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Document 62015CJ0198

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 26 de mayo de 2016.
Invamed Group Ltd y otros contra Commissioners for Her Majesty's Revenue & Customs.
Petición de decisión prejudicial planteada por el First-tier Tribunal (Tax Chamber).
Procedimiento prejudicial — Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Sección XVII — Material de transporte — Capítulo 87 — Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios — Partidas 8703 y 8713 — Vehículos con motor eléctrico alimentado por batería — Concepto de “personas inválidas”.
Asunto C-198/15.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:362

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 26 de mayo de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Sección XVII — Material de transporte — Capítulo 87 — Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios — Partidas 8703 y 8713 — Vehículos con motor eléctrico alimentado por batería — Concepto de “personas inválidas”»

En el asunto C‑198/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el First-tier Tribunal (Tax Chamber) [Tribunal de Primera Instancia (Sala de lo Fiscal), Reino Unido], mediante resolución de 26 de marzo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de abril de 2015, en el procedimiento entre

Invamed Group Ltd,

Invacare UK Ltd,

Days Healthcare Ltd,

Electric Mobility Euro Ltd,

Medicare Technology Ltd,

Sunrise Medical Ltd,

Invacare International SARL

y

Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet y E. Levits (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Invamed Group Ltd, Invacare UK Ltd, Days Healthcare Ltd, Electric Mobility Euro Ltd, Medicare Technology Ltd, Sunrise Medical Ltd e Invacare International SARL, por el Sr. G. Gillham, tax adviser, asistido por el Sr. J. White, Barrister;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. S. Simmons, en calidad de agente, asistida por el Sr. K. Beal, QC;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. L. Flynn y A. Caeiros, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las partidas 8703 y 8713 de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC»), que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1810/2004 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2004 (DO L 327, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 2658/87»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, Invamed Group Ltd, Invacare UK Ltd, Days Healthcare Ltd, Electric Mobility Euro Ltd, Medicare Technology Ltd, Sunrise Medical Ltd e Invacare International SARL y, por otro, los Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs (administración tributaria y de aduanas; en lo sucesivo, «administración tributaria»), en relación con la clasificación arancelaria de escúteres eléctricos de movilidad.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

La NC, creada por el Reglamento n.o 2658/87, se basa en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas, y establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, y su Protocolo de enmienda, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1). La NC reproduce las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado hasta seis dígitos, y sólo los dígitos séptimo y octavo constituyen subdivisiones que son específicas de esta nomenclatura.

4

La primera parte de la NC comprende un conjunto de disposiciones preliminares. El título I de esta parte, en el que se establecen reglas generales, dispone, en su sección A, titulada «Reglas generales para la interpretación de la [NC]»:

«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

1.

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

[...]»

5

La segunda parte de la NC contiene una sección XVII, titulada «Material de transporte», que comprende un capítulo 87, cuyo título es «Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios», que incluye, entre otras, las partidas siguientes:

«8703 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras:

8703 10 — Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares:

8703 10 11 — — Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre la nieve, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa:

8703 10 18 — — Los demás

[…]

8713 Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión:

8713 10 00 — Sin mecanismo de propulsión

8713 90 00 — Los demás»

6

Con arreglo a los artículos 9, apartado 1, letra a), segundo guión, y 10 del Reglamento n.o 2658/87, la Comisión Europea adopta las notas explicativas de la NC, que se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea.

7

El 4 de enero de 2005, se insertó en las notas explicativas de la NC, para lograr una aplicación uniforme de ésta, el siguiente texto (DO C 1, p. 3):

«8713 Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión

8713 90 00 Los demás

Los vehículos concebidos específicamente para inválidos con motor se distinguen de los vehículos de la partida 8703 porque principalmente tienen:

una velocidad máxima de 10 km/hora, similar a un ritmo de paso rápido,

una anchura máxima de 80 cm,

2 juegos de ruedas en contacto con el suelo,

accesorios especiales para suplir la discapacidad (por ejemplo, apoya‑pies para estabilizar las piernas).

Estos vehículos pueden tener:

un juego adicional de ruedas (anti‑basculantes),

la dirección y los demás elementos de control (por ejemplo: una palanca de mando tipo joystick) fáciles de manipular, que se instalan normalmente en uno de los apoya-brazos; pero que nunca adoptan la forma de una columna de dirección separada y ajustable.

Se clasifican en esta subpartida los vehículos similares a las sillas de ruedas con motor eléctrico destinados solo para el transporte de inválidos. Pueden tener la siguiente apariencia:

Image

Sin embargo, se excluyen de esta subpartida los escúteres con motor (mobility scooters) que tienen una columna de dirección separada y ajustable. Se clasifican en la partida 8703, y pueden tener la siguiente apariencia:

Image

»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8

Entre los años 2004 y 2007, las demandantes presentaron declaraciones de despacho a libre práctica para determinados escúteres de movilidad (mobility scooter) importados en el Reino Unido. Dichos escúteres fueron declarados en la partida 8713 de la NC como «sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión». Conforme a lo dispuesto para los productos clasificados en esta partida, dichos escúteres se despacharon a libre práctica sin imposición de derechos de aduana, previo pago del tipo reducido del impuesto sobre el volumen de negocios a la importación.

9

A raíz de una inspección tributaria, la administración tributaria clasificó dichos escúteres en la partida 8703 de la NC como «vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras».

10

Entre el 24 de abril de 2007 y el 3 de julio de 2008, la administración tributaria giró a dichas sociedades liquidaciones complementarias correspondientes a los derechos de aduana y al impuesto sobre el volumen de negocios relativos a las mercancías de que se trata, por un importe total de 6479007 libras esterlinas (GBP) (en torno a 9114450 euros).

11

Las demandantes interpusieron un recurso contra las resoluciones de liquidación complementaria ante el First-Tier Tribunal (Tax Chamber) [Tribunal de Primera Instancia (Sala de lo Fiscal), Reino Unido]. Alegan que los escúteres controvertidos deben clasificarse en la partida 8713 de la NC, basándose, en particular, en que la expresión «para inválidos» de esta partida no significa «exclusivamente para inválidos».

12

Según el órgano jurisdiccional remitente, dichos escúteres eléctricos son propulsados por motores eléctricos alimentados por una batería. Cada modelo dispone de los siguientes elementos: un asiento para una persona (que es más ancho y con un acolchado más lujoso en los modelos de escúteres más grandes), un manillar con una palanca de control manejable con un dedo, una plataforma que une las ruedas delanteras y las traseras que permite montar en el escúter y sobre la que se pueden colocar los pies durante la marcha, y cuatro ruedas (dos detrás y dos delante) o tres ruedas (dos detrás y una delante). La mayoría de los asientos cuentan con reposabrazos móviles y regulables, y muchos de los asientos se pueden elevar, bajar y girar 360 grados.

13

El órgano jurisdiccional remitente parte del principio de que elementos importantes abogan por la clasificación de estos escúteres en la partida 8713 de la NC. Sin embargo, manifiesta sus dudas acerca de dicha clasificación.

14

En estas circunstancias, el First-tier Tribunal (Tax Chamber) [Tribunal de Primera Instancia (Sala de lo Fiscal)] decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿La expresión “para inválidos” significa “únicamente” para inválidos?

2)

¿Cuál es el significado del término “inválidos”? En particular:

a)

¿su significado se restringe a las personas que sufren una discapacidad además de una limitación respecto de su capacidad para caminar o caminar sin dificultad, o incluye a personas cuya única limitación afecta a su capacidad para caminar o para caminar sin dificultad?

b)

¿implica el término “inválido” algo más que una limitación marginal de una capacidad?

c)

¿una limitación temporal, como la ocasionada por la rotura de una pierna, constituye una invalidez?

3)

¿Modifica la nota explicativa de la Nomenclatura Combinada de 4 de enero de 2005 [...] el significado de la partida 8713 de la NC al excluir a los escúteres con motor (mobility scooters) que tienen una columna de dirección separada y ajustable?

4)

¿Afecta a la clasificación arancelaria la posibilidad de que una persona no inválida utilice un vehículo si se puede afirmar que dicho vehículo tiene unas características particulares que palian los efectos de una discapacidad?

5)

En caso de que la idoneidad para el uso por personas no discapacitadas sea una circunstancia pertinente, ¿en qué medida las desventajas de dicho uso han de ser también pertinentes para determinar dicha idoneidad?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las cuestiones prejudiciales primera, tercera y cuarta

15

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera, tercera y cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la partida 8713 de la NC debe interpretarse en el sentido de que la expresión «para inválidos» significa que el producto está destinado únicamente a inválidos, si la circunstancia de que un vehículo pueda ser utilizado por personas no inválidas es irrelevante para la clasificación de ese vehículo en la partida 8713 de la NC y si, a la hora de efectuar esa clasificación, las notas explicativas de la NC pueden modificar el alcance de la partida 8713 de la NC.

16

En primer lugar, es preciso recordar, por una parte, que la función del Tribunal de Justicia, cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria, consiste en proporcionar una aclaración al órgano jurisdiccional nacional acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la NC, y no en efectuar él mismo dicha clasificación, máxime cuando no dispone necesariamente de todos los elementos indispensables a este respecto. En consecuencia, el órgano jurisdiccional nacional se encuentra, en cualquier caso, en mejor situación para proceder a dicha clasificación (sentencias de 7 de noviembre de 2002, Lohmann y Medi Bayreuth, C‑260/00 a C‑263/00, EU:C:2002:637, apartado 26, y de 16 de febrero de 2006, Proxxon, C‑500/04, EU:C:2006:111, apartado 23).

17

Sin embargo, para proporcionarle una respuesta útil, el Tribunal de Justicia puede, en aras de la cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales, facilitarle todas las indicaciones que considere necesarias (véase la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Lecson Elektromobile, C‑12/10, EU:C:2010:823, apartado 15 y jurisprudencia citada).

18

Debe recordarse también, por otra parte, que, según reiterada jurisprudencia, para garantizar la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 16 de septiembre de 2004, DFDS, C‑396/02, EU:C:2004:536, apartado 27; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C‑495/03, EU:C:2005:552, apartado 47, y de 15 de febrero de 2007, RUMA, C‑183/06, EU:C:2007:110, apartado 27).

19

A este respecto, debe señalarse que las notas explicativas de la NC elaboradas por la Comisión contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas arancelarias, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (sentencias de 26 de octubre de 2006, Turbon International, C‑250/05, EU:C:2006:681, apartado 16, y de 20 de mayo de 2010, Data I/O, C‑370/08, EU:C:2010:284, apartado 30).

20

Por consiguiente, el tenor de las notas explicativas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (véase la sentencia de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C‑403/07, EU:C:2008:657, apartado 48).

21

Dicho esto, ha de observarse que, en lo que respecta a las partidas 8703 y 8713 de la NC, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que del propio título de dichas partidas se desprende que la diferencia entre éstas radica en que la primera se refiere a los medios de transporte para las personas en general, mientras que la segunda se aplica específicamente a los medios de transporte para las personas inválidas (véase la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Lecson Elektromobile, C‑12/10, EU:C:2010:823, apartado 18).

22

El destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C‑459/93, EU:C:1995:160, apartado 13; de 5 de abril de 2001, Deutsche Nichimen, C‑201/99, EU:C:2001:199, apartado 20, y de 18 de julio de 2007, Olicom, C‑142/06, EU:C:2007:449, apartado 18).

23

A la luz de esta jurisprudencia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, en el litigio principal, si, teniendo en cuenta sus características y sus propiedades objetivas, el vehículo controvertido está destinado a ser utilizado específicamente por personas inválidas y si dicha utilización debe calificarse de «utilización principal o lógica» de este tipo de vehículos.

24

En efecto, como la Comisión ha señalado, la clasificación arancelaria no tiene en cuenta el uso posible, sino sólo el uso previsto, apreciado en función de las características y de las propiedades objetivas del producto en la fecha de su importación.

25

Además, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado ya, al interpretar la partida 8703 de la NC, que la circunstancia de que puedan utilizar electromóviles, en su caso, personas inválidas, o de que dichos vehículos puedan adaptarse para su uso por éstas, es irrelevante a efectos de la clasificación arancelaria de tales vehículos en la partida 8703 de la NC, habida cuenta de que pueden utilizarlos para otras muchas actividades personas que no tienen ninguna minusvalía, pero que, por una razón o por otra, prefieren no desplazarse a pie para recorrer pequeñas distancias, a semejanza de los jugadores de golf o de las personas que hacen compras (sentencia de 22 de diciembre de 2010, Lecson Elektromobile, C‑12/10, EU:C:2010:823, apartado 25).

26

Este razonamiento confirma, a contrario, que la circunstancia de que los vehículos controvertidos en el litigio principal puedan ser utilizados, en su caso, por personas no inválidas es irrelevante a efectos de la clasificación arancelaria de esos vehículos en la partida 8713 de la NC, dado que esos vehículos, por su destino inicial, no convienen a otras personas que no sufran una invalidez.

27

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera, tercera y cuarta que la partida 8713 de la NC debe interpretarse en el sentido de que:

la expresión «para inválidos» significa que el producto está destinado únicamente a los inválidos;

la circunstancia de que un vehículo pueda ser utilizado por personas no inválidas es irrelevante a efectos de la clasificación en la partida 8713 de la NC;

las notas explicativas de la NC no pueden modificar el alcance de las partidas arancelarias de la NC.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

28

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el término «inválidos», mencionado en la partida 8713 de la NC, debe interpretarse en el sentido de que designa únicamente a las personas que sufren no sólo una limitación de su capacidad para caminar, sino también otras limitaciones, y si esta limitación de capacidad puede ser marginal o temporal.

29

A este respecto, ha de señalarse que el término «inválido» no se define en el Reglamento n.o 2658/87.

30

Debe observarse que, contrariamente a lo que se desprende de las observaciones del Gobierno italiano, el término «inválidos» que figura en la partida 8713 de la NC no puede ser idéntico al de «discapacidad» en el sentido del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el sentido de Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16).

31

En efecto, tras la ratificación por parte de la Unión Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, que fue aprobada en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009 (DO 2010, L 23, p. 35), el Tribunal de Justicia ha estimado que, a efectos de la Directiva 2000/78, el concepto de «discapacidad» debe entenderse como referido a una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores (véase la sentencia de 18 de diciembre de 2014, FOA, C‑354/13, EU:C:2014:2463, apartado 53 y jurisprudencia citada).

32

De este modo, el término «inválidos» utilizado en la partida 8713 de la NC debe tener un alcance más concreto, derivado de una interpretación autónoma del Derecho de la Unión teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo que la normativa de que se trata pretende alcanzar (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, EU:C:1984:11, apartado 11, y de 9 de marzo de 2006, Comisión/España, C‑323/03, EU:C:2006:159, apartado 32).

33

A este respecto, consta que los vehículos a que se refiere la partida 8713 de la NC se conciben para servir de ayuda a las personas que padecen una limitación de su capacidad para caminar, calificable, por su naturaleza, de «no marginal». Como la Comisión señaló en sus observaciones, el destino de esos vehículos no está sujeto a otros factores limitativos como la presencia de determinados elementos físicos o mentales de las personas para las que se han diseñado esos vehículos. Asimismo, la duración de esta limitación de capacidad no se precisa, por lo que debe considerarse irrelevante. Además, la interpretación teleológica de una ayuda para caminar implica necesariamente que esta ayuda pueda ser limitada en el tiempo.

34

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el término «inválidos» que figura en la partida 8713 de la NC debe interpretarse en el sentido de que designa a las personas que sufren una limitación no marginal de su capacidad para caminar, siendo irrelevante la duración de esta limitación y la posible presencia de otras limitaciones de capacidades.

Sobre la quinta cuestión prejudicial

35

En vista de las respuestas proporcionadas a las cuestiones prejudiciales primera, tercera y cuarta, no procede responder a la quinta cuestión prejudicial.

Costas

36

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

 

1)

La partida 8713 de la Nomenclatura Combinada, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1810/2004 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2004, debe interpretarse en el sentido de que:

la expresión «para inválidos» significa que el producto está destinado únicamente a los inválidos;

la circunstancia de que un vehículo pueda ser utilizado por personas no inválidas es irrelevante a efectos de la clasificación en la partida 8713 de la Nomenclatura Combinada;

las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada no pueden modificar el alcance de las partidas arancelarias de la Nomenclatura Combinada.

 

2)

El término «inválidos», mencionado en la partida 8713 de la Nomenclatura Combinada, que figura en el anexo I del Reglamento n.o 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1810/2004, debe interpretarse en el sentido de que designa a las personas que sufren una limitación no marginal de su capacidad para caminar, siendo irrelevante la duración de esta limitación y la posible presencia de otras limitaciones de capacidades.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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