor o que sus operaciones de montaje superaran los umbrales fijados en el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento, es posible concluir la existencia de operaciones de tránsito. En segundo término, Maxcom considera que el Tribunal General «recompensa» a Chin Haur por haber proporcionado información incompleta, contradictoria e inverificable. En tercer término, Maxcom indica que la apreciación del Tribunal General no es conforme ni con la finalidad del Reglamento de base ni con la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia en virtud de la cual las instituciones de la Unión responsables de las investigaciones antidumping y de la adopción de medidas antidumping (en lo sucesivo, «instituciones de la Unión») gozan de una amplia facultad de apreciación en el marco de estas investigaciones.

    41

    En segundo lugar, el Consejo y la Comisión sostienen que el Tribunal General exigió erradamente a las instituciones de la Unión que demostraran que cada productor exportador en el país objeto de la investigación realizaba prácticas de tránsito y, de este modo, invirtió la carga de la prueba. En efecto, en primer término, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base obliga a las instituciones de la Unión a llevar a cabo un análisis a nivel del país, y no al nivel de los exportadores individuales, ya que este análisis incumbe a los productores exportadores. En segundo término, esta interpretación vacía por completo de contenido al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. En tercer lugar, el Tribunal General confundió el concepto de «práctica de elusión» con una de sus manifestaciones, a saber, las operaciones de tránsito. En cuarto término, el requisito de que se aprecie la existencia de un tránsito individual infringe la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual las instituciones de la Unión gozan de un amplio poder discrecional para demostrar la existencia de una elusión. En quinto término, a juicio de estas instituciones, en el marco de la apreciación de los diferentes motivos de anulación sometidos a su examen, el Tribunal General llevó a cabo interpretaciones manifiestamente contradictorias del concepto de «práctica de elusión».

    42

    En tercer lugar, Maxcom, el Consejo y la Comisión sostienen que, aunque las conclusiones del Consejo relativas a la existencia de tránsitos fueran erróneas, sin embargo, la anulación del Reglamento controvertido no está justificada. En efecto, según Maxcom, en virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un error de Derecho sólo justifica la anulación del acto de que se trate en el caso de que, si dicho error no se hubiera producido, el resultado de la evaluación global habría sido diferente. Además, el Consejo y la Comisión recuerdan que la sentencia recurrida pone en tela de juicio el considerando 62 de dicho Reglamento, que se refiere específicamente a Chin Haur. Ahora bien, se desprende de los considerandos 63 y 64 de dicho Reglamento que la declaración de la existencia de prácticas de tránsito a través de Indonesia no se basa únicamente en la apreciación de que Chin Haur se dedicaba a estas prácticas. Por lo tanto, la Comisión sostiene que, aunque el Consejo hubiera cometido un error al afirmar que Chin Haur estaba implicada en operaciones de tránsito, estaba fundado para concluir, sobre la base de los elementos de prueba relativos al resto de productores exportadores indonesios y del cambio de características del comercio, que en Indonesia se habían producido operaciones de tránsito.

    43

    Chin Haur rebate estas alegaciones.

    44

    Con carácter previo, Chin Haur alega que, en la medida en que las alegaciones de Maxcom, del Consejo y de la Comisión refutan la conclusión del Tribunal General de que no existía prueba suficiente de la existencia de operaciones de tránsito por su parte, estas alegaciones se refieren a la apreciación de los hechos llevada a cabo por el Tribunal General y, por tanto, deben declararse inadmisibles.

    45

    Con carácter principal, Chin Haur afirma, en primer lugar, que Maxcom, el Consejo y la Comisión yerran en lo que atañe al alcance de las conclusiones del Tribunal General. En primer término, en la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó a afirmar que la carga de la prueba de la existencia de tránsitos recae sobre las instituciones de la Unión y a observar que, en el caso de autos, las antedichas instituciones no habían cumplido esta obligación de prueba. A su juicio, el Consejo y la Comisión intentaron eludir esta regla procesal llevando a cabo una distinción entre la apreciación de la elusión a nivel del país, en la que la carga de la prueba recaía sobre el Consejo, y a nivel del exportador, en la que la carga de la prueba recaería sobre el exportador. Considera que este enfoque carece de pertinencia en el caso de autos, ya que el propio Consejo fusionó ambos análisis en el Reglamento controvertido.

    46

    En segundo lugar, Chin Haur alega que, contrariamente a lo que sostienen el Consejo y la Comisión, el Tribunal General no decide que las instituciones de la Unión deban demostrar que cada productor exportador individual realice operaciones de tránsito, sino que únicamente exige que estas instituciones aporten prueba de lo que afirman, a saber, que las bicicletas son objeto de tránsito vía Indonesia porque las bicicletas exportadas por Chin Haur son objeto de tránsito.

    47

    En tercer lugar, Chin Haur considera que, aunque el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Simon, Evers & Co. (C‑21/13, EU:C:2014:2154) que, en el supuesto de falta de cooperación las instituciones de la Unión están autorizadas a basarse en un conjunto de indicios concordantes, en el caso de autos estas instituciones no tenían tal conjunto en lo que atañe a la existencia de operaciones de tránsito.

    48

    En cuarto lugar, Chin Haur arguye que la afirmación según la cual el Tribunal General confundió el concepto de «práctica de elusión» con una de sus manifestaciones, el tránsito, carece de sentido. Asevera que si el Tribunal General anuló el Reglamento controvertido debido a que las instituciones de la Unión no habían demostrado la existencia de tránsito fue porque el tránsito es la única práctica de elusión que, según dichas instituciones, existía en Indonesia.

    49

    En segundo lugar, Chin Haur aduce que el Tribunal General estaba fundado para anular el Reglamento controvertido porque el Consejo no había constatado válidamente la existencia de operaciones de tránsito realizadas por Chin Haur. En efecto, contrariamente a lo que sostienen Maxcom, el Consejo y la Comisión, el Consejo no apreció en modo alguno en el Reglamento controvertido que productores indonesios distintos de Chin Haur realizaran operaciones de tránsito. A su entender, la única observación que figuraba en el Reglamento controvertido era que algunos de estos productores, que representaban una pequeña parte de la producción total de bicicletas, no habían cooperado. Ahora bien, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, nada autorizaba al Consejo o a la Comisión a limitarse a deducir la existencia de operaciones de tránsito de la mera falta de cooperación de productores exportadores individuales.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    Sobre la admisibilidad

    50

    Ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal General haya admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de aportación de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar el valor que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.

    51

    No obstante, la inaplicación alegada de normas aplicables en materia de prueba es una cuestión de Derecho que puede ser examinada en un recurso de casación (sentencia de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, EU:C:2008:392, apartado 44).

    52

    Pues bien, mediante las alegaciones que formulan en apoyo del presente grupo de motivos de casación, Maxcom, el Consejo y la Comisión reprochan al Tribunal General, en esencia, haber incumplido las reglas relativas a la carga de la prueba y al nivel de prueba requerido para demostrar la existencia de una elusión en virtud del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. Por lo tanto, la alegación formulada por Chin Haur relativa a la inadmisibilidad del presente grupo no puede acogerse.

    Sobre el fondo

    – Observaciones previas

    53

    Todas las alegaciones formuladas por Maxcom, el Consejo y la Comisión en el marco del primer grupo de motivos de casación están relacionadas con la cuestión de la carga de la prueba y con la del nivel de prueba requerido en materia de elusión, en circunstancias en las que una parte de los productores exportadores no ha cooperado en la investigación o no lo ha hecho de manera satisfactoria.

    54

    Sobre este particular, procede recordar en este sentido que el Tribunal de Justicia ha juzgado que, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación, debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. En cuanto al control jurisdiccional de tal apreciación, debe limitarse de este modo a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la inexistencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (véase la sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 63 y jurisprudencia citada).

    55

    A continuación, en lo que atañe a la carga de la prueba de la elusión, a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la existencia de una elusión de las medidas antidumping se demuestra cuando se cumplen cuatro requisitos. En primer lugar, debe existir un cambio de características del comercio entre un país tercero y la Unión, o entre sociedades del país sometido a las medidas y la Unión. En segundo lugar, dicho cambio debe derivar de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o justificación económica suficiente distinta del establecimiento del derecho. En tercer lugar, deben existir datos que demuestren que la industria de la Unión sufre un perjuicio o que los efectos correctores del derecho antidumping se ven comprometidos. En cuarto lugar, deben existir elementos de prueba de la existencia de dumping.

    56

    Según el artículo 13, apartado 3, del citado Reglamento, incumbe a la Comisión abrir una investigación sobre la base de elementos de prueba que pongan de manifiesto a primera vista prácticas de elusión. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta disposición establece el principio según el cual la carga de la prueba de una elusión incumbe a las instituciones de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Simon, Evers & Co., C‑21/13, EU:C:2014:2154, apartado 35).

    57

    Además, se desprende del tenor y del sistema del artículo 13 del Reglamento de base que, para demostrar la existencia de una elusión, incumbe a estas instituciones proceder a un análisis global, relativo al país afectado por la investigación relativa a la elusión en su conjunto. En cambio, para demostrar esta elusión, no les incumbe proceder a un análisis de la situación de cada productor exportador individual, ya que este análisis corresponde a los mencionados productores exportadores individuales, en el marco de las solicitudes formuladas con arreglo al artículo 13, apartado 4, de este Reglamento.

    58

    En efecto, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base dispone que, cuando se demuestra la existencia de una elusión de las medidas antidumping, estas medidas pueden extenderse, en particular, a las importaciones de productos similares procedentes de países terceros. Además, el artículo 13, apartado 4, de este Reglamento prevé la posibilidad de que los productores exportadores establecidos en este país tercero obtengan exenciones si han formulado una solicitud en este sentido, si no están vinculados a un productor exportador sometido a dichas medidas y si han demostrado que no participaban en prácticas de elusión. Dicha disposición precisa que las solicitudes de exención deben estar debidamente motivadas.

    59

    De este modo, como señalan el Consejo y la Comisión, con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las instituciones de la Unión aprecian la existencia de una elusión de medidas antidumping para todo el mencionado país tercero, mientras que incumbe a cada productor exportador individual demostrar que su situación específica justifica la concesión de una exención con arreglo al artículo 13, apartado 4, de dicho Reglamento.

    60

    Por último, en lo que respecta al nivel de prueba requerido para demostrar la existencia de una elusión en el supuesto de cooperación insuficiente o inexistente de una parte de los productores exportadores, procede recordar que ninguna disposición del Reglamento de base confiere a la Comisión, en el marco de una investigación sobre la existencia de una elusión, la facultad de obligar a los productores o los exportadores afectados por una denuncia a participar en la investigación o a presentar información. Así pues, la Comisión depende de la cooperación voluntaria de las partes interesadas para que le aporten la información necesaria (sentencia de 4 de septiembre de 2014, Simon, Evers & Co., C‑21/13, EU:C:2014:2154, apartado 32).

    61

    Por esa razón el legislador de la Unión previó en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base que, cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles (sentencia de 4 de septiembre de 2014, Simon, Evers & Co., C‑21/13, EU:C:2014:2154, apartado 33).

    62

    Además, el artículo 18, apartado 6, de este mismo Reglamento precisa que, en caso de que una parte interesada no coopere o sólo lo haga parcialmente y, en consecuencia, deje de comunicarse información pertinente, ello podrá conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.

    63

    En circunstancias que se caracterizan por una falta total de cooperación de los productores exportadores, el Tribunal de Justicia ha declarado que, aunque el propio Reglamento de base, y concretamente su artículo 13, apartado 3, establece el principio según el cual la carga de la prueba de la elusión incumbe a las instituciones de la Unión, los apartados 1 y 6 del artículo 18 de ese Reglamento pretenden claramente hacer más liviana dicha carga, al prever que tales instituciones puedan basar las conclusiones de una investigación sobre la existencia de una elusión en los datos disponibles y que las partes que no hayan cooperado en la investigación puedan verse en una situación menos favorable que si hubieran colaborado en la investigación (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Simon, Evers & Co., C‑21/13, EU:C:2014:2154, apartado 35).

    64

    A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que del artículo 18 del Reglamento de base se desprende que el legislador de la Unión no pretendía establecer una presunción legal que permitiera deducir la existencia de una elusión directamente de la falta de cooperación de las partes interesadas o afectadas y que, por tanto, dispensara a las instituciones de la Unión de cualquier requisito de prueba. No obstante, habida cuenta de la posibilidad de formular conclusiones, incluso definitivas, sobre la base de los datos disponibles y de tratar a la parte que no coopere o que sólo lo haga parcialmente de forma menos favorable que si hubiese cooperado, es evidente que las instituciones de la Unión están facultadas para basarse en un conjunto de indicios concordantes que permitan concluir que existe una elusión en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base (sentencia de 4 de septiembre de 2014, Simon, Evers & Co., C‑21/13, EU:C:2014:2154, apartado 36).

    65

    Cualquier otra solución podría comprometer la eficacia de las medidas de defensa comercial de la Unión en cualquier supuesto en el que las instituciones de la Unión se encuentren ante una negativa a cooperar en el marco de una investigación que tenga por objeto acreditar la existencia de una elusión (sentencia de 4 de septiembre de 2014, Simon, Evers & Co., C‑21/13, EU:C:2014:2154, apartado 37).

    66

    En el caso de autos, la falta de cooperación no afecta al conjunto de productores exportadores, sino sólo a una parte de ellos. Ahora bien, por un lado, el tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base no obsta a que las instituciones de la Unión puedan declarar la existencia de una elusión de las medidas antidumping basándose en un conjunto de indicios concordantes en el supuesto de que los productores exportadores que representan una parte significativa de las importaciones del producto de que se trate en la Unión no hayan cooperado en la investigación, o no lo hayan hecho de manera suficiente. Por otro lado, la necesidad de garantizar la eficacia de las medidas de defensa comercial justifica también, en circunstancias como las del asunto principal, que las mencionadas instituciones estén autorizadas a basarse en este conjunto de indicios concordantes para concluir la existencia de una elusión, en el sentido de dicha disposición.

    67

    Si bien es cierto que las instituciones de la Unión están autorizadas a basarse en tal conjunto de indicios, no lo es menos que, en virtud del artículo 13, apartados 1 y 3, del Reglamento de base, estos indicios deben tener por objeto demostrar que se cumplen los cuatro requisitos enunciados en el apartado 55 de la presente sentencia. De este modo, en relación con el segundo de estos requisitos, esas instituciones deben disponer de elementos que permitan demostrar que el cambio de características del comercio se desprende de prácticas, operaciones o trabajos para los que no existe suficiente motivación o una justificación económica distinta de la imposición del derecho.

    – Sobre los errores de Derecho en la aplicación del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base

    68

    A la luz de las consideraciones precedentes procede determinar si, como sostienen Maxcom, el Consejo y la Comisión, el razonamiento del Tribunal General adolece de errores de Derecho en la aplicación del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, debido a que en el apartado 105 de la sentencia recurrida afirmó que el Consejo no podía declarar la existencia de operaciones de tránsito por parte de Chin Haur y, posteriormente, estimó el recurso y anuló el artículo 1, apartados 1 y 3, del Reglamento controvertido en la medida en que afecta a esta empresa.

    69

    En esencia, Maxcom, el Consejo y la Comisión alegan, en primer lugar, que, contrariamente a lo que afirmó el Tribunal General, el Consejo pudo acertadamente deducir la existencia de estas operaciones de tránsito a partir de la afirmación de que Chin Haur no era un productor de bicicletas indonesio real y no llevaba a cabo operaciones de montaje que superaran los umbrales fijados en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. En segundo lugar, reprochan al Tribunal General que exigiera a las instituciones de la Unión demostrar que cada productor exportador en el país objeto de investigación realiza prácticas de tránsito y haber de este modo invertido la carga de la prueba. En tercer lugar, afirman que, aun cuando las conclusiones del Consejo relativas a la existencia de tránsito pudieran ser erróneas, sin embargo la anulación del Reglamento controvertido no estaba justificada.

    70

    Mediante estas alegaciones, Maxcom, el Consejo y la Comisión refutan el razonamiento del Tribunal General que figura en los apartados 95 a 105 de la sentencia recurrida. En ellos, el Tribunal General declaró que el Consejo no disponía de indicios suficientes para afirmar en el considerando 62 del Reglamento controvertido que Chin Haur no tenía capacidades de producción suficientes para justificar los volúmenes exportados a la Unión y que, por tanto, realizaba operaciones de tránsito. Esta conclusión se basa en una doble afirmación. Por un lado, en los apartados 96 a 102 de esta sentencia, el Tribunal General llevó a cabo un examen en profundidad de los indicios de los que disponía el Consejo y afirmó, tras dicho examen, que no demostraban la existencia de operaciones de tránsito. Por otro lado, en el apartado 103 de dicha sentencia, el Tribunal General señaló que el Consejo apoyaba también su razonamiento en el hecho de que Chin Haur no había aportado pruebas aptas para demostrar que era realmente un productor indonesio o que respondía a los criterios previstos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Pues bien, según el Tribunal General, no se puede deducir de esta afirmación que Chin Haur realizara operaciones de tránsito.

    71

    En primer lugar, en relación con la alegación relativa al requisito de un análisis individual de las operaciones de tránsito, que procede examinar antes de nada, se desprende del apartado anterior de la presente sentencia que la anulación parcial acordada por el Tribunal General se basa en la apreciación de la existencia de un error del que adolecería el considerando 62 del Reglamento controvertido, que afecta específicamente a las operaciones de tránsito que habría realizado Chin Haur. Este considerando 62 está incluido en una sección de dicho Reglamento, titulada «Tránsito», consagrada al segundo de los cuatro requisitos descritos en el apartado 55 de la presente sentencia.

    72

    En esa sección, el Consejo, ante todo, indicó en el considerando 61 del Reglamento controvertido que la investigación no había revelado ninguna práctica de tránsito para tres de las cuatro empresas que cooperaron inicialmente. A continuación, en el considerando 62 de dicho Reglamento, el Consejo estimó que, en lo que se refiere a la cuarta empresa, a saber, Chin Haur, la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base estaba justificada. Además, precisó que la investigación había puesto de manifiesto que esta empresa no disponía de equipamientos suficientes para justificar el volumen de las exportaciones a la Unión durante el período de referencia. El Consejo añadió que, a falta de otra justificación, podía concluirse que la mencionada sociedad estaba implicada en prácticas de elusión mediante operaciones de tránsito. Por último, en el considerando 64 del Reglamento controvertido, el Consejo consideró que la existencia de prácticas de tránsito de productos de origen chino a través de Indonesia estaba confirmada. A este respecto, se basó en la conclusión que figuraba en el considerando 58 del antedicho Reglamento, relativo a la existencia de un cambio de características del comercio entre Indonesia y la Unión, acerca de las constataciones presentadas en el considerando 62 del Reglamento controvertido relativas a Chin Haur y en el hecho de que ni todos los productores exportadores indonesios se habían dado a conocer ni todos habían cooperado.

    73

    Al hacer esto, como subrayó el Abogado General en el punto 57 de sus conclusiones, para demostrar que se cumplía el segundo de los cuatro requisitos descritos en el apartado 55 de la presente sentencia el Consejo se basó concretamente en elementos relativos a Chin Haur, en su condición de productor exportador individual, para fundamentar su conclusión relativa a Indonesia en su totalidad.

    74

    En estas circunstancias, debe declararse, al igual que Chin Haur, que el Tribunal General, al anular parcialmente el Reglamento controvertido debido a la irregularidad de la que adolecía el considerando 62 del Reglamento controvertido, ni exigió a la instituciones de la Unión que demostrasen que cada productor exportador individual realizaba operaciones de tránsito ni invirtió la carga de la prueba, sino que se limitó a tener en cuenta el hecho de que la apreciación de la existencia de operaciones de tránsito a nivel del país, que figura en el considerando 64 de dicho Reglamento, se basaba concretamente en la relativa a Chin Haur, que figura en el considerando 62 del mencionado Reglamento, considerando implícitamente que la ilegalidad de la que adolecía la primera afirmación entrañaba la ilegalidad de la segunda.

    75

    Por consiguiente, no cabe imputar al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho a este respecto. En consecuencia, la presente alegación debe desestimarse por infundada.

    76

    En segundo lugar, en lo que atañe a los errores de Derecho de los que supuestamente adolece la conclusión del Tribunal General relativa al considerando 62 del Reglamento controvertido, debe comprobarse si la doble apreciación, mencionada en el apartado 70 de la presente sentencia, en la que se fundó ese Tribunal para llegar a esta conclusión, se basa en una aplicación errónea en Derecho del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.

    77

    En primer término, es cierto que, como señala el Tribunal General en el apartado 103 de la sentencia recurrida, no se puede deducir del mero hecho que Chin Haur no haya presentado pruebas de que fuera realmente un productor de bicicletas indonesio o que cumpliera los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base que esta empresa llevara a cabo operaciones de tránsito.

    78

    En efecto, como se desprende de los apartados 64 y 67 de la presente sentencia, por un lado, no existe ninguna presunción legal que permita deducir directamente de la falta de cooperación de una parte interesada la existencia de una elusión de las medidas antidumping y, por otro, las instituciones de la Unión deben disponer de indicios que permitan demostrar que el cambio de características del comercio desprende de prácticas, de operaciones o de transformaciones para las que no existe suficiente motivación o una justificación económica distinta de la imposición del derecho.

    79

    En consecuencia, no se puede considerar que la apreciación del Tribunal General que figura en el artículo 103 de la sentencia recurrida adolezca de un error de Derecho.

    80

    En segundo término, en lo que atañe a la afirmación del Tribunal General relativa a los indicios de los que disponía el Consejo, se desprende del apartado 66 de la presente sentencia que en el caso de autos esa institución estaba autorizada a basarse en un conjunto de indicios concordantes para concluir que existía una elusión en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base a escala de Indonesia.

    81

    Del mismo modo, por las razones expuestas en los apartados 63 a 66 de la sentencia recurrida, las instituciones de la Unión, como señaló el Abogado General en el punto 78 de sus conclusiones, están autorizadas a basarse en un conjunto de indicios concordantes para concluir que existe una elusión por parte de un productor exportador individual que no ha cooperado en la investigación relativa a la elusión, o lo ha hecho de manera insuficiente.

    82

    En el caso de autos, dado que, como se desprende del apartado 86 de la sentencia recurrida, consta que Chin Haur cooperó de manera insuficiente en la investigación, el Consejo estaba autorizado a basarse en un conjunto de indicios concordantes para declarar la existencia de una elusión de las medidas antidumping por parte de dicha empresa.

    83

    Ahora bien, se deriva de los apartados 96 a 102 de la sentencia recurrida que, en apoyo de la afirmación que figura en el considerando 62 del Reglamento controvertido, el Consejo se basó en un determinado número de elementos fácticos recogidos por los agentes de la Comisión durante la visita de verificación en los locales de Chin Haur. En particular, en el apartado 97 de esa sentencia, el Tribunal General menciona los siguientes datos: Chin Haur no disponía de las máquinas necesarias para producir suficientes piezas en relación con los volúmenes declarados; algunas de estas máquinas de producción eran nuevas o no habían sido utilizadas recientemente; Chin Haur carecía de máquina de corte y de máquina soldadora; fue imposible, durante esa visita, ver las materias primas relativas a las llantas de aleación y a los marcos brutos; en los locales de Chin Haur se encontraban cajas que contenían bicicletas competas que incluían la mención «fabricadas en Indonesia» en las que no se mencionaba el proveedor chino de Chin Haur y otras cajas que contenían cuadros sin mencionar su origen: los cuadros hallados en los locales de Chin Haur habían sido proporcionados por los proveedores ya pintados; los trabajadores de Chin Haur fueron incapaces de dar explicaciones relativas al proceso de producción.

    84

    No obstante, el Tribunal General consideró que estos datos no podían demostrar que Chin Haur llevara a cabo operaciones de tránsito, al mismo tiempo que reconocía en el apartado 100 de dicha sentencia que determinados elementos, como el hecho de que el proveedor chino de Chin Haur no estuviera mencionado en ninguna parte o que ciertas cajas contuvieran marcos sin mención de origen, contribuían a suscitar dudas sobre las actividades reales de dicha empresa, duda que por otro lado corroboró el hecho de que ésta siguiera sin justificar los datos incluidos en los formularios de solicitud de exención.

    85

    Por tanto, como señaló el Abogado General en el punto 81 de sus conclusiones, el Tribunal General, aunque empleó el término «indicio», negó al Consejo la posibilidad de basar su conclusión en un conjunto de indicios concordantes y exigió a esta institución que aportara prueba directa de que Chin Haur se dedicaba efectivamente a operaciones de tránsito, en contradicción con el nivel de prueba requerido para demostrar la existencia de una elusión en el supuesto de falta de cooperación de los productores exportadores.

    86

    De ello se deduce que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar, en los apartados 104 y 105 de la sentencia recurrida, que el Consejo no podía concluir la existencia de operaciones de tránsito por parte de Chin Haur y, en consecuencia, estimar el recurso y anular el artículo 1, apartados 1 y 3, del Reglamento controvertido en la medida en que afecta a dicha empresa.

    87

    Por consiguiente, es necesario estimar el primer grupo de motivos de casación.

    88

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede anular la sentencia recurrida, sin que sea necesario examinar ni el resto de alegaciones invocadas en el presente grupo de motivos de casación ni el resto de grupos de motivos de casación.

    Sobre el recurso ante el Tribunal General

    89

    Conforme al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la sentencia del Tribunal General aquél puede resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Tal es la situación en el caso de autos.

    90

    En la medida en que, como se desprende concretamente del apartado 86 de la presente sentencia, el análisis del Tribunal General relativo a la segunda parte del primer motivo formulado en primera instancia adolecía de un error de Derecho, procede analizar las tres alegaciones formuladas por Chin Haur en el marco de esta parte.

    91

    Esas alegaciones deben examinarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 54 de la presente sentencia, según la cual el control jurisdiccional se limita a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la inexistencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la inexistencia de desviación de poder.

    92

    La primera alegación formulada por Chin Haur ante el Tribunal General es aquella sobre cuya base el Tribunal General estimó erradamente la segunda parte del primer motivo. Mediante esta primera alegación, Chin Haur afirma que el Consejo cometió un error de apreciación al concluir en el considerando 62 del Reglamento controvertido que esa empresa no disponía de capacidad de producción suficiente para justificar el volumen de sus exportaciones a la Unión.

    93

    A este respecto, debe recordarse que, como se deduce de las consideraciones llevadas a cabo en los apartados 55 a 66 y 81 y 82 de la presente sentencia, en el caso de autos la carga de la prueba que recae sobre las instituciones de la Unión era más liviana y, por lo tanto, éstas podían basarse en un conjunto de indicios concordantes para demostrar que Chin Haur realizaba operaciones elusorias, concretamente de tránsito.

    94

    Pues bien, por un lado, se desprende de los elementos de hecho señalados por el Tribunal General, más concretamente en los apartados 97 y 100 de la sentencia recurrida, que varios indicios justificaban que el Consejo albergara dudas sobre las actividades reales de Chin Haur. Estos indicios se han recordado en los apartados 83 y 84 de la presente sentencia. Por otro lado, como se deduce del apartado 118 de la sentencia recurrida, consta que Chin Haur exportó volúmenes importantes de bicicletas a la Unión sin que pudiera demostrar su origen.

    95

    En estas circunstancias, es preciso concluir que el Consejo contaba con un conjunto de indicios concordantes que le permitían declarar, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que Chin Haur llevaba a cabo operaciones de tránsito.

    96

    De ello se desprende que la primera alegación de la segunda parte del primer motivo debe desestimarse por infundada.

    97

    En relación con la segunda alegación, Chin Haur sostiene que el Consejo cometió un error de Derecho al deducir la existencia de operaciones de tránsito únicamente del cambio en las características del comercio. Además, asevera que el Consejo no demostró la existencia de una relación de causalidad entre estas operaciones y el supuesto cambio de características del comercio.

    98

    A este respecto, en primer término, procede señalar que se desprende del considerando 64 del Reglamento controvertido que el Consejo no dedujo la existencia de tránsito únicamente del cambio de características del comercio entre Indonesia y la Unión. Así, en ese considerando, tras haber subrayado la existencia del cambio, el Consejo indicó que, para considerar que se había demostrado la existencia de prácticas de tránsito a escala de Indonesia, se basaba por un lado, en las apreciaciones relativas a Chin Haur y, por otro, en la falta de cooperación de algunos productores exportadores indonesios. Al actuar de este modo, extrajo las consecuencias de las afirmaciones que figuran en los considerandos 62 y 63 de dicho Reglamento, como demuestra la elección de la expresión «por consiguiente», que introduce el considerando 64 de dicho Reglamento.

    99

    Pues bien, como se desprende del apartado 95 de la presente sentencia, las apreciaciones relativas a Chin Haur no adolecen de ningún error manifiesto de apreciación.

    100

    En estas circunstancias, procede considerar que el Consejo contaba con suficientes indicios concordantes, con arreglo a las consideraciones expuestas en los apartados 55 a 66 y 81 y 82 de la presente sentencia, para concluir la existencia de prácticas de elusión a escala de Indonesia y que no cometió ni error de Derecho ni error manifiesto de apreciación a este respecto.

    101

    En segundo lugar, en lo que atañe a la alegación relativa al error cometido por el Consejo al no demostrar la existencia de relación de causalidad entre las operaciones de tránsito y el cambio de las características del comercio, basta con señalar que el Consejo demostró en los considerandos 58, 64 y 92 del Reglamento controvertido la existencia de un cambio de las características del comercio entre Indonesia y la Unión, la existencia de prácticas de elusión a escala de Indonesia y la inexistencia de justificación económica distinta a la imposición del derecho antidumping.

    102

    Debe precisarse que, para demostrar esta inexistencia de justificación económica, el Consejo verifica, en principio, si existe una explicación alternativa creíble al cambio de características del comercio y las prácticas de elusión, lo que equivale, en la práctica, a buscar si existen elementos que puedan obstaculizar el establecimiento de la relación de causalidad entre este cambio y las prácticas de elusión.

    103

    Ahora bien, es preciso poner de manifiesto que el Tribunal General desestimó, sin incurrir en error de Derecho, en la primera parte del primer motivo, en los apartados 53 a 70 de la sentencia recurrida, las alegaciones de Chin Haur relativas, por un lado, a la apreciación del Consejo relativa a la existencia de un cambio de las características del comercio y, por otro, al hecho de que el Consejo no tuvo en cuenta explicaciones alternativas a la elusión. Además, se ha señalado en el apartado 100 de la presente sentencia que la apreciación relativa a la existencia de prácticas de elusión no adolecía de ningún error manifiesto de apreciación. En estas circunstancias, ha de considerarse que el Consejo demostró la existencia de una relación de causalidad entre las operaciones de tránsito y el cambio de características del comercio entre Indonesia y la Unión.

    104

    En todo caso, como señaló el Abogado General en el punto 122 de sus conclusiones, las alegaciones de Chin Haur, con arreglo a las cuales el cambio de características del comercio podía resultar del incremento de las capacidades de producción en Indonesia, de un desvío de las exportaciones chinas a otros países asiáticos o de que los productores de otros países asiáticos, como Indonesia, se beneficiaron de la disminución de exportaciones chinas a la Unión para incrementar su cuota de mercado, no están apoyadas en ningún elemento de prueba.

    105

    Por tanto, la segunda alegación de la segunda parte del primer motivo debe desestimarse por infundada.

    106

    En lo que atañe a la tercera alegación de esta parte, Chin Haur mantiene que, en defecto de cualquier otra prueba, los elementos aportados habrían debido constituir los datos disponibles en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base.

    107

    A este respecto, es preciso señalar, por un lado, que como indica el Tribunal General, concretamente en los apartados 86 y 142 de la sentencia recurrida, la información aportada por Chin Haur era incompleta, contradictoria e inverificable. Por otro lado, se deduce de los apartados 95 y 100 de la presente sentencia que el Consejo disponía de indicios suficientes para declarar la existencia de operaciones de tránsito.

    108

    De ello se desprende que procede desestimar la tercera alegación de la segunda parte del primer motivo formulado en primera instancia y el recurso en su totalidad por ser infundados.

    Costas

    109

    Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio, dicho Tribunal decidirá sobre las costas. A tenor del artículo 138, apartado 1, de este Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    110

    Dado que Maxcom, el Consejo y la Comisión han solicitado la condena en costas de Chin Haur, y las pretensiones de ésta han sido desestimadas, procede condenar a Chin Haur al pago de las costas del procedimiento de primera instancia en el asunto T‑412/13 y del procedimiento de casación.

    111

    Con arreglo al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento en casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

    112

    En consecuencia, la Comisión cargará con sus propias costas relativas a los procedimientos de casación en los asuntos C‑247/15 P y C‑259/15 P y al procedimiento de primera instancia en el asunto T‑412/13. En cambio, habida cuenta de las disposiciones citadas en el apartado 109 de la presente sentencia, comoquiera que la Comisión solicitó, en el asunto C‑253/15 P, la condena de Chin Haur en costas y las pretensiones de ésta han sido desestimadas, procede condenarla al pago de las costas relativas al procedimiento de casación en el asunto C‑253/15 P.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

     

    1)

    Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 19 de marzo de 2015, Chin Haur Indonesia/Consejo (T‑412/13, EU:T:2015:163).

     

    2)

    Desestimar el recurso de anulación interpuesto por Chin Haur Indonesia, PT ante el Tribunal General de la Unión Europea en el asunto T‑412/13.

     

    3)

    Chin Haur Indonesia, PT cargará con sus propias costas y con las de Maxcom Ltd y el Consejo de la Unión Europea, tanto en el procedimiento de primera instancia en el asunto T‑412/13 como en los procedimientos de casación.

     

    4)

    Chin Haur Indonesia, PT cargará con las costas de la Comisión Europea relativas al recurso de casación en el asunto C‑253/15 P.

     

    5)

    La Comisión Europea cargará con sus propias costas relativas a los procedimientos de casación en los asuntos C‑247/15 P y C‑259/15 P y al procedimiento de primera instancia en el asunto T‑412/13.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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