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Document 62015CJ0097

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 14 de julio de 2016.
Sprengen/Pakweg Douane BV contra Staatssecretaris van Financiën.
Procedimiento prejudicial — Arancel Aduanero Común — Nomenclatura Combinada — Partidas 8471 y 8521 — Notas Explicativas — Acuerdo sobre el comercio de productos de tecnología de la información — “Screenplays”.
Asunto C-97/15.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:556

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 14 de julio de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Arancel Aduanero Común — Nomenclatura Combinada — Partidas 8471 y 8521 — Notas Explicativas — Acuerdo sobre el comercio de productos de tecnología de la información — “Screenplays”»

En el asunto C‑97/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 6 de febrero de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 2015, en el procedimiento entre

Sprengen/Pakweg Douane BV

y

Staatssecretaris van Financiën,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y el Sr. C. Vajda (Ponente) y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de febrero de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Sprengen/Pakweg Douane BV, por el Sr. H. de Bie, la Sra. S. S. Mulder y el Sr. N. van den Broek, advocaten;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Noort, M. Bulterman y M. Gijzen, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Caeiros, F. Wilman y W. Roels, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC») que se establece en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO 1987, L 256, p. 1), en sus versiones resultantes, sucesivamente, del Reglamento (CE) n.o 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006 (DO 2006, L 301, p. 1), y del Reglamento (CE) n.o 1214/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007 (DO 2007, L 286, p. 1), y, más concretamente, la interpretación de las partidas 8471 y 8521 de la NC.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Sprengen/Pakweg Douane BV (en lo sucesivo, «Sprengen») y el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda) en relación con la clasificación en la NC de unos aparatos, denominados «screenplays», que llevan un disco duro multimedia y ofrecen la posibilidad de reproducir directamente en un televisor o monitor de vídeo una gran variedad de archivos multimedia, desde fotografías y música hasta películas, que han sido transferidos desde un ordenador.

Marco jurídico

NC y SA

3

La clasificación aduanera de las mercancías importadas en la Unión Europea está regulada por la NC.

4

La NC se basa en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»), que fue elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, convertido en la Organización Mundial de Aduanas (OMA), y establecido por el Convenio por el que se creó dicho Consejo, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. El SA fue instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «Convenio del SA»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1). La NC reproduce las partidas y subpartidas del SA hasta seis dígitos, añadiendo tan solo los dígitos séptimo y octavo para crear nuevas subdivisiones que son específicas de esta Nomenclatura.

5

El artículo 12 del Reglamento n.o 2658/87 dispone que la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del Arancel Aduanero Común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente.

6

De los autos se desprende que las versiones de la NC aplicables al litigio principal son las que estaban en vigor en 2007 y 2008, tal y como resultan de los Reglamentos n.os 1549/2006 y 1214/2007, respectivamente. En dichos Reglamentos, las reglas generales y las partidas arancelarias de los capítulos 84 y 85 de la NC, así como las notas de dichos capítulos pertinentes para las cuestiones prejudiciales planteadas están redactadas en términos idénticos.

7

La segunda parte de la NC comprende una sección XVI, que lleva por título «Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos».

8

Las notas 3 y 5 de la sección XVI de la NC tienen el siguiente tenor:

«3.

Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.

[...]

5.

Para la aplicación de las notas que preceden, la denominación “máquinas” abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas de los capítulos 84 u 85.»

9

La sección XVI de la NC comprende un capítulo 84, que lleva por título «Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos».

10

La nota 5 de dicho capítulo está redactada de la siguiente manera:

«[...]

C)

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados D) y E) siguientes, se considerará que forma parte de un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

1)

que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos;

2)

que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades, y

3)

que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.

Las unidades de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, presentadas aisladamente, se clasifican en la partida 8471.

Sin embargo, los teclados, dispositivos de entrada por coordenadas X-Y y unidades de almacenamiento de datos por disco, que cumplan las condiciones establecidas en los apartados C) 2) y C) 3) anteriores, se clasifican siempre como unidades de la partida 8471.

D)

[...]

E)

Las máquinas que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o que funcionen en unión con tal máquina, y desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, se clasifican en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.»

11

La partida 8471 de la NC y la subpartida 8471 70 50 de ésta disponen:

«8471

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte

[...]

8471 70

– Unidades de memoria

[...]

8471 70 50

– – – – – Unidades de memoria de disco duro

[...]»

12

La sección XVI de la NC contiene también un capítulo 85, que lleva por título «Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos».

13

La partida 8521 de la NC y la subpartida 8521 90 00 tienen el siguiente tenor:

«8521

Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

[...]

8521 90 00

– Los demás»

Notas Explicativas del SA

14

La OMA aprueba, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Convenio del SA, las Notas Explicativas y los criterios de clasificación adoptados por el Comité del SA, instancia cuya organización se rige por el artículo 6 del Convenio del SA. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Convenio del SA, la función de ese Comité consiste, en particular, en proponer enmiendas a dicho Convenio y en redactar notas explicativas, criterios de clasificación, así como otros criterios para la interpretación del SA.

15

Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Convenio del SA, las partes contratantes se comprometen a que sus Nomenclaturas Arancelaria y Estadística se ajusten al SA, a utilizar todas las partidas y subpartidas del SA sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes, y a seguir el orden de numeración de este sistema. Las partes contratantes se comprometen también a aplicar las reglas generales para la interpretación del SA, así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas del SA, y a no modificar su alcance.

16

En su versión adoptada en el año 2007, las Notas Explicativas del SA relativas a la partida 8521 tenían el siguiente tenor:

«A. APARATOS DE GRABACIÓN Y APARATOS COMBINADOS DE GRABACIÓN Y DE REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO (VÍDEO)

Estos aparatos, cuando se conectan a una cámara de televisión o a un receptor de televisión, graban los impulsos eléctricos en un soporte (señales analógicas) o las señales analógicas transformadas en código digital (o una combinación de éstas), que corresponden a las imágenes y al sonido captados por la cámara de televisión o recibidos por el receptor de televisión. Normalmente, las imágenes y el sonido se graban en el mismo soporte. El método de grabación puede ser por medios ópticos o magnéticos, y el soporte habitual es la cinta o el disco.

Esta partida también incluye los aparatos que graban, normalmente sobre un disco magnético, un código digital que representa las imágenes de vídeo y el sonido, recibiendo el código digital desde una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos (por ejemplo, grabadores digitales de vídeo).

En la grabación magnética sobre cinta, las imágenes y el sonido se registran en pistas separadas, mientras que en la grabación magnética sobre disco esos mismos datos se registran como códigos o puntos magnéticos en pistas espirales que recubren el disco.

En la grabación óptica, los datos digitales que representan las imágenes y el sonido están codificados por un láser sobre el disco.

Los aparatos de grabación de vídeo que reciben las señales desde un receptor de televisión también incorporan un sintonizador que permite la selección de la señal deseada (o el canal) dentro de la banda de frecuencias de las señales transmitidas por la estación de transmisión de televisión.

Cuando se usan para la reproducción, estos aparatos transforman la grabación en señales de vídeo. Estas señales se transmiten a una estación emisora o a un receptor de televisión.

B. APARATOS DE REPRODUCCIÓN

Estos aparatos se destinan únicamente a reproducir directamente las imágenes y el sonido en un receptor de televisión. Los soportes utilizados en estos aparatos se graban previamente mecánica, magnética u ópticamente mediante un material de registro especial. Se pueden citar:

1)

Los aparatos de disco en los que las informaciones de imagen y sonido se graban en el disco por diversos métodos y las lee un sistema de lectura óptica mediante un haz de láser, un captador capacitativo, un palpador o una célula magnética. Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de la Sección XVI, los aparatos capaces de reproducir grabaciones de vídeo y audio se clasifican en esta partida.

2)

Los aparatos que decodifican y convierten en señal videofónica las informaciones relativas a la imagen grabada en una película fotosensible (el sonido está grabado magnéticamente en la misma película).»

Acuerdo sobre el comercio de productos de tecnología de la información

17

El Acuerdo sobre el comercio de productos de tecnología de la información, constituido por la Declaración ministerial sobre el comercio de productos de tecnología de la información, adoptada el 13 de diciembre de 1996 durante la Primera Conferencia de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en Singapur, sus anexos y apéndices (en lo sucesivo, «ATI»), y la Declaración sobre su aplicación se aprobaron, en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión 97/359/CE del Consejo, de 24 de marzo de 1997, relativa a la eliminación de los derechos relativos a los productos de tecnología de la información (DO 1997, L 155, p. 1). El ATI precisa, en su apartado 1, que el régimen de comercio de cada parte contratante deberá evolucionar de manera que aumenten las oportunidades de acceso a los mercados para los productos de tecnología de la información.

18

El Reglamento (CE) n.o 2559/2000 del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, por el que se modifica el anexo I del Reglamento n.o 2658/87 (DO 2000, L 293, p. 1), se adoptó para aplicar el ATI, como se desprende de los considerandos 2 y 3 de aquel Reglamento.

19

Los apéndices A y B del anexo del ATI tienen el siguiente tenor:

«Apéndice A, sección 1

[...]

8471

Máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de información sobre soportes en forma codificada y máquinas para tratamiento de esta información, no expresadas ni comprendidas en otras partidas

[...]

8471 70

Unidades de memoria, incluidas las unidades de memoria centrales, las unidades de memoria de disco ópticas, las unidades de memoria de disco duro y las unidades de memoria de cinta

[...]

Apéndice B

Lista positiva de los productos específicos que quedarán comprendidos en el ámbito del presente Acuerdo cualquiera que sea la partida del SA en que estén clasificados.

[...]

[Unidades de memoria de formato específico, incluidos los soportes multimedia], para máquinas automáticas para tratamiento de información, con o sin [soportes extraíbles] y [ya se trate] de tecnología magnética, óptica u otra, incluidas las unidades de memoria de cartucho Bernoulli Box, Syquest o Zipdrive.

[...]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20

En los ejercicios 2007 y 2008, Sprengen presentó, en nombre y por cuenta propios, varias declaraciones a favor de su mandante, Iomega International SA, para el despacho a libre práctica de unos aparatos conocidos como «screenplays».

21

Se desprende de la resolución de remisión que los screenplays son aparatos que permiten almacenar archivos multimedia y reproducirlos en un televisor o monitor de vídeo.

22

A tal efecto, los screenplays tienen un disco duro en el que pueden almacenarse, desde un ordenador personal, archivos de vídeo, música o fotografías en los diversos formatos usuales. La conexión con el ordenador personal se establece con la ayuda de un puerto firewire o USB instalado en los screenplays.

23

A continuación, estos aparatos pueden desconectarse del ordenador y conectarse a un televisor o monitor de vídeo por medio de un cable para reproducir dichos vídeos, fotografías o archivos de música. Mediante el hardware y el software con los que están equipados los screenplays, los archivos multimedia (digitales) almacenados en su disco duro se decodifican y se convierten en una señal (analógica) pal/ntsc, que puede verse en el correspondiente televisor o monitor de vídeo.

24

En las instrucciones de uso de los screenplays se señala lo siguiente:

«Con el Iomega Screenplay Multimedia-drive puede reproducir en su televisor sus archivos multimedia preferidos que tiene guardados en su ordenador. Puede simplemente copiar películas, fotografías y música desde un ordenador personal o un Mac al reproductor Screenplay Pro a través del puerto USB o FireWire. Después puede reproducir las películas, presentaciones de las fotografías y su música en cualquier aparato de televisión».

25

Sprengen declaró los screenplays en la subpartida 8471 70 50 de la NC, como «unidades de memoria de disco duro», a las que corresponde un derecho de aduana del 0 %.

26

Las autoridades neerlandeses consideraron, previo examen, que los screenplays debían ser clasificados como «aparatos de reproducción de imagen y sonido (vídeos)» en la subpartida 8521 90 00 de la NC, a la que corresponde un derecho de aduana del 13,9 %. En este contexto, se giraron unos requerimientos de pago, que fueron notificados a Sprengen.

27

Sprengen presentó una reclamación contra estos requerimientos de pago. Ante la desestimación de su reclamación, interpuso un recurso contra dichos requerimientos ante el Rechtbank Haarlem (Tribunal de primera instancia de Haarlem, Países Bajos), que fue desestimado el 22 de diciembre de 2011. Sprengen interpuso entonces un recurso de apelación contra dicha resolución ante el Gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam, Países Bajos), que fue igualmente desestimado, mediante sentencia de 24 de octubre de 2013, al entenderse que los screenplays debían ser clasificados en la partida 8521 de la NC.

28

Contra la sentencia dictada en apelación, Sprengen interpuso un recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos). Ante este último tribunal, Sprengen alega, en primer lugar, que el juez de apelación interpretó de forma demasiado amplia el alcance de la partida 8521 de la NC, y en particular el concepto de «aparatos de reproducción de imagen y sonido (vídeos)» en el sentido de dicha partida, y que tal interpretación es contraria tanto al SA, como a la NC. En segundo lugar, Sprengen afirma que, aun suponiendo que los screenplayers pudieran clasificarse en la partida 8521 de la NC, el tribunal de apelación hizo una interpretación errónea de la nota 3 de la sección XVI de la NC, según la cual las maquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto. En último lugar, Sprengen alega que el Gerechtshof Amsterdam (Tribunal de apelación de Ámsterdam) consideró equivocadamente que los screenplays no estaban comprendidos en el ámbito de aplicación del ATI y que ella no podía invocar con éxito el ATI en lo que se refiere a la aplicación del arancel aduanero.

29

En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse la nota 5, apartado C), último párrafo, del capítulo 84 de la NC —teniendo en cuenta o no los [apéndices A y B del anexo del ATI]— en el sentido de que aparatos como los screenplays descritos en la presente resolución deben clasificarse, como «unidades de memoria de disco duro», en la subpartida 8471 70 50 de la NC, pese a que los aparatos tienen unas características y propiedades tales que les permiten reproducir archivos multimedia almacenados en el disco duro, previa conversión de los archivos en señales analógicas, en un aparato de televisión o en un monitor de vídeo?

2)

En caso de respuesta negativa a la cuestión 1, ¿debe interpretarse la partida 8521 de la NC en el sentido de que pueden clasificarse en ella aparatos como los screenplays, aun cuando la función de reproducción de vídeo de éstos no sea su única función, pero sí la función principal?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

30

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita, esencialmente, que se dilucide si la NC debe interpretarse en el sentido de que aparatos, como los screenplays de que se trata en el litigio principal, cuya función consiste, por una parte, en almacenar archivos multimedia y, por otra, en reproducirlos en un televisor o monitor de vídeo, pertenecen a la subpartida 8471 70 50 de la NC o a la partida 8521 de dicha Nomenclatura.

31

Para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas, debe destacarse, por una parte, que las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías está determinada por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo (véanse las sentencias de 12 de junio de 2014, Lukoyl Neftohim Burgas, C‑330/13, EU:C:2014:1757, apartado 33, y de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C‑272/14, EU:C:2015:388, apartado 25).

32

Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 16 de febrero de 2006, Proxxon, C‑500/04, EU:C:2006:111, apartado 21, y de 5 de marzo de 2015, Vario Tek, C‑178/14, EU:C:2015:152, apartado 21 y jurisprudencia citada).

33

A este respecto, del propio tenor de la partida 8471, a la que pertenece la subpartida 8471 70 50, y de la partida 8521 de la NC, así como de las Notas Explicativas correspondientes a estas partidas resulta que la función de la mercancía en cuestión es determinante para su clasificación en una de ellas.

34

En efecto, dichas partidas contienen una descripción específica de la función que cumplen las mercancías que pertenecen a ellas. Así, la partida 8471 de la NC, comprende en particular las «máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades». En cuanto a la partida 8521 de la NC, ésta incluye los «aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado».

35

Se desprende de la resolución de remisión que los aparatos de que se trata en el litigio principal desempeñan funciones que, por sí solas, permiten clasificarlos en las dos partidas mencionadas en el apartado 30 de la presente sentencia. Más concretamente, la función de estos aparatos consiste, por una parte, en almacenar archivos multimedia y, por otra, en reproducirlos en un televisor o monitor de vídeo.

36

De la referida resolución resulta asimismo que la función principal de dichos aparatos es la reproducción de imagen y sonido.

37

Sin embargo, procede señalar, en primer lugar, que la nota 3 de la sección XVI de la NC, que comprende los capítulos 84 y 85 de dicha Nomenclatura, indica que, salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las maquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.

38

Por consiguiente, habida cuenta de su función principal, aparatos como los screenplays de que se trata en el litigio principal deberían clasificarse, en principio, en la partida 8521 de la NC, que se refiere específicamente a los aparatos de reproducción de imagen y sonido.

39

Esta constatación no queda desvirtuada por el argumento de Sprengen según el cual tal clasificación no es posible, basándose en la Nota Explicativa relativa a la partida 8521 del SA. En este contexto, Sprengen sostiene que, de conformidad con dicha Nota, sólo los aparatos que «únicamente» estén destinados a reproducir directamente las imágenes y el sonido en el receptor de la televisión pertenecen a dicha partida. Ahora bien, según Sprengen, aun suponiendo que los screenplays desempeñen tal función de reproducción, no se trataría, en cualquier caso, de la «única» función de dichos aparatos.

40

A este respecto, es reiterada jurisprudencia que las Notas Explicativas del SA contribuyen de manera significativa a la interpretación del alcance de las diferentes partidas arancelarias, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho. Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (sentencia de 26 de noviembre de 2015, Duval, C‑44/15, EU:C:2015:783, apartado 24).

41

Así, el hecho de que la sección B de la Nota Explicativa relativa a la partida 8521 del SA prevea que los aparatos contemplados en dicha partida se destinen únicamente a reproducir directamente las imágenes y el sonido en un receptor de televisión no impide llegar a la constatación que figura en el apartado 38 de la presente sentencia. En efecto, el uso del término «únicamente» no permite excluir todo aparato que cumpla también otras funciones distintas de la de la reproducción de imagen y sonido, sino que sirve para distinguir estos aparatos de aquéllos, denominados «aparatos combinados de grabación y de reproducción de imagen y sonido (vídeo)», contemplados en la sección A de dicha Nota Explicativa.

42

En segundo lugar, tal interpretación viene confirmada por la nota 5 del capítulo 84 de la NC, que comprende la subpartida 8471 70 50 de la NC. La nota 5, apartado C), de dicho capítulo contiene disposiciones que se aplican sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 5, apartados D) y E), del mismo capítulo. Según el texto de la nota 5, apartado E), del capítulo 84 de la NC, «[l]as máquinas que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o que funcionen en unión con tal máquina, y desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, se clasifican en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual».

43

Del tenor de esta nota 5, apartado E), se desprende que la expresión empleada «función propia» hace referencia a una función «distinta del tratamiento o procesamiento de datos» (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre 2008, Kip Europe y otros, C‑362/07 y C‑363/07, EU:C:2008:710, apartado 32).

44

Además, se deriva del sistema general y de la finalidad de dicha nota que con la expresión «se clasifican en la partida correspondiente a su función», que figura en su texto, se pretende impedir que los aparatos cuya función sea ajena al tratamiento o procesamiento de datos queden incluidos en la partida 8471 de la NC por la mera circunstancia de que incorporan una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o de que trabajan en unión con una máquina de este tipo (sentencia de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y otros, C‑362/07 y C‑363/07, EU:C:2008:710, apartado 33).

45

Es preciso hacer constar, como han declarado el Gobierno neerlandés y la Comisión ante el Tribunal de Justicia, que los aparatos de que se trata en el litigio principal tienen una función propia, en el sentido de la referida disposición, que consiste en reproducir imágenes y sonido en las pantallas de televisión. En efecto, no procede considerar que dicha función consista en el tratamiento o procesamiento de datos, en el sentido de la partida 8471 de la NC.

46

Contrariamente a lo que alega el órgano jurisdiccional remitente, el hecho de que un aparato cumpla dos funciones, como los aparatos de que se trata en el litigio principal, carece de pertinencia para la aplicabilidad de la nota 5, apartado E), del capítulo 84 de la NC. En efecto, dicha nota presupone necesariamente que el aparato en cuestión pueda cumplir varias funciones.

47

En consecuencia, de conformidad con la nota 5, apartado E), del capítulo 84 de la NC, los aparatos de que se trata en el litigio principal no pertenecen a la partida 8471 de la NC ni, más precisamente, a la subpartida 8471 70 50 de esta Nomenclatura.

48

En tercer lugar, procede examinar si dicha interpretación de la NC queda desvirtuada por las disposiciones del ATI a las que se refiere el órgano jurisdiccional remitente. A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, aun cuando las disposiciones de un acuerdo como el ATI no pueden conferir a los particulares derechos que éstos puedan invocar directamente ante el juez en virtud del Derecho de la Unión, desde el momento en que exista una normativa de la Unión en el ámbito de que se trate, la primacía de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión sobre las disposiciones de Derecho derivado impone interpretar éstas, en la medida de lo posible, de conformidad con dichos acuerdos (sentencia de 22 de noviembre de 2012, Digitalnet y otros, C‑320/11, C‑330/11, C‑382/11 y C‑383/11, EU:C:2012:745, apartado 39 y la jurisprudencia citada).

49

Según Sprengen, los aparatos de que se trata en el litigio principal pertenecen a la vez al apéndice A del anexo del ATI, como «unidades de memoria», y al apéndice B de este anexo, como «unidades de memoria de formato específico».

50

Dicho apéndice A contiene una referencia a la subpartida 8471 70 del SA, que corresponde a la subpartida 8471 70 de la NC. Ahora bien, tal y como resulta del apartado 47 de la presente sentencia, los aparatos antes mencionados no pueden clasificarse en esta subpartida de la NC. Por consiguiente, este apéndice A carece de pertinencia para el litigio principal.

51

El apéndice B del anexo del ATI, que contiene una lista de productos específicos incluidos en el ámbito de aplicación del ATI, cualquiera que sea la partida del SA en que estén clasificados, hace referencia a «unidades de memoria de formato específico». Como la Comisión ha alegado en la vista, para determinar si los aparatos de que se trata en el litigio principal están comprendidos en este concepto, deben tenerse en cuenta su función principal y sus características objetivas. Pues bien, se desprende de la resolución de remisión que la función principal de esos aparatos consiste en la reproducción de imagen y sonido, y no en el almacenamiento de datos. Por consiguiente, dichos aparatos no están incluidos en el concepto de «unidades de memoria de formato específico» a la que hace referencia el apéndice B antes mencionado.

52

En consecuencia, procede considerar que los apéndices A y B del anexo del ATI carecen de pertinencia para el litigio principal.

53

Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que la NC debe interpretarse en el sentido de que aparatos, como los screenplays de que se trata en el litigio principal, cuya función consiste, por una parte, en almacenar archivos multimedia y, por otra, en reproducir tales archivos en un televisor o monitor de vídeo, pertenecen a la partida 8521 de dicha Nomenclatura.

Costas

54

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

La Nomenclatura Combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en sus versiones resultantes, sucesivamente, del Reglamento (CE) n.o 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006, y del Reglamento (CE) n.o 1214/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, debe interpretarse en el sentido de que aparatos, como los screenplays de que se trata en el litigio principal, cuya función consiste, por una parte, en almacenar archivos multimedia y, por otra, en reproducir tales archivos en un televisor o monitor de vídeo, pertenecen a la partida 8521 de dicha Nomenclatura.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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