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Document 62015CJ0084

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 17 de marzo de 2016.
    Sonos Europe BV contra Staatssecretaris van Financiën.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden.
    Procedimiento prejudicial — Reglamento (CEE) n.º 2658/87 — Unión aduanera y Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Partidas 8517, 8518, 8519, 8527 y 8543 — Aparato autónomo concebido para recabar, recibir y reproducir en flujo ficheros digitales de audio en forma de sonido amplificado.
    Asunto C-84/15.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:184

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

    de 17 de marzo de 2016 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Reglamento (CEE) n.o 2658/87 — Unión aduanera y Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Partidas 8517, 8518, 8519, 8527 y 8543 — Aparato autónomo concebido para recabar, recibir y reproducir en flujo ficheros digitales de audio en forma de sonido amplificado»

    En el asunto C‑84/15,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 13 de febrero de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de febrero de 2015, en el procedimiento entre

    Sonos Europe BV

    y

    Staatssecretaris van Financiën,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

    integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, y el Sr. A. Borg Barthet (Ponente) y la Sra. M. Berger, Jueces;

    Abogado General: Sr. Y. Bot;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Sonos Europe BV, por los Sres. N. Ooyevaar y W. Schipper y la Sra. H. Ooyevaar, adviseurs, asistidos por el Sr. T. Lyons, QC, y el Sr. J. Wolfs, advocaat;

    en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Gijzen y M. Bulterman, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Caeiros y G. Wils, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de las partidas arancelarias 8517, 8518, 8519, 8527 y 8543 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión resultante, sucesivamente, de los Reglamentos (CE) n.o 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008 (DO L 291, p. 1), y (CE) n.o 948/2009 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009 (DO L 287, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»).

    2

    Esta petición se ha planteado en un litigio entre Sonos Europe BV (en lo sucesivo, «Sonos Europe») y el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda; en lo sucesivo, «administración aduanera»), en relación con la clasificación arancelaria de aparatos autónomos, denominados «SONOS Zone Player zps5», concebidos para recabar, recibir y reproducir en flujo ficheros digitales de audio en forma de sonido amplificado (en lo sucesivo, «Zoneplayers»).

    Marco jurídico

    SA

    3

    El Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), fue instituido en virtud del Convenio internacional por el que se creó dicho Consejo, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA») fue elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «Convenio del SA»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1).

    4

    Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Convenio del SA, las partes contratantes se comprometen a que sus Nomenclaturas Arancelarias y Estadísticas se ajusten al SA, a utilizar todas las partidas y subpartidas del SA sin adición ni modificación, así como los códigos digitales correspondientes, y a seguir el orden de numeración del SA. Las partes contratantes se comprometen también a aplicar las reglas generales para la interpretación del SA, así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas del SA, y a no modificar su alcance.

    5

    La OMA aprueba, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Convenio del SA, las Notas Explicativas y los criterios de clasificación adoptados por el Comité del SA.

    6

    Las Notas Explicativas del SA relativas a la partida 8517 de dicho sistema tienen el siguiente tenor:

    «Esta partida comprende aparatos para la transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, entre dos puntos por variación de una corriente eléctrica o de una onda óptica que circula a través de una línea de comunicación o por ondas electromagnéticas en redes inalámbricas. La transmisión puede hacerse mediante señales analógicas o digitales. Las redes, que pueden estar interconectadas, comprenden telefonía, telegrafía, radiotelefonía, radiotelegrafía, redes de área local (LAN) y redes extendidas (WAN).

    [...]

    Cuando se presentan por separado, los micrófonos y auriculares (estén o no combinados como microteléfonos) y los altavoces se clasifican en la partida 85.18, mientras que los timbres se clasifican en la partida 85.31.

    Los teléfonos pueden incorporar o llevar: una memoria para guardar números de teléfono y repetir la llamada; un dispositivo para visualizar el número marcado, el número de la persona que llama, la fecha y la hora de la llamada, y su duración; un altavoz y un micrófono adicional que permitan la comunicación sin usar el microteléfono; dispositivos automáticos para responder a las llamadas, transmitir un mensaje grabado, grabar los mensajes que llegan y poder escuchar los mensajes grabados; dispositivos para mantener la línea en espera mientras se establece comunicación con alguien en otro teléfono. Los teléfonos que incorporan estos dispositivos también tienen teclas que posibilitan su uso, como por ejemplo un interruptor que permite usar el teléfono sin descolgar el microteléfono. Muchos de estos dispositivos funcionan mediante un microprocesador o circuitos integrados digitales.»

    7

    A tenor de las Notas Explicativas del SA relativas a la partida 8518 de dicho sistema:

    «Esta partida comprende los micrófonos, altavoces, auriculares y amplificadores eléctricos de audiofrecuencia de cualquier tipo, presentados aisladamente, sin tener en cuenta el uso determinado para el que algunos de estos aparatos se hayan diseñado (por ejemplo, micrófonos y auriculares para aparatos telefónicos o altavoces para radios).

    Se clasifican también aquí los aparatos eléctricos de amplificación del sonido.

    [...]

    B. Altavoces, incluso montados en sus cajas

    Los altavoces tienen una función inversa a la de los micrófonos. Son aparatos que reproducen el sonido por transformación de las oscilaciones o impulsos eléctricos de un amplificador en vibraciones mecánicas y las difunden comunicando esas vibraciones a la masa de aire ambiente.

    Se distinguen generalmente:

    [...]

    A veces, se incorporan a los altavoces transformadores de adaptación y amplificadores. Generalmente, la señal eléctrica de entrada recibida por los altavoces es analógica, sin embargo, en algunos casos la señal de entrada es digital. En estos casos, los altavoces incorporan convertidores digital-analógicos y amplificadores que envían las vibraciones mecánicas al exterior.

    Según el uso al que se destinen los altavoces, pueden estar montados en bastidores o chasis de formas variadas, generalmente con efecto acústico, que pueden incluso consistir en muebles. Tales conjuntos se clasifican aquí, siempre que la función principal que los caracterice sea la de altavoces. En cuanto a los bastidores y chasis presentados aisladamente, se clasifican también en esta partida en tanto sean reconocibles como principalmente diseñados para el montaje de altavoces, salvo que se tratara de muebles del capítulo 94, simplemente preparados para montar un altavoz, además del uso normal.

    Esta partida incluye los altavoces concebidos para conectarlos a una máquina para tratamiento o procesamiento de datos, cuando se presentan separadamente.»

    8

    Las Notas Explicativas del SA relativas a la partida 8519 de dicho sistema establecen:

    «Esta partida comprende los aparatos de grabación de sonido, los aparatos de reproducción y los aparatos que son capaces de realizar ambas funciones. Generalmente, el sonido es grabado o reproducido en un dispositivo de almacenamiento interno o en un soporte externo (por ejemplo: soportes magnéticos, ópticos, semiconductores, u otros soportes de la partida 85.23).

    Los aparatos de grabación de sonido modifican un soporte de grabación por la acción de una vibración de frecuencia acústica de naturaleza conveniente, obtenida a partir de una onda sonora, de tal forma que los aparatos de reproducción del sonido puedan posteriormente reproducir la onda sonora original (voz, sonido, etc.). El término grabación de sonido también incluye la grabación mediante métodos distintos de los que utilizan las vibraciones sonoras, por ejemplo la grabación de archivos sonoros en la memoria interna de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos (por ejemplo, memoria “flash”) de un aparato reproductor de sonido digital (por ejemplo, lector MP3), procedentes de una página de Internet o de un disco compacto. Los dispositivos que graban sonido en forma digital no son, generalmente, capaces de reproducir el sonido a menos que incorporen dispositivos para convertir los códigos digitales en señales analógicas.

    [...]

    IV.– Los demás aparatos que utilicen un soporte magnético, óptico o semiconductor

    Los aparatos de este grupo pueden ser portátiles. Pueden también estar equipados con, o diseñados para incorporar, dispositivos acústicos (bocinas, auriculares, audífonos) y un amplificador.

    [...]

    C) Aparatos de soporte semiconductor

    Este grupo comprende aparatos que utilizan soportes semiconductores (por ejemplo, dispositivos semiconductores de almacenamiento permanente). El sonido se registra en forma de código digital convertido a partir de corrientes amplificadas de intensidad variable (señal analógica) sobre la superficie del soporte de la grabación. El sonido puede reproducirse leyendo dicho soporte. Los soportes semiconductores pueden estar permanentemente instalados en el aparato, o presentarse como dispositivos amovibles de almacenamiento. Se incluyen aquí los reproductores de audio de memoria “flash” (por ejemplo, ciertos reproductores MP3) que son aparatos portátiles operados mediante pilas y consisten esencialmente en una envoltura (carcasa) que contiene una memoria “flash” (interna o amovible), un microprocesador, un sistema electrónico que incluye un amplificador de audiofrecuencia, una pantalla de cristal líquido (LCD) y botones de mando. El microprocesador se programa para utilizar archivos en formato MP3 o similares. Los aparatos se pueden conectar a una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos para descargar archivos MP3 o similares.»

    9

    Las Notas Explicativas del SA relativas a la partida 8543 de dicho sistema tienen el siguiente tenor:

    «Esta partida comprende, siempre que no estén excluidos por las Notas de la Sección o de este Capítulo, el conjunto de máquinas y aparatos eléctricos que no están expresados ni comprendidos en otras partidas del Capítulo, ni incluidos más específicamente en una partida cualquiera de otro Capítulo (principalmente, de los Capítulos 84 o 90).

    Para la aplicación de esta partida, se consideran máquinas o aparatos los dispositivos eléctricos con una función propia. Las disposiciones de la Nota explicativa de la partida 84.79 relativas a las máquinas y aparatos con una función propia, son aplicables, mutatis mutandis, a las máquinas y aparatos de esta partida.

    Son en su mayor parte montajes de dispositivos eléctricos elementales (lámparas, transformadores, condensadores, inductancias, resistencias, etc.) que realizan su función por medios puramente eléctricos. Sin embargo, están comprendidos aquí los artículos eléctricos con dispositivos mecánicos, a condición de que estos dispositivos sólo desempeñen un papel secundario en relación con el de las partes eléctricas de la máquina o del aparato.»

    NC

    10

    La clasificación aduanera de las mercancías importadas en la Unión Europea se rige por la NC, que se basa en el SA.

    11

    En virtud del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000 (DO L 28, p. 16), la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos de los derechos, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Este reglamento será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.

    12

    Las versiones de la NC aplicables a los hechos objeto del litigio principal, que tuvieron lugar durante los años 2009 y 2010, son las resultantes, sucesivamente, de los Reglamentos n.os 1031/2008 y 948/2009.

    13

    La primera parte de la NC comprende un conjunto de disposiciones preliminares. En esa parte, dentro del título I, dedicado a las disposiciones generales, la sección A, titulada «Reglas generales para la interpretación de la [NC]», dispone:

    «La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

    1

    Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

    [...]

    6.

    La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.»

    14

    La segunda parte de la NC, titulada «Cuadro de derechos», contiene la sección XVI, cuya nota 3 establece:

    «Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.»

    15

    El capítulo 85 de la NC, que figura en esta sección XVI, lleva por título «Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos». Dicho capítulo comprende las siguientes partidas arancelarias:

    «8517

    Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528:

     

    – Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas:

    [...]

    [...]

    8517 18 00

    [...]

     

    – Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)]:

    8517 61 00

    – – Estaciones base

    8517 62 00

    – – Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus)

    8517 69

    – Los demás:

    [...]

    [...]

    8518

    Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido:

    [...]

    [...]

    8519

    Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido

    8519 20

    – Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago;

    [...]

    [...]

    8519 30 00

    – Platos de gira-discos

    8519 50 00

    – Contestadores telefónicos

     

    – Los demás aparatos:

    8519 81

    – Que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconductor

    [...]

    [...]

    8519 89

    – Los demás:

     

    – – – Reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado:

    [...]

    [...]

    8519 89 19

    – – – – Los demás

    [...]

    [...]

    8527

    Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj:

    [...]

    [...]

    8543

    Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo»

    Litigio principal y cuestión prejudicial

    16

    Durante el período comprendido entre el 7 de diciembre de 2009 y el 4 de enero de 2010, Sonos Europe presentó nueve declaraciones de despacho a libre práctica para Zoneplayers.

    17

    Este aparato consiste en una caja en la que se integran cinco altavoces, cada uno de los cuales está provisto de un amplificador digital. La caja dispone de botones para regular el sonido («mudo» y «volumen»), de una conexión para auriculares, de una entrada de audio, de dos accesos de red y de una conexión para la alimentación eléctrica del aparato. Además, el Zoneplayer consta de una placa madre que incluye un procesador. El software instalado en la placa madre comprende el sistema de explotación Linux, que puede actualizarse mediante una conexión a Internet.

    18

    Para conectarse a Internet, el Zoneplayer debe estar ensamblado a un módem o a un router mediante un cable «Ethernet». Una vez conectado a Internet, el Zoneplayer permite a su usuario escuchar música en flujo, ya que el aparato lee ficheros digitales de audio a medida que se descargan, sin que dichos ficheros se almacenen a tal efecto en la memoria del aparato. El Zoneplayer también ofrece la posibilidad de escuchar los programas difundidos en flujo por las emisoras de radio presentes en Internet. Para permitir esa lectura en flujo, el Zoneplayer intercambia datos brutos con los servidores informáticos en los que se almacenan los ficheros digitales de audio cuyo contenido desea escuchar el usuario del aparato.

    19

    Más de 25000 emisoras de radio, programas y podcasts están preprogramados en el Zoneplayer, que no ofrece la posibilidad de almacenar datos.

    20

    En los puertos de red ubicados en la parte trasera de la caja pueden conectarse —mediante un cable— aparatos como vídeos grabadores digitales, ordenadores personales, consolas de videojuegos o un dispositivo de almacenamiento en red [«Network Attached Storage (NAS)»] para su acceso a Internet y/o para conectar el Zoneplayer con los ordenadores de una red local. El contenido de los ficheros digitales de audio presentes en esos otros terminales puede difundirse también mediante los altavoces del Zoneplayer. En este caso, dichos ficheros tampoco se almacenan previamente en el Zoneplayer, sino que éste los lee en flujo durante el proceso de transferencia de datos que se establece entre los aparatos conectados en red.

    21

    Dos o más Zoneplayers pueden enviarse y recibir inalámbricamente datos digitales y formar de este modo conjuntamente una red inalámbrica de datos (en lo sucesivo, «red Sonos»). El software instalado en los Zoneplayers posibilita, dentro de la red Sonos, el envío y difusión de música en flujo a cada uno de los Zoneplayers por separado. Desde este punto de vista, la red Sonos funciona con independencia de que haya o no una red Wifi; en efecto, el propio sistema genera el cifrado que utiliza para transmitir los datos digitales de un Zoneplayer a otro.

    22

    Sonos Europe declaró los Zoneplayers en la subpartida 8519 89 90 de la NC, sometida al pago de derechos de aduana al tipo del 2 %. La administración aduanera envió a Sonos Europe, de conformidad con esas declaraciones, unos requerimientos de pago de derechos de aduana en la cuantía correspondiente.

    23

    Sonos Europe interpuso una reclamación contra esos requerimientos de pago. A su juicio, el Zoneplayer debe clasificarse en la subpartida 8517 62 00 de la NC, sometida al pago de derechos de aduana a un tipo del 0 %. La administración aduanera desestimó esta reclamación, al tiempo que precisaba, en su resolución, que el Zoneplayer estaba incluido, en principio, en la subpartida 8519 89 19 de la NC, con un arancel aduanero del 4,5 %, de modo que los derechos de aduana fijados en los requerimientos de pago refutados no se habían fijado en un importe demasiado elevado.

    24

    Sonos Europe interpuso un recurso contra esas resoluciones de la administración aduanera ante el rechtbank te Haarlem (Tribunal de Primera Instancia de Haarlem), que lo declaró infundado. Sonos Europe interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam).

    25

    El Tribunal de Apelación estimó que, habida cuenta de sus características y propiedades objetivas, el Zoneplayer podía clasificarse tanto en la partida 8517 como en la partida 8519 de la NC. Basándose en esa apreciación, dicho tribunal declaró que procedía determinar la clasificación arancelaria del Zoneplayer con arreglo al contenido de la nota 3 de la sección XVI de la NC. Según el Gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam), desde el punto de vista del consumidor, el Zoneplayer se destina principalmente a la reproducción de sonido y esta función es inherente al aparato. De ello resulta que se trata de la función principal del Zoneplayer, mientras que la función de red es secundaria. Por este motivo, según el Tribunal de Apelación, el Zoneplayer debe clasificarse, sobre la base de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la NC y con arreglo a la nota 3 de la sección XVI de dicha Nomenclatura, en la subpartida 8519 89 19 de ésta.

    26

    Sonos Europe interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia del Gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam) ante el tribunal remitente, el cual alberga dudas en cuanto a la clasificación arancelaria del Zoneplayer.

    27

    En efecto, estima que, teniendo en cuenta el tenor literal de las partidas 8517, 8518 y 8519 de la NC y con arreglo a las Notas Explicativas del SA relativas a las partidas correspondientes a dicho sistema, el Zoneplayer comparte propiedades y características con las máquinas y aparatos que han de clasificarse en esas partidas arancelarias. No obstante, añade que el Zoneplayer se distingue de los aparatos supuestamente incluidos en dichas partidas arancelarias, habida cuenta, en particular, de su desarrollo tecnológico, puesto que aplica una técnica nueva y avanzada. Concluye, por tanto, que el funcionamiento del Zoneplayer no se describe como tal en la NC al amparo de ninguna de sus partidas arancelarias.

    28

    En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Deben interpretarse las partidas 8517, 8518, 8519 y 8527 de la NC en el sentido de que un producto como el descrito en la presente resolución (el Zoneplayer), que recibe información digital y, sin almacenarla (“streaming” o “difusión en flujo”), la reproduce en forma de sonido amplificado mediante cinco altavoces (integrados) y/o la envía a otros aparatos de la red local, puede clasificarse en una o más de esas partidas y, en caso afirmativo, en cuál? ¿O debe interpretarse la partida 8543 de la NC en el sentido de que un aparato como el Zoneplayer debe clasificarse en la misma como un aparato eléctrico con función propia?»

    Sobre la cuestión prejudicial

    29

    Con carácter preliminar, debe recordarse que la función del Tribunal de Justicia, cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria, consiste en proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una aclaración acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la NC, y no en efectuar por sí mismo dicha clasificación, puesto que no dispone necesariamente de todos los elementos indispensables para ello. El órgano jurisdiccional nacional está en cualquier caso en mejor situación para hacerlo (sentencia Lukoyl Neftohim Burgas, C‑330/13, EU:C:2014:1757, apartado 27).

    30

    Por lo tanto, corresponderá al tribunal remitente clasificar los productos objeto del litigio principal en atención a las respuestas dadas por el Tribunal de Justicia a la cuestión prejudicial que le planteó.

    31

    Para dar una respuesta útil al tribunal remitente, debe destacarse, antes de nada, por una parte, como se desprende del apartado 13 de la presente sentencia, que las Reglas Generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías está determinada por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo.

    32

    Por otra parte, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como se definen en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (sentencia Lukoyl Neftohim Burgas, C‑330/13, EU:C:2014:1757, apartado 34 y jurisprudencia citada).

    33

    En cuanto a las Notas Explicativas del SA, debe añadirse que, a pesar de no tener carácter vinculante, constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del Arancel Aduanero Común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse, en este sentido, las sentencias Kloosterboer Services, C‑173/08, EU:C:2009:382, apartado 25, y Agroferm, C‑568/11, EU:C:2013:407, apartado 28). Lo mismo ocurre con las Notas Explicativas de la NC (véanse, en este sentido, las sentencias Develop Dr. Eisbein, C‑35/93, EU:C:1994:252, apartado 21, y British Sky Broadcasting Group y Pace, C‑288/09 y C‑289/09, EU:C:2011:248, apartado 92).

    34

    Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si la NC debe interpretarse en el sentido de que un aparato autónomo concebido para recabar, recibir y reproducir en flujo ficheros digitales de audio en forma de sonido amplificado, como el controvertido en el litigio principal, debe clasificarse en la partida arancelaria 8517, 8518, 8519, 8527 u 8543 de dicha Nomenclatura.

    35

    A este respecto, del propio tenor de las partidas 8517, 8518, 8519, 8527 y 8543 de la NC y de las Notas Explicativas correspondientes a las mismas resulta que la función de la mercancía en cuestión es determinante para su clasificación en una de dichas partidas.

    36

    En efecto, dichas partidas describen específicamente la función que cumplen las mercancías que comprenden. Así, la partida arancelaria 8517 de la NC se refiere a los «aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable». La partida 8518 de la NC hace referencia, en particular, a los «altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas». El objeto de la partida 8519 de la NC son los aparatos de grabación de sonido, los aparatos de reproducción de sonido y los aparatos de grabación y reproducción de sonido. La partida 8527 de la NC incluye los «aparatos receptores de radiodifusión». Por su parte, la partida 8543 de la NC se refiere a las «máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo [85 de la NC]».

    37

    En el caso de autos, consta, como indica la Comisión, que el Zoneplayer realiza una única función.

    38

    En efecto, de la descripción que hace el tribunal remitente, tal como se recoge, en esencia, en los apartados 17 a 21 de la presente sentencia, resulta que el Zoneplayer está concebido para recabar, recoger y reproducir en forma de sonido, amplificado mediante los cinco altavoces con que cuenta el aparato, ficheros digitales de audio disponibles en Internet. Cuando se conecta a la red local, puede leer también en flujo los ficheros digitales de audio almacenados en la memoria de los aparatos integrados en dicha red. De ello resulta que el Zoneplayer no genera en sí la fuente del sonido que difunde ya que esta fuente es un fichero digital de audio almacenado, según el caso, en un servidor externo al que el Zoneplayer se conecta a través de Internet o en otro aparato con el que el Zoneplayer comparte una red local.

    39

    En consecuencia, el Zoneplayer desempeña únicamente una función de reproducción de sonido. A este respecto, la unidad central que permite el tratamiento de los ficheros digitales de audio, los distintos puertos que permiten la conexión con una red local y la conexión de Internet no son funciones distintas del aparato, sino determinadas características técnicas necesarias para su funcionamiento. En efecto, la recepción de sonido mediante una comunicación en red es una innovación tecnológica en lo relativo al modo en que se reciben, convierten y reproducen los datos de una fuente sonora.

    40

    En estas circunstancias, contrariamente a lo alegado por el Gobierno neerlandés, la nota 3 de la sección XVI de la NC, que se aplica a las máquinas y combinaciones de máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, no es pertinente para la clasificación arancelaria de una mercancía como el Zoneplayer. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 32 de la presente sentencia, el criterio decisivo al efecto debe buscarse en las características y propiedades objetivas del producto en cuestión.

    41

    En el caso de autos, la función de reproducción de sonido del Zoneplayer se corresponde con el texto de la partida 8519 de la NC.

    42

    Además, las Notas Explicativas del SA relativas a la partida 8519 de dicho sistema precisan que, «generalmente», el sonido se graba o reproduce en un dispositivo de almacenamiento interno o en un soporte externo, lo que no excluye otras fuentes. Por consiguiente, el mero hecho de que la fuente de sonido no proceda de un dispositivo de almacenamiento interno no excluye la clasificación de dicho producto en esa partida arancelaria. En consecuencia, no cabe desvirtuar la función de reproducción de sonido de un aparato como el Zoneplayer como consecuencia de que la fuente de sonido que reproduce proceda de Internet, de otro aparato con el que comparte una red local, o de un aparato al que está conectado mediante un cable.

    43

    Además, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas del producto (véase la sentencia Krings, C‑130/02, EU:C:2004:122, apartado 30 y jurisprudencia citada).

    44

    En el caso de autos, el Zoneplayer está destinado a reproducir sonidos y, más concretamente, música. En efecto, según el Gobierno neerlandés, Sonos Europe presenta el Zoneplayer al consumidor como un sistema inalámbrico destinado a reproducir un sonido estéreo de calidad «Alta Fidelidad» (HIFI). De ello resulta que la puesta en red del aparato sólo sirve para permitirle realizar la función a la que está destinado. En estas circunstancias, el destino de un aparato como el Zoneplayer confirma su clasificación en la partida 8519 de la NC.

    45

    De estos datos y de la descripción que del Zoneplayer hace el tribunal remitente, tal como se recoge, en esencia, en los apartados 17 a 21 de la presente sentencia, resulta, sin perjuicio de la apreciación global de los elementos fácticos de los que dispone ese tribunal, a quien, por su parte, corresponde realizarla, que la función de dicho aparato es, por lo que respecta a sus características, propiedades objetivas y destino, reproducir sonido en los términos descritos en la partida 8519 de la NC.

    46

    La tesis defendida por Sonos Europe de que el Zoneplayer debe clasificarse en la partida 8517 de la NC no puede desvirtuar esta apreciación.

    47

    En efecto, la función de Zoneplayer es reproducir sonido y no puede incluirse, por tanto, en la partida 8517 de la NC. Como se desprende del apartado 39 de la presente sentencia, la recepción de sonido mediante una comunicación en red es una innovación tecnológica que únicamente permite al Zoneplayer funcionar. Por consiguiente, el hecho de que la puesta en red sea indispensable para reproducir música no desvirtúa en modo alguno la clasificación de este aparato en la partida 8519 de la NC.

    48

    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la NC debe interpretarse en el sentido de que un aparato autónomo concebido para recabar, recibir y reproducir en flujo ficheros digitales de audio en forma de sonido amplificado, como el controvertido en el litigio principal, debe clasificarse, sin perjuicio de que el tribunal remitente aprecie todos los elementos fácticos de los que dispone, en la partida 8519 de dicha Nomenclatura.

    Costas

    49

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

     

    La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión resultante, sucesivamente, de los Reglamentos (CE) n.o 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008, y (CE) n.o 948/2009 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que un aparato autónomo concebido para recabar, recibir y reproducir en flujo ficheros digitales de audio en forma de sonido amplificado, como el controvertido en el litigio principal, debe clasificarse, sin perjuicio de que el tribunal remitente aprecie todos los elementos fácticos de los que dispone, en la partida 8519 de dicha Nomenclatura.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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