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Document 62015CJ0063

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 7 de junio de 2016.
    Mehrdad Ghezelbash contra Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag.
    Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un país tercero — Artículo 12 — Expedición de títulos de residencia o de visados — Artículo 27 — Recursos — Alcance del control jurisdiccional.
    Asunto C-63/15.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:409

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

    de 7 de junio de 2016 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) no 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un país tercero — Artículo 12 — Expedición de títulos de residencia o de visados — Artículo 27 — Recursos — Alcance del control jurisdiccional»

    En el asunto C‑63/15,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos), mediante resolución de 2 de febrero de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de febrero de 2015, en el procedimiento entre

    Mehrdad Ghezelbash

    y

    Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

    integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. L. Bay Larsen (Ponente), J.L. da Cruz Vilaça, A. Arabadjiev, la Sra. C. Toader y los Sres. D. Šváby y F. Biltgen, Presidentes de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot, M. Safjan, E. Jarašiūnas, C.G. Fernlund, C. Vajda y S. Rodin, Jueces;

    Abogado General: Sra. E. Sharpston;

    Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de diciembre de 2015;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Sr. Ghezelbash, por los Sres. Y. G. F. M. Coenders, P.J. Schüller y A. Eikelboom, advocaten;

    en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. K. Bulterman, H. Stergiou y B. Koopman, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno griego por la Sra. M. Michelogiannaki, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno francés, por los Sres. F.X. Bréchot y D. Colas, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. A. Falk, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande, y por los Sres. R. Troosters y K. Simonsson, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de marzo de 2016;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31).

    2

    Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Mehrdad Ghezelbash, nacional iraní, y el Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie (Secretario de Estado de seguridad y justicia, Países Bajos; en lo sucesivo, «Secretario de Estado»), en relación con la decisión de éste de desestimar la solicitud de permiso de residencia temporal que el Sr. Ghezelbash había presentado amparándose en el derecho de asilo.

    Marco jurídico

    Reglamento (CE) n.o 343/2003

    3

    El artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 50, p. 1), disponía:

    «1.   Si el Estado miembro requerido acepta hacerse cargo de un solicitante, el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de asilo notificará al solicitante la decisión de no examinar la solicitud y la obligación de trasladarlo al Estado miembro responsable.

    2.   La decisión a que se refiere el apartado 1 será motivada. [...] La decisión podrá ser objeto de recurso o revisión. El recurso o revisión de dicha decisión no suspenderá la ejecución del traslado, salvo si los tribunales u órganos competentes así lo decidieran, caso por caso, al amparo del Derecho nacional.»

    Reglamento n.o 604/2013

    4

    Les considerandos 1, 4, 5, 9, 19 y 40 del Reglamento n.o 604/2013 establecen lo siguiente:

    «(1)

    Es preciso introducir una serie de modificaciones sustanciales en el Reglamento [n.o 343/2003]. [...]

    [...]

    (4)

    Las conclusiones [del Consejo Europeo en su reunión celebrada en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999] precisaron igualmente que el [sistema europeo común de asilo] debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

    (5)

    Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

    [...]

    (9)

    A la vista de los resultados de las evaluaciones realizadas sobre la aplicación de los instrumentos de la primera fase, en la fase actual procede confirmar los principios en que se sustenta el Reglamento [n.o 343/2003], e introducir, al mismo tiempo, las mejoras necesarias a la luz de la experiencia, en la eficacia del sistema de Dublín y la protección concedida a los solicitantes al amparo de dicho sistema. [...]

    [...]

    (19)

    Para garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas de que se trate, deben establecerse garantías jurídicas y el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a las decisiones sobre traslados al Estado miembro responsable, de conformidad en particular con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, una tutela judicial efectiva ha de comprender tanto el examen de la solicitud según el presente Reglamento como de la situación de hecho y de derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante.

    [...]

    (40)

    Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la escala y a los efectos del presente Reglamento, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 [TUE]. [...]»

    5

    El artículo 3, apartados 1 y 2, del citado Reglamento, dispone:

    «1.   Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.

    2.   Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.

    Cuando sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado en primer lugar como responsable, debido a que hay razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Estado miembro encargado de la determinación seguirá examinando los criterios fijados en el capítulo III para decidir si otro Estado miembro puede ser designado como responsable.

    Cuando el traslado no pueda hacerse, con arreglo al presente apartado, al Estado miembro designado sobre la base de los criterios fijados en el capítulo III o al primer Estado miembro en el que se presentó la solicitud, el Estado miembro encargado de la determinación pasará a ser el Estado miembro responsable.»

    6

    El artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento, dispone:

    «En cuanto se presente la solicitud de protección internacional, en el sentido del artículo 20, apartado 2, en un Estado miembro, sus autoridades competentes informarán al solicitante de la aplicación del presente Reglamento, y, en particular, de:

    [...]

    b)

    los criterios para determinar el Estado miembro responsable, la jerarquía de esos criterios en las diferentes etapas del procedimiento y su duración, incluido el hecho de que una solicitud de protección internacional presentada en un Estado miembro puede tener como consecuencia que ese Estado miembro se convierta en responsable con arreglo al presente Reglamento, aun cuando esa responsabilidad no se base en dichos criterios;

    c)

    la entrevista personal prevista en el artículo 5 y la posibilidad de presentar información sobre la presencia de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares en el Estado miembro, incluida la manera en que el solicitante puede presentar dicha información;

    d)

    la posibilidad de impugnar una decisión de traslado y, cuando proceda, de aplicar la suspensión del traslado;

    [...]»

    7

    El artículo 5, apartados 1 a 3 y 6, del citado Reglamento establece:

    «1.   Para facilitar el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, el Estado miembro encargado de la determinación celebrará una entrevista personal con el solicitante. La entrevista también permitirá la correcta comprensión de la información proporcionada al solicitante con arreglo al artículo 4.

    2.   La entrevista personal podrá omitirse, si:

    a)

    el solicitante se ha dado a la fuga, o

    b)

    si tras haber recibido la información a la que se refiere el artículo 4, el solicitante ya hubiera proporcionado por otros medios la información necesaria para determinar el Estado miembro responsable. El Estado miembro que omita la entrevista ofrecerá al solicitante la oportunidad de presentar toda la información pertinente adicional para determinar correctamente el Estado miembro responsable, antes de adoptar una decisión para trasladar al solicitante al Estado miembro responsable conforme al artículo 26, apartado 1.

    3.   La entrevista personal se celebrará en tiempo oportuno y, en todo caso, antes de la adopción de cualquier decisión de traslado del solicitante al Estado miembro responsable conforme al artículo 26, apartado 1.

    [...]

    6.   El Estado miembro que lleve a cabo la entrevista personal elaborará un resumen escrito de esta que contendrá al menos la principal información proporcionada por el solicitante en la entrevista. Este resumen podrá adoptar la forma de un informe o de un formulario normalizado. El Estado miembro garantizará que el solicitante y/o el asesor jurídico u otro consejero que represente al solicitante tenga acceso al resumen en el momento oportuno.»

    8

    Con el fin de determinar el Estado miembro responsable, en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 604/2013, el capítulo III de éste contiene una lista de criterios objetivos ordenados según un criterio jerárquico.

    9

    El artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento prevé:

    «Los criterios de determinación del Estado miembro responsable se aplicarán en el orden que figuran en el presente capítulo.»

    10

    El artículo 12, apartados 1 y 4, del citado Reglamento, dispone:

    «1.   Si el solicitante es titular de un documento de residencia válido, el Estado miembro que haya expedido dicho permiso será el responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

    [...]

    4.   Si el solicitante solo es titular de uno o de varios documentos de residencia caducados desde hace menos de dos años o de uno o de varios visados caducados desde hace menos de seis meses, que efectivamente le hayan permitido la entrada en el territorio de un Estado miembro, los apartados 1, 2 y 3 serán aplicables mientras el solicitante no haya abandonado el territorio de los Estados miembros.

    [...]»

    11

    El capítulo IV del mismo Reglamento establece las reglas relativas a la reunificación de las personas dependientes y las cláusulas discrecionales.

    12

    El artículo 21 del Reglamento n.o 604/2013 tiene el siguiente tenor:

    «1.   El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de protección internacional y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedir que este último se haga cargo del solicitante, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud en el sentido del artículo 20, apartado 2.

    [...]

    3.   En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la petición de toma a cargo por otro Estado miembro se cursará mediante un formulario normalizado e incluirá las pruebas o indicios según se describen en las dos listas citadas en el artículo 22, apartado 3, o los elementos pertinentes de la declaración del solicitante que permitan a las autoridades del Estado miembro requerido verificar su responsabilidad en virtud de los criterios definidos en el presente Reglamento.

    [...]»

    13

    El artículo 22, apartados 2 a 5, de dicho Reglamento dispone:

    «2.   En la tramitación del procedimiento de determinación del Estado responsable se utilizarán elementos probatorios e indicios.

    [...]

    4.   La exigencia de pruebas no debería superar lo que resulte necesario para la correcta aplicación del presente Reglamento.

    5.   De no existir pruebas formales, el Estado miembro requerido admitirá su responsabilidad si los indicios son coherentes, verificables y suficientemente detallados para establecer la responsabilidad.»

    14

    El artículo 26 de dicho Reglamento establece lo siguiente:

    «1.   Cuando el Estado miembro requerido acepte hacerse cargo del solicitante o readmitirlo [...], el Estado miembro requirente notificará a la persona interesada la decisión de trasladarla al Estado miembro responsable y, en su caso, la decisión de no examinar su solicitud de protección internacional [...]

    2.   La decisión a que se refiere el apartado 1 contendrá información sobre las vías de recurso disponibles, incluido, cuando así proceda, el derecho a solicitar el efecto suspensivo, y sobre los plazos de interposición de los recursos y de ejecución del traslado [...]

    Los Estados miembros se asegurarán de que se comunica a la persona interesada información sobre las personas y organismos que le pueden prestar asistencia jurídica junto con la decisión a la que se refiere el apartado 1, cuando dicha información todavía no haya sido comunicada.

    3.   Cuando la persona interesada no esté asistida o representada por un asesor jurídico u otro consejero, los Estados miembros le informarán de los elementos principales de la decisión, incluyendo en todo caso información sobre las vías de recurso disponibles y los plazos de interposición de los recursos, en una lengua que la persona interesada comprenda o cuya comprensión se pueda razonablemente presumir.»

    15

    El artículo 27 del mismo Reglamento está redactado en los siguientes términos:

    «1.   El solicitante [...] tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.

    2.   Los Estados miembros establecerán un plazo de tiempo razonable para que la persona interesada pueda ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el apartado 1.

    3.   En caso de recurso o revisión de la decisión de traslado, los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional que:

    a)

    el recurso o la revisión otorga a la persona interesada el derecho de permanecer en el Estado miembro en cuestión hasta la resolución del recurso o revisión, o

    b)

    el traslado se suspende automáticamente y dicha suspensión expirará después de un plazo razonable, durante el cual un órgano jurisdiccional tendrá que adoptar, tras un examen pormenorizado y riguroso, una decisión sobre si se concede un efecto suspensivo del recurso o revisión, o

    c)

    se ofrece a la persona interesada la oportunidad de pedir a un órgano jurisdiccional, en un plazo razonable, que suspenda la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución de su recurso o revisión. Los Estados miembros se asegurarán de que se produce la tutela efectiva mediante la suspensión del traslado hasta que se adopte la decisión sobre la primera petición de suspensión. Cualquier decisión sobre la suspensión de la ejecución de una decisión de traslado se adoptará en un plazo razonable que permita un examen pormenorizado y riguroso de la petición de suspensión. Una decisión que no suspenda la ejecución de la decisión de traslado tendrá que motivarse.

    4.   Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades competentes puedan decidir actuar de oficio para suspender la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución del recurso o revisión.

    5.   Los Estados miembros garantizarán el acceso de la persona interesada a asistencia jurídica y, en caso necesario, lingüística.

    6.   Los Estados miembros garantizarán la asistencia jurídica gratuita a petición del interesado cuando este no pueda sufragar los costes correspondientes [...]»

    16

    El artículo 29, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 establece:

    «El traslado del solicitante [...] desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará [...] en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, tenga efecto suspensivo.

    [...]»

    17

    El artículo 36, apartados 1 y 4, del citado Reglamento, dispone:

    «1.   Los Estados miembros podrán establecer entre sí, de manera bilateral, acuerdos administrativos relativos a las disposiciones prácticas de aplicación del presente Reglamento, con el fin de facilitar su aplicación y aumentar su eficacia. Dichos acuerdos podrán referirse a:

    a)

    intercambios de funcionarios de enlace;

    b)

    la simplificación de los procedimientos y la reducción de los plazos aplicables a la transmisión y al examen de las peticiones de toma a cargo o de readmisión de solicitantes.

    [...]

    4.   Si la Comisión considerase que el acuerdo, al que se refiere el apartado 1, letra b), es incompatible con el presente Reglamento, lo notificará a los Estados miembros interesados, en un plazo razonable. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para modificar el acuerdo en cuestión en un plazo razonable a fin de eliminar toda incompatibilidad observada.»

    18

    El artículo 37 del citado Reglamento prevé la posibilidad, para los Estados miembros, de recurrir a un procedimiento de conciliación cuando mantengan un desacuerdo persistente sobre una cuestión relacionada con la aplicación de dicho Reglamento.

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    19

    Tras haber sido oído el 3 de marzo de 2014 por las autoridades neerlandesas, el Sr. Ghezelbash presentó ante éstas, el 4 de marzo de 2014, una solicitud de permiso de residencia temporal, al amparo del derecho de asilo.

    20

    Habida cuenta de que una consulta efectuada en el Sistema de Información de Visados de la Unión Europea (VIS) puso de manifiesto que la representación exterior de la República Francesa en Irán había expedido al Sr. Ghezelbash un visado válido para el período comprendido entre el 17 de diciembre de 2013 y el 11 de enero de 2014, el Secretario de Estado solicitó a las autoridades francesas, el 7 de marzo de 2014, una petición de toma a cargo del interesado, conforme a lo dispuesto en el Reglamento n.o 604/2013.

    21

    El 5 de mayo de 2014, las autoridades francesas accedieron a dicha petición de toma a cargo.

    22

    El Sr. Ghezelbash fue de nuevo oído por las autoridades neerlandesas en la audiencia celebrada el 15 de mayo de 2014 y, en esa ocasión, fue objeto de un interrogatorio más pormenorizado. Mediante sus observaciones de 20 de mayo de 2014, solicitó al Secretario de Estado que examinara su solicitud de asilo en el marco del procedimiento de asilo prorrogado, con objeto de que se le diera la oportunidad de presentar los documentos originales que demostraban que había regresado a Irán del 19 de diciembre de 2013 al 20 de febrero de 2014, es decir, después de haberse trasladado a Francia, lo que implica, según el demandante, que ese Estado miembro no es responsable del examen de su petición de asilo.

    23

    Mediante decisión de 21 de mayo de 2014, el Secretario de Estado denegó la solicitud de permiso de residencia temporal, al amparo del derecho de asilo, presentada por el Sr. Ghezelbash.

    24

    El 22 de mayo de 2014, éste interpuso un recurso contra esa decisión y solicitó al juez de medidas cautelares del Rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos) la adopción de una medida cautelar. Además, el 28 de mayo de 2014, presentó diversos indicios para demostrar que estaba de regreso en Irán después de su estancia en Francia, a saber, una declaración de su empresario, un informe médico y un contrato firmado relativo a la venta de un bien inmueble.

    25

    Mediante resolución de 13 de junio de 2014, el juez de medidas cautelares del Rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya) estimó la solicitud de medidas cautelares presentada por el Sr. Ghezelbash y ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de la decisión del Secretario de Estado de 21 de mayo de 2014.

    26

    El órgano jurisdiccional remitente considera que esa decisión debe ser anulada por falta de diligencia de la administración y por vicios de forma y de motivación, basados en que el Secretario de Estado debería haber examinado la solicitud asilo del Sr. Ghezelbash en el marco del procedimiento de asilo prorrogado, para tener en cuenta plenamente los documentos presentados por éste. Sin embargo, para determinar si deben mantenerse los efectos jurídicos de la decisión anulada, dicho órgano jurisdiccional considera que ha de dilucidar asimismo si el Sr. Ghezelbash tiene derecho a impugnar la responsabilidad de la República Francesa para examinar su solicitud de asilo una vez que dicho Estado miembro haya aceptado esa responsabilidad.

    27

    Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional señala que en la entrevista de 3 de marzo de 2014 se informó al Sr. Ghezelbash de su obligación de presentar pruebas para la determinación del Estado miembro responsable en términos tan generales que no se le puede reprochar que no facilitara, en esa fase del procedimiento, los documentos que aportó posteriormente. Así pues, la petición de toma a cargo se envió a las autoridades francesas antes de tiempo, o al menos de forma incompleta, y esas autoridades se pronunciaron, por lo tanto, sobre dicha petición sin haber tenido conocimiento de los documentos presentados por el solicitante de asilo.

    28

    En estas circunstancias, el Rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Cuál es el alcance del artículo 27 del Reglamento n.o 604/2013, en relación o no con el considerando [19] del mismo Reglamento?

    En una situación como la de autos, en la que el extranjero sólo se ve confrontado con la petición de toma a cargo una vez que ésta ha sido aceptada, dicho extranjero presenta, tras la aceptación de la petición, documentos que pueden llevar a la conclusión de que el responsable del examen de la solicitud de asilo no es el Estado miembro requerido, sino el Estado miembro requirente, y, a continuación, el Estado miembro requirente no examina dichos documentos ni los presenta ante el Estado miembro requerido, ¿tiene el solicitante de asilo, en virtud del citado artículo, derecho a interponer un recurso (efectivo) contra la aplicación de los criterios de determinación del Estado responsable establecidos en el capítulo III del Reglamento n.o 604/2013?

    2)

    En el caso de que, con arreglo al Reglamento n.o 604/2013, así como en virtud de la aplicación del Reglamento n.o 343/2003, el extranjero no pueda invocar, en principio, la aplicación incorrecta de los criterios de determinación del Estado miembro responsable si el Estado miembro requerido ha aceptado una petición de toma a cargo, ¿es correcta la afirmación del demandado según la cual dicho principio sólo admite excepciones en situaciones familiares como las mencionadas en el artículo 7 del Reglamento n.o 604/2013, o bien cabe pensar en otros hechos y circunstancias especiales en virtud de los cuales el extranjero pueda invocar la aplicación incorrecta de los criterios de determinación del Estado miembro responsable?

    3)

    En caso de que se responda a la segunda cuestión que, además de las situaciones familiares, también existen otras circunstancias que permiten al extranjero invocar la aplicación incorrecta de los criterios de determinación del Estado miembro responsable, ¿puede considerarse que tienen la condición de tales hechos y circunstancias especiales los hechos y circunstancias descritos en [el apartado 27 de esta sentencia]?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Primera cuestión

    29

    Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia, si el artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013, analizado a la luz del considerando 19 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, un solicitante de asilo puede invocar, en el recurso interpuesto contra la decisión de trasladarlo, la aplicación errónea de un criterio de responsabilidad establecido en el capítulo III del citado Reglamento y, en particular, del criterio relativo a la expedición de visado, recogido en el artículo 12 del mismo Reglamento.

    30

    El artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 precisa que el solicitante de asilo tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.

    31

    Del cuadro de concordancias que figura en el anexo II de ese Reglamento resulta que dicha disposición corresponde al artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o 343/2003.

    32

    Ahora bien, en la sentencia de 10 de diciembre de 2013, Abdullahi (C‑394/12, EU:C:2013:813), el Tribunal de Justicia declaró que esta disposición debía interpretarse en el sentido de que un solicitante de asilo únicamente puede cuestionar la responsabilidad de un Estado miembro, como primer Estado miembro en que se produjo la entrada del solicitante de asilo en territorio de la Unión, si invoca deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en ese Estado miembro que constituyan motivos serios y acreditados para creer que dicho solicitante correrá un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

    33

    El órgano jurisdiccional remitente se pregunta por la pertinencia de esa sentencia para determinar el alcance del artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013, en una situación como la del litigio principal.

    34

    Con carácter preliminar, es preciso señalar que, en lo que atañe a los derechos conferidos al solicitante de asilo, el Reglamento n.o 604/2013 difiere en aspectos esenciales del Reglamento n.o 343/2003, que era aplicable en el asunto en el que recayó la sentencia de 10 de diciembre de 2013, Abdullahi (C‑394/12, EU:C:2013:813).

    35

    Así pues, el alcance del recurso previsto en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse a la vista del tenor literal de sus disposiciones, de su estructura general, objetivos y contexto, y en particular de la evolución que ha experimentado en relación con el sistema al que pertenece (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 2013, Abdullahi, C‑394/12, EU:C:2013:813, apartado 51).

    36

    Conforme al tenor del artículo 27, apartado 1, del citado Reglamento, el recurso previsto en dicha disposición debe ser efectivo y ha de referirse tanto a las cuestiones de hecho como las de Derecho. Dicho artículo no menciona ninguna limitación de las alegaciones que pueden ser formuladas por el solicitante de asilo en el marco de dicho recurso. Así sucede también con el tenor del artículo 4, apartado 1, letra d), del mismo Reglamento, relativo a la información que debe ser facilitada al solicitante por las autoridades competente acerca de la posibilidad de impugnar una decisión de traslado.

    37

    En particular, es preciso señalar que el legislador de la Unión no ha establecido una relación específica ni, a fortiori, exclusiva entre los recursos establecidos en el artículo 27 del Reglamento n.o 604/2013 y la regla, ahora enunciada en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento, que limita las posibilidades de trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado en primer lugar como responsable, debido a deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro, que impliquen un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

    38

    Además, el alcance del recurso que puede interponer un solicitante de asilo contra una decisión de trasladarlo se precisa en el considerando 19 del Reglamento n.o 604/2013, cuyo contenido no figuraba en el Reglamento n.o 343/2003.

    39

    Este considerando indica que, a fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, la tutela judicial efectiva establecida por el Reglamento n.o 604/2013 contra las decisiones de traslado debe comprender, por un lado, el examen de la solicitud según el presente Reglamento y, por otro, el examen de la situación de hecho y de Derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante.

    40

    Si el segundo examen mencionado en el citado considerando remite únicamente al control de la situación prevalente en el Estado miembro al que se traslada al solicitante y se dirige, en particular, a garantizar que no resulte imposible proceder al traslado de ese solicitante por las razones mencionadas en el artículo 3, apartado 2, de ese Reglamento, el primer examen mencionado en el mismo considerando tiene por objeto, más en general, el control de la aplicación correcta del mismo Reglamento.

    41

    Pues bien, de la estructura general del Reglamento n.o 604/2013 se desprende que la aplicación de éste descansa esencialmente en la realización de un proceso de determinación del Estado miembro responsable designado sobre la base de los criterios establecidos en el capítulo III de dicho Reglamento.

    42

    Por consiguiente, con arreglo a los considerandos 4, 5 y 40 del Reglamento n.o 604/2013, éste tiene por objetivo establecer un procedimiento de determinación claro y viable basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas, para determinar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de asilo. En particular, de los artículos 3, apartado 1, y 7, apartado 1, de dicho Reglamento se desprende que el Estado miembro responsable es, en principio, el que designan los criterios enunciados en el capítulo III del citado Reglamento. El capítulo IV de éste identifica, además, de manera precisa, las situaciones en las que puede considerarse que un Estado miembro es responsable del examen de una solicitud de asilo, estableciendo excepciones a esos criterios.

    43

    El carácter central, para la aplicación del Reglamento n.o 604/2013, del proceso de determinación del Estado miembro responsable sobre la base de los criterios establecidos en el capítulo III de ese Reglamento viene corroborado por el hecho de que el artículo 21, apartado 1, de éste únicamente prevé la posibilidad, para el Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de protección internacional, de pedir a otro Estado miembro que se haga cargo del solicitante de asilo cuando el primero de esos Estados miembros estime que el segundo es el responsable del examen de dicha solicitud. Además, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del citado Reglamento, la petición de toma a cargo debe incluir los elementos que permitan a las autoridades del Estado miembro requerido verificar su responsabilidad en virtud de los criterios definidos en el propio Reglamento. Asimismo, del artículo 22 del Reglamento n.o 604/2013 se desprende que la respuesta que se ha de dar a dicha petición debe basarse en un examen de los elementos probatorios y de los indicios que permitan la aplicación de los criterios enunciados en el capítulo III de dicho Reglamento.

    44

    En tales circunstancias, debe considerarse que la referencia que el considerando 19 del Reglamento n.o 604/2013 hace al examen de la aplicación de dicho Reglamento, en el marco del recurso contra la decisión de trasladarlo, previsto en el artículo 27, apartado 1, de éste, alude, en particular, al control de la aplicación correcta de los criterios de determinación del Estado miembro responsable, establecidos en el capítulo III de dicho Reglamento, incluido el criterio de responsabilidad mencionado en el artículo 12 del mismo Reglamento.

    45

    Esta conclusión se ve confirmada por la evolución general que ha experimentado el sistema de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros (en lo sucesivo, «sistema de Dublín») como consecuencia de la adopción del Reglamento n.o 604/2013 y por los objetivos a los que se refiere dicho Reglamento.

    46

    Así pues, en lo que atañe, en primer lugar, a esa evolución, procede señalar que, dado que el legislador de la Unión ha establecido o reforzado diferentes derechos y mecanismos que garantizan la participación de los solicitantes de asilo en el proceso de determinación del Estado miembro responsable, el Reglamento n.o 604/2013 difiere, en gran medida, del Reglamento n.o 343/2003, que era aplicable en el asunto en que recayó la sentencia de 10 de diciembre de 2013, Abdullahi (C‑394/12, EU:C:2013:813).

    47

    En primer lugar, el artículo 4 del Reglamento n.o 604/2013 consagra un derecho a la información del solicitante que recae, en particular, sobre los criterios para determinar el Estado miembro responsable y la jerarquía de esos criterios, incluido el hecho de que una solicitud de protección internacional presentada en un Estado miembro puede tener como consecuencia que ese Estado miembro se convierta en responsable, aun cuando esa responsabilidad no se base en dichos criterios.

    48

    En segundo lugar, el artículo 5, apartados 1, 3 y 6, de dicho Reglamento prevé que el Estado miembro encargado de la determinación del Estado miembro responsable celebrará, en tiempo oportuno y, en todo caso, antes de la adopción de cualquier decisión de traslado, una entrevista personal con el solicitante de asilo, y deberá garantizarse el acceso al resumen de esa entrevista al solicitante o al asesor o consejero que le represente. Con arreglo al artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento, esa entrevista podrá omitirse, si el solicitante ya hubiera proporcionado la información necesaria para determinar el Estado miembro responsable, y, en ese supuesto, el Estado miembro en cuestión ofrecerá al solicitante la oportunidad de presentar toda la información pertinente adicional para determinar correctamente el Estado miembro responsable, antes de adoptar una decisión de traslado.

    49

    En tercer lugar, la sección IV del capítulo VI del Reglamento n.o 604/2013, con el título «Garantías de procedimiento», desarrolla ampliamente las modalidades de notificación de las decisiones de traslado y las normas aplicables a los recursos que pueden interponerse contra esas resoluciones, mientras que, en el Reglamento n.o 343/2003, esos aspectos no eran objeto de tales precisiones.

    50

    Del artículo 27, apartados 3 a 6, del Reglamento n.o 604/2013 se desprende que, para garantizar la efectividad de esos recursos, el solicitante de asilo debe, en particular, tener la oportunidad de pedir a un órgano jurisdiccional, en un plazo razonable, que suspenda la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución de su recurso y que debe disponer de asistencia jurídica.

    51

    De las consideraciones anteriores resulta que el legislador de la Unión, en el marco del Reglamento n.o 604/2013, no se limitó a establecer reglas de organización que rigen únicamente las relaciones entre los Estados miembros, para determinar el Estado miembro responsable, sino que decidió asociar a ese proceso a los solicitantes de asilo, obligando a los Estados miembros a informarles de los criterios de responsabilidad y a ofrecerles la oportunidad de facilitar la información que permita la correcta aplicación de esos criterios, y garantizando a dichos solicitantes de asilo un derecho de recurso efectivo contra la decisión de traslado adoptada en su caso a la conclusión del procedimiento.

    52

    Por lo que se refiere, en segundo lugar, a los objetivos mencionados en el Reglamento n.o 604/2013, del considerando 9 de éste resulta que dicho Reglamento confirma los principios en que se basa el Reglamento n.o 343/2003 e introduce, al mismo tiempo, las mejoras necesarias a la luz de la experiencia, para aumentar la eficacia del sistema de Dublín y la protección concedida a los solicitantes, protección garantizada mediante la tutela judicial de la que disfrutan.

    53

    Una interpretación restrictiva del alcance del recurso previsto en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 podría oponerse en particular a la realización de ese objetivo, privando de efecto útil a los otros derechos del solicitante de asilo consagrados por el Reglamento n.o 604/2013. Así pues, las obligaciones establecidas en el artículo 5 de ese Reglamento, de ofrecer a los solicitantes de asilo la oportunidad de facilitar la información que permita la correcta aplicación de esos criterios de responsabilidad fijados por el citado Reglamento y de garantizar el acceso de esos solicitantes a los resúmenes de las entrevistas realizadas a tal efecto, podrían verse privadas de efecto útil si se excluyera que una aplicación errónea de esos criterios, que no tuviera en cuenta, en su caso, la información facilitada por esos solicitantes, pudiera ser objeto de control jurisdiccional.

    54

    En este contexto, la interposición de un recurso al amparo del Reglamento n.o 604/2013 no puede equipararse, como señaló el Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, al forum shopping que el sistema de Dublín trata de evitar (sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros, C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865, apartado 79). En efecto, el tribunal que conoce de ese recurso no debe confiar la responsabilidad del examen de una solicitud de asilo a un Estado miembro designado según la conveniencia del solicitante, sino que debe comprobar si se han aplicado correctamente los criterios de responsabilidad establecidos por el legislador de la Unión.

    55

    A este respecto, es preciso indicar que la eventual constatación de un error en dicho examen no puede menoscabar el principio de la confianza mutua entre los Estados miembros, en el que descansa el sistema europeo común de asilo (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 2013, Abdullahi, C‑394/12, EU:C:2013:813, apartados 5253), toda vez que tal constatación significa simplemente que el Estado miembro al que debe ser trasladado el solicitante no es el Estado miembro responsable, en el sentido de los criterios enunciados en el capítulo III del Reglamento n.o 604/2013.

    56

    Por otra parte, en lo que respecta al objetivo consistente en establecer un método que permita una rápida determinación del Estado miembro responsable y que no comprometa el objetivo de celeridad en el tratamiento de las solicitudes de asilo, mencionado en el considerando 5 de ese Reglamento, es preciso reconocer que el ejercicio de un recurso jurisdiccional puede retrasar la conclusión definitiva del proceso de determinación del Estado miembro responsable.

    57

    No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado, en el contexto del Reglamento n.o 343/2003, que el legislador de la Unión no pretendió sacrificar, en aras de la exigencia de celeridad en la tramitación de las solicitudes de asilo, la tutela judicial de los solicitantes de asilo (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de enero de 2009, Petrosian, C‑19/08, EU:C:2009:41, apartado 48). Esta afirmación es válida, a fortiori, por lo que se refiere al Reglamento n.o 604/2013, toda vez que el legislador de la Unión desarrolló sensiblemente, mediante ese Reglamento, las garantías procesales ofrecidas a los solicitantes de asilo en el marco del sistema de Dublín.

    58

    A este respecto, es preciso señalar que el riesgo de que la conclusión del procedimiento de determinación del Estado miembro responsable se vea retrasada excesivamente por el control de la aplicación correcta de los criterios de responsabilidad está limitada por el hecho de que ese control debe ejercerse en el marco definido por el Reglamento n.o 604/2013 y, en particular, en el artículo 22, apartados 4 y 5, de éste, que prevé, por un lado, que la exigencia de pruebas no debería superar lo que resulte necesario para la correcta aplicación de ese Reglamento y, por otro, que, de no existir pruebas formales, el Estado miembro requerido admitirá su responsabilidad si los indicios son coherentes, verificables y suficientemente detallados para establecer su responsabilidad.

    59

    Además, por lo que se refiere al riesgo de retraso en la ejecución de las decisiones de traslado, del artículo 27, apartado 3, letra c), del Reglamento n.o 604/2013 resulta que el legislador de la Unión, al precisar que los Estados miembros establecerán que la persona interesada pueda solicitar en un plazo razonable a un tribunal que suspenda la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución del recurso, reconoce que los Estados miembros pueden decidir que la interposición de un recurso contra una decisión de traslado no es suficiente, en sí misma, para suspender el traslado, de modo que éste puede tener lugar sin esperar al examen del recurso, siempre que no se haya solicitado la suspensión o que haya sido desestimada la petición de suspensión.

    60

    Por último, en cuanto a la evolución del sistema de Dublín que resulta del Reglamento n.o 604/2013, el hecho de que las reglas aplicables a las solicitudes de asilo hayan sido objeto de armonización, aunque sea mínima (véase, en este sentido, la sentencia de 9 noviembre de 2010, B y D, C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661, apartado 114), no puede llevar, por sí mismo, a una interpretación que limite el alcance del recurso previsto en el artículo 27 de dicho Reglamento.

    61

    En virtud de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013, analizado a la luz del considerando 19 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, un solicitante de asilo puede invocar, en un recurso interpuesto contra la decisión de trasladarlo, la aplicación errónea de un criterio de responsabilidad establecido en el capítulo III del citado Reglamento, en particular del criterio relativo a la expedición de visado, recogido en el artículo 12 del mismo Reglamento.

    Sobre las cuestiones segunda y tercera

    62

    Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a las cuestiones segunda y tercera.

    Costas

    63

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

     

    El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, analizado a la luz del considerando 19 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, un solicitante de asilo puede invocar, en un recurso interpuesto contra la decisión de trasladarlo, la aplicación errónea de un criterio de responsabilidad establecido en el capítulo III del citado Reglamento, en particular del criterio relativo a la expedición de visado, recogido en el artículo 12 del mismo Reglamento.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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