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Document 62015CJ0161

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de marzo de 2016.
    Abdelhafid Bensada Benallal contra État belge.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d'État (Bélgica).
    Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/38/CE — Resolución que pone fin a una autorización de residencia — Principio de respeto del derecho de defensa — Derecho a ser oído — Autonomía procesal de los Estados miembros — Admisibilidad de los motivos de casación — Motivo de orden público.
    Asunto C-161/15.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:175

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 17 de marzo de 2016 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/38/CE — Resolución que pone fin a una autorización de residencia — Principio de respeto del derecho de defensa — Derecho a ser oído — Autonomía procesal de los Estados miembros — Admisibilidad de los motivos de casación — Motivo de orden público»

    En el asunto C‑161/15,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) (Bélgica), mediante resolución de 19 de marzo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de abril de 2015, en el procedimiento entre

    Abdelhafid Bensada Benallal

    y

    État belge,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev, C.G. Fernlund, S. Rodin y E. Regan, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

    Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de noviembre de 2015;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Sr. Bensada Benallal, por Mes R.‑M. Sukennik y R. Fonteyn, avocats;

    en nombre del Gobierno belga, por el Sr. S. Vanrie y las Sras. L. Van den Broeck y C. Pochet, en calidad de agentes, asistidos por Mes S. Cornelis, P. Lejeune y D. Matray, avocats;

    en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues, D. Colas y F.‑X. Bréchot, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters y la Sra. C. Tufvesson, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de enero de 2016;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del principio general de Derecho de la Unión del respeto del derecho de defensa.

    2

    Esta petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre el Sr. Bensada Benallal y el Estado belga en relación con el recurso de anulación contra una resolución por la que se pone fin a la autorización concedida al Sr. Bensada Benallal para residir en territorio belga y por la que se le ordena que abandone dicho territorio.

    Marco jurídico

    3

    El artículo 27 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77) establece:

    «1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros podrán limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. Estas razones no podrán alegarse con fines económicos.

    2.   Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas.

    La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general.

    3.   Para comprobar si el interesado constituye un peligro para el orden público o la seguridad pública, en el momento de expedirse el certificado de registro o, a falta de un sistema de registro, a más tardar tres meses después de su entrada en el territorio o a partir de la fecha de la notificación de su presencia en el territorio, tal como se establece en el apartado 5 del artículo 5, o en el momento de expedirse la tarjeta de residencia, el Estado miembro de acogida podrá, cuando lo juzgue indispensable, pedir al Estado miembro de origen y, en su caso, a otros Estados miembros información sobre los eventuales antecedentes penales de un interesado. Esta consulta no podrá tener carácter sistemático. El Estado miembro consultado deberá hacer llegar su respuesta en el plazo de dos meses.

    4.   El Estado miembro que haya expedido el pasaporte o documento de identidad recibirá sin trámite alguno en su territorio al titular de dicho documento que haya sido expulsado por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, aun cuando el documento haya expirado o se haya impugnado la nacionalidad del titular.»

    4

    El artículo 28 de la referida Directiva dispone lo siguiente:

    «1.   Antes de tomar una decisión de expulsión del territorio por razones de orden público o seguridad pública, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en el Estado miembro de acogida y la importancia de los vínculos con su país de origen.

    2.   El Estado miembro de acogida no podrá tomar una decisión de expulsión del territorio contra un ciudadano de la Unión Europea o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, que haya adquirido un derecho de residencia permanente en su territorio, excepto por motivos graves de orden público o seguridad pública.

    3.   No se podrá adoptar una decisión de expulsión contra un ciudadano de la Unión, excepto si la decisión se basa en motivos imperiosos de seguridad pública tal que definidos por los Estados miembros, cuando éste:

    a)

    haya residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores, o

    b)

    sea menor de edad, salvo si la expulsión es necesaria en interés del niño, tal como establece la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989.»

    5

    A tenor del artículo 30 de dicha Directiva:

    «1.   Toda decisión adoptada en virtud del apartado 1 del artículo 27 deberá notificarse al interesado por escrito, en condiciones tales que le permitan entender su contenido e implicaciones.

    2.   Se comunicarán al interesado, con precisión y por extenso, las razones de orden público, seguridad pública o salud pública en las que se base la decisión que le afecte, a menos que a ello se opongan razones de seguridad del Estado.

    3.   En la notificación se indicará la jurisdicción o instancia administrativa ante la cual el interesado puede interponer recurso, así como el plazo establecido para ello y, cuando proceda, el plazo concedido para abandonar el territorio del Estado miembro. Excepto en casos urgentes debidamente justificados, dicho plazo no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de notificación.»

    6

    El artículo 31 de la referida Directiva está redactado en los siguientes términos:

    «1.   Cuando se tome una decisión contra él por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, el interesado podrá interponer los recursos judiciales y, en su caso, administrativos del Estado miembro de acogida o solicitar la revisión de la misma.

    2.   Cuando la solicitud de recurso judicial o administrativo de la decisión de expulsión vaya acompañada de la solicitud de una orden provisional de suspensión de la ejecución de dicha decisión, no podrá producirse la expulsión en sí hasta el momento en que se haya adoptado la decisión sobre la orden provisional excepto si:

    la decisión de expulsión se basa en una decisión judicial anterior, o si

    las personas afectadas han tenido acceso previo a la revisión judicial, o si

    la decisión de expulsión se basa en motivos imperiosos de seguridad pública conforme al apartado 3 del artículo 28.

    3.   El procedimiento de recurso permitirá el examen de la legalidad de la decisión, así como de los hechos y circunstancias en que se basa la medida propuesta. Garantizará asimismo que la decisión no sea desproporcionada, en particular, respecto de los requisitos establecidos en el artículo 28.

    4.   Los Estados miembros podrán rechazar la presencia del interesado en su territorio durante el procedimiento de recurso, pero no podrán prohibirle que presente su defensa en persona en la vista excepto por motivos graves de orden público o seguridad pública o cuando el recurso judicial o administrativo se refiera a una denegación de entrada en el territorio.»

    7

    Con arreglo al artículo 35 de la Directiva 2004/38:

    «Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para denegar, extinguir o retirar cualquier derecho conferido por la presente Directiva en caso de abuso de derecho o fraude, como los matrimonios de conveniencia. Estas medidas serán proporcionadas y estarán sometidas a las garantías procesales contempladas en los artículos 30 y 31.»

    Litigio principal y cuestión prejudicial

    8

    El Sr. Bensada Benallal, de nacionalidad española, llegó a Bélgica el 24 de mayo de 2012. A raíz de una solicitud presentada el 31 de mayo de 2012, se le autorizó, mediante resolución de 24 de septiembre de 2012, a residir en dicho Estado miembro en calidad de trabajador por cuenta ajena.

    9

    El 26 de septiembre de 2013, el Estado belga, a través de la Oficina de extranjería (Office des étrangers), puso fin a la autorización de residencia del Sr. Bensada Benallal y le ordenó que abandonase territorio belga. En dicha resolución se señalaba, en particular, lo siguiente:

    «Es evidente que el interesado se valió de información engañosa que fue determinante para el reconocimiento de su derecho de residencia por parte de la administración municipal de Berchem-Sainte-Agathe [(Bélgica)]. En efecto, [se] llegó a la conclusión de que ninguna de las personas declaradas por la sociedad [...] estaba sujeta al régimen general de la seguridad social de los trabajadores por cuenta ajena: “Numerosos datos precisos y concordantes demuestran de modo suficiente en Derecho la inexistencia de actividad con empleo de trabajadores por cuenta ajena de [dicha] sociedad [...] y, por consiguiente, la inexistencia de contratos de trabajo entre ésta y las personas declaradas [...]”».

    10

    El 2 de enero de 2014, el Sr. Bensada Benallal interpuso recurso de anulación contra dicha resolución ante el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del contencioso de extranjería).

    11

    En apoyo de su recurso, el Sr. Bensada Benallal invocó un único motivo basado, fundamentalmente, en la infracción de una disposición legislativa sobre la motivación formal de los actos administrativos, en la violación del principio de buena administración, del principio de seguridad jurídica, del principio de proporcionalidad, de los principios de prudencia y de minuciosidad, del principio de gestión cuidadosa y del principio según el cual la Administración debe resolver teniendo en cuenta todos los aspectos de la causa, así como en la infracción del artículo 35 de la Directiva 2004/38.

    12

    En su argumentación para explicar el motivo invocado, el Sr. Bensada Benallal alegó, entre otras cosas, que la resolución de la Oficina de extranjería adolecía de falta de motivación. A este respecto, afirmó que el informe sobre cuya base ésta había adoptado su resolución ni se había adjuntado a dicha resolución, ni se había comunicado al Sr. Bensada Benallal antes de la notificación de la resolución, ni se había reproducido en lo fundamental en ésta, por lo que no había podido comprender los motivos de la resolución adoptada contra él.

    13

    Este recurso fue desestimado mediante sentencia del Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del contencioso de extranjería) de 30 de abril de 2014. En dicha sentencia, éste señaló, en particular, lo siguiente:

    «En cualquier caso, el Conseil [du contentieux des étrangers] constata que transcurrió cerca de un año entre la presentación por parte del [Sr. Bensada Benallal] de su contrato de trabajo con la sociedad [...] y el informe [...] que condujo a la adopción de la resolución impugnada, período durante el cual [el Sr. Bensada Benallal] no facilitó ni comunicó a la [Oficina de extranjería] información alguna relativa a los problemas, alegados en el recurso, que afirmó haberse encontrado en relación con su contrato de trabajo con dicha sociedad.

    Pues bien, si [el Sr. Bensada Benallal] estimaba que podía alegar datos que pudieran impedir la revocación de su autorización de residencia, le correspondía a él ponerlos en conocimiento de la [Oficina de extranjería], y no era ésta quien debía instar [al Sr. Bensada Benallal] a presentar sus observaciones al respecto. En efecto, el Conseil [du contentieux des étrangers] recuerda que corresponde al recurrente aportar la prueba de que cumple los requisitos inherentes al derecho que reclama y al mantenimiento de ese derecho. En la medida en que [el Sr. Bensada Benallal] solicitó un certificado de registro en Bélgica como trabajador por cuenta ajena, podía o debía, por un lado, contar legítimamente con que la no ejecución de su contrato de trabajo (aunque fuera ajena a su voluntad) tendría consecuencias sobre su autorización de residencia y, por otro lado, ser consciente de que era necesario comunicar esa información de forma espontánea a la [Oficina de extranjería], lo que, como se desprende del expediente administrativo, no hizo.

    En cuanto al hecho de que [el Sr. Bensada Benallal] “no ha recibido, como se afirma en la investigación, ninguna notificación por correo certificado y, por tanto, no ha tenido la posibilidad de ser [oído]”, no puede desvirtuar dicha apreciación, puesto que las objeciones manifestadas por [el Sr. Bensada Benallal] se refieren a su audiencia por el inspector de trabajo [...] (audiencia que, por lo demás, no se basa únicamente en declaraciones sino también en constataciones objetivas que no fueron impugnadas por [el Sr. Bensada Benallal]) y no aluden directamente a la resolución impugnada.»

    14

    El Sr. Bensada Benallal interpuso recurso de casación contencioso-administrativo contra dicha sentencia del Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del contencioso de extranjería) ante el órgano jurisdiccional remitente, el Conseil d’État (Consejo de Estado). Este recurso contiene fundamentalmente un motivo en el cual el Sr. Bensada Benallal afirma que la autoridad administrativa —esto es, la Oficina de extranjería— debería haberle dado audiencia antes de adoptar la resolución de 26 de septiembre de 2013. Considera asimismo que el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del contencioso de extranjería) debería haber tenido en cuenta que el procedimiento administrativo habría podido conducir a un resultado diferente si él hubiese podido ejercer mejor su defensa. En apoyo de este motivo, el Sr. Bensada Benallal no sólo alega la violación, por una parte, de los principios generales del Derecho belga del respeto del derecho de defensa y de contradicción, así como, por otra parte, la vulneración del derecho a ser oído («audi alteram partem»), sino también la infracción de los artículos 41 y 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

    15

    El Estado belga opone la inadmisibilidad de dicho motivo, al haberse invocado por primera vez ante el órgano jurisdiccional remitente, en la fase de casación, y no basarse en la infracción de una disposición de orden público. Además, afirma que el recurrente no precisa de qué modo se ha infringido el artículo 51 de la Carta, ni aporta el menor dato que permita apreciar si el procedimiento administrativo habría podido conducir a otro resultado de haber sido oído con carácter previo a la adopción de la resolución administrativa de que se trata.

    16

    En cuanto al fondo, el Estado belga afirma que el derecho a ser oído consagrado en el artículo 41 de la Carta no obliga a entablar con el interesado un debate sobre las circunstancias que alega. Según señala, basta con que este último haya tenido la oportunidad de manifestar su punto de vista, como ocurrió en el presente asunto, tal como se desprende de la sentencia dictada por el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del contencioso de extranjería).

    17

    El auditor encargado del asunto en el órgano jurisdiccional remitente declaró, en su dictamen de 16 de octubre de 2014, que el motivo único invocado ante el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del contencioso de extranjería) no se basaba en la infracción de los artículos 41 y 51 de la Carta, ni en la violación de los principios generales del Derecho del respeto del derecho de la defensa y de contradicción, ni en la vulneración del derecho a ser oído («audi alteram partem»). Habida cuenta de los requisitos que el Derecho procesal belga establece a este respecto, el dictamen del auditor concluía que el Sr. Bensada Benallal no podía invocar por primera vez ante el órgano jurisdiccional remitente, que resuelve en casación, la infracción de dichas disposiciones y la violación de los referidos principios generales del Derecho, toda vez que no son de orden público.

    18

    En el escrito presentado a raíz de dicho dictamen, el Sr. Bensada Benallal alega que el motivo basado en la vulneración de derechos fundamentales es de orden público, puesto que del artículo 41 de la Carta y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva que el derecho a ser oído supone la aplicación del principio general de Derecho de la Unión del respeto del derecho de defensa, cuya vulneración puede ser examinada de oficio.

    19

    El órgano jurisdiccional remitente señala que el motivo invocado por el Sr. Bensada Benallal, en la medida en que se basa en la vulneración del derecho a ser oído del artículo 41 de la Carta, no había sido alegado por este último ante el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del contencioso de extranjería). Pues bien, conforme al Derecho belga, sólo puede admitirse a trámite por primera vez ante el órgano de casación ese motivo si es de orden público.

    20

    En estas circunstancias, el Conseil d’État (Consejo de Estado) ha resuelto suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «El principio general del Derecho de la Unión que consagra el respeto del derecho de defensa, que incluye el derecho de una persona a ser oída ante una autoridad nacional antes de que ésta adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses, como en el caso de una resolución que ponga fin a su autorización de residencia, ¿reviste en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea una importancia equivalente a la que tienen las normas de orden público en el Derecho interno belga? ¿Exige el principio de equivalencia que el motivo basado en la vulneración del principio general del Derecho de la Unión del respeto del derecho de defensa pueda ser invocado por primera vez ante el Conseil d’État, en el procedimiento de casación, como se permite en Derecho interno con respecto a los motivos de orden público?»

    Sobre la cuestión prejudicial

    21

    Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que cuando, conforme al Derecho nacional aplicable, un motivo basado en la infracción del Derecho interno invocado por primera vez ante el juez nacional que resuelve en casación sólo sea admisible si dicho motivo es de orden público, un motivo basado en la vulneración del derecho a ser oído, tal como se garantiza en Derecho de la Unión, invocado por primera vez ante ese mismo juez, debe ser declarado admisible.

    22

    A fin de responder a esta cuestión prejudicial, debe señalarse ante todo que, como se desprende de la resolución de remisión, la situación fáctica que ha originado el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, en particular en el de la Directiva 2004/38. En efecto, esta última versa, entre otras cosas, sobre las condiciones de ejercicio del derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, así como sobre las limitaciones de estos derechos por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. Esta Directiva se aplica a cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad.

    23

    Si bien dicha Directiva establece una serie de normas que los Estados miembros deben respetar en caso de una eventual limitación del derecho de residencia de un ciudadano de la Unión —en particular, las que se recogen en sus artículos 30 y 31—, no incluye, en cambio, disposición alguna que se refiera a las normas aplicables a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales relativos a una resolución que pone fin a la autorización de residencia de un ciudadano de la Unión.

    24

    A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a falta de normas de la Unión en esta materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer esas normas en virtud del principio de autonomía procesal, a condición, sin embargo, de que no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencia de 21 de enero de 2016, Eturas y otros, C‑74/14, EU:C:2016:42, apartado 32 y jurisprudencia citada).

    25

    De ello se desprende que deben cumplirse dos requisitos cumulativos —concretamente, la observancia de los principios de equivalencia y de efectividad— para que un Estado miembro pueda invocar el principio de autonomía procesal en situaciones que se rigen por el Derecho de la Unión.

    26

    En el presente asunto, como indica el órgano jurisdiccional remitente, el motivo de casación invocado por el Sr. Bensada Benallal, basado en la vulneración del derecho a ser oído por la autoridad nacional que ha adoptado una resolución que le afecta negativamente tal como está garantizado en Derecho de la Unión, tropieza, por lo que respecta a su admisibilidad, con las normas de Derecho procesal nacional relativas a los motivos que pueden invocarse por primera vez en casación.

    27

    Como se desprende del apartado 24 de la presente sentencia, el Derecho de la Unión no se opone, en principio, a que los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal, limiten o supediten a determinados requisitos los motivos que pueden invocarse en los procedimientos de casación, siempre que se respeten los principios de efectividad y de equivalencia.

    28

    Como ha destacado el Abogado General en los puntos 41 y 42 de sus conclusiones, en el litigio principal se plantea la cuestión prejudicial relacionándola con la observancia, no del principio de efectividad, sino únicamente del principio de equivalencia.

    29

    Debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el principio de equivalencia exige que la norma nacional de que se trate se aplique indistintamente a los recursos basados en derechos que el Derecho de la Unión confiere al justiciable y a los que se fundamentan en el incumplimiento del Derecho interno y que tengan un objeto y una causa semejantes (sentencia de 27 de junio de 2013, Agrokonsulting‑04, C‑93/12, EU:C:2013:432, apartado 39). Así, la observancia de dicho principio implica que se dé el mismo trato a los recursos basados en la infracción del Derecho nacional y a aquellos, similares, basados en la infracción del Derecho de la Unión (sentencia de 6 de octubre de 2015, Târșia, C‑69/14, EU:C:2015:662, apartado 34).

    30

    Por tanto, aplicado a una situación como la que es objeto del litigio principal, el requisito de la observancia del principio de equivalencia exige que, cuando las disposiciones de Derecho interno relativas a las normas procesales en materia de recurso de casación confieran a un órgano jurisdiccional que resuelva en casación la obligación de acoger o de examinar de oficio un motivo basado en la infracción del Derecho nacional, esa misma obligación debe imponerse igualmente respecto de un motivo de la misma naturaleza basado en la infracción del Derecho de la Unión.

    31

    Por consiguiente, en la medida en que un órgano jurisdiccional nacional que resuelva en casación considere que el motivo basado en que no se ha respetado el derecho a ser oído es un motivo de orden público interno que puede invocarse por primera vez ante él en el marco de un litigio que se rija por el Derecho nacional, el principio de equivalencia exigirá que, en el marco de un mismo litigio, un motivo similar basado en la infracción del Derecho de la Unión pueda ser invocado también por primera vez ante ese mismo órgano jurisdiccional en fase de casación.

    32

    En el presente asunto, no se desprende claramente de la resolución de remisión que el derecho a ser oído, tal como se garantiza en Derecho belga, constituya en sí mismo un principio general de Derecho belga derivado, en tanto que tal, del orden público interno de dicho Estado miembro. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente precisa a este respecto que las normas de orden público son aquellas que revisten una importancia fundamental para el ordenamiento jurídico belga, como las relativas a la competencia de las autoridades administrativas, a la competencia de los órganos jurisdiccionales, al respeto del derecho de defensa o a otros derechos fundamentales.

    33

    En relación con ello, para permitir al órgano jurisdiccional remitente determinar si el motivo basado en la vulneración del derecho a ser oído en Derecho de la Unión es de la misma naturaleza que un motivo basado en la vulneración de tal derecho en el ordenamiento jurídico belga, debe recordarse que, como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 9 de junio de 2005, España/Comisión (C‑287/02, EU:C:2005:368, apartado 37 y jurisprudencia citada), el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate. Este principio exige que se permita a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses expresar de manera adecuada su punto de vista.

    34

    Corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente examinar si el requisito relativo al principio de equivalencia se cumple en el asunto del que conoce. Por lo que respecta, más concretamente, al litigio principal, le corresponde determinar si el derecho a ser oído, tal como se garantiza en Derecho interno, cumple los requisitos exigidos por el Derecho nacional para ser calificado de motivo de orden público.

    35

    Por consiguiente, debe responderse a la cuestión prejudicial planteada que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que cuando, conforme al Derecho nacional aplicable, un motivo basado en la infracción del Derecho interno invocado por primera vez ante el juez nacional que resuelve en casación sólo sea admisible si dicho motivo es de orden público, un motivo basado en la vulneración del derecho a ser oído, tal como se garantiza en Derecho de la Unión, invocado por primera vez ante ese mismo juez, debe ser declarado admisible si dicho derecho, tal como se garantiza en Derecho interno, cumple los requisitos exigidos por el referido Derecho para ser calificado de motivo de orden público, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

    Costas

    36

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

     

    El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que cuando, conforme al Derecho nacional aplicable, un motivo basado en la infracción del Derecho interno invocado por primera vez ante el juez nacional que resuelve en casación sólo sea admisible si dicho motivo es de orden público, un motivo basado en la vulneración del derecho a ser oído, tal como se garantiza en Derecho de la Unión, invocado por primera vez ante ese mismo juez, debe ser declarado admisible si dicho derecho, tal como se garantiza en Derecho interno, cumple los requisitos exigidos por el referido Derecho para ser calificado de motivo de orden público, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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